02 mayo 2018

A VUELTAS CON LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA, LOS TRABAJOS "IRRELEVANTES" Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011.

En el momento actual, próxima la entrada en vigor en fecha de 01/01/2019 de la regulación de la jubilación que diseñó el legislador en la Ley 27/2011 y en el posterior RDL 5/2013, la norma transitoria sobre aplicación de una u otra normativa dejará de tener relevancia práctica. Pero a día de hoy, y hasta aquella fecha, son innumerables los trabajadores que, en aplicación de la actual DT 4ª, apartado 5ª LGSS (RDL 8/2015), reclaman que su jubilación ha de efectuarse de acuerdo a la anterior normativa, toda vez que "extinguieron su relación laboral antes de 1 de abril de 2.013". Pues bien, no hay conflicto si el trabajador que extinguió su contrato de trabajo antes de aquel 1/4/2013 no ha vuelto a trabajar -ni por cuenta ajena ni por cuenta propia- ya que no tendrá problema para acceder a la jubilación anticipada con 61 años -que con la antigua normativa permite acceder a la anticipada independientemente de cual sea el tipo de despido-. Sin embargo, no pocos trabajadores han retornado al mercado laboral con posterioridad a aquella fecha, lo cual está suponiendo que esa nueva inclusión en el sistema de seguridad social sea un obstáculo para acceder a la jubilación anticipada involuntaria del art. 207 LGSS. El supuesto de hecho "tipo" con que nos encontramos es el siguiente:

- Trabajador que extinguió su contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013. Aquella extinción trae su causa de causa de "reestructuración empresarial", usualmente despido objetivo. 

- Desde aquella extinción accedió a prestaciones de desempleo y posterior subsidio.

- Reúne al menos 30 años de cotización.

- Con posterioridad a 1/4/2013 ha vuelto a causar alta en el sistema de seguridad social, ya sea mediante un contrato de trabajo por cuenta ajena o realizando actividad por cuenta propia. En todo caso, esa nueva prestación de servicios no ha superado el año.

La cuestión es que de acuerdo a la antigua ley reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, interpretando que esa nueva actividad posterior a 1/4/2013 tiene la consideración de trabajos "irrelevantes". (Aquí y aquí, explicamos el concepto). Así, aunque el contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013 no fue por causas de "reestructuración empresarial" -por ejemplo, un despido improcedente o disciplinario-, no obstaría para jubilarse anticipadamente.

Pero creo que la doctrina de los diferentes TSJ no está yendo por dicho camino, y hasta donde yo sé el TS no se ha pronunciado. Así, las siguientes resoluciones judiciales han resuelto de forma contraria al concepto de trabajos irrelevantes:


Roj: STSJ AND 500/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:500
Id Cendoj: 18087340012016100092
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Granada

El actor trabajó desde el 4 de noviembre al 25 de noviembre de 2013 para el Ayuntamiento de Atarfe, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial 90% de la jornada. Se le deniega la jubilación anticipada con 61 años y de acuerdo a la antigua ley ya que:

"La norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma".




Roj: STSJ CAT 9978/2016 - ECLI: ES:TSJCAT:2016:9978
Id Cendoj: 08019340012016106790
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona

La actora cesó en el trabajo por finalización del contrato el día 30.4.13 y ha cotizado por Convenio especial de la Seguridad Social desde el 28.5.14 hasta la fecha del hecho causante, el 13.6.14

Igualmente deniega la jubilación anticipada, porque:

"Plantea el escrito de recurso que para mitigar la dureza de la norma, en la "jurisprudencia menor" se viene entendiendo que los trabajos de " corta duración " tendrían la consideración de " irrelevantes " y no impedirían el acceso a la jubilación anticipada, aun cuando se hayan realizado después del 1-4-13; hace también referencia a los criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y explica que la misma ha definido los "trabajos irrelevantes" y ha establecido:

"El criterio 22/2000 RJ 97/2014 se refiere, como bien indica su título, a los hechos causante entre el 1 de abril de 2013 y 2019, y cese en trabajo por cuenta ajena antes de aquella fecha. Legalidad aplicable", es decir, se centra en la aplicación de la DF 12º 2. de la ley 27/2011 , y en una de sus versiones, establece el criterio de considerar trabajos irrelevantes a aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días."
Textualmente dicho criterio establece lo siguiente:
En términos generales y sin perjuicio de las aclaraciones complementarias que más adelante se lleven a cabo, de entrada conviene advertir lo siguiente: cualquier trabajo, realizado a partir de abril de 2013 por el beneficiario de prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese leboral anterior que, desde que se comenzó (antes o después de dicha fecha) alcance o exceda el límite de los 30,41666 días, impedirá la aplicación de la regulación que en materia de jubilación estaba vigente el 31 de diciembre de 2012.

En definitiva y llegados a este punto, podemos afirmar, en relación a los trabajos irrelevantes, lo siguiente:
-Ningún texto legal define el concepto de trabajos irrelevantes.
-Que la dirección general de ordenación de la Seguridad los definió, en su día, los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días.
-Que estos criterios y definiciones de la DGSS son internos y no difundidos pero, en teoría, deben ser acatados por las Direcciones provinciales del INSS que resuelven las solicituddes de jubilación.
-Por todo ello, con la aplicación del criterio para definir los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días en la aplicación de la disposición final 12ª 2. de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto , sobre actualización, adecuación y modernización de la Seguridad Social, comportaría que la Sra. Remedios accediera a la jubilación anticipada por la via de dicha disposición final, pues desde que entraba en vigor el Real Decreto- Ley 5/2013 solo estuvo de alta 30 día, es decir, trabajo de corta duración que debería ser calificado como "trabajo irrelevante, por tener una duración inferior a 30,41666 días."
Pero es de reseñar que se está refiriendo a documentos que no son de general conocimiento y tampoco han sido aportados al proceso. En todo caso debemos recordar que la ley es clara yen tal caso, no cabe interpretaciones de clase alguna. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de enero de 2016, Recurso 1871/2015 , "la norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma"
........
"Vemos pues que las decisiones de los distintos TSJ apuntan todas en idéntica dirección, y nosotros compartimos dichas decisiones. En definitiva, la demandante, ahora recurrente, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y por tanto la Resolución administrativa es correcta, lo que implica la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso".



Y, en idéntico sentido, las siguientes resoluciones judiciales:

Roj: STSJ GAL 1754/2017 - ECLI: ES:TSJGAL:2017:1754
Id Cendoj: 15030340012017101357
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)

Roj: STSJ M 9116/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:9116
Id Cendoj: 28079340012017100744
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid

Roj: STSJ M 8245/2016 - ECLI: ES:TSJM:2016:8245
Id Cendoj: 28079340042016100612
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid

Roj: STSJ NA 215/2017 - ECLI: ES:TSJNA:2017:215
Id Cendoj: 31201340012017100205
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Pamplona/Iruña

Roj: STSJ PV 290/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:290
Id Cendoj: 48020340012017100178
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Bilbao



En fin, creo que la interpretación de los "trabajos irrelevantes", salvo mejor criterio del Tribunal Supremo, ha llegado a su fin....


Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
, Sede: Pamplona/Iruña

10 comentarios:

  1. Hola Miquel, no entiendo muy bien tú explicación final, soy yo que me cuesta...
    Quieres decir que si trabajo ahora (El sepe me ha seleccionado para un programa de intermediación laboral) , ya no pierdo mis derechos adquiridos (requisito económico individual o sea no computa el sueldo de mi mujer) pues tengo una pensión para mayores 52 años de antes de 15.07.12 y además puedo jubilarme a los 61 años, aunque en mi caso seria en el 2021 que es realmente lo que quiero hacer.

    Gracias por tú tiempo
    Ignaci

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    1. Si el programa supone el alta en seguridad social puede ser un problema para jubilarte con 61 años.

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  2. Miguel A.3/6/18 14:01

    Hola miguel:Me gustaría que me hicieses el favor de ver esta pregunta y gracias. Me he jubilado con los 65 años correspondientes y 40 cotizados, aún no me ha llegado la pensión esta en trámite la empresa es el sas y me ha liquidado en mayo pero no me ha dado nada de paga extra sólo me ha dado los 20 días del mes. Me gustaría saber quién paga la extra de julio. Graciaz

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    1. La parte proporcional de tiempo trabajado ha de abonarla tu empresa. El INSS te pagará un pequeña parte de la paga extra de la jubilación (en principio 1/6 parte).

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  3. Anónimo3/6/18 15:29

    En mi caso despido por causas objetivas (económicas) desde 8/11/2013, cumpliendo todos los requisitos para JA61, los 61 los cumplo en Mayo 2019, hice consulta a CAISS y en respuesta de oficio la Directora Provincial del 9/5/2017 me confirma que aunque accediera a un nuevo trabajo no perdería el derecho a JA61, sólo con el requisito que mantenga la condición de demandante de empleo. Ahora estoy dada de alta en un trabajo de 20 horas semana. Eso sí, en la coletilla me informa que tiene carácter orientativo y no genera derechos ni expectativas de derecho. La pregunta es si lo que que respondieron de oficio sigue vigente o hay algún criterio nuevo?. Gracias por tu atención

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    1. Ya has visto lo que explicaba en este post. En principio, lo de los trabajos irrelevantes es un criterio administrativo, y los tribunales están considerando que supone una inscripción en seguridad social....lo veo complicado.

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  4. Hola buena tardes. Mi nombre es Eduardo. Espero pueda ayudarme pues me encuentro bastante preocupado y sin orientación. Trataré de resumir mi caso.


    . 61 años cumplidos el 15 setiembre de este año 2018.
    . Total cotizado 39 años
    . Estoy cobrando subsidio mayores 55 años (al menos hasta el dia 15 Set.)
    . Despido disciplinario en el año 2011
    . Posteriormente 2 años de paro alternados con contratos temporales.
    . Finalizados los 2 años de paro. Cotizaciones al Convenio Especial hasta obtener un nuevo contrato temporal para hallarme en una nueva situación de desempleo y poder solicitar el paro generado y acumulado antes de finalizar los 2 años del paro de origen.
    . Agotado el ultimo paro se solicita y otorga subsidio mayores 55 años el cual se alterna también con otros contratos temporales.

    . Total tiempo cotizado por contratos temporales desde el año 2011 (despido disciplinario) 1 año y 9 y 28 días. Vale decir que ningún contrato fue de 12 meses ni superior a 12 meses.

    . Ultimo cese por finalización de contrato temporal : 02 de AGOSTO de 2018.

    Aquí viene la cuestión : El día 6 de octubre me llaman por telefono de la oficina del paro para comunicarme que se interrumpe el subsidio por alcanzar edad de jubilación y que pase por la oficina del paro para tratar el asunto ( ? )

    No he recibido ninguna notificación escrita al respecto por parte del sepe. Tengo cita para pasar por el INNS para saber realmente cual es mi camino a seguir a partir de ahora. Temo que en el INSS me quieran "armar" el expediente y me quieran jubilar para no continuar liquidando el subsidio, que dicho sea paso aún no ha sido dado de baja en la Tesorería.

    Comprenda que no es mi deseo jubilarme aún y buscando entre la vieja y la nueva ley no encuentro en cual encajo para que me apremien para jubilarme. Se que no pueden obligar a pedir la jubilación, pero será muy complicado sin el subsidio. Pueden intentar jubilarme a pesar de haber cesado el 02 de Agosto 2018 en un empleo por fin de contrato y sin haber transcurrido los 6 meses que se exige registrado en el paro ?
    Y por la ley vieja , hay que esperar también los 6 meses registrado en el paro ? Y habiendo trabajado por un total 1 año y 10 meses posteriores al 2011 ( en varios contratos) procede también que me jubilen realmente ?

    O lo que corresponde, para la nueva y vieja ley, es que se continúe reconociendo el subsidio hasta cumplidos los 6 posteriores al ultimo cese laboral y luego establecer cuales son los requisitos y cuales se cumplen para generar derecho a jubilación ? Espero haberme expresado de forma que se entienda. No estoy seguro si con la vieja ley también hay que estar 6 meses antes registrado en paro para poder pedir jubilación ? Disculpe y gracias.

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    1. El requisito de 6 meses en desempleo previos a la fecha del hecho causante es para la jubilación anticipada involuntaria tanto de la actual ley como de la anterior. Eso en tu caso nos lleva a que no puedes jubilarte hasta enero de 2019, y a partir de ese mes TODAS las jubilaciones son por ley nueva.

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  5. Anónimo9/3/21 18:32

    Buenas tardes, Miguel:
    Soy un compañero tuyo, abogado de Pontevedra, que he consultado tu magnífico blog en más de una ocasión para ilustrarme. Encantado de saludarte.
    En relación con este asunto de los trabajos "irrelevantes" y la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011 me gustaría apuntar la existencia de 2 sentencias (que yo conozca) de los TSJ de Cataluña y Valencia, de fechas 20/12/2019 y 09/06/2020, que optan por la interpretación flexible que se contiene en las Instrucciones del INSS.
    La segunda sentencia reconoce, en efecto, que los TSJ se encuentran divididos, por lo que habrá que esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina (si no lo ha hecho ya).
    Dejo las referencias del CENDOJ a las citadas sentencias:
    STSJ CAT 10804/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:10804
    STSJ CV 3636/2020 ECLI:ES:TSJCV:2020:3636

    Un saludo

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    1. Muchísimas gracias ppr tu aportación...y por tus palabras!!!.

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