07 octubre 2026

EL REGIMEN DE RETROACTIVIDAD EN LAS PRESTACIONES DE MUERTE DE SUPERVIVENCIA

En el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, la obtención tardía del certificado de defunción (o de la declaración judicial de fallecimiento) plantea un problema clásico entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de viudedad y la fijación de sus efectos económicos.

A continuación detallo el régimen jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos:

1. Marco legal: imprescriptibilidad y hecho causante

Acreditación del hecho causante:

El hecho causante de la pensión de viudedad es el fallecimiento del causante. La prueba oficial preceptiva ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es la certificación de defunción expedida por el Registro Civil o el auto/sentencia firme de declaración judicial de fallecimiento (arts. 193 y ss. del Código Civil).

Imprescriptibilidad del derecho (Art. 230 del TRLGSS):

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible. Por lo tanto, aunque el certificado de defunción o la declaración de fallecimiento se obtengan años después (por ejemplo, en casos de desaparición, hallazgo o identificación tardía de restos, o trámites de registro consular/extranjero), el derecho a la pensión no se pierde ni prescribe jamás.

2. Doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad de los efectos económicos

El punto de conflicto radica en los efectos económicos. La regla general del artículo 230 en relación con el artículo 53.1 del TRLGSS establece que los efectos económicos se retrotraen únicamente a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. Sin embargo, los tribunales han modulado esta regla en función de las circunstancias que motivaron el retraso:

Jurisprudencia:

STS (Sala 4.ª) de 25 de mayo de 2010 (rcud 1525/2009), reitera en la STS 298/2025, de 8 de abril de 2025 (rcud 634/2023) y la STS 22/02/2023 (rcud 4471/2019).

Criterio:

Cuando la imposibilidad de solicitar la pensión en su momento obedeció a la falta de un título o documento constitutivo que sobreviene con posterioridad (como la emisión tardía de la certificación de defunción tras un proceso judicial o consular), dicha acreditación oficial constituye un «hecho nuevo sobrevenido».

Efecto:

Si la persona beneficiaria presenta la solicitud de la pensión de viudedad dentro de los tres meses siguientes a la obtención formal del certificado o la firmeza de la resolución, los efectos económicos no se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, sino que se retrotraen íntegramente a la fecha del hecho causante (fecha del fallecimiento). Si la solicitud se realiza transcurridos más de tres meses desde que se obtuvo el certificado, entonces sí opera el tope del artículo 53.1 TRLGSS (retroacción de tres meses desde la solicitud).

Jurisprudencia:

STS de 15 de diciembre de 2005 (RJ 2005/125).

Criterio:

En supuestos de personas desaparecidas con ocasión de un accidente o catástrofe en circunstancias que hagan presumir su muerte, transcurridos 90 días naturales se pueden causar las prestaciones por muerte y supervivencia al amparo del artículo 217.3 del TRLGSS sin necesidad de esperar a los largos plazos de la declaración civil de fallecimiento. El Tribunal Supremo declaró que si la solicitud se formula una vez acreditada la presunción de defunción, los efectos económicos se fijan en la fecha del accidente, considerando ultra vires las restricciones reglamentarias que pretendían denegar el derecho por no acudir formalmente a la vía civil de declaración de fallecimiento.

Jurisprudencia:

STS 1008/2025, de 27 de febrero de 2025 (rcud 4753/2022) y STS (Pleno) 573/2026, de 24 de junio de 2026 (rcud 5268/2024).

Criterio:

En casos de matricular o inscribir la defunción o el matrimonio acontecido en el extranjero en el Registro Civil español de forma muy posterior, el Pleno del Tribunal Supremo avala la revisión de las actuaciones y el reconocimiento de la pensión cuando la aportación de la prueba posterior o fallo definitivo constata sin género de dudas la realidad de la defunción y del vínculo.

Resumen de la retroactividad según el cómputo

Escenario Fecha de Efectos Económicos Fundamento / Sentencia
Solicitud formulada dentro de los 3 meses desde la obtención del certificado de defunción sobrevenido Fecha de la defunción / Hecho Causante STS 298/2025, STS 25/05/2010 y STS 22/02/2023 (Doctrina del Hecho Nuevo)
Solicitud formulada tras más de 3 meses de tener el certificado de defunción 3 meses anteriores a la solicitud Art. 230 TRLGSS / Art. 53.1 TRLGSS
Desaparición acreditada tras accidente (art. 217.3 TRLGSS) Fecha del accidente originario Art. 217.3 TRLGSS y STS 15/12/2005

EL RÉGIMEN DE LA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Y ALGUNAS EXCEPCIONES

El régimen de la retroactividad de los efectos económicos de las prestaciones

1 El marco legal y la regla general (art. 53.1 TRLGSS)

El artículo 53.1 del TRLGSS distingue dos planos temporales:

  • Prescripción del derecho: El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe, con carácter general, a los cinco años contados desde el hecho causante.
  • Efectos económicos:
    • Reconocimiento inicial: Los efectos económicos se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    • Revisión de cuantías: Si se solicitan diferencias o revisiones de prestaciones ya reconocidas, la nueva cuantía tiene una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud de revisión.

2 Supuestos jurisprudenciales y legales que permiten retrotraer los efectos más allá de los 3 meses

La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional y comunitaria han establecido cinco grandes excepciones donde los efectos económicos se retrotraen a la fecha del hecho causante o de la solicitud originaria, superando el límite de los tres meses:

A) Revisión por hecho nuevo sobrevenido (sentencia judicial firme de infracotización o laboralidad)

Doctrina unificada: STS (Sala IV) 298/2025, de 8 de abril de 2025 (rcud 634/2023 - ROJ: STS 1760/2025) [Ponente: Ángel Blasco Pellicer] (reiterando la STS de 25 de mayo de 2010, rcud 1525/2009).

Criterio: Cuando las diferencias en el cálculo de una prestación (ej. IT o incapacidad permanente) se derivan de una infracotización empresarial o una parcialidad irregular que se constata mediante una sentencia judicial firme posterior (ej. proceso de despido o de reclamación de cantidad), esa resolución judicial constituye un «hecho nuevo sobrevenido».

Efecto de la retroacción: Si el beneficiario insta la revisión de la prestación ante la entidad gestora o mutua dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, el dies a quo para la retroacción no son los 3 meses anteriores a la solicitud de revisión, sino que los efectos económicos se retrotraen íntegramente al momento inicial del reconocimiento de la prestación (fecha de la baja o del hecho causante).

B) Excepción legal expresa: rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 53.1, párrafo 2.º TRLGSS)

Fundamento legal: El propio artículo 53.1, párrafo segundo, del TRLGSS dispone textualmente: «Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos».

Jurisprudencia: STS de 8 de mayo de 2024 (rcud 374/2022) y STS de 4 de febrero de 2014 (rcud 1173/2013).

Criterio: Cuando la entidad gestora comete un error en el cálculo inicial de la cuantía (por ejemplo, omitiendo bases de cotización que constaban en el expediente o aplicando un porcentaje erróneo), la rectificación de dicho error se retrotrae al momento de la concesión inicial de la pensión, con el único tope del plazo prescriptivo general de cinco años.

C) Revisión o anulación de resoluciones denegatorias dictadas con respecto a la misma situación fáctica

Doctrina unificada: STS de 22 de febrero de 2023 (rcud 4471/2019 - ECLI:ES:TS:2023:157).

Criterio: Ante una solicitud de prestación que fue inicialmente denegada indebidamente y finalmente resulta reconocida en un procedimiento posterior basándose en los mismos datos fácticos y jurídicos que regían en el momento de la primera solicitud, los efectos económicos se retrotraen a la fecha de la solicitud originaria, anulando la barrera de los tres meses.

D) Inaplicación de normas discriminatorias contrarias al derecho de la Unión Europea (complemento de maternidad / brecha de género en varones)

Doctrina unificada de Pleno del Tribunal Supremo: STS de 17 de febrero de 2022 (rcud 2872/2021) y resoluciones posteriores.

Criterio: Cuando el derecho a un complemento prestacional (como el complemento de maternidad por aportación demográfica del antiguo art. 60 TRLGSS) se denegó a los hombres por aplicación de una norma nacional declarada discriminatoria por el TJUE (Sentencia de 12 de diciembre de 2019, C-450/18), la efectividad económica del complemento se retrotrae a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación o incapacidad originaria, sin sujetarse a la traba de los tres meses del art. 53.1 del TRLGSS.

E) Prestaciones sujetas al principio de oficialidad (incapacidad temporal en pago delegado o directo)

Doctrina unificada: STS de 8 de abril de 2025 (rcud 634/2023), citando la STS de 7 de julio de 2015 (rcud 703/2014) y la STS de 2 de noviembre de 1993 (rcud 3737/1992).

Criterio: En los procesos de Incapacidad Temporal, el abono del subsidio no requiere una solicitud inicial de parte, sino que se rige por el principio de oficialidad derivado de la expedición de los partes médicos de baja. Por ello, si la entidad gestora o la mutua no abonan el subsidio o aplican una base inferior sin culpa del trabajador, la reclamación del subsidio o sus diferencias se devenga desde el inicio de la baja médica, sin que la Administración pueda oponer la retroactividad de 3 meses del art. 53.1.

Resumen de la retroactividad en prestaciones

Supuesto / escenario Límite de retroacción Sentencia / norma de referencia
Regla general (solicitud tardía u ordinaria) 3 meses anteriores a la solicitud Art. 53.1 TRLGSS
Hecho nuevo sobrevenido (sentencia firme de infracotización) Fecha del hecho causante originario (si se pide en los 3 meses tras la sentencia) STS 298/2025, de 8 de abril (rcud 634/2023)
Rectificación de error material / aritmético del INSS Fecha del hecho causante / concesión inicial Art. 53.1, párr. 2.º TRLGSS y STS 8/05/2024
Revisión de resolución denegatoria sobre mismos datos Fecha de la solicitud inicial STS de 22/02/2023 (rcud 4471/2019)
Vulneración de DUE (complemento de maternidad hombres) Fecha del hecho causante de la pensión SSTS de Pleno de 17/02/2022 y conexas
Incapacidad temporal (principio de oficialidad) Fecha del inicio de la baja por IT STS 298/2025 y STS 7/07/2015

06 octubre 2026

REFORMA DEL CUME EN LA LEY 4/2026. ESQUEMA Y CRÍTICA

Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

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Analizo, en una primera lectura, la reforma acometida en cuanto a la regulación de la reducción de jornada por cuidado de menor con cáncer y otra enfermedad grave y la prestación CUME en la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

A. REFORMA DEL TRLGSS

En primer lugar, veremos el reformado artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Esta modificación se opera formalmente mediante la Disposición final duodécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ambos preceptos constituyen los pilares de la regulación de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) en el sistema español de Seguridad Social.

I. Contexto y técnica legislativa de la Disposición final duodécima

La Ley 4/2026 modifica el artículo 190 para “resolver” uno de los problemas interpretativos más gravosos que afectaban a las familias beneficiarias del CUME: la alegación de la escolarización del menor como causa de denegación o extinción del subsidio. Así, añade un nuevo apartado 5 dedicado al Régimen General, con la siguiente redacción:

“La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora”.

II. Análisis de las modificaciones introducidas

1. Nuevo apartado 5 del artículo 190 del TRLGSS

El artículo 190.5 del TRLGSS fija los siguientes principios:

  • Principio de no extinción por asistencia escolar: Se consagra de forma expresa que la asistencia del menor al centro educativo —sea esta de carácter ordinario, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente— no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica.
  • Criterios clínicos de disponibilidad efectiva: La escolarización se declara plenamente compatible con la apreciación legal de la "necesidad de cuidado directo, continuo y permanente" siempre que, según informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan circunstancias clínicas como:
    • Tratamientos continuados, controles periódicos o episodios de crisis.
    • Necesidades de vigilancia especial o administración de medicación.
    • Desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

III. Sistemática de la reforma y conexión con otras disposiciones

Esta reforma del artículos 190 TRLGSS no debe analizarse de forma aislada, sino en sistemática con el resto del articulado de la Ley 4/2026:

  • Coordinación con el Estatuto de los Trabajadores (art. 37.6 ET): La Disposición final décima adapta la reducción de jornada laboral para permitir la prórroga del permiso más allá de la mayoría de edad en supuestos de gran discapacidad o gran dependencia, así como la compartición simultánea entre progenitores. No obstante, con anterioridad ya se permitía mantener la prestación económica, y por tanto la reducción de jornada, hasta que el causante cumpliese 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Sigue esa disposición vigente, pero ahora, lo veremos, permite prolongar la reducción “más allá del límite de edad legal”, y por tanto, por encima de los 26 años del “menor”.
  • Alineación con el Empleo Público (art. 49.e EBEP): La Disposición final undécima traslada estas mismas garantías de compatibilidad con la escolarización y prórroga por gran dependencia al Estatuto Básico del Empleado Público.
  • Mandato de simplificación administrativa: La Disposición adicional vigesimocuarta encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) articular mecanismos de tramitación y resolución rápida y especializada, reduciendo las cargas documentales de las familias. Lo que no parece tener en cuenta es que esta prestación es gestionada directamente por las MCSS.
  • Protección de trabajadores autónomos: La Disposición adicional vigesimoquinta obliga al Gobierno a revisar el sistema de regularización anual por rendimientos reales para evitar reducciones injustificadas en la protección social de los autónomos cuidadores. Y es que la cotización por rendimientos netos anuales se ve claramente perjudicada al solicitar la prestación y reducir su actividad profesional.
  • Régimen transitorio de revisión: La Disposición transitoria permite solicitar la revisión de aquellas prestaciones extinguidas previamente por cumplimiento del límite de edad anterior, siempre que subsistan los requisitos de convivencia con la persona cuidadora y gran dependencia o discapacidad grave. Buena medida.

IV. ¿Es una novedad?

Pues la verdad es que no. La jurisprudencia ha ido matizando los requisitos de acceso respecto a la prestación CUME, y respecto a las necesidades de cuidado ya dijo el TS que no era necesario un ingreso hospitalario de larga duración y, más recientemente, “… el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad." Aquí lo traté en profundidad: https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/04/la-sts-1232026-ratifica-que-el-cuidado.html

En fin, en este sentido, la reforma es la positivización de la doctrina del TS.

B. REFORMA DEL TRET

Modificación del artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, efectuada por la Disposición final décima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

I. Redacción literal del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores

La Disposición final décima de la Ley 4/2026 modifica el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, fijando su redacción en los siguientes términos -:

«Artículo 37.6.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.».

II. Análisis e interpretación

Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la reforma del artículo 37.6 del ET profundiza en la protección del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y responde a las exigencias de corresponsabilidad real:

1. Régimen general de guarda legal y cuidado de familiares (Párrafos 1.º y 2.º)

  • Límites de la reducción y proporcionalidad salarial: Se mantiene la reducción de jornada diaria entre un mínimo de un octavo (1/8) y un máximo de la mitad (1/2) de su duración, acompañada de la minoración proporcional del salario para el cuidado de menores de 12 años o personas con discapacidad sin actividad retribuida.
  • Cuidado directo de familiares: Extiende idéntico derecho a la atención de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos debido a edad, accidente o enfermedad y carezcan de actividad retribuida.

2. Permiso por cáncer o enfermedad grave (Párrafo 3.º)

  • Intensidad de la reducción: La reducción debe ser de al menos la mitad de la duración de la jornada para cubrir la hospitalización y el tratamiento continuado del hijo o hija afectado por cáncer o enfermedad grave de larga duración que exija cuidado directo, continuo y permanente.
  • Acreditación sanitaria: Se exige informe emitido por el servicio público de salud u órgano administrativo sanitario autonómico equivalente.

3. Ampliación del límite de edad (Párrafo 4º)

  • Más allá de los 26 años: En la anterior redacción del artículo permitía la reducción de jornada hasta que el causante cumplía 23 años -si la enfermedad se diagnosticó antes de los 18 años- e incluso hasta los 26 -con un grado de discapacidad del 65%-. Ahora, expresamente dice “el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos”. Como en el artículo -la verdad es que la redacción es deficiente en ese sentido- no establece en este apartado 6 del artículo 37 ninguna referencia respecto a la edad, habremos de entender que se refiere a los límites del art. 190 TRLGSS, y que se refiere por tanto a más allá de los 26 años.
  • Pero con ciertos requisitos: Y es que la prolongación exige 1) que se trate de gran discapacidad o gran dependencia, 2) persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y 3) se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

4. Compartir la reducción (Párrafo 5º)

  • Si existe especial intensidad asistencial: Como novedad muy positiva, los dos progenitores cuidadores pueden compartir la reducción de jornada -sin que la suma de ambas sea superior al 100% de jornada-. No dice la norma, por lo que entiendo que ese reparto podría ser desde el inicio, sea cual sea la edad. Lo que ocurre es que el artículo 191.2 TRLGSS no ha sido modificado, con lo que sigue vigente que, siendo dos progenitores, “el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos”. Pésima redacción en consecuencia, y que conlleva un grave problema interpretativo.

5. Papel reservado a la negociación colectiva (Párrafo 6.º)

  • Acumulación en jornadas completas: Se habilita expresamente a los convenios colectivos para acordar la posibilidad de acumular la reducción horaria diaria en jornadas completas de trabajo, flexibilizando la organización laboral a favor del trabajador cuidadores.

6. Titularidad y garantías en situaciones de crisis familiar o violencia de género (Párrafo 7.º)

  • Atribución por convivencia: En situaciones de nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho o violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconoce con carácter preferente a favor del progenitor o acogedor con quien conviva efectivamente la persona enferma.

7. Subrogación por matrimonio o pareja de hecho de la persona cuidada (Párrafo 8.º)

  • Legitimación del cónyuge o pareja: Si la persona enferma mayor de edad o emancipada contrae matrimonio o formaliza una pareja de hecho, la titularidad del derecho a la reducción de jornada pasa a corresponder a su cónyuge o pareja de hecho.

8. Mandato transversal de corresponsabilidad (Párrafo 9.º)

  • Perspectiva de género e igualdad efectiva: Se introduce un mandato interpretativo que obliga a velar por el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, evitando que las reducciones de jornada perpetúen la asignación tradicional de los cuidados a las trabajadoras.

III. Crítica -y respuesta al profesor Rojo-

Como ya apuntaba el profesor Eduardo Rojo http://www.eduardorojotorrecilla.es/2026/10/ley-42026-cume-derecho-reduccion-de.html existe una discordancia entre la norma de seguridad social y la del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es muy loable tanto poder prolongar más allá de los 26 años, en los casos de gran discapacidad o gran dependencia del causante, como compartir la reducción entre dos cuidadores, pero mi interpretación es que lo es sin contraprestación económica.

Por tanto, recojo el guante, y manifiesto que mi opinión es que el legislador no ha tenido un enorme despiste, es que su intención es la que se desprende de la lectura literal del nuevo precepto: no existe prestación económica más allá de los 26 años, aunque sí derecho a la reducción de jornada, y solo uno de los progenitores percibe prestación si se reparte la reducción de jornada entre ambos.

C. REFORMA DEL TREBEP

Procede analizar la reforma llevada a cabo sobre el artículo 49, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Esta modificación se realiza a través de la Disposición final undécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, la cual añade dos nuevos párrafos (5.º y 6.º) a la letra e) de dicho precepto para equiparar las garantías de conciliación del empleo público con las del sector privado.

I. Redacción literal de los párrafos añadidos al artículo 49.e) del TREBEP

La Disposición final undécima de la Ley 4/2026 incorpora dos nuevos párrafos al artículo 49, letra e), del TREBEP, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 49.e) [Párrafos 5.º y 6.º]

No obstante lo anterior, excepcionalmente cuando la persona a cargo se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, el derecho a la reducción de jornada podrá prorrogarse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria del permiso.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, excepcionalmente podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada hasta el máximo de 100% entre los dos progenitores, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, con independencia de su estado civil, con el fin de favorecer la corresponsabilidad en el cuidado sin verse obligados a renunciar ninguno de ellos a su actividad laboral».

II. Análisis e interpretación en la Función Pública

Desde la óptica de la ordenación del empleo público y del Derecho de la Función Pública, la adición de estos dos párrafos al permiso por cuidado de hijo o persona a cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave introduce novedades trascendentales:

1. Prórroga por gran discapacidad o gran dependencia más allá de la mayoría de edad

  • Superación del límite de edad: La regla general del permiso por enfermedad grave prevé su extinción al alcanzar la mayoría de edad el causante. La reforma introduce una excepción para situaciones de especial intensidad asistencial, permitiendo extender la reducción de jornada cuando la persona a cargo esté en situación de gran discapacidad o gran dependencia y exija cuidados directos, continuos y permanentes.
  • Requisitos acumulativos de mantenimiento: Para mantener la prórroga de la reducción de jornada, se exige que persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada mediante el informe médico correspondiente y que se mantenga la convivencia efectiva con la persona beneficiaria.

2. Compartición simultánea y proporcional del porcentaje de reducción

  • Distribución flexible de la jornada: Se autoriza a que ambos empleados públicos (o un empleado público y un trabajador por cuenta ajena) puedan compartir de forma simultánea y proporcional el porcentaje de reducción de jornada.
  • Tope máximo del 100%: La suma de las reducciones disfrutadas por ambos progenitores o cuidadores no podrá superar el 100% de la jornada de trabajo, garantizando la cobertura de los cuidados sin obligar a ninguno de ellos a la renuncia total de su puesto de trabajo o de su carrera profesional.
  • Independencia del estado civil: Se explicita que la compartición procede con independencia del estado civil de los progenitores, adaptando la norma a las distintas realidades de las unidades familiares.

3. Simetría con el sector privado y fomento de la corresponsabilidad

  • Armonización laboral y administrativa: Esta reforma del TREBEP guarda una simetría perfecta con la modificación del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (operada por la Disposición final décima de la misma Ley 4/2026), unificando el régimen jurídico aplicable tanto a trabajadores asalariados del sector privado como al personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Principio transversal de corresponsabilidad: La norma consagra el objetivo explícito de favorecer la corresponsabilidad real en los cuidados, impidiendo que la carga del cuidado continuado recaiga de forma desproporcionada sobre uno solo de los progenitores.

D. OTRAS CONSIDERACIONES. DESARROLLO REGLAMENTARIO

Análisis sistemático de la reforma del CUME (Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave) en sus dos vertientes solicitadas: su proyección en la negociación colectiva y su encaje con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1148/2011.

I. Encaje con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1148/2011

El Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, constituye el reglamento específico de la prestación económica por CUME. La Ley 4/2026 establece un mandato expreso de adaptación reglamentaria a través de la Disposición final vigesimotercera, coordinada con las Disposiciones adicionales vigesimocuarta y vigesimoquinta:

1. Plazo y mandato de adaptación (Disposición final vigesimotercera)

  • Plazo de seis meses: El Gobierno dispone de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026 para aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias en el Real Decreto 1148/2011. Muy bien, pero no puede ampliar las prestaciones que derivan de los artículos 190 y concordantes TRLGSS, por lo que no establecerá prestación más allá de los 26 años o el régimen de abono si se reducen la jornada los dos progenitores.
  • Principio protector: El desarrollo reglamentario tiene como límite infranqueable la preservación del carácter protector de la prestación, garantizando que la actualización del reglamento o la evolución de los procedimientos no suponga jamás una reducción de la cobertura legalmente reconocida.

2. Incorporación de los criterios de disponibilidad clínica en el reglamento

  • Acreditación médica normalizada: El nuevo reglamento deberá adaptar los modelos de acreditación médica del servicio público de salud para reflejar que la escolarización (ordinaria, parcial o terapéutica) es compatible con la prestación siempre que se certifique la necesidad de disponibilidad efectiva de la persona cuidadora para controles, medicación o urgencias.

3. Simplificación administrativa y gestión por el INSS (Disposición adicional vigesimocuarta)

  • Reducción de cargas documentales: El Gobierno y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deberán articular un procedimiento de tramitación y resolución rápida, especializada y homogénea en todo el territorio nacional, eliminando trabas burocráticas repetitivas para la prórroga del subsidio.

4. Régimen de trabajadores autónomos (Disposición adicional vigesimoquinta)

  • Ajuste en la regularización por ingresos reales: En el plazo de seis meses, la normativa reglamentaria deberá adaptar el sistema de cotización por rendimientos reales de los trabajadores por cuenta propia para evitar que la bajada de ingresos motivada por la reducción de actividad para cuidar al menor derive en una pérdida imprevista o injustificada de su protección social.

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05 octubre 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 2/10/2026