02 octubre 2026

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y RECARGO DE PRESTACIONES POR SUCESIÓN EMPRESARIAL: TRES PINCELADAS SOBRE LA STS 3880/2026

Responsabilidad solidaria y recargo de prestaciones por sucesión empresarial
Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo 3880/2026 (ECLI:ES:TS:2026:3880)
Órgano: Sala de lo Social, Sección 1ª
Fecha: 16 de septiembre de 2026
Nº de Recurso: 5542/2024 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina)
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 16 de septiembre de 2026, aborda una cuestión fundamental en la encrucijada -que a mí siempre me plantea serios problemas para entender el encaje- entre el derecho laboral y el concursal: ¿Abarca la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa (específicamente, al adquirir una unidad productiva en un concurso de acreedores) el recargo de prestaciones de Seguridad Social? La respuesta del Alto Tribunal, unificando doctrina, es afirmativa.

Antecedentes de hecho: Exposición a sílice y cambios empresariales

El caso examina la situación de un trabajador ("Maximiliano") que desempeñó labores como embalador de pizarra para Campo de Arcas Pizarras, S.A. en dos periodos: 1998-2006 y 2007-marzo de 2018.

Graves deficiencias de seguridad

Un informe de la Inspección de Trabajo de 2011 fue demoledor respecto a las condiciones en Campo de Arcas Pizarras, S.A.:

  • Superación de los índices de exposición al polvo de sílice en casi todos los puestos.
  • Inexistencia de uso de Equipos de Protección Individual (EPI) respiratorios.
  • Sistemas de extracción ineficaces o mal diseñados, provocando que el polvo volviera a entrar en las naves de serrado y labrado.

Concurso y subrogación

En 2015, Campo de Arcas Pizarras, S.A. entró en concurso de acreedores. El 1 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León autorizó la venta de su unidad productiva a Ultransa, S.L.. El trabajador pasó a prestar servicios para Ultransa (marzo-junio 2018) y posteriormente para Riomanzanas, S.L. (julio 2018-febrero 2021), operando subrogaciones sucesivas de su contrato.

Incapacidad y recargo

En febrero de 2021, al trabajador se le reconoció una Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional (silicosis crónica simple). Consecuencia directa de las infracciones preventivas descritas, el INSS resolvió imponer un recargo del 30% sobre sus prestaciones, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa original (Campo Arcas) y de la adquirente (Ultransa, S.L.).

El conflicto judicial y la sentencia de contraste

Ultransa, S.L. impugnó el recargo, sosteniendo que la transmisibilidad del mismo no operaba al haber adquirido la unidad productiva en fase concursal. Tanto el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León le dieron la razón, anulando su responsabilidad solidaria basándose en que el recargo era una figura específica excluida de la transmisión concursal general.

Para recurrir en casación, la defensa del trabajador aportó como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Galicia (19 de octubre de 2022). Lo relevante de esta sentencia referencial es que juzgaba el caso de otro trabajador de las mismas empresas (Campo Arcas y Ultransa). En ese caso idéntico (misma exposición al polvo de sílice, mismas infracciones de prevención de riesgos y misma enfermedad profesional), el TSJ gallego sí había considerado que el recargo era transmisible a la empresa adquirente, evidenciando una clara contradicción doctrinal que el Supremo debía resolver.

El marco jurídico de la sucesión: ET y LGSS

Para resolver esta contradicción, el Tribunal Supremo acude a la normativa básica sobre sucesión empresarial:

  • Artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET): Establece que, sin perjuicio de la legislación de Seguridad Social, en las transmisiones inter vivos, "el cedente y el cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".
  • Artículo 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS): Dispone específicamente que "en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

La Doctrina del Tribunal Supremo: El Recargo sí se Transmite

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ de Castilla y León, confirmando la resolución original del INSS. El Alto Tribunal aclara que su propia jurisprudencia (desde la STS 280/2020) ya tiene sentado que la adquisición de una unidad productiva en concurso supone una sucesión de empresa, subrogándose la adjudicataria en las obligaciones laborales de los trabajadores con contrato vigente en el momento de la compra (como era el caso de Maximiliano).

Pero, ¿incluyen estas obligaciones el carácter punitivo del recargo? El Supremo aclara que sí, invocando una doctrina que se remonta a 2015. El Alto Tribunal corrige a los tribunales inferiores, indicando que interpretaron erróneamente sentencias previas.

A continuación, reproducimos los fundamentos clave donde la Sala Cuarta consolida esta doctrina, referenciando expresamente los artículos aplicables y la crucial sentencia de 2015:

En un caso como este, la jurisprudencia que venimos citando de esta Sala IV no pone en duda que se produce una sucesión de empresa con la correspondiente responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario prevista en los artículos 44.3 ET y 168.2 LGSS.

Y, en fin, por lo que se refiere al recargo, ya hemos adelantado que la STS 1208/2024, de 29 de octubre (rcud 2535/2022), establece que la responsabilidad solidaria de la nueva empleadora «abarca el recargo de prestaciones de Seguridad Social». En efecto -explica la STS 1208/2024- «la singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud 2057/2014.»

Acceso a la sentencia completa

El magistrado Ignacio García-Perrote en el XXI Congreso de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del CGS de Almería.

30 septiembre 2026

ADIOS AL COL.LECTIU RONDA, DESPUÉS DE VEINTE AÑOS

Punto y seguido: Digo adiós al Col.lectiu Ronda después de veinte años, que decía Gardel que no es nada

Punto y seguido: Digo adiós al Col.lectiu Ronda después de veinte años, que decía Gardel que no es nada...


Parece mentira, pero los días en el calendario pasan muy rápido. Hoy he cerrado la puerta a un larguísima etapa en el que ha sido mi despacho, mi trinchera y mi segunda casa desde el año 2004 hasta el 2024 -y en el que ya llevaba bastante más de un año en situación de excedencia-. Han sido veinte años exactos. Dos decadas de expedientes, de pasillos, de compartir cafés, de frustraciones a veces, y de enormes alegrías también, luchando siempre por la justicia social, siempre al lado de la personas trabajadoras.


Inevitablemente me viene a la cabeza mi admirado Joan Manuel Serrat. Primero cantaba aquello de "Fa vint anys que tinc vint anys", y luego, cuando el tiempo fue pesando más en la balanza, lo cambió por aquel "Fa vint anys que dic que fa vint anys que tinc vint anys". Yo me acerco ya rápidamente a los 60, y como él, miro estas dos últimas décadas y siento que, aunque cierro esta puerta con tristeza, encara tinc força, i no tinc l'ànima morta, i em sento bullir la sang.


Me despido, no sé si para siempre, pero solo del espacio físico -¡como nos mudamos desde Ronda Sant Pere a la calle Trafalgar!- una etapa fundamental de mi vida profesional. Sin embargo, no es un adiós definitivo para las personas, para las compañeras que dejo allí. Espero, de corazón, volver a encontrarme con todos en el camino, aunque a partir de ahora tenga que ser de otra forma, claro. La abogacía laboralista compartida y, porque no decirlo, militante, crea vínculos que no se quedan encerrados en las cuatro paredes de una oficina.


Al hacer las cajas, recoger mis enseres y ver la mesa vacía, es inevitable mirar hacia atrás y recordar cuáles son nuestros orígenes y quiénes nos abrieron paso. Como escribí hace un tiempo al recordar la justicia en tiempos de Franco y los que lucharon contra ella, no podemos olvidar nunca la valentía de aquellos fundadores y fundadora que, en el ocaso del franquismo, crearon un despacho laboralista en defensa exclusiva de las personas trabajadoras y oprimidas. Me llevo conmigo el eco de sus palabras, su concepto de justicia social y su inmenso compromiso con las clases humildes.


En un momento de balances, ausencias y recuerdos, hay personas que se hacen más presentes que nunca. Siempre llevaré a Àngels conmigo. Aún se siente aquel vacío inmenso que nos dejaste, Àngels, pero me llevo en la maleta tu ejemplo de abogada incansable, esa luchadora que no daba nunca nada por perdido y que siempre defendía que se hiciese justicia con la gente humilde hasta el final.


Un besito, allí donde estés.Y no te faltará una cervecita, donde tú ya sabes, de tu Raquel, Marta, Esther, Elena y Albert.

Cierro una puerta, pero el viaje sigue, ahora desde la academia. Me marcho con la tranquilidad de haber dado todo lo que tenía y el orgullo de haber pertenecido a algo tan grande, y que sigue vivo, durante estas dos décadas.

"Estima i fes el que vulguis".

27 septiembre 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 27/09/2026

Tras la pausa veraniega vuelven las “50 últimas sentencias” del Tribunal Supremo. En materia de Seguridad Social son pocas las sentencias dictadas, y la mayoría son de “señalamiento adicional” o “reiteran doctrina”. No obstante, hay dos de ellas la STS 3718/2026 sobre mejora voluntarias sobre la que vale la pena pararse un momento, así como sobre la STS 3714/2026. Vamos con ellas.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3712/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c9fbb869f1460a65a0a8778d75e36f0d/20260925
  • ECLI: ES:TS:2026:3712
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 704/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 4056/2025
RESUMEN: Endesa SA. Premio de fidelidad. Los trabajadores que tenían la relación laboral en suspenso al haberse acogido de manera voluntaria al Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/18, tienen derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad previsto en la normativa convencional aplicable al cumplirse 25 y 40 años de antigüedad. Al resolverse el debate en suplicación, y dado que la petición de la demanda en materia de intereses es genérica y no ha existido controversia al respecto, se condena al abono de intereses procesales, no los de mora del art. 29 del ET, al no tratarse de un concepto salarial. Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS 12677/2025 de 16 de diciembre -rec. 4789/2024-, 147/2026 de 5 de febrero -rec. 48212024-, 300/2026 de 25 de marzo -rec. 4364/2024-, o 569/2026 de 23 de junio -rec. 254/2025-. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Esta sentencia de señalamiento adicional reitera la doctrina sobre el derecho del personal de Endesa S.A., en suspensión voluntaria de contrato (Acuerdo 2013-2018), a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad de los 25 o 40 años al jubilarse, al mantenerse los beneficios sociales como si estuvieran en activo. Ahora bien, quiero señalar una peculiaridad, y es que la Sala aclara que la condena conlleva intereses procesales ordinarios y no el recargo del 10 % por mora salarial (art. 29.3 ET), debido a que el premio de fidelidad se clasifica como un beneficio social y no como un concepto puramente salarial.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3716/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8952c7e1300e35b3a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3716
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 702/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 3236/2025
RESUMEN: GRUPO ENDESA. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio (rcud 137/2019), que resolvió en conflicto colectivo la impugnación de la supresión de los beneficios sociales del personal pasivo del Grupo Endesa derivada de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco, despliega eficacia de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales en los que dichos pasivos reclaman el mantenimiento de esos mismos beneficios. Los derechos cuestionados traían causa de aquel convenio colectivo y no de un contrato privado individualizado que sea distinto e independiente de las normas colectivas resueltas en dicho proceso. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Resolución de señalamiento adicional que confirma la eficacia de cosa juzgada de la STS 761/2021 (dictada en conflicto colectivo) sobre las demandas individuales del personal pasivo de Endesa que reclamaba la tarifa eléctrica bonificada tras extinguirse el IV Convenio Colectivo Marco. Y es que el Tribunal Supremo entiende, en apretadísima síntesis, que los acuerdos o adscripciones individuales de prejubilación no constituían un título contractual autónomo ni desligado del convenio derogado, por lo que, al decaer la norma colectiva que los originaba, se extingue la obligación de la empresa. Dice así: “En definitiva, la STS 761/2021, cuya doctrina se reitera en la sentencia que resumimos, declara que esos pactos individuales no impiden la eficacia de cosa juzgada del conflicto colectivo ni permiten sustraer los beneficios sociales al régimen convencional. Solo cabría una excepción si existiera un contrato privado, específico y totalmente desvinculado de acuerdos colectivos, que reconociera singularmente esos beneficios; lo que no sucede cuando el pacto individual se limita a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas de jubilación o prejubilación”.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3731/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fa32eb1f298beec2a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3731
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 700/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 2853/2025
RESUMEN: Procedencia de la indemnización de 1800 euros - y no en cuantía de 600 euros- cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad por aportación demográfica después de presentada la demanda. Reitera doctrina. STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023, reiterada por SSTS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), 53/2026 de 20 de enero (rcud 4664/2024), 86/2026 (rcud1836/2025), 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025 y 570/2026 de 24 de junio (rcud 1141/2025).

Comentario: En esta resolución se reitera doctrina consolidadísima (STS 977/2023, STS 889/2025) al fijar en 1.800 euros la indemnización a tanto alzado por vulneración de derechos fundamentales que debe abonar el INSS a los hombres obligados a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad. Es más, incluso se vuelve a señalar que la cuantía de 1.800 euros no se puede minorar aunque el INSS reconozca administrativamente el complemento con posterioridad a la demanda y antes del juicio.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3720/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/affabd7999bf8618a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3720
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 695/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2278/2025
RESUMEN: Determinar si computa como renta a los efectos de superar o no el 75% del SMI como requisito para obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años- la percepción de una indemnización -superior al límite de 20 días/a- por extinción de contrato en el seno de un ERE. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Pues sí, se trata de una sentencia de señalamiento adicional que unifica doctrina respecto al límite de exención indemnizatoria en el acceso al subsidio para mayores de 52 años, reiterando que solo está exenta del cómputo del 75 % del SMI (art. 275.4 LGSS) la indemnización legal obligatoria (20 días/año por despido objetivo), computando como renta cualquier exceso pactado, rechazando tajantemente equiparar la exención laboral al límite del despido improcedente (33/45 días) o a la normativa del IRPF, recordando que las mejoras pactadas voluntariamente no mutan la causa extintiva legal de origen.

Las anteriores sentencias fueron las STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023) y las que en ella se citan, se ha sentado el criterio siguiente: «a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación [del contrato de trabajo] derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS),por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año deservicios), sin que pueda considerarse como tal la superior acordada». Esa doctrina es seguida por las SSTS1241/2025 de 10 de diciembre (rcud 4329/2024), 66/2026 de 27 de enero (rcud 3787/2024), 103/2020 de 29 de enero (rcud 4651/2024), 223/2026 de 26 de febrero (rcud 5456/2024). Aquí comenté esta doctrina: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/07/analisis-de-la-sts-28452025.html

Pero creo que vale la pena hacer una reflexión. El subsidio de desempleo para mayores de 52 años ha sido objeto en los últimos 20 años de diversas reformas, unas muy favorables, tanto en época de Zapatero como de Pedro Sánchez, y otras muy restrictivas, como ocurrió con Rajoy -ya se nos ha olvidado, pero durante un tiempo era el subsidio de mayores de 55 años y no se percibía hasta la edad ordinaria de jubilación-. Es más, hubo una “agria” discusión parlamentaria sobre la procedencia o no -que finalmente ha subsistido- de la cotización sobre el 125% de la base mínima de cotización. Personalmente he sido partidario de su mantenimiento, y más en épocas de crisis, pero actualmente, mantener que se puede percibir durante 15 años este subsidio -de los 52 hasta los 67 años- sin tener en cuenta la situación de la unidad familiar, empieza a parecerme un poco exagerado. Y lo que no acepto, y aplaudo esta sentencia y la doctrina que ratifica es que, en un despido colectivo de una entidad financiera como CaixaBank SA, que ha puesto a disposición de la persona trabajadora una indemnización de 251.027,66 €, que se abona fraccionada en 102 términos de 2.461,06 liquidados mensualmente desde el despido hasta su jubilación, en la que la indemnización legal a la que hubiera tenido derecho por despido objetivo era de 51.571,96 euros netos, me parece una auténtica barbaridad reconocerle además el subsidio. Lo pagamos todos, no lo olvidemos.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3717/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e346b2eb8af24df1a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3717
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 692/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1377/2025
RESUMEN: Periodos de prestación por desempleo durante ERTE COVID. No deben considerarse consumidos cuando ese trabajador accede a la prestación por desempleo ulteriormente como consecuencia de un despido objetivo ETOP anterior al 1 de enero de 2023, aunque antes del despido se haya interpuesto un ERTE ETOP. Reitera criterio de las STS 397/2026, de 16 de abril (rcud 788/2025), 413/2026, también de 16 de abril (rcud 2011/2025) y 524/2026 de 29 de mayo (rcud 1715/2025). Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Pronunciamiento que reitera doctrina (SSTS 397/2026, 413/2026, 524/2026) e impide descontar como "consumidos" los días de prestación por desempleo disfrutados en ERTE COVID cuando el trabajador accede a un nuevo derecho por despido objetivo ETOP antes del 1 de enero de 2023. Recordemos que la Sala matiza que, aunque las prestaciones por ERTE COVID no computan como cotización efectiva para alargar la duración de una prestación futura, sí disfrutan de la garantía de no consumo frente a despidos dentro del periodo protegido, aun si intermedió un ERTE ETOP ordinario.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3718/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c68d0647111ab3a2a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3718
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 690/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1409/2025
RESUMEN: Mejoras voluntarias. Determinar si, en un seguro colectivo, en previsión del art. 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas que establece indemnización por declaración de IP, la cláusula de la póliza que fija como fecha del siniestro la de la declaración de IP es limitativa o delimitadora del riesgo asegurado, y, en su caso, la fecha del hecho causante se considere la del accidente. Trabajador que sufre accidente no laboral y finaliza su contrato de trabajo con anterioridad a la declaración de IPT derivada de aquel accidente. Aunque la póliza estaba vigente con la aseguradora Generali España tanto cuando ocurrió el accidente como cuando se declaró la IP, el trabajador ya había dejado de ser empleado de la empresa antes de esa declaración de IP. Interpretación del clausulado de la póliza: expresamente se pactó que solo cubría a quienes mantuvieran la condición de empleados del tomador y fijaba como fecha de siniestro la declaración de IP. Clausula no limitativa sino delimitadora. Estimación del recurso. Responsabilidad directa de la empresa. Aplica doctrina STS -Pleno- 67/2019 -rcud 3326/2016- rcud 3326/2016, y la doctrina sobre diferenciación de cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo SSTS 203/2026, de 25 de febrero (rcud. 4193/2024), 343/2026, de 8 de abril (rcud 1149/2025) y 458/2026, de 6 de mayo (rcud 4029/2024).

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3714/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e3ada32f4ece507ba0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3714
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 688/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 911/2025
RESUMEN: REVISIÓN DE IP. Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. Reitera doctrina de STS 220/2024 de 6 febrero (rcud 997/2021), que es referencial. Estima recurso del pensionista, de conformidad con Ministerio Fiscal.

¿PUEDE EL INSS REVISAR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ANTES DE LA FECHA QUE ÉL MISMO FIJÓ? COMENTARIO A LA STS 3714/2026

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3714/2026

Documento oficial: Consultar resolución

ECLI: ES:TS:2026:3714

Sala de lo Social

Nº de Resolución: 688/2026 | Municipio: Madrid

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 911/2025

RESUMEN: REVISIÓN DE IP. Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. Reitera doctrina de STS 220/2024 de 6 febrero (rcud 997/2021), que es referencial. Estima recurso del pensionista, de conformidad con Ministerio Fiscal.

Introducción

Una de las cuestiones más debatidas en el ámbito de la Seguridad Social es la fuerza vinculante del plazo de revisión fijado en las resoluciones que reconocen una Incapacidad Permanente (IP). Cuando la propia Entidad Gestora señala en su resolución inicial que la situación no podrá revisarse antes de una determinada fecha, ¿queda el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) obligado a respetar dicho plazo, o puede incoar de oficio el expediente antes de tiempo si detecta una mejoría médica?

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 688/2026, de 9 de septiembre de 2026 (rec. 911/2025; Roj: STS 3714/2026), con ponencia del magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro, el Alto Tribunal unifica doctrina para declarar la nulidad de pleno derecho de las revisiones de grado iniciadas de forma prematura por el INSS, respaldando la estabilidad de los actos administrativos firmes y el principio de seguridad jurídica.

1. Hechos y cronología del expediente administrativo

El supuesto de hecho afecta a D. Jerónimo, nacido en 1964, de profesión habitual cocinero asalariado:

  • 20 de septiembre de 2019: La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) emite un informe que acredita un menoscabo funcional permanente marcado para esfuerzos leves.
  • 22 de octubre de 2019: El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emite dictamen tras constatar una cardiopatía severa (enfermedad coronaria severa, bypass coronario, taponamiento cardíaco recidivante postquirúrgico, pericardiectomía y fracción de eyección del 30-35 %, con deficiencia cardiológica grado 3/4).
  • 27 de noviembre de 2019 (Resolución inicial de IP): El INSS dicta resolución declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) derivada de enfermedad común. En dicha resolución se hace constar expresamente que la situación podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del 22 de abril de 2021.
  • Inicio del expediente de revisión de grado (incoación prematura): El INSS activa de oficio el procedimiento de revisión con anterioridad a la fecha límite fijada (el recurso señala el inicio en marzo de 2021).
  • 14 de abril de 2021: Se suscribe el Informe Médico de Síntesis del expediente de revisión (antes del vencimiento del plazo del 22 de abril).
  • 3 de mayo de 2021: El EVI emite dictamen concluyendo que el trabajador ha experimentado mejoría (función sistólica conservada con FE del 70 % y limitación cardiológica grado 2/4), recomendando limitar solo actividades de carga física moderada-elevada.
  • Mayo de 2021 (Resolución de revisión): El INSS dicta resolución acordando reducir la prestación del grado de Absoluta (IPA) al de Total (IPT).
  • 24 de agosto de 2021 y 1 de febrero de 2022: El trabajador interpone reclamación previa, que es desestimada por el INSS mediante resolución de 1 de febrero de 2022.

2. El itinerario judicial: de la instancia a la casación

  • Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras (Sentencia 129/2024, de 22 de abril): Desestimó la demanda del trabajador. Argumentó que, aunque las actuaciones de revisión se iniciaron antes de tiempo, la resolución final que redujo el grado se dictó en mayo de 2021, cuando el plazo prefijado (22 de abril) ya se había superado.
  • TSJ de Andalucía, Sede Sevilla (Sentencia 3514/2024, de 4 de diciembre): Confirmó la sentencia de instancia alegando que la fecha fijada en la resolución inicial tiene un carácter meramente orientativo y que, ante una mejoría clínica relevante, el INSS está facultado para reabrir el expediente de forma temprana.
  • Tribunal Supremo (STS 3714/2026): Estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del trabajador, contando con el informe favorable del Ministerio Fiscal.

3. La evolución normativa: del antiguo art. 143.2 LGSS al vigente art. 200.2 LGSS

Para fundamentar su fallo, el Tribunal Supremo efectúa un recorrido por la regulación legal del procedimiento de revisión:

  • Regulación anterior (Art. 143.2 LGSS, según Ley 52/2003 de 10 de diciembre): Exigía hacer constar necesariamente en las resoluciones el plazo a partir del cual se podía instar la revisión. La jurisprudencia consolidada de la Sala IV —destacando la STS de 14 de mayo de 2008 (rcud 3063/2007) y la STS 355/2016, de 28 de abril (rcud 3621/2014)— ya había fijado que dicho plazo revestía carácter vinculante -para todas las partes- e impedía examinar el estado del pensionista hasta su total cumplimiento.
  • Regulación actual (Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS): El precepto vigente consagra expresamente que el plazo fijado en la resolución "será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Las dos únicas excepciones legales: El propio artículo 200.2 LGSS contempla únicamente dos salvedades en las que el INSS o el trabajador pueden solicitar la revisión sin esperar al vencimiento del plazo:

  • Que el pensionista esté ejerciendo algún trabajo por cuenta propia o ajena.
  • Que la revisión se funde en un error de diagnóstico.

Dado que en el caso analizado el trabajador no realizaba actividad laboral ni existía error de diagnóstico (sino una mera alegación de mejoría), el INSS estaba plenamente sujeto a la fuerza vinculante del plazo.

4. La doctrina fijada: aplicación estricta de la STS 220/2024 de 6 de febrero (rcud 997/2021)

El Tribunal Supremo reitera y aplica el criterio sentado en su STS 220/2024, de 6 de febrero (rcud 997/2021):

  • Significado del verbo "instar": El término legal "instar" equivale a solicitar, urgir o iniciar/incoar un expediente. Por consiguiente, el plazo prefijado actúa como un dies a quo infranqueable.
  • Consumación de la infracción en el momento de la incoación: La ilegalidad del procedimiento no se mide por la fecha en que se dicta la resolución resolutoria final, sino por la fecha en que el INSS activa o inicia las actuaciones de revisión. Y aquí lo hizo, aunque por muy pocos días, antes del plazo.
  • Nulidad insubsanable: Iniciar la revisión antes del plazo vicia de nulidad radical todo el procedimiento administrativo, haciendo ineficaz la resolución posterior, incluso aunque la resolución de rebaja de grado se haya notificado una vez vencido el plazo señalado.

5. Respaldo en la doctrina constitucional: la STC 205/2011, de 15 de diciembre

Esta interpretación se alinea de forma directa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijada en la STC 205/2011, de 15 de diciembre:

  • El Tribunal Constitucional razonó que la imposibilidad de instar la revisión antes de término opera como una garantía bilateral, limitando tanto la pretensión del pensionista como las facultades de revisión de oficio del INSS.
  • Dotar a los actos administrativos firmes de reconocimiento de incapacidad de una estabilidad temporal es una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima del ciudadano en la conservación de sus derechos acordados por la Administración. Evita, asimismo, someter a los beneficiarios a una situación de revisión ilimitada, incondicionada y permanente.

6. El Fallo y el alcance de la sentencia

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo resuelve:

  • Estimar el recurso de casación unificadora del trabajador.
  • Casar y anular la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) y revocar la del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.
  • Estimar íntegramente la demanda de origen, declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de revisión incoado por el INSS y de la resolución que rebajaba la prestación a Incapacidad Permanente Total.
  • Restablecer al trabajador en su situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y en el derecho a percibir la pensión correspondiente a dicho grado.

7. Conclusiones prácticas para laboralistas y pensionistas

El plazo de revisión no es "orientativo", sino vinculante para todas las partes. Es una fecha límite preclusiva vinculante de forma bidireccional. Y es que, así lo he hecho durante toda mi vida profesional en el ejercicio de la abogacía, incluso ante la concurrencia de nuevas lesiones, hay que esperar al plazo de revisión establecido por la entidad gestora. Ojo, otra cosa diferente es que, si hemos reclamado contra la denegación de la pensión o no estamos de acuerdo con el grado de incapacidad concedido, en ambos casos hago referencia a la resolución inicial, en el marco de ese procedimiento sí podemos alegar nuevas enfermedades, e incluso formular reclamaciones previas extemporáneas. Me explico:

Alegación de nuevas enfermedades o lesiones

En el ámbito de la incapacidad permanente, la jurisprudencia establece que la valoración de la invalidez -perdón, es la costumbre, incapacidad- debe realizarse atendiendo a la totalidad del cuadro secuelar y a la capacidad residual que presenta el trabajador en el momento de la resolución del expediente. No obstante, cuando en el curso del procedimiento se incorporan o alegan nuevas dolencias o lesiones ajenas al expediente administrativo inicial, la Sala Social del Tribunal Supremo (STS 396/2026) matiza que dicha alegación sobrevenida resulta procesalmente admisible, pero condiciona de forma directa la dinámica del derecho. En estos supuestos, la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente no se retrotrae al momento de la solicitud originaria donde tales lesiones no constaban, sino que se desplaza y fija en la fecha posterior en que quedaron debidamente acreditadas las nuevas patologías en el proceso.

Reclamaciones previas fuera de plazo

Según la jurisprudencia más reciente (destacando sentencias como la de 7 de noviembre de 2023 y la de 2 de abril de 2025), la falta de reclamación previa temporánea en los 30 días hábiles iniciales no destruye la pretensión de fondo, y se permite tanto la reiteración o nueva reclamación (Art. 71.4 LRJS), si es que la primera reclamación previa se presentó fuera de plazo o caducó, el cauce legal permite presentar una nueva reclamación previa (reiteración) siempre que el derecho principal no esté prescrito.

Vigilancia de la fecha de inicio del expediente

Ante cualquier resolución del INSS que reduzca o retire una incapacidad permanente, el primer punto de análisis debe ser verificar la fecha exacta de incoación de las actuaciones del expediente (citaciones, informes médicos de síntesis). Si el expediente comenzó antes de la fecha fijada en la resolución precedente, el procedimiento es nulo de pleno derecho.

Buena lectura.