📋 Ficha Técnica de la Sentencia
- Órgano y Fecha: STSJ Navarra, a 06 de octubre de 2026
- ROJ: STSJ NA 601/2026
- ECLI: ES:TSJNA:2026:601
- Nº de Resolución: 338/2026
- Nº Recurso: 226/2026
- Municipio: Pamplona/Iruña
- Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
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Índice
1) Resumen
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 338/2026, de 6 de octubre de 2026 (Roj: STSJ NA 601/2026), analiza la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad frente al riesgo de exposición al amianto.
El proceso tiene su origen en el -otro más, que incrementa las cifras de este genocidio laboral- fallecimiento de un trabajador por adenocarcinoma de pulmón —enfermedad profesional reconocida por el INSS— tras años de prestación de servicios para la mercantil BSH Electrodomésticos España S.A. (y sus antecesoras ORBAICETA S.A. e Industrias del Hogar). La viuda y los dos hijos del trabajador, uno de ellos con un grado de discapacidad del 65%, interpusieron demanda exigiendo la reparación íntegra del daño moral.
Mientras que el juzgado de instancia limitó la condena a 64.414,16 € aceptando la cifra ofrecida por la empresa con base en el reglamento del Fondo de Compensación a Víctimas del Amianto, el TSJ de Navarra estima íntegramente el recurso de suplicación de la familia, fija la indemnización total en 239.818,24 € conforme al baremo de accidentes de tráfico actualizado a la fecha del juicio y desglosa la condena en: 109.780,53 € para la viuda, 90.830,36 € para el hijo con discapacidad y 39.207,35 € para el hijo mayor de edad.
2) Fundamentos de la sentencia de instancia para determinar el quantum indemnizatorio
La sentencia nº 211/2026 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (Plaza nº 4) declaró acreditada la exposición al amianto y la falta de medidas de seguridad empresarial, pero estimó solo parcialmente la demanda fija la condena en 64.414,16 € más intereses legales.
Los argumentos en los que se basó la magistrada de instancia para determinar dicho quantum fueron:
- Apreciación de oficio de alteración sustancial de la demanda (art. 85.1 LRJS). En la papeleta de conciliación y en la demanda inicial de 2022 se había solicitado la cifra global de 176.996,07 €. Al inicio del juicio oral (celebrado en abril de 2026), los demandantes actualizaron las cuantías conforme al baremo de tráfico vigente en 2026, elevando la petición total a 239.918,24 €. La jueza de instancia consideró que dicha actualización constituía una modificación sustancial extemporánea que generaba indefensión a la demandada, por lo que rechazó la ampliación y limitó la pretensión a la cuantía fijada en 2022. Lo curioso es que ni la Magistrada señaló objeción alguna al respecto en el acto de juicio, ni la demandada se opuso a la actualización, ya que lo que hizo es defender una cuantía inferior, eso sí.
- Exigencia de prueba pericial técnica. En la resolución de instancia señaló la Magistrada que la parte actora no aportó prueba suficiente ni pericial técnica que explicara la valoración concreta de cada perjudicado ni la aplicación detallada del baremo de tráfico. En fin, como dice la frase, “doctores tiene la Iglesia”…
- Aplicación del RD 483/2025 y allanamiento parcial. Ante lo que calificó como falta de prueba pericial del actor, la sentencia acogió la cifra de 64.414,16 € que ofreció la empresa en el juicio en aplicación de las tablas del Real Decreto 483/2025 en desarrollo de la Ley 21/2022 del Fondo de Compensación de Víctimas del Amianto, para el cáncer de pulmón, entendiendo que existía un allanamiento parcial y que dicho importe resultaba "suficiente y proporcional".
3) El recurso de suplicación
La parte actora formalizó recurso de suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica al amparo del artículo 193 de la LRJS, solicitando la plena actualización de las indemnizaciones conforme al baremo de accidentes de tráfico. Es cierto que en parte es el órgano de suplicación el que, en parte, reconduce alguno de los motivos del recurso, pero lo hace en defensa de la tutela judicial efectiva. Orillo la revisión de hechos probados.
3.a) Incongruencia omisiva
La Sala de lo Social del TSJ de Navarra estima la infracción procesal del artículo 85.1 de la LRJS y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concluyendo que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva al negarse a resolver sobre la cuantía indemnizatoria actualizada.
El Tribunal recuerda que el ordenamiento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 1 de diciembre de 2015, 28 de abril de 2016 y 29 de mayo de 2024) autorizan expresamente la ampliación o actualización de la demanda en el trámite de ratificación al inicio del juicio laboral. Para que exista una variación sustancial prohibida, la modificación debe alterar de forma decisiva los hechos o el núcleo de la pretensión e introducir una innovación esencial.
En el caso analizado, la actualización matemática del quantum según las tablas oficiales del baremo publicadas en el BOE no alteró ni la causa de pedir ni los hechos probados (relación conyugal, duración del matrimonio, convivencia y grado de discapacidad del 65% del hijo, todo lo cual constaba documentado desde el inicio). Además, la juzgadora de instancia apreció la excepción de oficio sin dar trámite de contradicción a los actores ni advertir a las partes en la vista oral.
3.b) Aplicación del baremo de accidentes de tráfico
El TSJ de Navarra ratifica que el baremo de la Ley 35/2015 constituye el criterio orientativo e inspirador objetivamente aceptado de forma unánime por la jurisprudencia social (SSTS de 16 de enero de 2018 y 25 de septiembre de 2018) para cuantificar los daños morales y materiales derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, garantizando la seguridad jurídica y el principio de igualdad.
3.b.1) Aplicación vertebrada
Conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional (STC 78/1986) y la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, la fijación judicial de indemnizaciones exige una valoración estructurada o vertebrada del daño, desglosando pormenorizadamente cada concepto y perjuicio en lugar de fijar una cifra global inmotivada.
En este procedimiento no resultaba necesaria pericial técnica alguna, bastando la aplicación directa de los parámetros legales a los hechos pacíficos acreditados:
- Cónyuge viudo (Tabla 1 A y 1 B): 65.345,59 € (perjuicio básico por víctima mayor de 80 años con hasta 15 años de convivencia) más 44.434,94 € por los 34 años adicionales de matrimonio (a razón de 1.306,91 €/año), sumando un total de 109.780,53 €.
- Hijo mayor de 30 años (Constantino): Perjuicio personal básico de 39.207,35 €.
- Hijo con discapacidad (Claudio): Perjuicio personal básico de 39.207,35 €. A este importe se le suma un incremento del 65% por perjuicio particular debido a su discapacidad previa del 65% (+25.484,77 €, conforme al art. 69 de la Ley 35/2015) y el perjuicio particular por convivencia continuada con la víctima (+26.138,24 €, según el art. 70 de la misma ley), alcanzando un total de 90.830,36 €.
3.b.2) Su carácter de deuda de valor
La Sala reitera la doctrina valorista sentada por la STS (Sala 4ª) de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005), la STS 1052/2021 y reforzada por el Pleno de la Sala Primera del TS en las SSTS 51/2025 y 562/2025, y es que la indemnización por daños derivados de enfermedad profesional -en las sentencias de 2007 era accidente de trabajo- es una verdadera deuda de valor y no una deuda nominal.
Para lograr la restitutio in integrum y evitar que la inflación devalúe el importe reparador en perjuicio de la víctima, las cuantías del baremo deben fijarse obligatoriamente con arreglo a los valores actualizados vigentes al momento de dictarse la resolución judicial de instancia o celebración del juicio.
3c) Inaplicación de la Ley 21/2022 y el RD 483/2025
Un elemento técnico de gran calado en la resolución es el rechazo tajante a la pretensión de la empresa de limitar la indemnización a la tabla de compensaciones del Real Decreto 483/2025 (Fondo de Compensación para Víctimas del Amianto, Ley 21/2022).
La sentencia establece que la normativa del Fondo de Compensación no resulta aplicable al cálculo judicial de la responsabilidad civil o patronal por culpa empresarial por cuatro razones clave:
- Finalidad institucional. El Fondo de Compensación fue diseñado por el legislador para proteger a aquellas víctimas o familiares que tienen vedada la vía judicial por haber desaparecido las empresas empleadoras tras las décadas de latencia del amianto.
- Carácter estrictamente subsidiario. Los artículos 3 y 9 del RD 483/2025 exigen expresamente que los beneficiarios no hayan percibido indemnización alguna por los daños.
- Falta de indemnidad moral. El baremo del Fondo contempla una compensación a tanto alzado que ni siquiera indemniza de forma individualizada el daño moral de los familiares causahabientes (art. 12.2 RD 483/2025).
- Ineficacia temporal. La Disposición Final 4ª del RD 483/2025 supedita los efectos del Fondo para los causahabientes a las previsiones de presupuestos generales del Estado, por lo que ni siquiera resultaba aplicable operativamente a los herederos.
4) Valoración crítica
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra destaca por su rigor técnico-jurídico y su fiel alineamiento con la función tuitiva del Derecho del Trabajo y el principio de reparación íntegra del daño, además de por el recorrido histórico y cronológico desde 2007 respecto a la jurisprudencia, citando incluso reciente jurisprudencial de la Sala Civil con respecto al daño de las víctimas pasivas y domésticas y la aplicación del baremo de accidentes de tránsito.
Creo que es obligado ensalzar la brillante ponencia del Magistrado D. Carlos González González, cuya sólida trayectoria jurisdiccional y más que interesante obra académica (ver en Dialnet o sus siempre generosas aportaciones en LinkedIn) en materia de derecho laboral y de seguridad social, prevención de riesgos laborales, responsabilidad civil y procesal social vuelven a plasmarse en esta resolución. La ponencia del Magistrado González destaca por proyectar una mirada fina y profundamente garantista sobre la flexibilización de las normas procesales, evitando que formalismos rigoristas priven a las víctimas del amianto de una tutela judicial efectiva.
Asimismo, la claridad conceptual con la que el ponente delimita la frontera entre la responsabilidad empresarial y los fondos públicos compensatorios del amianto (Ley 21/2022) desarticula cualquier intento patronal de utilizar un fondo social subsidiario como "techo indemnizatorio" para reducir las consecuencias económicas de sus propios incumplimientos en materia de seguridad e higiene.
Agradecer la claridad, contundencia y rigor jurídico. ¡Y buena lectura!, que esto solo es un resumen.