15 diciembre 2015

MEMORIA HISTÓRICA: LA LEY DE AMNISTÍA DE 1977, AÚN HOY ES DE APLICACIÓN. SENTENCIA DEL JUZGADO SOCIAL Nº 32 EN MATERIA DE JUBILACIÓN.

Con permiso expreso de Josep Maria Calzada Dolade -mi cliente- me permito poner a disposición de cualquier ciudadano que lo precise, y también por supuesto de compañeras abogadas y de otras operadoras jurídicas, de una reciente y magnífica sentencia que ha dictado el Magistrado Fernando Méndez Diestro, dictada durante el periodo en que ha sido responsable del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona.


La cuestión debatida -y su prueba- no era sencilla,

y es que tras la jubilación anticipada de Calzada, mostramos nuestro desacuerdo con la resolución del INSS en cuanto a los años cotizados ya que, en aplicación de la Ley 46/1977, de Amnistía, no se había asimilado como tiempo cotizado el periodo comprendido entre el 30/04/1975 al 01/05/1990, periodo en el cual que comprende el tiempo entre el que fue despedido por represión sindical y, más tarde, tras una ardua lucha personal y sindical, readmitido. 

Y es que Josep Maria Calzada en fecha 30/04/1975 fue despedido de la empresa en la que entonces venía prestando servicios desde el 01/11/1972, UNOE BANCK, SA -en aquella época BANCO DE BARCELONA, hoy BANKIA, S.A.-. Y el motivo que alegaron para justificar el acuerdo de aquel despido fue la supuesta comisión por su parte, de manera reiterada, de faltas graves de indisciplina, cuando el motivo, en realidad, era su vinculación con el movimiento político-sindical de la época. 

Años después, en fecha 01/05/1990, fue readmitido por la empresa BANKIA, SA -entonces BBVA- la cual le reconoció antigüedad desde 01/11/1972. 

En consecuencia, entendíamos que se debía considerar como efectivamente cotizado el periodo comprendido de 30/04/1975 a 01/05/1990. Esto supondría añadir prácticamente 10 años (concrétamente 3.494 días) más de cotización que, sumados a la carrera profesional de Calzada, suponían un total de 40 años de cotización. De hecho, no solicitamos que se reconociesen los 15 años que median desde una fecha -despido- hasta la otra -readmisión-, por que hubo periodos intermedios de actividad laboral. 

Llegado a este punto, hemos de recordar que, extinguida su relación laboral con la empresa BANCO DE BARCELONA, siendo readmitido en la misma muy posteriormente, pero en aplicación de la Amnistía, y toda vez que el art. octavo de la Ley 46/1977, de Amnistía, señala, y cito literalmente, que "deja sin efectos las resoluciones judiciales y actos administrativos que hayan producido despidos....restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral, que como situaciones de asimiladas al alta serán de cargo del Estado". 

Por tanto, si se acreditaba que el despido lo fue realmente por causas "sindicales" y su posterior readmisión así lo acredita, corresponde a la Administración del Estado, a través de los ministerios correspondientes, realizar las cotizaciones correspondientes al periodo desde el despido hasta la readmisión.

El magistrado de instancia, gracias tanto a la documental aportada como las testificales realizadas en acto de juicio -es digna de ver la declaración testifical de Joan Lluis Jornet, a la sazón abogado de Calzada en el despido del año 1975-, entiende de aplicación al supuesto la Ley de Amnistía y sus efectos y señala:

"En el presente caso toda la prueba practicada acredita que la realidad del despido del Sr. Josep María Calzada Dolade fue el móvil político, máxime cuando tanto la documental aportada por la parte actora, sobre todos los documentos reseñados en la declaración de hechos probados de la presente resolución, que no ha sido impugnada de contrario así lo indica. Por otra parte la testifical realizada a instancias del demandante en el acto de la vista así lo indica y a tal efecto D. Juan Luis Jornet Forner, que fue su abogado en el procedimiento por despido del año 1975, manifiesta que el motivo real del despido era la actividad sindical del demandante, extremo que coincide con la documental aportada".

Y, en consecuencia, razona:

"Que los motivos reales del despido no fueron los que se consignaron en la carta del despido sino los derivados de la actividad sindical del demandante no solo se extraen de la prueba valorada en los términos anteriormente expuestos, también debe tenerse en cuenta la propia actividad de la codemandada Bankia S.A. que nunca hubiese readmitido a un trabajador si realmente su falta de rendimiento y falta de asistencia o puntualidad al trabajo hubiese sido la reflejada en la comunicación por despido. En consecuencia debe estimarse íntegramente la demanda en los términos solicitados por el actor". 

En fin, con causas como ésta  te das cuenta que aún perviven de forma viva las cenizas del franquismo, y que existen jueces que a través de sus sentencias, sí, sí, hacen justicia.






In memoriam de Luís Arenas Machuca, rojo, republicano, agricultor, de Jaén, y encarcelado durante el franquismo y sujeto a trabajos forzados. 

Y mi abuelo paterno....sé que él estaría también orgulloso.

Fuente: Manel Fontdevila (acceso a su web)







4 comentarios:

  1. Magnífica sentencia y magnífica defensa.
    Un saludo Luis

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  2. En primer lugar, enhorabuena.
    Por desgracia muchos magistrados hubiesen tirado por el camino fácil, esto es, fundamentar su sentencia con las alegaciones de la abogacía del estado. Hay que estar agradecido a su Señoría por haber dejado declarar a los testigos con tranquilidad y tener la profesionalidad de estudiar la prueba que se le presenta (desgraciadamente no siempre es así).
    En todo caso, tú (o vuestro) planteamiento fenomenal.
    Gracias por compartirlo.

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