01 junio 2017

LA SILICOSIS SIGUE PRESENTE EN EL SIGLO XXI. ¿RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL "AGRAVADA"?.

Cuando los compañeros de Col.lectiu Ronda decidimos abordar nuevamente la responsabilidad empresarial de muchas empresas que expusieron laboralmente a sus trabajadores al amianto -ya se intentó en las décadas de los 70 y 80-, pero especialmente de URALITA, S.A., tuvimos que "bucear" en el pasado para demostrar que las premisas que llevaron al Tribunal Central del Trabajo -y luego al TSJ Catalunya- a exculparles no eran ciertas. Aquellas dos cuestiones alegadas eran, primero el supuesto desconocimiento científico del daño a la salud que provocaban las fibras de amianto y segundo, la ausencia de normativa protectora de los trabajadores. Y la verdad es que desde un primer momento el hilo del que pudimos "estirar" era el amplio conocimiento histórico sobre la silicosis, a la sazón, la primera enfermedad profesional reconocida en nuestro país, del género de las neumoconiosis, como lo es también la asbestosis provocada por el amianto. Sí, y es que ya desde al menos los años 40 se dictaron las siguientes normas respecto a la silicosis:

  • Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico
  • El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la silicosis, y la asbestosis, al definir la " neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... " relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad " (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
A qué extremos de conocimiento se ha llegado con respecto a esta concreta fibrosis pulmonar por exposición al polvo de sílice que incluso disponemos del Instituto Nacional de Silicosis, organismo altamente especializado en el diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad profesional.

Así las cosas, nuestro actual listado de enfermedades profesionales (RD 1299/2006) sigue incorporando aquella patología dentro de las reconocidas como tales -que no olvidemos, de acuerdo al antiguo art. 116 LGSS 1994 y actual 157 LGSS 2015, exime al trabajador de prueba alguna sobre su calificación profesional-, y señala al respecto:

- Códigos del 4A0101 al 4A0114, polvo libre de sílice, "silicosis", entre otras actividades en Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de los ladrillos refractarios a base de sílice. O Trabajos en chorro de arena y esmeril, y muchas otras.

Entonces, más de 70 años después, lo lógico es pensar que se trata de una enfermedad erradicada de nuestro mapa de siniestralidad laboral. Y sin embargo la realidad es completamente diferente, y, a pesar del conocimiento científico y de la protección específica de la normativa a los trabajadores expuestos al polvo de sílice, hoy, en 2017, se siguen produciendo, no ya solo procesos de incapacidad permanente, sino incluso fallecimientos. Veamos un par de ejemplos.


SILESTONE.
Muy de moda desde hace unos años, este material se utiliza a modo de "mármol" en cocinas y baños, e incluso como pavimento. Su ficha de seguridad, elaborada por su fabricante, COSENTINO, es muy clara de la peligrosidad de este producto.


Son ya varios los medios de comunicación que han publicado noticias relativas a trabajadores afectados por este producto (AQUÍ, AQUÍ, AQUÍ). 

Es más, una reciente sentencia del TSJ de Catalunya de fecha de 24 de febrero de 2017, Roj: STSJ CAT 1872/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:1872 Id Cendoj: 08019340012017101403, confirma un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto por el INSS a una empresa en la que quedó acreditado que el trabajador manipuló el SILESTONE. Destaco algunos paisajes de la sentencia:

1) En cuanto a la enfermedad profesional: "TERCERO.- Por resolución del INSS de 5/06/2013 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, ello atendiendo a las siguientes lesiones: "silicosis con leve trastorno ventilatorio obstructivo y prueba broncodilatación positiva, volúmenes pulmonares con ligero atrapamiento aéreo y ligero descenso de la capacidad de difusión del CO". En fecha 4.09.2014 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 17 de Barcelona que es firme y cuyo Fallo no consta, que declaró probada la existencia de las siguientes lesiones: "silicosis con trastorno ventilatorio moderado, hipoacusia con pérdida global binaural del 52,8%, utiliza audífonos (el valor indicado es sin audífonos), neuropatía del nervio cubital derecho, por atrapamiento y compresión del mismo a nivel de codo, de grado moderado, discopatía L5-S1 con clínica de lumbociatalgia sin signos clínicos de afectación radicular". La sentencia declaró probado que "la silicosis y la hipoacusia derivan del trabajo que llevó a cabo el demandante para la empresa demandada".

2) En cuanto al material manipulado "SEXTO.- La empresa demandante trabajó con mármol natural pero también, y en una gran medida, con el conglomerado de nombre comercial SILESTONE cuyo contenido en sílice cristalino es mucho más elevado que el del granito. La empresa actora se trasladó en 2003 a Olesa de Montserrat, siendo el periodo desde entonces de mayor carga de trabajo en la empresa. Entre los años 2008 y 2009 se implantaron equipos de mecanización en húmedo en el banco de trabajo de SILESTONE y se comenzaron a utilizar equipos de protección individual respiratoria. Fue en aquellos años que SILESTONE proporcionó a la empresa demandante información escrita sobre los riesgos derivados del tratamiento de su producto. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social) En el año 2010 el albarán de entrega de productos SILESTONE ya indicaba que debían adoptarse medidas de seguridad tales como "evitar o minimizar la generación de polvo", empleando siempre un sistema de aporte de agua en las tareas de mecanizado".

3) En cuanto a la adopción de medidas preventivas: "OCTAVO.- En la ficha de datos de seguridad del SILESTONE de abril de 2009 se indicaba que "la elaboración (cortar, moler y otros tratamientos) e instalación del SILESTONE puede generar polvo" y que "la elevada concentración de sílice presente en SILESTONE hace especialmente importante un uso diligente por parte del profesional", que "el polvo generado en la elaboración del producto contiene sílice (SiO2)" y que "una inhalación prolongada y/o masiva sílice cristalina puede causar fibrosis pulmonar y neumoconiosis como la silicona, así como un empeoramiento de otras enfermedades pulmonares". Se añadía que "la exposición al polvo debe ser monitorizada y controlada con medidas de protección adecuadas como la instalación de sistemas de ventilación, captación de polvo, sistemas de limpieza por vacío y uso de protección individual tipo FFP3". (documento nº 2 de la demanda) Esa ficha se la entregó a la empresa actora en 2009. (hecho reconocido en la página 4 de la demanda) El fabricante había informado genéricamente de los riesgos desde 2005. (hecho reconocido en la página 4 de la demanda)".

Lo que lleva al magistrado de instancia, y se confirma en suplicación, a afirmar que existe responsabilidad empresarial por la exposición laboral al polvo de sílice, ya que "En este caso aparece clara la vinculación directa entre las infracciones de la normativa de seguridad laboral de la que el empresario es deudor y la enfermedad profesional contraída por el trabajador que ha determinado su declaración en incapacidad permanente total para su profesión habitual . Es cierto que la empresa pudo adoptar alguna medida para paliar el impacto de la inhalación de polvo de sílice pero lo hizo cuando el daño se había ya producido, dejando largo tiempo al trabajador, según se desprende del informe de la Inspección sin la protección necesaria de lo que deriva claramente la enfermedad que le aqueja vinculada al trabajo desempeñado y que, como se ha dicho, le ha conducido a la situación de incapacidad permanente que se le ha reconocido siendo en consecuencia la imposición del recargo en el mínimo del 30% plenamente proporcional a la infracción cometida y a la falta de diligencia empresarial con un claro incumplimiento de la recurrente de su deber de garantizar la seguridad y salud laboral del trabajador".


ROCA SANITARIOS, S.A.
Esta es otra empresa que niega sistemáticamente que sus trabajadores hayan estado expuestos a polvos nocivos como el de sílice -también lo niegan con respecto al amianto, pero eso ya lo comentaré en una próxima entrada-. Así, por ejemplo he podido acceder a una reciente sentencia del TSJ Catalunya de fecha 27/02/2017, Roj: STSJ CAT 703/2017 - ECLI: ES:TSJCAT:2017:703 Id Cendoj: 08019340012017100605 -no sé quien es el letrado que asumió este tema- en que se  declara probado que el trabajador, ya jubilado, solicitaba la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional "Va treballar per l'empresa ROCA SANITARIO, S.A., en la categoria professional de "especialista esmaltador de bañeras de grado 11", des del 16.3.59 fins el 4.10.85. Es dona per íntegrament reproduït l'informe aportat com a doc. 1 per l'empresa demandada, respecte al procés d'esmaltat de banyeres de ferro, en el que treballava el demandant.No s'ha acreditat, en el present procediment, que el demandant, en la seva etapa laboral a l'empresa demandada, entrés en contacte amb el sílice, risc que no apareix identificat en l'actual avaluació de riscos d'aquest lloc de treball". Y, claro, si no existe riesgo de exposición laboral, mal puede declararse la enfermedad profesional.

Pero lo que en aquella sentencia no se pudo declarar probado, sin embargo sí ha quedado acreditado en nuestra sentencia, también del TSJ Catalunya, de fecha 25/02/2016, Roj: STSJ CAT 1888/2016 - ECLI: ES:TSJCAT:2016:1888 Id Cendoj: 08019340012016101274, y confirmada esta misma semana por el Tribunal Supremo, considera probada la existencia de polvo de sílice en el centro de trabajo de ROCA SANITARIOS, S.A. en Gavà. Se reseña en los hechos probados de esta resolución:

"El Informe IC/B 1234.02 relativo a la actividad de la entidad Roca Radiadores en la planta de Gavá manifiesta que la actividad de Porcelana Sanitaria es una actividad en la que hay un alto y conocido riesgo silicogeno ya que la sílice forma parte importante de las materias primas empleadas. Siendo una de los trabajos de más riesgos por la gran cantidad de polvo generado, el desbarbado. (documento número 33 del ramo de prueba de la parte actora)".

"El informe ICB 272/13 que tiene constancia de trabajadores de la empresa Roca Sanitario S.A. que han padecido pneumoconiosis de trabajadores de la planta de Gavá desde el año 1989 hasta el año 1998. (documento número 30 del ramo de prueba de la parte actora)".

Cuando señalaba que desconozco el letrado que llevó la defensa y representación de la primera de las sentencias comentadas -la que declaró que no existe riesgo de exposición al polvo de sílice en la empresa ROCA SANITARIOS-, no lo hago con ánimo de crítica, pero sí con  cierto enfado, ya que existen, los acabamos de identificar, informes de ITSS y del actual Institut Català de Seguretat i Salut Laboral que acreditan todo lo contrario.

Siguiendo con nuestra sentencia, finalmente se declaró el derecho de la viuda e hijos a la indemnización civil adicional derivada de la enfermedad profesional, ya que "cabe concluir que es la empresa Roca Sanitario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración de la responsabilidad de daños y perjuicios que le reclama la parte actora , ya que él es el titular de la deuda de seguridad y los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ya que actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad como deudor de seguridad tenía que acreditar el haber agotado toda diligencia exigible, lo que no ha realizado ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, y no justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía como deudor de seguridad".  E insisto, el TS ha declarado firme dicha sentencia con desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina que formalizó contra la misma.

CONCLUSIÓN.
Desde 1941 hasta 2017 han transcurrido demasiados años para que se sigan diagnosticando a trabajadores enfermos por silicosis. Y el recargo de prestaciones y la indemnización civil adicional, aunque reparan en parte el daño causado -¿se puede poner precio al dolor, y más aún cuando se produce el fallecimiento de un ser querido?-, no deben ser las únicas medidas contra las empresas incumplidoras de sus obligaciones preventivas. Es hora ya que se aplique el antiguo art. 197.2 LGSS 1994 -actual 244.2 LGSS 2015- que establece, en sede de responsabilidades por falta de reconocimientos médicos, "el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora".

Cada vez que se diagnostica hoy a un trabajador como "silicótico" se atestigua el fracaso de los organismos que han de velar por el cumplimiento de nuestro sistema de prevención de riesgos laborales, pero aún más el desprecio de algunas empresas por la salud de sus trabajadores y por la deuda de  seguridad que tienen respecto a los mismos.....y eso ha de conllevar no solo la imposición del recargo de prestaciones y la indemnización civil adicional, sino también la responsabilidad "agravada", y la imposición del art. 244.2 LGSS, declarando a la empresa como responsable directa de todas las prestaciones.




1 comentario:

  1. Qué importante que las leyes que se suponen están para proteger a los trabajadores estén a la orden del día y sean acordes a la realidad que viven muchas personas. Espero que todo esto de la silicosis se solucione lo antes posible porque es algo bastante serio.

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