Acabo de ver publicado el Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, y sin entrar a valorar el contenido, ya que no tengo el conocimiento técnico suficiente, sin embargo ha de merecer una valoración positiva, ya que señala que es imprescindible garantizar la accesibilidad universal, y que dentro de ese concepto existe una accesibilidad que pasa inadvertida hasta en la propia normativa y cuyo desconocimiento provoca que cuando las personas con dificultades cognitivas reciben, por ejemplo, una notificación de un juzgado o un diagnóstico médico, encuentren barreras insalvables para entenderlo, comprometiendo derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, o la salud, entre otros, y que no es otra que la accesibilidad cognitiva.
Pero no vengo a comentar el nuevo “Reglamento”, sino una disposición específica, que creo comportará confusión entre las personas declaradas en situación de incapacidad permanente en grado de total o superior y su declaración de discapacidad. Es la Disposición adicional cuarta, en sede de “Acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad al que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”.
¿Por qué digo esto? Hago antes un poco de historia previa para que se vea el alcance de lo que quiero exponer.
“Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.
Aquel artículo, o mejor su consecuencia, tras la refundición de multitud de normas por parte del legislador en un solo cuerpo normativo (RDLeg 1/2013), no fue acogida favorablemente por las CC.AA. Y es que, desde su aprobación, la resolución del INSS declarando el grado de incapacidad permanente total, absoluta o -entonces- gran invalidez, suponía automáticamente el reconocimiento del 33% de discapacidad a todos los efectos. Fueron múltiples los recursos de casación por unificación de doctrina que formalizaron las CC.AA al respecto, y el Tribunal Supremo vino a determinar, en muy breve síntesis, que “[…] no queda sino concluir, como ya adelantamos, que la equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (como ya vimos, en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 3/2023) era "ultra vires". O sea, que el ejecutivo, en función de legislador -recordemos que es un real decreto legislativo- se extralimitó en su función y otorgó efectos respecto a la declaración de discapacidad para los que no tenía autorización. Como más reciente, la STS, a 26 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2550/2026, que por cierto, ya hace referencia a que “la cuestión debatida que ahora se somete a nuestro conocimiento, consiste en determinar si cabe el reconocimiento automático del 33% de grado de discapacidad a una persona que previamente tiene reconocido una incapacidad permanente total, en una situación anterior a la reforma de la Ley 3/2023, de 28 de febrero”.
Y es que la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365, consciente de la doctrina del TS, modificó el artículo 4.2 del RDL 1/2013, pero ¡ojo! no para conceder plenos efectos a la resolución administrativa de incapacidad permanente a efectos de discapacidad del 33%, sino “a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II”, es decir, básicamente a efectos de acceso al empleo y accesibilidad universal (al respecto: resolución del Tribunal Supremo y guía práctica sobre el reconocimiento).
¿Qué cambia ahora la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre? Entiendo que nada, pero me explico:
Lo primero que dice es que la forma de reconocer a la persona con discapacidad dicha situación -que exige para que tenga efectos que sea del 33%- es mediante resolución/certificado/tarjeta del Imserso o órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, mediante el procedimiento del RD 888/2022. Como siempre.
A continuación permite que la resolución del INSS declarando el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -o del organismo de clases pasivas si era funcionario acogido a aquel régimen especial- supone la equiparación legalmente establecida con un grado de discapacidad igual al 33 por ciento. La novedad es que el RDLeg. 1/2013 señalaba la “equiparación” entre pensionista y el grado de discapacidad del 33%, y ahora la nueva disposición señala expresamente que “Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran incapacidad” acredita, aunque no se disponga de resolución/certificado/tarjeta del Imserso o CC.AA, de aquel grado de discapacidad. Es más, señala que la propia resolución del INSS contendrán expresamente la mención “a que estas personas pensionistas gozan, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de la consideración oficial de personas con discapacidad”. ¿Y las resoluciones anteriores? Aunque no lo digan “serán suficientes para acreditar la equiparación legal, aun no incluyendo expresamente la citada mención”.
Y, a pesar de la equiparación legal entre pensionista y discapacidad del 33%, puede la persona solicitar al Imserso o CC.AA el reconocimiento del grado de discapacidad. Si es superior al 33%, no hay problema, si es inferior, se mantiene la equiparación legal del 33%.
Dicho todo lo anterior, ¿por qué me quejo? Porque va a suponer una enorme confusión, ya que la equiparación entre pensionista y grado de discapacidad del 33% sigue sin ser a todos los efectos, que sigue limitado a “los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad”, es decir, básicamente empleo o accesibilidad universal. No existe equiparación a efectos fiscales -más allá de lo establecido en la LIRPF- o movilidad reducida, IBI, etc.
En fin, creo que la equiparación debería ser a todos los efectos, pero eso exige una reforma legal, no reglamentaria. Ahora incluir en la resolución del INSS la equiparación con la discapacidad del 33% va a generar en los beneficiarios la falsa expectativa que lo es a todos los efectos.
Si no me creen, naveguen por internet y miren las noticias que ya se han publicado con respecto al nuevo real decreto y la acreditación de la discapacidad…
ECLI: ES:TS:2026:3239 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 607/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO | Nº Recurso: 1681/2025
RESUMEN: Periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva. Falta de contradicción.
Esta sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo resuelve un recurso sobre el acceso a una pensión de jubilación contributiva por parte de un trabajador con años cotizados en el extranjero. El núcleo del conflicto jurídico se centra en el cumplimiento del periodo de carencia específica, analizando si es posible aplicar la doctrina del paréntesis para omitir etapas de inactividad laboral prolongada. El tribunal examina si la ausencia de inscripción como demandante de empleo durante más de doce años imposibilita una interpretación flexible de los requisitos legales. Aunque realmente la sala desestima el recurso del solicitante al considerar que no concurre contradicción, si señala que el alejamiento voluntario del mercado laboral impide la aplicación del paréntesis, cuando señala expresamente:
“[…] no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce. Y eso mismo es lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años”
Este es el resumen-esquema de la sentencia:
Datos identificativos de la sentencia
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Sección 1ª).
Número de Sentencia: 607/2026 (Roj: STS 3239/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3239).
Fecha de la resolución: 1 de julio de 2026.
Número de recurso: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1681/2025.
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Partes: Recurrente: D. Valentín. Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Materia: Pensión de jubilación contributiva, requisito de carencia específica y delimitación de la doctrina del paréntesis.
1. Hechos probados
De la resolución judicial se desprenden los siguientes hechos probados relevantes:
Vida laboral y trayectoria de cotizaciones:
El demandante (nacido en 1954) ostenta la condición de emigrante retornado.
Acredita un total de 5.869 días cotizados a la Seguridad Social en España (equivalentes a 16 años y 29 días), concentrados principalmente entre 1981 y octubre de 1996, figurando sus últimas cotizaciones el 5 de julio de 2011 (con solo 168 días cotizados en 2011).
Trabajó en Ucrania entre el 1-1-2004 y el 31-12-2006, pero sin que consten periodos cotizados a la Seguridad Social en dicho país.
Inscripción como demandante de empleo:
Estuvo inscrito en el servicio público de empleo (SAE/SEPE) en los periodos: 17-4-1995 a 9-1-1997 (633 días); 23-9-2009 a 1-3-2011 (524 días); 14-7-2011 a 21-4-2014 (1012 días); 28-4-2014 a 1-6-2016 (765 días); 9-6-2016 a 7-3-2019 (1001 días); y 2-8-2019 a 9-8-2022 (1103 días).
Inexistencia de inscripción durante 12 años: Entre el 10 de enero de 1997 y el 22 de septiembre de 2009 (más de 12 años ininterrumpidos), el actor permaneció desvinculado del mercado laboral sin estar inscrito como demandante de empleo ni constar circunstancia justificativa alguna.
Solicitud de prestación y resolución administrativa:
El 21 de septiembre de 2021 solicitó la pensión de jubilación contributiva (percibiendo previamente la no contributiva).
El INSS denegó la pensión por resolución de 25-7-2022 (confirmada en reclamación previa el 12-7-2023) al no reunir el periodo de carencia específica (2 años cotizados dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de cese de la obligación de cotizar o hecho causante). En los 15 años anteriores aplicables solo acreditaba 272 días cotizados (frente a los 730 días exigidos legalmente).
2. Iter judicial
Instancia (Juzgado de lo Social n.º 14 de Málaga): Dictó sentencia el 16 de mayo de 2024 (autos 855/2023) estimando la demanda del trabajador. Declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación contributiva en la cuantía del 52,52% de su base reguladora (460,07 €/mes).
Suplicación (Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga): El INSS interpuso recurso de suplicación. La Sala dictó la Sentencia n.º 339/2025, de 24 de febrero de 2025 (rec. 1545/2024), estimando el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Razonó que el actor no reunía la carencia específica ya que su cómputo no podía retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996, rechazando tener en cuenta cotizaciones en dos sucesivos y distintos periodos de 15 años.
Casación unificadora (Tribunal Supremo): El trabajador recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 205.1 b) de la LGSS y solicitando la aplicación flexible de la doctrina del paréntesis. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la declaración de improcedencia del recurso por falta de contradicción.
3. Sentencia de contraste e inexistencia de contradicción
Sentencia invocada como contraste: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 1188/2022, de 14 de marzo de 2022 (rec. 4669/2021).
Supuesto de la sentencia referencial: En el caso de Galicia, la trabajadora contaba con una carrera laboral de más de 31 años en la que siempre se mantuvo inscrita como demandante de empleo, salvo por un único y breve periodo de 80 días (del 23-8-1988 al 10-11-1988). La Sala de Galicia aceptó la apertura de dos periodos de paréntesis distintos atendiendo al demostrado e ininterrumpido animus laborandi de la trabajadora.
Valoración de la contradicción por el Tribunal Supremo: La Sala IV concluye que no existe contradicción entre ambas resoluciones debido a las radicales diferencias en las circunstancias concretas de cada caso:
En la sentencia de contraste, la falta de demanda de empleo duró tan solo 80 días en 31 años de vida laboral, evidenciando que la trabajadora nunca tuvo voluntad de apartarse del mercado laboral.
En el caso examinado (STS 3239/2026), el trabajador estuvo alejado voluntaria e injustificadamente del mercado de trabajo sin estar inscrito como demandante de empleo durante más de 12 años ininterrumpidos (de 1997 a 2009).
4. Doctrina recogida sobre la "doctrina del paréntesis"
El Tribunal Supremo analiza el marco doctrinal recordando sus pronunciamientos recientes (como la STS 311/2026, de 25 de marzo, rcud. 595/2025, y la STS 1021/2024, de 16 de julio de 2024, rec. 3983/2021).
A) Expresión íntegra de la doctrina sistematizada y sentencias citadas
La sentencia reproduce literalmente las cuatro reglas clásicas de la Sala sobre la materia:
«No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias» (TS, IV, 5-10-97).
«Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante, son en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo».
«También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo que no revele voluntad de apartarse del mundo laboral» (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
«La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (TS, IV, 25-7-2000).
B) Reflexiones doctrinales del Tribunal Supremo en la resolución
Fundamento y delimitación de la teoría del paréntesis: La teoría del paréntesis opera "excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos". El inicio del paréntesis debe fijarse reglamentariamente al momento en que cesa la obligación de cotizar (cese en el último empleo).
Imposibilidad de aplicar paréntesis de forma fragmentada o estratégica: La Sala remarca que "una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis pueda aplicarse a dos periodos separados temporalmente". El Tribunal advierte expresamente que no se admite que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos ni utilizarse de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, ya que ello implicaría desvirtuar la exigencia legal de la carencia específica contemplada en la norma.
Carácter humanista vs. alejamiento voluntario del mercado laboral: Si bien la doctrina responde a una "aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales", tal flexibilidad no puede aplicarse cuando el asegurado se ha apartado voluntaria e injustificadamente del mercado de trabajo por un periodo continuado y prolongado (como son más de 12 años sin inscripción).
Fallo de la sentencia
El Tribunal Supremo resuelve desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la firmeza de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (que denegaba la pensión de jubilación) y acordando la no imposición de costas.
Conclusión
Creo que es clara y la ha manifestado en anteriores entradas del blog, y es que la aplicación de la doctrina del paréntesis es cada vez más complicada y dificultosa, quedando limitada a periodos muy breves de interrupción de la condición de demandante de ocupación. Pero creo que vale la pena tener en cuenta dos cuestiones:
Su proyección es prácticamente siempre respecto a dos situaciones, o bien la carencia específica en jubilación -en la sentencia que acabamos de ver, el beneficiario sí cumplía con los 15 años de carencia genérica, y además accedía a una pensión muy humilde-; o bien en situaciones de “no alta” en incapacidad permanente o viudedad en que se incrementa de forma exagerada el periodo exigible hasta 15 años, y se solicita entonces el paréntesis para acabar salvando la situación falta de alta o asimilada para que se considere cumplida aquella condición.
Que por mucho que la doctrina y la jurisprudencia se hayan esforzado en destacar que la exigencia de carencia específica descansa en el principio de contributividad y de voluntariedad de acceso al mercado laboral, ni es cierto lo primero -insisto, en el caso que nos ocupa acreditaba 15 años cotizados- ni los servicios de ocupación consiguen trabajo a las personas inscritas como demandantes de ocupación -y eso es más que constatable-.
XXXVI Jornades Catalanes de Dret Social: Novedades Legislativas y Jurisprudenciales
Los pasados 11 y 12 de junio de 2026 se celebraron las XXXVI Jornades Catalanes de Dret Social, un espacio de vital importancia para el análisis crítico de las últimas normativas en el ámbito laboral y social. Entre los temas más destacados, y agradezco a Joan Agustí su amable invitación, pude abordar la extinción de la relación laboral y las obligaciones de ajustes razonables por discapacidad. Pero mucho más interesantes fueron las intervenciones posteriores, por lo que añado el acceso a las mismas.
A continuación, puedes visualizar las ponencias principales de estas jornadas:
1. La extinción de la relación laboral por discapacidad y la obligación de ajustes razonables
Ponente: Miguel Arenas Gómez
2. Últimas novedades en igualdad y no discriminación
Ponente: Fernando Lousada Arochena
3. Debate y cierre de la sesión
Análisis crítico de las jornadas
Materiales Oficiales y Descargas
Los archivos de vídeo originales, junto con el programa en formato documento y el resto de materiales oficiales proporcionados por la Generalitat de Catalunya, no están alojados directamente en este blog. Puedes consultarlos y descargarlos de forma segura desde su repositorio institucional oficial.
Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, (. (2026). XXXVI Jornades Catalanes de Dret Social. Darreres novetats legislatives i jurisprudencials: anàlisi crític. Segona part (11 i 12 de juny de 2026). Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada (CEJFE). https://hdl.handle.net/20.500.14226/2970
Por fin se publicó la Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª, o como la conocemos todos los afectados, la “pasarela RETA”.
No exenta crítica, y a expensas de la regulación reglamentaria, el objetivo básico se ha conseguido por parte de las compañeras que han luchado duramente por la aprobación de la norma, y es el rescate de las aportaciones efectuadas a las mutualidades para su trasvase al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A mí me genera muchas dudas, pero intentaré realizar una primera lectura de la norma, señalando lo que indican las instituciones “oficiales” y las compañeras que han conseguido este importante cambio. Vamos con ello.
1. Primeras interpretaciones. Plataforma de afectados
A finales de julio publiqué en mi blog esta entrada, aún no publicada la Ley 2/2026, respecto a la sesión informativa de ALA Comunicación impartida por las expertas Isabel Rabell y María José Almodovar. Me remito a lo allí expuesto.
No obstante, ahora ya sí, aprobada la norma, las mismas compañeras realizaron una nueva sesión informativa, organizada por el Consejo General de Procuradores de España y protagonizada por Fernando González Concheiro (presidente de la Comisión de Previsión Social y Jubilación del Consejo), y como ya he avanzado, las ponentes fueron María José Almodóvar (abogada) e Isabel Rabel (portavoz de las plataformas de mutualistas), detalla las implicaciones prácticas de la reforma aprobada que regula la Pasarela al RETA y las opciones de previsión social para los mutualistas.
De forma muy resumida, el contenido es el siguiente:
Esta sesión informativa, organizada por el Consejo General de Procuradores de España y protagonizada por Fernando González Concheiro (presidente de la Comisión de Previsión Social y Jubilación del Consejo), junto a las ponentes María José Almodóvar (abogada) e Isabel Rabel (portavoz de las plataformas de mutualistas), detalla las implicaciones prácticas de la reforma aprobada que regula la Pasarela al RETA y las opciones de previsión social para los mutualistas.
Nota de transparencia. Para la sistematización, contraste y resumen de los extensos debates técnicos de la Sesión Informativa de la Procura y el informe del CGAE, he utilizado el soporte de Inteligencia Artificial (Gemini Notebook), garantizando la máxima precisión en el cruce de datos y manteniendo la autoría y el análisis crítico bajo la firma exclusiva del autor.
1. Contexto actual de la reforma
Aprobación parlamentaria: La ley de reforma de las disposiciones adicionales 18ª y 19ª de la Ley General de la Seguridad Social fue ratificada de manera definitiva en el Congreso de los Diputados el 23 de julio, tras incorporar enmiendas en su paso por el Senado.
Publicación y entrada en vigor: En el momento de la sesión, la ley estaba pendiente de publicación en el BOE. A partir de su publicación, entrará en vigor al día siguiente.
Dos vías de aplicación: La ley cuenta con medidas de aplicación directa inmediata y otras que quedan condicionadas a un desarrollo reglamentario que el Gobierno debe aprobar en un plazo de 3 meses.
2. El complemento a mínimos (aplicación directa)
Derecho equiparado: Los mutualistas que decidan permanecer en sus mutualidades alternativas tendrán los mismos derechos que los trabajadores del RETA en aquellas prestaciones cuya financiación no proceda estrictamente de las cotizaciones. El beneficio más relevante es el derecho al complemento a mínimos.
Requisitos y solicitud: Se podrá solicitar a la Seguridad Social al día siguiente de la publicación de la ley en el BOE, sin necesidad de esperar al reglamento. Está destinado a mutualistas ya jubilados o pensionistas (que no puedan acogerse a la pasarela) que tengan ingresos inferiores a la pensión mínima y cuyas rentas anuales (excluyendo el patrimonio) no superen los 9.400 €.
Actualización: A diferencia de las pensiones de las mutualidades, este complemento a mínimos en la Seguridad Social se actualiza anualmente conforme al IPC.
3. El doble sistema en las Mutualidades (Disposición Adicional 19ª)
Sistema de Prestación vs. Sistema de Cuota: La reforma mantiene activos ambos sistemas dentro de las mutualidades.
Sistema de Prestación: Obliga a la mutualidad a garantizar una pensión mínima equivalente a la del RETA, actualizada con el IPC.
Sistema de Cuota: La mutua cumple cobrando el 100% de la cuota del RETA, pero no garantiza ninguna prestación mínima al mutualista.
Advertencia a los profesionales: Las ponentes alertan de que los colegios profesionales y los mutualistas deben exigir estar en el sistema de prestación para evitar que en el futuro se repita la desprotección actual.
4. La “Pasarela al RETA” (Disposición Transitoria 47ª)
Requisitos de acceso: Se han eliminado los límites de edad que se barajaron durante la tramitación (como los 52 o 57 años) o la fecha de colegiación. El único límite de acceso es no ser pensionista del sistema público o de la mutualidad (salvo en el caso de percibir pensión de viudedad).
Mecanismo de traspaso de fondos: El capital acumulado en los productos de naturaleza alternativa (cuotas ordinarias, aportaciones extraordinarias y su rentabilidad) se transferirá a la Seguridad Social para "comprar" años y bases de cotización en el RETA. Los fondos aportados después de pasarse al RETA se consideran ahorro complementario y no entran en la pasarela.
Coeficiente corrector de mejora (Horquilla del 0,67 al 0,87): Se aplicará un coeficiente reductor sobre el coste de los años de cotización debido a que los mutualistas no disfrutaban de las mismas coberturas y contingencias que los autónomos en el RETA. El coste exacto de comprar cada año varía según la base de cotización de ese año histórico (sin actualizar por IPC).
Reconocimiento del "uno por uno" en tiempo: Para los profesionales colegiados antes de 1995 o aquellos que tengan 52 años o más al 31 de diciembre de 2026, se computará todo su tiempo de alta en la mutualidad como tiempo cotizado a efectos del porcentaje regulador de la jubilación.
Matiz importante: Este reconocimiento es únicamente de tiempo (años cotizados), no de bases. Las bases de cotización deben comprarse con el fondo alternativo acumulado. Si el fondo es escaso, se completarán los años con bases de cotización cero, lo que puede reducir sustancialmente la pensión final y obligar al mutualista a solicitar el complemento a mínimos de la Seguridad Social para alcanzar el mínimo legal.
Ampliación del concepto: El "uno por uno" en tiempo es una de las medidas clave de la reforma de la Pasarela al RETA. Se refiere al reconocimiento de toda la vida laboral del mutualista alternativo como tiempo efectivamente cotizado a efectos del cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación.
En la práctica, esto funciona de la siguiente manera:
Para qué sirve (El porcentaje): Al calcular la jubilación pública, el importe depende de dos factores: la base reguladora (la media de lo que has cotizado en los últimos 25 años) y el porcentaje (que depende de cuántos años totales has trabajado). El "uno por uno" asegura que se compute el 100% de tu antigüedad en la mutualidad para alcanzar el porcentaje máximo de la pensión, evitando que tu carrera previa "se pierda".
A quiénes se aplica: Beneficia a los profesionales colegiados con anterioridad a 1995 o que tengan 52 años o más al 31 de diciembre de 2026. Las ponentes aclaran que, en la práctica, ambos grupos se solapan, ya que es casi imposible encontrar hoy en día a un profesional colegiado antes de 1995 que tenga menos de 52 años.
La diferencia crucial con las bases (El gran matiz): Las ponentes subrayan que el "uno por uno" original que defendían los colectivos buscaba el reconocimiento tanto de las bases como del tiempo. Sin embargo, la ley aprobada solo lo reconoce en tiempo. Las bases de cotización de esos años históricos se tienen que "comprar" utilizando exclusivamente los fondos alternativos que se transfieran de la mutualidad a la Seguridad Social.
El peligro de las "bases cero": Si un profesional tiene un fondo acumulado exiguo (caso muy común en mutualidades que pasaron tarde al sistema de capitalización individual, como la de Procuradores en 2012), su dinero no alcanzará para comprar bases de cotización mínima para toda su carrera. En ese escenario, los años reconocidos por el "uno por uno" en tiempo que no se puedan "comprar" con fondos se computarán con bases de cotización cero. Esto reducirá drásticamente la pensión media resultante, obligando al mutualista a recurrir al complemento a mínimos de la Seguridad Social para poder alcanzar la pensión mínima legalmente garantizada.
En resumen, el "uno por uno" en tiempo garantiza que se te reconozcan todos tus años de ejercicio profesional para tener derecho al 100% de la pensión, pero no te regala las cotizaciones de esos años; si tu hucha de la mutualidad es pequeña, la pensión resultante puede ser muy baja.
Irreversibilidad: Una vez ejercida la pasarela, la decisión es irrevocable y no se puede regresar a la mutualidad.
Se establece un convenio especial para aquellos profesionales (especialmente del ámbito de la procura, que pasaron a capitalización individual en 2012) que se trasladaron al RETA antes de la reforma y no alcanzan el mínimo de 15 años cotizados. Este convenio les permitirá comprar de su propio bolsillo hasta un máximo de 5 años para complementar bases y evitar la penalización de bases cero.
6. Demandas de los colectivos para el reglamento
Las ponentes destacan que las plataformas de mutualistas presentarán propuestas clave al Ministerio de cara al desarrollo reglamentario de 3 meses:
Escala progresiva de la horquilla correctora: Que el coeficiente sea del 0,67 para carreras largas (más de 25 años) y suba hasta el 0,87 para quienes lleven pocos años (p. ej., 5 años).
Exceso de fondos: Que el capital que sobre tras cubrir las bases mínimas se use para elevar las bases de cotización en la Seguridad Social o, en su defecto, quede liberado en la mutualidad como fondo complementario de libre disposición.
Concepto de pensionista: Que se excluya de este concepto a quienes cobren prestaciones no contributivas o solo perciban rendimientos de sus fondos (sin renta vitalicia o financiera) para que puedan acogerse a la pasarela.
Incapacidad temporal y total revisable: Que los profesionales en situación de baja temporal o con incapacidades permanentes revisables no pierdan la oportunidad de acogerse a la pasarela si su situación cambia.
Mutualistas "sin fondos": Que aquellos profesionales que se pasaron al RETA antes del cambio a la capitalización individual y cuyos fondos se perdieron tengan garantizado el derecho al cómputo del tiempo ("uno por uno").
7. Consejos y recomendaciones finales
No apresurarse: Desaconsejan cambiarse al RETA de forma directa antes de que esté aprobado el reglamento. Al hacerlo a través de la pasarela legal, se entra con las carencias ya cubiertas (gracias a los años comprados); de lo contrario, se empezaría a cotizar desde cero.
Asesoramiento personalizado: Dada la extrema complejidad y variedad de situaciones personales (fondos acumulados, años de ejercicio, pluriactividad), recomiendan encarecidamente acudir a un abogado laboralista para calcular de manera individualizada la viabilidad de la pasarela.
2. La interpretación del Consejo General de la Abogacía Española
La posición al respecto de nuestros Colegios Profesionales –que presionaron para que se mantuviese, como así ha sido finalmente, la alternatividad entre RETA y mutualidad- se manifiesta en un informe de 24 de julio de 2026. También sabemos que ya están en contacto con el Ministerio para la elaboración del reglamento.
Los rasgos básicos que expone el informe son los siguientes:
1. Encuadramiento de los profesionales colegiados (Modificación de la DA 18.ª del TRLGSS)
Se reconoce formalmente que los mutualistas alternativos tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los trabajadores autónomos.
La única excepción se aplica a aquellas prestaciones cuya financiación dependa de manera específica de las cotizaciones realizadas al RETA.
2. Mejora de la cobertura mínima de las mutualidades alternativas (Modificación de la DA 19.ª del TRLGSS)
Garantía de pensiones mínimas: Las prestaciones en forma de renta que otorguen las mutualidades alternativas no podrán ser inferiores al 100% de la cuantía mínima inicial de la pensión equivalente del sistema público (o al importe de las pensiones no contributivas si este fuera superior). En caso de percibirse en forma de capital, no podrán ser inferiores al importe capitalizado equivalente.
Cumplimiento por cuotas: Las mutualidades cumplen con esta obligación si el mutualista satisface una cuota equivalente al 100% de la cuota del RETA (aplicando el tipo de cotización por contingencias comunes a la base mínima que corresponda según sus rendimientos netos).
Intercambio de datos: Se habilita por ley un mecanismo de cruce de información entre la Agencia Tributaria y las mutualidades para que estas conozcan los rendimientos netos reales de cada mutualista.
3. Transparencia y supervisión de las mutualidades (Nueva Disposición Adicional)
Las mutualidades alternativas quedan obligadas a elaborar de forma semestral un informe de transparencia sobre los fondos de sus mutualistas y su evolución actuarial.
Estarán sometidas a una supervisión continua por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, debiendo remitir periódicamente estados financieros, análisis de riesgos, cumplimiento normativo y solvencia.
4. Evaluación futura del régimen de alternatividad (Nueva Disposición Adicional)
El Gobierno deberá elaborar y remitir a las Cortes Generales, antes del 31 de diciembre de 2030, un informe de evaluación del régimen de alternatividad.
Dicho informe evaluará la efectividad de las cotizaciones por ingresos reales y la equiparación de cuotas, y servirá para determinar si se mantiene, revisa o reforma el régimen en el futuro.
5. Régimen transitorio de cuotas hasta 2028 (Nueva Disposición Transitoria 46.ª)
Se establece una senda de aportación progresiva para los mutualistas hasta alcanzar la equivalencia con el RETA:
Año 2026: Aportación equivalente al 86% de la cuota RETA de referencia.
Año 2027: Equivalente al 93% de dicha cuota.
A partir de 2028: Equivalente al 100% de la cuota RETA de referencia.
6. La pasarela RETA (Nueva Disposición Transitoria 47.ª)
Es el núcleo central de la reforma del TRLGSS y consta de cinco subapartados:
6.1. Quién puede solicitar la transferencia: Profesionales colegiados que estén o hayan estado en mutualidades alternativas. Es una solicitud individual, voluntaria y con plazo de un año desde la entrada en vigor del futuro reglamento. El traspaso incluye solo los derechos económicos de aportaciones para la función alternativa (excluyendo otros productos). No pueden solicitarlo quienes ya sean pensionistas de la mutua o del sistema público (salvo que cobren pensión de viudedad).
6.2. Reglamento y fórmula de conversión: El Gobierno tiene un plazo máximo de tres meses desde la publicación en el BOE para aprobar el reglamento de desarrollo. Para calcular los años cotizados en el RETA, se usará la base mínima histórica aplicando un coeficiente corrector de entre 0,67 y 0,87, debido a que las mutualidades alternativas no cubrían las mismas contingencias que el RETA público.
6.3. Reconocimiento de tiempo a efectos de jubilación: Se reconoce todo el tiempo en alta en la mutualidad como cotizado al RETA únicamente para calcular el porcentaje regulador de la jubilación ordinaria bajo dos reglas:
Colegiados/activos antes del 10 de noviembre de 1995: Se les reconoce mes a mes todo el tiempo en la mutualidad obligatoria sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa.
Mutualistas de 52 años o más al 31 de diciembre de 2026: Se les reconoce mes a mes todo el tiempo de alta en la mutualidad alternativa, sin importar cuándo iniciaron su actividad profesional.
6.4. Encuadramiento obligatorio e irreversible: Ejercer la pasarela supone el encuadramiento obligatorio, definitivo e irrevocable en el RETA. Se habilitarán intercambios de información entre la Seguridad Social y las mutualidades para acreditar la carrera de cotización.
6.5. Exención tributaria: Todo el traspaso y las operaciones económicas derivadas de la pasarela están completamente exentos de tributación.
Destinado a profesionales colegiados que se dieron de baja en una mutualidad alternativa antes de que esta adoptara la capitalización individual, y que no alcanzan los 15 años de cotización en la Seguridad Social.
Se les permitirá suscribir, por una sola vez, un convenio especial para computar cotizaciones anteriores a su baja por un máximo de 5 años. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones regulará sus plazos y condiciones.
8. Garantías de transparencia (Disposición Adicional Segunda)
El Gobierno cuenta con un año de plazo para aprobar reformas legislativas que aumenten los requisitos de transparencia, control y supervisión de las mutualidades, con el fin de proteger a aquellos profesionales que decidan permanecer en ellas o incorporarse en el futuro.
9. Modificación de la Ley 20/2015 (Disposición Final Primera)
Las mutualidades alternativas deberán dar prioridad absoluta dentro de sus prestaciones sociales anuales a la mejora de las prestaciones económicas de jubilación, dependencia, incapacidad permanente, viudedad u orfandad.
Esta prioridad se aplicará especialmente a aquellos beneficiarios que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
10. Entrada en vigor (Disposición Final Segunda)
La Ley de reforma entrará en vigor de manera inmediata, el día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
3. En qué coinciden y en qué divergen la sesión informativa del CGPE y el informe técnico de la CGAE
Al contrastar el Informe Técnico del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) con la Sesión Informativa del Consejo General de Procuradores de España (CGPE), no se aprecian contradicciones jurídicas directas (puesto que analizan el mismo texto legal aprobado el 23 de julio de 2026), pero sí existen profundas divergencias en la valoración, la aplicación práctica y la estrategia a seguir.
A continuación se detallan las coincidencias y los matices o divergencias entre ambas fuentes:
1. Puntos de coincidencia
Ambas fuentes coinciden plenamente en la descripción de los elementos básicos de la reforma:
El "uno por uno" es solo tiempo, no bases: Ambas aclaran con insistencia que el reconocimiento de toda la vida profesional como cotizada para quienes tienen 52 años o más (al 31 de diciembre de 2026) o se colegiaron antes de 1995 se aplica exclusivamente al cálculo del porcentaje regulador de la jubilación. No se regalan las bases de cotización; estas deben comprarse.
El coeficiente corrector: Confirman que para convertir el capital acumulado en años de cotización al RETA se aplicará una horquilla reductora de entre el 0,67 y el 0,87, debido a que los mutualistas no disfrutaban de las mismas coberturas y contingencias que los autónomos del RETA.
El límite para la pasarela: Ambas señalan que el único límite real para acogerse a la pasarela es no ser pensionista del sistema público o de la mutualidad (con excepción de los perceptores de pensión de viudedad).
El complemento a mínimos de aplicación directa: Coinciden en que los mutualistas que decidan no pasar al RETA tendrán derecho inmediato al complemento a mínimos de la Seguridad Social si sus ingresos no superan los 9.400 € anuales.
El Convenio Especial: Detallan la existencia de un convenio especial de hasta 5 años para complementar cotizaciones si se abandonó la mutualidad antes del cambio a capitalización individual.
2. Puntos de divergencia, matices y valoración
La principal diferencia radica en que el informe del CGAE es aséptico y técnico, mientras que la sesión de Procuradores (CGPE) analiza con crudeza la realidad económica del colectivo y adopta una postura de sospecha y movilización.
2.1. El valor de la transparencia y control de las mutualidades
Informe CGAE: Valora positivamente las nuevas disposiciones que obligan a las mutualidades a emitir informes de transparencia semestrales y someterse a una supervisión continua de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Sesión CGPE: La portavoz de los mutualistas califica estas medidas de control como algo que tiene "entre cero y ninguna trascendencia", argumentando que el objetivo final de los colectivos es vaciar las mutualidades alternas y que nadie más entre en ellas.
2.2. La trampa del "Doble Sistema" (Disposición Adicional 19ª)
Informe CGAE: Se limita a describir que las mutualidades cumplen con la obligación de garantizar pensiones equivalentes a las del RETA si los mutualistas pagan una cuota equivalente al 100% de la del RETA.
Sesión CGPE: Las ponentes lanzan una grave advertencia. Denuncian que el Gobierno ha dejado vivo el "sistema de cuota" (donde la mutua cobra el 100% pero no garantiza ninguna pensión mínima) frente al "sistema de prestación". Advierten que si los colegios y los profesionales no exigen estar en el sistema de prestación, "de aquí a 20 años estaremos exactamente igual que ahora".
2.3. El destinatario del Convenio Especial
Informe CGAE: Define el convenio especial de 5 años de forma genérica para los profesionales que se dieron de baja en una mutualidad alternativa antes del sistema de capitalización individual.
Sesión CGPE: Aclara que, en la práctica, este convenio especial está pensado de forma casi exclusiva para la Procura. Esto se debe a que la mutualidad de Procuradores pasó a capitalización individual de forma muy tardía (en 2012), por lo que a muchos profesionales les faltará justo ese tramo para llegar a los 15 años de cotización requeridos.
2.4. La cruda realidad del escaso capital y las "bases cero"
Informe CGAE: Expone técnicamente la fórmula para comprar años de cotización con los fondos alternativos de las mutuas.
Sesión CGPE: Explica el impacto social de esta fórmula. Detalla que muchos procuradores, al tener fondos exiguos por la tardía capitalización, apenas podrán comprar unos 15 años de bases de cotización (con un capital promedio estimado de 35.000 €). Los 10 años restantes hasta completar los 25 de cálculo se computarán con "bases cero". Por ello, las ponentes asumen con realismo que la pasarela, para muchos, servirá únicamente como una vía para acceder al complemento a mínimos de la Seguridad Social pública.
2.5. El Reglamento como campo de batalla
Informe CGAE: Registra que el reglamento se aprobará en un plazo de 3 meses para fijar las condiciones.
Sesión CGPE: Revela que las plataformas ya están preparando propuestas para el Ministerio para corregir los vacíos de la ley. Exigen que la horquilla (0,67 a 0,87) sea progresiva según la antigüedad, que el exceso de fondos sirva para subir bases, y que el reglamento proteja a los profesionales en situación de incapacidad temporal o incapacidad permanente revisable, así como a los mutualistas que se quedaron "sin fondos".
4. Alcance práctico. Simulación según aportaciones
En la Sesión se trataron las simulaciones del compañero Pedro Loaisa, que son la referencia práctica que se utilizó en la sesión informativa de Procuradores para entender cuánto dinero costará realmente "comprar" cada año de cotización histórica al RETA.
El modelo matemático que Pedro Loaisa plasmó en su Excel permite entender la complejidad de la pasarela y cómo se calcula el coste de integración año a año. A continuación, se detallan las variables, los costes históricos anuales y las proyecciones totales estimadas:
1. Las variables de cálculo del modelo
Para estimar el coste de recuperar un año histórico, el Excel de Pedro Loaisa combina cuatro factores clave:
La base mínima de cotización del RETA de cada año histórico: No se utiliza la base actual ni se ajusta por inflación (IPC). Se toma la base nominal que estaba vigente en el año que se quiere comprar.
El coeficiente corrector (la horquilla legal): La ley prevé un coeficiente reductor de entre el 0,67 y el 0,87 para ajustar el coste, dado que las mutualidades alternativas no cubrían las mismas contingencias que el RETA público. En las simulaciones principales de Pedro Loaisa, se aplicó un coeficiente intermedio del 0,77 (aunque también realizó escenarios con el 0,67 y el 0,87).
El tipo de cotización por contingencias comunes: Se aplica el porcentaje de cotización vigente en la Seguridad Social en cada año histórico correspondiente (que oscila, según el año, entre el 28,4% y el 28,6%, aproximadamente).
La base de cotización a partir de 2023: El modelo de Pedro Loaisa asume una base mínima de 950 € para los años a partir de 2023. Las ponentes aclaran que esto es una aproximación y que, en la realidad, el reglamento final obligará a calcular esta base en función del tramo de ingresos reales de cada mutualista en esos años.
2. Estimaciones de coste total para carreras largas
Tomando como base el supuesto de un profesional que inició su actividad profesional en la década de 1980, que sigue en activo y proyectando sus cálculos hasta el 30 de junio de 2027, los costes de la pasarela completa serían los siguientes:
Carrera desde 1989 hasta junio de 2027 (38 años de cotización): El coste total estimado para comprar las bases mínimas históricas aplicando el coeficiente del 0,77 asciende a 79.315 €.
Carrera desde 1986 hasta junio de 2027 (41 años de cotización): Bajo el mismo supuesto y coeficiente del 0,77, el coste total estimado de la compra se sitúa en 81.631 €.
3. Ejemplos de coste anualizado por década (con coeficiente 0,77)
Como las bases históricas de los años 80 y 90 eran sensiblemente más bajas, comprar años antiguos es mucho más barato que comprar años recientes. Estos son algunos ejemplos de la cuota anual resultante que calculó Pedro Loaisa para recuperar un año entero:
Año 1990: El coste anual de compra es de 954 €.
Año 1995: El coste anual de compra asciende a 1.547 €.
Año 2000: El coste anual de compra es de 1.922 €.
Año 2002 (o 2022): Si se aplica un coeficiente más favorable del 0,67 (en lugar de 0,77), el coste anual se reduce sustancialmente hasta los 2.232 €.
4. El impacto de la negociación del coeficiente (La diferencia de 10.000 €)
Las ponentes destacan que conseguir que el reglamento aplique el coeficiente más bajo de la horquilla (el 0,67) para las carreras profesionales largas es de vital importancia.
Haciendo la comparativa en una vida laboral completa de 38 años, una diferencia de tan solo 10 puntos porcentuales en el coeficiente (pasar del 0,77 al 0,67) supone un ahorro directo de unos 10.000 € en el coste total que el profesional debe transferir a la Seguridad Social.
5. La estrategia de compra: "De la actualidad hacia atrás"
Dada la realidad económica del colectivo de procuradores, donde los fondos alternativos acumulados suelen ser escasos (el fondo promedio se estima en unos 35.000 € debido a que no empezaron a capitalizar de forma individualizada hasta el año 2012), las ponentes enfatizan la estrategia de conversión:
El capital acumulado en la mutualidad se utilizará para comprar bases de cotización empezando desde el año actual y yendo hacia atrás en el tiempo.
Con un fondo promedio de 35.000 €, se estima que se podrán comprar bases de cotización completas para aproximadamente 15 años.
Los 10 años restantes hasta completar los 25 exigidos para calcular la jubilación se computarán con "bases cero". Aunque gracias al "uno por uno" en tiempo se reconocerá el 100% de la antigüedad laboral a efectos de porcentaje, la base reguladora se verá fuertemente penalizada, obligando al profesional a depender del complemento a mínimos de la Seguridad Social pública para alcanzar la pensión mínima.
Para que se entienda, esta es una simulación de ejemplo en un informe de PDF que compare visualmente qué pasaría con tu futura jubilación si tuvieras un fondo de 35.000 € frente a uno de 60.000 €:
5. Mi valoración de la norma que aprueba la pasarela RETA
En fin, ya tenemos negro sobre blanco el texto de la Ley 2/2026, de 29 de julio, publicada en el BOE el pasado 31 de julio. Tras meses de movilizaciones, promesas políticas y debates en el Senado, la esperada regulación de la “Pasarela RETA” se ha materializado en la Disposición Transitoria Cuadragésima Séptima (DT 47ª).
Pero no nos engañemos, ni nos dejemos arrastrar por el triunfalismo de los comunicados oficiales. Si analizamos técnicamente la letra pequeña de esta disposición, lo que se ha aprobado no es una pasarela que no se aplica con el mismo alcance para todos los mutualistas; es un embudo estrecho, discriminatorio y creo que profundamente injusto, que deja a muchos compañeros y compañeras en la cuneta –los que ya son pensionistas-, y proyecta su alcance exclusivamente sobre el porcentaje de la pensión de jubilación y su cálculo.
Ahora soy yo quien, punto por punto, comento la nueva regulación, destacando los aspectos negativos que esconde la DT 47ª.
Esta disposición transitoria regula la conocida como «pasarela al RETA», un mecanismo extraordinario que permite a los profesionales colegiados (abogados, procuradores, arquitectos, etc.) traspasar el capital acumulado en su mutualidad alternativa a la Seguridad Social para convertirlo en años cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
1. Ámbito de aplicación y requisitos (Apartados 1 y 4)
Voluntariedad e individualidad: Cada mutualista decide libremente si solicita la transferencia.
Plazo de solicitud: Habrá una ventana de un año a contar desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle la norma.
Incompatibilidad inicial: No se puede solicitar si ya se es pensionista de algún régimen público o de la propia Mutualidad, salvo con respecto a la pensión de viudedad, que no veda el acceso.
Efecto vinculante: La solicitud implica el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA para la actividad profesional ejercida. No se puede volver a la mutualidad como alternativa una vez hecha la transferencia.
2. Conversión económica en tiempo cotizado (Apartado 2)
El dinero acumulado transferido no se traduce euro a euro de forma directa, sino que se convierte en meses/años de cotización.
Para computar cuántos meses cotizados representan esos fondos, se tomará como referencia la base mínima de cotización del RETA de cada ejercicio respectivo, multiplicada por un coeficiente reductor (entre 0,67 y 0,87). Este ajuste a la baja compensa que las cuotas mutualistas no cubrían todas las contingencias que sí cubre el sistema público (como cese de actividad o ciertas prestaciones).
3. Reconocimiento de años cotizados y edad (Apartado 3)
Este punto es clave para el cálculo del porcentaje de la base reguladora al jubilarse a la edad ordinaria:
Mutualistas anteriores al 10/11/1995: Se les reconoce cada mes cotizado en la mutualidad como un mes completo de alta en el RETA por todo el periodo en que la mutualidad fue obligatoria/sustitutiva.
Mutualistas de 52 años o más a 31/12/2026: Con independencia de lo anterior, a quienes cumplan este criterio de edad se les computará cada mes de alta y cotización en la mutualidad alternativa como un mes completo en el RETA a efectos de alcanzar el 100% de la pensión.
4. Neutralidad fiscal (Apartado 5)
El traspaso del fondo acumulado desde la mutualidad a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) está 100% exento de tributación (no genera ganancias patrimoniales ni tributa en IRPF por el mero hecho de transferir el capital).
5. ¿La “pasarela” es a todos los efectos de pensiones de Seguridad Social?
No genera cotizaciones "reales" plenas para el pasado: La transferencia no reconstruye de forma retroactiva un historial laboral completo con todas las prestaciones asociadas del RETA (como prestaciones ya devengadas por incapacidad temporal pasada, cese de actividad pasado, etc.).
Genera encuadramiento pleno a futuro: Una vez realizada la solicitud, la persona queda obligatoria e irreversiblemente dada de alta en el RETA, por lo que a partir de ese momento cotiza con todos los derechos y contingencias públicas ordinarias.
Otras contingencias sobrevenidas (Incapacidad permanente / Viudedad futuras): Para contingencias futuras, el reglamento de desarrollo fijará cómo computan los periodos convalidados a efectos de carencia (periodo mínimo exigido para tener derecho a la prestación).
6. ¿Qué alcance exacto tiene con respecto a la pensión de jubilación?
El apartado 3 contiene una cláusula restrictiva crucial: el reconocimiento del cómputo («uno por uno») se otorga «a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora».
Esto delimita su alcance en tres aspectos fundamentales:
Sirve para fijar el porcentaje (alcanzar el 100%): Los años convalidados sirven para sumar tiempo en la escala de años trabajados (artículo 210.1 LGSS).
No fija por sí mismo la cuantía de la Base Reguladora: La cuantía de la pensión se calcula aplicando ese porcentaje a la base reguladora (que en el sistema público toma los últimos 25 años de bases de cotización, hasta que se realice, ahora estamos en periodo transitorio, con los mejores 27 años en un periodo de 29). El apartado 2 establece que los periodos convertidos toman como referencia la base mínima del RETA de cada año respectivo (con el coeficiente corrector). Por tanto, la pensión resultante partirá de bases mínimas, a menos que en los años previos a la jubilación se cotice por bases superiores en el RETA.
La condición de acceso a la edad ordinaria: El texto exige para la aplicación “uno por uno” expresamente que se acceda a la jubilación a la edad ordinaria exigida en el artículo 205.1.a) LGSS. Esto implica que estos periodos computados no están diseñados para facilitar jubilaciones anticipadas, sino para permitir alcanzar la pensión completa cumplida la edad legal. Tampoco permitirá el cómputo para determinar la edad ordinaria de jubilación, que a partir de 2027 serán 38 años y 6 meses necesarios para jubilarse con 65 años, y no con 67.
Entiendo que, en aquellos beneficiarios en que no se aplica el “uno por uno”, la transferencia de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones al RETA –ya veremos cómo lo hará el reglamento- sí podrá suponer la aplicación a todos los efectos respecto a la pensión de jubilación, es decir, para el cálculo de la base reguladora, periodos exigibles para jubilación anticipada, determinar la edad ordinaria de jubilación, etc...
Ojo, al aplicarse la normativa RETA, el cómputo “uno por uno” puede significar que se reconozca el periodo como cotizado a efecto de porcentaje sobre la pensión, pero sin embargo, para realizar el cálculo de la base reguladora, tengan, si las aportaciones son insuficientes, “base cero”, al no poder integrar lagunas. Injusto, ya que la integración de lagunas, vedada al RETA, se aplica en el régimen general en periodos de inactividad, lo que aquí no sucederá. Espero que el trámite reglamentario lo corrija.
En definitiva, el alcance de la “pasarela RETA” sirve principalmente para sumar meses y años cotizados de cara a la escala del porcentaje sobre la base reguladora -recordemos que 37 años en 2027 para obtener el 100%- pero las cuantías económicas se calcularán tomando como base de referencia la base mínima del RETA. A tener en cuenta que la transformación de las aportaciones económicas sí permitirán mejorar otros aspectos de la pensión de jubilación, como pueden ser la determinación de la edad ordinaria o el acceso a la jubilación anticipada. Partiendo de la idea que en principio las aportaciones a la mutualidad fueron inferiores que las que se deberán realizar en el RETA en la conversión, provocará serías disfunciones, que si no se permite la aplicación de la integración de lagunas, pueden ser muy perjudiciales para el beneficiario. Eso sí, si los rendimientos del pensionista son inferiores a los límites económicos que se determinen anualmente, y esta parece la novedad más importante, activando el complemento de mínimos, del que siguen excluidos los mutualistas “pasivos”, en una clara e injusta discriminación.