02 junio 2026

PRIMERA SENTENCIA ABORDANDO LOS REQUISITOS DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN STS 2271/2026 (PLENO)

Ficha Técnica de la Resolución
Referencia STS, a 22 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2271/2026
Identificador ECLI ECLI:ES:TS:2026:2271
Órgano / Municipio Sala de lo Social - Madrid
Resolución / Recurso Nº de Resolución: 495/2026 | Recurso: 3239/2025
Magistrado Ponente JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Resumen Oficial de la Resolución
Análisis global de los requisitos (extrínsecos e internos) de los escritos de preparación y de interposición del rcud, así como de los distintos supuestos de "Interés Casacional Objetivo" (ICO). Efectos de los diversos incumplimientos relacionados con tales escritos y desarrollo del contenido de los supuestos de ICO contemplados en el art 219.1 letras a), b) y c) LRJS. En cuanto al fondo, derecho de los jubilados en ENDESA a mantener los beneficios sociales tras la sentencia de conflicto colectivo dictada por la AN y confirmada por esta Sala. Efecto positivo de cosa juzgada. Reitera doctrina.
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Ya abordé en anteriores entradas en el blog la actual regulación del recurso de casación en unificación de doctrina, tras la reforma de la LO 1/2025, y especialmente por la aparición en escena del interés casacional objetivo (ICO).

Entradas y recursos anteriores en el blog:

Aquí mencioné el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Aquí resumí la jornada técnico-práctica de 16/01/2026 celebrada en el ICAB, organizada por la Secció Laboral.

Fue precisamente en esta jornada en el ICAB en la que el Magistrado Sebastián Moralo advirtió que el Tribunal Supremo realizaría alguna sentencia a modo de faro y guía en este nuevo tránsito entre el rcud clásico y el actual, muy especialmente con respecto a los requisitos intrínsecos, extrínsecos y el interés casacional objetivo (ICO). Pues bien, se ha dictado en Pleno la Sentencia núm. 495/2026, de fecha 22 de mayo de 2026, en la que ha sido redactor el magistrado Juan Manuel San Cristóbal Villanueva. No creo que se casualidad además la designación del ponente, que ya había escrito algún artículo sobre este recurso (como este primer artículo doctrinal, este segundo trabajo de análisis o también este otro estudio especializado), incluso participando en alguna obra colectiva sobre la materia.

Sin entrar en la cuestión de fondo que aborda la sentencia -el derecho decaído de trabajadores jubilados de Endesa sobre beneficios sociales de convenios colectivos previos ya fenecidos-, me centro en resumir la “guía” que ha realizado el Alto Tribunal sobre las tres cuestiones que aborda, a saber, los requisitos intrínsecos, extrínsecos y el interés casacional objetivo (ICO) del recurso de casación en unificación de doctrina. Vamos con ello.

1. Nuevos requisitos formales extrínsecos

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia aborda exhaustivamente los nuevos requisitos formales extrínsecos que deben cumplir los escritos de formalización (o interposición) y de impugnación de los recursos de casación, analizando su origen, finalidad y validez constitucional.

A continuación, detallo el análisis realizado por la Sala:

1.1. Origen y fundamentación legal.
Los requisitos extrínsecos nacen de un Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Social, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y publicado en el BOE el 29 de abril de 2025. La sentencia aclara que esta exigencia está amparada legalmente por los artículos 210.3 y 224.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que habilitan a la Sala de Gobierno para determinar la extensión máxima, formato y otras condiciones de estos escritos. Además, subraya que esta práctica se alinea con la de otras salas del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional e incluso altos tribunales internacionales (como el TEDH o el TJUE).
1.2. Cuáles son los requisitos extrínsecos.
El tribunal especifica que los escritos presentados deben sujetarse a las siguientes reglas:
  • Aportación de una carátula normalizada. Mejor utilizar la propuesta en el Acuerdo.
  • Respeto a un límite de extensión máxima. (50.000 caracteres, que son 25 páginas)
  • Cumplimiento de un formato interno concreto que determina el tipo y tamaño de la letra (Times New Roman, 12 ptos. e interlineado 1,5, márgenes 2,5 cms.).
1.3. La doble finalidad de las exigencias.
La Sala justifica la imposición de estos formatos señalando que persiguen dos objetivos fundamentales:
  • Facilitar la labor de los litigantes: La carátula sirve como un guion claro y detallado de los apartados que forzosamente deben incluirse en los escritos, ayudando a los profesionales a evitar olvidos o errores que pudieran terminar en la inadmisión del recurso.
  • Mejorar la gestión procesal e informática: Ante el "ingente número" de recursos tramitados, uniformar los escritos permite una rápida localización de datos, facilita su tratamiento digital y agiliza su lectura, análisis y resolución por parte del Tribunal Supremo.
1.4. Trámite de subsanación y archivo del recurso
El tribunal subraya que el incumplimiento de estos requisitos extrínsecos es subsanable. Cuando un escrito no se ajusta a lo previsto, se requerirá a la parte para que subsane el defecto. Únicamente en el caso de que la parte desatienda este requerimiento y no proceda a la subsanación, la consecuencia ordinaria será el archivo del recurso.
1.5. Plena validez constitucional
La sentencia dedica un amplio esfuerzo argumentativo a demostrar que este formalismo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, respaldándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional (TC). Concluye que el archivo por no subsanar la falta de estos requisitos es una respuesta legítima, constitucional y no desproporcionada porque:
  • El acceso a los tribunales supremos o de casación admite condiciones y formalismos más rigurosos, dado que buscan proteger la buena administración de justicia, la seguridad jurídica y la labor unificadora (nomofiláctica) del tribunal.
  • Los requisitos son previsibles al estar publicados oficialmente en el BOE.
  • Se conciben como "cargas razonables" y la inadmisión solo se produce si la parte muestra falta de diligencia al no aprovechar la oportunidad de subsanación que se le otorga de manera preceptiva.

2. Requisitos internos del escrito de preparación

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia analiza en detalle los requisitos internos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, centrándose especialmente en la nueva exigencia legal introducida por la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) relativa al Interés Casacional Objetivo (ICO).

A continuación, se detalla el análisis realizado por la Sala:

2.1. Los tres requisitos legales del escrito de preparación.
El tribunal recuerda que, tras la reforma, el artículo 221.2 de la LRJS exige que el escrito de preparación contenga tres elementos obligatorios:
  • Exponer el núcleo de la contradicción entre las sentencias comparadas.
  • Aportar los datos identificativos precisos de la sentencia o sentencias de contraste.
  • Exponer de manera sucinta las razones por las que la cuestión posee interés casacional objetivo (ICO).
La Sala destaca que los dos primeros requisitos eran históricamente exigidos por la jurisprudencia y su omisión siempre ha sido causa de inadmisión, avalada por el Tribunal Constitucional.
2.2. El nuevo requisito del Interés Casacional Objetivo (ICO).
La sentencia subraya que la obligación de mencionar el ICO en esta fase preparatoria no es un formalismo inútil o exorbitantemente estricto, sino que supone un "cambio de paradigma" y se ha convertido en el soporte esencial o "nudo gordiano" para admitir el recurso.

El tribunal aclara qué significa exactamente "exponer de manera sucinta" este interés:
  • No basta con citar el precepto legal (es decir, no es suficiente mencionar las letras a, b o c del artículo 219.1 de la LRJS).
  • Se exige identificar cuál o cuáles de los tres supuestos de ICO concurren y ofrecer un breve resumen de las razones que lo justifican.
  • No se requiere una fundamentación detallada ni exhaustiva en este momento (esa labor se reserva para el posterior escrito de interposición), pero sí es imperativa una alerta inicial y fundamentada al tribunal.
2.3. Consecuencias del incumplimiento: inadmisión por la "vía rápida".
Cualquier escrito de preparación que desconozca o vacíe de contenido esta exigencia de exponer el ICO provocará la inadmisión del recurso. El tribunal explica que esto abre un trámite de inadmisión por la "vía rápida", con la sola audiencia del Ministerio Fiscal, desembocando en un archivo mediante una providencia sucintamente motivada.
2.4. Control del TSJ y naturaleza "insubsanable" del defecto.
Un aspecto crítico que establece este fundamento es que el control de este requisito procesal puede y debe realizarse por el propio Tribunal Superior de Justicia (TSJ) encargado de tramitar inicialmente el recurso. Y puedo asegurar que lo están haciendo, teniendo el recurso por no preparado.

A diferencia de los requisitos de formato de la carátula (analizados en el Fundamento Tercero, que sí admiten subsanación), la omisión del ICO en el escrito de preparación es un defecto insubsanable. El TSJ debe finalizar el trámite del recurso si el escrito no contiene esta mención, y no es posible otorgar un plazo para que la parte subsane o corrija este olvido, según reiterados autos del Tribunal Supremo de principios de 2026.

3. Requisitos internos del escrito de interposición

El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia aborda los requisitos internos que debe cumplir el escrito de interposición (o formalización) del recurso de casación, detallando de forma exhaustiva cómo debe desarrollarse la nueva exigencia legal de argumentar el Interés Casacional Objetivo (ICO).

A continuación, se detalla el análisis realizado por la Sala:

3.1. Mantenimiento de requisitos clásicos y la nueva exigencia legal.
San Cristóbal Villanueva comienza recordando que los requisitos tradicionales e históricos del escrito de interposición se mantienen inalterados. Recordemos que son: 1) la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y 2) la cita y fundamentación de la infracción legal. Sin embargo, a estos se suma ahora una tercera exigencia esencial introducida por el artículo 224.1.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) tras su reforma, que es “la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo”.
3.2. Consecuencia del incumplimiento: inadmisión directa.
La Sala eleva este nuevo requisito al mismo nivel, o incluso superior, que los clásicos. Su incumplimiento acarrea la inadmisión del recurso por defecto en el escrito, abriendo lo que el tribunal denomina la "vía rápida de inadmisión".
3.3. Reglas sobre cómo debe argumentarse el ICO.
Para superar con éxito este requisito, el tribunal establece pautas muy claras sobre lo que la parte recurrente debe (y no debe) hacer en su escrito:
  • Separación formal: Es conveniente y exigible que la argumentación sobre el ICO se realice en un apartado claramente separado o, al menos, suficientemente identificado dentro del escrito de interposición para facilitar su análisis por parte de la Sala. Ojo, mucho ojo con los modelos que utilicemos a partir de ahora.
  • Prohibición de fórmulas genéricas: No basta con afirmar simplemente que existe interés casacional. Tampoco es suficiente limitarse a reproducir o parafrasear el texto legal de los supuestos del artículo 219.1 de la LRJS sin aportar ningún razonamiento.
  • Exposición circunstanciada: Se exige una argumentación real. El recurrente debe fundamentar razonadamente por qué concurre alguno (o varios) de los supuestos legales de ICO, realizando una explicación que esté estrechamente vinculada a las "concretas vicisitudes del pleito concernido".
3.4. Diferencia fundamental entre Contradicción e ICO.
El tribunal hace una advertencia crítica: no es admisible utilizar el núcleo de la contradicción para fundamentar el ICO. El simple hecho de que existan sentencias contradictorias ("enfrentamiento de doctrinas para supuestos iguales") no significa automáticamente que haya interés casacional objetivo.

La parte recurrente debe realizar un esfuerzo argumental adicional destinado a convencer al tribunal de que, más allá de la contradicción, existen razones de peso que hacen necesario y oportuno que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la materia debatida.

4. Justificación de la reforma y constitucionalidad

El Tribunal Supremo dedica el Fundamento de Derecho Sexto de forma muy extensa y sumamente doctrinal a justificar la reforma legislativa, algo que en la práctica resultaba innecesario. El motivo subyacente de esta extensa justificación parece ser el de "blindar" doctrinalmente su nuevo sistema de inadmisiones rápidas frente a la ¿avalancha? de recursos de amparo que previsiblemente llegarán al Tribunal Constitucional. Si es así, ya tendrá el propio TC sus argumentos al respecto, creo…

Paso un poco "de puntillas", y señalo las ideas fundamentales con las que el Supremo defiende la constitucionalidad de este filtro (el Interés Casacional Objetivo o ICO) se resumen en tres puntos:

4.1. El cambio de función del Tribunal Supremo.
El tribunal explica que el recurso de casación no es una "tercera instancia" destinada a darle la razón a una de las partes en su caso concreto (lo que denomina ius litigatoris), sino un recurso extraordinario cuya función principal es proteger el ordenamiento jurídico, crear jurisprudencia y dar seguridad jurídica (lo que denomina ius constitutionis o función nomofiláctica).
4.2. Nos igualamos al resto de tribunales.
La sentencia dedica gran parte del fundamento a recordar que la exigencia de un filtro de "interés casacional" lleva aplicándose con éxito desde hace años en las jurisdicciones Civil, Contencioso-Administrativa y Penal, e incluso en el propio Tribunal Constitucional con su requisito de "especial trascendencia constitucional". El Supremo argumenta que admitir todos los recursos generaría un colapso que derivaría en una justicia tardía, lo cual también vulnera la tutela judicial efectiva.
4.3. El aval de Europa y del Tribunal Constitucional.
Para zanjar el asunto, el TS despliega una batería de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional (TC) para demostrar que cerrar la puerta a los recursos que no argumenten el ICO es plenamente constitucional. El TEDH ha establecido reiteradamente que el derecho a acceder a los recursos no es absoluto, y que imponer filtros estrictos para acceder a los tribunales supremos es legítimo si persigue garantizar la buena administración de justicia y evitar la saturación del tribunal con asuntos menores.

O sea, el Tribunal Supremo deja establecido desde esta primera sentencia que exigir y aplicar rígidamente el ICO no vulnera derechos fundamentales, preparándose así, creo que es el claro “objetivo”, para inadmitir de forma masiva (por la vía rápida) los recursos que no cumplan con esta nueva exigencia. Que ya avanzo, van a ser muchísimos.

5. Delimitación de los supuestos del art. 219.1 LRJS

El Fundamento de Derecho Séptimo es, sin duda, el núcleo más importante de esta sentencia. Todas las cuestiones abordadas hasta ahora quedaban muy claras en la norma procesal y en el Acuerdo dictado. Pero es ahora cuando, por primera vez, el Tribunal Supremo se encarga de desgranar, interpretar y delimitar qué significa exactamente cada uno de los tres supuestos de Interés Casacional Objetivo (ICO) recogidos en el nuevo artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A continuación, detallo el análisis de los tres supuestos y las reglas generales que establece la Sala:

5.1. Supuesto a), artículo 219.1 LRJS. "Circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala".
Este supuesto sirve para que el Tribunal Supremo revise, actualice o modifique su propia doctrina. La Sala explica que encajan aquí los siguientes casos:
  • Cuando hay una modificación legislativa que cuestiona la jurisprudencia anterior.
  • Cuando un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) o del Tribunal Constitucional (TC) altera la corriente jurisprudencial.
  • Cuando la jurisprudencia preexistente es antigua o la realidad social demuestra que se ha quedado obsoleta.
  • Cuando la Sala considera que su propia doctrina no se ha comprendido bien y necesita aclararla, matizarla, reafirmarla o incluso rectificarla.
5.2. Supuesto b), artículo 219.1 LRJS. "La cuestión posee una trascendencia o proyección significativa".
Aquí se agrupan los debates cuyos efectos van mucho más allá del caso concreto de los litigantes. Se aplica cuando:
  • Existe una "afectación general", es decir, el problema afecta a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
  • Afecta a un solo caso, pero la realidad social le otorga una proyección general indudable.
  • Están en juego derechos fundamentales y la sentencia recurrida se ha separado abiertamente de la doctrina del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.
  • Se discute la aplicación del Derecho Europeo y la sentencia recurrida contradice al TJUE, o bien cuando no existe un pronunciamiento previo del TJUE sobre esa norma.
5.3. Supuesto c), artículo 219.1 LRJS. "El debate presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia".
Este supuesto no se limita solo a crear doctrina desde cero, sino también a mantenerla y unificarla. Incluye:
  • Casos donde no existe jurisprudencia previa sobre la cuestión (o no existe una sentencia dictada por el Pleno de la Sala).
  • La necesidad de mantener y consolidar la jurisprudencia en el tiempo.
  • La necesidad de acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) a la del Supremo; por ejemplo, si la sentencia recurrida es claramente contraria a la doctrina de la Sala.
5.4. Reglas sobre las infracciones procesales.
Ahora bien, dicho lo anterior, el tribunal aclara cómo opera el ICO cuando se denuncian defectos de forma o procesales:
  • Sigue siendo necesario aportar una sentencia contradictoria y, si el Supremo aprecia indicios de que la infracción procesal generó indefensión, admitirá el recurso.
  • Excepción: Cuando se cuestiona la competencia internacional, funcional o territorial (que son cuestiones de orden público apreciables de oficio), no se exige el requisito de contradicción ni justificar el ICO, ya que al estar en juego la competencia del propio tribunal, el interés casacional se da por supuesto. Sin embargo, si se discute la competencia material u objetiva, sí se exige cumplir todos los requisitos.
5.5. Consideraciones generales y el nuevo papel de la Abogacía.
Finalmente, la sentencia establece unas reglas transversales muy importantes para entender el nuevo modelo procesal, y en vez de entender que es una nueva y pesada carga para la Abogacía, le da la vuelta como a un calcetín -perdón por la expresión- para poner de manifiesto la importancia de nuestra profesión. Dice así:
  • Los tres supuestos son autónomos pero acumulativos, por lo que se puede invocar solo uno o varios de ellos al mismo tiempo.
  • Quedan excluidas las controversias puramente casuísticas, las discusiones sobre los hechos probados y los recursos meramente repetitivos (donde ya hay doctrina clara y el TSJ la ha aplicado bien).
  • Cambio de enfoque para los abogados: La Sala destaca que la labor de los abogados cobra ahora una importancia decisiva. Ya no basta con argumentar que la sentencia recurrida cometió un error jurídico; ahora el abogado debe realizar una "tarea argumental más relevante" para convencer al Tribunal de que el asunto tiene tal repercusión que merece su intervención para proteger la seguridad jurídica y el ordenamiento legal. ¿Lo conseguiremos? Hay cosas difíciles en esta vida, pero una de las más complicadas es hacer cambiar de criterio u opinión a la judicatura -y lo digo desde el máximo respeto, “en estrictos términos de defensa”-.

6. A modo de conclusión

Por favor, de todo lo expuesto nos hemos de quedar con que El TS señala que justificar el ICO implica:

«[...] construir una razón institucional de admisión: identificar la incertidumbre interpretativa existente, mostrar la insuficiencia o evolución de la doctrina precedente, evidenciar la proyección general del problema y explicar por qué la respuesta del Tribunal resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, la consolidación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema»

Y, que todos los nuevos requisitos son subsanables -especialmente los extrínsecos-, menos orillar e ignorar el ICO, tanto en la preparación -al menos hay que abordarla sucintamente- como en la interposición -desarrollando ampliamente su núcleo y razón de ser-.

Mucha suerte a todos.

28 mayo 2026

JUBILACIÓN FLEXIBLE Y DEMORADA. LA NUEVA REGULACIÓN DEL REAL DECRETO 416/2026

Análisis Jurídico del Real Decreto 416/2026

Análisis Jurídico del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo

Por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada.

El reciente Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo. El principal propósito del legislador es potenciar la efectividad de la jubilación flexible como instrumento para incentivar el retorno al mercado laboral tras la jubilación total, así como ajustar el régimen del envejecimiento activo.

Ahora bien, esta nueva regulación sí es de aplicación a todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, pero no al Régimen Especial de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Administración de Justicia, expresamente excluidos.

A continuación, se sistematizan las principales novedades normativas.

1. Nueva configuración de la jubilación flexible

Concepto. La norma amplía los supuestos en los que el pensionista puede compatibilizar el percibo de la pensión con el desarrollo de una actividad laboral a tiempo parcial, desarrollando el apartado 213.1 LGSS, contemplando ahora dos modalidades:

  • Trabajo por cuenta ajena: Se permite compatibilizar la pensión con un contrato a tiempo parcial, cuya jornada deberá estar comprendida entre un 33% y un 80% respecto a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Como regla general, el importe de la pensión se reducirá de forma inversamente proporcional a la jornada de trabajo realizada.
  • Trabajo por cuenta propia: Se introduce como novedad la posibilidad de compatibilizar la pensión con una actividad como trabajador autónomo -por cuenta propia, dice el art. 3.2-. Para ello, se exige que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión, el pensionista no hubiera estado en alta en ningún régimen como persona trabajadora por cuenta propia. En este supuesto, el importe de la pensión compatible quedará fijado en un 25%.

2. Incentivos económicos al retorno laboral por cuenta ajena

Con el objeto de promover la reincorporación al mercado de trabajo, el artículo 4.2 del Real Decreto instaura un incremento porcentual sobre el importe de la pensión compatible. Para acceder a este "premio", la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial debe iniciarse, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.

El incremento operará conforme a la siguiente escala -a mayor porcentaje de jornada, más incentivo-:

  • Si la jornada a tiempo parcial es igual o superior al 55% e igual o inferior al 80%, el importe de la pensión compatible se incrementará en un 25% adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.
  • Si la jornada a tiempo parcial es igual o superior al 33% e inferior al 55%, el incremento adicional será del 15%.

Para entender de forma práctica cómo operan estos nuevos incentivos en la jubilación flexible, es importante recordar primero dos reglas clave: la pensión base que se cobra se reduce en proporción a la jornada que se vaya a trabajar, y para tener derecho a este "premio" adicional, el trabajo debe iniciarse transcurridos al menos seis meses desde que se reconoció la pensión de jubilación.

Ejemplo 1: Incremento del 25% (Jornada entre el 55% y el 80%)

Situación inicial: María percibe una pensión íntegra de jubilación de 1.000 euros mensuales.

Nuevo contrato: Tras 8 meses jubilada, María decide volver al mercado laboral y es contratada con una jornada del 60% (lo que encaja en el tramo exigido de igual o superior al 55% e inferior al 80%).

Cálculo de la pensión compatible: Como trabaja el 60%, su pensión se reduce a la parte proporcional que deja de trabajar (el 40%). Su pensión base compatible sería de 400 euros.

Cálculo del incremento adicional: La ley establece que el 25% extra se calcula siempre sobre la pensión que venía cobrando antes de acceder a la jubilación flexible (1.000 euros). Por tanto, el incentivo es de 250 euros.

Resultado final: María cobrará el salario correspondiente a su jornada del 60%, más una pensión de la Seguridad Social de 650 euros mensuales (400 € de pensión compatible + 250 € de incentivo).
Ejemplo 2: Incremento del 15% (Jornada entre el 33% y menos del 55%)

Situación inicial: Carlos percibe una pensión de jubilación de 2.000 euros mensuales.

Nuevo contrato: Al cabo de un año de jubilarse, Carlos comienza a trabajar en una empresa a media jornada, es decir, con una jornada del 50% (situándose en el tramo de igual o superior al 33% e inferior al 55%).

Cálculo de la pensión compatible: Al trabajar el 50% de la jornada, su pensión se reduce al 50% restante. Su pensión base compatible pasa a ser de 1.000 euros.

Cálculo del incremento adicional: El 15% se calcula sobre el importe íntegro que percibía antes de volver a trabajar (2.000 euros). Esto se traduce en un incentivo extra de 300 euros.

Resultado final: Carlos percibirá su sueldo por la media jornada, más una pensión de la Seguridad Social de 1.300 euros mensuales (1.000 € de pensión compatible + 300 € de incentivo).

(Nota: En ambos casos, si los pensionistas cobraran complementos como el de la brecha de género o el de maternidad, estos complementos también se minorarían y aumentarían en la misma proporción exacta que la pensión principal).

3. Comunicación de actividades a la entidad gestora

Siguiendo con el análisis del Real Decreto 416/2026, el artículo 5 regula un aspecto procedimental y de control fundamental en el régimen de la jubilación flexible, que son las obligaciones de información del pensionista y las consecuencias jurídicas y económicas de su incumplimiento. Este precepto se estructura en dos vertientes:

3.1. Obligación de comunicación previa (Art. 5.1)

La norma impone a la persona pensionista un deber de información estricto hacia la entidad gestora. Establece que se debe comunicar, con carácter previo, el inicio de cualquier actividad laboral (ya sea por cuenta ajena a tiempo parcial o por cuenta propia) que vaya a dar lugar a la aplicación de la jubilación flexible.

Esta obligación de transparencia no se limita al inicio de la actividad, sino que el pensionista también debe comunicar obligatoriamente:

  • Cualquier modificación que se produzca en el porcentaje de la jornada de trabajo a tiempo parcial.
  • El cese definitivo en el trabajo por cuenta ajena o en la actividad por cuenta propia, una vez que este se produzca.

Modelo oficial de comunicación al INSS

Para cumplir con este trámite, se debe utilizar el modelo específico habilitado por la Seguridad Social para la comunicación del inicio, fin o variaciones de actividad realizadas por un pensionista. Puedes acceder a él y presentarlo a través del siguiente enlace:
Trámite de variaciones de actividad (Sede Electrónica)

3.2. Efectos del incumplimiento y reintegro (Art. 5.2)

El apartado segundo dota de eficacia a la obligación anterior estableciendo severas consecuencias patrimoniales y sancionadoras para el pensionista que omita la comunicación.

La falta de notificación provoca que la pensión percibida adquiera automáticamente la consideración de indebida en la proporción o importe correspondiente al trabajo realizado. Este efecto tiene carácter retroactivo, aplicándose desde la fecha exacta de inicio de la actividad o desde el momento en que se modificó la jornada de trabajo, lo que genera la obligación inexcusable de reintegrar lo indebidamente percibido a la Seguridad Social.

Finalmente, el artículo aclara que esta obligación de reintegro se exige sin perjuicio de las sanciones adicionales que la Administración pueda imponer al pensionista infractor, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). El artículo busca blindar el sistema frente al fraude o los cobros irregulares, trasladando al pensionista la carga de mantener informada a la entidad gestora de cualquier alteración en su situación laboral y penalizando económicamente su pasividad.

4. Régimen de incompatibilidades

El disfrute de la jubilación flexible presenta incompatibilidades estrictas tasadas en el artículo 6:

  • Es incompatible con el complemento económico por demora regulado en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Si el pensionista optó por un pago a tanto alzado u opción mixta, directamente se impide el acceso a la jubilación flexible. Si optó por el porcentaje adicional, se relaja la incompatibilidad, quedando su abono suspendido.
  • Es incompatible con el percibo de complementos a mínimos.
  • Es incompatible con el posible reconocimiento de una nueva pensión de incapacidad permanente derivada de la actividad compatible.

Ahora bien, el apartado 3 del artículo 6 declara expresamente la compatibilidad con las prestaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor.

5. Efectos de la cotización y recálculo de la pensión

Durante todo momento mantiene la condición de pensionista a efectos de asistencia sanitaria. Ahora bien, como regla general, la cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión reconocida, ni incrementará el complemento económico por demora. Al finalizar la relación laboral recupera la pensión íntegra inicial.

No obstante, se introduce una excepción expresa para los casos de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. En estos supuestos, finalizada la actividad compatible, se procederá a recalcular la base reguladora computando las nuevas cotizaciones y modificando, en su caso, el porcentaje aplicable. Si este recálculo resultase perjudicial, se mantendrá la base reguladora originaria aplicando las revalorizaciones correspondientes.

Para comprender cómo funcionan los efectos de la cotización durante la jubilación flexible según el nuevo Real Decreto 416/2026, a continuación se exponen dos ejemplos prácticos que ilustran tanto la regla general como la excepción legal:

Ejemplo 1: La regla general (no hay mejora de la pensión)

Esta situación se aplicará a la inmensa mayoría de los pensionistas, como aquellos que accedieron a su jubilación a la edad ordinaria (o de forma anticipada voluntaria).

Situación: Antonio se jubiló a su edad ordinaria de 66 años con una pensión de 1.500 euros al mes (el 100% de su base reguladora). Un año después, decide acogerse a la jubilación flexible y trabaja a media jornada (50%) durante dos años, cotizando a la Seguridad Social por ese trabajo.

Finalización del trabajo: Al cabo de esos dos años, Antonio decide dejar el trabajo definitivamente.

Efecto: Al aplicar la regla general, los dos años extra que ha cotizado no sirven para recalcular ni mejorar su pensión. Tampoco le generarán un porcentaje extra por "jubilación demorada". Antonio volverá a cobrar el 100% de su pensión original (los 1.500 euros, a los que solo se les habrán sumado las revalorizaciones anuales generales del IPC que fija el Gobierno).

Ejemplo 2: La excepción (Jubilación anticipada involuntaria)

Esta es una medida protectora introducida para quienes se vieron obligados a jubilarse antes de tiempo por un despido de carácter objetivo, colectivo, extinción del art. 50 ET, etc. -en fin, las situaciones descritas en el art. 207 LGSS, que recordemos son lista cerrada- por causa ajena a su voluntad (jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o forzosa).

Situación: Laura fue despedida en un ERE (despido colectivo) a los 62 años. Se vio forzada a pedir la jubilación anticipada involuntaria. Su base reguladora era de 2.000 euros, pero por jubilarse antes de su edad ordinaria, le aplicaron unos coeficientes reductores (penalizaciones) y su pensión quedó fijada en el 80% de su base reguladora (1.600 euros). Al cumplir 63 años, Laura encuentra un empleo a tiempo parcial (60% de jornada) y se acoge a la jubilación flexible, trabajando y cotizando durante 3 años más.

Finalización del trabajo: A los 66 años, Laura cesa definitivamente en ese empleo. Al haber accedido a la pensión mediante jubilación anticipada involuntaria, la Seguridad Social sí le va a recalcular la pensión.

Efecto (doble beneficio posible):
  • Revisión del porcentaje (coeficientes): Esos 3 años extra de cotización se suman a su historial laboral. Esto permite modificar el porcentaje aplicable, reduciendo o eliminando la penalización inicial por haber adelantado la jubilación. Su pensión podría pasar del 80% a un porcentaje mayor. También, entiendo, si no alcanzaba el 100% por años cotizados – a partir de 2027 son 37 años- puede mejorar ese coeficiente.
  • Recálculo de la Base Reguladora con protección: La Seguridad Social calculará una nueva base reguladora sumando las nuevas cotizaciones. ¿Qué ocurre si, al haber trabajado a tiempo parcial, este nuevo cálculo da un importe inferior a los 2.000 euros originales? La ley protege a Laura: si el recálculo le perjudica, se mantendrá su base reguladora originaria, pero actualizada con las revalorizaciones del IPC de esos años.

En definitiva, en el caso de Laura (Ejemplo 2), el trabajo durante la jubilación flexible sí le permite "sanear" las penalizaciones que sufrió por su jubilación anticipada forzosa, garantizándole que nunca cobrará menos de lo que ya tenía reconocido. Es la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 416/2026 la que establece las reglas para el cálculo de la base reguladora en aquellos supuestos en los que existe una exoneración de cuotas a la Seguridad Social a partir de la edad ordinaria de jubilación.

En concreto, esta disposición da solución al problema de cómo calcular la base reguladora para futuras prestaciones derivadas de contingencias comunes cuando la persona ha seguido trabajando tras alcanzar su edad ordinaria de jubilación y, por tanto, ha estado exenta de cotizar a la Seguridad Social (salvo por incapacidad temporal y contingencias profesionales, según los artículos 152 y 311 de la Ley General de la Seguridad Social).

Para cubrir esos periodos de actividad sin cotizaciones efectivas, la norma remite de forma expresa a las reglas de integración de la propia Ley General de la Seguridad Social (LGSS):

  • Para las personas trabajadoras por cuenta ajena, se aplicará lo dispuesto en el artículo 161.4 de la LGSS.
  • Para las personas trabajadoras por cuenta propia (autónomos), será de aplicación el artículo 320.2 de la LGSS.

La aplicación de estas reglas supone, a grandes rasgos, que si no existen bases de cotización en el año anterior por causa de esta exoneración, se tomarán como referencia las bases de cotización del año más cercano en el tiempo en el que sí existan. Además, dicho promedio de bases se incrementará aplicando el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al ejercicio en el que se ha producido la exoneración de cuotas.

6. Aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo

Según señala el propio preámbulo de la norma, el objetivo fundamental de este capítulo es dotar de seguridad jurídica a una serie de reglas que, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, se venían aplicando únicamente por criterio administrativo de las entidades gestoras.

Estas disposiciones son transversales, lo que significa que aplican no solo a la jubilación flexible, sino a cualquier modalidad que permita simultanear el cobro de la pensión con el desempeño laboral (como la jubilación activa). A continuación se expone el análisis jurídico de cada precepto:

6.1. Cómputo de periodos de carencia

El artículo 8 establece una regla estricta de estanqueidad en las cotizaciones para evitar el doble cómputo. Dispone que, a la hora de acreditar el periodo mínimo de cotización (carencia) exigido para acceder a posibles nuevas prestaciones que la persona pueda causar mientras trabaja y cobra la pensión, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación original. Es decir, el historial de cotización previo a la jubilación no puede sumarse al nuevo para generar derechos adicionales, al entenderse ya vinculado a la pensión de jubilación.

6.2. Incompatibilidad de la pensión de jubilación y de la prestación de incapacidad temporal (IT)

El artículo 9 regula los efectos sobre una baja médica (Incapacidad Temporal) iniciada durante el periodo en que el pensionista está trabajando. La norma clarifica que, en el momento en que se produzca el cese definitivo en dicha actividad laboral y la consiguiente baja en la Seguridad Social, el cobro de la prestación de IT será incompatible con la pensión contributiva de jubilación. A partir de la fecha de ese cese laboral, el sistema dejará de abonar la baja médica y abonará exclusivamente la pensión contributiva de jubilación.

6.3. Prestaciones de muerte y supervivencia causadas durante la compatibilidad

Y el artículo 10 regula el mecanismo de cálculo para prestaciones a favor de familiares (viudedad, orfandad, o en favor de familiares) en el supuesto de que el trabajador fallezca mientras se encontraba compatibilizando su pensión con un empleo. La ley otorga a los beneficiarios un derecho de opción para que elijan la vía de cálculo más favorable:

  • Cálculo desde la situación de activo. Permite calcular las prestaciones considerando al causante como un trabajador en activo en el momento del fallecimiento.
  • Cálculo desde la situación de pensionista. Permite calcular las prestaciones considerando al causante como pensionista. Si se opta por esta vía, la norma garantiza que la base reguladora para calcular las prestaciones de supervivencia será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación original del fallecido, aplicándole todas las revalorizaciones que hayan tenido lugar desde aquel momento.

7. Modificación del complemento de Jubilación Demorada

A través de la Disposición Final Primera, el Real Decreto 416/2026 modifica también el RD 371/2023, endureciendo los requisitos para acceder a la "opción mixta" de cobro del complemento económico por demora del artículo 210.2 de la LGSS.

Para comprender bien el alcance de esta modificación es importante recordar primero que la "opción mixta" es la posibilidad de que el pensionista que retrasa su jubilación no tenga que elegir de forma excluyente entre cobrar un incremento porcentual en su nómina mensual o recibir un "cheque" de pago único, sino que pueda combinar ambos premios.

El nuevo Real Decreto endurece el acceso a esta modalidad al exigir, como mínimo indispensable, haber demorado la jubilación al menos dos años completos. Además, sienta una regla de cómputo estricta, y es que solo se tienen en cuenta años y semestres completos, perdiéndose cualquier fracción de tiempo inferior (por ejemplo, si trabajas 2 años y 5 meses de más, para el sistema solo has demorado 2 años).

A partir de ahí, la ley divide el premio en dos grandes escenarios dependiendo del tiempo que se haya prolongado la vida laboral:

1 Demoras de entre 2 años y 8 años y medio

En este tramo, el sistema de reparto consiste en computar los años completos trabajados de más y se dividen entre dos.

  • El número entero resultante de esa división será el número de años que se premien con un 4% adicional a la pensión mensual.
  • El resto de los años completos que queden, junto con el semestre suelto (si lo hubiera), se premiarán mediante la cantidad a tanto alzado (pago único).
Ejemplo A (Demora de 3 años exactos)

Operación: 3 años completos dividido entre 2 = 1,5. La parte entera es 1.

Premio mensual: Se le reconoce un 4% extra a su pensión (correspondiente a 1 año de los tres).

Premio de pago único: Los otros 2 años restantes se le abonan en forma de cantidad a tanto alzado.

Ejemplo B (Demora de 6 años y 8 meses)

Cómputo legal: Como las fracciones inferiores a seis meses no cuentan, el sistema reconoce 6 años completos y 1 semestre.

Operación: 6 años completos dividido entre 2 = 3.

Premio mensual: Se le reconoce un incremento del 12% extra a su pensión (3 años x 4%).

Premio de pago único: Los 3 años restantes más el semestre completo se le pagan en forma de cantidad a tanto alzado.

2 Demoras de 9 años o más

Para los trabajadores que alargan enormemente su vida laboral (9 años completos o más), el sistema abandona la regla de la división por mitades y establece una regla fija y cerrada:

  • Se abonará un pago único a tanto alzado que equivaldrá siempre a 5 años.
  • El resto de los años se abonará con un incremento del 4% extra a la pensión por cada año completo, y un 2% extra si queda un semestre completo suelto.
Ejemplo C (Demora de 10 años exactos)

Premio de pago único: Se le paga la cantidad a tanto alzado correspondiente a 5 años.

Premio mensual: Los otros 5 años restantes se transforman en un aumento en nómina: 5 años x 4% = 20% extra en la pensión vitalicia.

Ejemplo D (Demora de 9 años y 7 meses)

Cómputo legal: Se le reconocen 9 años completos y 1 semestre (el mes sobrante se descarta).

Premio de pago único: Se le abona el importe a tanto alzado equivalente a 5 años.

Premio mensual: Quedan 4 años completos y un semestre. Por los 4 años obtiene un 16% (4 x 4%), y por el semestre un 2%. En total, percibirá un incremento del 18% extra en la pensión mensual.

Continuando con la sistematización jurídica del Real Decreto 416/2026, a continuación se desarrollan los apartados finales relativos a la aplicación temporal y vigencia de la norma:

8. Régimen transitorio

El régimen transitorio del Real Decreto 416/2026 se articula a través de su Disposición Transitoria Única, la cual consagra el principio de seguridad jurídica para las situaciones jurídicas ya consolidadas. La norma establece expresamente que las pensiones de jubilación flexible que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se seguirán rigiendo por la normativa que les fuera aplicable antes de dicha entrada en vigor.

De forma complementaria, cabe destacar que la Disposición Final Primera del texto introduce también una regla transitoria específica dentro del Real Decreto 371/2023 (sobre el complemento económico por demora). Esta regla garantiza que las personas que a 31 de marzo de 2025 ya estuvieran compatibilizando la pensión con un trabajo (envejecimiento activo), seguirán sometidas a las reglas de incompatibilidad anteriores hasta que se produzca su baja definitiva en el correspondiente régimen de la Seguridad Social por finalización de su relación laboral o actividad.

9. Derogación normativa

Para dotar al sistema de mayor claridad y evitar la dispersión normativa, la Disposición Derogatoria Única materializa la expulsión del ordenamiento jurídico de la anterior regulación sobre la materia. En concreto, queda derogado expresamente el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, que era la norma encargada de desarrollar las medidas para el establecimiento del sistema de jubilación gradual y flexible. Además de esta derogación expresa, se incluye una cláusula derogatoria de carácter genérico que deja sin efecto legal todas aquellas normas de igual o inferior rango en todo lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el nuevo real decreto.

10. Entrada en vigor

La eficacia general de la norma no es inmediata tras su publicación. Según preceptúa su Disposición Final Cuarta, el Real Decreto 416/2026 entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», por tanto el 28 de agosto de 2026.

Esta vacatio legis ampliada responde a la necesidad de otorgar un margen de tiempo suficiente tanto a los operadores jurídicos y sociales para conocer el nuevo marco de incentivos, como a las propias Entidades Gestoras de la Seguridad Social para adaptar sus procesos administrativos y aplicativos informáticos a las nuevas variables de compatibilidad y recálculo.

Por cierto, en un año desde su entrada en vigor se valorará junto con los interlocutores sociales su impacto y posibles cambios.

11. Conclusiones

Será la aplicación práctica la que nos dirá, en primer lugar si la norma es o no acertada en su regulación -tengo serias dudas-, y en segundo lugar si fomentará e impulsará la jubilación flexible, aunque ya anticipo que no lo creo, y mucho menos con respecto a los trabajadores por cuenta propia. Lo comento, advirtiendo nuevamente que es una primera y urgente visión.

  • a)
    No entiendo los porcentajes, ni en la limitación inferior, el 33% ni en la superior del 80%. Y no es acorde con las disfunciones que, por ejemplo, se manifestaron en la STS, a 19 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3932/2023. La realización de jornadas de trabajo inferiores al 33%, si se realiza el trabajo por cuenta ajena, suponen la total incompatibilidad entre pensión y actividad laboral, lo que no tiene ningún sentido, ya que no existe enriquecimiento injusto por parte del trabajador.
  • b)
    Tampoco tiene sentido alguno, o yo no sé verlo, en la limitación para la actividad por cuenta propia, que exige no haber estado de alta en el RETA (o SETA) en los tres años anteriores ¿Por qué privar al trabajador autónomo de esta compatibilidad? En todo caso, reconduce a los trabajadores por cuenta propia a la compatibilidad del art. 213.4 LGSS, que no ha sido modificada.
  • c)
    El efecto beneficioso sobre base reguladora y porcentajes de pensión solo cabe aplicarlo en supuestos de jubilación anticipada involuntaria del art. 207 LGSS y en los supuestos que allí se recogen. No entiendo por qué no puede aplicarse a otras modalidades como la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS -a la que a efectos de porcentajes por anticipación de edad se aplican los coeficientes del art. 207 si proviene de la situación de subsidio de desempleo- o a jubilaciones ordinarias en que no se alcanzó el 100% de la pensión.
  • d)
    El cálculo de la DA 1ª para el cálculo de la base reguladora es como mínimo, y pido perdón por la expresión, diabólico. Y más en el contexto de transitoriedad actual del art. 209 LGSS y la DT 40ª, en sede de “normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación”, que llegan hasta el 01/01/2037.
  • e)
    Es perfectamente adecuado la regulación respecto a la incapacidad temporal, compatible con la pensión, pero que pasa a ser incompatible si se cesa en la actividad. Más extraña es la compatibilidad con la prestación por nacimiento y cuidado, teniendo en cuenta la edad de acceso a la jubilación, aunque obviamente, es posible que sí se produzca el hecho causante. Pero ojo, que si se requiere carencia para su acceso -por ejemplo en IT por enfermedad común- las únicas cotizaciones para lucrar la misma serán las posteriores al inicio de la jubilación flexible.
  • f)
    En cuanto a la disminución del complemento de maternidad o el de brecha de género, que ha de ser reducido en la misma proporción que la pensión, entra en conflicto con la reciente STS, a 30 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1645/2026 que, en sede de jubilación activa del artículo 214 LGSS ha declarado que el que le corresponde al jubilado activo respecto al complemento de maternidad, dependiente del número de hijos, conforme a la redacción originaria del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en concepto de complemento por maternidad, ha de calcularse sobre el importe de la pensión inicialmente reconocida, y no sobre el 50 % resultante de la minoración prevista para la jubilación activa. Se me antoja que, sin previsión de reducción legal al respecto en la LGSS, este nuevo real decreto puede incurrir en defecto ultra vires.
  • g)
    Me parece acertado que si se causó demora de jubilación sea incompatible con jubilación flexible y que quede en suspenso mientras se realice la jubilación flexible. Y también me parece acertado, aunque quizás algo drástico, que no pueda realizarse jubilación flexible si se optó por la indemnización o la fórmula mixta.
  • h)
    Creo que la previsión de opción para las prestaciones de muerte y supervivencia entre la base reguladora de la situación en activo o las derivadas de la situación de pensionista es inconcreta e irregular. No atiende a la contingencia originaria del fallecimiento, que afecta directamente a la forma de cálculo de la pensión. Entiendo que ha de ser por causa relacionada con el trabajo que se efectúa y debería limitarse a contingencias profesionales, y en concreto a accidente de trabajo derivado de la actual actividad. La situación de enfermedad profesional derivada de trabajos anteriores no debería afectar a la protección de aquellas que tienen periodos de latencia muy largos y en que el cálculo de la base reguladora no tiene nada que ver con la actual situación del causante (en claro ejemplo de ello, enfermedades provocadas por antiguos contactos y exposición al amianto o a la sílice).

En fin, estas son las reflexiones que ahora puedo efectuar, seguiremos atentos la evolución de esta figura.

27 mayo 2026

PODCAST LABORALISTAS: PROCEDIMIENTOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

INCAPACIDAD PERMANENTE en 2026: cómo se gana ahora un juicio | Miguel Arenas | LABORALISTAS | Ep. 25

Incapacidad permanente en 2026: cómo se gana ahora un juicio | Miguel Arenas | Laboralistas | Ep. 25

Mi paso por el Episodio 25 del podcast Laboralistas.

Creo, sinceramente, que el trabajo que están efectuando Elias Lloves y Álvaro Robles es magnífico, y realizan una divulgación en materia de derecho del trabajo y seguridad social que nadie está realizando con ese "toque" de proximidad que ellos han conseguido.

Solo una cosa más antes de dejaros con el resumen y el vídeo. No es una guía para ganar ahora un juicio de seguridad social, es para sobrevivir a los acontecimientos y reformas que se nos han tirado encima.

🎙️ Acceso al podcast completo: Escuchar en Spotify

Puntos clave del episodio

1. Visión global de la seguridad social

Destaco la importancia de no enfocar todos los casos exclusivamente hacia la incapacidad permanente. Existen alternativas de protección (Ingreso Mínimo Vital, rentas garantizadas, subsidio para mayores de 52 años) que pueden ser la solución adecuada para una persona enferma que no puede trabajar, sin necesidad de ir a un largo litigio.

2. La trampa de los grados de incapacidad

Se aconseja pedir exactamente el grado que corresponde (Total, Absoluta, etc.) y huir de pedir "lo máximo por pedir". Los juzgados detectan rápidamente las peticiones infladas. Además, señala una preocupante brecha de género: a menudo se exige a las mujeres demostrar una mayor severidad en sus enfermedades para conseguir la incapacidad total debido a la catalogación de los esfuerzos físicos en sus profesiones.

3. Vía administrativa y reclamación previa

Un error en la vía administrativa no es el fin del mundo. En materia laboral, existe flexibilidad. Puedes pedir un grado superior en el juicio respecto al solicitado en la reclamación previa, ya que se considera una calificación jurídica. Ante la duda al calcular bases reguladoras complejas, aconsejo solicitar la base máxima en la reclamación previa.

4. El informe médico de síntesis y pruebas

El informe de síntesis es el documento rey. Hay que estudiarlo a fondo. Muchas veces, un buen informe público de sanidad tiene muchísimo más peso en el juicio que los costosos informes médicos privados. La prueba debe centrarse en demostrar la cronicidad y gravedad de las lesiones mediante informes de especialistas de la sanidad pública.

5. La demanda debe ser una "propuesta de sentencia"

Las demandas deben ser claras, concisas (3-4 páginas es ideal) y directas. Un juez lee docenas de ellas a la semana; no hay que enredarse en jurisprudencia innecesaria, sino detallar: profesión, lesiones documentadas, cómo afectan al trabajo, base reguladora y fecha de efectos.

6. El nuevo artículo 174.5 de la LGSS

Sobre la compatibilidad de la pensión y el trabajo, concluyo que el controvertido nuevo artículo finalmente reitera lo que ya existía: si el trabajador sigue realizando las mismas funciones, la pensión se suspende.

El uso de herramientas de Inteligencia Artificial (como NotebookLM) también se mencionó como una táctica excelente para que los juristas analicen jurisprudencia dialogando con sus propios documentos.

¿Te ha resultado útil este resumen? Pues no olvides ver el video completo o el podcast para no perderte ningún detalle técnico y os animo a escuchar/visualizar capitulos anteriores. Creo que, como dije al principio, Álvaro y Elías están realizando un trabajo estupendo.

26 mayo 2026

ABSENTISMO EN LAS AULAS UNIVERSITARIAS, TANTO PRESENCIALES COMO VIRTUALES. UNA BREVÍSIMA Y QUIZÁ EQUIVOCADA REFLEXIÓN

Confieso que sí, para mí la docencia de la Seguridad Social es divertida. Lo es principalmente porque llevo prácticamente 30 años dedicándome a esto, y no es raro que el artículo de una ley, o una sentencia, o quizás una pregunta de alguien que se inicia en esta materia, me recuerde a un juicio que tuve en tal juzgado, o una resolución que se emitió por tal o cual entidad gestora, o aquel procedimiento de jubilación que finalizó más o menos bien… En fin, es lo que tiene “peinar canas”, donde el conocimiento y la experiencia se unen y me permiten canalizar ambos en una misma dirección: que mis alumnos aprendan. Es mi única aspiración.

El pasado viernes acabé las clases presenciales en la UAB de este semestre. Allí, el problema del absentismo, presente en el debate académico, es ya una realidad. Un paréntesis: es muy recomendable esta lectura del profesor Ángel Guillén, “El síndrome de las aulas vacías en la universidad”. Y es que, aquel último día, de un grupo de apenas 20 alumnos, en los que realizar clases con 5 o 6 personas es ya un auténtico lujo para mí, después de la clase teórica realizamos una práctica con solo dos personas. Pues bien, antes que una “tragedia”, fue un auténtico placer, porque no solo estuve a la entera disposición de ellos dos y sus dudas, sino que además, al finalizar, pude escuchar sus reflexiones, ver sus miradas hacia el futuro, hacerme partícipe de sus próximas luchas una vez finalicen próximamente el grado, oir sus miedos —que eran los míos con su edad—. Pude escuchar a Rubén y a Rocío, y ellos fueron en ese momento mis profesores. Solo puedo darles un enorme “gracias”.

Pero ojo, el absentismo también está presente en las aulas virtuales. Los foros ya no se activan. El alumnado ya no hace casi preguntas a través de los canales de comunicación… el silencio es casi perpetuo. Sin embargo, a espaldas del profesorado se multiplican los grupos de WhatsApp y Telegram del alumnado de la UOC y la UNED de grados de Derecho y Relaciones Laborales, organizados por asignaturas, en los que se preguntan cuestiones que, no lo entiendo, deberían realizar a sus docentes.

No voy yo a ser quien busque respuestas y soluciones a lo que está pasando. No las tengo, así como tampoco la formación ni los datos para averiguarlo. Pero sí me atrevo a recomendar la lectura de este estudio de la UAB y aplaudir iniciativas como la organizada por mi Universidad, la UOC, “XVI Jornada de Innovación Docente Universitaria e Inteligencia Artificial: retos para las disciplinas jurídicas y sociales”.

Eso sí, lanzo una propuesta. Hay que abandonar el excesivo rigor en la transmisión del conocimiento, al menos en la asignatura que yo “domino”, la Seguridad Social, e incluso en el ámbito procesal. En la era de la #IA, las redes sociales, la velocidad y la urgencia, podemos y debemos comunicar de otra manera. Y para muestra, un botón:

   

Seguimos…