10 octubre 2013

A VUELTAS CON LAS PAREJAS DE HECHO. ¿ES INCONSTITUCIONAL LA APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL AUTONÓMICO?

El TC vuelve a tener sobre la mesa la normativa que regula el acceso a la pensión de viudedad de la persona superviviente de una pareja de hecho. En esta ocasión, ha de pronunciarse sobre la posible desigualdad en el acceso para personas de diferentes comunidades autónomas. El artículo en cuestión es de mi compañero de Col.lectiu Ronda, Àlex Lasmarias y la versión original se encuentra en este enlace.

A raíz de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, se abrió la posibilidad a las personas integrantes de parejas de hecho de acceder a la prestación de viudedad en caso de fallecimiento de su compañero o campañera si se cumplían unos determinados requisitos y condiciones, diferentes a los exigidos para las parejas de derecho, es decir, matrimonios legalmente constituidos.

La regulación de la prestación de viudedad y la configuración de los requisitos mínimos que dan acceso a su disfrute en el caso de las parejas de hecho ha sido objeto de controversia y debate desde su entrada en vigor. Así, por ejemplo, recordamos que el pasado mes de marzo de 2013 se daba a conocer una sentencia del Constitucional que anulaba uno de estos preceptos de obligado cumplimiento como era que "el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes". La sentencia-que nuestro compañero Miguel Arenas analizó en profundidad en este artículo - consideraba que la exigencia de hijos comunes era un rasgo discriminatorio que vulneraba el principio de igualdad, especialmente en cuanto a las parejas del mismo sexo.

Acreditar la convivencia. 
Ahora, el Constitucional deberá volver a pronunciarse sobre esta regulación a instancias de la Sala Social del Tribunal Supremo, que planteó ante este tribunal sus dudas respecto a la constitucionalidad de la legislación vigente en considerar que puede incurrir en violación del principio de igualdad ante la ley. 
El motivo de controversia en esta ocasión es el contenido de una parte del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece los requisitos para considerar como pareja de hecho una unión sentimental, incluyendo, entre otros, la necesidad de acreditar la existencia de la pareja mediante "certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades o ayuntamientos". En el siguiente párrafo, sin embargo, esta consideración general queda muy matizada cuando se lee: "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose los requisitos de convivencia a que se refie el parrafo anterior, la consideración de pareja de Hecho y apoyo Acreditación se quitará a quepo conforme a lo que establezca apoyo legislación específica "

Normativa estatal, normativa autonómica 
A día de hoy, sólo Murcia y La Rioja no disponen todavía de una normativa autonómica propia que regule la configuración de las parejas de hecho o uniones estables, según las denominaciones más habitualmente empleadas. El resto de comunidades-tengan o no derecho civil propio-han regulado la materia introduciendo notables diferencias de criterio respecto al contenido de la LGSS y entre las diferentes normas autonómicas, resultando especialmente significativas las que afectan al requisito de inscripción en un registro específico. 
Este es el caso, por ejemplo, de Cataluña, que sí dispone de un Código Civil propio y, por tanto, está amparada por la propia LGSS para configurar como mejor proceda la naturaleza de la pareja de hecho. Esta singularidad se manifiesta, entre otros muchos aspectos, a la hora de acreditar la convivencia entre los miembros de la unión, siendo que en Cataluña existe un criterio mucho más amplio y abierto a la hora de aceptar los diferentes medios de prueba que son válidos para demostrar la existencia de la pareja de hecho. A diferencia del establecido en la LGSS y la normativa de otras comunidades, en Cataluña la inscripción en un registro específico no es requisito sine qua non para considerar probada la convivencia como pareja de hecho.

Aclaración adicional 
La cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Supremo-de la que es ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón-interroga el TC sobre el agravio que supone la existencia de criterios autonómicos diferenciados y, a menudo, muy alejados entre sí que en la práctica implican que ante de unos mismos hechos objetivos, la ciudadanía de una comunidad pueda acceder a la prestación de viudedad mientras que los habitantes de otro territorio podrían ver denegada su petición. Todo ello en una materia como es el de la Seguridad Social, que no forma parte de las atribuciones legislativas de las comunidades autónomas salvo que así lo disponga la propia normativa, tal y como hace en esta ocasión en relación a las comunidades que disponen de Código civil propio (Cataluña, País Vasco, Aragón, Islas Baleares y Galicia)

Inquietud y expectación 
Una vez más, el acceso a la prestación de viudedad en el marco de las parejas de hecho llega a los tribunales y queda a la espera de precisiones adicionales respecto a la configuración de este derecho y su aplicación. Vuelve, pues, la inquietud por la posibilidad de que el Constitucional acabe pronunciándose a favor de un criterio más estricto, es decir, más cercano al redactado de la LGSS que el de la mayoría de normativas autonómicas-incurriendo en la sinrazón de exigir a un tipo de unión que es esencialmente informal-la pareja de hecho-que se someta a la obligación de registros y trámites propios de una unión formal-el matrimonio-.

Como podrá justificarse el acceso desigual a prestaciones y derechos entre las parejas de hecho y los matrimonios sí para obtener la consideración de pareja de hecho es necesario satisfacer unas exigencias no menos laxas que los de un matrimonio? ¿Qué sentido tendrán, pues, las parejas de hecho? Quedarán extintas en la práctica para satisfacer un determinado precepto moral que antepone la unión matrimonial a otras formas de convivencia?

Esperamos que no.



El Tribunal Constitucional torna a tenir sobre la taula la normativa que regula l'accés a la pensió de viduïtat de la persona supervivent d'una parella de fet. En aquesta ocasió, ha de pronunciar-se sobre la possible desigualtat  en l'accés per a persones de diferents comunitats autònomes.
Ariellie Calderonie [CC] flickr.com

3 comentarios:

  1. Hola Miguel, en el caso de la pensión de viudedad para una pareja de hecho registrada en Madrid fíjate que aunque sólo uno de ellos esté empadronado en Madrid, puedes hacerte pareja de hecho, no? Previa justificación de una convivencia de 1 año, etc. Pero luego para cobrar la pensión de viudedad, como uno de ellos permanece empadronado en otra localidad, pues el requisito de los 5 años de convivencia NO SE CUMPLE!!! Cómo puede ser esto??? Para qué sirve entonces el registro? No deberían plantear tiempos diferentes y condiciones diferentes... Porque te inducen a error!
    Fíjate en una pareja que lleva dos años y 9 meses registrada en Madrid, en el momento en que fallece uno de ellos. 2 años 9 m es lo único que se reconoce de convivencia, porque al estar empadronados en distintos sitios la Ley te lo complica Y MUCHO para demostrar los otros 3 años y 3 meses necesarios para los 5 años... Es todo de locos...

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    1. Lo que subyace es una regulación que, en la pràctica, obstaculiza el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho....sí, tienes razón, es de locos.

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    2. Lo que subyace es una regulación que, en la pràctica, obstaculiza el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho....sí, tienes razón, es de locos.

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