24 noviembre 2015

EXPOSICIÓN DOMÉSTICA AL AMIANTO: FALLECIMIENTO DE LA MUJER DE UN TRABAJADOR EXPUESTO AL ASBESTO.

A través de las redes sociales he tenido conocimiento de la siguiente noticia: "Una sentencia ha condenado a la empresa guipuzcoana Arcelor Mittal Bergara a indemnizar con 71.519 euros a los hijos de una ama de casa que falleció de mesotelioma, una enfermedad directamente relacionada con el amianto, tras pasar años lavando la ropa de trabajo de su marido, cuya actividad se desarrollaba en permanente contacto con este material.

Se trata de la primera ocasión que la justicia se pronuncia en este sentido en la CAV, y son muy pocas las sentencias que dictan este tipo de indemnizaciones, todas ellas pronunciadas en Barcelona y Madrid, tal y como señaló ayer a este diario Jesús Uzkudun, representante de la Asociación de Víctimas del Amianto de Euskadi Asviamie.

Uzkudun calificó de “histórica” esta sentencia dictada por la Unidad Procesal de Apoyo Directo de 1ª Instancia e Instrucción de Bergara, dado que hasta este momento no se había producido ninguna actuación judicial que estudiara un caso no relacionado con el desempeño laboral de la víctima del amianto". (fuente: Noticias de Gipuzkoa)". Tal y como se afirma en la noticia, es cierto que en Barcelona y Madrid se han conseguido sentencias similares, eso sí, con desigual resultado, como por ejemplo con respecto a la primera demanda plural de los ciudadanos de Cerdanyola, desestimada por el Tribunal Supremo por prescripción de su derecho -en idéntico e injusto razonamiento, como ocurrió con los afectos de la Talidomida-. Más recientemente, mis compañeras de Col.lectiu Ronda,Esther Costa y Esther Pérez consiguieron la condena de URALITA, S.A. por las enfermedades desarrolladas por otros ciudadanos de la localidad de Cerdanyola, siendo absolutamente escrupulosas con las fechas de diagnóstico de las enfermedades para evitar la aplicación de la prescripción de las acciones. La sentencia está pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Y estoy seguro que el tribunal deberá confirmar en esta ocasión la sentencia de instancia -o incluso incrementar las indemnizaciones- por que en ningún caso cabe argumentar que hubiese transcurrido más de un año entre el diagnóstico de la enfermedad y la reclamación del afectado. Estas reclamaciones, claro está, se han ejercido ante la jurisdicción civil, siendo la competencia territorial la de los tribunales de Madrid.

Y dicho lo anterior, no cabe duda que el Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 24/01/2012, ha elaborado una copiosa jurisprudencia que ha superado ya la «ausencia de culpabilidad» y «falta de normativa» alegada por las empresas que manipulaban el amianto (especialmente por URALITA, S.A.), por lo que los trabajadores expuestos laboralmente al amianto, y que han sufrido daños en su salud, pueden acudir directamente a la jurisdicción social para solicitar la responsabilidad empresarial y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y/o el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del art. 123 LGSS. La mencionada sentencia del alto tribunal ya señalaba: "....En el presente caso existe base fáctica para afirmar, como se ha detallado, que, por una parte, el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto....".

Pero, y ahora vuelvo a la noticia que comentamos en el encabezamiento de esta entrada, en la que el  daño causado a los familiares del trabajador ha sido enjuiciado en el orden civil -conocidos como "pasivos" en relación a los "laborales", al producirse la exposición fuera del ámbito laboral-, ¿sería posible en un supuesto como éste que resolviese el orden social?. Una respuesta positiva facilitaría a los perjudicados el acceso a un procedimiento más sencillo -lo cual no quiere decir que no sea riguroso-, visto por magistrados con un mayor conocimiento en cuanto a los daños derivados de la exposición al amianto y, que no es menos importante, sin riesgos en una posible condena en costas si la eventual resolución judicial fuese desestimatoria de la pretensión indemnizatoria del demandante. También permitiría que la competencia territorial fuese la de los tribunales de Barcelona, e incluso una mayor facilidad probatoria, al permitir la aplicación del art. 96.2 LRJS que "invierte la carga de la prueba", siendo la empresa demandada quien ha de acreditar que actuó correctamente.

Afortunadamente, ya existe doctrina que afirma la competencia del orden social en supuestos similares, conseguida precisamente por Col.lectiu Ronda (acceso a la noticia). En este supuesto, M.C. lavó en casa durante años la ropa de su marido, trabajador de ROCALLA, S.A. (hoy  URALITA, S.A.), y como consecuencia de esa exposición doméstica al amianto contrajo un mesotelioma pleural que acabó provocando su fallecimiento. Consideramos en ese supuesto que el trabajador tenía derecho a ser indemnizado ante los graves incumplimientos de la empresa en materia de seguridad e higiene, y que el orden social era el competente para resolver. Así lo entendió, primero la magistrada del Juzgado Social nº 14 deBarcelona, y así lo ratificó el TSJ Catalunya posteriormente. 

De aquel procedimiento, al hilo de la noticia comentada, queremos destacar dos aspectos. El primero relativo a la competencia del orden social para resolver el litigio y, en segundo lugar, el derecho del trabajador a ser indemnizado por el daño moral que le causó el fallecimiento de su mujer a consecuencia de su actividad laboral. Por partes:

- La exposición al amianto es a causa de la relación laboral, en este caso del marido de la actora. Sin la existencia de dicha relación laboral la exposición al amianto no se habría producido.

- El amianto llegaba al domicilio conyugal a causa de la infracción empresarial en materia de salud laboral. Sin esa infracción la exposición al amianto no se habría producido.

- El trabajador está legitimado para reclamar los daños y perjuicios en la jurisdicción social, igual que ocurre en los litigios de daños y perjuicios -responsabilidad civil- causados a viuda e hijos por la muerte del marido y padre, en su condición de trabajador, cuestión pacíficamente aceptada en la jurisdicción social y tratada, entre otras, en la sentència del Tribunal Suprem de 13/10/2011, Nº de Recurso: 4302/2010, Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL. Además, la nueva ley procesal laboral, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, determina claramente:

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
(…) b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los DAÑOS originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”

Por tanto, la actual normativa procesal en el orden laboral es clara al determinar que EL ORDEN SOCIAL ES COMPETENTE EN RELACIÓN A LAS ACCIONES QUE EFECTÚEN LOS TRABAJADORES O SUS HIJOS O ESPOSAS CONTRA EL EMPRESARIO POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Y es que, en definitiva,  ES EL PROPIO TRABAJADOR QUIEN RECLAMA CONTRA SU EMPRESA LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL ÀMBITO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LABORALES. Es el DAÑO MORAL que le ha producido el fallecimiento de su esposa como consecuencia de la exposición al amianto presente en su ropa de trabajo y que llevaba al domicilio.

Y nuestra afirmación en cuanto a la competencia del Orden Social se ve reafirmada por lo expuesto en la exposición de motivos de la propia Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que determina:

.(exposición de motivos, II) Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales”


Y, al respecto, como ya aniticipábamos anteriormente el Tribunal Supremo, en sentencia de 13/10/2011, Nº de Recurso: 4302/2010, Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL: 

La doctrina cabe resumirla señalando: 1º) Cuando el daño trae causa de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( artículo 3 ET ) la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a) LPL , que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" ( STS 24 de mayo de 1994 y 23 de junio de 1998 )

(…) 4.- La doctrina jurisprudencial expuesta, queda reflejada en la atribución de competencias al orden jurisdiccional social en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L. 36/2011, de 10 de octubre) que afronta la concentración de la materia laboral en el orden social de la jurisdicción, para que sea la jurisdicción social la competente para enjuiciar todas las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral, o en conexión directa con el mismo”. 

Por tanto, entendemos que no hay duda que el apartado b) del art. 2 de la LRJS establece la comptencia del orden social para que el trabajador pueda reclamar por los “daños originados en el ámbito de la prestación de servicios”, y JOSÉ URDIALES tiene por tanto acción -y derecho- a ser indemnizado por su empresa como consecuencia del daño moral sufrido por el fallecimiento de su mujer -que recordemos lavaba la ropa de trabajo impregnada de amianto-. Cuestión diferente sería que los herederos reclamasen por los daños físicos causados directamente a la esposa del trabajador demandante -que sufrió una enfermedad dolorosa y cruel-, pero no es esa la reclamación efectuada en la instancia.


Como señaló la magistrada en el fundamento jurídico en que se examina la concurrencia de competencia de jurisdicción, resolviendo en sentido favorable y, señalando expresamente que "….En este sentido puede ser jurídicamente más complejo delimitar el ámbito competencial, al poder incidir siquiera indirectamente en el trabajador demandante el daño derivado de la muerte de su esposa, si realmente se acredita que tuvo por causa la conducta del propio trabajador llevando la ropa a su casa sin lavarla e impregnada de polvo de amiento y ello, además, se debía a concretas infracciones de las normativas de prevención cometidas por la sociedad demandada, puesto que al igual que el trabajador puede reclamar ante el orden social por los daños que en sus pertenencias físicas o en su ámbito familiar o social le haya generado el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o la infracción de la normativa de prevención de riesgos, es más difícil excluir del ámbito competencial del orden social los daños, especialmente morales, que tal conducta infractora empresarial pudiera haber generado al trabajador por el fallecimiento de su esposa".

Por otra parte, no podemos ignorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración e indemnización del daño derivado de accidente de trabajo -por todas, las Sentencias dictadas por el Pleno, de 30/06/2010 y 23/06/2014-, que enfatizan la indemnización del daño moral -por ejemplo, en la actual consideración que ha de tener el factor de corrección por la declaración de incapacidad permanente-, que es el que en este caso se indemniza con la condena producida en la instancia. Y es que la jurisprudencia del TSJ Catalunya ya ha señalado reiteradamente en supuestos de fallecimiento por enfermedad profesional, que la indemnización adecuada -SIN DESCUENTOS- es la establecida, por el daño moral, en la Tabla I del Baremo de accidentes de tráfico, ya que “....En aplicación de esta doctrina, teniendo en cuenta la motivación de la juzgadora a quo, y sin que se haya alegado error en la aplicabilidad del baremo, la ponderación interesada carece de soporte fáctico alguno, dadas las infracciones en materia preventiva en que incurrió, a que expresamente nos remitimos, por haber sido objeto de análisis en anteriores fundamentos de esta sentencia”. En esta misma sentencia, Roj: STSJ CAT 5473/2014, Id Cendoj: 08019340012014103797, de la que es ponente MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA, en referencia a dicha jurisprudencia, dice:

Por lo que respecta a la posible modulación de la indemnización, a tenor de las circunstancias concurrentes, en el presente supuesto éste corresponde a fallecimiento en que el trabajador deja viuda y cuatro hijos mayores de 25 años, reconociendo la sentencia de instancia a la primera el importe de cincuenta y cinco mil setecientos veintinueve euros con cuarenta y un céntimos (55.729,41 euros), y a cada uno de las hijos el de cinco mil ciento ocho euros con cincuenta y tres céntimos (5.108,53 euros).
Esta Sala se ha pronunciado sobre supuestos similares, en que la entidad demandada era la condenada al abono del importe determinado en concepto de indemnización por daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional, con posterior fallecimiento del trabajador. De este modo, en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2.012 se reconoció a la viuda la indemnización prevista en el baremo señalando que "en el presente caso, y respecto del lucro cesante, no procede otorgar cuantía alguna por pérdida de expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta el fallecimiento del trabajador, y que los daños causados por la enfermedad profesional habían sido adecuadamente compensados con la percepción de las prestaciones de seguridad social otorgadas, no habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una compensación adicional a la hora de calcular la indemnización procedente. Ha de tenerse en cuenta que a la actora le fue reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 1.775,62 euros, un porcentaje del 52% y una fecha de efectos de 17-08-2005. Respecto de las secuelas, y según la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 17-07-2007 , dicha partida compensa daños de carácter no patrimonial (el inferido de la integridad física), y por ende de naturaleza conceptualmente diferente a los que sufraga la pensión por incapacidad permanente o de viudedad reconocida al beneficiario.
En el Baremo de Accidentes de Circulación correspondiente (Tabla I del Anexo) se recoge una cuantía que coincide con la postulada por la recurrente, cuando la edad de la víctima se sitúe entre los 66 a los 80 años, siendo precisamente 69 los años que tenía el causante en el momento de su fallecimiento, no solicitándose el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muertes previsto en la Tabla II. Y respecto de los daños morales por secuelas, a la hora de compensar las indemnizaciones básicas por muerte, la Tabla I del Anexo el Baremo, ya incluye los mismos"
...
Asimismo, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.013 (rec. 8000/2011 ), con cita de las anteriores, estima adecuada y proporcionada la indemnización que por los daños y perjuicios causados fija la sentencia para la viuda e hijos del trabajador fallecidos, con importes muy similares a los que se contemplan en la sentencia recurrida, por ajustarse al baremo, y a las similares indemnizaciones establecidas por esta Sala para supuestos de fallecimiento con edad parecida en la que sobreviven esposa e hijos (cabe citar asimismo, al respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2.014 -rec. 1644/2013 -). A ello ha de añadirse que en los supuestos en que hemos tenido ocasión de definir el incumplimiento empresarial en términos sustancialmente idénticos al litigioso, esta Sala se ha pronunciado a favor de la facultad moduladora del juzgador o juzgadora a quo en la fijación del quantum indemnizatorio, conjugándose con los principios de congruencia y motivación y los parámetros del baremo aplicable, si se hubiese acudido, como criterio orientativo, al mismo ( sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2.013 , y 14 de enero de 2.014 -rec. 1644/2013).


En definitiva, es competente el orden social para entender del resarcimiento de los daños causados a un trabajador expuesto al amianto, por los daños morales que le causa el fallecimiento de su esposa, que enfermó por la exposición doméstica al mismo. Y seguiremos reclamando a URALITA, HONEYWELL, ALSTOM y a todas aquellas empresas por el daño causado.....aunque sea una lucha contra gigantes.








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