30 julio 2026

POR FIN SE AMPLÍAN LAS PATOLOGÍAS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DEL 45%. ANÁLISIS CRÍTICO DEL NUEVO RD 632/2026

Análisis del RD 632/2026 -inclusión de nuevas patologías pa la jubilación por discapacidad-

Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

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1. Introducción

Apenas unas horas después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del 30 de julio de 2026, nos encontramos ante un hito largamente esperado por el colectivo de personas con discapacidad y por quienes defendemos sus derechos sociolaborales: la aprobación del Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, que por fin modifica el anexo de enfermedades del Real Decreto 1851/2009.

Como recordaréis, en mayo de 2025 analizamos aquí la publicación de la Orden ISM/444/2025 , norma que reguló el procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad mediante una Comisión Técnica. En aquella entrada advertí que, aunque se daba el "primer paso legal", el camino administrativo y las exigencias de documentación científica iban a ser largos y complicados para las asociaciones solicitantes. Hoy, poco más de un año después, vemos los primeros frutos de ese procedimiento, aunque —como analizaré a continuación— la reforma sigue quedándose muy corta frente a lo que realmente se necesita.

2. El nuevo cuadro de enfermedades a partir de ahora

La gran novedad de este Real Decreto 632/2026 es la incorporación de diez nuevas patologías en el anexo del RD 1851/2009, además de una redefinición importante en materia de lesiones medulares.

A continuación, detallo cómo queda configurado el cuadro oficial de enfermedades (Anexo RD 1851/2009, reformado por RD 632/2026) que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación a partir de la entrada en vigor de esta norma (ojo, que solo es aplicable a hechos causantes posteriores al 31 de julio de 2026):

Categoría Original / Modificada Patologías Incluidas / Modificaciones
a) Discapacidad intelectual Sin modificaciones respecto a la lista original.
b) Parálisis cerebral Sin modificaciones respecto a la lista original.
c) Anomalías genéticas
  • Síndrome de Down
  • Síndrome de Prader Willi
  • Síndrome X frágil
  • Osteogénesis imperfecta
  • Acondroplasia
  • Fibrosis quística
  • Enfermedad de Wilson
  • Amiloidosis por transtiretina variante (ATTRv) (Nueva)
  • Distrofia miotónica tipo 1 (Steinert) (Nueva)
  • Enfermedad de Huntington (Nueva)
d) Trastornos del espectro autista Sin modificaciones respecto a la lista original.
e) Anomalías congénitas secundarias a talidomida Sin modificaciones respecto a la lista original.
f) Secuelas de polio o síndrome postpolio Sin modificaciones respecto a la lista original.
g) Daño cerebral (adquirido)
  • Traumatismo craneoencefálico
  • Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental
  • Esquizofrenia.
  • Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica
  • Esclerosis lateral amiotrófica
  • Esclerosis múltiple
  • Leucodistrofias
  • Síndrome de Tourette
  • Lesión medular (traumática o no traumática) (Modificación sustancial para dar cobertura a etiologías no traumáticas)
  • Espina bífida (Nueva)
  • Enfermedad de Parkinson (Nueva)
  • Degeneración corticobasal (Nueva)
  • Atrofia multisistémica (Nueva)
  • Parálisis supranuclear progresiva (Nueva)
j) Enfermedades sistémicas (Nueva Categoría)
  • Esclerosis sistémica (Nueva)
  • Enfermedad renal crónica estadio G5 (Nueva)

3. La “cara” de la moneda: un avance indiscutible

Es innegable que estamos ante una buena noticia y un paso adelante sumamente importante. La inclusión de patologías de altísima gravedad como el Parkinson, la enfermedad de Huntington o la enfermedad renal crónica en estadio G5 repara una exclusión histórica de miles de personas trabajadoras con discapacidad que, sufriendo una reducción drástica y contrastada de su esperanza de vida, se veían privados de este derecho protector de la Seguridad Social.

Asimismo, la modificación de la categoría de lesión medular para dar cobertura a etiologías no traumáticas es un acto de pura justicia distributiva: la limitación funcional es idéntica independientemente de si la lesión deriva de un accidente o de una enfermedad, por lo que el anterior redactado carecía de todo sentido de equidad.

4. La “cruz” de la moneda: un marco normativo que entiendo sigue siendo insuficiente y restrictivo

Sin embargo, como ya os he venido desgranando en anteriores entradas del blog al hilo del polémico RD 370/2023, la alegría no puede ser completa. El calado real de estas reformas sigue estando asfixiado por un entramado de requisitos que, lejos de facilitar el acceso, lo convierten en una carrera de obstáculos. El Ministerio, en nota de prensa, ha evaluado que 50.000 personas podrán acogerse a esta modalidad. Yo no soy tan optimista. Quienes padecen estas enfermedades siguen teniendo una expectativa de vida, en algunos casos, inferior a 56 años. En otros casos las lesiones son tan graves que no permiten alcanzar la cotización suficiente de 15 años para lograr la cotización mínima para acceder a la jubilación. Y en la mayoría de los supuestos, si lograron acceder al mercado laboral, su salida es la pensión de incapacidad permanente. Incluso en ocasiones confluyen los tres factores. Todo ello sin valorar ahora las pensiones que se alcanzan en los pocos casos que he visto, casi siempre con necesidad de activar el complemento por mínimos.

5. El binomio de la trampa: la patología principal y el 33% por sí sola

Recordemos ahora la reforma del RD 370/2023. Aunque se redujo de 15 a 5 años el periodo en el que el trabajador debe certificar oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 45%, se mantuvo la durísima obligación de acreditar haber trabajado al menos 15 años (el periodo mínimo de cotización de la jubilación ordinaria) estando afectado por la patología.

Y lo que es peor: se introdujo una interpretación que considero innecesaria y restrictiva, apartándose del espíritu favorable de la STS 729/2017. Para justificar el 45% global, ahora se exige que la patología listada alcance, de forma individualizada, al menos un 33% de discapacidad. Si el 45% se alcanza sumando otras dolencias o mediante baremos de factores sociales, y la enfermedad listada no llega por sí sola a ese 33%, la jubilación anticipada es denegada. ¿Qué pasa con las personas cuya patología principal interactúa con otras agravándolas, pero que administrativamente no alcanzan ese umbral del 33% individualizado? Se quedan fuera.

6. El laberinto probatorio para las nuevas patologías

La creación del procedimiento de la Orden ISM/444/2025 para "abrir" la lista es positiva en teoría, pero en la práctica traslada todo el peso de la prueba y el esfuerzo a las asociaciones de pacientes. Son las fundaciones y entidades representativas quienes deben costear y aportar la compleja documentación científica, médica y epidemiológica que demuestre de forma generalizada la reducción de la esperanza de vida. El Ministerio delega su responsabilidad de investigación activa en la sociedad civil, cuando el propio INSS tiene la mayor base de datos respecto a las enfermedades que dan lugar a declaración de incapacidad permanente.

7. Las lagunas estructurales que nadie resuelve

La reforma actual se limita a actualizar el "listado", pero sigue dejando completamente de lado problemas socioeconómicos cruciales para este colectivo. Hablo de la especial dificultad de las personas con discapacidad para acceder al 100% de la pensión. Aunque se asimile como cotizado el tiempo que falte hasta la edad ordinaria para calcular el porcentaje de la base reguladora, la fórmula de cálculo de esta última sigue penalizando a estas personas. Al haber tenido carreras laborales marcadas por la enfermedad y la interrupción, la fórmula de integración de lagunas actual les aboca a bases reguladoras alarmantemente pequeñas, traduciéndose en pensiones de cuantías ínfimas, y como ya he avanzado antes, teniendo que acudir al complemento de mínimos. Ello sin olvidar, y así me he encontrado en la práctica, que son enfermedades tan graves, que normalmente coincide la posible pensión de jubilación con otras pensiones -normalmente orfandad y/o incapacidad permanente- o prestaciones -hijo a cargo- que, ante la dificultad jurídica en conseguir la plena compatibilidad, y con el agravante de la entrada en juego del complemento por mínimos, en ocasiones es una quimera el acceso a la pensión de jubilación.

8. Por la abolición del "listado cerrado" de patologías

Mi reflexión personal, y la que quiero dejar clara como crítica de este blog, es que esta reforma es tan positiva en lo individual como insuficiente en lo estructural.

El propio artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social exige acreditar una discapacidad que determine una reducción significativa de la esperanza de vida. Sin embargo, la obsesión regulatoria de encasillar la protección de la Seguridad Social en un "menú cerrado" de enfermedades no hace sino crear discriminaciones injustificables entre dolencias de idéntica gravedad.

¿Por qué el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social no toma la decisión valiente y justa de que toda discapacidad igual o superior al 45% permita la jubilación anticipada por la vía del art. 206 bis LGSS, con total independencia de cuál sea la patología de origen?

Si una persona trabajadora:

  • Acredita los exigentes 15 años de cotización efectiva a pesar de su enfermedad(es).
  • Demuestra que ha trabajado al menos 5 de esos años con un grado de discapacidad del 45% certificado oficialmente.
  • Ha estado afectado todo ese tiempo por la patología que provocó dicho grado de discapacidad.

¿Qué más da el nombre y apellidos de su enfermedad?

Si el órgano oficial de valoración ya ha certificado que su situación de salud le provoca una discapacidad limitante del 45% —con el inmenso impacto que ello tiene para mantener un empleo en el mercado laboral actual—, restringir su jubilación por no figurar en un anexo del BOE es una traba burocrática inadmisible.

Para regular de forma exprés mecanismos que "premien" la prolongación de la vida laboral de personas sanas —como la jubilación demorada o la activa— el Ministerio no muestra tantas reticencias regulatorias. Sin embargo, la discapacidad, que por estricta justicia social merece la mayor de las protecciones, sigue viéndose sometida a parches lentos e incompletos.

9. Una mirada en perspectiva de género necesaria: El sistemático olvido de la fibromialgia y la exclusión de la Encefalomielitis Miálgica

No podemos concluir este análisis sin aplicar una rigurosa perspectiva de género sobre las decisiones de la Comisión Técnica y del Ministerio. Al revisar las patologías que las asociaciones como CERMI y COCEMFE propusieron formalmente para su inclusión en este nuevo listado, destaca un olvido flagrante, ya que la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica se han quedado fuera de la ampliación aprobada por el Real Decreto 632/2026. Se tratan de patologías con una prevalencia abrumadoramente femenina, lo que evidencia que la rigidez en la acreditación científica e industrial de la esperanza de vida penaliza de manera sistemática e invisible a enfermedades que afectan mayoritariamente a las mujeres, cronificando su desprotección en el mercado laboral y su consecuente precariedad al alcanzar la edad de retiro.

Si bien es cierto que existe una expresa petición de las principales organizaciones representativas (como COCEMFE y CONFESQ) para que se incluya la Encefalomielitis Miálgica (EM) / Síndrome de Fatiga Crónica (SFC) en el listado de jubilación anticipada al amparo de su severo impacto funcional, la realidad administrativa y médica sigue relegando a estas enfermas a una penosa carrera de obstáculos. Bajo el actual baremo de discapacidad del Real Decreto 888/2022, la valoración técnica de la Encefalomielitis Miálgica resulta extraordinariamente restrictiva, evaluándose principalmente bajo el Capítulo 6 (Deficiencia relacionada con el dolor y la fatiga crónica) del RD 888/2022, conforme a determinados parámetros que dificultan el acceso al 45% de discapacidad.

Teniendo en cuenta este restrictivo marco de evaluación técnica, resulta evidente por qué el movimiento asociativo insiste con urgencia en la inclusión expresa de la Encefalomielitis Miálgica en el régimen de jubilación anticipada con un 45%. Mientras la administración persista en ignorar el impacto incapacitante y el sesgo de género inherente a estas patologías dolorosas y fatigantes, miles de mujeres trabajadoras continuarán atrapadas en un sistema de protección social que les da la espalda. Es hora ya de apostar por una protección social verdaderamente justa, universal y con perspectiva de género.

10. Corolario

En definitiva, este real decreto es un avance, sí. Me alegro por quienes hoy ganan un derecho, pero sigamos batallando para que la jubilación anticipada sea una realidad para todas las personas con discapacidad del 45%, sin exclusiones por listas de laboratorio, en las que las enfermedades finalmente reconocidas son gravísimas y el acceso a la pensión de jubilación, una quimera.

11. Otras entradas “críticas” en mi blog en relación a la jubilación por discapacidad

29 julio 2026

PENDIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA REFORMA DE LAS DA 18ª Y 19ª LGSS. LA PASARELA RETA

⚠️ Nota Importante:

Estamos a la espera de la publicación de la norma definitiva. Sin embargo, puedes consultar el expediente parlamentario completo en la web del Congreso: Expediente 122/000143.

Esta guía ha sido estructurada con la ayuda de Inteligencia Artificial (Gemini y NotebookLM).

La Pasarela al RETA a Debate: Análisis Jurídico de las Enmiendas, Derechos y Desafíos de los Mutualistas

La previsión social de la abogacía y la procura en España se encuentra en un punto de inflexión histórico. Lo que comenzó como un movimiento de protesta ante la situación de absoluta desprotección de miles de profesionales ha desembocado en una compleja e intensa batalla legislativa en las Cortes Generales. En esta entrada analizamos al detalle el estado actual de la Pasarela al RETA, el impacto de las últimas enmiendas tramitadas en el Congreso y el Senado, y los grandes desafíos que aguardan en el inminente desarrollo reglamentario.

A continuación, puedes visualizar la sesión informativa de ALA Comunicación impartida por las expertas Isabel Rabell y María José Almodovar, donde se explican estos detalles:

1. El Origen de la Crisis: Un Sistema Obsoleto y la Demanda del "Uno por Uno"

Para comprender la trascendencia de la reforma actual, es preciso recordar la situación de partida que afectaba a los mutualistas entre abril y junio de 2023. Tras sucesivas modificaciones legales, los profesionales se encontraron atrapados en un sistema de capitalización individual obsoleto que generaba prestaciones de jubilación e invalidez totalmente insuficientes. Era habitual encontrar a compañeros con pensiones de apenas 200, 300 o 400 euros mensuales, carentes de cualquier tipo de actualización conforme al Índice de Precios de Consumo (IPC) y con el riesgo añadido de que, una vez agotado el fondo acumulado, la prestación desaparecía por completo.

Ante este escenario de vulnerabilidad, la reivindicación histórica de la plataforma y de los movimientos de mutualistas (como el Movimiento J2) ha sido clara: el reconocimiento del "uno por uno" para todos. Esta fórmula defendía que el tiempo y las aportaciones realizadas a lo largo de toda la vida profesional como mutualistas (primero bajo el carácter de sustitutivos y posteriormente como alternativos al régimen público) debían computarse para el cálculo de las bases de cotización y el tiempo de alta equivalente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). El lema "uno por uno" pretendía equiparar en equidad el esfuerzo económico de los mutualistas con el del resto de los autónomos de la Seguridad Social.

Sin embargo, el diseño final de la pasarela que se encamina a su aprobación definitiva difiere notablemente de esta aspiración inicial. Aunque ofrece mejoras sustanciales frente a las exiguas prestaciones previas (permitiendo alcanzar pensiones mínimas de aproximadamente 890 a 900 euros distribuidos en 14 pagas actualizables con el IPC), el modelo aprobado no es el "uno por uno" originario.

2. El "Carrusel" Parlamentario: De la Enmienda 47 a las Autoenmiendas del Senado

La tramitación de la ley ha seguido un recorrido accidentado que los propios ponentes técnicos califican como un auténtico "carrusel de emociones":

  • Noviembre de 2024: Se publica la proposición de ley inicial por parte del PSOE.
  • 6 de mayo de 2025: Se toma en consideración por el Congreso. Ese mismo mes de mayo, 8 de los 11 partidos representados presentan una enmienda unificada que recogía las demandas de la plataforma y del Movimiento J2. Por su parte, el Partido Popular (PP) presenta, entre otras, la controvertida Enmienda 47.
  • Fase de Ponencia: El PSOE plantea tres enmiendas transaccionales que no son aceptadas en ese momento, por lo que el trámite avanza con el texto original a la espera de una negociación real en la comisión.
  • Fase de Comisión: Se aprueban siete enmiendas transaccionales suscritas por Sumar, Esquerra, Junts, Bildu, PNV y PSOE. En esta fase se consiguen avances muy relevantes, como fijar la horquilla de coeficientes reductores, introducir la actualización por IPC y, sobre todo, rebajar la edad de acceso de los 57 años propuestos inicialmente en 2022 a los 52 años en 2026. Además, mediante voto ponderado, se introducen 5 enmiendas (una de Junts y dos del PP) que dan un vuelco a la ley al mantener la alternatividad para nuevas incorporaciones (con revisiones previstas para 2030).
  • Pleno del Congreso (11 de junio): Ocurre un giro sorpresivo. La Enmienda 47 del PP es aprobada contra pronóstico en el pleno. Vox, que previamente había votado en contra en la comisión, decide votar "sí" junto al PP, alcanzando 171 apoyos. El PSOE y sus socios de gobierno contaban teóricamente con otros 171 votos para empatar, pero la no votación de tres diputados de izquierdas decanta la mayoría a favor del bloque de la Enmienda 47 (171 votos a favor frente a 168 en contra).

Dado que la Enmienda 47 se votó en bloque, su aprobación supuso la sustitución íntegra de todo el punto sexto del texto que se había consensuado en comisión, eliminando de golpe todas las enmiendas transaccionales pactadas.

Para subsanar los efectos imprevistos de esta aprobación en bloque, el PP se ha visto obligado a "autoenmendarse" en el Senado a través de seis enmiendas individuales (de la 24 a la 29) que corrigen el punto sexto apartado por apartado. El éxito de la pasarela definitiva dependerá de cómo se voten estas enmiendas en la vuelta del texto al Congreso.

3. Radiografía de las Seis Enmiendas Clave del Senado (24 a 29)

Las enmiendas del Senado redefinen aspectos esenciales del coste, los beneficiarios y las condiciones de la pasarela:

  • Enmienda 24: De carácter formal, adapta la redacción del preámbulo a las modificaciones introducidas.
  • Enmienda 25 (Derechos y Obligaciones / Complemento a Mínimos): Añade la palabra "obligaciones" al texto original. Su relevancia radica en que consolida la enmienda aprobada en comisión (impulsada por Junts y Vox) que busca igualar los derechos del RETA a los mutualistas alternativos, permitiendo el acceso al complemento a mínimos y a la asistencia sanitaria para aquellos cuya pensión no alcance el umbral mínimo. Esta enmienda es especialmente importante porque no depende de ningún desarrollo reglamentario y entrará en vigor de forma inmediata tras la publicación de la ley en el BOE.
  • Enmienda 26 (La Exclusión de los Pensionistas): Esta enmienda genera una de las mayores controversias al excluir explícitamente a los pensionistas de la pasarela. Desde el punto de vista técnico-jurídico, los ponentes recalcan la distinción esencial entre "pasivo" y "pensionista". Un pasivo es aquel profesional que ha dejado de trabajar, mientras que un pensionista es quien cobra o ha cobrado una pensión vitalicia o financiera. Aquellos compañeros que únicamente perciben la rentabilidad de su fondo, manteniendo el capital intacto, no deberían ser considerados pensionistas ni quedar excluidos, un criterio que fue trasladado directamente en consultas con el Secretario de Estado de Seguridad Social, Borja Suárez. Si esta enmienda fuese rechazada en la votación separada solicitada a los grupos políticos, los pensionistas podrían acceder a la pasarela en igualdad de condiciones.
  • Enmienda 27 (La Compra de Cotizaciones y los Coeficientes): Modifica el apartado 6.2 y fija las reglas para el traspaso de los fondos al RETA. Introduce dos cambios trascendentales:
    • Establece un plazo máximo de 3 meses para la aprobación del reglamento técnico.
    • Elimina la actualización por IPC de las bases mínimas para el cálculo del coste de compra, aplicando en su lugar un coeficiente de mejora de entre el 0,67 y el 0,87 para compensar las contingencias no cubiertas históricamente por las mutuas.
    El coste económico real: Para ilustrar el impacto de esta fórmula, los cálculos realizados por el técnico Pedro Loa para una vida laboral completa de 38,5 años revelan que la compra de cotizaciones costaría aproximadamente 69.014,69 euros aplicando el coeficiente mínimo (0,67), y ascendería a unos 79.315,39 euros (10.000 euros más) si el reglamento aplica la media de la horquilla (0,77).
  • Enmienda 28 (El "Uno en Tiempo" y la Frontera de los 52 Años): Introduce el reconocimiento del "uno en tiempo" para el periodo sustitutorio anterior al año 1995 (para los colegiados antes de esa fecha) y para los mayores de 52 años a fecha de 31 de diciembre de 2026. Este reconocimiento implica que los años trabajados computan a efectos del porcentaje regulador de la pensión, pero no aportan base de cotización real (se cotiza por la mínima). El gobierno ha presentado un veto parcial sobre la parte del periodo anterior a 1995, aunque se estima que tiene pocas probabilidades de prosperar o carece de lógica práctica, dado que es materialmente imposible estar colegiado antes de 1995 y no tener actualmente más de 52 años.
  • Enmienda 29 (Irreversibilidad y Control): Determina que la opción por el RETA es irreversible y establece los protocolos de intercambio de información entre el Ministerio, la Agencia Tributaria y las mutualidades para acreditar los periodos cotizados.

4. La Siguiente Batalla: El Reglamento y las Zonas de Sombra

La aprobación de la ley es solo el primer paso. El verdadero diseño de detalle de la pasarela se dirimirá en el desarrollo reglamentario, que debe acometer el Consejo de Ministros. Aunque la ley fija un plazo de 3 meses para el reglamento, los ponentes advierten de que este plazo no es jurídicamente vinculante para el Ejecutivo, por lo que la presión colectiva de la abogacía será determinante para evitar retrasos.

Existen cuatro grandes campos de batalla y dudas técnico-jurídicas que el reglamento deberá esclarecer obligatoriamente:

  • La definición precisa de "pensionista": Evitar que las oficinas de la Seguridad Social nieguen el acceso a la pasarela a quienes solo perciben rentabilidades de sus fondos alternativos.
  • La situación de Incapacidad Temporal (IT): Aclarar si los profesionales que se encuentran de baja médica pueden activar la pasarela inmediatamente o deben esperar a agotar la prestación.
  • El orden de aplicación de los fondos: Es vital que la compra de años se impute "de hoy hacia atrás". Si se hiciese en sentido inverso y el fondo alternativo del mutualista fuese insuficiente para cubrir toda su trayectoria, se generarían años con "base cero" en los periodos inmediatamente anteriores a la jubilación, lo que destrozaría el cálculo de su pensión.
  • El destino del exceso de fondos: Al obligar la ley a comprar cotizaciones exclusivamente sobre bases mínimas, muchos mutualistas que realizaron aportaciones extraordinarias o complementarias dispondrán de un excedente económico en su cuenta individual. El Ministerio se opone a que este exceso se utilice para mejorar las bases de cotización públicas (bajo el pretexto de evitar "negocios" con la Seguridad Social). La plataforma exige que estos excesos pierdan obligatoriamente su naturaleza de "fondos alternativos" y pasen a ser fondos complementarios ordinarios, permitiendo a los profesionales trasladar libremente su dinero a la entidad bancaria o plan de pensiones de su elección.

El Convenio Especial para Casos Históricos

La reforma incluye asimismo un convenio especial diseñado para situaciones muy específicas. Permitirá a aquellos profesionales que abandonaron el sistema antes de la transición al modelo de capitalización individual, y que no alcancen el mínimo de 15 años cotizados en ningún régimen, adquirir hasta un máximo de 5 años de cotización abonándolos directamente con fondos propios de su banco (a diferencia de la pasarela común, que se financia exclusivamente con el fondo acumulado en la mutua). Se apunta que esta vía beneficiará especialmente a mutualidades con procesos de individualización tardíos, como la de Procuradores, completada en el año 2012.

5. El Papel de las Instituciones y la Crítica al Consejo General de la Abogacía (CGAE)

El análisis de la pasarela no puede obviar la profunda quiebra de confianza entre las bases de la abogacía y sus órganos de representación institucional. Durante las ponencias se ha criticado duramente la falta de información honesta y decente por parte de la mayoría de los Colegios de Abogados y del propio Consejo General de la Abogacía Española (CGAE).

Se denuncia la existencia de "estrechas amistades" e intereses cruzados entre los colegios y la Mutualidad. Como ejemplo de esta vinculación, se expone la reciente renegociación por parte del Colegio de la Abogacía de Madrid de una deuda de 19 millones de euros con la Mutualidad por la adquisición del edificio de la calle Serrano. Asimismo, se critica que el presidente de la Mutualidad, el señor Lomana, continúe ejerciendo como consejero en el CGAE, existiendo ya iniciativas formales para exigir su salida de las instituciones representativas de la profesión.

Los ponentes hacen un llamamiento explícito a la participación activa en la vida colegial para exigir transparencia, formación rigurosa sobre el funcionamiento de la Seguridad Social y el cese de la promoción de la Mutualidad en los másteres y universidades como si fuese una opción equivalente en garantías al sistema público. Se advierte especialmente a los mutualistas más jóvenes: a pesar de que el texto definitivo mantiene la alternatividad, el sistema de cuotas sigue sin garantizar prestaciones mínimas ni actualizaciones de IPC equivalentes a las públicas por el mero hecho de igualar el precio de la cotización.

Conclusión

La pasarela al RETA no es solo una cuestión de jubilación; representa, en palabras de las ponentes, el derecho a ponerse enfermo con dignidad. El acceso a prestaciones de incapacidad temporal dignas y a coberturas de invalidez permanente real que superen las exiguas pólizas de las mutuas (muchas veces limitadas a 450 o 700 euros al mes) justifica dar el paso hacia el sistema público de reparto y solidaridad. Aunque persistan incertidumbres económicas y el texto final no satisfaga el ideal del "uno por uno" absoluto, la pasarela constituye una victoria colectiva innegable frente a los grandes lobbies económicos. La abogacía debe permanecer vigilante ante la inminente votación parlamentaria y el posterior desarrollo del reglamento para asegurar que nadie se quede atrás.

20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.

19 julio 2026

¿ADIÓS AL "INDEFINIDO NO FIJO"? TABLA DE LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SUS PRIMERAS SENTENCIAS TRAS LA SENTENCIA OBADAL

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La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de abril de 2026, conocida como caso Obadal (C-418/24), ha supuesto un auténtico terremoto -otro más- en la jurisprudencia sobre el abuso de la temporalidad en el sector público.

El Tribunal Supremo (TS) ha movido ficha rápidamente y, a través de sus tres primeras sentencias dictadas en Pleno (encabezadas especialmente por la STS 1959/2026 y la STS 2924/2026), ha establecido el nuevo marco jurídico que redefine el panorama para miles de trabajadores públicos.

Aquí resumo las claves principales de este cambio de doctrina:

1. El fin de la figura del "Indefinido No Fijo" (INF)

El Supremo ha sido claro tras la STJUE Obadal, la figura del trabajador indefinido no fijo desaparece de nuestro ordenamiento jurídico. El TJUE señaló que esta figura mantenía la precariedad de la relación laboral (al tener una causa de extinción vinculada a la cobertura de la plaza) y no constituía una sanción adecuada frente al abuso de temporalidad.

2. ¿Cuándo se reconoce la fijeza?

El reconocimiento de la condición de trabajador fijo no es automático. El Supremo dictamina que solo procederá la fijeza cuando el trabajador que ha sufrido el abuso haya superado un proceso selectivo de acceso al empleo público fijo (fase de oposición) regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero no hubiera obtenido plaza por existir otros candidatos con mayor puntuación. Dar la fijeza a quien no ha superado dicho proceso sería, piensa el TS, una interpretación contra legem del derecho español.

3. La vía de la indemnización

Para aquellos trabajadores abusados en la temporalidad que no superaron un proceso selectivo para plaza fija, la respuesta de los tribunales no será la fijeza, sino una doble indemnización:

  • Indemnización extintiva. La legalmente tasada que corresponda (por ejemplo, 20 días por año al cese por cobertura reglamentaria), o entiendo que la del despido improcedente si se extingue sin causa.
  • Indemnización adicional reparadora y disuasoria. Dirigida a reparar íntegramente el perjuicio derivado del abuso y sancionar el incumplimiento. Esta cuantía dependerá de daños materiales y morales, admitiéndose presunciones y utilizando la LISOS como parámetro orientador, y que fija en 10.000 euros.

4. Actuación de la Inspección de Trabajo (ITSS)

Como medida disuasoria adicional, el TS ha establecido que, cada vez que se constate una situación de abuso en la contratación temporal en el sector público, el órgano judicial debe remitir testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador contra la Administración pública. En fin, hasta donde yo sabía, la administración puede ser objeto de requerimientos, pero no de sanciones…

Tabla Comparativa: La jurisprudencia inicial del TS tras Obadal

A continuación, presento una tabla resumen con las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que perfilan esta nueva doctrina:

Identificación Ponente Pleno/Sección Resumen del caso Decisión sobre Fijeza Indemnización Remisión a ITSS
STS 1959/2026
(11/05/2026)
Juan Molins García-Atance Pleno Ayuntamiento de Madrid. Trabajadora abusada en temporalidad que sí superó un proceso selectivo de personal fijo sin obtener plaza. SÍ procede. Se declara fijeza. No se pronuncia porque la trabajadora no la reclamó.
STS 2924/2026
(30/06/2026)
Sebastián Moralo Gallego Pleno Comunidad de Madrid. Sucesivos contratos temporales ilícitos. La trabajadora no superó proceso selectivo. Desaparece el INF. NO procede. SÍ. Derecho a reclamar indemnización reparadora y disuasoria.
STS 3087/2026
(30/06/2026)
Sebastián Moralo Gallego Pleno Gobierno Vasco. Trabajadora superó oposición para empleo fijo sin plaza. Inadmisión por falta de contradicción con la sentencia de contraste aportada. N/A N/A
STS 3075/2026
(01/07/2026)
Isabel Olmos Parés Sección 1 CRTVG. Trabajador supera fase de oposición para adquirir condición de fijo, sin plaza, derivando a contratación eventual (162 contratos). SÍ procede. Se declara fijeza. Se deja a salvo su derecho a reclamar indemnización en acción posterior.
STS 3078/2026
(01/07/2026)
Juan Manuel San Cristóbal Villanueva Sección 1 Comunidad de Madrid. Contrato de interinidad por vacante largamente prolongado. Reclama únicamente fijeza. NO procede (desestima fijeza). Se deja a salvo su derecho a reclamar indemnización en acción posterior.
STS 3072/2026
(01/07/2026)
Rafael Antonio López Parada Sección 1 Gobierno Vasco. Trabajadora interina por vacante que no obtuvo la puntuación mínima en la fase de concurso para superar el proceso selectivo. Inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias. N/A N/A
STS 3074/2026
(07/07/2026)
Isabel Olmos Parés Sección 1 Gobierno Vasco. Trabajadoras que superaron oposición sin plaza, para bolsa de trabajo e interinidad. Inadmisión por falta de contradicción en el recurso. N/A N/A

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