24 febrero 2026

VIDEOVIGILANCIA Y PROCEDENCIA DEL DESPIDO. A PROPÓSITO DE LA STS 495/2026

Hace ya un tiempo el profesor Adrià Todolí hacía referencia en su blog a la STSJ PV 482/2024 en que el Tribunal anulaba la prueba de videovigilancia en que se detectó que el trabajador estaba sustrayendo bolsas con chatarra —al parecer, titanio— por considerar que era nula y vulneradora del derecho a la intimidad de aquel, al no cumplirse con el deber de información del artículo 89 LO 3/2018. Aquí lo explicaba: [Análisis original de Adrià Todolí]

Pues bien, la STS 495/2026 ha estimado el Rcud de la empresa y ha revocado la sentencia de la sala de suplicación del País Vasco, entendiendo que, tras un largo repaso de la jurisprudencia de la propia Sala IV y de algún que otro pronunciamiento del TC, y como no, del TEDH y López-Ribalda II, que si el trabajador reconoció que sustrajo virutas de titanio y una pieza del mismo material, que devolvió por cierto, obliga a declarar la procedencia del despido disciplinario del actor. No voy a entrar ni en la regulación del art. 89.1 en relación al 22.4 LOPD, ni en la reiteradísima doctrina del TS en cuanto a que la inadmisión de un medio de prueba en el proceso, incluso aunque se acredite la vulneración de un DD.FF, no supone que el despido disciplinario deba calificarse como nulo. En otras palabras, y con cita de la STC 61/2021, de 15 de marzo:

“… la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no supone la existencia de un derecho constitucional a que el despido se califique como nulo. La interpretación constitucional no descarta ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas, que conducirían a la calificación del despido como improcedente o como nulo. El TC explica que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, lo que me ha llamado la atención de esta sentencia es la mención a la inaplicación por parte del TS de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la consecuencia final de procedencia del despido por quebrantamiento de la buena fe contractual. Me explico. El Rcud se construye en este caso sobre dos motivos de casación unificadora. El primero de ellos argumentaba que la prueba de videovigilancia era lícita, pero la Sala inadmitió ese primer motivo del recurso por falta de contradicción con la sentencia referencial. El segundo motivo, el que sí se admite a trámite, argumenta que la nulidad de la prueba de videovigilancia no se extiende a la calificación del despido, señalando que si se acredita de otro modo el incumplimiento contractual grave y culpable, cabe la declaración de procedencia del despido disciplinario. Al respecto señala que el trabajador reconoció el robo del material —y es cierto que dicho reconocimiento expreso consta en los hechos probados de la sentencia—.

Llegados a este punto, orillando la doctrina del TS respecto a la licitud de la prueba de videovigilancia, el Rcud solo debía resolverse teniendo en cuenta dos cuestiones:

  1. Que la prueba de videovigilancia era nula por infringir derechos fundamentales. Recordemos la inadmisión del primer motivo que discutía la licitud de la prueba.
  2. Que la única prueba hábil al respecto era el reconocimiento de la sustracción del titanio efectuado por el trabajador. Y el objeto del recurso era si dicha declaración era prueba hábil para declarar la procedencia/improcedencia del despido, y no la nulidad dictada en suplicación.

Entonces, ¿por qué dice el Ponente en el Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 2 que “Debemos valorar las circunstancias en las que se realizó la videograbación para determinar su proyección en la calificación del despido”? Es más, valora expresamente que la videovigilancia realizada se ajusta a la previsión legal de los artículos 89.1 y 22.4 LOPD y a la doctrina del TS, y llega a decir, cito literalmente:

“obliga a concluir que, al haberse captado mediante la videovigilancia la comisión flagrante de un acto ilícito por el actor; habiéndose colocado un dispositivo informativo, que conocía el trabajador; al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; la medida estaba dirigida a constatar la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes; la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral; y la medida también puede considerarse como proporcionada” para a continuación aseverar “… la inadmisión de ese medio de prueba por el TSJ no conlleva que su proyección en este proceso suponga que el despido disciplinario realizado por la empresa deba calificarse como nulo”.

Me he perdido. El TS no podía entrar a valorar la licitud de la prueba de videovigilancia al inadmitir el primer motivo del recurso, pero sin embargo dice expresamente que sí concurría el supuesto habilitante —posible comisión de un acto ilícito—, que sí se dio información al trabajador —se colocó un dispositivo informativo— y, además que la medida era justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Es más, afirma el Ponente que “… la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral”. Para no poder entrar el Ponente a valorar la licitud de la prueba, al menos a mí me parece que la Sala deja muy claro que no tiene dudas de la validez de la misma.

Entonces, al no poder declarar el Tribunal la licitud de la grabación efectuada tiene que acudir a otro elemento probatorio, y ese no es otro que el reconocimiento del hurto y posterior restitución del material que realizó el trabajador. Aquí es donde difieren de forma radical la sentencia del TSJ revocada ya la del TS.

Así, para el primero acreditada la ilicitud de la actuación empresarial consistente en una videovigilancia ilícita, el posterior reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene provocada como consecuencia de la primera, y por tanto, está contaminada y ha de tener la misma consideración de ilicitud. Y sin prueba lícita, ante la vulneración de DD.FF, la consecuencia es la nulidad del despido. Es una clarísima aplicación de la doctrina del “árbol envenenado”. Dice así el Magistrado Eguaras:

“No existen datos de los cuales poder deducir el que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno íntimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento; y, en todo caso, sí que creemos que una conducta transgresora de un derecho fundamental por parte de la empresa lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad —ex tunc—, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”.

No puedo dejar de poner de manifiesto lo que señala el art. 11.1 LOPJ:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Estoy con el Magistrado del País Vasco que el reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene determinado por la ilícita grabación efectuada. Y ha de tener la misma calificación de ilicitud.

Sin embargo, para el Magistrado Molins García-Atance, no es de aplicación la doctrina del “árbol envenenado” y, trayendo a colación la STC 86/1995, de 6 de junio, argumenta que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba de intervención telefónica, si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido. Además, añade, el vigilante de seguridad actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental del actor.

Ya hace tiempo que “peino canas” y lo que sabía de penal lo voy olvidando, pero sí recuerdo que el procedimiento penal, en virtud de la presunción de inocencia, es muy garantista con el acusado. Y he leído la STC 86/1995 traída a colación por el Ponente, [Consultar Resolución] y no es tan sencilla la cuestión como se refiere en la STS que analizamos. Veamos este párrafo:

“… ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración de este derecho constitucional. Para apreciarla habría sido necesario constatar la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna, porque toda la practicada se hubiese obtenido sin respetar las garantías procesales, hubiese sido obtenida o se hubiere derivado de alguna prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues de acuerdo con lo que se acaba de exponer la Sentencia condenatoria se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, como lo son las manifestaciones inculpatorias realizadas con todas las garantías por un coimputado en el acto del juicio oral, que ha de considerarse suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada”.

Es decir, en ese procedimiento penal, en un delito contra la salud pública —narcotráfico—, no se tuvo en cuenta la confesión del hecho delictivo ante la Guardia Civil al ser detenidos sin que se le informase de sus derechos constitucionales. Tampoco se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones autoinculpatorias, realizadas en la sede policial, que se produjeron sin que el detenido contase con la asistencia de un Abogado encargado de su defensa. Es más, afirma el Magistrado del TC que “en principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado”, y que solo se tuvieron en cuenta al haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Coincide además la declaración inculpatoria del codenunciado.

Así pues, no me negarán que la declaración del trabajador reconociendo la sustracción del material de titanio no es en absoluto equiparable a la descrita en la STC respecto a los delincuentes que solicitaron amparo constitucional, y más aún, cuando se hace referencia en los hechos probados de la sentencia de despido a que la empresa inició un procedimiento penal, y renunció a su continuación al recuperar el material sustraído, para a continuación decir que el trabajador, Julio, reconoció la sustracción y procedió a la restitución del material, sin que conste en qué forma realizó el reconocimiento, o si existió “presión” al respecto —aunque con un procedimiento penal creo que la presión sobre el trabajador es clarísima—.


Finalizo. Y ya que se hace referencia a la STC 61/2021 [Acceso], que separa los efectos de nulidad de la prueba cuando es declarada ilícita, de la calificación de nulidad del despido, entiendo que este supuesto anulada la prueba del reconocimiento de la sustracción —si se hubiese aplicado la doctrina del “árbol envenenado”—, habría correspondido no la procedencia del despido disciplinario, sino su nulidad. En todo caso, entiendo que la doctrina constitucional también habría avalado la declaración de improcedencia y la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de DD.FF ante la obtención ilícita de las pruebas del despido —aunque yo me sumo al voto particular y creo que sin prueba que acredite la causa del despido, ante la violación de DD.FF, corresponde la nulidad de la extinción—.


Creo que la STS no es plenamente respetuosa con la doctrina constitucional y que podría vulnerar la tutela judicial efectiva del trabajador, por pronunciarse sobre la licitud de la prueba de videovigilancia, en clara incongruencia extra petita —insisto en que se inadmitió el motivo de recurso sobre su licitud, y aún así declara que fue una prueba necesaria, idónea y proporcional— y por no considerar “contaminada” la declaración del trabajador.


Documentación Relacionada: Sentencia STS 495/2026

23 febrero 2026

EL PERMISO DE CONDUCIR EN LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: ENTRE LA DOCTRINA DEL SUPREMO Y LA REALIDAD PROFESIONAL

ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA 2026, Y SU INCIDENCIA EN LA INDEMIZACIÓN CIVIL ADICIONAL POR AT/EP

Sin duda esta resolución es importante en el ámbito laboral porque, como todos sabemos, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha determinado ya desde el año 2007, la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico para la valoración económica de la indemnización civil adicional en los casos de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Así, la nueva actualización de este baremo, que durante años estaba condicionada al índice de revalorización de las pensiones, y que afortunadamente ha sido abandonado, supone que el actual incremento de las cuantías se produzca según el IPC. Por eso, en este 2026, se sitúa en un 2,9%, superior al 2,7% de revalorización de las pensiones públicas.

En la resolución no pueden contemplarse las tablas actualizadas, remite a la web del Ministerio de Economía, pero también están ya actualizadas en la aplicación de UNESPA que se puede instalar directamente en Google Chrome y que permite realizar valoraciones económicas en caso de lesiones temporales, secuelas e incluso en situaciones de muerte.

Jurisprudencia de Referencia

Sentencia: STS de 23 de junio de 2014

Identificador: ROJ STS 3546/2014 | ECLI: ES:TS:2014:3546

Sala: Social (Madrid) | Ponente: Luis Fernando de Castro Fernández

Recurso nº: 1257/2013

Resumen: Indemnización de daños y perjuicios. Accidente de Trabajo. Incapacidad Permanente Total. Factor de corrección de la Tabla IV del Baremo. Sólo se aplica al daño moral. No procede descontar ninguna prestación. Rectifica doctrina. Sala General. Voto Particular.

"…la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible".

🔗 Acceso al documento íntegro (Poder Judicial)

📄 Tablas Ministerio de Economía

Acceso a las Tablas de la Resolución de Actualización del Baremo 2026:

Consultar Tablas DGSFP

💻 Herramienta UNESPA

Acceso a la herramienta para el cálculo de indemnizaciones para víctimas de accidentes de circulación:

Acceder a la Calculadora UNESPA

📜 Datos de la Resolución

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Departamento: Ministerio de Economía, Comercio y Empresa

Publicación: BOE nº 43 de 18/02/2026, p. 25492 a 25492 (1 página)

Ver documento oficial en BOE

Ejemplo de actualización 2026: Lesiones temporales

Supuesto: Persona trabajadora, con 30 años de edad, que sufre un AT con resultado de IT AT de 30 días, sin hospitalización, con un salario diario de 100 euros por todos los conceptos, del que no se percibiese mejora voluntaria, y con un perjuicio por secuelas físicas de dos puntos y por perjuicio estético leve de un punto.

1. Indemnización por Perjuicio Personal Particular (Días de IT)

Al ser un accidente de trabajo (AT) que impide realizar la actividad laboral habitual, los días se computan como perjuicio personal moderado.

  • Año 2025: 180 días × 66,04 €/día = 11.887,20 €
  • Año 2026: 180 días × 67,96 €/día = 12.232,80 €

2. Indemnización por Perjuicio Patrimonial (Lucro Cesante)

Siguiendo su indicación, el primer día se percibe el salario íntegro. Para los 179 días restantes, la prestación por IT cubre el 75%, resultando en una pérdida del 25% (25 €/día sobre 100 €).

Cálculo: 179 días × 25,00 €/día = 4.475,00 €

Nota: El primer día de IT se cobra el salario íntegro por cuenta de la empresa.

3. Indemnización por Secuelas (Baremo Económico)

Para un lesionado de 30 años, valores según Tabla 2.A.2:

Secuelas Físicas (2 pts):
2025: 2.284,63 €
2026: 2.350,88 €
Perjuicio Estético (1 pt):
2025: 1.108,13 €
2026: 1.140,26 €

Resumen Comparativo Final

Concepto Indemnización 2025 Indemnización 2026
Días Moderados (180 días) 11.887,20 € 12.232,80 €
Lucro Cesante (179 días) 4.475,00 € 4.475,00 €
Secuelas Físicas (2 pts) 2.284,63 € 2.350,88 €
Perjuicio Estético (1 pt) 1.108,13 € 1.140,26 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN 19.754,96 € 20.198,94 €

Diferencia por actualización: +443,98 €

Incremento derivado de la actualización del Baremo según IPC (2026).