13 julio 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 13/07/2026

INCAPACIDAD TEMPORAL

STS, a 25 de junio de 2026 - ROJ: STS 2926/2026

ECLI:ES:TS:2026:2926 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 574/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 141/2025
RESUMEN: Cálculo de BR para subsidio por IT en contratación fija discontinua. Cuestiones: 1) Hay competencia funcional (aplica doctrina). 2) Deficiente escrito de interposición del rcud (aplica doctrina). 3) Ausencia de contradicción porque los hechos y las pretensiones son diversas (aplica doctrina). Desestima recurso, de acuerdo con Informe del Ministerio Fiscal.
Comentario: La disputa legal se centra en el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de una trabajadora fija discontinua —que, ya sabemos, a veces se les trata como trabajadoras a tiempo parcial, y a veces no—, comparando diferentes métodos de computar las cotizaciones previas al periodo de baja. El tribunal analiza si existe una contradicción real entre la sentencia recurrida y otras decisiones judiciales de referencia sobre el mismo tema. Finalmente, los magistrados determinan que no concurren los requisitos necesarios para la unificación doctrinal debido a las diferencias fácticas entre los casos comparados. Por consiguiente, la Sala decide desestimar el recurso, confirmando la resolución previa dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2927/2026

ECLI:ES:TS:2026:2927 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 570/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 1141/2025
RESUMEN: COMPLEMENTO DE MATERNIDAD del solicitante varón desestimado en vía administrativa por silencio negativo. Indemnización de 1.800 euros. Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que se reconozca el derecho a percibir el complemento, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina acuñada por la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) y posteriores que la siguen. Sentencia de señalamiento adicional.
Comentario: Ninguna novedad supone, son ya decenas las dictadas en este sentido. Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa doctrina, en cuanto a en qué fases del procedimiento se puede solicitar la indemnización, se ha trasladado a la nueva STS, de 30 de junio de 2026 - ROJ: STS 2924/2026, rcud 5544/2023, en el caso Obadal. Curioso.

VIUDEDAD Y PAREJA DE HECHO

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2930/2026

ECLI:ES:TS:2026:2930 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 573/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANA MARÍA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 29/2025
RESUMEN: Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 16 de octubre de 2025 (Penélope contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad de la demandante (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). La actora, residente en Cataluña, solicitó pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja después de dictada la STC 140/2014 y antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Se aplica doctrina previa contenida en sentencias que estimaron las demandas en casos muy similares, aunque no idénticos, siguientes:
  • Rev. 5/2023: St. 518/2024, de 2 de abril
  • Rev. 14/2023: St. 525/2024, de 3 de abril
  • Rev. 24/2023: St. 520/2024, de 2 de abril
  • Rev. 9/2024: St. 366/2025, de 24 de abril
  • Rev. 31/2024: St. 526/2025, de 29 de mayo
  • Rev. 32/2024: St. 359/2025, de 23 de abril (Pleno)
  • Rev. 99/2024: St. 367/2025, de 24 de abril.
Comentario: No es la primera, ni creo que sea aún la última, de las sentencias dictadas en esta saga. Ya comenté las anteriores en esta entrada o en esta otra, y ha sido abordado magistralmente por el profesor Eduardo Rojo. Pero recomiendo especialmente la lectura del artículo de María Elósegui Itxaso, porque es Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ha participado activamente en esta doctrina.

En esta nueva sentencia, el caso tiene su origen judicial en el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona. Las circunstancias fácticas que motivan el litigio fueron que la demandante (D.ª Penélope) y su pareja (D. Luis Andrés) convivían y estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 21 de agosto de 2003, habiendo tenido tres hijos en común. Tras el fallecimiento de D. Luis Andrés el 7 de junio de 2015, la demandante solicitó la pensión de viudedad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la solicitud argumentando que no se habían constituido formalmente como pareja de hecho mediante su inscripción en un registro público al menos dos años antes del fallecimiento. Sin embargo, a la demandante le resultó materialmente imposible cumplir con ese plazo, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo la exigencia de este requisito de inscripción se dictó en 2014, menos de dos años antes del fallecimiento de su pareja. Una vez le ha dado la razón el TS, ahora vuelve a la casilla de salida, al Juzgado de lo Social de la actual Plaza nº 4, para que se dicte nueva sentencia, que si es estimatoria, supondría una pensión con efectos de 8 de junio de 2015. Hasta donde yo tengo conocimiento, la titular de aquella plaza no es la misma a día de hoy, con lo que, entiendo, se deberá celebrar nuevamente el juicio oral… como ya dije, kafkiano.

INGRESO MÍNIMO VITAL

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2739/2026

ECLI:ES:TS:2026:2739 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 567/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARÉS | Nº Recurso: 3931/2024
RESUMEN: INGRESO MÍNIMO VITAL. RDL 20/2020. Situación de vulnerabilidad económica. Cómputo de la Renta Activa de Inserción como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital. Falta de contradicción.
Comentario: El Tribunal Supremo desestimó este recurso de casación para la unificación de doctrina debido a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida (la sentencia que se estaba impugnando) y la sentencia de contraste (la sentencia aportada por la recurrente para comparar). Ya sabemos que para que un recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable, el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige que ambas sentencias comparen casos con "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero que hayan llegado a pronunciamientos o resoluciones diferentes. A pesar de haber superado el filtro previo, la ponente determina que en este caso no existía identidad de hechos entre las dos sentencias por las siguientes diferencias clave en los tiempos en que se percibieron los ingresos:
  • En la sentencia recurrida: La demandante percibió la Renta Activa de Inserción (RAI) durante el ejercicio 2020, un periodo anterior a la fecha de efectos de su Ingreso Mínimo Vital (IMV). El tribunal consideró que esa renta sí computaba como ingreso para calcular su vulnerabilidad económica en ese momento. Recordemos que hoy la RAI ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, por cierto.
  • En la sentencia de contraste: La persona demandante comenzó a percibir la RAI con posterioridad a la solicitud y a los efectos económicos del IMV. Aunque el tribunal de este caso hizo un comentario incidental (obiter dicta) afirmando que la RAI no computaba como ingreso, aclaró que incluso si se adoptara la postura contraria (que sí computa), no afectaría al derecho a la prestación en ese momento por obvias razones temporales, ya que la percepción de la RAI comenzó más tarde.
Al basarse las sentencias en hechos y momentos temporales distintos respecto al cobro de la RAI, el Tribunal Supremo concluyó que no se cumplía el presupuesto de contradicción necesario para unificar doctrina, lo que convirtió esta causa de inadmisión en el motivo directo de la desestimación del recurso.

SOVI

STS, a 18 de junio de 2026 - ROJ: STS 2744/2026

ECLI:ES:TS:2026:2744 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 560/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 4652/2024
RESUMEN: Pensión de jubilación del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI): no se computa como cotizado el tiempo de prestación del servicio social obligatorio femenino. Aplica doctrina, estimando el recurso del INSS.
Comentario: Aplicación estricta de la legalidad vigente que he criticado en esta entrada en mi blog.

INCAPACIDAD PERMANENTE Y SILICOSIS SIMPLE

STS, a 16 de junio de 2026 - ROJ: STS 2733/2026

ECLI:ES:TS:2026:2733 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 542/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 4192/2024
RESUMEN: RCUD. Trabajadora diagnosticada de silicosis simple sin enfermedades intercurrentes y en situación de desempleo. Procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la exposición a la inhalación de polvo de sílice. Reitera doctrina.
Comentario: Muy interesante sentencia que he analizado en esta entrada en mi blog.

ACCIDENTE DE TRABAJO Y BASE REGULADORA IP

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2640/2026

ECLI:ES:TS:2026:2640 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 526/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 2515/2024
RESUMEN: En la base de cotización a efectos de calcular luego la base reguladora de una IPT derivada de accidente de trabajo, debe incluirse el plus de transporte. Lo dispuesto al respecto en el Reglamento de accidentes de trabajo de 1956 ha quedado sin eficacia de manera sobrevenida por lo dispuesto en la LGSS de 1994 y en la vigente de 2015, en virtud del principio de jerarquía normativa.
Comentario: Esta sentencia me ha inspirado este brief publicado en la web de la AEDTSS.

CUESTIONES PROCESALES

He recogido tres sentencias sobre cuestiones procesales en procedimientos de Seguridad Social. Aprovecho para recordar, respecto al nuevo requisito de Interés Casacional Objetivo (ICO) que, cuando se trata de cuestiones procesales, como ya ocurría con el requisito de contradicción, se relajan los estrictos criterios de admisión, como ya comento en este post. En fin, estas son las sentencias. A saber:

1. Incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre hechos probados

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2743/2026

ECLI:ES:TS:2026:2743 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 539/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 1414/2025
RESUMEN: Incongruencia extra petita del Tribunal Superior al declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común cuando en el recurso no se había cuestionado la contingencia. Reitera doctrina.
Comentario: Aquí se trata del caso de un trabajador (conductor de camión) con graves problemas psiquiátricos al que un Juzgado de lo Social le reconoció la situación de "Gran Invalidez". El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, el cual le dio la razón al INSS y anuló la Gran Invalidez.

El problema jurídico: Durante ese recurso en el TSJ, el trabajador presentó un escrito de impugnación en el que pedía formalmente que se revisaran y modificaran cuatro de los "hechos probados" de la sentencia inicial. Sin embargo, el TSJ dictó su sentencia omitiendo por completo esta petición, sin darle ninguna respuesta.

Resolución: El Tribunal Supremo determina que el TSJ cometió una "incongruencia omisiva" (falta de respuesta a una pretensión legítima), lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. Por ello, anula la sentencia del TSJ de Galicia y le ordena dictar una nueva en la que se pronuncie obligatoriamente sobre esas revisiones de hechos que solicitó el demandante.

2. Otra incongruencia omisiva idéntica a la anterior

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2685/2026

ECLI:ES:TS:2026:2685 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 537/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN | Nº Recurso: 3652/2024
RESUMEN: RCUD. Incongruencia omisiva porque el Tribunal Superior al resolver el recurso de suplicación no se pronunció sobre la modificación de un hecho probado solicitado en el escrito de impugnación del recurso. Reitera doctrina.
Comentario: Ahora se trata de un peón agrícola al que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por diversas dolencias (trastorno ansioso-depresivo, dolores, etc.) que vio cómo el TSJ de Andalucía revocaba dicha incapacidad tras un recurso del INSS.

El problema jurídico: Es un caso prácticamente idéntico al anterior en cuanto a su error procesal. El trabajador, al oponerse al recurso del INSS ante el TSJ, había solicitado expresamente que se añadiera un nuevo párrafo al "hecho probado cuarto" para incluir el informe de su médica psiquiatra. El TSJ ignoró absolutamente esta petición y no ofreció ningún razonamiento al respecto.

Resolución: El Tribunal Supremo vuelve a apreciar que concurre "incongruencia omisiva" por parte del TSJ. Dictamina que los tribunales tienen la obligación de dar una respuesta fundamentada a las solicitudes de rectificación de hechos, ya sea para aceptarlas o rechazarlas. En consecuencia, anula la sentencia del TSJ y le ordena emitir una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas, incluida la revisión fáctica.

3. Incongruencia extra petita: Cambio de contingencia de oficio

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2655/2026

ECLI:ES:TS:2026:2655 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 530/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE | Nº Recurso: 344/2025
RESUMEN: Incongruencia omisiva. La sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación sin dar respuesta a la rectificación de hechos solicitada en el escrito de impugnación del recurso.
Comentario: En esta tercera sentencia, nos encontramos con una trabajadora (reponedora) que solicitó se le reconociera una incapacidad permanente derivada exclusivamente de un "accidente de trabajo" ocurrido en 2015. Tanto el INSS como el Juzgado de lo Social se la denegaron al no ver relación entre sus secuelas actuales y aquel accidente.

El problema jurídico: La trabajadora recurrió ante el TSJ de Canarias manteniendo su única petición: incapacidad por accidente laboral. El TSJ concluyó que, efectivamente, no había relación con el accidente de trabajo, pero por iniciativa propia decidió declararla en incapacidad permanente total derivada de "enfermedad común", condenando al INSS a pagarle una pensión. El INSS recurrió al Supremo denunciando una "incongruencia extra petita" (el tribunal concedió algo diferente a lo que se pedía).

Resolución: El Tribunal Supremo le da la razón al INSS. Explica que conceder una incapacidad por "enfermedad común" cuando la persona solo ha reclamado por "accidente de trabajo" (y no lo ha pedido ni siquiera de forma subsidiaria) no es un simple cambio de grado, sino una alteración fundamental del proceso legal que afecta a los requisitos y pagadores. Por tanto, anula la sentencia del TSJ por dar algo no solicitado y confirma la sentencia inicial que denegaba la prestación.

09 julio 2026

GUÍA PRÁCTICA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA DISCAPACIDAD EN ESPAÑA

Por una cuestión familiar tengo que solicitar un grado de discapacidad para alguien muy cercano. Y la verdad es que es en estos momentos cuando me doy cuenta de lo difícil y enrevesado que es actuar ante la administración.

A esto ya estamos acostumbrados desde el famoso “vuelva usted mañana” - y ya ha llovido desde entonces-, pero que, cuando afecta a nuestra salud, y más por motivos de discapacidad, me indigna profundamente.

Artículo 49 de la Constitución Española

1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Se modifica por el art. único de la Reforma de 15 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-3099

Así que, si estás pensando en solicitar el certificado de discapacidad o acabas de recibir una resolución con la que no estás de acuerdo, es completamente normal sentirse abrumado por la burocracia y la terminología legal.

En esta entrada del blog, voy a intentar traducir el "lenguaje jurídico" a un lenguaje sencillo, explicando paso a paso qué es la discapacidad, cómo se valora actualmente, a qué derechos te da acceso y, muy importante, cómo defenderte frente a los retrasos y resoluciones injustas de la Administración.

1. ¿Qué es la discapacidad? La visión internacional y española

Históricamente, la discapacidad se veía únicamente como un problema médico. Sin embargo, el gran cambio de paradigma llegó con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU (2006). Este tratado internacional estableció que la discapacidad no es solo una característica de la persona, sino un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las deficiencias de una persona y las barreras del entorno (físicas o de actitud) que evitan su participación plena en la sociedad.

A nivel europeo, la Directiva 2000/78/CE del Consejo incluye de manera expresa la discapacidad como un motivo de discriminación en el ámbito laboral frente al cual es necesario adoptar medidas. Esta norma consagra el principio de igualdad de trato y establece la obligación del empresario a efectuar ajustes razonables para facilitar el acceso o el mantenimiento en el empleo a las personas con discapacidad, siempre que no representen una carga excesiva.

En los últimos tiempos, a raíz de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, se está reforzando esta especial protección, especialmente en el ámbito laboral.

En España, esta visión más moderna basada en los derechos humanos se recoge en nuestra norma principal: el Real Decreto Legislativo 1/2013 (Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad). Esta ley define legalmente a las personas con discapacidad como aquellas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, ven impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.

2. El “mágico” porcentaje del 33%. Reconocimiento y ventajas

Para que se nos reconozca oficialmente como persona con discapacidad y poder acceder al catálogo de medidas de protección, necesitamos alcanzar un grado de discapacidad igual o superior al 33% mediante resolución oficial del Departamento o Consejería correspondiente (normalmente de “derechos sociales”).

Alcanzar este porcentaje abre la puerta a un importante, aunque sigo pensando que insuficiente, escudo social y laboral. Entre las principales ventajas destacan, sin ánimo exhaustivo:

  • Laborales: Reserva de puestos de trabajo (las empresas privadas de 50 o más trabajadores deben reservar un 2% de su plantilla, y en el empleo público se reserva un 7%). Además, se obtienen apoyos para la adaptación del puesto y acceso a Centros Especiales de Empleo.
    Nota: Aunque es poco conocido, el RD 368/2021 establece acciones positivas para el colectivo de capacidad intelectual límite, siempre que acredite al menos un 20% de discapacidad intelectual (aunque no alcancen el 33%).
  • Fiscales y tributarias: Quizás es el beneficio más conocido. Se aplican importantes deducciones en la declaración de la renta (IRPF), exención de los impuestos de matriculación y circulación, e IVA superreducido (4%) en la compra de vehículos adaptados.
  • Jubilación y pensiones: Si tu grado alcanza el 45% (con ciertas patologías que reducen la esperanza de vida) o el 65%, la ley permite acceder a la jubilación anticipada sin penalización. Alcanzar el 65% da acceso a la pensión no contributiva de incapacidad (si hay carencia de rentas). Si se llega al 75% y se necesita ayuda de tercera persona, esta pensión se incrementa en un 50%.
  • Educación superior: Un 5% de las plazas en Grado, Máster y Doctorado se reservan para estudiantes con discapacidad.
  • Exención prestaciones farmacéuticas: Personas menores de edad con un grado igual o superior al 33% están exentos de aportación.
  • Ingreso Mínimo Vital y otras prestaciones: La discapacidad suele actuar como elemento de incremento de las prestaciones básicas, o como presupuesto para pensiones (ej. prestación por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%).

Insisto en que el catálogo es amplio, y aquí solo reflejo alguno de los que recuerdo a “bote pronto”.

3. El procedimiento del RD 888/2022, las CCAA y la (dura) realidad de los retrasos

El procedimiento para solicitar este reconocimiento experimentó un cambio radical con la entrada en vigor del Real Decreto 888/2022. Este nuevo baremo se adaptó por fin a los criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para evaluar la discapacidad de forma mucho más justa e integral.

Ahora, los equipos multiprofesionales (médicos, psicólogos y trabajadores sociales) evalúan tu situación sumando cuatro bloques o "baremos":

  • Deficiencia Global de la Persona (BDGP): El impacto médico o físico/psicológico directo de tu enfermedad.
  • Limitaciones en la Actividad (BLA): Cómo esa enfermedad te limita para realizar tareas básicas (autocuidado, movilidad, etc.).
  • Restricciones en la Participación (BRP): Cómo te afecta en tu entorno real (a menudo mediante un cuestionario que rellena el paciente).
  • Barreras Ambientales (BFCA): Factores del entorno social, familiar o arquitectónico que agravan tu situación (suman hasta 24 puntos adicionales).

¿Quién decide y cuánto tardan?

La competencia recae en las Comunidades Autónomas (y en el Imserso para Ceuta y Melilla), quienes gestionan los Centros Base. La ley establece claramente que la Administración debe dictar y notificar la resolución en un plazo máximo de 6 meses desde que presentas la solicitud.

Aquí he de realizar una crítica obligatoria: la realidad es alarmantemente distinta. Según datos recientes, COCEMFE denuncia que el 48% de los solicitantes espera más de un año para ser valorado, dándose situaciones de colapso crítico en comunidades como Andalucía o Galicia -y añado yo, también en Canarias y Extremadura-. Estos retrasos son inaceptables y dejan a personas vulnerables en un "limbo" jurídico durante meses o años.

Cómo iniciar el trámite

El procedimiento se inicia a instancia de la persona interesada ante su Comunidad Autónoma. A esta petición se le debe adjuntar obligatoriamente el DNI y los informes médicos, psicológicos y sociales que justifiquen exhaustivamente las condiciones alegadas (cuanto más documentado, mejor).

⏳ ¿Sabías que existe un trámite de urgencia? El artículo 10 del RD 888/2022 permite reducir los plazos del procedimiento a la mitad. Para beneficiarte de ello, debes indicarlo expresamente en tu solicitud y aportar los informes que lo justifiquen (por ejemplo, por motivos graves de salud, reducida esperanza de vida, situaciones de violencia de género u otras de índole humanitaria).

Un consejo práctico: Además de las pruebas clínicas, recomiendo aportar el Cuestionario de Desempeño (BRP-QD simplificado) cumplimentado por la propia persona para reflejar las barreras y dificultades reales en el día a día.

Tras registrar la documentación, un equipo multiprofesional emitirá un dictamen-propuesta. La Administración dispone de un plazo máximo legal de seis meses (el silencio es negativo, ojo) para dictar resolución expresa. Sus efectos protectores se aplicarán de forma retroactiva desde la fecha de solicitud. Además, según el artículo 11, junto con la resolución de reconocimiento, se emite la Tarjeta Acreditativa del Grado de Discapacidad; un documento muy práctico y válido en todo el territorio del Estado que resume tu grado, periodo de vigencia, y si tienes dificultades de movilidad o necesidad de tercera persona.

4. ¿No estás de acuerdo? Formas de impugnación

Si tras la eterna espera te llega la resolución y te otorgan un grado inferior al 33% (o inferior a lo que te corresponde), no te rindas. Puedes reclamar. El ordenamiento jurídico laboral te ofrece un camino claro, aunque los plazos para resolver también suelen ser largos:

1º Paso. La Reclamación Previa (Obligatoria)

Según el art. 71 de la Ley 36/2011, tienes derecho a interponer una Reclamación Previa ante el mismo organismo que dictó la resolución. Tienes un plazo de 30 días hábiles (no computan fines de semana ni festivos) desde que recibes la carta. En este escrito debes argumentar en qué se ha equivocado el organismo al aplicar el RD 888/2022.
📥 Descargar formulario de reclamación

2º Paso. La vía judicial (Demanda social)

Si desestiman tu reclamación o hay silencio administrativo negativo, se agota la vía administrativa. Dispones de otros 30 días hábiles para presentar una demanda judicial. En esta fase será fundamental contar con peritaje médico. La administración defiende ferozmente sus porcentajes, y aquí solo hay posibilidad de “éxito” con una defensa técnica que aplique estrictamente las reglas del RD 888/2022.

5. Otras formas de reconocimiento oficial de la discapacidad

Esquivando el procedimiento anterior, existe una regla general de equiparación al 33% (art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013). Se considera legalmente que presentan una discapacidad del 33% o superior los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente (total, absoluta o gran incapacidad), así como pensionistas de clases pasivas por inutilidad.

Ahora bien, esta equiparación automática no es válida "a todos los efectos" legales. Se limita exclusivamente a los efectos previstos en la propia ley (básicamente acceso al empleo y accesibilidad universal).

Diferencia clave entre conceptos:

  • La incapacidad permanente gira en torno al componente profesional: reducciones funcionales graves que disminuyen o anulan la capacidad laboral.
  • La discapacidad es un concepto más amplio: evalúa cómo las deficiencias interactúan con las barreras del entorno impidiendo la participación plena en la sociedad.

Aunque existen puntos de conexión, no hay una relación directa ni automática absoluta entre ambas figuras. Mi consejo es solicitar también el grado de discapacidad, aunque se declare el derecho a la pensión de incapacidad permanente.

Anexo Práctico: Guía de solicitud en Catalunya, Andalucía y Madrid

Como el procedimiento y los organismos dependen de cada Comunidad Autónoma, aquí te resumo de forma muy práctica dónde y cómo iniciar el trámite en tres de las principales comunidades:

📍 Catalunya

  • 🏛️ Departamento: Departament de Drets Socials i Inclusió (Generalitat de Catalunya).
  • 💻 Vías de presentación: Telemática (mediante idCAT Móvil o certificado digital) y Presencial (en las Oficinas de Asuntos Sociales y Familias o red de oficinas de atención ciudadana).
  • 📑 Documentos: Formulario de solicitud oficial, DNI/NIE (si no autorizas su consulta), e informes médicos y/o psicológicos recientes que avalen la discapacidad.
  • 👣 Pasos: 1. Registro de solicitud y documentos. 2. Esperar notificación. 3. Citación para valoración por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO), que puede ser presencial o basada en los informes aportados. 4. Recepción de la resolución y de la Tarjeta Acreditativa.
  • 🔗 Enlace oficial al trámite (Gencat)

📍 Andalucía

  • 🏛️ Consejería: Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad (Centros de Valoración y Orientación - CVO).
  • 💻 Vías de presentación: Telemática (a través de la Ventanilla Electrónica de la Junta de Andalucía - VEAJA) y Presencial (en los registros de las Delegaciones Territoriales o los propios CVO).
  • 📑 Documentos: Solicitud normalizada (Anexo I), fotocopia compulsada de informes médicos/psicológicos y/o sociales, y copia del DNI/NIF (solo si no consientes expresamente su consulta).
  • 👣 Pasos: 1. Presentación de la solicitud. 2. Citación por parte del Centro de Valoración y Orientación correspondiente a tu provincia. 3. Reconocimiento técnico (médico, psicológico y social). 4. Emisión de dictamen y resolución oficial.
  • 🔗 Enlace oficial al trámite (Junta de Andalucía)

📍 Comunidad de Madrid

  • 🏛️ Consejería: Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales (Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad / Centros Base).
  • 💻 Vías de presentación: Telemática (Registro Electrónico de la Comunidad) y Presencial (Oficinas de Asistencia en Materia de Registro y Centros Base).
  • 📑 Documentos: Impreso de solicitud, informes médicos, psicológicos y/o sociales originales o compulsados, y certificado de empadronamiento y DNI (solo si te opones a que la Comunidad los consulte).
  • 👣 Pasos: 1. Entrega de documentación. 2. Asignación al Centro Base según tu código postal. 3. Cita para valoración por el equipo multiprofesional del Centro Base. 4. Notificación de la resolución y envío de la tarjeta identificativa.
  • 🔗 Enlace oficial al trámite (Comunidad de Madrid)

Conclusión

El camino para el reconocimiento de la discapacidad se ha modernizado con el RD 888/2022, siendo mucho más justo sobre el papel. Pero la realidad es que la Administración sigue fallando en los tiempos de respuesta (excesivamente largos) y está siendo muy estricta, por no decir injusta, en la aplicación de los nuevos baremos.

Conocer tus derechos, armar un buen expediente médico desde el principio y no tener miedo a reclamar son tus mejores herramientas.

08 julio 2026

EL SERVICIO SOCIAL FEMENINO Y LA PENSIÓN SOVI. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 560/2026

El Servicio Social Femenino y la Pensión SOVI

Esta sentencia del Tribunal Supremo, fechada en junio de 2026, resuelve un recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social relativo a una pensión de jubilación del antiguo seguro SOVI. El núcleo del conflicto jurídico se centra en decidir si el tiempo dedicado al servicio social femenino obligatorio puede contabilizarse para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido. Aunque el Juzgado de lo Social de Granada y la Sala Social del TSJ Andalucía habían fallado a favor de la demandante basándose en la no discriminación de género, el Tribunal Supremo rectifica esta postura siguiendo su doctrina reciente. El fallo concluye que este periodo de servicio no es computable para acceder a la jubilación ordinaria ni a la del régimen SOVI. De este modo, la resolución anula las sentencias previas y desestima la solicitud de la beneficiaria al considerar que no cumple con los requisitos legales de carencia. Una oportunidad perdida.

ROJ: STS 2744/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2744

Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Municipio: Madrid

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº Recurso: 4652/2024

Fecha: 18/06/2026

Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Pensión de jubilación del régimen de seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI): no se computa como cotizado el tiempo de prestación del servicio social obligatorio femenino. Aplica doctrina, estimando el recurso del INSS.

Enlace CENDOJ: Consultar documento oficial

Introducción

En el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, la lucha por la igualdad de género a menudo se libra en la interpretación de las normas del pasado. Hoy analizo en mi blog la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 560/2026, de 18 de junio de 2026, una resolución que aborda una cuestión histórica, aunque ya sin un gran calado, teniendo en cuenta que se proyecta sobre una prestación muy residual: el cómputo del Servicio Social Femenino para alcanzar el periodo de carencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). La estadística del INSS indica solo dos altas nuevas en todo el país en mayo de 2026. Y respecto al total, en junio de 2026 se mantienen, en SOVI, 180.244 pensiones, que suponen un importe mensual de 97.745.547,34 euros, de la que resulta una pensión media mensual de 542,30 euros.

El supuesto de hecho

El caso gira en torno a Doña Sonia, quien solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de jubilación SOVI. El INSS denegó su petición alegando que la trabajadora acreditaba un total de 1.764 días cotizados (1.512 días más 252 días por pagas extras), quedándose a las puertas de los 1.800 días exigidos legalmente.

Para suplir esos días faltantes, Doña Sonia presentó un justificante que acreditaba haber realizado el Servicio Social en la Sección Femenina de Falange (¡ains!) entre septiembre de 1960 y mayo de 1961. Este periodo, de ser computado, cubría sobradamente la carencia de los 1.800 días requeridos para acceder a la prestación.

El iter judicial hasta llegar al Tribunal Supremo

El camino judicial de Doña Sonia comenzó con éxito. El Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó sentencia el 20 de febrero de 2023, estimando su demanda y declarando su derecho a la pensión de jubilación del SOVI, obligando al INSS a computar el periodo del servicio social obligatorio.

Disconforme, el INSS presentó un recurso de suplicación. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía (Granada), en sentencia de 16 de mayo de 2024, desestimó el recurso y confirmó el fallo de instancia. La Sala sostuvo que, conforme a resoluciones previas, el periodo de servicio social debía considerarse para completar la carencia exigida. Finalmente, el INSS elevó el caso al Tribunal Supremo interponiendo un recurso de casación para la unificación de doctrina.

La concurrencia de contradicción

Para que el Tribunal Supremo admitiera el recurso, el INSS aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya el 14 de junio de 2018 (rec. 2402/2018).

En aquel caso, otra mujer solicitaba la pensión de jubilación SOVI acreditando 1.761 días cotizados e intentando sumar 120 días correspondientes a su prestación del servicio social obligatorio en 1966. El TSJ CAT falló en contra de la solicitante, argumentando que la normativa específica del SOVI solo permite tomar en consideración las cotizaciones efectivas anteriores a 1967 y que, del mismo modo que no se computa el servicio militar obligatorio de los hombres, tampoco procedía incluir el servicio social femenino. El Tribunal Supremo apreció la identidad esencial entre ambos casos: trabajadoras a las que les faltan pocos días para los 1.800 exigidos y solicitan computar el Servicio Social Femenino, obteniendo fallos judiciales diametralmente opuestos.

El análisis jurídico del Tribunal Supremo

Al entrar en el fondo del asunto, la Sala IV del Tribunal Supremo dio la razón al INSS. Su fundamentación se apoya en una lectura estricta de la ley y en el paralelismo con el servicio militar masculino.

El Tribunal argumentó que la actual Ley General de la Seguridad Social (artículos 207.1.c, 208.1.b y 215.1.d) reconoce expresamente el cómputo del servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria y el servicio social femenino obligatorio, pero lo hace de forma tasada y a unos "exclusivos efectos", que es acceder a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.

El Alto Tribunal concluyó que esta asimilación de tiempos no es aplicable ni a la pensión de jubilación ordinaria ni a la pensión SOVI. Recordó que el SOVI exige 1.800 días de cotización efectiva y que, dado que el servicio militar obligatorio de los varones no computa a efectos del SOVI, reconocer el servicio social femenino supondría una asimetría. Por ello, estimó el recurso del INSS y anuló la pensión que había sido reconocida a Doña Sonia.

Crítica final. La perspectiva de género olvidada

A pesar del rigor formal esgrimido por el Tribunal Supremo en esta sentencia, considero que sí debería haberse reconocido como cotizado el periodo del servicio social femenino mediante una interpretación integradora y con perspectiva de género.

El Tribunal pierde aquí una oportunidad histórica para aplicar su propia doctrina aperturista, concretamente la sentada en la STS de 21 de diciembre de 2009, recurso 201/2009 (Pleno). En aquella histórica sentencia, el Alto Tribunal hizo un formidable ejercicio de interpretación teleológica y de género para permitir que las cotizaciones ficticias por parto (112 días) se sumaran a los efectos de alcanzar los 1.800 días requeridos para las pensiones del SOVI. Lo hizo a pesar de que la literalidad de la norma (entonces la Disposición Adicional 44ª de la LGSS, actual art. 235) parecía circunscribirlo a otros regímenes, basando su decisión en que el régimen del SOVI está integrado de forma abrumadora por mujeres cuyas trayectorias laborales se vieron truncadas por la maternidad o el matrimonio impuestos por el contexto sociopolítico de la época.

Si el Tribunal Supremo fue capaz de flexibilizar el requisito de "cotización efectiva" del SOVI para integrar las bonificaciones por parto en 2009, resulta incomprensible que ahora aplique un formalismo rígido frente a un deber público, personal y de carácter inexcusable que el Estado impuso a las mujeres. Negar el cómputo del Servicio Social Femenino para el SOVI perpetúa una discriminación indirecta y estructural, obviando que las mujeres en la época franquista eran apartadas sistemáticamente del mercado laboral precisamente por su condición femenina, y evidentemente cumplir aquel servicio al Estado no beneficiaba su situación. Creo fírmemente que ha faltado una visión con perspectiva de género de esta situación, pero también con falta de perspectiva histórica. El parámetro de comparación no puede ser el actual, sino la situación real que sufrieron las mujeres durante décadas.

En este sentido, y apoyando la necesidad de una profunda reparación, resulta idónea la reflexión de Lucía Dans Álvarez de Sotomayor:

"Además de la razonabilidad y de la proporcionalidad de tales medidas de acción positiva, cabe añadir una razón más que avalaría su idoneidad: serían, en todo caso, medidas estrictamente temporales, toda vez que estamos hablando de una prestación personal que fue suprimida hace ya cuarenta y cinco años. Por eso mismo, pero sobre todo porque se trata de un régimen integrado mayoritariamente por mujeres, cobra mayor interés otra medida adicional, desde una perspectiva eminentemente reparadora. Se trataría, en fin, de que ese futuro Sistema de compensación incluya la posibilidad de contabilizar el tiempo destinado en su día, por mujeres y hombres, al cumplimiento de cualquiera de los servicios personales obligatorios tantas veces citados, también para acceder a cualquiera de las pensiones del SOVI".

Dans Álvarez de Sotomayor, L. (2023). Equiparación entre el servicio social de la mujer y el servicio militar obligatorio a efectos de la pensión de jubilación. Temas Laborales, (170), 85-113.

Sentencia Original (PDF)

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR SILICOSIS SIMPLE PARA LA PROFESIÓN DE EMBALADORA DE PIZARRA. ANÁLISIS DE LA STS 2733/2026

Incapacidad permanente total por silicosis simple para embaladora de pizarra - Análisis STS 2733/2026

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social (Sección 1)

Ponente: Rafael Antonio López Parada

ROJ: STS 2733/2026

ECLI: ES:TS:2026:2733

Nº recurso: 4192/2024

Fecha de resolución: 16 de junio de 2026

Enlace: Enlace a la muy extensa sentencia original

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a la incapacidad permanente total (IPT) a una trabajadora del sector de la pizarra diagnosticada de silicosis crónica simple de primer grado. La sentencia es clave porque otorga la prestación a pesar de que la trabajadora era asintomática (función respiratoria normal) y se encontraba en situación de desempleo en el momento del diagnóstico y solicitud. Realmente reitera y consolida doctrina, que en esta anterior entrada del blog ya expuse y a la que me remito. Ahora realizo una breve referencia a la nueva sentencia.

Los hechos del caso

La demandante prestó servicios como embaladora de pizarra durante más de 23 años (desde 1995 hasta 2018) en diversas empresas del sector de la pizarra, acumulando miles de días bajo exposición a polvo ambiental. En julio de 2018, la trabajadora fue despedida disciplinariamente, pasando a la situación de desempleo.

Un año más tarde, en julio de 2019, una prueba de TAC torácico le diagnosticó silicosis crónica simple, con la recomendación médica de evitar la exposición al polvo de sílice. Sin embargo, sus pruebas de función respiratoria arrojaban valores dentro de la normalidad (FVC 89%, FEV1 102%).

Tanto el INSS, como el Juzgado de lo Social de Ponferrada y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León denegaron su solicitud de incapacidad permanente. Las instancias inferiores argumentaron que una silicosis simple sin alteración pulmonar y sin enfermedades intercurrentes no constituía grado incapacitante, y que, al estar desempleada, no existía un riesgo real de exposición en ese momento.

El debate jurídico y la decisión del Supremo

La cuestión casacional consistía en determinar si procedía la incapacidad permanente total (IPT) para una trabajadora con silicosis de primer grado, asintomática funcionalmente, y que además se encontraba en el paro. El Tribunal Supremo desestima los argumentos de las instancias previas y falla a favor de la trabajadora basándose en los siguientes pilares:

1. La situación de desempleo no borra la "profesión habitual"

El Supremo aclara que el hecho de estar en desempleo no impide el reconocimiento de la incapacidad. Citando jurisprudencia previa (STS 157/2025), la Sala establece que, en casos de enfermedad profesional de lenta evolución, la profesión habitual que debe valorarse es la del último trabajo con riesgo pulvígeno desarrollado. La desvinculación laboral motivada por el paro no elimina el derecho a acceder a la prestación correspondiente derivada de la exposición y el daño sufrido durante su etapa en activo.

2. Silicosis de primer grado: de la Orden de 1969 a la LPRL

Las sentencias desestimatorias se basaban en la Orden de 15 de abril de 1969, que establecía que la silicosis de primer grado no era constitutiva de invalidez si no iba acompañada de otras patologías. Sin embargo, el TS realiza una magistral interpretación histórica y sistemática:

  • La normativa clásica preveía que los trabajadores con silicosis simple fueran "trasladados" a puestos sin riesgo dentro de la misma empresa.
  • Hoy en día, a la luz del art. 25.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), es antijurídico mantener a un trabajador con diagnóstico de silicosis en un ambiente pulvígeno, por el riesgo de agravación (incluso de cáncer de pulmón, presunción legal de profesionalidad aplicable a la sílice cristalina).
"...la incapacidad permanente total para el trabajo puede resultar no solamente de una imposibilidad física o psíquica para desempeñar el núcleo de las funciones y tareas de la profesión, sino también de la existencia de situaciones específicas de incompatibilidad con las condiciones de desarrollo de dichas tareas..."

3. Incapacidad para la profesión (no solo para un puesto)

El TS concluye que la exposición al polvo de sílice cristalina es inherente a la profesión de embaladora de pizarra (al igual que lo es para el "serrador"). No se trata de que un puesto concreto en una empresa tenga polvo, sino de que la profesión en sí misma exige trabajar en ese ambiente. Si la trabajadora tiene médicamente prohibida la exposición a la sílice, está incapacitada para la totalidad de su profesión habitual.

Perspectiva de género en la sentencia: Es muy destacable que el Tribunal Supremo mencione expresamente que la profesión de embaladora de pizarra está fuertemente feminizada, basándose en la gran cantidad de pleitos recientes iniciados exclusivamente por mujeres en Galicia y Castilla y León. El Tribunal reconoce como un hecho notorio la realidad productiva de estas trabajadoras dentro de las naves de corte y embalado.

Relevancia práctica de la sentencia

  • Protección preventiva plena. Un trabajador no necesita estar "asfixiado" como se exige en una EPOC de origen común, es decir presentar deficiencias respiratorias graves para que se le reconozca la IPT por silicosis. Y tampoco cabe exigir que coincida, como exigía el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, con otras patologías. El diagnóstico de silicosis simple obliga al alejamiento del riesgo de forma definitiva para la persona trabajadora, en su profesión o en cualquier otra.
  • Consolidación del criterio de la profesión habitual en desempleo. Quienes hayan desarrollado la enfermedad años después de abandonar el sector, o estando en paro, conservan su derecho a la prestación basándose en las funciones de su último puesto de trabajo en que estuvo expuesto al riesgo. La sentencia es consciente de las deficiencias actuales de la definición de profesión habitual, pero las reglas del juego obligan a aplicar la definición de la actual DT 26ª LGSS. De hecho, recoge la doctrina al respecto: “Sentencias que vienen a recoger el criterio ya acuñado desde antiguo y conforme al que "la profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de invalidez permanente total es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad. Esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado" (STS 21 de noviembre de 1996, rec. 465/1996)”.
  • Adecuación de la antigua normativa a la actual PRL. El TS armoniza inteligentemente las obsoletas órdenes de los años 60 – e incluso anteriores- con los actuales protocolos médicos del Ministerio de Sanidad en materia de vigilancia de la salud y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Afirma incluso que “El artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales convierte en antijurídico mantener a un trabajador no apto por diagnóstico de silicosis simple en un puesto de trabajo con riesgo por exposición a la inhalación de sílice cristalino. Es decir, más allá de que, pese a al diagnóstico de silicosis la persona trabajadora mantenga capacidad física suficiente para el trabajo, debido a la falta de afectación de su función respiratoria en ese estado de evolución de la enfermedad, lo cierto es que es obligatorio evitar la progresión de la silicosis y ello exige legalmente apartar al trabajador del riesgo, esto es, del puesto de trabajo con exposición a sílice.”

Y aunque yo creo que es de aplicación este razonamiento a los trabajadores expuestos al amianto -la propia sentencia hace referencia a diversas cuestiones en que se aplica por analogía la normativa de la silicosis a aquellos otros trabajadores-, sin embargo, el Ponente viene a entender que sigue siendo vigente la doctrina instaurada por la STS del Pleno de la sala de 25 de marzo de 2015, rcud. 411/2014, reiterada, entre otras, en SSTS de 1 de abril de 2015 (rcud 191/2014), 26 de mayo de 2015 (rcud 2308/2014) ó 23 de febrero de 2016 (rcud 1914/2014), que no impide, insisto que en trabajadores expuestos al amianto, acceder a la pensión de incapacidad permanente desde la situación de jubilación -que sí lo permite- o en desempleo -muy difícil de ver hoy en día, salvo, quizás, en trabajadores que realicen actividades de “desamiantado”- sino que cabe denegar “ […] el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total en base a una singular y extraordinaria consideración, cual es el hecho de que los trabajadores llevaban ya más de diez años en situación de prejubilación, alejados de cualquier actividad laboral y sin desempeñar en todo ese periodo ninguna actividad cotizada”.

Todo ello se resume en el siguiente párrafo final de la sentencia, sintetizando el larguísimo recorrido de la misma. A saber:

“En conclusión, la incapacidad permanente total para el trabajo puede resultar no solamente de una imposibilidad física o psíquica para desempeñar el núcleo de las funciones y tareas de la profesión, sino también de la existencia de situaciones específicas de incompatibilidad con las condiciones de desarrollo de dichas tareas y funciones en cuanto puedan generar un riesgo anómalo y grave para la vida, la salud o la integridad física o psíquica de la persona trabajadora debido a particulares condiciones de salud que le afecten. La prohibición del segundo párrafo del artículo 25.1 LPRL, cuando se trate de situaciones permanentes y no meramente transitorias que afecten al conjunto esencial de las tareas y funciones de una profesión (y no de unos concretos puestos de trabajo), sea cual sea su contingencia (enfermedad común, profesional, etc.) está protegida por el sistema de Seguridad Social mediante la incapacidad permanente total, debiendo aplicarse su íntegra regulación legal. Cuando la silicosis simple impide legalmente que la persona trabajadora desempeñe trabajos con riesgo de exposición a la inhalación de sílice cristalina ello constituye una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual si esa profesión implica una exposición de tal índole, teniendo en cuenta la realidad social y el estado de la técnica productiva realmente existente, en la generalidad de los puestos de trabajo de esa profesión que puedan hallarse en el mercado laboral. Al ser éste el supuesto de la profesión de embaladora de pizarra (como ocurre con el serrador de pizarra), debió reconocerse a la recurrente la prestación de incapacidad permanente total”.

Buena e ilustrativa sentencia respecto al origen histórico de la enfermedad profesional en nuestro país y su evolución y adecuación al necesario nivel de protección legal (PRL) y constitucional.

Dos apuntes finales

El primero es sobre Ca Na Negreta

Aunque ya ha realizado manifestaciones muy similares, por no decir idénticas, el ponente aprovecha para reforzar la decisión de la Sala con la doctrina Ca Na Negreta. Dice así:

“Aparte de todo ello habrá que tener en cuenta tanto el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, como el artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como la reforma introducida en el artículo 49.1.n ET por la Ley 2/2025, de 29 de abril, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta.

“Tras la Ley 2/2025 es claro que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual no supone ineludiblemente la extinción del contrato de trabajo, de manera que se puede mantener viva la relación laboral si caben ajustes razonables o existe un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora. Pero esa posibilidad de ajustes razonables o de cambio de puesto de trabajo no impiden el reconocimiento de la incapacidad permanente, sino que al contrario la toman como premisa, independientemente de que el eventual mantenimiento del empleo sea ulteriormente compatible o no con la percepción de la correspondiente prestación. Por otra parte, la aplicación del sistema de cambio de traslado de puesto de trabajo previsto en el artículo 45 de la Orden de 9 de mayo de 1962, aplicable cuando la incompatibilidad con el puesto no implica incompatibilidad con el conjunto de la profesión habitual y por tanto no da lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, no deja de ser también sino una aplicación de esa obligación de ajustes razonables exigida por la Directiva 2000/78 y la Ley 15/2022”.

El segundo es sobre el gravísimo peligro que supone la sílice cristalina

El ponente indaga en su resolución sobre la exposición a la inhalación de polvo de sílice cristalina, realiza lo que denomina un somero análisis de las bases de datos de doctrina judicial de los últimos años, encontrando diversos procedimientos judiciales, señalando al respecto que “obviamente los casos reales de embaladoras de pizarra con diagnóstico de silicosis han de ser necesariamente muchos más que los resultantes de esas sentencias, pero el hecho de que en estos años se haya llegado a formalizar un número significativo de litigios judiciales, llegando hasta la fase de suplicación, es revelador de la realidad subyacente que afecta a la profesión indicada”.

Es más, nos dice que el epígrafe 4A0102 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, establece el riesgo pulvígeno por exposición a sílice cristalina en la atmósfera de trabajo como enfermedad profesional en forma de silicosis, pero dice algo mucho más contundente:

“Hay que recordar que la silicosis no es en modo alguno una enfermedad benigna, sino que en sus grados de mayor desarrollo produce una severa discapacidad e incluso la muerte. Por otra parte la exposición a la inhalación de sílice cristalina produce también un riesgo incrementado de cáncer de pulmón. El cáncer de pulmón recibe la presunción legal de profesionalidad en el caso de trabajadores expuestos a la sílice cristalina a partir del Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, teniendo en cuenta además que a partir del Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, que incorpora la Directiva 2017/2398, de 12 de diciembre de 2017, se han de aplicar a los trabajos con exposición a ese contaminante las normas específicas de seguridad y salud laboral que se exigen a los productos cancerígenos”.

Al respecto creo que la silicosis, ya hace tiempo que lo denuncio, es una lacra actual, muy parecida, aunque afortunadamente con un ámbito más reducido, que el “genocidio” laboral del amianto -aquí ya lo decía en 2017-. Pero no es que lo diga yo, también, fruto de la investigación periodística, se ha hecho eco el "eldiario.es" y especialmente los periodistas Laura Olías y Antonio Martínez Ron, en las siguientes, y muy recientes noticias, sobre el silente drama de la sílice cristalina:

Seguimos, pero esto hay que pararlo, y solo lo conseguiremos si la sociedad es consciente del enorme daño que produce. O necesitamos que dentro de 20 años la autoridad sanitaria nos diga que no hay exposición segura a la sílice cristalina y que afecta a la salud de los trabajadores, pero también de los expuestos de forma pasiva. Eso ya lo hemos vivido con el amianto. No podemos permitir repetir el error.