12 octubre 2012

SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA, NUEVA SENTENCIA FAVORABLE


Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpreta de forma restrictiva la normativa reguladora de las prestaciones de Seguridad Social es algo obvio para todos aquellos beneficiarios del sistema que han tenido que tramitar el reconocimiento de alguna pensión, ya sea de incapacidad permanente o de cualquier otra índole. Lo que ocurre es que en muchas ocasiones es con respecto a aquellas personas más necesitadas y en mayor situación de necesidad con las que actúa con mayor rigor.

Hoy me gustaría exponer el caso de una mujer joven, madre y trabajadora del sector de la limpieza, a la que llamaremos Ana. Las circunstancias de su situación son:

- La enfermedad que padece es el conocido SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA, en grado SEVERO, y con importante afectación neurocognitiva. Sin embargo, el INSS considera no incapacitante su situación, ni tan siquiera para su profesión habitual de limpiadora, a pesar que requiere esfuerzos de intensidad y bipedestación continúa.

- Tampoco es pacífico el cálculo de la base reguladora, debido a la incidencia del nacimiento de su hija en su vida laboral. Así, en fecha de 01/08/2005 inició un periodo de excedencia por cuidado de hijo menor, que finalizó el 31/01/2008 (2 años y 6 meses). En la vida laboral se contempla el periodo de 01/08/2005 al 31/07/2006, es decir un año, como cotizado por dicha razón. Sin embargo, el art. 180.1 de la LGSS, según redacción de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece:

"Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".

Por tanto, debió entenderse como cotizado el período de 2 años iniciales de la excedencia –y no solo el primero, ya reconocido por la entidad gestora-, es decir, desde agosto de 2005 hasta julio de 2007, por una base mensual superior.

- Tras la finalización de la excedencia, desde febrero de 2008, la trabajadora redujo su jornada, pasando a realizar un 71,4% de aquella. El motivo de la reducción es también el cuidado de hijo menor. Al respecto, nuevamente hemos de acudir al art. 180 LGSS, esta vez en su apartado 3, que establece:

"Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1".

Así, desde el periodo de febrero de 2008 a noviembre, la entidad gestora no ha procedido a efectuar la elevación de las base de cotización hasta el 100 por 100, sino que se ha limitado a tomar el valor nominal, que evidentemente, es inferior por tratarse de reducción de jornada.

Por tanto, dos son las cuestiones que planteamos ante el Juzgado de lo Social, a saber, que la enfermedad era incapacitante y una superior base reguladora de la pensión. Pues bien, a pesar de la férrea -e injustificada- oposición del INSS, ayudado por un manifiestamente partidista y poco riguroso dictamen del ICAM, el juez, entendió que el Síndrome de fatiga crónica, en grado III/IV, era incapacitante para toda profesión, y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión. En cuanto a la base reguladora, y en aplicación de la Ley de igualdad efectiva de hombres y mujeres, entiende que procede reconocer una base reguladora superior, que se traduce en una mayor pensión (alrededor de 200 euros mensuales), ya que la condición de madre no puede perjudicar a la mujer trabajadora que adapta su jornada laboral a dicha situación, en un intento de conciliar la vida familiar y laboral.

En reciente sentencia de 20 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de la que es ponente el Magistrado Miquel Àngel Falguera, ha ratificado la sentencia en todos sus extremos, descartando la restrictiva interpretación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.