Reflexión Personal
Me ha sido difícil abordar la STS 884/2026. Sabía, nos lo comentó un magistrado del TS recientemente en una actividad formativa de la Secció Laboral del ICAB, que el Pleno del Tribunal Supremo iba a abordar la cuestión relativa a si es exigible la constitución formal como pareja de hecho a la sobreviviente de una pareja de hecho a efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, cuando la misma ha sido reconocida como víctima de violencia de género. La respuesta ha sido que sí es exigible, reiterando la doctrina anterior, y ampliando los argumentos. No me lo esperaba. Sin entrar aún en la valoración jurídica de la decisión adoptada, para mí es una sentencia profundamente injusta.
Decía que no sabía cómo abordarla, primero porque es una sentencia particularmente extensa, ya que a la decisión principal del Pleno de la Sala IV se han de añadir dos votos particulares, uno suscrito por cuatro magistrados, y otro individual. El primer voto particular, ya lo avanzo y de forma muy resumida, pivota en torno a la aplicación de la perspectiva de género y la inversión de la carga de la prueba, que es también asumida por el segundo VP, pero que también introduce, ante la existencia de hijos en común, la existencia de discriminación indirecta que supone respecto a los mismos.
Pero, en segundo lugar, no sabía como abordarla, ya que también me tiembla el pulso. He llevado como abogado laboralista muchas pensiones de viudas de parejas de hecho no registradas. He visto el drama que era la pérdida de la persona con la que se tenía un proyecto de vida en común, pero aún más el daño que producía a nivel económico cuando existían hijos que eran menores o muy jóvenes, y además existían obligaciones económicas muy importantes. ¿O no une más una hipoteca que un lazo matrimonial? He visto la situación anterior a la fatídica STC 40/2014 —que en Cataluña fue un estrago al no permitir desde entonces la constitución "informal" de la pareja de hecho—; la travesía del desierto hasta la ley 21/2021 —y cómo se equiparó, aunque no de forma absoluta, matrimonio y parejas de hecho, y cómo pudimos, gracias a la DA 40ª, recuperar algunas pensiones denegadas—; los fogonazos de esperanza en sentencias del TEDH —"tirón de orejas", si se me permite la expresión, a nuestra Seguridad Social—; de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS —que abrió una puerta que permitía la convivencia para formalizar la pareja de hecho, pero que cerró de un portazo señalando que fue una excepción—; y más reciente de la propia Sala IV —ese matrimonio no celebrado por el COVID al que sí se le permitió acceder a la pensión de viudedad como pareja aún no registrada—; y la desesperanza actual esperando una ley de Familias que nunca llega…
Sigo vinculado a movimientos asociativos que reivindican un trato más justo respecto a las parejas de hecho y el acceso a la pensión de viudedad. Esta sentencia es un jarro de agua fría, ya que si defendemos que no se requiera la constitución formal de la pareja de hecho, y ni tan siquiera se excepciona a las víctimas de violencia de género, está claro que no vamos a cambiar el rumbo de la doctrina del TS.Y no solo eso, es que además, este 6 de marzo, convocada la jornada de huelga a nivel de Cataluña por el Sindicat d'Estudiants en reivindicación claramente feminista de cara al próximo 8 de marzo, ante la ausencia casi total de alumnado en mi clase, regresaba a mi casa alegre por el comportamiento de aquellos —cierto es que les avisé que no habría consecuencias ni represalias para quien se sumase a la convocatoria de huelga—, pero algo confuso ante las manifestaciones de otro profesorado que advertían en sentido contrario, y sus aulas estaban llenas. Las huelgas están hechas para molestar, ya que, si no, no sirven de nada. Pero a mí no me ha molestado. Lo que sí me molesta o me apena, como ya decía, es la decisión mayoritaria del Supremo ante la exigencia del requisito de registro formal a las víctimas de violencia de género, cuando dentro de la misma Sala, hasta cinco magistrados ofrecían potentes argumentos para una decisión contraria. Me ha recordado, bastante, a la sentencia que se dictó respecto a las familias monoparentales pocos días antes del 8 de marzo. La diferencia es que aquí el Poder Judicial no ha hecho nota de prensa con la sentencia. O eso creo.
Voy, y no es fácil, lo más telegráficamente posible, con la sentencia y los votos particulares. Por eso, no valoro ni la discusión respecto a la concurrencia de contradicción ni la solicitud de planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, muy interesante, pero que se aleja del objeto del debate.
Sentencia de la mayoría (STS 884/2026, Pleno de la Sala de lo Social)
Cuestión objeto del recurso: Determinar si es posible reconocer una pensión de viudedad a una mujer que convivió con el causante (con quien tuvo hijas en común) sin haber constituido formalmente una pareja de hecho mediante los medios legalmente previstos, considerando la circunstancia probada de que la solicitante era víctima de violencia de género.
Referencia a la sentencia anterior del Supremo: La sentencia se basa en la previa STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3303/2022), que resolvió un debate idéntico y concluyó que no se puede reconocer la pensión de viudedad si no se ha formalizado la existencia de la pareja de hecho, incluso siendo la mujer víctima de violencia de género.
Puntos claves de la decisión:
- Doble requisito legal: La Ley General de la Seguridad Social (art. 221) exige dos requisitos simultáneos para acceder a la pensión: la convivencia more uxorio (material) y la constitución formal mediante inscripción registral o documento público (ad solemnitatem o constitutiva).
- Límites de la perspectiva de género: Aunque el Tribunal aplica la perspectiva de género para eximir el requisito de convivencia a las víctimas de violencia de género (ya que esta cesa por la necesidad de protección de la mujer), esta interpretación no exime del requisito de formalización de la pareja, ya que la perspectiva de género no ampara interpretaciones contra legem.
- Falta de voluntad de constitución: Constituir una pareja de hecho exige la voluntad indisponible y personalísima de ambas partes. No existe base jurídica para "dar por supuesta" o suplir la voluntad de formalizar la pareja en casos de malos tratos si no hay indicios de que dicha intención existiera previamente. De hecho, refiere que en los primeros años de convivencia, algo más de tres, no concurría violencia de género y pudieron haber formalizado la relación como pareja de hecho.
- Es una decisión del legislador: El legislador ha eximido del requisito de registro a las parejas con hijos en común para prestaciones asistenciales (como el Ingreso Mínimo Vital o el subsidio por desempleo), pero ha decidido no hacerlo en la pensión de viudedad. Cambiar esto corresponde exclusivamente al poder legislativo. Coincide con el argumento que se esgrimió en su momento para no declarar la acumulación del permiso de nacimiento y cuidado de menor de las familias monoparentales.
Decisión de la sentencia (Fallo): Se estima el recurso del INSS, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y se desestima la demanda original de la solicitante, denegando el derecho a la pensión de viudedad.
Creo que hay un pasaje de la sentencia que pone de manifiesto el núcleo duro de la decisión. Dice así:
"Por el contrario, si se permite causar una pensión de viudedad sin previa constitución formal de una pareja de hecho, no se está consistiendo una excepción, sino que se está desvirtuando la misma definición de la premisa mayor del silogismo jurídico, en cuanto se desconoce palmariamente los rasgos que definen la pareja de hecho contemplada en el precepto.
En efecto, por funesta y reprochable que resulte la conducta de un maltratador, no existe base jurídica que permita suplir su voluntad o darla por supuesto para convalidar la inexistencia de constitución formal de una pareja de hecho, del mismo modo que tampoco podríamos amparar que se presumiera la conclusión, por ejemplo, de un negocio jurídico bilateral con formalidades asociadas".
Entre la constitución de un proyecto de vida en común a través de una pareja de hecho, y la formalización de un negocio jurídico bilateral, de un contrato en particular, en los que, si no recuerdo mal —fui un mal estudiante de derecho— los elementos esenciales eran consentimiento, objeto y causa, puedo ver el paralelismo, pero me chirría la aplicación de normativa civil de obligaciones y contratos para resolver el derecho a una pensión de viudedad de una mujer, víctima de violencia de género, madre con hijos en común con su maltratador, que se queda, con una vida seguramente muy triste, con obligaciones respecto a sus hijos, pero sin pensión. Yo al menos no lo entiendo.
Primer Voto Particular (Magistrado D. Juan Martínez Moya, al que se adhieren otros tres magistrados)
Decisión: Propone desestimar el recurso del INSS y confirmar el reconocimiento de la pensión de viudedad a la demandante. Era el ponente inicial de la sentencia pero quedó en minoría respecto a la decisión a adoptar.
Puntos claves de la decisión:
- Contexto de vulnerabilidad: Argumenta que la violencia de género persistente constituye una circunstancia extraordinaria que limita la capacidad real de acción de la víctima para cumplir formalidades legales, como el registro de la pareja.
- Inexigibilidad de la conducta: Por las limitaciones psicológicas y de sumisión impuestas por el maltrato, se debe presumir la imposibilidad de exigir a la víctima que despliegue actuaciones para cumplir la formalidad legal de registrar la pareja.
- Inversión de la carga de la prueba: Al existir una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la violencia de género sobre la mujer, la carga probatoria debe invertirse. Correspondía al INSS demostrar que la víctima tenía plena capacidad para acreditar formalmente la pareja a pesar de la violencia, lo cual no hizo. Hay que tener en cuenta que, ya lo comentaba antes, es mucho más dura la sentencia, en tanto en cuanto con unos escasos hechos probados y alguna referencia a elementos fácticos en la fundamentación jurídica, considera que entre 2014 y 2017 no se acreditaba que hubiese existido violencia, y, por tanto, señala el sentir mayoritario de la Sala que en aquel periodo pudo formalizarse la relación como pareja de hecho —además en un periodo posterior a la famosa y deprimente STC 40/2014, con lo que tampoco era posible alegar la expectativa de derecho que puso de manifiesto años después el TEDH—. Por eso este VP pone el acento en la inversión de la carga de la prueba. Es la Entidad Gestora la que debía probar que en aquel periodo no concurría violencia de género. El magistrado D. Juan Martínez Moya argumenta que, al existir una situación de vulneración de derechos fundamentales, concretamente por violencia de género continuada, se debe aplicar la inversión de la carga probatoria.
Pues bien, para situar la carga de la prueba en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el magistrado se fundamenta expresa y concretamente en la siguiente normativa y jurisprudencia:
- Artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Este artículo, relativo a la "Prueba", establece que en aquellos procedimientos donde las alegaciones de la parte actora se basen en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la parte demandada (en este caso, el INSS) probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas.
- Artículo 96.1 (por error, entiendo, dice el "96-3") de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: El magistrado indica que esta disposición recoge, en términos más amplios para el ámbito procesal laboral, el mismo mandato de inversión probatoria frente a la discriminación.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19 de octubre de 2017 (asunto C-531/15, Otero Ramos): Se invoca esta jurisprudencia europea para avalar que, ante la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, procede obligatoriamente invertir la carga probatoria.
- Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Se cita al concluir que la situación de violencia de género generaba una presunción legal de que la víctima estaba imposibilitada para realizar el registro formal de la pareja de hecho, siendo el INSS quien tenía el deber de desvirtuar dicha presunción (demostrando que la mujer tenía plena capacidad para hacerlo pese al maltrato), carga que la entidad gestora no cumplió.
Se me antoja que el VP anticipa a la parte en este caso, cuál es el camino para fundamentar un futuro recurso de amparo. Y destaco la argumentación final del Voto:
"Ahora bien, existiendo una situación de vulneración de derechos fundamentales procede la inversión de la carga de la prueba (sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19 de octubre de 2017, C-531/15, asunto Otero Ramos). A la Administración de la Seguridad Social, gestora de la prestación y entidad demandada, para contrarrestar el indicio de discriminación que supone la situación de violencia de género actual y persistente, le incumbía demostrar que, en la situación planteada, la capacidad de la víctima (solicitante de la pensión de viudedad) no se hallaba limitada por su situación de violencia de género o que no concurrían circunstancias que impidieran acreditar formalmente la pareja de hecho en los términos legales establecidos. Los efectos que desata la carga probatoria en esta situación tienen fundamento en la consideración de que la situación de violencia de género, actual y persistente hasta el momento del hecho causante de la pensión de viudedad, determina que deba presumirse una imposibilidad de acreditación por parte de la víctima del requisito de formalización de la pareja de hecho, presunción que no ha sido desvirtuada por la entidad Gestora (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La mención en la sentencia recurrida a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo. nº 1 del CEDH), y que, añadimos ahora, sirvió de motivo de revisión ulterior (cfr. nuestra STS 25/2024, de 3 de abril de 2024, rec. 14/2023), obliga a hacer una puntualización. La controversia aquí analizada discurre por parámetros estrictamente interpretativos, con perspectiva de género y de carga probatoria. No se trata de que la norma esté obligando a la demandante a «hacer lo imposible» para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla".
Segundo Voto Particular (Magistrado D. Rafael Antonio López Parada)
Cuestión objeto del recurso: Aunque se suma a los argumentos del anterior Voto, centra su debate no tanto en la situación de violencia de género, sino en los medios de prueba admisibles para acreditar la constitución de la pareja de hecho cuando existen hijas en común, y en recientes reformas legislativas, especialmente el RD-ley 2/2024.
Decisión: También propone desestimar el recurso del INSS y reconocer la pensión, pero basándose en el hecho probado de que la pareja tenía hijas en común.
Puntos claves de la decisión:
- Medio de prueba: Sostiene que la exigencia de registro o documento público en la normativa de Seguridad Social es únicamente un medio de prueba para acreditar la affectio maritalis, no un requisito constitutivo (ad solemnitatem) para crear un matrimonio paralelo o una nueva figura de Derecho de Familia. Me ha hecho recordar el concepto de "parejas de derecho" que creo utilizó alguna vez el maestro Alarcón para criticar las exigencias de registro de las parejas no matrimoniales.
- Aplicación de la nueva normativa: Recuerda que recientes reformas legales (Real Decreto-ley 2/2024 relativas al Ingreso Mínimo Vital y al subsidio por desempleo) establecen que la existencia de hijos comunes exime del requisito de registro de la pareja de hecho. Argumenta que esta regla probatoria debe aplicarse de forma integradora a todas las prestaciones, incluida la viudedad.
- Discriminación por razón de filiación: Para mí es la cuestión más potente de su VP, pero también de toda la resolución judicial, y es que denegar la pensión cuando existen hijos menores genera un impacto socioeconómico grave sobre ellos. Considera que esto produce una discriminación prohibida e indirecta por razón de filiación (extramatrimonial), violando los arts. 14 y 39.2 de la Constitución, debiendo protegerse el interés y la igualdad material de las hijas.
Aquí, tengo que hacer el desarrollo de la "discriminación por razón de filiación" y su impacto socioeconómico como núcleo argumental del voto particular formulado por el magistrado D. Rafael Antonio López Parada. A diferencia de la postura mayoritaria, este enfoque aparta el foco de la situación jurídica de la pareja adulta y lo sitúa en el interés superior de las hijas menores, construyendo, tras un recorrido histórico sobre las parejas de hecho desde el ostracismo franquista, pasando por la Ley 40/2007, hasta la más reciente Ley 21/2021, realizando una sólida defensa basada en los siguientes ejes clave:
- El menor como "beneficiario material" frente al "beneficiario jurídico-formal". El magistrado plantea que es necesario dar un salto cualitativo en la forma de analizar la prestación de viudedad. Aunque la ley designe a la viuda o conviviente supérstite como la beneficiaria "jurídico-formal" de la pensión, el beneficiario "material" indiscutible es el hijo o hija menor. Esto se debe a que la finalidad real de los ingresos de ese único progenitor (que ahora conforma una familia monoparental) es atender las necesidades vitales, educativas y sociales de los menores. Vuelvo a recordar a Alarcón, pero es que él ya señalaba la especial protección que debía dispensarse a la familia, incluso cuando los lazos entre los progenitores no fuesen matrimoniales, sino afectivos, pero con hijos en común.
- El impacto socioeconómico grave sobre las hijas. Al denegar la pensión al progenitor supérstite, se genera una merma económica sustancial y vitalicia en el hogar. El magistrado compara la situación económica en la que queda el hijo de una pareja casada (que recibe la pensión estatal) frente al hijo de una pareja de hecho no inscrita (que no la recibe). Esta falta de protección prestacional aboca al hijo extramatrimonial a una situación de grave vulnerabilidad, aumentando drásticamente el riesgo de pobreza y exclusión social que ya de por sí castiga de forma desproporcionada a las familias monoparentales.
- Discriminación indirecta, "refleja" o "por asociación". Para fundamentar cómo la falta de un papel legal de los padres afecta a las hijas, el voto particular acude a la doctrina de la "discriminación refleja o por asociación" reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este concepto implica que la discriminación o exigencia formal impuesta a la madre (falta de registro) "rebota" o se traslada directamente a las hijas, que son quienes en última instancia sufren el perjuicio y el castigo socioeconómico por una situación formal de sus progenitores en la que no han tenido arte ni parte. Y al respecto trae a colación la reciente STJUE Bervedi.
- Vulneración de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución (Discriminación por filiación). El castigo económico a la unidad familiar por el estado civil de los progenitores se traduce en una discriminación directa contra el menor por razón de nacimiento.
- Violación del art. 14 CE: Prohíbe expresamente la discriminación por razón de nacimiento, lo que incluye que el modelo de familia en el que nace el niño (matrimonial, extramatrimonial o monoparental) no puede acarrearle un tratamiento diferenciado y perjudicial por parte del Estado.
- Violación del art. 39.2 CE: Impone a los poderes públicos la obligación de asegurar "la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación". Si el Estado deja desprotegida a la unión de hecho ante la muerte de un progenitor, afecta ineludiblemente a la supervivencia material de los hijos, creando una igualdad meramente formal, pero destruyendo la "igualdad material".
- Conclusión: La protección de la igualdad material. En el caso concreto que se juzga, el magistrado subraya que había hijas menores en el momento del fallecimiento del padre. Denegar la pensión basándose estrictamente en la falta de un registro público de la pareja consolida una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre menores, penalizando económicamente a unas niñas por su condición de hijas extramatrimoniales. Al respecto trae a colación el art. 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Son varias las STEDH que se mencionan, alcanzando la conclusión que la norma prestacional produce una discriminación prohibida entre hijos por razón de nacimiento y filiación, y vulneración de los arts. 14 y 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por ello, López Parada concluye que, para reparar esta discriminación y obedecer los mandatos constitucionales e internacionales de protección al menor, la sola existencia de hijos en común debería bastar para tener por demostrada y legalmente válida a la pareja de hecho a efectos de percibir la pensión de viudedad, salvaguardando así el sustento y los derechos fundamentales de las hijas.
En fin, si el primer VP fundamenta un posible recurso de amparo, este segundo lo refuerza y además abre el camino al TEDH... ¿Y quizás a futuras cuestiones prejudiciales ante el TJUE?
Por cierto, me quedo con esta parte de este segundo VP:
"Ocurre que la realidad fáctica de la unión de hecho, especialmente cuando viene acompañada de determinadas circunstancias, como son los hijos en común, la copropiedad de la vivienda u otros bienes, las relaciones económicas de la pareja que comparte gastos o, desde otro punto de vista, la violencia de género, no puede dejar de producir consecuencias jurídicas. De esta forma se han ido adoptando decisiones judiciales y se han dictado normas legales, reglamentarias o convencionales que contemplan específicamente la situación de las uniones de hecho bajo distintos sinónimos (uniones de hecho, parejas de hecho, convivencia "more uxorio", etc.) y le atribuyen consecuencias jurídicas. Podemos sin embargo decir que el legislador estatal no ha cumplido la tarea que se deriva del artículo 39.2 de la Constitución, puesto que al dejar sin regulación las uniones de hecho se afecta ineludiblemente a la situación socioeconómica de los hijos nacidos de las mismas y de las madres, por lo que la mera igualdad formal (que ni siquiera se puede considerar que se haya alcanzado, al menos en el caso de las madres) no subsana la igualdad material, real y efectiva, como mandata el artículo 9.2 de nuestra Constitución".
Buena y sosegada lectura, que es larga. Sigo pensando que, en el plano internacional, la "guerra" no está perdida.
Referencia de la Sentencia
STS, a 11 de febrero de 2026 - ROJ: STS 884/2026
ECLI: ES:TS:2026:884 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 158/2026 | Municipio: Madrid
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 1788/2024
Enlace oficial: Consultar en CENDOJ
RESUMEN: Pensión de viudedad. Pareja de hecho. Con carácter previo, se razona la falta de necesidad del planteamiento de una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE. Con independencia de lo anterior, el requisito relativo a la formal constitución de la pareja de hecho mediante inscripción en registro o constitución en documento público, no es excusable en el caso de que se haya acreditado la existencia de violencia de género, en cuanto no consta la voluntad de los dos miembros de la pareja conviviente de constituirla formalmente, habiendo existido un periodo relevante de tres años previos al inicio de los malos tratos. La interpretación con perspectiva de género no habilita un resultado contra legem, cuando la norma considerada no es contraria a la Constitución ni a norma internacional alguna. Esta Sala aplica el indicado criterio hermenéutico con normalidad, y lo ha hecho para excusar la existencia de convivencia en la pareja de hecho en caso de violencia de género, o la propia celebración del matrimonio en caso de fuerza mayor obstativa, pero una cosa es la excepción, y otra desconocer el caso general. Se ratifica la doctrina contenida en STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3003/2022). Votos particulares.