19 abril 2026

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA LA REDUCCIÓN DE LOS TOPES EN LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO SI CONCURRE PARCIALIDAD. STS 313/2026

Datos de la Resolución
Tribunal: Sala de lo Social (TS)
Fecha: 25 de marzo de 2026
ROJ: STS 1411/2026
Nº de Resolución: 313/2026
ECLI: ES:TS:2026:1411
Municipio: Madrid
Nº Recurso: 1123/2025
Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro
Consultar Sentencia Íntegra en el CENDOJ
RESUMEN: La prestación por desempleo de nivel contributivo cuando el desempleo es total, pero como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo parcial, ha de calcularse en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días (base reguladora), proyectando ese porcentaje de parcialidad sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el precepto (art. 270.3 LGSS) y no sobre la base reguladora (art. 270.1 LGSS). Reitera doctrina de STS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015), invocada de forma confusa por las SSTS 329/2018, de 22 marzo (rcud 3068/2016); 698/2019, de 9 octubre (rcud 655/2018); 195/2024, de 29 enero (rcud 4525/2022).

Aunque normalmente las prestaciones contributivas de desempleo no suelen provocar demasiada litigiosidad -más allá ahora de las situaciones de ERTE-COVID, situaciones legales de desempleo y poca cosa más- la sentencia que ahora comento resuelve sobre una situación que es clarísima, y que no es otra que la aplicación de la parcialidad sobre los topes máximos y mínimos de la prestación cuando se extingue un contrato de trabajo a tiempo parcial. Y es que, aunque el cálculo desde una situación laboral de parcialidad sigue un proceso de asimilación al trabajo a tiempo completo en cuanto al cómputo de los periodos, sin embargo se aplican reglas estrictas de proporcionalidad a la hora de fijar los límites económicos.

Cálculo paso a paso (Normativa actual 2026)

A continuación, detallo el cálculo paso a paso, adecuado a la normativa actual en 2026:

1. Cómputo del tiempo cotizado (derecho y duración). Para determinar el acceso a la prestación y la duración de la misma, se computan todos los días naturales en los que la persona trabajadora haya permanecido en alta en la Seguridad Social, con independencia de la duración de la jornada diaria o de si los días de prestación de servicios se concentraban en determinados días. Tras la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que consideraba discriminatoria la normativa anterior para el colectivo femenino, el SEPE asimila a estos trabajadores a efectos de tiempo cotizado exactamente igual que si fuesen a tiempo completo.
2. Cálculo de la Base Reguladora. La base reguladora de la prestación se calcula realizando el promedio de las bases por las que se haya cotizado por la contingencia de desempleo durante los últimos 180 días naturales cotizados, previos a la situación legal de desempleo. Para este cálculo no se tienen en cuenta las retribuciones derivadas de horas extraordinarias.
3. Aplicación de los porcentajes legales. Una vez hallada la base reguladora, la cuantía pura de la prestación económica se extrae aplicando los siguientes porcentajes generales:
  • El 70 % de la base reguladora durante los primeros 180 días de cobro.
  • El 60 % de la base reguladora a partir del día 181 en adelante.
4. Aplicación de los topes (cuantías máximas y mínimas). En esta fase es donde el contrato a tiempo parcial tiene su principal impacto, y aquí es donde proyecta la STS su doctrina. La ley establece unos límites máximos (175%, 200% o 225% del IPREM, en función de los hijos a cargo) y mínimos (80% o 107% del IPREM) aplicables a todas las prestaciones de desempleo.

En el desempleo derivado de contratos a tiempo parcial, estos límites legales no se reconocen íntegramente. Las cuantías máximas y mínimas se reducen teniendo en cuenta el promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días. El SEPE realiza una ponderación matemática calculando qué porcentaje de jornada se ha realizado de media en relación con los días trabajados en ese semestre. De este modo, si de media en los últimos 180 días el trabajador tuvo una jornada del 50%, tanto la prestación máxima que puede llegar a percibir como la mínima garantizada quedarán topadas al 50% de los importes generales marcados por el IPREM.
Supuesto especial: Pérdida de uno de dos contratos a tiempo parcial. Si un trabajador compatibilizaba dos contratos a tiempo parcial y pierde solo uno de ellos, se aplicará una regla unificadora: la base reguladora para el cálculo será el promedio de las cotizaciones aportadas en ambos trabajos durante los últimos 180 días. Paralelamente, los límites máximos y mínimos referenciados al IPREM se ajustarán en función de la suma de las horas trabajadas en ambas empresas. Una vez reconocida la prestación, del importe resultante se deducirá la parte proporcional al tiempo trabajado en el contrato que aún mantiene vivo.

Resumen esquemático de la STS 313/2026

Dicho lo anterior, el resumen esquemático de la Sentencia del Tribunal Supremo 313/2026 es el siguiente:

  • Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 313/2026, de 25 de marzo de 2026 (Recurso 1123/2025).
  • Cuestión debatida: Determinar cómo se calcula el límite máximo de la prestación por desempleo cuando se trata de una situación de desempleo total surgida tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial.
  • Datos base de la trabajadora: Base reguladora diaria de 54,13 € y un coeficiente de parcialidad (jornada trabajada) del 52,60%.

1. Sentencia recurrida (TSJ de Andalucía, Málaga, de 10 de febrero de 2025)

  • Criterio: Argumentó que la cuantía de la prestación debía calcularse aplicando el porcentaje de parcialidad únicamente sobre el IPREM aplicable para evitar una "doble reducción" al proyectarlo también sobre la base reguladora.
  • Cuantía reconocida: Elevó la prestación por desempleo a 32,95 € diarios.

2. Sentencia referencial (Tribunal Supremo, 29 de enero de 2024, Rec. 4525/2022)

  • Criterio: Establece que es correcta la actuación del SEPE al aplicar el coeficiente de parcialidad (promedio de horas trabajadas en los últimos 180 días) para reducir los topes máximos de la prestación, a pesar de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo total.
  • Cuantía/Impacto: Avala que la prestación sufra el límite proporcional a la jornada parcial previa, estableciendo un tope legal "diferente, acorde precisamente con la actividad y en proporción a la misma" sin que esto resulte discriminatorio.

3. Doctrina examinada y unificada

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia recurrida y unifica la doctrina reiterando el criterio de la referencial y de la jurisprudencia previa (STS 1118/2016). La doctrina establece los siguientes pasos:

  • Cuantía teórica: Se aplica el 70% a la base reguladora (54,13 €), lo que daría 37,89 € diarios.
  • Tope máximo general: El límite legal sin hijos es el 175% del IPREM, lo que en 2020 equivalía a 36,05 € diarios.
  • Aplicación de la parcialidad al tope: El artículo 270.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige que este tope máximo se calcule en función del promedio de horas trabajadas. Por tanto, al tope de 36,05 € se le aplica el 52,60% de la jornada de la trabajadora, dando como límite 18,96 € diarios.
  • Cuantía validada: El Tribunal Supremo confirma la resolución inicial del SEPE y la del Juzgado de lo Social, que habían fijado la prestación inicial en 19,25 € diarios, al estar sujeta a este tope de parcialidad legal (*).
(*) Aclaración sobre las cantidades: Es fácil perderse en la sentencia, ya que menciona dos cantidades como las resultante de la aplicación de la parcialidad a los topes máximos, que no coinciden, y lo hace por la siguiente razón:

18,96 € diarios es el tope máximo legal y exacto que calcula el propio Tribunal Supremo en sus fundamentos. Esta cifra es el resultado matemático de aplicar el coeficiente de parcialidad de la jornada de la trabajadora (52,60 %) sobre el límite máximo legal aplicable a su caso (36,05 €).

19,25 € diarios es la cuantía que el SEPE reconoció realmente a la trabajadora en su resolución inicial de diciembre de 2020.

El Tribunal Supremo hace notar esta ligera discrepancia indicando que el SEPE admitió una prestación de 19,25 euros, la cual considera "del todo cercana al tope máximo" real de 18,96 euros. A pesar de que el SEPE reconoció a la trabajadora unos céntimos por encima del límite estricto calculado por el Tribunal, la sentencia del Supremo falla confirmando y declarando firme la decisión del Juzgado de lo Social (que daba por buena la resolución del SEPE de 19,25 €). El objetivo principal del Tribunal Supremo en este recurso era anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que había disparado erróneamente la cuantía hasta los 32,95 € al considerar inválida la reducción del SEPE.

Conclusión Práctica

Para calcular la prestación contributiva de desempleo, si en los 180 días anteriores no se ha trabajado siempre a tiempo completo, la parcialidad afectará a los topes de prestación que la persona beneficiaria percibirá. Estos son los pasos que indica el Alto Tribunal que se han de seguir para el cálculo correcto:

Paso 1: Determinar la duración del desempleo contributivo. El primer paso consiste en establecer el tiempo de duración de la prestación por desempleo. Para ello, se computan los días cotizados por el trabajador y se aplica la escala legal vigente (actual artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social) con independencia de que el trabajo haya sido a tiempo parcial o completo.
Paso 2: Cálculo de la base reguladora. La base reguladora se extrae calculando el promedio de la base por la que el trabajador haya cotizado por desempleo durante los últimos 180 días previos a quedarse en el paro. En el supuesto analizado por la sentencia, se partía de una base reguladora pacífica de 54,13 euros diarios.
Paso 3: Obtener la cuantía teórica de la prestación. Una vez hallada la base reguladora, la cuantía de la prestación se obtiene aplicándole los porcentajes establecidos por la ley, sin incluir todavía ninguna penalización o reducción por haber trabajado a tiempo parcial. Según la normativa aplicable en la sentencia, esto correspondía al 70 % de la base reguladora durante los primeros 180 días y el 50 % a partir del día 181 -actualmente, desde el día 181 corresponde un 60%-. En el ejemplo concreto, el 70 % arrojaba una cuantía inicial de 37,89 euros diarios.
Paso 4: Fijar el tope máximo (y mínimo) legal. La norma establece que las prestaciones contributivas están sujetas a unos límites que no se pueden ignorar ni sobrepasar, referenciados al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM). Para determinar este límite, se toma el IPREM mensual vigente incrementado en una sexta parte y se aplican unos porcentajes según los hijos a cargo. Para una persona sin hijos, la cuantía máxima es el 175 % de dicho indicador, lo que en el año 2020 equivalía a un tope general de 36,05 euros diarios.
Paso 5: Aplicación del porcentaje de parcialidad al tope legal. El último paso dictamina cómo afecta el trabajo a tiempo parcial a la cuantía final. El coeficiente de parcialidad de la trabajadora (obtenido según el promedio de las horas trabajadas en los últimos 180 días) debe proyectarse exclusivamente sobre el tope máximo y mínimo del IPREM, para reducir este límite de forma proporcional a la jornada que realizaba. La sentencia recalca que no se debe aplicar sobre la base reguladora, ya que implicaría practicar una doble reducción. Al proyectar el porcentaje de parcialidad de la trabajadora (52,60 %) sobre el tope del IPREM (36,05 euros), el límite máximo definitivo a percibir queda fijado en 18,96 euros diarios.

Cuadro resumen

Resolución / Órgano Postura / Doctrina aplicada Cuantía diaria
SEPE / Juzgado de lo Social Aplica el tope máximo del IPREM reducido por el porcentaje de parcialidad de la trabajadora (52,60%). 19,25 €
Sentencia Recurrida (TSJ Andalucía) Considera que aplicar la parcialidad supone una doble reducción y eleva la prestación. 32,95 €
Sentencia Referencial (STS 29/01/2024) Avala la reducción del tope máximo legal (IPREM) en proporción al porcentaje de jornada a tiempo parcial. (Confirma la cuantía topada del SEPE)
Tribunal Supremo (Doctrina Unificada) Reafirma que, en desempleo por trabajo a tiempo parcial, los topes máximos y mínimos legales deben reducirse aplicando el porcentaje de parcialidad (52,60% sobre el tope de 36,05 €). 19,25 €

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13 abril 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 13/04/2026

LIBERTAD SINDICAL

STS, a 24 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1349/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1349
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 289/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 33/2025

RESUMEN: ALCAMPO. Tutela libertad sindical. Entrega de información a los delegados sindicales en la empresa del sindicato demandante. Relativa a las cotizaciones y pagos de cuotas. Limita el derecho de actuación sindical. Confirma sentencia de la Audiencia Nacional.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Reseño esta resolución, aunque ni es una sentencia dictada en unificación de doctrina ni tiene repercusión directa en materia prestacional; sin embargo, es importante porque ratifica la vulneración por parte de la empresa del DD.FF a la libertad sindical del sindicato recurrido, al que se privaba de la información relativa al cumplimiento de la empleadora respecto a sus obligaciones en materia de cotización a la seguridad social. Y ratifica la indemnización de 25.000 euros impuesta por la AN.

INCAPACIDAD PERMANENTE Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

STS, a 12 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1350/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1350
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 272/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 3764/2024

RESUMEN: Ejecución de sentencia. Ejecución definitiva de sentencia que declara la IP en el grado de absoluta, en proceso de revisión de grado, que por la Entidad Gestora se deja sin efecto en cuanto al alcance temporal de sus efectos económicos por un procedimiento de revisión de oficio que declara distinto grado de IP (total), iniciado de manera paralela antes de que recayera la sentencia de cuya ejecución se trata. Falta de contradicción.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Lo cierto es que el Ponente no entra en el fondo de la cuestión -ojo que es un rcud contra un auto dictado en suplicación abordando una cuestión de ejecución y no de derecho sustantivo, podrá verse la complejidad que a veces presenta la ejecución de sentencias en materia de incapacidad permanente, y más aún, como en este caso, se incoan dos expedientes de IP. Los retrasos judiciales están llevando a situaciones tan kafkianas como la de esta sentencia. La fecha de efectos de la primera pensión es de 28/01/2019, o sea, hace ya más de siete años, y lo que la Sala del TSJ razona es que no existen dos pensiones -una de IPA inicial declarada en sentencia y otra de IPT dictada en proceso posterior administrativo de revisión de grado- sino una sola pensión de IPA que es la reconocida en la sentencia cuya ejecución se instó y la que el INSS debe cumplir, entendiendo que no puede dejarse sin efecto esa sentencia por la vía de iniciar paralelamente un procedimiento de revisión de oficio por el INSS. Lo dicho, kafkiano.

REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS

STS, a 12 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1214/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1214
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 269/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 3108/2024

RESUMEN: Reintegro de gastos sanitarios. Urgencia vital. Carga de la prueba.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Nueva sentencia que tampoco entra en el fondo de la cuestión, al entender que en ninguno de los motivos alegados concurre contradicción, por lo que el motivo de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación. Aun así, creo que vale la pena su lectura, por la cuestión, unos padres que tras ser rechazada hasta en tres ocasiones por Osakidetza, es decir, por el Servicio de Salud Público, el tratamiento con hormonas del crecimiento de su hija, acuden a la sanidad privada. Y afortunadamente, primero el juzgado de lo social, y después la sala social del TSJ de Euskadi fallan a favor del reintegro a la familia. Es interesante, decía, porque aunque no resuelva ni establezca doctrina, sí recuerda decisiones anteriores del Alto Tribunal, y así, con respecto a la urgencia vital dice, entiendo que dando por cumplido el requisito que “… en la sentencia recurrida consta que la petición del tratamiento parte del propio sistema público y es reiterada, motivada y la actuación de los padres se produce tras un itinerario clínico claramente definido en el ámbito público…”, y alude al ATS de 11 de abril de 2019 (rcud 2899/2018). Y en referencia al segundo motivo del recurso, y en concreto “a quien corresponde la prueba de la existencia de la urgencia vital en la aplicación de un tratamiento” entiende que es una descomposición artificial del debate “pues la existencia de urgencia vital y la carga de la prueba sobre su existencia son una sola cosa”. Me reconforta esta sentencia por los efectos -la familia justificó gastos superiores a 22.000 euros, y estaba claro que no era un capricho-.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO: JUBILACIÓN FORZOSA

STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1363/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1363
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 255/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1726/2025

RESUMEN: Autoridad Portuaria de Vigo. Jubilación forzosa por edad pactada en el clausulado del contrato de trabajo. El trabajador demandante que reclama por despido es personal excluido del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Interpretación de las cláusulas del contrato de trabajo (arts. 1281 y 1287 Código civil). La cláusula que establecía la jubilación forzosa, inicialmente en 65 años, y tras comunicación empresarial, a los 67 años, no está justificada y resulta contraria a la ley (Disposición adicional décima del ET), por ser discriminatoria por razón de edad. La extinción del contrato por esta causa supone un despido nulo.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Entiende que la jubilación forzosa, para un trabajador que no está sometido al Convenio Colectivo de su empresa, es un auténtico despido, y que ha de ser declarado nulo por razón de edad. Solo comento un par de cuestiones. La primera es que me llama la atención que no se sustente la decisión, entre las muchas y poderosas argumentaciones esgrimidas por el Ponente, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que solo es mencionada en la sentencia en el soporte normativo del recurso del Abogado del Estado recurrente. La segunda es que creo que queda clarísimo, lo dice y lo recuerda la sentencia, la jubilación es voluntaria, y la aplicación de la actual DA 10ª ET blinda a las personas trabajadoras frente a la decisión extintiva del empleador. En todo caso, mi compañera, la profesora Eugènia Revilla ya ha realizado un comentario más amplio y gráfico al respecto al que me remito: Joyas de jurisprudencia: jubilación forzosa y contrato individual.

JUBILACIÓN: COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD

STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1347/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1347
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 263/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 9/2025

RESUMEN: Solvay Química SL. Coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación del Estatuto Minero. Categorías profesionales de vigilante de seguridad de explosivos; vigilante de seguridad y empleado de limpieza. Explotación de beneficio. No se ha acreditado que en cada una de esas categorías profesionales concurran circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justifiquen su aplicación. Aplica STS 486/2024, de 19 de marzo, rec. 115/2022.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Pues no, el TS reitera que no todas las actividades realizadas en el ámbito de la minería tienen derecho a que se apliquen coeficientes reductores de la edad. Es claro que sí se han de aplicar en las actividades de interior, pero no de forma automática en las de exterior, salvo que se acredite la exposición -en este caso a la sílice-. En el mismo sentido la STS, a 06 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1368/2024.

DESEMPLEO Y PAGO ÚNICO

STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1283/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1283
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 258/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4365/2024

RESUMEN: Derecho a percibir de manera capitalizada la prestación de desempleo en pago único y bajo la modalidad de abono mensual en autónoma colaboradora familiar en la empresa de la que es titular su esposo.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Con amplia mención y análisis de la LETA, se afirma que la modalidad de desempleo de capitalización y pago único no está vedada a la persona que realiza una actividad por cuenta propia en el seno de un negocio familiar. Y que el fraude, aún no alegado en el recurso, tampoco se presume.

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1284/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1284
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 237/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 2638/2024

RESUMEN: Incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica. Hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Puede llamar a engaño el resumen del Cendoj, ya que la sentencia, tras realizar un examen del requisito procesal de la necesaria contradicción, finalmente no entra en el fondo de la cuestión, al entender no existe contradicción. Es un debate interesante, ya que el ponente señala que en materia de grado de incapacidad, salvo contadas excepciones, no admite recursos en esta materia. Es más, afirma que realmente no existe doctrina que unificar. Pero es que incluso señala:

“Quizás una de las dos sentencias analizadas, la recurrida o la de contraste, ha podido cometer un error en la decisión, pero la arquitectura jurisdiccional sobre la que se sustenta nuestro sistema no reconoce el derecho a la doble instancia en el orden social: ello implica que el derecho al recurso extraordinario goza de la protección insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución, pero únicamente limitada a los términos en que está configurado por la norma legal, y en tal sentido los límites que la misma impone a dicho derecho son adecuados a la previsión constitucional”.


En fin, no hay mucho más que añadir, pero estoy con el recurrente en que “la duración de la diálisis que recibía tres días a la semana era incompatible con cualquier jornada laboral y por consiguiente si bien, no la terapia misma pero sí su aplicación concreta en este caso alcanzando las tres horas y media a lo que hay que añadir los desplazamientos hasta el centro médico, le impedían realizar cualquier tarea laboral con un rendimiento mínimamente exigible y declaró que su situación era constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo”. De hecho, creo que el ponente también lo piensa cuando señala, antes de denegar el acceso al recurso, que “al margen de nuestra mayor o menor simpatía y solidaridad con la situación del recurrente”. Entiendo la reticencia -y dificultad- del acceso de los grados de incapacidad en unificación de doctrina, pero este supuesto es francamente injusto.

DESEMPLEO Y DOCTRINA DEL PARÉNTESIS

STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1274/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1274
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 236/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 835/2024

RESUMEN: Aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de excedencia voluntaria compensada pactada en un ERE a efectos de determinar la duración de la prestación contributiva por desempleo.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: La cuestión resuelta en el rcud consistió en determinar si era posible aplicar la doctrina del paréntesis a un trabajador que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo, se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia. Y comparto plenamente la decisión en que no corresponde aplicar paréntesis alguno -incluso manifiesto mis dudas que el acceso desde la excedencia voluntaria al despido sea en este caso situación legal de desempleo- ya que, reiterando anterior doctrina, «En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo».

PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO

STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1275/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1275
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 247/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 553/2025

RESUMEN: VIUDEDAD. PAREJA DE HECHO. Requisito inscripción. Necesidad de acreditación por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho. Reitera doctrina SSTS 57/2026, de 21 de enero (rcud. 9/2025); 944/2025, de 16 de octubre (rcud. 1744/2023); 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2024). Sentencia de señalamiento adicional.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Esta sentencia cierra la “puerta” que se abrió en el TSJ Madrid y que comenté en el blog (leer comentario anterior) y de hecho reitera ya la doctrina anterior respecto a la exigencia de registro formal, y específicamente respecto a la posible repercusión del RDLey 2/2024 en la STS 04/02/2026 que comenté aquí: Últimas STS en materia de Seguridad Social. Ni tan siquiera admite el Alto Tribunal la perspectiva de género para “relajar” el requisito de inscripción formal. Dice al respecto:

“La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma”.

08 abril 2026

TRIBUTACIÓN DE LOS ATRASOS EN EL PAGO DE PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE DECLARADA JUDICIALMENTE. DOCTRINA TS C-A

Comentario STS 173/2026

📄 Datos de la Resolución

Tribunal: Sala de lo Contencioso, Tribunal Supremo
Fecha: 17 de febrero de 2026
Nº de Resolución: 173/2026
ROJ: STS 636/2026
Nº Recurso: 5960/2023
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Municipio: Madrid
ECLI: ES:TS:2026:636
RESUMEN: IRPF. Rendimientos del Trabajo. Imputación temporal de los rendimientos consistentes en pensiones derivadas del reconocimiento de una incapacidad permanente en sentencia.
Ver Sentencia Completa en el CENDOJ

⚖️ Doctrina jurisprudencial que se establece:

«Los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia que reconoció tal situación, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF.»

Comento esta sentencia, de forma muy breve, dictada por la Sala III del Tribunal Supremo, porque afecta, al menos en parte, el sistema de pensiones públicas. Lo hago brevemente, ya que se trata de un tema fiscal.

La cuestión que se plantea en esta sentencia dictada en casación es, tras acreditar que la cuestión presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Determinar a qué periodos impositivos deben imputarse los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. En particular, discernir si, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia firme que reconoció tal situación o, por el contrario, han de ser imputados a los años en que hubieran resultado exigibles según la fecha a la que se retrotrae el reconocimiento de la incapacidad».

Es una cuestión con la que frecuentemente se encuentran las personas que han de acudir a los organismos de la jurisdicción social para que se declare el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente, y que como consecuencia de la prolongación del procedimiento judicial, no perciben el abono de la pensión en la fecha del hecho causante de aquella -usualmente la fecha de resolución del INSS o la del agotamiento de los 545 días en IT- sino en la fecha de la sentencia de instancia si no es recurrida o en la fecha de la sentencia del TSJ si la primera decisión judicial es objeto de recurso.

En definitiva, no se perciben las cuantías desde la fecha de efectos real de la pensión hasta el inicio del pago de la misma por el INSS -normalmente en ejecución provisional de sentencia- hasta mucho tiempo, a veces años, después. Dicha circunstancia no ha pasado inadvertida para el Alto Tribunal, que en su sentencia se debatía sobre la interpretación en un solo pago de los atrasos como un rendimiento del trabajo -tiene esa consideración según el art. 17.2 a 1ª LIRPF- que ha de imputarse a los años en que se ha generado, o si bien se ha de tributar el año en que devino firme la sentencia, y aplicando la regla especial del artículo 14.2 a) LIRPF, es decir, “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

Es la segunda interpretación la que ha escogido el Supremo, con base a sentencia previa, y en concreto la de 26 de junio de 2018 (Recurso: 1180/2017, ECLI:ES:TS:2018:2540). Y en concreto:

“Aunque en un procedimiento de declaración de incapacidad laboral no se discute, propiamente, la procedencia o la cuantía de todo o parte de la pensión o prestación económica, sí existe un conflicto sobre el reconocimiento de la situación de incapacidad, que es el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. Por tanto, sí existe un conflicto sobre la propia existencia del reconocimiento de la pensión, lo que reclama la aplicación del artículo 14.2 a) de la LIRPF que recoge una regla de imputación temporal de créditos litigiosos, y un crédito de esta naturaleza es una deuda cuya existencia o exigibilidad está siendo discutida en un proceso judicial”.

Por tanto, sean los que sean los años en que se generó la pensión, los atrasos se tributan cuando se perciben, es decir, el año de firmeza de la sentencia. No obstante, entiende el TS que la progresividad del impuesto de la renta provoca una situación de perjuicio, y lo que sí permite, haciéndose eco de que ya es el criterio administrativo, es de aplicación el artículo 18.2 LIRPF, que establece una reducción del 30 por ciento en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tras este breve resumen finalizo poniendo de relieve tres cuestiones:

  • La doctrina es plenamente trasladable a otras prestaciones de seguridad social, y eso es lo que me provoca cierto rechazo, cuando se trate de pensiones no contributivas, que percibidas en el año en que se generan están muy lejos de tributar, pero percibidas en procedimiento judicial muy dilatado en el tiempo podrían ser superiores al mínimo exento de tributación. Vean al respecto esta resolución del TEAC, en que queda claro que la LIRPF no excluye expresamente de tributación las prestaciones no contributivas.
  • A tener en cuenta, que respecto a las pensiones contributivas la única que tributa es el grado de total, al estar exente la absoluta y la gran invalidez -ahora con la denominación de gran incapacidad, pero el legislador fiscal aún no se ha enterado- por lo que solo la declaración del mismo comporta la aplicación de esta doctrina.
  • En estos casos, el pago de los atrasos suele ser inferior al que realmente debería percibir el beneficiario, ya que no es extraño que haya coincidido dicho periodo con la percepción de prestaciones o subsidios de desempleo, o de otras prestaciones incluso no contributivas, como pueda ser el IMV, que son descontadas del pago, y mitigan entonces la carga fiscal.

En fin, buen estudio.

LA STS 123/2026 RATIFICA QUE EL CUIDADO EN DOMICILIO DEL MENOR CONSTITUYE REQUISITO DE ACCESO A LA PRESTACIÓN CUME

Entrada Blogger: STS CUME

ROJ: STS 1323/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1323

Enlace al CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/...
  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2935/2024
  • Fecha: 25/02/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la necesidad de cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Aplica doctrina de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y, especialmente, de la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022). Sentencia de señalamiento adicional.

El CUME, es decir, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, siempre ha sido objeto de atención por mi parte, tanto en mi práctica diaria en los juzgados como en mis entradas del blog. Recientemente, precisamente a raíz de una consulta que recibí, realice esta entrada con el esquema de esta prestación miguelonarenas.blogspot.com/2025/02/esquema-sobre-la-prestacion-de-cuidado.html En aquel momento hice referencia a la STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización, que ya expliqué en esta otra entrada miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html La conclusión, importantísima, es que la doctrina del Alto Tribunal supone que no se exija un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me repito, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.

Ahora, esta nueva STS, con expresa referencia a la de 3 de diciembre de 2024, e incluso a la anterior STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), reitera doctrina -pido al lector que aprecie que el resumen del Cendoj incluso hace referencia a que se trata de una “sentencia de señalamiento adicional”, en las que, en definitiva, señalaban que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad."

Me alegra además, que tanto aquella sentencia como la actual son obra de compañeras de batallas en Barcelona, de UGT y CC.OO respectivamente, siendo la de 2024 de Ester Puertas Macías icab.es/...id=31845 y la actual de la letrada Francesca Fuentes Narbona icab.es/...id=33499 Enhorabuena a ambas y gracias, de verdad.

La nueva sentencia, que estima el rcud de la madre de la menor, revoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya 2393/2024, de 23 de abril (rec. 5215/2023). Entiendo que es importante remarcar que, con respecto a la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2792/2017, de 5 de octubre, rec. 2813/2016, existe una diferencia sustancial, ya que en el caso de la resolución de contraste hubo una hospitalización de once días y en el de la sentencia recurrida de Catalunya no consta ingreso alguno no obsta a la contradicción. Para el ponente, García-Perrote, ni supone ningún escollo, ya que señala:

“La clave no es la duración del ingreso, sino si la prestación requiere en todo caso que exista un ingreso de larga duración. Y es aquí donde se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: así como la sentencia recurrida exige que conste tal ingreso, la de contraste entiende que ello no es así, siendo importante recordar que se apoya y reproduce la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). La sentencia referencial flexibiliza el requisito del ingreso de larga duración y acepta su cumplimiento cuando existe una hospitalización breve y tratamiento continuado en domicilio. En cambio, la sentencia recurrida rechaza esa posibilidad, negando valor asimilable al tratamiento domiciliario en ausencia de ingreso hospitalario previo”.

Resultando evidente la contradicción -y creo que también habría superado el nuevo requisito del interés casacional objetivo, ICO, si hubiese sido necesario- la cuestión objeto de unificación es determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de una menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que necesita cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Y la respuesta es positiva, determinando que no es imprescindible la existencia de hospitalización previa para que el tratamiento en domicilio se asimile a un ingreso hospitalario prolongado.

El magistrado acude y reproduce la doctrina de la STS 1308/2024 que en definitiva ha resuelto, y ahora se ratifica, que la asistencia hospitalaria de larga duración puede dirigirse a la curación del menor, pero también a paliar sus consecuencias, por lo que lo determinante es la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, mediante ingreso hospitalario o en su propio domicilio.

Una crítica final. La sentencia del TS no hace referencia en ningún momento a la enfermedad que ha dado lugar a la prestación CUME. No tengo nada claro que se pueda realizar la abstracción total de las lesiones que presenta el menor y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente que se asimile a un ingreso hospitalario. La enfermedad del menor es (muy) grave, y basta con acudir a la sentencia dictada por el TSJ CAT, aunque allí también se silencia cual es la misma en el relato de hechos probados -pero no se tiene ese especial cuidado en los fundamentos jurídicos, con lo que es obvia la situación del menor-. Pero el listado de enfermedades del Real Decreto 1148/2011 es extenso y variopinto, con lo que, entiendo, quizás la solución no sea extrapolable sin más, a un trastorno psiquiátrico, una enfermedad neurológica o una enfermedad de carácter endocrino como es la Diabetes Mellitus tipo I. Los cuidados no son los mismos en las tres situaciones que he descrito -y podría haber acudido incluso a cuidados paliativos en fase final de la enfermedad o a grandes prematuros- la capacidad de autocuidado del propio menor cambia con el tiempo en algunas enfermedades, afortunadamente, y en otras desaparece por completo. Pero la prestación bajo ciertos requisitos se puede prolongar, no ya hasta los 23 años del “menor”, sino incluso hasta los 26, y no por la especial gravedad, sino por la acreditación de una discapacidad del 65%, que no siempre refleja la necesidad de cuidado permanente. Creo que hay que “repensar” esta prestación, que deja fuera de su protección situaciones muy graves, y sin embargo las perpetúa en otras en los que quizás la necesidad de protección no es tan importante.

En fin, no es el caso de esta sentencia, en que la necesidad de cuidado es absolutamente permanente, y me alegro de la ratificación de la doctrina. Seguimos.