27 septiembre 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 27/09/2026

Tras la pausa veraniega vuelven las “50 últimas sentencias” del Tribunal Supremo. En materia de Seguridad Social son pocas las sentencias dictadas, y la mayoría son de “señalamiento adicional” o “reiteran doctrina”. No obstante, hay dos de ellas la STS 3718/2026 sobre mejora voluntarias sobre la que vale la pena pararse un momento, así como sobre la STS 3714/2026. Vamos con ellas.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3712/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c9fbb869f1460a65a0a8778d75e36f0d/20260925
  • ECLI: ES:TS:2026:3712
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 704/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 4056/2025
RESUMEN: Endesa SA. Premio de fidelidad. Los trabajadores que tenían la relación laboral en suspenso al haberse acogido de manera voluntaria al Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/18, tienen derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad previsto en la normativa convencional aplicable al cumplirse 25 y 40 años de antigüedad. Al resolverse el debate en suplicación, y dado que la petición de la demanda en materia de intereses es genérica y no ha existido controversia al respecto, se condena al abono de intereses procesales, no los de mora del art. 29 del ET, al no tratarse de un concepto salarial. Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS 12677/2025 de 16 de diciembre -rec. 4789/2024-, 147/2026 de 5 de febrero -rec. 48212024-, 300/2026 de 25 de marzo -rec. 4364/2024-, o 569/2026 de 23 de junio -rec. 254/2025-. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Esta sentencia de señalamiento adicional reitera la doctrina sobre el derecho del personal de Endesa S.A., en suspensión voluntaria de contrato (Acuerdo 2013-2018), a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad de los 25 o 40 años al jubilarse, al mantenerse los beneficios sociales como si estuvieran en activo. Ahora bien, quiero señalar una peculiaridad, y es que la Sala aclara que la condena conlleva intereses procesales ordinarios y no el recargo del 10 % por mora salarial (art. 29.3 ET), debido a que el premio de fidelidad se clasifica como un beneficio social y no como un concepto puramente salarial.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3716/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8952c7e1300e35b3a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3716
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 702/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 3236/2025
RESUMEN: GRUPO ENDESA. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio (rcud 137/2019), que resolvió en conflicto colectivo la impugnación de la supresión de los beneficios sociales del personal pasivo del Grupo Endesa derivada de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco, despliega eficacia de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales en los que dichos pasivos reclaman el mantenimiento de esos mismos beneficios. Los derechos cuestionados traían causa de aquel convenio colectivo y no de un contrato privado individualizado que sea distinto e independiente de las normas colectivas resueltas en dicho proceso. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Resolución de señalamiento adicional que confirma la eficacia de cosa juzgada de la STS 761/2021 (dictada en conflicto colectivo) sobre las demandas individuales del personal pasivo de Endesa que reclamaba la tarifa eléctrica bonificada tras extinguirse el IV Convenio Colectivo Marco. Y es que el Tribunal Supremo entiende, en apretadísima síntesis, que los acuerdos o adscripciones individuales de prejubilación no constituían un título contractual autónomo ni desligado del convenio derogado, por lo que, al decaer la norma colectiva que los originaba, se extingue la obligación de la empresa. Dice así: “En definitiva, la STS 761/2021, cuya doctrina se reitera en la sentencia que resumimos, declara que esos pactos individuales no impiden la eficacia de cosa juzgada del conflicto colectivo ni permiten sustraer los beneficios sociales al régimen convencional. Solo cabría una excepción si existiera un contrato privado, específico y totalmente desvinculado de acuerdos colectivos, que reconociera singularmente esos beneficios; lo que no sucede cuando el pacto individual se limita a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas de jubilación o prejubilación”.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3731/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fa32eb1f298beec2a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3731
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 700/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 2853/2025
RESUMEN: Procedencia de la indemnización de 1800 euros - y no en cuantía de 600 euros- cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad por aportación demográfica después de presentada la demanda. Reitera doctrina. STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023, reiterada por SSTS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), 53/2026 de 20 de enero (rcud 4664/2024), 86/2026 (rcud1836/2025), 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025 y 570/2026 de 24 de junio (rcud 1141/2025).

Comentario: En esta resolución se reitera doctrina consolidadísima (STS 977/2023, STS 889/2025) al fijar en 1.800 euros la indemnización a tanto alzado por vulneración de derechos fundamentales que debe abonar el INSS a los hombres obligados a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad. Es más, incluso se vuelve a señalar que la cuantía de 1.800 euros no se puede minorar aunque el INSS reconozca administrativamente el complemento con posterioridad a la demanda y antes del juicio.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3720/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/affabd7999bf8618a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3720
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 695/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2278/2025
RESUMEN: Determinar si computa como renta a los efectos de superar o no el 75% del SMI como requisito para obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años- la percepción de una indemnización -superior al límite de 20 días/a- por extinción de contrato en el seno de un ERE. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Pues sí, se trata de una sentencia de señalamiento adicional que unifica doctrina respecto al límite de exención indemnizatoria en el acceso al subsidio para mayores de 52 años, reiterando que solo está exenta del cómputo del 75 % del SMI (art. 275.4 LGSS) la indemnización legal obligatoria (20 días/año por despido objetivo), computando como renta cualquier exceso pactado, rechazando tajantemente equiparar la exención laboral al límite del despido improcedente (33/45 días) o a la normativa del IRPF, recordando que las mejoras pactadas voluntariamente no mutan la causa extintiva legal de origen.

Las anteriores sentencias fueron las STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023) y las que en ella se citan, se ha sentado el criterio siguiente: «a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación [del contrato de trabajo] derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS),por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año deservicios), sin que pueda considerarse como tal la superior acordada». Esa doctrina es seguida por las SSTS1241/2025 de 10 de diciembre (rcud 4329/2024), 66/2026 de 27 de enero (rcud 3787/2024), 103/2020 de 29 de enero (rcud 4651/2024), 223/2026 de 26 de febrero (rcud 5456/2024). Aquí comenté esta doctrina: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/07/analisis-de-la-sts-28452025.html

Pero creo que vale la pena hacer una reflexión. El subsidio de desempleo para mayores de 52 años ha sido objeto en los últimos 20 años de diversas reformas, unas muy favorables, tanto en época de Zapatero como de Pedro Sánchez, y otras muy restrictivas, como ocurrió con Rajoy -ya se nos ha olvidado, pero durante un tiempo era el subsidio de mayores de 55 años y no se percibía hasta la edad ordinaria de jubilación-. Es más, hubo una “agria” discusión parlamentaria sobre la procedencia o no -que finalmente ha subsistido- de la cotización sobre el 125% de la base mínima de cotización. Personalmente he sido partidario de su mantenimiento, y más en épocas de crisis, pero actualmente, mantener que se puede percibir durante 15 años este subsidio -de los 52 hasta los 67 años- sin tener en cuenta la situación de la unidad familiar, empieza a parecerme un poco exagerado. Y lo que no acepto, y aplaudo esta sentencia y la doctrina que ratifica es que, en un despido colectivo de una entidad financiera como CaixaBank SA, que ha puesto a disposición de la persona trabajadora una indemnización de 251.027,66 €, que se abona fraccionada en 102 términos de 2.461,06 liquidados mensualmente desde el despido hasta su jubilación, en la que la indemnización legal a la que hubiera tenido derecho por despido objetivo era de 51.571,96 euros netos, me parece una auténtica barbaridad reconocerle además el subsidio. Lo pagamos todos, no lo olvidemos.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3717/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e346b2eb8af24df1a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3717
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 692/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1377/2025
RESUMEN: Periodos de prestación por desempleo durante ERTE COVID. No deben considerarse consumidos cuando ese trabajador accede a la prestación por desempleo ulteriormente como consecuencia de un despido objetivo ETOP anterior al 1 de enero de 2023, aunque antes del despido se haya interpuesto un ERTE ETOP. Reitera criterio de las STS 397/2026, de 16 de abril (rcud 788/2025), 413/2026, también de 16 de abril (rcud 2011/2025) y 524/2026 de 29 de mayo (rcud 1715/2025). Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Pronunciamiento que reitera doctrina (SSTS 397/2026, 413/2026, 524/2026) e impide descontar como "consumidos" los días de prestación por desempleo disfrutados en ERTE COVID cuando el trabajador accede a un nuevo derecho por despido objetivo ETOP antes del 1 de enero de 2023. Recordemos que la Sala matiza que, aunque las prestaciones por ERTE COVID no computan como cotización efectiva para alargar la duración de una prestación futura, sí disfrutan de la garantía de no consumo frente a despidos dentro del periodo protegido, aun si intermedió un ERTE ETOP ordinario.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3718/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c68d0647111ab3a2a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3718
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 690/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1409/2025
RESUMEN: Mejoras voluntarias. Determinar si, en un seguro colectivo, en previsión del art. 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas que establece indemnización por declaración de IP, la cláusula de la póliza que fija como fecha del siniestro la de la declaración de IP es limitativa o delimitadora del riesgo asegurado, y, en su caso, la fecha del hecho causante se considere la del accidente. Trabajador que sufre accidente no laboral y finaliza su contrato de trabajo con anterioridad a la declaración de IPT derivada de aquel accidente. Aunque la póliza estaba vigente con la aseguradora Generali España tanto cuando ocurrió el accidente como cuando se declaró la IP, el trabajador ya había dejado de ser empleado de la empresa antes de esa declaración de IP. Interpretación del clausulado de la póliza: expresamente se pactó que solo cubría a quienes mantuvieran la condición de empleados del tomador y fijaba como fecha de siniestro la declaración de IP. Clausula no limitativa sino delimitadora. Estimación del recurso. Responsabilidad directa de la empresa. Aplica doctrina STS -Pleno- 67/2019 -rcud 3326/2016- rcud 3326/2016, y la doctrina sobre diferenciación de cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo SSTS 203/2026, de 25 de febrero (rcud. 4193/2024), 343/2026, de 8 de abril (rcud 1149/2025) y 458/2026, de 6 de mayo (rcud 4029/2024).

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3714/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e3ada32f4ece507ba0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3714
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 688/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 911/2025
RESUMEN: REVISIÓN DE IP. Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. Reitera doctrina de STS 220/2024 de 6 febrero (rcud 997/2021), que es referencial. Estima recurso del pensionista, de conformidad con Ministerio Fiscal.

¿PUEDE EL INSS REVISAR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ANTES DE LA FECHA QUE ÉL MISMO FIJÓ? COMENTARIO A LA STS 3714/2026

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3714/2026

Documento oficial: Consultar resolución

ECLI: ES:TS:2026:3714

Sala de lo Social

Nº de Resolución: 688/2026 | Municipio: Madrid

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 911/2025

RESUMEN: REVISIÓN DE IP. Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. Reitera doctrina de STS 220/2024 de 6 febrero (rcud 997/2021), que es referencial. Estima recurso del pensionista, de conformidad con Ministerio Fiscal.

Introducción

Una de las cuestiones más debatidas en el ámbito de la Seguridad Social es la fuerza vinculante del plazo de revisión fijado en las resoluciones que reconocen una Incapacidad Permanente (IP). Cuando la propia Entidad Gestora señala en su resolución inicial que la situación no podrá revisarse antes de una determinada fecha, ¿queda el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) obligado a respetar dicho plazo, o puede incoar de oficio el expediente antes de tiempo si detecta una mejoría médica?

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 688/2026, de 9 de septiembre de 2026 (rec. 911/2025; Roj: STS 3714/2026), con ponencia del magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro, el Alto Tribunal unifica doctrina para declarar la nulidad de pleno derecho de las revisiones de grado iniciadas de forma prematura por el INSS, respaldando la estabilidad de los actos administrativos firmes y el principio de seguridad jurídica.

1. Hechos y cronología del expediente administrativo

El supuesto de hecho afecta a D. Jerónimo, nacido en 1964, de profesión habitual cocinero asalariado:

  • 20 de septiembre de 2019: La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) emite un informe que acredita un menoscabo funcional permanente marcado para esfuerzos leves.
  • 22 de octubre de 2019: El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emite dictamen tras constatar una cardiopatía severa (enfermedad coronaria severa, bypass coronario, taponamiento cardíaco recidivante postquirúrgico, pericardiectomía y fracción de eyección del 30-35 %, con deficiencia cardiológica grado 3/4).
  • 27 de noviembre de 2019 (Resolución inicial de IP): El INSS dicta resolución declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) derivada de enfermedad común. En dicha resolución se hace constar expresamente que la situación podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del 22 de abril de 2021.
  • Inicio del expediente de revisión de grado (incoación prematura): El INSS activa de oficio el procedimiento de revisión con anterioridad a la fecha límite fijada (el recurso señala el inicio en marzo de 2021).
  • 14 de abril de 2021: Se suscribe el Informe Médico de Síntesis del expediente de revisión (antes del vencimiento del plazo del 22 de abril).
  • 3 de mayo de 2021: El EVI emite dictamen concluyendo que el trabajador ha experimentado mejoría (función sistólica conservada con FE del 70 % y limitación cardiológica grado 2/4), recomendando limitar solo actividades de carga física moderada-elevada.
  • Mayo de 2021 (Resolución de revisión): El INSS dicta resolución acordando reducir la prestación del grado de Absoluta (IPA) al de Total (IPT).
  • 24 de agosto de 2021 y 1 de febrero de 2022: El trabajador interpone reclamación previa, que es desestimada por el INSS mediante resolución de 1 de febrero de 2022.

2. El itinerario judicial: de la instancia a la casación

  • Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras (Sentencia 129/2024, de 22 de abril): Desestimó la demanda del trabajador. Argumentó que, aunque las actuaciones de revisión se iniciaron antes de tiempo, la resolución final que redujo el grado se dictó en mayo de 2021, cuando el plazo prefijado (22 de abril) ya se había superado.
  • TSJ de Andalucía, Sede Sevilla (Sentencia 3514/2024, de 4 de diciembre): Confirmó la sentencia de instancia alegando que la fecha fijada en la resolución inicial tiene un carácter meramente orientativo y que, ante una mejoría clínica relevante, el INSS está facultado para reabrir el expediente de forma temprana.
  • Tribunal Supremo (STS 3714/2026): Estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del trabajador, contando con el informe favorable del Ministerio Fiscal.

3. La evolución normativa: del antiguo art. 143.2 LGSS al vigente art. 200.2 LGSS

Para fundamentar su fallo, el Tribunal Supremo efectúa un recorrido por la regulación legal del procedimiento de revisión:

  • Regulación anterior (Art. 143.2 LGSS, según Ley 52/2003 de 10 de diciembre): Exigía hacer constar necesariamente en las resoluciones el plazo a partir del cual se podía instar la revisión. La jurisprudencia consolidada de la Sala IV —destacando la STS de 14 de mayo de 2008 (rcud 3063/2007) y la STS 355/2016, de 28 de abril (rcud 3621/2014)— ya había fijado que dicho plazo revestía carácter vinculante -para todas las partes- e impedía examinar el estado del pensionista hasta su total cumplimiento.
  • Regulación actual (Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS): El precepto vigente consagra expresamente que el plazo fijado en la resolución "será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Las dos únicas excepciones legales: El propio artículo 200.2 LGSS contempla únicamente dos salvedades en las que el INSS o el trabajador pueden solicitar la revisión sin esperar al vencimiento del plazo:

  • Que el pensionista esté ejerciendo algún trabajo por cuenta propia o ajena.
  • Que la revisión se funde en un error de diagnóstico.

Dado que en el caso analizado el trabajador no realizaba actividad laboral ni existía error de diagnóstico (sino una mera alegación de mejoría), el INSS estaba plenamente sujeto a la fuerza vinculante del plazo.

4. La doctrina fijada: aplicación estricta de la STS 220/2024 de 6 de febrero (rcud 997/2021)

El Tribunal Supremo reitera y aplica el criterio sentado en su STS 220/2024, de 6 de febrero (rcud 997/2021):

  • Significado del verbo "instar": El término legal "instar" equivale a solicitar, urgir o iniciar/incoar un expediente. Por consiguiente, el plazo prefijado actúa como un dies a quo infranqueable.
  • Consumación de la infracción en el momento de la incoación: La ilegalidad del procedimiento no se mide por la fecha en que se dicta la resolución resolutoria final, sino por la fecha en que el INSS activa o inicia las actuaciones de revisión. Y aquí lo hizo, aunque por muy pocos días, antes del plazo.
  • Nulidad insubsanable: Iniciar la revisión antes del plazo vicia de nulidad radical todo el procedimiento administrativo, haciendo ineficaz la resolución posterior, incluso aunque la resolución de rebaja de grado se haya notificado una vez vencido el plazo señalado.

5. Respaldo en la doctrina constitucional: la STC 205/2011, de 15 de diciembre

Esta interpretación se alinea de forma directa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijada en la STC 205/2011, de 15 de diciembre:

  • El Tribunal Constitucional razonó que la imposibilidad de instar la revisión antes de término opera como una garantía bilateral, limitando tanto la pretensión del pensionista como las facultades de revisión de oficio del INSS.
  • Dotar a los actos administrativos firmes de reconocimiento de incapacidad de una estabilidad temporal es una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima del ciudadano en la conservación de sus derechos acordados por la Administración. Evita, asimismo, someter a los beneficiarios a una situación de revisión ilimitada, incondicionada y permanente.

6. El Fallo y el alcance de la sentencia

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo resuelve:

  • Estimar el recurso de casación unificadora del trabajador.
  • Casar y anular la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) y revocar la del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.
  • Estimar íntegramente la demanda de origen, declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de revisión incoado por el INSS y de la resolución que rebajaba la prestación a Incapacidad Permanente Total.
  • Restablecer al trabajador en su situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y en el derecho a percibir la pensión correspondiente a dicho grado.

7. Conclusiones prácticas para laboralistas y pensionistas

El plazo de revisión no es "orientativo", sino vinculante para todas las partes. Es una fecha límite preclusiva vinculante de forma bidireccional. Y es que, así lo he hecho durante toda mi vida profesional en el ejercicio de la abogacía, incluso ante la concurrencia de nuevas lesiones, hay que esperar al plazo de revisión establecido por la entidad gestora. Ojo, otra cosa diferente es que, si hemos reclamado contra la denegación de la pensión o no estamos de acuerdo con el grado de incapacidad concedido, en ambos casos hago referencia a la resolución inicial, en el marco de ese procedimiento sí podemos alegar nuevas enfermedades, e incluso formular reclamaciones previas extemporáneas. Me explico:

Alegación de nuevas enfermedades o lesiones

En el ámbito de la incapacidad permanente, la jurisprudencia establece que la valoración de la invalidez -perdón, es la costumbre, incapacidad- debe realizarse atendiendo a la totalidad del cuadro secuelar y a la capacidad residual que presenta el trabajador en el momento de la resolución del expediente. No obstante, cuando en el curso del procedimiento se incorporan o alegan nuevas dolencias o lesiones ajenas al expediente administrativo inicial, la Sala Social del Tribunal Supremo (STS 396/2026) matiza que dicha alegación sobrevenida resulta procesalmente admisible, pero condiciona de forma directa la dinámica del derecho. En estos supuestos, la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente no se retrotrae al momento de la solicitud originaria donde tales lesiones no constaban, sino que se desplaza y fija en la fecha posterior en que quedaron debidamente acreditadas las nuevas patologías en el proceso.

Reclamaciones previas fuera de plazo

Según la jurisprudencia más reciente (destacando sentencias como la de 7 de noviembre de 2023 y la de 2 de abril de 2025), la falta de reclamación previa temporánea en los 30 días hábiles iniciales no destruye la pretensión de fondo, y se permite tanto la reiteración o nueva reclamación (Art. 71.4 LRJS), si es que la primera reclamación previa se presentó fuera de plazo o caducó, el cauce legal permite presentar una nueva reclamación previa (reiteración) siempre que el derecho principal no esté prescrito.

Vigilancia de la fecha de inicio del expediente

Ante cualquier resolución del INSS que reduzca o retire una incapacidad permanente, el primer punto de análisis debe ser verificar la fecha exacta de incoación de las actuaciones del expediente (citaciones, informes médicos de síntesis). Si el expediente comenzó antes de la fecha fijada en la resolución precedente, el procedimiento es nulo de pleno derecho.

Buena lectura.

26 septiembre 2026

¿QUIÉN PAGA LA MEJORA VOLUNTARIA SI EL TRABAJADOR YA NO ESTÁ EN PLANTILLA CUANDO EL INSS DECLARA LA INCAPACIDAD PERMANENTE? COMENTARIO A LA STS 3718/2026

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3718/2026

  • Enlace CENDOJ: Consultar resolución original
  • ECLI: ES:TS:2026:3718
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 690/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1409/2025

Resumen Cendoj

Mejoras voluntarias. Determinar si, en un seguro colectivo, en previsión del art. 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas que establece indemnización por declaración de IP, la cláusula de la póliza que fija como fecha del siniestro la de la declaración de IP es limitativa o delimitadora del riesgo asegurado, y, en su caso, la fecha del hecho causante se considere la del accidente. Trabajador que sufre accidente no laboral y finaliza su contrato de trabajo con anterioridad a la declaración de IPT derivada de aquel accidente. Aunque la póliza estaba vigente con la aseguradora Generali España tanto cuando ocurrió el accidente como cuando se declaró la IP, el trabajador ya había dejado de ser empleado de la empresa antes de esa declaración de IP. Interpretación del clausulado de la póliza: expresamente se pactó que solo cubría a quienes mantuvieran la condición de empleados del tomador y fijaba como fecha de siniestro la declaración de IP. Clausula no limitativa sino delimitadora. Estimación del recurso. Responsabilidad directa de la empresa. Aplica doctrina STS -Pleno- 67/2019 -rcud 3326/2016- rcud 3326/2016, y la doctrina sobre diferenciación de cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo SSTS 203/2026, de 25 de febrero (rcud. 4193/2024), 343/2026, de 8 de abril (rcud 1149/2025) y 458/2026, de 6 de mayo (rcud 4029/2024).

Introducción

En los seguros colectivos vinculados a convenios colectivos, uno de los litigios más frecuentes se produce cuando entre la fecha en que ocurre un accidente (o enfermedad) y la fecha en que el INSS declara formalmente la incapacidad permanente transcurren meses o años, habiéndose extinguido entretanto la relación laboral del trabajador.

En la Sentencia 690/2026, de 9 de septiembre de 2026 (rec. 1409/2025), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (con ponencia del magistrado D. Juan Martínez Moya) vuelve a fijar doctrina sobre un tema muy complejo para los laboralistas como yo -las civilistas manejan estos conceptos con mayor soltura- el deslinde entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos en las pólizas de seguro de vida y, en lo que aquí nos interesa, de incapacidad permanente. El fallo determina si la aseguradora debe indemnizar o si, por el contrario, la responsabilidad recae de forma exclusiva sobre la empresa.

1. Los antecedentes de hecho: un largo iter administrativo

El supuesto analizado se origina en el sector de la hostelería de Las Palmas:

  • La relación laboral y la póliza: El trabajador prestaba servicios eventuales como ayudante de cocina mediante contratos temporales (el último finalizó el 1 de mayo de 2015). La empresa tenía suscrito con Generali España S.A. un seguro colectivo de vida e incapacidad para dar cobertura a la mejora voluntaria fijada en el artículo 19 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas (12.020,24 euros).
  • El accidente y el fin del contrato: El 3 de febrero de 2015, el trabajador sufrió un accidente no laboral de motocicleta que derivó en proceso de incapacidad temporal. Pocos meses después, el 1 de mayo de 2015, su contrato temporal se extinguió.
  • La resolución del INSS: Tras la tramitación del expediente, el EVI emitió dictamen propuesta el 28 de diciembre de 2016 y la Dirección Provincial del INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT) con fecha 17 de enero de 2017.
  • Las cláusulas clave del seguro: La póliza de Generali (vigente hasta el 31 de diciembre de 2018) fijaba expresamente que:
    • La «fecha del siniestro» era la de los efectos económicos del dictamen, resolución o sentencia del organismo oficial competente.
    • El grupo asegurado estaba compuesto únicamente por «las personas que tengan la condición de empleados o asalariados del Tomador del Seguro, mientras reúnan dicha condición».

2. El dilema jurídico: ¿Fijar la fecha del siniestro en la resolución del INSS es una cláusula limitativa o delimitadora?

El debate en suplicación ante el TSJ de Canarias giró sobre qué momento determina la cobertura del seguro:

  • Tesis del trabajador y del TSJ de Canarias: La cláusula de la póliza que traslada la "fecha del siniestro" al momento de la resolución del INSS tiene carácter limitativo de derechos (art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro - LCS). Por tanto, debía atenderse a la fecha del accidente (febrero de 2015), momento en el que el trabajador sí estaba dado de alta y cubierto por la póliza.
  • Tesis de la aseguradora (Generali): Se trata de una cláusula delimitadora del riesgo que concreta el objeto del contrato. Al fijarse la fecha del siniestro en la resolución del INSS (enero de 2017), el trabajador ya no formaba parte de la plantilla y, en consecuencia, quedaba fuera del ámbito subjetivo asegurado.

3. La doctrina de la Sala IV: Libertad de pactos y responsabilidad empresarial

El Tribunal Supremo, estimando el recurso de unificación de doctrina de Generali, reitera su consolidada jurisprudencia (SSTS 67/2019 -especialmente esta que fue dictada en Pleno-, 68/2020 y más recientemente SSTS 203/2026, 343/2026 y 458/2026):

  • Distinción de cláusulas (arts. 3 y 8 LCS y art. 1255 CC):
    • Cláusula delimitadora del riesgo: Es aquella que define el objeto del contrato, especificando qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito temporal o subjetivo. Basta con que esté redactada de forma clara y precisa. No requiere firmas adicionales más allá de la aceptación del contrato, siendo válida siempre que el texto sea comprensible y transparente.
    • Cláusula limitativa de derechos: Es la que, una vez acaecido el riesgo cubierto de forma usual o típica, restringe o empeora la situación negocial del asegurado a través de condiciones sorpresivas. Exige por ley estar claramente destacada (en negrita, mayúsculas) y ser aceptada expresamente por escrito y firmada por el asegurado.
  • Naturaleza de la cláusula litigiosa: La estipulación que fija como fecha del siniestro la de los efectos económicos de la resolución del INSS y exige mantener la condición de empleado activo no es una cláusula sorpresiva ni limitativa, sino una definición clara e indubitada del riesgo asegurado y del colectivo protegido.
  • Autonomía de la póliza frente al convenio colectivo: Aunque el convenio colectivo imponga a la empresa la obligación de asegurar a sus trabajadores, el contrato de seguro se rige por lo libremente pactado entre la tomadora y la aseguradora (art. 1255 CC). Si la empresa suscribe un seguro con una cobertura inferior o distinta a la exigida por el convenio, el contrato de seguro no se invalida, sino que la responsabilidad de abonar la mejora no cubierta se desplaza directamente a la empresa empleadora.

4. El Fallo y sus consecuencias

El Tribunal Supremo casa la sentencia del TSJ de Canarias y acuerda:

  • Absolver expresamente a Generali España S.A. (y a Zurich Vida) al no existir cobertura en la fecha de la resolución del INSS.
  • Condenar a la empresa (Hotel Proyect Treinta y Seis S.L.) al pago directo e íntegro de la indemnización de 12.020,24 euros a favor del trabajador.

5. Conclusiones prácticas para laboralistas y empleadores -en su condición de tomadores del seguro-

  • Para las empresas: Hay que leer la póliza y confrontarla con el convenio colectivo. Si en la póliza colectiva se pacta que el siniestro nace con la resolución del INSS y que solo se cubre a los empleados en activo, la empresa asumirá a su propio cargo la indemnización si el contrato temporal finaliza antes de la resolución administrativa. Como señala el propio Supremo, si el trabajador sufre un accidente antes de extinguir su contrato, la empresa debe prever esa contingencia e incluir la correspondiente cobertura o extensión en la renovación del seguro. Especial cuidado con las pólizas de cobertura de accidente de trabajo y enfermedad profesional, porque el daño puede aparecer mucho tiempo después de extinguirse la relación laboral.
  • Para los trabajadores: La reclamación frente a la aseguradora decaerá si la póliza delimita temporalmente el siniestro a la fecha de resolución del INSS. Sin embargo, el derecho a percibir la mejora voluntaria del convenio se mantiene intacto frente a la empresa empleadora.

6. Las últimas Sentencias del Tribunal Supremo

En mis análisis en el blog advierto del impacto que tiene esta distinción entre clásulas delimitatorias y limitativas en el ámbito de las empresas y los trabajadores, y al margen de las dos anteriores advertencias, quiero reseñar:

  • El criterio restrictivo del Tribunal Supremo: El TS suele interpretar en sentencias recientes (como la STS de 3 de julio de 2024 - ROJ: STS 3802/2024 o la STS de 14 de mayo de 2024) que ciertas exclusiones de tiempo, plazos para comunicar el siniestro o la delimitación del propio accidente no son cláusulas "limitativas de derechos", sino cláusulas delimitadoras del riesgo.
  • Consecuencia para las empresas: Si el TS dictamina que es una cláusula delimitadora, la aseguradora no tendrá la obligación de responder con el abono de la indemnización si no se cumplen estrictamente los términos de la póliza (por ejemplo, notificar fuera de plazo o por la concurrencia de una sucesión de compañías aseguradoras). Al no considerarse limitativa, la aseguradora se libra del pago sin que el asegurado pueda alegar que la cláusula "no estaba firmada de forma expresa".
  • Llamamiento a la precaución: Insisto en que tanto los empresarios como los representantes legales de los trabajadores deben ser extremadamente atentos y cuidadosos con el redactado exacto de las pólizas de seguros colectivas que cubren mejoras voluntarias. Un mal diseño de las cláusulas pactadas puede dejar desprotegida a la plantilla trabajadora y/o trasladar una responsabilidad civil millonaria directamente a las espaldas de la empresa sin respaldo del seguro.

Ver algunos de mis anteriores comentarios:

Buena lectura.

25 septiembre 2026

NUEVO REAL DECRETO 737/2026. EL RECONOCIMIENTO COMO COTIZADOS DE LOS PERIODOS DE ACTIVIDAD DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LA FEREDE

Entrada Blogger - RD 737

Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Departamento: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

Publicación: BOE nº 237 de 25/09/2026, p. 125840 a 125850 (11 páginas)

Ver documento: https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/23/737/con

1. Introducción y contexto histórico-jurisprudencial: de la discriminación religiosa al resarcimiento normativo

El Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de septiembre de 2026 ha publicado el Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, una norma dictada en el ámbito de la protección social que viene a culminar el proceso de reparación histórica de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).

La integración de los ministros de culto evangélicos en el Régimen General de la Seguridad Social no se produjo hasta la aprobación del Real Decreto 369/1999, de 10 de marzo, con efectos desde el 1 de abril de 1999. Hasta esa fecha, el ejercicio del ministerio pastoral evangélico carecía de encuadramiento y cobertura en el sistema público de Seguridad Social.

Esta situación contrastaba vivamente con la solución dada en su día al clero de la Iglesia Católica, cuyo encuadramiento fue regulado tempranamente mediante el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, reconociéndose además cómputos retroactivos. Esta disparidad de trato generó una discriminación histórica que fue objeto de censura por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su emblemática Sentencia de 3 de abril de 2012 (Caso Manzanas Martín c. España) https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-110885, sentencia, por cierto, obtenida por mi buen amigo y profesor colaborador en la UOC, Andrés Pérez Subirana (ICAB), en la que declaró que la denegación del cómputo de los periodos anteriores a 1999 vulneraba el principio de no discriminación (art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) interpretado en relación con la libertad religiosa (art. 9 CEDH).

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo trasladó este mandato convencional al plano interno, fijando que la falta de cobertura previa a 1999 infringía los artículos 14 y 16 de la Constitución Española en la STS 1770/2018- ECLI:ES:TS:2018:1770, en Pleno resolvió:

“Fijar como doctrina jurisprudencial que los Pastores Evangélicos que hayan sufrido alguna de las contingencias protegidas por su inclusión en el sistema de la Seguridad Social [Ley 24/1992, de 10/Noviembre], tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondiente prestaciones pueda ser computada e ingresada los mismos términos y mediante idéntico ingreso de cotizaciones que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica, a la fecha actual en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ] en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ]”.

El Real Decreto 737/2026 viene precisamente a regular de forma ordenada y con alcance general el procedimiento administrativo de reconocimiento de dichos periodos. Más vale tarde que nunca.

2. Ámbito temporal, subjetivo y requisitos de encuadramiento

El marco de aplicación de la norma queda delimitado técnicamente en sus preceptos iniciales:

  • Ámbito temporal: Se reconocen como cotizados los periodos de actividad pastoral desempeñados con anterioridad al 1 de abril de 1999 (fecha de efectividad de la integración dispuesta por el RD 369/1999).
  • Ámbito subjetivo: Las personas que hubieran ejercido como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que estuvieran acreditados como tales conforme a los acuerdos de cooperación estatal.
  • Efectos sobre las prestaciones: Los periodos reconocidos computarán como efectivamente cotizados a efectos de la pensión de jubilación y, en su caso, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia (viudedad y orfandad).

3. Comentario de las remisiones a la legislación de la Seguridad Social y su articulación normativa

Para comprender el engranaje jurídico del Real Decreto 737/2026, es preciso analizar sus remisiones a la Ley 24/1992 y al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS):

A) Remisión a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre (Acuerdo de Cooperación Estado-FEREDE): El Art. 11

¿Qué establece el artículo 11 de la Ley 24/1992? Regula el estatuto de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, definiendo las condiciones para la expedición de las certificaciones de la condición de pastor o ministro de culto y su dedicación estable al ministerio.

Comentario. El RD 737/2026 toma como presupuesto objetivo la definición del artículo 11 de la Ley 24/1992. No cualquier servicio religioso informal es susceptible de cómputo; se exige acreditar la condición de ministro de culto certificado por la FEREDE con dedicación acreditada antes de la integración de 1999.

B) Remisión al Art. 165.1 TRLGSS (Requisito general de Alta o Asimilada)

¿Qué establece el artículo 165.1 del TRLGSS? Exige que, para causar derecho a las prestaciones contributivas del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación deben hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, salvo norma legal en contrario.

Comentario. El RD 737/2026 articula la ficción de cotización previa respetando el marco general del sistema: el reconocimiento de estos años históricos permite completar las carreras de cotización, pero el acceso a la prestación se sujeta a las reglas generales del artículo 165.1 TRLGSS o a la posibilidad de causar jubilación desde la situación de no alta cumpliendo la carencia requerida (art. 205.1 TRLGSS).

C) Impacto sobre el Art. 205 TRLGSS (Carencia genérica y específica de jubilación)

¿Qué establece el artículo 205 del TRLGSS? Exige un período mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica), con al menos 2 años comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica).

Comentario. Los periodos de actividad pastoral previa a 1999 validados mediante este Real Decreto se consideran tiempo de cotización efectiva a todos los efectos, sirviendo para alcanzar la carencia de 15 años exigida por el art. 205.1.b) TRLGSS en el momento de causar el retiro.

D) Regla de integración de Bases y Art. 209 TRLGSS (Cálculo de la Base Reguladora)

¿Qué establece el artículo 209 del TRLGSS y cómo actúa la norma reglamentaria? El art. 209 TRLGSS determina la fórmula de cálculo de la Base Reguladora de la pensión de jubilación computando las bases de cotización de los últimos años.

Comentario. Dado que en los años previos a 1999 no existieron bases de cotización reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, el RD 737/2026 dispone que los meses reconocidos se integrarán en la Base Reguladora computando la base mínima de cotización del Régimen General vigente en cada uno de dichos periodos para trabajadores mayores de 18 años. Con ello se evita que esos meses computen como "lagunas a cero", preservando el valor de la Base Reguladora.

4. Procedimiento de acreditación, revisión de pensiones y régimen de financiación

  • Acreditación documental de los periodos. La acreditación de la condición de ministro de culto y de la duración de la actividad pastoral desarrollada antes del 1 de abril de 1999 se efectuará mediante certificación oficial expedida por la Secretaría General de la FEREDE.
  • Solicitud de revisión de pensiones ya causadas:
    • La norma no solo beneficia a quienes se jubilen a partir de su entrada en vigor, sino que habilita expresamente la revisión de pensiones ya reconocidas con anterioridad (jubilación, incapacidad permanente o supervivencia).
    • Los efectos económicos de las revisiones de pensiones ya reconocidas se iniciarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud de revisión ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
  • Mecanismo de financiación pública. Al tratarse de una medida destinada a reparar una vulneración del principio de igualdad producida por la inacción legislativa histórica, el coste económico derivado del reconocimiento de estas cotizaciones no se carga sobre la contributividad de las empresas o trabajadores, sino que es asumido mediante las correspondientes transferencias del Estado a la Seguridad Social para cubrir el capital coste de las prestaciones afectadas.

5. Valoración crítica

El Real Decreto 737/2026 cierra de forma definitiva una brecha en nuestro sistema de Seguridad Social, alineando el ordenamiento español con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Constitución Española en materia de libertad religiosa e igualdad de trato. Resuelve la imputación de cotizaciones utilizando la base mínima del Régimen General para no generar desequilibrios patrimoniales, permite el rescate retroactivo para los pensionistas actuales y garantiza la suficiencia financiera mediante la oportuna aportación del Estado. Sin ninguna duda, una reforma impulsada por el buen hacer jurídico de mi amigo Andrés Pérez.