06 octubre 2026

REFORMA DEL CUME EN LA LEY 4/2026. ESQUEMA Y CRÍTICA

Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

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Analizo, en una primera lectura, la reforma acometida en cuanto a la regulación de la reducción de jornada por cuidado de menor con cáncer y otra enfermedad grave y la prestación CUME en la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

A. REFORMA DEL TRLGSS

En primer lugar, veremos el reformado artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Esta modificación se opera formalmente mediante la Disposición final duodécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ambos preceptos constituyen los pilares de la regulación de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) en el sistema español de Seguridad Social.

I. Contexto y técnica legislativa de la Disposición final duodécima

La Ley 4/2026 modifica el artículo 190 para “resolver” uno de los problemas interpretativos más gravosos que afectaban a las familias beneficiarias del CUME: la alegación de la escolarización del menor como causa de denegación o extinción del subsidio. Así, añade un nuevo apartado 5 dedicado al Régimen General, con la siguiente redacción:

“La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora”.

II. Análisis de las modificaciones introducidas

1. Nuevo apartado 5 del artículo 190 del TRLGSS

El artículo 190.5 del TRLGSS fija los siguientes principios:

  • Principio de no extinción por asistencia escolar: Se consagra de forma expresa que la asistencia del menor al centro educativo —sea esta de carácter ordinario, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente— no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica.
  • Criterios clínicos de disponibilidad efectiva: La escolarización se declara plenamente compatible con la apreciación legal de la "necesidad de cuidado directo, continuo y permanente" siempre que, según informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan circunstancias clínicas como:
    • Tratamientos continuados, controles periódicos o episodios de crisis.
    • Necesidades de vigilancia especial o administración de medicación.
    • Desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

III. Sistemática de la reforma y conexión con otras disposiciones

Esta reforma del artículos 190 TRLGSS no debe analizarse de forma aislada, sino en sistemática con el resto del articulado de la Ley 4/2026:

  • Coordinación con el Estatuto de los Trabajadores (art. 37.6 ET): La Disposición final décima adapta la reducción de jornada laboral para permitir la prórroga del permiso más allá de la mayoría de edad en supuestos de gran discapacidad o gran dependencia, así como la compartición simultánea entre progenitores. No obstante, con anterioridad ya se permitía mantener la prestación económica, y por tanto la reducción de jornada, hasta que el causante cumpliese 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Sigue esa disposición vigente, pero ahora, lo veremos, permite prolongar la reducción “más allá del límite de edad legal”, y por tanto, por encima de los 26 años del “menor”.
  • Alineación con el Empleo Público (art. 49.e EBEP): La Disposición final undécima traslada estas mismas garantías de compatibilidad con la escolarización y prórroga por gran dependencia al Estatuto Básico del Empleado Público.
  • Mandato de simplificación administrativa: La Disposición adicional vigesimocuarta encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) articular mecanismos de tramitación y resolución rápida y especializada, reduciendo las cargas documentales de las familias. Lo que no parece tener en cuenta es que esta prestación es gestionada directamente por las MCSS.
  • Protección de trabajadores autónomos: La Disposición adicional vigesimoquinta obliga al Gobierno a revisar el sistema de regularización anual por rendimientos reales para evitar reducciones injustificadas en la protección social de los autónomos cuidadores. Y es que la cotización por rendimientos netos anuales se ve claramente perjudicada al solicitar la prestación y reducir su actividad profesional.
  • Régimen transitorio de revisión: La Disposición transitoria permite solicitar la revisión de aquellas prestaciones extinguidas previamente por cumplimiento del límite de edad anterior, siempre que subsistan los requisitos de convivencia con la persona cuidadora y gran dependencia o discapacidad grave. Buena medida.

IV. ¿Es una novedad?

Pues la verdad es que no. La jurisprudencia ha ido matizando los requisitos de acceso respecto a la prestación CUME, y respecto a las necesidades de cuidado ya dijo el TS que no era necesario un ingreso hospitalario de larga duración y, más recientemente, “… el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad." Aquí lo traté en profundidad: https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/04/la-sts-1232026-ratifica-que-el-cuidado.html

En fin, en este sentido, la reforma es la positivización de la doctrina del TS.

B. REFORMA DEL TRET

Modificación del artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, efectuada por la Disposición final décima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

I. Redacción literal del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores

La Disposición final décima de la Ley 4/2026 modifica el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, fijando su redacción en los siguientes términos -:

«Artículo 37.6.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.».

II. Análisis e interpretación

Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la reforma del artículo 37.6 del ET profundiza en la protección del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y responde a las exigencias de corresponsabilidad real:

1. Régimen general de guarda legal y cuidado de familiares (Párrafos 1.º y 2.º)

  • Límites de la reducción y proporcionalidad salarial: Se mantiene la reducción de jornada diaria entre un mínimo de un octavo (1/8) y un máximo de la mitad (1/2) de su duración, acompañada de la minoración proporcional del salario para el cuidado de menores de 12 años o personas con discapacidad sin actividad retribuida.
  • Cuidado directo de familiares: Extiende idéntico derecho a la atención de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos debido a edad, accidente o enfermedad y carezcan de actividad retribuida.

2. Permiso por cáncer o enfermedad grave (Párrafo 3.º)

  • Intensidad de la reducción: La reducción debe ser de al menos la mitad de la duración de la jornada para cubrir la hospitalización y el tratamiento continuado del hijo o hija afectado por cáncer o enfermedad grave de larga duración que exija cuidado directo, continuo y permanente.
  • Acreditación sanitaria: Se exige informe emitido por el servicio público de salud u órgano administrativo sanitario autonómico equivalente.

3. Ampliación del límite de edad (Párrafo 4º)

  • Más allá de los 26 años: En la anterior redacción del artículo permitía la reducción de jornada hasta que el causante cumplía 23 años -si la enfermedad se diagnosticó antes de los 18 años- e incluso hasta los 26 -con un grado de discapacidad del 65%-. Ahora, expresamente dice “el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos”. Como en el artículo -la verdad es que la redacción es deficiente en ese sentido- no establece en este apartado 6 del artículo 37 ninguna referencia respecto a la edad, habremos de entender que se refiere a los límites del art. 190 TRLGSS, y que se refiere por tanto a más allá de los 26 años.
  • Pero con ciertos requisitos: Y es que la prolongación exige 1) que se trate de gran discapacidad o gran dependencia, 2) persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y 3) se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

4. Compartir la reducción (Párrafo 5º)

  • Si existe especial intensidad asistencial: Como novedad muy positiva, los dos progenitores cuidadores pueden compartir la reducción de jornada -sin que la suma de ambas sea superior al 100% de jornada-. No dice la norma, por lo que entiendo que ese reparto podría ser desde el inicio, sea cual sea la edad. Lo que ocurre es que el artículo 191.2 TRLGSS no ha sido modificado, con lo que sigue vigente que, siendo dos progenitores, “el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos”. Pésima redacción en consecuencia, y que conlleva un grave problema interpretativo.

5. Papel reservado a la negociación colectiva (Párrafo 6.º)

  • Acumulación en jornadas completas: Se habilita expresamente a los convenios colectivos para acordar la posibilidad de acumular la reducción horaria diaria en jornadas completas de trabajo, flexibilizando la organización laboral a favor del trabajador cuidadores.

6. Titularidad y garantías en situaciones de crisis familiar o violencia de género (Párrafo 7.º)

  • Atribución por convivencia: En situaciones de nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho o violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconoce con carácter preferente a favor del progenitor o acogedor con quien conviva efectivamente la persona enferma.

7. Subrogación por matrimonio o pareja de hecho de la persona cuidada (Párrafo 8.º)

  • Legitimación del cónyuge o pareja: Si la persona enferma mayor de edad o emancipada contrae matrimonio o formaliza una pareja de hecho, la titularidad del derecho a la reducción de jornada pasa a corresponder a su cónyuge o pareja de hecho.

8. Mandato transversal de corresponsabilidad (Párrafo 9.º)

  • Perspectiva de género e igualdad efectiva: Se introduce un mandato interpretativo que obliga a velar por el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, evitando que las reducciones de jornada perpetúen la asignación tradicional de los cuidados a las trabajadoras.

III. Crítica -y respuesta al profesor Rojo-

Como ya apuntaba el profesor Eduardo Rojo http://www.eduardorojotorrecilla.es/2026/10/ley-42026-cume-derecho-reduccion-de.html existe una discordancia entre la norma de seguridad social y la del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es muy loable tanto poder prolongar más allá de los 26 años, en los casos de gran discapacidad o gran dependencia del causante, como compartir la reducción entre dos cuidadores, pero mi interpretación es que lo es sin contraprestación económica.

Por tanto, recojo el guante, y manifiesto que mi opinión es que el legislador no ha tenido un enorme despiste, es que su intención es la que se desprende de la lectura literal del nuevo precepto: no existe prestación económica más allá de los 26 años, aunque sí derecho a la reducción de jornada, y solo uno de los progenitores percibe prestación si se reparte la reducción de jornada entre ambos.

C. REFORMA DEL TREBEP

Procede analizar la reforma llevada a cabo sobre el artículo 49, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Esta modificación se realiza a través de la Disposición final undécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, la cual añade dos nuevos párrafos (5.º y 6.º) a la letra e) de dicho precepto para equiparar las garantías de conciliación del empleo público con las del sector privado.

I. Redacción literal de los párrafos añadidos al artículo 49.e) del TREBEP

La Disposición final undécima de la Ley 4/2026 incorpora dos nuevos párrafos al artículo 49, letra e), del TREBEP, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 49.e) [Párrafos 5.º y 6.º]

No obstante lo anterior, excepcionalmente cuando la persona a cargo se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, el derecho a la reducción de jornada podrá prorrogarse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria del permiso.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, excepcionalmente podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada hasta el máximo de 100% entre los dos progenitores, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, con independencia de su estado civil, con el fin de favorecer la corresponsabilidad en el cuidado sin verse obligados a renunciar ninguno de ellos a su actividad laboral».

II. Análisis e interpretación en la Función Pública

Desde la óptica de la ordenación del empleo público y del Derecho de la Función Pública, la adición de estos dos párrafos al permiso por cuidado de hijo o persona a cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave introduce novedades trascendentales:

1. Prórroga por gran discapacidad o gran dependencia más allá de la mayoría de edad

  • Superación del límite de edad: La regla general del permiso por enfermedad grave prevé su extinción al alcanzar la mayoría de edad el causante. La reforma introduce una excepción para situaciones de especial intensidad asistencial, permitiendo extender la reducción de jornada cuando la persona a cargo esté en situación de gran discapacidad o gran dependencia y exija cuidados directos, continuos y permanentes.
  • Requisitos acumulativos de mantenimiento: Para mantener la prórroga de la reducción de jornada, se exige que persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada mediante el informe médico correspondiente y que se mantenga la convivencia efectiva con la persona beneficiaria.

2. Compartición simultánea y proporcional del porcentaje de reducción

  • Distribución flexible de la jornada: Se autoriza a que ambos empleados públicos (o un empleado público y un trabajador por cuenta ajena) puedan compartir de forma simultánea y proporcional el porcentaje de reducción de jornada.
  • Tope máximo del 100%: La suma de las reducciones disfrutadas por ambos progenitores o cuidadores no podrá superar el 100% de la jornada de trabajo, garantizando la cobertura de los cuidados sin obligar a ninguno de ellos a la renuncia total de su puesto de trabajo o de su carrera profesional.
  • Independencia del estado civil: Se explicita que la compartición procede con independencia del estado civil de los progenitores, adaptando la norma a las distintas realidades de las unidades familiares.

3. Simetría con el sector privado y fomento de la corresponsabilidad

  • Armonización laboral y administrativa: Esta reforma del TREBEP guarda una simetría perfecta con la modificación del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (operada por la Disposición final décima de la misma Ley 4/2026), unificando el régimen jurídico aplicable tanto a trabajadores asalariados del sector privado como al personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Principio transversal de corresponsabilidad: La norma consagra el objetivo explícito de favorecer la corresponsabilidad real en los cuidados, impidiendo que la carga del cuidado continuado recaiga de forma desproporcionada sobre uno solo de los progenitores.

D. OTRAS CONSIDERACIONES. DESARROLLO REGLAMENTARIO

Análisis sistemático de la reforma del CUME (Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave) en sus dos vertientes solicitadas: su proyección en la negociación colectiva y su encaje con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1148/2011.

I. Encaje con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1148/2011

El Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, constituye el reglamento específico de la prestación económica por CUME. La Ley 4/2026 establece un mandato expreso de adaptación reglamentaria a través de la Disposición final vigesimotercera, coordinada con las Disposiciones adicionales vigesimocuarta y vigesimoquinta:

1. Plazo y mandato de adaptación (Disposición final vigesimotercera)

  • Plazo de seis meses: El Gobierno dispone de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026 para aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias en el Real Decreto 1148/2011. Muy bien, pero no puede ampliar las prestaciones que derivan de los artículos 190 y concordantes TRLGSS, por lo que no establecerá prestación más allá de los 26 años o el régimen de abono si se reducen la jornada los dos progenitores.
  • Principio protector: El desarrollo reglamentario tiene como límite infranqueable la preservación del carácter protector de la prestación, garantizando que la actualización del reglamento o la evolución de los procedimientos no suponga jamás una reducción de la cobertura legalmente reconocida.

2. Incorporación de los criterios de disponibilidad clínica en el reglamento

  • Acreditación médica normalizada: El nuevo reglamento deberá adaptar los modelos de acreditación médica del servicio público de salud para reflejar que la escolarización (ordinaria, parcial o terapéutica) es compatible con la prestación siempre que se certifique la necesidad de disponibilidad efectiva de la persona cuidadora para controles, medicación o urgencias.

3. Simplificación administrativa y gestión por el INSS (Disposición adicional vigesimocuarta)

  • Reducción de cargas documentales: El Gobierno y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deberán articular un procedimiento de tramitación y resolución rápida, especializada y homogénea en todo el territorio nacional, eliminando trabas burocráticas repetitivas para la prórroga del subsidio.

4. Régimen de trabajadores autónomos (Disposición adicional vigesimoquinta)

  • Ajuste en la regularización por ingresos reales: En el plazo de seis meses, la normativa reglamentaria deberá adaptar el sistema de cotización por rendimientos reales de los trabajadores por cuenta propia para evitar que la bajada de ingresos motivada por la reducción de actividad para cuidar al menor derive en una pérdida imprevista o injustificada de su protección social.

Seguimos…

05 octubre 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 2/10/2026

CRITERIO DE GESTIÓN 20/2026, JUBILACIÓN BOMBEROS Y POLICÍA LOCAL. CUANDO UNA DIRECTRIZ DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEGA TARDE Y NO DICE NADA

Curioso el Criterio de gestión número 20-2026, de fecha de 30 de septiembre de 2026, en materia de “Jubilación anticipada por razón de la actividad. Bomberos, bomberos forestales y otros colectivos. Requisito de permanencia en alta por la actividad correspondiente hasta la fecha del hecho causante. Aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre de 2024”, del que he tenido conocimiento gracias a mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla, a través de la publicación en CEF Laboral Social. Aquí se puede acceder a la noticia, y al propio criterio, al que, seguro que, por torpeza mía, no puedo acceder a través del portal de Transparencia.

En fin, el título del Criterio es más que sugestivo. Sienta, perdón por la redundancia “criterio” tras lo dispuesto en la STS 1347/2024, dictada hace ya casi 2 años. La sentencia, en apretada síntesis, resolvía respecto a si para acceder a la jubilación anticipada por razón de la actividad de los bomberos era exigible el requisito consistente en que el bombero permaneciese de alta como tal o en una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión. En el supuesto concreto el actor había sido bombero, pero en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación anticipada no estaba de alta en la Seguridad, ya que era pensionista de incapacidad permanente en grado de total.

El requisito de alta o asimilada a la situación de alta era exigible en el art. 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Decía así en su redacción original:

Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

Posteriormente fue modificado por el Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-18347 con la siguiente redacción:

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella que se establecen en los artículos anteriores serán de aplicación a los bomberos o bomberos forestales a los que se refiere el artículo 1 que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.

O sea, la única diferencia entre una redacción y otra es que se añade “bomberos forestales”. Nada más, y la STS ya se había publicado.

Pues bien, sigo con la STS, resuelve que la exigencia del artículo 5 incurre en vicio ultra vires, y por tanto no es un requisito exigible. Más claro no puede ser el ponente:

“La exigencia introducida por el Real Decreto 383/2008 de que el demandante permaneciera de alta como bombero o en una actividad laboral diferente, infringe el principio de jerarquía normativa. Cuando la LGSS ha querido exigir el requisito de permanencia de alta en la Seguridad Social para el devengo de la jubilación anticipada por razón de la actividad, lo ha hecho, como en el caso de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra. Al no exigirlo respecto de los bomberos, el actor tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada. Se trata de un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de jubilación que la LGSS no exige”.

No pasó inadvertida esta sentencia que ya comenté en mi blog en cuanto se publicó, y a aquella entrada me remito. Así como tampoco para la doctrina científica, que la comentó con mucho más acierto que yo:

¿Los bomberos deben estar en alta real (trabajando) en el momento que acceden a la pensión de jubilación anticipada?, ¿y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social? Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre

Areta Martínez, María iD [1]

[1] Universidad Rey Juan Carlos

Localización: Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, ISSN-e 2792-8322, ISSN 2792-8314, Nº. 488, 2025, págs. 240-258

Ahora, insisto que dos años después, el nuevo Criterio recibe aquella sentencia y sienta una nueva directriz de gestión. A saber:

“Con base en ello, la DGOSS concluye que los bomberos y los bomberos forestales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, podrán acceder a dicha modalidad de jubilación anticipada cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de alta o situación asimilada a la de alta, con independencia de la actividad desempeñada en la fecha del hecho causante, así como los demás requisitos que establece el real decreto.

Asimismo, dicho Centro Directivo considera pertinente extender el presente criterio tanto al colectivo de agentes forestales y medioambientales al servicio de las Administraciones públicas, como al de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que en su normativa de desarrollo reproducen la previsión contenida en el artículo 5 del citado Real Decreto, declarado ultra vires.

Concluye la DGOSS que “En definitiva, los coeficientes reductores a la edad de jubilación previstos en norma reglamentaria resultarán de aplicación siempre que las personas beneficiarias permanezcan en situación de alta o situación asimilada a la de alta hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, con independencia de la actividad que desempeñen en dicha fecha y del régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadradas”.”

En fin, más vale tarde que nunca, pero era evidente que el artículo 5 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, era una reproducción idéntica del artículo del mismo ordinal de la regulación reglamentaria de los bomberos, y debía correr la misma suerte, al padecer el mismo vicio “ultra vires”.

Pero una reflexión. ¿Ese es el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo? El Criterio de la Seguridad Social sigue exigiendo la situación de alta o asimilada a la de alta, lo que ya estaba expresamente previsto en el apartado segundo de la norma en ambos reglamentos -dicen, “[…] pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados”. Ojo, que lo que permitió el Supremo fue el acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores desde la situación de incapacidad permanente en grado de total, y por tanto, de NO ALTA, asimilando que accedía a la jubilación ordinaria, que sí permite ese acceso extraordinario en el artículo 205.3 LGSS cuando señala que “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1”.

Ahora sí, ya puedo ir concluyendo y afirmo que el Criterio solo recoge de la sentencia que no cabe exigir el acceso desde la profesión concreta de bombero o Policía Local -pero eso ya lo permite su regulación, que dice expresamente, y lo he transcrito, que cabe acceder desde cualquier otra actividad-, por lo que me pregunto, si en aquellos casos en que el Policía Local haya sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, sin compatibilizar la pensión con otro trabajo -ya sabemos que la segunda actividad no permite percibir la pensión, y el beneficiario ha de optar, por todas, la más reciente es la STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025 -, y cumpla la edad de 59 o 60 años y teniendo en cuenta que la aplicación de coeficientes reductores alcanzaría la edad “ordinaria” de jubilación ficticia, ¿le permitirá el INSS el acceso a la jubilación? Mucho me temo que la respuesta es negativa, y que el Criterio no aborda esa cuestión. Tarde y mal, y sin abordar la cuestión de fondo.

Seguimos...

03 octubre 2026

MI PARTICIPACIÓN EN EL XXI CONGRESO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C.G.S. ALMERÍA: AGRADECIMIENTOS Y (MUY BREVE) RESUMEN DE PONENCIA

Mi participación en el xxi congreso de Almería

El jueves 1 de octubre tuve el inmenso honor de participar como ponente -y como oyente en las demás ponencias- en el XXI Congreso de Trabajo y Seguridad Social organizado por el Colegio de Graduados Sociales de Almería (https://jornadas.cgsalmeria.com/). Desde estas líneas quiero expresar mi más sincero y profundo agradecimiento por la invitación a formar parte de este evento y por el amabilísimo trato que me ha brindado toda la organización.

Quiero hacer extensivos unos especiales agradecimientos a la presidenta, María del Mar Ayala, y a Yolanda, por su cercanía, dedicación y por hacer que me sintiera como en casa durante todas las jornadas.

Ha sido un verdadero privilegio compartir tribuna y debates. Me gustaría destacar el fabuloso nivel técnico y humano de todos los ponentes que me han acompañado; ha sido un espacio sumamente enriquecedor. Además, a nivel personal, me llevo una gran alegría al haber podido hacer nuevas amistades y consolidar lazos entre los asistentes y compañeros de profesión.

Resumen de mi ponencia: novedades normativas

Para aquellos que no pudieron acompañarnos, dejo unas pinceladas de mi intervención:

  • Reforma de la jubilación flexible y demorada: Analizamos el nuevo real decreto 416/2026, que sustituye a la histórica normativa de 2002. Abordamos cómo esta norma amplía los supuestos para compatibilizar la pensión con el trabajo por cuenta ajena (con jornadas de entre el 33% y el 80%) y, con bastantes restricciones, por cuenta propia. Repasamos los nuevos incentivos económicos (del 15% o 25% extra) para promover el retorno laboral y advertimos sobre los estrictos deberes de comunicación exigidos al pensionista.
  • Jubilación por actividades penosas: En este segundo bloque tratamos la aplicación del real decreto 402/2025 sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación (sin bajar de los 52 años) para trabajos tóxicos o peligrosos. Analizamos el nuevo procedimiento previo de evaluación, la cotización adicional para su financiación, y compartí mi visión crítica sobre el actual modelo, destacando especialmente la total ausencia de perspectiva de género en los sectores reconocidos.
  • Adenda sobre jubilación por discapacidad: Finalmente, examinamos las luces y sombras de la reforma introducida por el real decreto 632/2026. Si bien es un avance que se incluyan nuevas patologías (como el Párkinson o la enfermedad renal crónica) para anticipar la jubilación a los 56 años con un 45% de discapacidad, expuse mi preocupación por el mantenimiento de un listado cerrado (numerus clausus). Reivindiqué la necesidad de una protección universal que no deje fuera patologías de alta prevalencia femenina, como la fibromialgia o el síndrome de fatiga crónica, que hoy sufren una exclusión injustificable.

Seguiremos muy atentos a la aplicación práctica de todas estas reformas y al modo en que la jurisprudencia vaya interpretando sus posibles disfunciones. ¡Nos vemos en el próximo congreso!