15 junio 2026

SOBRE EL COMPLEMENTO DE MINIMOS EN IPT PARA MENORES DE 60 AÑOS. EL INSS, MEDIANTE EL CRITERIO 13/2026 DECIDE NO APLICAR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El INSS frente al Tribunal Supremo: El Complemento a Mínimos en IPT por Accidente No Laboral
Me acabo de topar, por casualidad, con el Criterio de Gestión 13/2026 emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que trata sobre el “Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años” y entiendo que resulta manifiestamente ilegal y evidencia una resistencia administrativa inaceptable frente a la claridad meridiana del Tribunal Supremo en esta materia, que declaró la aplicación del complemento no solo para enfermedad común, sino también para accidente no laboral, ya que ambos son contingencias comunes.

La postura adoptada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) constituye un ejercicio de contorsionismo jurídico diseñado para eludir el cumplimiento de la doctrina del más alto tribunal, aferrándose a formalismos y vaciando de contenido el derecho a la protección social de los pensionistas vulnerables.

Para evidenciar esta flagrante contradicción y la falta de argumentos reales de la Administración, basta confrontar directamente lo que dicta el Tribunal Supremo con la excusa esgrimida en el Criterio de Gestión.

1. La negación administrativa del derecho frente al reconocimiento explícito del Supremo

Por un lado, el Tribunal Supremo (STS 1007/2024, dictada en casación para la unificación de doctrina) zanja la cuestión de forma indubitada, estableciendo que el origen de la contingencia no puede ser jamás un obstáculo para percibir el complemento:

⚖️ Doctrina del Tribunal Supremo

"El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL [Accidente No Laboral] de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos."

📄 Respuesta en el Criterio INSS

Frente a esta claridad, el Criterio de Gestión 13/2026 reproduce la cita del Supremo, pero a renglón seguido decide ignorarla apoyándose en un informe de la DGOSS que se atrinchera en una endeble excusa procesal:

"(...) la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en el informe de fecha 14 de abril de 2026 señala que “(…) de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, por el momento no existe jurisprudencia sobre la cuestión”."

Es decir, la Administración reconoce expresamente en su propio documento que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado y ha unificado doctrina sobre este exacto asunto, pero utiliza el subterfugio técnico de que una sola sentencia no constituye "jurisprudencia consolidada" (amparándose en el art. 1.6 del Código Civil) para seguir denegando de forma sistemática el derecho a los ciudadanos.

2. La interpretación literal del INSS frente a la interpretación integradora y finalista del Tribunal Supremo

La resistencia del INSS se basa en una lectura interesada, restrictiva y empobrecida del artículo 196.2 de la LGSS. El Criterio Administrativo concluye:

🔍 Interpretación de la Administración

"(...) no existe fundamento jurídico suficiente para que pueda extenderse mediante un criterio interpretativo la aplicación del artículo 196.2 del TRLGSS (...) no cabe sino seguir aplicando en términos literales el artículo 196.2 del TRLGSS y la normativa concordante sobre complemento por mínimos de las pensiones de IPT para menores de 60 años, esto es, reconociendo el complemento únicamente a aquellas que deriven de EC [Enfermedad Común]."

💡 Argumentación de la Sala de lo Social

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su fundamentación ya había desmontado tajantemente este mismo argumento literalista, explicando que el artículo 196.2 no es una norma excluyente, sino una mera norma de remisión técnica:

"Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (...) cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión."

Además, el Tribunal Supremo le recuerda a la Administración que la finalidad de la norma (artículo 59 de la LGSS) es evitar la pobreza, un principio amparado por la Constitución que no admite distinciones discriminatorias entre pensionistas:

"En idéntica situación de vulnerabilidad pueden encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. (...) esta finalidad resulta evidente del texto (...) No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad."

Conclusión

El proceder de la Administración a través de este Criterio de Gestión resulta indefendible, inaceptable y profundamente injusto. Al ampararse en que "no existe jurisprudencia" y al insistir ciegamente en una "interpretación literal" que el propio Supremo ya ha descalificado, el INSS obliga injustamente a los pensionistas de Incapacidad Permanente Total por Accidente No Laboral (menores de 60 años) a tener que acudir uno a uno a los tribunales para reclamar un derecho que ya les corresponde. Esta actitud denota una estrategia administrativa inaceptable para dilatar los pagos y ahorrar costes a expensas de un colectivo en demostrada situación de vulnerabilidad económica.

Muy injusto. Y no olvidemos que estamos hablando de que la aplicación de la doctrina del TS es reconocer el derecho a percibir 690,20 € mensuales, una cantidad más cercana a la cuantía de una Pensión No Contributiva (PNC), que es de 628,80 euros al mes, que no a pensiones mínimas a partir de los 60 años -que entonces ya oscila entre 827,90 y 1256,30 euros mensuales según la situación familiar. Es más que posible que los beneficiarios afectados deban acudir al Ingreso Mínimo Vital (IMV) como complemento de su pensión. Alguien en el Ministerio debería revisar este inaceptable criterio.

Documentación de Referencia
Sentencia del Tribunal Supremo
Fecha: 10 de julio de 2024
Resolución: Nº 1007/2024
Nº Recurso: 3371/2021
ROJ / ECLI: STS 4313/2024 | ES:TS:2024:4313
Ponente: Concepción Rosario Ureste García
Resumen: El complemento a mínimos se aplica a la pensión de IPT derivada de ANL (Accidente No Laboral) si cumple con los requisitos del art. 59 de la LGSS. El origen de ANL no invalida ser beneficiario.
Ver Sentencia Completa
Criterio de Gestión INSS
Identificador: Criterio INSS 13/2026
Asunto: Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años.
Fecha de Aprobación: 11 de mayo de 2026
Última Actualización: 12 de mayo de 2026
Argumento Base: Aplica la literalidad del artículo 196.2 del TRLGSS, limitando el complemento a la Enfermedad Común por "no haber jurisprudencia consolidada".
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LOS LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA. AL RESPECTO DE LA STS 6111/2025

Detalles de la Resolución

Resolución: STS, 11 de junio de 2025
ROJ: STS 6111/2025
ECLI: ES:TS:2025:6111
Nº de Resolución: 596/2025
Ponente: Juan Martínez Moya
Nº Recurso: 3279/2023
Municipio: Madrid
Jurisdicción: Sala de lo Social
RESUMEN: Auto de aclaración de sentencia dictado por la Sala de lo Social de TSJ en recurso de suplicación. En el auto dictado, rechaza la petición de aclaración interesada por el recurrente, y, de oficio, suprime de la fundamentación jurídica de la sentencia, la petición subsidiaria de IPT y la consideración de que las dolencias ya habían sido calificadas en vía administrativa como determinantes de IPT, cuando ni en vía administrativa ni en la sentencia de instancia se había reconocido ese grado de IP. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Intangibilidad de las resoluciones judiciales. Nulidad del auto y retroacción de actuaciones.

Comento brevemente esta sentencia, de carácter claramente procesal, porque realmente me ha parecido curiosa.

El litigio

El litigio que origina esta resolución parte de la demanda de incapacidad permanente absoluta (IPA), y subsidiariamente total (IPT), presentada por un trabajador de profesión peón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tras ver su demanda desestimada en primera instancia, el trabajador recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León. Dicho tribunal desestimó el recurso, pero en su fundamentación jurídica incluyó razonamientos contradictorios: reconocía que las patologías del actor le impedían realizar los trabajos de su profesión habitual de peón, aunque no actividades más livianas. O sea, parecía que sí era favorable a declarar al menos la IPT, pero realmente no adoptó dicha decisión.

Al percatarse de esta contradicción (donde los fundamentos jurídicos daban la razón al trabajador respecto a la incapacidad total, pero el fallo desestimaba el recurso), el trabajador solicitó, creo que con buen criterio, la aclaración de la sentencia. La respuesta del TSJ fue dictar un auto de aclaración en el que suprimió y sustituyó párrafos enteros de su fundamentación jurídica para alinearlos con el fallo desestimatorio, concluyendo repentinamente que las dolencias no le incapacitaban para su trabajo.

La sentencia de contraste

Para articular el recurso de casación unificadora, se presentó como contraste una sentencia del TSJ de Asturias de 1993. En aquel caso ocurrió la situación inversa: la fundamentación jurídica denegaba claramente la incapacidad, pero por un error el fallo estimaba la demanda. Mediante un auto de aclaración, el tribunal asturiano modificó el fallo para adecuarlo a los fundamentos jurídicos, actuación que fue avalada por el Tribunal Constitucional al considerarse la corrección de un mero error material manifiesto.

La Sala aprecia la contradicción doctrinal porque ante incongruencias internas similares, un tribunal modificó los fundamentos jurídicos para no alterar el fallo (sentencia recurrida), mientras que el otro mantuvo la fundamentación jurídica intacta y adaptó el fallo (sentencia de contraste).

En este rcud aún no era exigible el ICO (Interés Casacional Objetivo) como requisito de acceso al recurso. Y es una pena, porque es una cuestión exclusivamente procesal que habría arrojado algo de luz sobre el mismo en estas circunstancias particulares.

El Fundamento Jurídico Tercero: Los límites de la aclaración de sentencias

El núcleo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta resolución se encuentra en la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, un derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española como parte de la tutela judicial efectiva. Una vez firmes, las decisiones judiciales no pueden alterarse al margen de los recursos previstos por la ley.

Excepcionalmente, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) permite aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o corregir errores materiales manifiestos. Sin embargo, el Supremo subraya unos límites muy estrictos, ya que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio para corregir errores de calificación jurídica, suplir falta de fundamentación, alterar la valoración de la prueba, ni introducir nuevos juicios valorativos.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo determina que el TSJ de Castilla y León desbordó claramente estos límites. Al eliminar los párrafos donde analizaba las dolencias del peón y sustituirlos por otros con una conclusión diametralmente opuesta, el tribunal autonómico no corrigió un error material, sino que introdujo una "nueva valoración jurídica" de la pretensión subsidiaria planteada por el trabajador.

Alcance de la resolución y crítica al periplo judicial

El desenlace del recurso establece que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, pero su pronunciamiento se limita estrictamente a anular el auto de aclaración. El Supremo aclara expresamente que esto no implica acoger la pretensión principal del trabajador de ser declarado en incapacidad permanente total. Lo que ordena es la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la solicitud de aclaración.

Análisis crítico del periplo judicial

El itinerario procesal de este trabajador resulta un claro ejemplo de los déficits e ineficiencias de la administración de justicia, bordeando lo kafkiano. El trabajador inició su baja médica en 2019 y se le denegó la incapacidad en 2021 pese a un severo cuadro médico que incluye peritonitis, fístulas, depresión y hernias.

El "parche" procesal de la Sala de Suplicación: El TSJ de Castilla y León cometió un error grave de redacción, de coherencia interna en definitiva, al dictar sentencia. En lugar de asumir el error por los cauces legales de revisión o nulidad, optó por un atajo inaceptable en derecho, y que provoca una enorme (lo digo por haberlo sufrido) frustración, al "reescribir" a posteriori los razonamientos jurídicos mediante un auto de aclaración para no tener que cambiar su fallo desestimatorio. Esto es una vulneración grosera de la seguridad jurídica que obligó al beneficiario a embarcarse en un recurso de casación ante el Supremo.

Una victoria pírrica en el Supremo: Tras años de espera para llegar al Alto Tribunal —el recurso está numerado en 2023—, la “victoria” del trabajador es puramente procesal. El Supremo le da la razón afirmando que el TSJ actuó mal, pero no le concede la pensión de incapacidad.

El callejón sin salida (incongruencia omisiva)

Al anular el auto de aclaración y retroceder las actuaciones al momento anterior a pedir dicha aclaración, el propio Tribunal Supremo reconoce con total frialdad que la sentencia original del TSJ va a resucitar con un "efecto de incongruencia omisiva manifiesto". Dice así:

“5.- La estimación del recurso no implica que, anulado el auto de aclaración, haya de acogerse la pretensión principal del recurso consistente en que se le declare al recurrente afecto de incapacidad permanente total. Tampoco implica que, con su anulación quede firme la sentencia dictada por la Sala que confirmó la de instancia.

No puede desconocer la Sala que la nulidad por extralimitación del auto de aclaración dictado, en el presente caso, desate un efecto de incongruencia omisiva en la sentencia manifiesto.

Ahora bien, lo que se anula es el auto de aclaración que se extralimitó en lo decidido.

Por tanto, lo procedente es anular el referido auto y retrotraer las actuaciones al momento en que se presentó la solicitud de aclaración, para que las partes puedan ejercitar las pretensiones que estimen pertinentes en dicho momento procesal, y a la vista de la decisión que se adopte por la Sala, las partes puedan actuar conforme a su derecho convenga”.

Es decir, se devuelve el expediente a las partes sabiendo que la sentencia es defectuosa, dejando la carga sobre el justiciable para que busque un nuevo remedio procesal (probablemente un incidente de nulidad de actuaciones o un recurso de amparo) para desenredar el nudo. O quizás un nuevo recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia dictada y que ha devenido absolutamente incongruente.

En definitiva, se trata de un periplo judicial donde las garantías formales se imponen sobre el derecho material. Un trabajador enfermo que lleva años pleiteando para que, al final del camino en el Tribunal Supremo, la respuesta del sistema judicial sea esencialmente devolverle a la casilla de salida de un laberinto procesal creado por el propio error del tribunal de segunda instancia, dilatando aún más una resolución sobre el fondo de su estado de salud y su medio de subsistencia. Lo siento, y sé que no es culpa del Tribunal Supremo, pero esto no es justicia. Que le pregunten a Joseph K.

10 junio 2026

LEXNET, PRUEBA ANTICIPADA Y EL MES DE AGOSTO: LA PARADOJA DE TENER QUE APORTAR DOCUMENTOS 40 DÍAS ANTES EN PROCEDIMIENTOS NO URGENTES

LexNET, Prueba Anticipada y el mes de agosto

Aunque no estoy lejos de mi anterior e intensa profesión de abogado laboralista, y siendo ahora profesor de los Estudios de Derecho de la UOC, es cierto que las problemáticas procesales me afectan de forma muy diferente. Pero, a raíz de una consulta que he recibido sobre el cómputo de plazos introducido por la reforma del artículo 82.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) em la LO 1/2025, y su particular dinámica en combinación con el mes de agosto y el periodo navideño, me ha llevado a encontrarme con una situación extraña que no me había planteado. Y es que los procedimientos que no sean ninguna de las modalidades procesales del artículo 43.4 LRJS tienen la obligación de presentar, a igual fecha de juicio, antes la documental de forma telemática.

Para visualizar la cuestión e identificar su repercusión, partiremos de dos señalamientos “ficticios” que situaremos en Barcelona el 1 de septiembre de 2026, siendo un procedimiento de despido y el otro de prestación de seguridad social -una pensión de incapacidad permanente-. Para abordar la cuestión con el máximo rigor jurídico, y añadiendo a la ecuación la posible aplicación del plazo de gracia procesal, divido la explicación en cuatro bloques: 1) la naturaleza de los plazos, 2) el impacto de la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 144/2026), 3) los cálculos exactos para ambos procedimientos y 4) la reflexión final sobre la paradoja que supone el cómputo hacia atrás en el mes de agosto.

1. Naturaleza de los plazos: ¿Días hábiles o naturales?

El requerimiento del artículo 82.5 de la LRJS establece la obligación de aportar la prueba documental y pericial con diez días de antelación al acto de juicio. Para determinar si estos días son hábiles o naturales, debemos acudir a las reglas generales del tiempo de las actuaciones judiciales estipuladas en nuestra normativa procesal.

Según el artículo 43 de la LRJS, los plazos y términos procesales se computan en días hábiles. A estos efectos, se excluyen del cómputo los sábados, los domingos, los días festivos y, de acuerdo con el artículo 43.4 de la LRJS, el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, salvo que la ley establezca expresamente lo contrario para modalidades procesales concretas. Por lo tanto, el plazo de diez días de antelación para la aportación de la prueba debe computarse inexcusablemente en días hábiles. También es de aplicación, en el mismo sentido, el artículo 130.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

2. La aplicación del "plazo de gracia" (art. 45 LRJS) según la SAN 144/2026

Nuestra legislación procesal establece en el artículo 45 de la LRJS (y el artículo 135.5 LEC) que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Tradicionalmente, esto opera ampliando un día más los plazos que corren hacia el futuro. Sin embargo, la obligación del artículo 82.5 LRJS proyecta un plazo hacia atrás en el tiempo (desde la fecha del juicio hacia el pasado).

La Sentencia de la Audiencia Nacional 144/2026 (ECLI:ES:AN:2026:144) resuelve magistralmente cómo se conjugan ambos preceptos. La Sala establece que, al proyectarse el plazo hacia atrás, la aplicación del artículo 45 LRJS no tiene un efecto práctico "ampliativo" (que nos daría más tiempo hacia atrás), sino reductivo. Al exigirse 10 días completos de antelación, el último día de presentación natural sería el undécimo día hábil anterior al juicio. Sin embargo, al aplicar la presentación hasta las 15:00 horas del "día hábil siguiente" (que en el calendario temporal normal es el día más cercano al juicio), el plazo queda fijado en el décimo día hábil anterior al juicio hasta las 15:00 horas. Como señala la Audiencia Nacional, esto implica que, en la práctica, los diez días de antelación exigidos legalmente se ven reducidos efectivamente a nueve días completos más unas horas.

3. Cálculos de los plazos para un juicio señalado el 01/09/2026

Tomando como base que el 1 de septiembre de 2026 es martes (y presumiendo, a efectos del ejercicio, que no existen festivos locales o autonómicos en medio), y teniendo en cuenta que el día del juicio no se computa a efectos de establecer los 10 días a de antelación- el cómputo varía radicalmente dependiendo de la modalidad procesal debido a la habilitación o no del mes de agosto.

A) Procedimiento por Despido

Para la modalidad procesal de despido, la ley establece una excepción expresa: los días del mes de agosto son hábiles -salvo, lógicamente, sábados, domingos y festivos-. Por lo tanto, el cómputo de 10 días hábiles hacia atrás desde el martes 1 de septiembre de 2026 no se detiene en agosto.

Cómputo hacia atrás:

  • Lunes 31 de agosto
  • Viernes 28 de agosto (saltando el fin de semana del 29 y 30)
  • Jueves 27 de agosto
  • Miércoles 26 de agosto
  • Martes 25 de agosto
  • Lunes 24 de agosto
  • Viernes 21 de agosto (saltando el fin de semana del 22 y 23)
  • Jueves 20 de agosto
  • Miércoles 19 de agosto
  • Martes 18 de agosto.

Fecha límite de aportación: Lunes 17 de agosto de 2026.

Aplicando la doctrina de la SAN 144/2026, el décimo día hábil anterior opera como el día de gracia previsto en el artículo 45 LRJS. Por consiguiente, el límite máximo para la presentación de la prueba documental y pericial sería el martes 18 de agosto de 2026, hasta las 15:00 horas.

B) Procedimiento de Prestación de Seguridad Social (Pensión)

A diferencia del despido, los procesos ordinarios en materia de prestaciones de Seguridad Social (salvo la impugnación de altas médicas) no se encuentran entre las excepciones de urgencia del artículo 43.4 de la LRJS. Por lo tanto, el mes de agosto es inhábil. Al contar hacia atrás desde el 1 de septiembre, debemos saltar íntegramente el mes de agosto.

Cómputo hacia atrás:

  • Viernes 31 de julio (saltando todo el mes de agosto y los fines de semana)
  • Jueves 30 de julio
  • Miércoles 29 de julio
  • Martes 28 de julio
  • Lunes 27 de julio
  • Viernes 24 de julio (saltando el fin de semana del 25 y 26)
  • Jueves 23 de julio
  • Miércoles 22 de julio
  • Martes 21 de julio
  • Lunes 20 de julio.

Fecha límite de aportación: Viernes 17 de julio de 2026.

Aplicando la misma regla de la Audiencia Nacional, el día de presentación con la extensión del plazo de gracia será el lunes 20 de julio de 2026, hasta las 15:00 horas.

4. Reflexión crítica sobre la paradoja procedimental

De lo expuesto y de los cálculos efectuados, la aplicación estricta del artículo 82.5 de la LRJS, combinada con el cómputo de plazos hacia atrás y la inhabilidad del mes de agosto y del periodo navideño, genera una profunda y gravosa paradoja procesal.

El espíritu legislativo de declarar agosto como inhábil es garantizar el descanso de los profesionales del derecho y paralizar la maquinaria judicial en procedimientos que carecen de una urgencia vital (como sí la tienen los despidos o la tutela de derechos fundamentales o las altas médicas, en que agosto sí es hábil).

Sin embargo, al fijarse una obligación de presentar documentación con 10 días de antelación a una vista, la mecánica del cómputo regresivo provoca que los procedimientos no urgentes (como las prestaciones de Seguridad Social o las reclamaciones de cantidad) sufran una carga de anticipación desproporcionada. Para un juicio fijado a principios de septiembre, el abogado de un proceso ordinario o de Seguridad Social está obligado a preparar, recabar y subir al sistema LexNET -o su plataforma autonómica- toda la prueba documental y pericial a mediados de julio (más de 40 días naturales antes de la vista). En cambio, para un despido —que es un proceso urgente y preferente— el abogado puede apurar hasta mediados de agosto para realizar este mismo trámite.

Esta situación desvirtúa por completo el concepto de "no urgencia" de los procesos ordinarios, castigando a las partes (y a sus sufridos representantes legales) al obligarles a blindar su estrategia probatoria y cerrar la documentación con más de un mes de antelación real, frustrando en la práctica la tranquilidad y paralización de actuaciones que el legislador pretendía otorgar al declarar inhábil el mes de agosto en este tipo de procedimientos. Es una disfunción del sistema originada por la nueva exigencia del artículo 82.5 LRJS, introducida recientemente por la Ley Orgánica 1/2025 en aras de la eficiencia, pero que en casos de señalamientos post-vacacionales genera una carga de trabajo enormemente prematura.

Los resultados con la “calculadora” del blog -sin guardias-

https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/05/calculadora-aportacion-anticipada.html

A) Procedimiento por Despido

B) Procedimiento de Prestación de Seguridad Social (Pensión)

09 junio 2026

LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPA EN LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR EXPOSICIÓN AL AMIANTO. BREVÍSIMO RECORRIDO Y EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

Evolución de la culpa empresarial por exposición al amianto

Ando enfrascado en la recopilación de artículos, libros y sentencias respecto al daño a la salud que han sufrido las personas trabajadoras por inhalación de fibras de amianto. Desde la perspectiva actual parece incluso “fácil” la imputación de responsabilidad empresarial. Al fin y al cabo, no es más que la aplicación de la lógica del artículo 1.101 del Código Civil (CC):

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

Lo que comporta que si: 1) se acredita la exposición laboral al amianto, 2) se acredita el daño derivado de aquella exposición y 3) existe nexo causal entre ambos, existe el derecho a ser indemnizado.

Pero su interpretación no ha sido pacífica en el orden social y hoy, con la perspectiva del paso del tiempo, es sumamente interesante observar cómo ha mutado la interpretación judicial del artículo 1.101 del CC a lo largo de las décadas para adaptarse a la realidad del daño profesional.

1. Etapa inicial: Un enfoque restrictivo

¿Pero siempre fue así? NO, y lo digo en mayúsculas. Acabo de reencontrarme con una antigua sentencia del Tribunal Supremo que, aplicando el mismo artículo centenario, el 1.101 CC, hace casi 30 años decía en la STS, a 30 de septiembre de 1997 (ROJ: STS 5749/1997):

«Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil».

2. Cambio de doctrina: La deuda de seguridad

En el camino, abandonando aquella interpretación restrictiva, el Magistrado Fernando Salinas Molina dictó la STS, a 24 de enero de 2012 (ROJ: STS 966/2012) que, cierto es, tuvo en cuenta la doctrina entonces reciente de la Sala dictada en la STS, a 30 de junio de 2010 (ROJ: STS 4801/2010), estableciendo:

«Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente"».

Esta sentencia marcó un antes y un después entre la doctrina de 1997 y la actual. Abrió paso a la evolución del concepto de “culpa” empresarial con respecto a exposiciones laborales muy anteriores en el tiempo a que se dictasen las sentencias. En todo caso, infinitas gracias, maestro.

3. Etapa actual: Protección incondicionada

Hoy, como resolución más reciente (dictada en un rcud que interpuso Lidia Ripoll, una de mis excompañeras en Col·lectiu Ronda), la STS, a 22 de abril de 2026 (ROJ: STS 2062/2026) declara nuevamente la responsabilidad de la empresa estibadora en el Port de Barcelona, Estibarna, como sucesora desde 1986 de la Organización de Trabajos Portuarios (OTP), por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por exposición al amianto de uno de sus trabajadores.

Precisamente en la órbita del artículo 1.101 CC y la responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento de falta de medidas de seguridad e higiene, la sentencia dictamina:

«Recordamos también el contenido del art. 1101 del Código Civil [...] Y que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se fundamenta en los siguientes principios [STS 1039/2018, de 11 diciembre (rcud 1653/2016)]: «b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00). c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."»

Este pronunciamiento sintetiza perfectamente la doctrina del Alto Tribunal respecto a la obligación de indemnización civil adicional del empleador por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Cuadro Resumen de la Evolución Jurisprudencial

A continuación, presento un cuadro que sintetiza la evolución jurisprudencial del concepto de "culpa" en la indemnización civil por exposición al amianto, dividida en las tres grandes etapas que he señalado:

Fase Jurisprudencial Concepción de la Responsabilidad y la Culpa Exigencias y Carga de la Prueba
Enfoque Clásico y Restrictivo (STS 30 de septiembre de 1997)
  • La responsabilidad por culpa en este ámbito debía ceñirse a su sentido clásico y tradicional.
  • Duplicar la protección de responsabilidad objetiva por la vía de la culpa contractual se consideraba un elemento de inestabilidad y desigualdad.
  • No se aplicaba el artículo 1101 del Código Civil si la empresa había cumplido las exigencias legales de higiene y seguridad.
  • El empresario quedaba exonerado si no realizaba ningún acto que aumentara el riesgo propio del trabajo.
Transición e Inversión de Carga (STS 30 de junio de 2010 y STS 24 de enero de 2012)
  • La mera existencia de un daño puede implicar que la acción preventiva a la que está obligado el empresario ha fracasado.
  • Se establece que el empleador es el titular de una "deuda de seguridad" frente a sus trabajadores.
  • Para enervar su responsabilidad, el empleador debe acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, incluso más allá de lo que exigen los reglamentos.
  • Se invierte la carga probatoria: es el empresario quien debe demostrar que el daño se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o negligencia exclusiva e imprevisible del trabajador.
Protección Incondicionada (Actual) (STS 22 de abril de 2026)
  • El deber de protección del empresario frente a la seguridad de los trabajadores es incondicionado y prácticamente ilimitado.
  • La existencia de la deuda de seguridad enmarca claramente la situación en la responsabilidad contractual del art. 1101 CC.
  • Es obligatoria la adopción de las medidas de protección necesarias, cualesquiera que fuesen.
  • La imputación de responsabilidad opera acreditando tres elementos básicos: 1) exposición laboral al amianto, 2) daño derivado y 3) nexo causal entre ambos.

Como señalo en el propio texto, esta transición jurisprudencial ilustra un recorrido desde una doctrina que exigía una culpa casi dolosa o un incumplimiento normativo flagrante por parte del empresario, hasta un modelo actual cuasi objetivo, donde la protección integral de la salud de la persona trabajadora sitúa sobre la empresa el máximo nivel de exigencia preventiva.