04 julio 2017

CONDENA EN COSTAS Y MULTA POR TEMERIDAD AL INSS AL HABER ACTUADO CON TEMERIDAD Y MALA FE.

Son muchas la ocasiones en que he defendido que el INSS -también la SGAM, antes llamado ICAM- actúan con mala fe y criterios economicistas. Y, aunque para quien no está habituado a litigar contra ellos les pueda parecer que son organismos imparciales y objetivos en su actuación -así debería ser, por algo son Administración Pública-, hoy he encontrado en la base de datos del CENDOJ un supuesto de hecho que reafirma completamente mis denuncias, y es que el Tribunal Supremo ha confirmado que el INSS, en un procedimiento de declaración de incapacidad permanente, puede ser condenado a abonar una multa por temeridad y al abono de las costas, en este caso al pago de una parte de los honorarios del trabajador.

Me explico:

La sentencia en cuestión es del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017, STS 2475/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2475 (acceso aquí) y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSS. ¿Sobre qué resuelve la sentencia?. Sobre los dos motivos del recurso:

1) Acerca de la existencia de mala fe o temeridad en el hecho de no haber computado el INSS unas cotizaciones que habrían elevado el porcentaje de la pensión de jubilación del actor del 79,12% al 88%, ni siquiera entra en la cuestión, pues entiende que las sentencias no son contradictorias.

2) Respecto del pago de honorarios, la sentencia de contraste niega la aplicación del artículo 97.3 de la LPL a supuestos no contemplados en el mismo al hacer la norma expresa referencia al empresario por no gozar éste del beneficio de justicia gratuita, llevando a una conclusión negativa la aplicación del artículo 38.2 de la LGSS y el artículo 232 de la LPL. Aquí si entiende que cabe apreciar la necesaria contradicción ya que la cuestión que se debe resolver es la estrictamente procesal sin que sea de utilidad comparar la intensidad del comportamiento de la entidad gestora en relación a su actuación tanto procesal como decisoria en la vía administrativa. Pero el TV va a desestimar el RCUD ya que, en aplicación de doctrina consolidada del propio Tribunal, entiende que sí es posible la condena en costas de la entidad gestora. Dice al respecto:

"La cuestión planteada ha sido reiteradamente resuelta en resoluciones de esta Sala tanto al amparo de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, como de la vigente Ley de la Jurisdicción social a partir de la STS de 25-9-1993 (Rcud. 1859/1992 ), cuya fundamentación se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO.- No cabe duda que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como todas las Entidades Gestoras del sistema público de la misma, gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas. El artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por imperio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la de Procedimiento Laboral, dice que "los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueran condenados en costas". Lo que acontece es que el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impone la condena en costas de la parte vencida en el recurso de suplicación o en el de casación, excluye de dicha condena al vencido que goce del beneficio de justicia gratuita. De donde ha de seguirse que, efectivamente, aplicando, sin más la teoría del vencimiento no puede condenarse en costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que vean desestimadas totalmente los recursos de suplicación o de casación que interponen. Por otra parte, también es verdad que tal como está redactado el precepto que comentamos, los honorarios del Letrado de la parte recurrida han de ser considerados como una parte integrante de las costas y, por tanto, no cabe excluirlos para darles un tratamiento diferenciado, lo que iría en contra del claro sentido propio de las palabras ( artículo 3.1 del Código Civil ). 2.- Pero de lo expuesto no puede seguirse, sin más, que quede excluida, en absoluto, la posibilidad de condenar en costas a los litigantes que gocen del beneficio legal de justicia gratuita y, concretamente, de que sean obligados a satisfacer los honorarios del Abogado que hubiese asistido, necesariamente, a la contraparte. El artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, en la instancia, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad , además de la sanción pecunaria a que se refiere, y cuando fuera empresario, el pago de los honorarios de los Abogados; y el artículo 201.2 de la misma ley , referido al recurso de suplicación, se ocupa de tal supuesto, imponiendo a la Sala el deber de pronunciarse al respecto. Lo que pone de manifiesto -y aunque los preceptos citados no se refieren expresamente al litigante que goza del beneficio de justicia gratuita- que exista la posibilidad, como no podía ser menos, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes, en cuyo caso, la interpretación armónica y equitativa de todos los preceptos citados ( artículo 3. número 1 y 2 del Código Civil ) ha de llevar a la conclusión de que es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata. STS 5/12/2000 rcud. 4423/1999 . No cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita, reiterando así doctrina. ».

A idéntica solución han llegado las SSTS de 5-12-2000 (Rcud. 4423/1999 ), 25-10-1999 (Rcud. 3510/1998), vigente la LPL y posteriormente 20-11-2014 (Rcud. 2719/2013 ) y de 17-2- 2015 (Rcud. 1631/2014 ) vigente la LJS".


Así, la Sentencia recurrida es la del País Vasco STSJ PV 2822/2015 - ECLI: ES:TSJPV:2015:2822, Nº de Recurso: 1282/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015 (acceso aquí). En la misma se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, ya que en la instancia fue condenada, no solo al abono al actor de la pensión correspondiente por la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, sino también a "....abonar además una sanción pecuniaria de 1000 euros, así como al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora".

La sentencia es muy dura con el INSS cuando afirma que:

"En este sentido hemos de recordar que la instancia ha entendido que en la conducta del INSS ha concurrido mala fe y temeridad al no haber reconocido al actor la incapacidad permanente absoluta y haberlo hecho litigar inexplicablemente, teniendo en cuenta las dolencias que le afectan.

Los términos del Dictamen-Propuesta son claros y contundentes en cuanto a la incompatibilidad de la situación del demandante con una vida laboral activa, pese a lo cual el INSS aceptó la propuesta del EVI de declarar al demandante en grado de incapacidad permanente total, siendo así que tal situación clínica y funcional no le permite, como con rotundidad se expresó por el propio EVI, realizar ninguna actividad laboral. Negativa a la declaración de incapacidad permanente absoluta que el INSS mantuvo también al desestimar la reclamación previa presentada por el demandante.

A ello ha de añadirse que la Sala ha visionado la grabación del acto del juicio oral, acto al que se refiere el demandante en su escrito de impugnación del recurso -, con el siguiente resultado: el INSS se limitó a ratificar la Resolución Administrativa, confirmando la Base reguladora y fecha de efectos, sin añadir ni una sola palabra más respecto al fondo del asunto ni explicitar las razones por las que entendía que no concurría la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida, proponiendo como prueba la documental consistente en el expediente administrativo, el actor desplegó prueba pericial médica ¿ y elevando sus conclusiones a definitivas sin ninguna otra argumentación.

Tal conducta del INSS incurre, al entender de la Sala, como la instancia ha apreciado, en mala fe y temeridad, pues se dictó Resolución administrativa que contradecía el contenido de los razonamientos del EVI, aunque se asumiera su propuesta de IPT -, se forzó al demandante a judicializar su pretensión, con todas las consecuencias que ello tiene para una persona, y, sobre todo, y aquí culmina la mala fe y temeridad de la gestora, en el marco del proceso judicial, ni siquiera se opuso una sola razón contra tal pretensión en el acto del juicio oral. No se comprende esta conducta de la Entidad Gestora sino desde una postura temeraria de denegación injustificada y no razonada de una pretensión cuya procedencia era bien evidente a tenor de las propias conclusiones del EVI sobre la capacidad laboral del demandante, lo que nos lleva a entender la corrección de la decisión de la instancia de imponer la sanción pecuniaria ahora recurrida. Repárese que la conducta procesal de la gestora remata la mala fe y la temeridad al oponerse sin brindar una sola razón en el acto del juicio, lo que, además, contribuye a dificultar la defensa de la parte demandante.

Las alegaciones del INSS en torno al procedimiento administrativo seguido para adoptar la decisión que combatió el demandante carecen de relevancia para modificar la decisión de la instancia que ahora se recurre. No se trata de que el INSS decidiera sin seguir el procedimiento, sino que adoptó una decisión incomprensible que luego no ha sido capaz de sostener ni razonar en el juicio oral, lo que supone una conducta temeraria y de mala fe.

De lo expuesto se desprende que ni la argumentación ni la decisión de la instancia han sido arbitrarias, sino ajustadas a derecho según los hechos concretamente enjuiciados y acontecidos en el presente proceso. En consecuencia, no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en la infracción de los artículos 75.4 y 97.3 LRJS".


Recordemos que el art. 75. 4 LRJS establece que "todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", y el art. 97.3 de la misma norma permite al magistrado o Tribunal imponer una multa pecuniaria "al litigante que obró de mala fe o con temeridad". Y es que en este caso el trabajador sufrió una grave enfermedad cardíaca que le provocaba gravísimas limitaciones funcionales, reconocidas además por la EVI. Aún así tuvo el trabajador que pleitear contra la Administración. Situación injusta y sentencias absolutamente magistrales. Esperemos que no sean las únicas.

La multa por temeridad y mala fe procesal. Acceso a la obra.

1 comentario:

  1. Se debería condenar a los funcionarios que hay detras, pero los abogados no quieren follones...

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