04 julio 2025

PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS A TEMPERATURAS ELEVADAS. UNA REFLEXIÓN TÉCNICA Y UN PRECEDENTE JUDICIAL

Guía Completa sobre Estrés Térmico y Sobrecarga Térmica

A continuación, se presenta un esquema interactivo sobre el estrés térmico y la sobrecarga térmica. Haz clic en cada título para expandir y ver el contenido detallado de cada apartado y subapartado.

Actualidad y Reflexión sobre el Riesgo
"La presente ola de calor está poniendo de manifiesto el grave problema de salud que supone a los trabajadores que realizan su actividad en espacios abiertos. Y los medios de comunicación se están haciendo eco de dicha situación. Pero entiendo que las medidas que dicen adoptar las empresas para prevenir el riesgo son insuficientes, más aún teniendo en cuenta que existen normas técnicas de prevención para detectar el riesgo y evitarlo. Paradas de 5 minutos o recordar a los trabajadores que han de hidratarse no son suficientes. Y, desde aquí lo afirmo, si el riesgo de exposición es intolerable, la solución es paralizar la actividad o realizarla en horarios sin exposición al sol. Las vidas humanas y la salud están muy por encima del interés empresarial. Y lo que es peor, no son casos aislados, sino que se vienen repitiendo en el tiempo, con la misma empresa, contrata de la limpieza, y en Barcelona. Al final puede accederse a una sentencia del TSJ Catalunya que lo pone de manifiesto".
I. Estrés Térmico y Sobrecarga Térmica: Fundamentos y Conceptos Clave

El riesgo por estrés térmico se refiere a la exposición humana a un ambiente caluroso que, si no se gestiona adecuadamente, puede llevar a una sobrecarga térmica con consecuencias para la salud. La evaluación de este riesgo requiere distinguir entre la causa (estrés térmico) y el efecto (sobrecarga térmica).

A. Definiciones

1. Estrés Térmico:

Se define como la carga neta de calor a la que están expuestos los trabajadores, resultante de la combinación de las condiciones ambientales del lugar de trabajo, la actividad física que realizan y las características de la ropa que llevan. Es, en esencia, la "causa" del problema térmico.

2. Sobrecarga Térmica:

Es la respuesta fisiológica del cuerpo humano al estrés térmico. Representa el "coste" que le supone al cuerpo el ajuste necesario para mantener su temperatura interna en un rango adecuado. Un nivel medio o moderado de estrés térmico puede dificultar el trabajo, pero cuando se aproxima a los límites de tolerancia del cuerpo humano, el riesgo de trastornos por calor aumenta. La sobrecarga térmica refleja las consecuencias que sufre un individuo al adaptarse a condiciones de estrés térmico y no se corresponde con un ajuste fisiológico adecuado. Los parámetros para controlar la sobrecarga térmica incluyen la temperatura corporal, la frecuencia cardíaca y la tasa de sudoración. Es importante destacar que la sobrecarga térmica no se puede predecir de manera fiable únicamente a partir del estudio del estrés térmico, ya que las mediciones ambientales no determinan con precisión la respuesta fisiológica individual.

B. Factores Determinantes del Estrés Térmico

El estrés térmico potencial se determina midiendo factores específicos en el ambiente y la actividad del trabajador.

  • Condiciones Ambientales: Incluyen la temperatura del aire, la humedad relativa, la velocidad del aire y la radiación. Estos factores miden las demandas térmicas externas.
  • Actividad Física (Tasa Metabólica): Es la energía producida por el cuerpo, que se convierte en calor. La tasa metabólica representa el calor interno generado por el cuerpo debido a la actividad física, siendo un factor crucial para el balance térmico. La tasa metabólica puede variar significativamente (por ejemplo, desde 100 W para una actividad muy ligera como estar sentado, hasta 465 W para una actividad muy alta).
  • Características de la Ropa: El tipo de ropa influye en la pérdida de calor y la respuesta del cuerpo al calor. La ropa puede limitar la evaporación del sudor, lo que aumenta el estrés térmico. Prendas aislantes o impermeables al aire y vapor de agua limitan severamente el intercambio de calor en la piel, pudiendo causar sobrecarga térmica incluso en condiciones ambientales no peligrosas.
C. Factores Individuales de Riesgo

La capacidad fisiológica de respuesta al calor de una persona depende de factores personales que pueden variar en el tiempo, lo que significa que la sobrecarga térmica no es predecible solo por el estudio del estrés térmico. Estos factores reducen la tolerancia individual al estrés térmico.

  • Edad: Aunque el riesgo es "a priori" independiente de la edad si el individuo tiene sistemas cardiovascular, respiratorio y de sudoración adecuados, las personas mayores son más susceptibles a problemas de control circulatorio periférico o menor capacidad de mantener la hidratación, aumentando su vulnerabilidad.
  • Obesidad: Las personas con sobrepeso presentan desventajas por el aumento del aislamiento térmico, posibles deficiencias cardiovasculares y baja condición física, aunque puede haber excepciones que requieran análisis individualizados.
  • Hidratación: La pérdida de agua se produce principalmente por la sudoración. Mantener una hidratación adecuada es crucial, pero la sensación de sed no siempre es proporcional a la pérdida de agua, lo que dificulta la rehidratación. Beber agua es efectivo y rápido.
  • Medicamentos y Bebidas Alcohólicas: Algunos medicamentos (anticolinérgicos, sedantes) pueden inhibir la sudoración, afectar la sensación de sed, intervenir en la termorregulación, o reducir la distribución del calor. El alcohol causa vasodilatación periférica y diuresis, afectando la respuesta del cuerpo al estrés térmico y reduciendo la termorregulación.
  • Género: Las diferencias en la respuesta al estrés térmico entre hombres y mujeres son difíciles de demostrar. Se ha observado infertilidad temporal si la temperatura interna alcanza 38°C, y riesgo de malformación fetal si la temperatura interna de la madre excede 39°C durante el primer trimestre de embarazo.
  • Aclimatación: Es un proceso gradual (dura 1-2 semanas) por el cual el cuerpo se adapta a la exposición al calor. Los trabajadores aclimatados transpiran más rápidamente y uniformemente. La aclimatación se pierde rápidamente si la exposición se interrumpe. Se recomienda reducir la exposición el primer día de trabajo y aumentarla progresivamente.
D. Efectos sobre la Salud de la Exposición al Calor

Además de los siguientes efectos, el incremento del estrés térmico puede aumentar el riesgo de accidentes (ej., atrapamientos, golpes, caídas) debido a mareos o desvanecimientos.

  • Síncope por Calor: Pérdida de conciencia o desmayo.
  • Deshidratación y Pérdida de Electrolitos: La sudoración prolongada causa pérdida de agua y electrolitos.
  • Agotamiento por Calor: Causado principalmente por deshidratación severa.
  • Golpe de Calor: Es la situación más grave, con temperatura interna por encima de 40.5 °C. Requiere asistencia médica inmediata.
  • Incremento del Riesgo de Accidentes: El estrés térmico puede ser un factor que contribuya a accidentes.
II. Evaluación y Gestión del Riesgo de Estrés Térmico

La evaluación del riesgo de estrés térmico es crucial para garantizar la protección de los trabajadores. Las Notas Técnicas de Prevención (NTP) son guías de buenas prácticas y sus indicaciones no son obligatorias a menos que estén recogidas en una disposición normativa vigente.

A. Esquema General de Evaluación (ACGIH)

La American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) propone un esquema de actuación para la evaluación de riesgos por calor, que considera la valoración del estrés térmico y la sobrecarga térmica. Este proceso requiere juicio profesional y una gestión adecuada.

1. Consideración de la Ropa:

Es un factor determinante en la decisión del proceso de evaluación, ya que condiciona la pérdida de calor del cuerpo. Si la ropa es una barrera para el paso de vapor de agua o aire, es un traje hermético, o está compuesta por múltiples capas, se debe pasar directamente al apartado de monitorización fisiológica (punto III.B).

B. Cálculo del Índice WBGT (Wet Bulb Globe Temperature)

El método del índice WBGT se utiliza como una primera aproximación para detectar situaciones con posible riesgo por calor. Es un método empírico que discrimina situaciones potencialmente peligrosas.

  • Principios del Método: Considera ropa, producción de calor, intercambio de calor, y condiciones ambientales.
  • Parámetros a Medir: Temperatura de globo (TG), temperatura húmeda natural (THN), y temperatura seca del aire (TSA).
  • Tasa Metabólica: Cantidad de calor producido por el organismo, estimada según la actividad.
  • Cálculo del Índice WBGT:
    • Interiores o exteriores sin carga solar: WBGT = 0.7 TG + 0.3 TSA.
    • Exteriores con carga solar: WBGT = 0.7 THN + 0.2 TG + 0.1 TSA.
  • Ajuste por Vestimenta (CAV): Se aplica una corrección al WBGT según el tipo de ropa.
  • Determinación del WBGT_eff: WBGT efectivo = WBGT calculado + CAV.
  • Valores Límite (TLVs) de la ACGIH: Se comparan con el WBGT_eff para determinar el riesgo.
C. Análisis Detallado (Método del Índice de Sobrecarga Térmica - IST)

Si el índice WBGT es superior a los límites, se requiere un análisis más detallado con el Método del Índice de Sobrecarga Térmica (IST).

  • Ventajas del Método IST: Permite conocer mejor las fuentes de estrés, valorar modificaciones, y organizar el trabajo.
  • Variables de Cálculo: Ambiente térmico, características individuales y de la ropa.
  • Nuevo Planteamiento del Balance Térmico: Se basa en la resolución de la ecuación del balance térmico, prediciendo la evolución de variables corporales.
  • Criterios de Valoración: Se establecen valores de referencia para mojadura de la piel, tasa de sudoración, temperatura rectal (máx. 38°C) y pérdida de agua.
  • Desarrollo de los Cálculos: Son complejos y se recomienda el uso de un "calculador" disponible en la web del INSST. Acceder a las herramientas del INSST.
  • Tiempo de Exposición Máximo Permisible (D_lim): Se alcanza cuando la temperatura rectal o la pérdida de agua llegan a sus límites.
  • Situaciones que Requieren Precauciones Especiales: Cuando no se puede garantizar una exposición segura, son necesarias medidas de prevención y vigilancia fisiológica.
Recursos: Notas Técnicas de Prevención (NTP) Relevantes
III. Medidas Preventivas y Controles

Las medidas preventivas son esenciales para proteger a los trabajadores. La meta principal es prevenir el golpe de calor.

A. Controles Generales
  • Información y Formación: Proporcionar a los trabajadores información sobre riesgos y procedimientos.
  • Hidratación: Ofrecer agua fresca o bebida isotónica cada 20 minutos.
  • Autolimitación y Observación: Permitir la autolimitación de exposiciones y fomentar la observación mutua.
  • Control de Medicación y Alcohol: Limitar la exposición de trabajadores que tomen medicación sensible o consuman alcohol.
  • Mantenimiento Físico y Aclimatación: Fomentar el buen estado físico y controlar la aclimatación.
  • Vigilancia de la Salud: Incluir pruebas médicas específicas.
B. Monitorización Fisiológica

Importante cuando la ropa dificulta la pérdida de calor. La exposición debe interrumpirse si:

  • El pulso cardíaco supera 180 pulsaciones por minuto menos la edad.
  • La temperatura corporal interna supera los 38°C en personal no aclimatado.
  • El pulso de recuperación (1 min después del esfuerzo) es mayor de 110 ppm.
  • Existen síntomas como fatiga, náuseas, vértigo o mareos.
  • Un trabajador aparece desorientado, confuso o irritable.
  • La sudoración se interrumpe y la piel se vuelve caliente y seca (atención médica inmediata).
C. Controles de Trabajo Específicos

1. Controles de Ingeniería:

  • Incrementar la circulación de aire.
  • Reducir procesos que liberan calor.
  • Apantallar fuentes de calor radiante.

2. Controles Administrativos:

  • Establecer tiempos de exposición/recuperación.
  • Limitar la carga física.
  • Programar tareas en horas menos calurosas.
  • Proporcionar zonas de descanso climatizadas.

3. Controles de Protección Personal:

  • Uso de ropa adecuada (ligera, suelta, clara).
  • Utilización de mecanismos de refrigeración personal.
D. Evaluación de la Eficacia de los Controles

Después de implementar los controles, es necesario evaluar su eficacia y ajustarlos si es necesario, volviendo a la etapa de análisis y monitorización.

IV. Marco Legal y Obligaciones

La legislación española establece un marco para la prevención de riesgos laborales relacionados con el estrés térmico.

A. Real Decreto 486/1997 (Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud)

Establece en su Anexo III, punto 3, que las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben suponer un riesgo. La Disposición adicional única (añadida por el R.D.-ley 4/2023) obliga a tomar medidas adecuadas en trabajos al aire libre y en locales que no puedan quedar cerrados, incluyendo la prohibición de desarrollar tareas durante las horas de fenómenos meteorológicos adversos (alertas naranja o rojo de AEMET) si no se puede garantizar la protección del trabajador.

Consultar texto completo en BOE
B. Real Decreto Legislativo 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores)

Consagra derechos y obligaciones clave:

  • Artículo 4.2.d): Derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
  • Artículo 19: Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, y obligación del empresario de garantizar la formación en prevención.
Consultar texto completo en BOE
C. Ley 31/1995 (Prevención de Riesgos Laborales)

Es la ley fundamental que regula las actuaciones en situaciones de riesgo:

  • Artículo 4.4: Define qué se entiende por "riesgo laboral grave e inminente".
  • Artículo 21: Regula el derecho de los trabajadores a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo si consideran que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud. También establece las obligaciones del empresario en estas situaciones y la potestad de los representantes de los trabajadores para acordar la paralización de la actividad.
Consultar texto consolidado en BOE
V. Precedente Judicial

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6508/2020, de 3 de julio, establece un importante precedente en materia de accidentes laborales por golpe de calor. El caso es idéntico a lo que ahora aparece en los medios de comunicación.

Resumen del Accidente

Un trabajador del servicio de limpieza viaria (barrendero) de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. sufrió un golpe de calor el 25 de julio de 2015 mientras realizaba sus tareas en Barcelona. Comenzó su jornada a las 14:00h y, sobre las 17:00h, fue encontrado por un compañero en mal estado, perdiendo el conocimiento poco después. La temperatura corporal registrada fue de 41,9 °C. Como consecuencia, se le declaró en situación de gran invalidez.

Falta de Medidas de Seguridad

El tribunal confirmó la imposición de un recargo del 40% en las prestaciones a la empresa por falta de medidas de seguridad. Se constató que:

  • La evaluación de riesgos del puesto de trabajo ignoraba por completo el riesgo por exposición a condiciones climatológicas (temperatura y humedad).
  • El trabajador no había recibido formación preventiva específica sobre cómo actuar ante el calor extremo, identificar síntomas o aplicar primeras medidas de refrigeración.
  • La empresa no había implementado medidas preventivas básicas como garantizar la hidratación, planificar descansos en lugares frescos, o proveer equipos de protección como gorros.

El tribunal concluyó que la empresa incumplió su deber de protección (art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y de formación (art. 19), existiendo una clara relación de causalidad entre la omisión de estas medidas y el grave daño sufrido por el trabajador.

Consultar Sentencia Completa
Sandra Vicente | Barcelona — 3 de julio de 2025 | "elDiario.es"

03 julio 2025

AÚN A VUELTAS CON LA NORMATIVA SOBRE JUBILACIÓN ANTERIOR A LA LEY 27/2011. ¿SERÁ LA STS 2993/2025 LA ÚLTIMA?

Análisis de Sentencia

Esta entrada es para analizar, muy brevemente ya que la cuestión está más que agotada, una reciente sentencia del Tribunal Supremo que profundiza en la interpretación de la normativa transitoria aplicable a la pensión de jubilación, materia previamente abordada en la publicación sobre la compleja aplicación de la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social.

En dicho análisis previo, hice referencia a dos pronunciamientos jurisprudenciales de especial relevancia:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno), de 19 de abril de 2023 (ROJ: STS 1803/2023): Este fallo unificó doctrina en relación con el colectivo de extrabajadores de la empresa SINTEL. Dichos trabajadores, tras la extinción de sus contratos de trabajo, suscribieron un Convenio Especial con la Seguridad Social. Al alcanzar la edad de jubilación, sostuvieron que la suscripción de dicho convenio constituía una nueva inclusión en el sistema de Seguridad Social con posterioridad al 1 de abril de 2013, lo que, a su juicio, habilitaba la aplicación de la normativa posterior a la Ley 27/2011, cuyo método de cálculo de la base reguladora les resultaba más favorable. No obstante, el Tribunal Supremo determinó de manera concluyente que el precepto legal se refiere a la reincorporación a una actividad laboral efectiva ("volver a trabajar"), sin que la suscripción de un convenio especial pueda equipararse a tal supuesto. Consecuentemente, se dictaminó la aplicación de la regulación anterior a la reforma.
  2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 4911/2023): Esta resolución reiteró la doctrina sentada por el Pleno, confirmando que la suscripción de un convenio especial no constituye una nueva actividad laboral que determine la inclusión en un régimen del sistema a los efectos de la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, letra a), de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia objeto de la presente entrada, la STS 2993/2025, avanza en esta línea interpretativa, aunque el supuesto fáctico es distinto: el de una persona cuya relación laboral por cuenta ajena se extinguió con anterioridad al 1 de abril de 2013, pero que con posterioridad a dicha extinción, pero también con carácter previo a la citada fecha, permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

A continuación, un breve análisis de esta resolución judicial.

1. Antecedentes de Hecho

El supuesto de hecho se refiere a un trabajador, D. Hugo, que formuló solicitud de pensión de jubilación en marzo de 2021, al cumplir la edad de 65 años. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la prestación en vía administrativa al considerar que el solicitante no acreditaba la edad mínima de acceso requerida por la nueva normativa.

La carrera de cotización del demandante se resume en los siguientes períodos:

  • Régimen General de la Seguridad Social: Acreditó 4.984 días de alta en diversos períodos comprendidos entre el año 1972 y el 30 de junio de 1988.
  • Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA): Acreditó 4.961 días de alta, habiendo causado baja definitiva en este régimen el 31 de julio de 2012.

Con posterioridad a esta última fecha, el interesado no figuró nuevamente en situación de alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda, reconociendo el derecho del actor a acceder a la pensión de jubilación conforme a la normativa anterior a la Ley 27/2011, por entender cumplidos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, letra a), de la LGSS.

Frente a dicho pronunciamiento, el INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia al argumentar que la inclusión del trabajador en el RETA con posterioridad al cese en el Régimen General impedía la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el trabajador formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

2. Fundamentos de Derecho

La cuestión jurídica fundamental que se somete a la consideración del Tribunal Supremo consiste en determinar si resulta aplicable al demandante la regulación de la pensión de jubilación vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 27/2011. Para ello, el Alto Tribunal procede al análisis literal de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, letra a), de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo tenor es el siguiente:

"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación [...] vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 [...] a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social."

El razonamiento del Tribunal Supremo se articula sobre una interpretación estricta y lógica del precepto:

  1. Fecha de extinción de la relación laboral: La relación laboral del actor en el Régimen General finalizó el 30 de junio de 1988, fecha inequívocamente anterior al 1 de abril de 2013.
  2. Inclusión posterior en otro régimen del sistema: El demandante estuvo posteriormente en situación de alta en el RETA, pero dicha situación cesó el 31 de julio de 2012, es decir, también con anterioridad a la fecha límite del 1 de abril de 2013.
  3. Análisis del requisito temporal clave: El precepto normativo condiciona la aplicación de la legislación anterior a que el sujeto no vuelva a quedar incluido en un régimen de la Seguridad Social "con posterioridad" a la fecha de referencia, esto es, el 1 de abril de 2013.

El Tribunal Supremo identifica que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incurrió en un error de interpretación al considerar que la mera existencia de un alta en el RETA, con independencia de su fecha de finalización, excluía la aplicación de la normativa anterior. La Sala Cuarta corrige esta exégesis y clarifica que el elemento determinante no es la existencia de altas posteriores a la extinción del contrato de trabajo original, sino si alguna de dichas altas se produjo o se mantuvo con posterioridad al 1 de abril de 2013.

Dado que en el caso analizado el trabajador no volvió a causar alta en el sistema después de la fecha crítica, se concluye que cumple plenamente con la condición legalmente establecida. La norma no objeta la existencia de otras actividades, ya sean por cuenta ajena o propia, durante el período intermedio, siempre y cuando estas hayan concluido antes de la fecha límite fijada por el legislador.

3. Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, casa y anula la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate de suplicación, confirma la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, la cual reconocía el derecho del actor a que su pensión de jubilación fuera calculada de conformidad con la legislación vigente con anterioridad a la Ley 27/2011.

Identificación de la Sentencia

STS, de 12 de junio de 2025 - ROJ: STS 2993/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:2993
  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social
  • Nº de Resolución: 589/2025
  • Sede: Madrid
  • Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartin
  • Nº de Recurso: 4187/2023

Enlace al texto íntegro (CENDOJ)

02 julio 2025

ANÁLISIS DE LA STS 2845/2025: EL CONCEPTO DE "RENTA" EN EL ACCESO AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO COLECTIVO

Análisis de la STS 2845/2025: Indemnización por despido y subsidio

1. Introducción: El contexto de la controversia

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 526/2025, de 3 de junio, ha resuelto un recurso de casación para la unificación de doctrina que aborda una cuestión de notable relevancia práctica y dogmática: la delimitación del concepto de "renta" a efectos del acceso al subsidio por desempleo, específicamente en relación con las indemnizaciones por despido colectivo que superan el mínimo legal establecido. La controversia se centra en determinar qué parte de una indemnización pactada en el seno de un despido colectivo debe ser excluida del cómputo de ingresos del solicitante del subsidio, al amparo del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El pronunciamiento del alto tribunal no solo unifica doctrina entre tribunales superiores de justicia, sino que consolida una línea interpretativa que distingue con nitidez entre las esferas jurídica-laboral, de Seguridad Social y fiscal, reafirmando la autonomía conceptual de cada una de ellas.

2. El núcleo de la controversia jurídica: La interpretación del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social

El epicentro del debate jurídico reside en la exégesis del artículo 275.4 de la LGSS, que prescribe que, para el acceso al subsidio por desempleo, el solicitante debe carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. El mismo precepto establece una regla de exclusión fundamental: "no tendrá la consideración de renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo".

La litis se origina en la polisemia del sintagma "indemnización legal". Se enfrentan dos interpretaciones:

a) Interpretación amplia (postura de la trabajadora): Sostiene que la "indemnización legal" abarca cualquier cuantía indemnizatoria que no exceda del máximo previsto en el ordenamiento jurídico para una extinción contractual, que sería la correspondiente al despido improcedente (33 días por año de servicio, con los topes aplicables). Según esta tesis, todo lo pactado hasta ese umbral mantendría su naturaleza "legal".

b) Interpretación estricta (postura del Servicio Público de Empleo Estatal y de la sentencia recurrida): Defiende que la "indemnización legal" es, exclusivamente, la cuantía mínima obligatoria que el legislador ha tasado para la causa de extinción específica que se activa. En el caso de un despido colectivo por causas objetivas, esta sería la prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 20 días de salario por año de servicio.

La elección entre una y otra interpretación tiene consecuencias económicas directas, pues determina el momento a partir del cual el excedente indemnizatorio comienza a computar como renta, pudiendo impedir o diferir el nacimiento del derecho al subsidio.

3. El análisis doctrinal del Tribunal Supremo: Una interpretación finalista y sistemática

El Tribunal Supremo, en una argumentación rigurosa, opta por la interpretación estricta, consolidando la doctrina que ya había avanzado en sentencias anteriores (cita expresamente la STS de 3 de diciembre de 2008, rcud 99/2008). Los pilares de su razonamiento son los siguientes:

3.1. Interpretación literal y teleológica

El tribunal se aferra a la dicción literal del precepto. El legislador utilizó el adjetivo "legal" y no "pactada", "acordada" o "convencional". La finalidad de la norma de protección por desempleo es cubrir una situación de necesidad ante la pérdida de rentas salariales. La exclusión de la indemnización legal del cómputo de rentas busca no penalizar al trabajador por la percepción de una compensación tasada por la pérdida de su empleo. Sin embargo, el legislador no ha extendido esa protección a las cuantías que exceden de dicho mínimo obligatorio, las cuales son fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, tienen una naturaleza jurídica distinta.

3.2. Autonomía del Derecho de la Seguridad Social frente al Derecho Fiscal

Un argumento de gran calado académico es la clara diferenciación que realiza el tribunal entre la normativa de Seguridad Social y la fiscal. El hecho de que el artículo 7.e) de la Ley del IRPF declare exenta de tributación la indemnización por despido hasta la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores como la correspondiente al despido improcedente, es una decisión de política fiscal. El Supremo subraya que "las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido". Esta afirmación refuerza la autonomía del sistema de Seguridad Social y advierte contra la importación acrítica de conceptos entre ramas del ordenamiento que responden a lógicas y finalidades diferentes.

3.3. La naturaleza del pacto en el despido colectivo

El tribunal razona que la existencia de un acuerdo en el periodo de consultas de un despido colectivo no transmuta la naturaleza de la causa extintiva. La decisión de extinguir los contratos sigue siendo una prerrogativa empresarial amparada en una causa objetiva. El acuerdo puede mejorar las condiciones de la extinción, incluida la indemnización, pero esa mejora es una adición voluntaria a la indemnización "legal", no una novación de esta. La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo es y sigue siendo la de 20 días por año, pues es la que corresponde a la causa extintiva activada.

4. Consecuencias prácticas y consideraciones finales

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo tiene implicaciones directas y claras para trabajadores, empresas y profesionales del derecho:

  • Para los trabajadores: Aquellos afectados por un despido colectivo con una indemnización mejorada deben ser conscientes de que la parte que exceda de los 20 días por año de servicio será considerada renta a efectos del subsidio por desempleo. El SEPE prorrateará mensualmente dicho excedente, y si la cuantía resultante supera el 75% del SMI, el acceso al subsidio quedará pospuesto hasta que se entienda "consumido" ese capital extra.
  • Para la negociación colectiva: En el marco de la negociación de despidos colectivos, las partes (empresa y representantes de los trabajadores) deben tener en cuenta esta doctrina al diseñar los planes sociales de acompañamiento. La forma y cuantía de las indemnizaciones pueden tener un impacto directo en la cobertura social posterior de los trabajadores afectados.
  • Para los operadores jurídicos: Se aporta seguridad jurídica al clarificar un concepto clave. La sentencia obliga a un cálculo preciso para determinar el "dies a quo" a partir del cual el excedente indemnizatorio se convierte en renta computable.

En conclusión, el Tribunal Supremo opta por una solución que, si bien puede parecer menos favorable para el trabajador a corto plazo, es coherente con la naturaleza del sistema de protección por desempleo y con una interpretación sistemática y rigurosa del ordenamiento jurídico. Se protege la percepción de la indemnización que el legislador considera esencial y obligatoria, pero no se extienden los beneficios de la exclusión a aquellas cuantías que son fruto de la libre negociación y que, por ende, incrementan el patrimonio del trabajador por encima de los mínimos legales.

4.1. Confirmación legislativa posterior (RDL 2/2024)

Es de destacar que el propio ponente de la sentencia ya prevé y menciona expresamente un cambio legislativo que viene a reforzar esta interpretación. Tras el Real Decreto-ley 2/2024, se reformula la redacción del precepto, explicitando que se considerará exento "el importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico". Y, de forma concluyente, añade: "En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado". Esta modificación legislativa convierte en derecho positivo la doctrina que el tribunal establece en esta sentencia.

4.2. Irrelevancia de la forma de pago (STS 694/2023)

Asimismo, el tribunal tiene en cuenta su propia doctrina anterior, como la fijada en la STS 694/2023, de 3 de octubre (rcud 4058/2020), que resulta plenamente coherente con el fallo actual. Dicha sentencia concluye que:

El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago -en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

5. Unificación doctrinal

"Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes. De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente."

6. Identificación y acceso a la resolución

STS, a 03 de junio de 2025 - ROJ: STS 2845/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:2845
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 526/2025
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3283/2023

RESUMEN: Subsidio de desempleo: cuantificación de rentas a efectos del acceso al subsidio. La indemnización legal por despido colectivo, objetivo o disciplinario, no se computa, sí, la superior a dicho umbral.

Enlace a la sentencia en CENDOJ: Consultar resolución

01 julio 2025

SEGURO ESCOLAR: ESQUEMA, EXPLICACIÓN, NORMATIVA, DOCTRINA DE CASACIÓN Y DE SUPLICACIÓN

Guía Completa del Seguro Escolar

1. ESQUEMA INTERACTIVO

Navega por los distintos apartados de la explicación haciendo clic en los enlaces:


2. EXPLICACIÓN DEL SEGURO ESCOLAR

Introducción

El Seguro Escolar, también conocido como el Régimen Especial de Estudiantes (REE), es una modalidad de protección social dentro del sistema de la Seguridad Social en España. Su regulación se fundamenta en normativas antiguas, como la Ley de 17 de julio de 1953 y la Orden de 11 de agosto de 1953, que crearon el "Seguro Escolar Obligatorio". A pesar de los años, su marco no ha sido actualizado significativamente, y ya en 2011 el Pacto de Toledo recomendó una revisión para adaptar sus prestaciones a la realidad actual, ya que sus cuantías se consideran desfasadas.

Ámbito Subjetivo (Personas Incluidas)

Para estar cubierto por el REE, el estudiante debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Nacionalidad y Residencia: Ser español o nacional de un país de la UE o del Espacio Económico Europeo. También se incluye a los estudiantes extranjeros con residencia legal en España.
  • Edad: Ser menor de 28 años.
  • Estudios: Estar matriculado en estudios oficiales no obligatorios. La cobertura se ha ido adaptando a las reformas educativas. Los estudios incluidos son:
    • 3.º y 4.º de la ESO.
    • Bachillerato.
    • Formación profesional (grado medio o superior).
    • Estudios universitarios (grado, máster o doctorado).
    • Otros estudios como enseñanzas deportivas, programas de cualificación profesional, conservatorios, arte dramático y teología en centros superiores de la Iglesia Católica, entre otros.
  • Prácticas Formativas: No está claro si los alumnos en prácticas formativas, remuneradas o no, quedan incluidos en el Régimen General, lo que podría generar una duplicidad de cobertura para los menores de 28 años.

Actos de Encuadramiento y Cotización

La inscripción y afiliación se rigen por su normativa específica de 1953 y no por las reglas generales de la Seguridad Social. Los centros de enseñanza deben comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) los datos de los alumnos matriculados. Tanto los estudiantes como la Administración competente (Ministerio o Comunidad Autónoma) están obligados al pago de las cuotas. La cuantía total es de 2,24 euros por curso, que no ha cambiado desde 1985, y se reparte al 50% entre el estudiante y la Administración.

Acción Protectora (Prestaciones)

Para acceder a las prestaciones, el estudiante debe haber pagado la cuota y, por lo general, tener al menos un año de antigüedad en el seguro, aunque hay excepciones. Los riesgos cubiertos son accidente escolar, enfermedad e infortunio familiar. Las cuantías suelen ser bajas, aunque pueden complementarse con otras ayudas.

Prestaciones por Accidente Escolar

  • Definición: Se considera accidente escolar cualquier lesión que sufra el estudiante en actividades relacionadas directa o indirectamente con su condición de estudiante, incluyendo viajes de estudios, prácticas o actividades deportivas organizadas por el centro.
  • Asistencia Sanitaria: Cubre hospitalización, cirugía, prótesis, rehabilitación, pruebas diagnósticas y medicamentos cubiertos por la Seguridad Social. Es posible solicitar el reintegro de gastos si se acudió a un centro privado por urgencia o por no existir un centro concertado disponible.
  • Prestaciones Económicas: Se contempla una pensión vitalicia por "gran invalidez para los estudios" y una indemnización por incapacidad absoluta para continuar los estudios iniciados.
  • Gastos de Sepelio: Se cubren los gastos de sepelio, con un incremento si el fallecimiento ocurre fuera de la residencia familiar.

Prestaciones por Infortunio Familiar

  • Definición: Ocurre por el fallecimiento del cabeza de familia, si los ingresos familiares son muy bajos, o por una circunstancia sobrevenida que impida continuar los estudios.
  • Ayuda: Es una ayuda económica compatible con otras becas que puede prorrogarse si se demuestra aprovechamiento escolar.

Prestaciones por Enfermedad

  • Cobertura: La asistencia por enfermedad se presta siempre que el estudiante no tenga derecho a ella por otra vía.
  • Servicios Médicos: Incluye hospitalización en diversas especialidades como cirugía, neuropsiquiatría, tocología, fisioterapia y otras.
  • Carencia: Generalmente se requiere un año de cotización al seguro para acceder a estas prestaciones.
  • Prestaciones Farmacéuticas: Están cubiertas con una participación del estudiante en el coste. También se cubren los gastos de sepelio.

Incompatibilidades

Las prestaciones del Seguro Escolar son incompatibles con otras de riesgo similar a las que el estudiante pudiera tener derecho si fuera trabajador por cuenta ajena. Si se tuviera derecho a la misma prestación en ambos regímenes, se abonaría la diferencia si la del Régimen General fuera superior, una previsión considerada anacrónica por las bajas cuantías del REE.


3. NORMATIVA BÁSICA

  • Ley de 17 de julio de 1953: Establecimiento del Seguro Escolar en España. Acceder a la norma
  • Orden de 11 de agosto de 1953: Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar. Acceder a la norma
  • Orden de 12 de abril de 1958: Establece la prestación de la especialidad de Neuropsiquiatría. Acceder a la norma
  • Decreto 2078/1971, de 13 de agosto: Extiende el seguro a los alumnos de Formación Profesional. Acceder a la norma
  • Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto: Fija la cuantía de la cuota del Seguro Escolar. Acceder a la norma

4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Es prácticamente inexistente la doctrina del Tribunal Supremo respecto al Seguro Escolar. Las decisiones existentes han sido clave para establecer que las circulares internas del INSS no tienen valor de norma jurídica y no pueden limitar los derechos de los asegurados.

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 27 de septiembre de 2011 (ROJ: ATS 10165/2011)

Resumen muy breve: El TS inadmite el recurso del INSS por falta de contradicción, distinguiendo entre las normas aplicables a prestaciones por accidente (reintegro de gastos de prótesis) y por enfermedad.

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Hechos del caso: Un menor, beneficiario del Seguro Escolar, sufrió un accidente en el centro de estudios que le causó un traumatismo en la boca, requiriendo exodoncia, reconstrucción y una prótesis removible. El INSS solo reembolsó una parte de los gastos (184 € de 420 €), y se reclamaba el reintegro total y el derecho a futuras prestaciones. La sentencia de instancia y la de suplicación estimaron la demanda, reconociendo el derecho al reintegro completo.

Postura del INSS: El INSS recurrió alegando que las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar deben sujetarse a las tarifas publicadas en circulares del INSS.

Decisión del Tribunal Supremo: La Sala de lo Social declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción. Argumentó que los casos tenían pretensiones y normativa aplicable diferente. La sentencia recurrida se centró en prestaciones por accidente y cobertura de prótesis, mientras que la de contraste abordó una reclamación por gastos de hospitalización por enfermedad. Se consideró que las contingencias y el régimen jurídico eran distintos.

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 1 de febrero de 2023 (ROJ: ATS 1280/2023)

Resumen muy breve: El TS inadmite un recurso del INSS al considerar que las circulares internas no tienen rango de norma jurídica y, por tanto, su supuesta infracción no puede fundamentar un recurso.

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Hechos del caso: Una beneficiaria del Seguro Escolar ingresó de forma urgente en un centro psiquiátrico, reclamando el abono íntegro de los gastos. El INSS solo abonó una parte, de acuerdo con las tarifas de sus Circulares.

Argumento de la sentencia recurrida (TSJ Cataluña): La Sala desestimó el recurso del INSS, afirmando que las circulares no constituyen normas jurídicas cuya infracción pueda denunciarse, aplicando el principio de jerarquía normativa.

Decisión del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción sustancial. Señaló que la sentencia recurrida no entró a resolver el fondo, sino que se centró únicamente en si las circulares tienen valor de norma para sustentar un recurso, una cuestión procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 27 de septiembre de 1988 (ROJ: STS 15500/1988)

Resumen muy breve: El TS establece que, en casos de intervenciones quirúrgicas urgentes y vitales, la Seguridad Social debe cubrir la totalidad de los gastos, sin someterse a baremos internos ni a plazos fijados en circulares, que son "meras circulares de orden interno".

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Hechos del caso: El padre de una mutualista fallecida reclamó el reintegro de gastos de varias intervenciones quirúrgicas urgentes y vitales. El INSS lo denegó alegando falta de autorización previa y presentación fuera de plazo, según una circular interna.

Decisión del Tribunal Supremo: Desestimó el recurso del INSS. Sus fundamentos clave fueron:

  • Autorización previa: No es exigible en casos de urgencia vital.
  • Plazo de la Circular: El Tribunal dictaminó que a la circular "no cabe atribuirle virtualidad alguna", por ser una "mera circular de orden interno" que no obliga a los Jueces y Tribunales.
  • Baremos económicos: En casos de urgencia con peligro para la vida, la Seguridad Social debe cubrir la totalidad de los gastos, sin sujeción a baremos desfasados.

5. DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA (ESPECIAL INCIDENCIA EN NEUROPSIQUIATRÍA)

Tampoco es una cuestión que hayan abordado frecuentemente las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Las sentencias dictadas en suplicación no crean jurisprudencia, pero su examen en conjunto proporciona criterios de interpretación y aplicación de la normativa sobre el Seguro Escolar, principalmente en disputas sobre asistencia sanitaria por enfermedades neuropsiquiátricas, trastornos alimentarios y accidentes.


STSJ Castilla-La Mancha, a 30 de mayo de 2023 (ROJ: STSJ CLM 1504/2023)

Resumen muy breve: Confirma el reintegro de gastos por tratamiento psiquiátrico urgente al considerar que el sistema público había fracasado y existía riesgo vital, rechazando la aplicación de límites tarifarios.

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El TSJ desestimó el recurso del SESCAM. Concluyó que la asistencia pública a la menor había fracasado, que el SESCAM no disponía de la unidad específica necesaria y que la situación de riesgo de suicidio constituía una urgencia vital, sin que hubiera un abandono voluntario del sistema público. Rechazó limitar los gastos a tarifas, ya que el derecho se basaba en la tarjeta sanitaria de la madre y la ley no establece dichos límites.

STSJ Cataluña, a 28 de julio de 2022 (ROJ: STSJ CAT 7514/2022)

Resumen muy breve: Revoca el derecho al reintegro de gastos al no acreditarse una situación de urgencia vital inminente ni la imposibilidad de usar los servicios públicos, aplicando una interpretación estricta de la urgencia.

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El TSJ estimó el recurso del INSS. Consideró que el demandante no probó la necesidad del internamiento en un centro privado (por ejemplo, que no hubiera alternativas públicas) ni una situación de urgencia vital en un sentido estricto, ya que el informe médico solo mencionaba la "conveniencia" del ingreso, no un riesgo inminente para la vida.

STSJ Andalucía, a 02 de noviembre de 2023 (ROJ: STSJ AND 14071/2023)

Resumen muy breve: Estima el recurso del demandante, afirmando que en casos de urgencia vital, la Seguridad Social debe cubrir la totalidad de los gastos sin sujetarse a baremos internos o circulares, que no son vinculantes para los tribunales.

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El TSJ da la razón al demandante, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Reitera que la ley no impone límites tarifarios a la asistencia sanitaria completa (incluida la neuropsiquiatría) y que las circulares del INSS no tienen carácter de norma jurídica para los jueces.

STSJ Cataluña, a 21 de enero de 2022 (ROJ: STSJ CAT 234/2022)

Resumen muy breve: Desestima el recurso del INSS, reiterando que sus circulares internas no son normas jurídicas y que la ley no establece límites de tarifas para la asistencia médica completa.

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El INSS pretendía limitar el abono de gastos de asistencia neuropsiquiátrica a las tarifas de sus circulares. El tribunal rechaza este argumento, insistiendo en que las circulares no son normas jurídicas y que la normativa del Seguro Escolar no prevé limitaciones tarifarias para la asistencia médica u hospitalización.

STSJ Cataluña, a 02 de mayo de 2023 (ROJ: STSJ CAT 4615/2023)

Resumen muy breve: Estima el recurso del INSS por falta de legitimación pasiva, declarando que la competencia para gestionar la prestación sanitaria del Seguro Escolar había sido transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

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El INSS defendió su falta de legitimación pasiva, argumentando que la competencia para la gestión de prestaciones sanitarias del Seguro Escolar, incluida la neuropsiquiatría, fue transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón. El tribunal estima el recurso del INSS, confirmando que la Comunidad Autónoma de Aragón es la entidad gestora competente para esta prestación.

STSJ Castilla y León, a 05 de abril de 2024 (ROJ: STSJ CL 1243/2024)

Resumen muy breve: Desestima el recurso de la estudiante al considerar que la prestación carece de objeto, ya que estaba siendo debidamente atendida por el sistema público de salud (SACYL).

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La demandante solicitaba la prestación sanitaria de neuropsiquiatría. El INSS la denegó porque su patología no impedía sus estudios y ya estaba siendo atendida por el sistema público. El tribunal desestima el recurso de la estudiante, al considerar que la prestación carece de objeto porque la actora ya estaba siendo debidamente atendida y recibiendo tratamiento del Servicio de Salud mental del SACYL.

STSJ Galicia, a 10 de abril de 2023 (ROJ: STSJ GAL 2558/2023)

Resumen muy breve: Desestima el recurso del INSS, aclarando que la asistencia médica por accidente escolar debe ser completa y sin limitación temporal hasta la curación, y no se limita a un año como pretendía el INSS.

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El INSS argumentaba que la cobertura del seguro escolar por accidente debía limitarse a un año. El tribunal desestima el recurso, clarificando que la limitación de un año se refiere a la indemnización por incapacidad temporal, no a la asistencia médica, la cual, según la Ley y la Orden, debe ser completa y sin limitación temporal para la curación de las lesiones.


6. MODELOS DE SOLICITUD

Puede encontrar los formularios y modelos oficiales para solicitar las distintas prestaciones del Seguro Escolar en el siguiente enlace de la Sede Electrónica de la Seguridad Social:

30 junio 2025

LOS TRABAJADORES DE UNA ETT TIENEN DERECHO A PERCIBIR LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA EMPRESA USUARIA. STS 27/05/2025

Ya hace tiempo (2019) me hice eco esta TSJ CAT, dictada por el Magistrado Joan Agustí (en la misma sección que Amador García Ros y Miquel Àngel Falguera) (acceso a la sentencia, aquí), en que se declaró el derecho de un trabajador de una ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo de aplicación de la empresa usuaria, y no la prevista en el convenio colectivo para ETT´S que era inferior a la del primero de aquellos.

Pues bien, el TS se ha pronunciado sobre dicha cuestión y ha dictado, y recientemente publicado, la siguiente sentencia al respecto, en línea coincidente con aquella dimanada de la Sala Social del TSJ CAT -aunque es curioso que la sentencia referencial también es del mismo Tribunal-. En fin, la STS es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:2760 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 466/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  •  
  • Nº Recurso: 673/2023
RESUMEN: Reconocimiento del derecho de una persona trabajadora contratada por una ETT a percibir la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias donde ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición. Rectifica doctrina

Para resumirlo de la forma más breve y concisa posible:

1. Dice el Ponente que "La controversia suscitada se ciñe a determinar si el actor contratado por una ETT tiene a derecho a percibirla mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias en las que ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición".

2. Existen diversas STS dictadas sobre esta cuestión, y en concreto:

- La sentencia de 18 de marzo de 2004 indicando que el complemento de IT previsto en el convenio colectivo de la empresa usuaria no es de aplicación a los trabajadores procedentes de la empresa temporal sin que ello constituya una discriminación. STS, a 18 de marzo de 2004 - ROJ: STS 1869/2004. De hecho el resumen Cendoj es muy claro: "CASACION. CONFLICTO COLECTIVO. Trabajadores de ETT cedidos a otras usuarias. No existe incongruencia interna. No procede apreciarla, pues realmente se trata de un error material. Interpretación art. 49-6, 52-2 y 53-2 del I Convenio Colectivo de Indra Sistemas S.A., en lo referente a la aplicación a dichos trabajadores, de lo previsto en materia retributiva para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, exigiendo tres años para percibir salario general. No hay discriminación. Derecho al complemento por I. Temporal. Tampoco existe discriminación. No es concepto salarial. No procede".

- STS, a 22 de enero de 2009 - ROJ: STS 656/2009 con cita de la de 7 de febrero de 2007 concretando que el art. 11.1 de la Ley 14/1994 no alcanza a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. STS, a 07 de febrero de 2007 - ROJ: STS 1364/2007. Se decía en las misma: "B) La obligación de abono se extiende, no solo a los conceptos salariales en sentido estricto, sino a todo tipo de "retribuciones", que es el concepto mas amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1999. Y ello llevó a la sentencia ya citada de 7-2-07 a calificar como tal una "compensación por ayuda alimentaria", tras razonar que la obligación de abono alcanza a "las indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de la actividad laboral", pero no, como es lógico, a las "mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción social empresarial", ni tampoco a las "indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral". Nuestra sentencia extendió tal obligación incluso a "las condiciones retributivas que deriven de decisiones del empresario siempre que tales decisiones tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria, como sucede con las que la doctrina científica denomina condiciones más beneficiosas de carácter colectivo", pero porque ello se deducía del Convenio Colectivo aplicable en aquel caso".

3. Se analiza la conexión entre aquellas sentencias, la Ley 14/1994, de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y especialmente el art. 11, señalando que el objetivo del legislador -reforzado en la reforma efectuada por la Ley 29/1999- era "...que el resultado económico obtenido por el trabajador de la empresa de trabajo temporal mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo". Pero, ya lo hemos visto, reiteraban la exclusión de las mejoras voluntarias.

4. Pero la posterior Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal precipitó la reforma de la Ley 14/1994, que establecía la plena aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, lo que incluía, evidentemente, las retribuciones derivadas del convenio colectivo de aquella.

5. Con respecto a las mejoras voluntarias, la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-649/2022 (Aquí Brief al respecto de la AEDTSS, Inmaculada Ballester). Muy resumidamente entiende que el concepto de remuneración de la Directiva 2008/14 es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, o lo que es lo mismo, establece el derecho a percibir las mejoras voluntarias.

Llegados a este punto, y ante la anterior doctrina del TS que negaba el derecho a que percibiese el trabajador de la ETT las mejoras voluntarias, ahora rectifica expresamente su doctrina que ya no tiene soporte legal y establece, literalmente:

"A) Dentro del concepto de "condiciones esenciales de trabajo y empleo" de nuestro art. 11 de la LETT y del art.5 de la Directiva queda comprendía la remuneración que la persona cedida debe percibir.

B) El concepto de remuneración ha de ser interpretado de forma amplia por lo que debe incluir también las mejoras voluntarias que puedan contemplar los convenios de las empresas usuarias.

C) Resulta evidente que si el actor hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria habría percibido esa mejora en caso de incapacidad temporal.

D) Solo con el reconocimiento de esa mejora se garantiza la igualdad de trato con trabajadores en las mismas condiciones de la empresa usuaria cumpliéndose así con la finalidad perseguida por la Directiva comunitaria y el tenor actual de nuestra Ley 14/1994.

E) No existen en el caso de autos elementos que permitan afirmar que paralelamente el trabajador ha tenido algún tipo de ventajas compensatorias.

F) A estos efectos ninguna diferencia se observa entre la incapacidad permanente del caso del TJUE y la temporal del presente ya que en ambos se trata de compensar al trabajador por la pérdida de ingresos resultante de esa inhabilitad para ejercer su profesión habitual".

Y, por tanto, la doctrina en casación unificadora es la siguiente: "La persona contratada por una ETT y cedida en misión debe beneficiarse de la mejora voluntaria que prevé el convenio colectivo de la empresa usuaria para los casos de incapacidad temporal".

Más de 30 años después de la creación de las ETT´S... "Nunca es tarde si la dicha es buena", pero unas décadas antes, habría sido mejor, especialmente para todos aquellos que hemos prestado en alguna ocasión servicios para una empresa de trabajo temporal.