04 noviembre 2023

VIUDEDAD Y RECARGO DE PRESTACIONES DEL ART.164 LGSS. LA PRESUNCIÓN SE EXTIENDE AL RECARGO. STS 11/10/2023.

Sencilla, pero contundente sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1719/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asturiana de Zinc, S.A. El recargo de la prestación de incapacidad permanente absoluta se traslada a las prestaciones por muerte y supervivencia. Aplica doctrina de la STS 9 de junio de 2015 (rcud 36/2014) sobre el artículo 172.2 LGSS de 1994 (actual artículo 217.2 LGSS de 2015).

¿Qué esta nueva sentencia? Fácil, con reiteración de jurisprudencia anterior, señala la extensión de lo previsto en el art. 217.2 LGSS también a los efectos del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del art. 164 LGSS. Y es que aquel artículo -me refiero al 217.2- dice: "Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido". Así, el trabajador declarado en uno de aquellos grados (IPA o GI) cuando fallezca, sea cual sea el motivo de la muerte, se considerará que la causa de la misma es también contingencia profesional y, en consecuencia, las prestaciones por muerte y supervivencia que se generen -viudedad, orfandad en su caso, e indemnizaciones a tanto alzado- se reputarán derivadas de AT/EP, sin que quepa prueba en contrario, manteniendo además como base reguladora para el cálculo de las nuevas prestaciones, la que se aplicó en incapacidad permanente, actualizada al nuevo hecho causante.

El ejemplo que siempre pongo a mis alumnos: si el trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por enfermedad profesional, supongamos que por asbestosis provocada por exposición al amianto, fallece por culpa de un accidente de tráfico, la contingencia de las prestaciones por muerte y supervivencia se consideran derivadas de enfermedad profesional. Y no cabe prueba en contrario ante lo dispuesto en la norma, y es que "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional...".

La STS ahora redactada por Ignacio García Perrote señala la extensión de la presunción al recargo de prestaciones anteriormente reconocido por contingencia profesional:

"En consecuencia, y tal como establece el párrafo primer del artículo 217.2 LGSS, se presume que, a los efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia, se reputan "de derecho" muertos a consecuencia de accidente de trabajo quienes tuvieran reconocida por tal contingencia una incapacidad permanente absoluta. Y, de conformidad, con el párrafo segundo del artículo 217.2 LGSS, solo si no se da el supuesto anterior, es cuando hay que probar que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo. De donde se infiere, con toda claridad, que no habrá que probar que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo si el fallecido tenía reconocida por esa contingencia de accidente de trabajo una incapacidad permanente absoluta. Se trata, como dijera la STS 9 de junio de 2015 (rcud 36/2014), de una presunción iure et de iure".

Y por eso, si ya se reconoció recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridada en la prestación de AT -en el caso de la sentencia- pero también para EP, también se ha de reconocer aquel recargo sobre las prestaciones de muerte y supervivencia.

Llegados a este punto, podría argumentarse, en vista del ejemplo que he puesto, y del supuesto real que ha dado lugar a la sentencia comentada, que cuando divergen tanto las lesiones origen de la declaración de IP con las causantes del fallecimiento, que es injusto que también la empresa -o los concurrentes en el daño como deudores de seguridad- asuman el incremento sobre las nuevas prestaciones. Pero yo creo, fírmemente que no es así, y al respecto, es ilustrativa la STS, a 09 de junio de 2015 - ROJ: STS 3663/2015 que señaló la doctrina correcta, cuando dice:

"No existe una razón convincente para aislar el incremento frente a la prestación básica. De hacer depender la prestación por muerte y supervivencia de la causa real de la muerte no existiría una presunción tan enérgica como la que establece el artículo 172.2 de la L.G.S.S 1994 (ahora 217.2 LGSS 2015)" y "Desde el momento en que la omisión de falta de medida de seguridad incide de manera determinante en el menoscabo funcional padecido, este es el origen de la prestación y no su añadido. Cuando el artículo 172.2 de la L.G.S.S . decide llevar en bloque a la muerte y supervivencia la situación vigente en vida del causante sin establecer ninguna restricción al respecto, no existe una razón para conjeturar que en la mente del legislador pueda estar presente la exclusión del recargo".

Y vuelvo a mi ejemplo...¿no es una persona declarada en situación de IPA/GI una persona con una salud frágil, más vulnerable que cualquier otra persona sin su enfermedad?, ¿podría ocurrir que ante un accidente de tráfico, falleciese porque su estado de salud previo no le permitió soportar las consecuencias del nuevo siniestro?...

En fin, buena lectura. 



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.