23 septiembre 2012

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES

Sentencia T.S. (Sala 4) de 8 de marzo de 2012. 

¿Puede un solo beneficiario percibir dos pensiones de la Seguridad Social?. Pues bien, el Tribunal Supremo nos ha dado la razón, y entiende que es compatible percibir una pensión de Incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida en el Régimen General -asbestosis, por exposición al amianto- y una pensión de jubilación causada en el régimen especial de trabajadores autónomos. Y son compatibles dichas pensiones porque para el reconocimiento de la incapacidad derivada de contingencia profesional no se exige periodo previo de cotización.
No es el primer caso en que desde el Col.lectiu Ronda nos hemos opuesto firmemente al criterio administrativo del INSS de declarar incompatible la percepción de dos pensiones, aunque, como es el caso, se generaron en diferentes sistemas de protección de la Seguridad Social (recordar que la incompatibilidad del art. 122 LGSS es de aplicación exclusivamente a pensiones causadas dentro del mismo régimen de la Seguridad Social).

Es el fundamento de derecho tercero el que nos da la argumentación que permite la indicada compatibilidad:

Tercero.—1. La parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, en relación con los artículos 124.4 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, efectuando mención expresa a que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala invocada para el contraste.

2. En efecto, como ya se ha señalado, la repetida sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación unificadora 4521/2004, aplicada en la sentencia de instancia y omitida en la sentencia recurrida, ya tuvo ocasión de resolver la cuestión controvertida, que no es otra -como ya se ha señalado- que la de determinar si es compatible el percibo de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional.

3. La sentencia recurrida, después de transcribir el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, el cual establece que: "Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad Gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquella., o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último", señala que "De este texto resulta el error de la sentencia recurrida, que declara la compatibilidad de ambas pensiones del Reta y del Régimen General porque la última pensión del Régimen general no requiera período de cotización alguno, por tratarse de contingencia profesional, conforme al art. 124.4 LGSS."; argumentando, en síntesis, que al haberse computado para el cálculo de la pensión de jubilación del Reta 139 meses cotizados en el Régimen General, la consecuencia es la incompatibilidad de ambas prestaciones.

4. Pues bien, resulta claro, a tenor de lo dicho hasta aquí, que los transcritos razonamientos de la sentencia recurrida chocan frontalmente con la doctrina de la tantas veces repetida sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006. Decíamos en esta sentencia, dictada en supuesto sustancialmente idéntico, interpretando los mismos preceptos que la resolución recurrida, que:

"Se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo. Tal sucede con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización.

La regla establecida por el artículo 5.1.º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen.

Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento.

Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.

Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los periodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.

En definitiva se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce.

El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional".


4 comentarios:

  1. Hola;
    Le voy a exponer mi caso haber si Ud. me pueden informar. Tengo un grado de minusvalía reconocido del 66,8% y una pensión no contributiva, esta es definitiva. Al mismo tiempo estuve trabajando en las actividades que me señalaron en el Centro Base (Baleares), a consecuencia de dicho trabajo tuve una recaída sipcológica ( es decir tuve una crisis)y mi espalda sufrió las consecuencias (hay que tener en cuenta que mi minusvalía contempla una lesión de espalda degenerativa y un TDa, HIPERACTIVIDAD Y SHUBSTER B crónico. He pasado las inspecciones médicas prorrogando la baja por necesidad de tratamiento. Bien en la última inspección me dieron la prorroga de la misma hasta el 18 de Febrero que se cumplen los 18 meses. He hablado con mi médico de cabecera y El no cree que este preparada ni ahora ni en el futuro para trabajar.
    Mi pregunta es;
    .- Si me dan el alta a los 18 meses y no puedo o no debo incorporarme a un trabajo, por tratamiento y terapias (spiquitra y spicologo), así como los continuos bloqueos de mi espalda,( teniendo recetada morfina entre otros muchos analgésicos) que pasará o que pasos debo dar antes de que se cumpla ese plazo para el alta (la última visita fue en Octubre en el INSS) Ó SI TENDRÉ OTRA VALORACIÓN ANTES DE LA FECHA INDICADA PARA EL ALTA.
    Espero me puedan asesorar sobre mi situación o los pasos a dar.
    Un saludo y gracias.

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    1. Lo siento pero la pregunta es un poco confusa....de todas formas, si te dan el alta médica -extinción IT- a los 18 meses, debes:
      1) valorar si tienes cotización suficiente que te permite acceder a una pensión de incapacidad permanente contributiva.
      2) intentar una nueva baja médica que deberá ser autorizada por el INSS.

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  2. Anónimo8/2/16 13:29

    y si la pension de invalidez permanente , consecuencia de accidente de trabajo al amparo del reglamento de 1956 y la pensión de jubilación ( cotizo, 25 años despues de la pensión de invalidez ) pertenecen al mismo regimen, serian compatibles

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    1. Es que entonces no son del mismo régimen...en 1956 no existía la seguridad social....

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.