13 abril 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 13/04/2026

LIBERTAD SINDICAL

STS, a 24 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1349/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1349
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 289/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 33/2025

RESUMEN: ALCAMPO. Tutela libertad sindical. Entrega de información a los delegados sindicales en la empresa del sindicato demandante. Relativa a las cotizaciones y pagos de cuotas. Limita el derecho de actuación sindical. Confirma sentencia de la Audiencia Nacional.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Reseño esta resolución, aunque ni es una sentencia dictada en unificación de doctrina ni tiene repercusión directa en materia prestacional; sin embargo, es importante porque ratifica la vulneración por parte de la empresa del DD.FF a la libertad sindical del sindicato recurrido, al que se privaba de la información relativa al cumplimiento de la empleadora respecto a sus obligaciones en materia de cotización a la seguridad social. Y ratifica la indemnización de 25.000 euros impuesta por la AN.

INCAPACIDAD PERMANENTE Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

STS, a 12 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1350/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1350
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 272/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 3764/2024

RESUMEN: Ejecución de sentencia. Ejecución definitiva de sentencia que declara la IP en el grado de absoluta, en proceso de revisión de grado, que por la Entidad Gestora se deja sin efecto en cuanto al alcance temporal de sus efectos económicos por un procedimiento de revisión de oficio que declara distinto grado de IP (total), iniciado de manera paralela antes de que recayera la sentencia de cuya ejecución se trata. Falta de contradicción.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Lo cierto es que el Ponente no entra en el fondo de la cuestión -ojo que es un rcud contra un auto dictado en suplicación abordando una cuestión de ejecución y no de derecho sustantivo, podrá verse la complejidad que a veces presenta la ejecución de sentencias en materia de incapacidad permanente, y más aún, como en este caso, se incoan dos expedientes de IP. Los retrasos judiciales están llevando a situaciones tan kafkianas como la de esta sentencia. La fecha de efectos de la primera pensión es de 28/01/2019, o sea, hace ya más de siete años, y lo que la Sala del TSJ razona es que no existen dos pensiones -una de IPA inicial declarada en sentencia y otra de IPT dictada en proceso posterior administrativo de revisión de grado- sino una sola pensión de IPA que es la reconocida en la sentencia cuya ejecución se instó y la que el INSS debe cumplir, entendiendo que no puede dejarse sin efecto esa sentencia por la vía de iniciar paralelamente un procedimiento de revisión de oficio por el INSS. Lo dicho, kafkiano.

REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS

STS, a 12 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1214/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1214
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 269/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 3108/2024

RESUMEN: Reintegro de gastos sanitarios. Urgencia vital. Carga de la prueba.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Nueva sentencia que tampoco entra en el fondo de la cuestión, al entender que en ninguno de los motivos alegados concurre contradicción, por lo que el motivo de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación. Aun así, creo que vale la pena su lectura, por la cuestión, unos padres que tras ser rechazada hasta en tres ocasiones por Osakidetza, es decir, por el Servicio de Salud Público, el tratamiento con hormonas del crecimiento de su hija, acuden a la sanidad privada. Y afortunadamente, primero el juzgado de lo social, y después la sala social del TSJ de Euskadi fallan a favor del reintegro a la familia. Es interesante, decía, porque aunque no resuelva ni establezca doctrina, sí recuerda decisiones anteriores del Alto Tribunal, y así, con respecto a la urgencia vital dice, entiendo que dando por cumplido el requisito que “… en la sentencia recurrida consta que la petición del tratamiento parte del propio sistema público y es reiterada, motivada y la actuación de los padres se produce tras un itinerario clínico claramente definido en el ámbito público…”, y alude al ATS de 11 de abril de 2019 (rcud 2899/2018). Y en referencia al segundo motivo del recurso, y en concreto “a quien corresponde la prueba de la existencia de la urgencia vital en la aplicación de un tratamiento” entiende que es una descomposición artificial del debate “pues la existencia de urgencia vital y la carga de la prueba sobre su existencia son una sola cosa”. Me reconforta esta sentencia por los efectos -la familia justificó gastos superiores a 22.000 euros, y estaba claro que no era un capricho-.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO: JUBILACIÓN FORZOSA

STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1363/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1363
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 255/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1726/2025

RESUMEN: Autoridad Portuaria de Vigo. Jubilación forzosa por edad pactada en el clausulado del contrato de trabajo. El trabajador demandante que reclama por despido es personal excluido del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Interpretación de las cláusulas del contrato de trabajo (arts. 1281 y 1287 Código civil). La cláusula que establecía la jubilación forzosa, inicialmente en 65 años, y tras comunicación empresarial, a los 67 años, no está justificada y resulta contraria a la ley (Disposición adicional décima del ET), por ser discriminatoria por razón de edad. La extinción del contrato por esta causa supone un despido nulo.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Entiende que la jubilación forzosa, para un trabajador que no está sometido al Convenio Colectivo de su empresa, es un auténtico despido, y que ha de ser declarado nulo por razón de edad. Solo comento un par de cuestiones. La primera es que me llama la atención que no se sustente la decisión, entre las muchas y poderosas argumentaciones esgrimidas por el Ponente, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que solo es mencionada en la sentencia en el soporte normativo del recurso del Abogado del Estado recurrente. La segunda es que creo que queda clarísimo, lo dice y lo recuerda la sentencia, la jubilación es voluntaria, y la aplicación de la actual DA 10ª ET blinda a las personas trabajadoras frente a la decisión extintiva del empleador. En todo caso, mi compañera, la profesora Eugènia Revilla ya ha realizado un comentario más amplio y gráfico al respecto al que me remito: Joyas de jurisprudencia: jubilación forzosa y contrato individual.

JUBILACIÓN: COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD

STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1347/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1347
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 263/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 9/2025

RESUMEN: Solvay Química SL. Coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación del Estatuto Minero. Categorías profesionales de vigilante de seguridad de explosivos; vigilante de seguridad y empleado de limpieza. Explotación de beneficio. No se ha acreditado que en cada una de esas categorías profesionales concurran circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justifiquen su aplicación. Aplica STS 486/2024, de 19 de marzo, rec. 115/2022.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Pues no, el TS reitera que no todas las actividades realizadas en el ámbito de la minería tienen derecho a que se apliquen coeficientes reductores de la edad. Es claro que sí se han de aplicar en las actividades de interior, pero no de forma automática en las de exterior, salvo que se acredite la exposición -en este caso a la sílice-. En el mismo sentido la STS, a 06 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1368/2024.

DESEMPLEO Y PAGO ÚNICO

STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1283/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1283
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 258/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4365/2024

RESUMEN: Derecho a percibir de manera capitalizada la prestación de desempleo en pago único y bajo la modalidad de abono mensual en autónoma colaboradora familiar en la empresa de la que es titular su esposo.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Con amplia mención y análisis de la LETA, se afirma que la modalidad de desempleo de capitalización y pago único no está vedada a la persona que realiza una actividad por cuenta propia en el seno de un negocio familiar. Y que el fraude, aún no alegado en el recurso, tampoco se presume.

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1284/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1284
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 237/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 2638/2024

RESUMEN: Incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica. Hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Puede llamar a engaño el resumen del Cendoj, ya que la sentencia, tras realizar un examen del requisito procesal de la necesaria contradicción, finalmente no entra en el fondo de la cuestión, al entender no existe contradicción. Es un debate interesante, ya que el ponente señala que en materia de grado de incapacidad, salvo contadas excepciones, no admite recursos en esta materia. Es más, afirma que realmente no existe doctrina que unificar. Pero es que incluso señala:

“Quizás una de las dos sentencias analizadas, la recurrida o la de contraste, ha podido cometer un error en la decisión, pero la arquitectura jurisdiccional sobre la que se sustenta nuestro sistema no reconoce el derecho a la doble instancia en el orden social: ello implica que el derecho al recurso extraordinario goza de la protección insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución, pero únicamente limitada a los términos en que está configurado por la norma legal, y en tal sentido los límites que la misma impone a dicho derecho son adecuados a la previsión constitucional”.


En fin, no hay mucho más que añadir, pero estoy con el recurrente en que “la duración de la diálisis que recibía tres días a la semana era incompatible con cualquier jornada laboral y por consiguiente si bien, no la terapia misma pero sí su aplicación concreta en este caso alcanzando las tres horas y media a lo que hay que añadir los desplazamientos hasta el centro médico, le impedían realizar cualquier tarea laboral con un rendimiento mínimamente exigible y declaró que su situación era constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo”. De hecho, creo que el ponente también lo piensa cuando señala, antes de denegar el acceso al recurso, que “al margen de nuestra mayor o menor simpatía y solidaridad con la situación del recurrente”. Entiendo la reticencia -y dificultad- del acceso de los grados de incapacidad en unificación de doctrina, pero este supuesto es francamente injusto.

DESEMPLEO Y DOCTRINA DEL PARÉNTESIS

STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1274/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1274
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 236/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 835/2024

RESUMEN: Aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de excedencia voluntaria compensada pactada en un ERE a efectos de determinar la duración de la prestación contributiva por desempleo.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: La cuestión resuelta en el rcud consistió en determinar si era posible aplicar la doctrina del paréntesis a un trabajador que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo, se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia. Y comparto plenamente la decisión en que no corresponde aplicar paréntesis alguno -incluso manifiesto mis dudas que el acceso desde la excedencia voluntaria al despido sea en este caso situación legal de desempleo- ya que, reiterando anterior doctrina, «En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo».

PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO

STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1275/2026

  • ECLI: ES:TS:2026:1275
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 247/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 553/2025

RESUMEN: VIUDEDAD. PAREJA DE HECHO. Requisito inscripción. Necesidad de acreditación por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho. Reitera doctrina SSTS 57/2026, de 21 de enero (rcud. 9/2025); 944/2025, de 16 de octubre (rcud. 1744/2023); 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2024). Sentencia de señalamiento adicional.

Enlace a la sentencia (CENDOJ)

Comentario personal: Esta sentencia cierra la “puerta” que se abrió en el TSJ Madrid y que comenté en el blog (leer comentario anterior) y de hecho reitera ya la doctrina anterior respecto a la exigencia de registro formal, y específicamente respecto a la posible repercusión del RDLey 2/2024 en la STS 04/02/2026 que comenté aquí: Últimas STS en materia de Seguridad Social. Ni tan siquiera admite el Alto Tribunal la perspectiva de género para “relajar” el requisito de inscripción formal. Dice al respecto:

“La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma”.

08 abril 2026

TRIBUTACIÓN DE LOS ATRASOS EN EL PAGO DE PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE DECLARADA JUDICIALMENTE. DOCTRINA TS C-A

Comentario STS 173/2026

📄 Datos de la Resolución

Tribunal: Sala de lo Contencioso, Tribunal Supremo
Fecha: 17 de febrero de 2026
Nº de Resolución: 173/2026
ROJ: STS 636/2026
Nº Recurso: 5960/2023
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Municipio: Madrid
ECLI: ES:TS:2026:636
RESUMEN: IRPF. Rendimientos del Trabajo. Imputación temporal de los rendimientos consistentes en pensiones derivadas del reconocimiento de una incapacidad permanente en sentencia.
Ver Sentencia Completa en el CENDOJ

⚖️ Doctrina jurisprudencial que se establece:

«Los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia que reconoció tal situación, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF.»

Comento esta sentencia, de forma muy breve, dictada por la Sala III del Tribunal Supremo, porque afecta, al menos en parte, el sistema de pensiones públicas. Lo hago brevemente, ya que se trata de un tema fiscal.

La cuestión que se plantea en esta sentencia dictada en casación es, tras acreditar que la cuestión presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Determinar a qué periodos impositivos deben imputarse los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. En particular, discernir si, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia firme que reconoció tal situación o, por el contrario, han de ser imputados a los años en que hubieran resultado exigibles según la fecha a la que se retrotrae el reconocimiento de la incapacidad».

Es una cuestión con la que frecuentemente se encuentran las personas que han de acudir a los organismos de la jurisdicción social para que se declare el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente, y que como consecuencia de la prolongación del procedimiento judicial, no perciben el abono de la pensión en la fecha del hecho causante de aquella -usualmente la fecha de resolución del INSS o la del agotamiento de los 545 días en IT- sino en la fecha de la sentencia de instancia si no es recurrida o en la fecha de la sentencia del TSJ si la primera decisión judicial es objeto de recurso.

En definitiva, no se perciben las cuantías desde la fecha de efectos real de la pensión hasta el inicio del pago de la misma por el INSS -normalmente en ejecución provisional de sentencia- hasta mucho tiempo, a veces años, después. Dicha circunstancia no ha pasado inadvertida para el Alto Tribunal, que en su sentencia se debatía sobre la interpretación en un solo pago de los atrasos como un rendimiento del trabajo -tiene esa consideración según el art. 17.2 a 1ª LIRPF- que ha de imputarse a los años en que se ha generado, o si bien se ha de tributar el año en que devino firme la sentencia, y aplicando la regla especial del artículo 14.2 a) LIRPF, es decir, “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

Es la segunda interpretación la que ha escogido el Supremo, con base a sentencia previa, y en concreto la de 26 de junio de 2018 (Recurso: 1180/2017, ECLI:ES:TS:2018:2540). Y en concreto:

“Aunque en un procedimiento de declaración de incapacidad laboral no se discute, propiamente, la procedencia o la cuantía de todo o parte de la pensión o prestación económica, sí existe un conflicto sobre el reconocimiento de la situación de incapacidad, que es el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. Por tanto, sí existe un conflicto sobre la propia existencia del reconocimiento de la pensión, lo que reclama la aplicación del artículo 14.2 a) de la LIRPF que recoge una regla de imputación temporal de créditos litigiosos, y un crédito de esta naturaleza es una deuda cuya existencia o exigibilidad está siendo discutida en un proceso judicial”.

Por tanto, sean los que sean los años en que se generó la pensión, los atrasos se tributan cuando se perciben, es decir, el año de firmeza de la sentencia. No obstante, entiende el TS que la progresividad del impuesto de la renta provoca una situación de perjuicio, y lo que sí permite, haciéndose eco de que ya es el criterio administrativo, es de aplicación el artículo 18.2 LIRPF, que establece una reducción del 30 por ciento en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tras este breve resumen finalizo poniendo de relieve tres cuestiones:

  • La doctrina es plenamente trasladable a otras prestaciones de seguridad social, y eso es lo que me provoca cierto rechazo, cuando se trate de pensiones no contributivas, que percibidas en el año en que se generan están muy lejos de tributar, pero percibidas en procedimiento judicial muy dilatado en el tiempo podrían ser superiores al mínimo exento de tributación. Vean al respecto esta resolución del TEAC, en que queda claro que la LIRPF no excluye expresamente de tributación las prestaciones no contributivas.
  • A tener en cuenta, que respecto a las pensiones contributivas la única que tributa es el grado de total, al estar exente la absoluta y la gran invalidez -ahora con la denominación de gran incapacidad, pero el legislador fiscal aún no se ha enterado- por lo que solo la declaración del mismo comporta la aplicación de esta doctrina.
  • En estos casos, el pago de los atrasos suele ser inferior al que realmente debería percibir el beneficiario, ya que no es extraño que haya coincidido dicho periodo con la percepción de prestaciones o subsidios de desempleo, o de otras prestaciones incluso no contributivas, como pueda ser el IMV, que son descontadas del pago, y mitigan entonces la carga fiscal.

En fin, buen estudio.

LA STS 123/2026 RATIFICA QUE EL CUIDADO EN DOMICILIO DEL MENOR CONSTITUYE REQUISITO DE ACCESO A LA PRESTACIÓN CUME

Entrada Blogger: STS CUME

ROJ: STS 1323/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1323

Enlace al CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/...
  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2935/2024
  • Fecha: 25/02/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la necesidad de cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Aplica doctrina de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y, especialmente, de la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022). Sentencia de señalamiento adicional.

El CUME, es decir, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, siempre ha sido objeto de atención por mi parte, tanto en mi práctica diaria en los juzgados como en mis entradas del blog. Recientemente, precisamente a raíz de una consulta que recibí, realice esta entrada con el esquema de esta prestación miguelonarenas.blogspot.com/2025/02/esquema-sobre-la-prestacion-de-cuidado.html En aquel momento hice referencia a la STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización, que ya expliqué en esta otra entrada miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html La conclusión, importantísima, es que la doctrina del Alto Tribunal supone que no se exija un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me repito, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.

Ahora, esta nueva STS, con expresa referencia a la de 3 de diciembre de 2024, e incluso a la anterior STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), reitera doctrina -pido al lector que aprecie que el resumen del Cendoj incluso hace referencia a que se trata de una “sentencia de señalamiento adicional”, en las que, en definitiva, señalaban que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad."

Me alegra además, que tanto aquella sentencia como la actual son obra de compañeras de batallas en Barcelona, de UGT y CC.OO respectivamente, siendo la de 2024 de Ester Puertas Macías icab.es/...id=31845 y la actual de la letrada Francesca Fuentes Narbona icab.es/...id=33499 Enhorabuena a ambas y gracias, de verdad.

La nueva sentencia, que estima el rcud de la madre de la menor, revoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya 2393/2024, de 23 de abril (rec. 5215/2023). Entiendo que es importante remarcar que, con respecto a la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2792/2017, de 5 de octubre, rec. 2813/2016, existe una diferencia sustancial, ya que en el caso de la resolución de contraste hubo una hospitalización de once días y en el de la sentencia recurrida de Catalunya no consta ingreso alguno no obsta a la contradicción. Para el ponente, García-Perrote, ni supone ningún escollo, ya que señala:

“La clave no es la duración del ingreso, sino si la prestación requiere en todo caso que exista un ingreso de larga duración. Y es aquí donde se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: así como la sentencia recurrida exige que conste tal ingreso, la de contraste entiende que ello no es así, siendo importante recordar que se apoya y reproduce la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). La sentencia referencial flexibiliza el requisito del ingreso de larga duración y acepta su cumplimiento cuando existe una hospitalización breve y tratamiento continuado en domicilio. En cambio, la sentencia recurrida rechaza esa posibilidad, negando valor asimilable al tratamiento domiciliario en ausencia de ingreso hospitalario previo”.

Resultando evidente la contradicción -y creo que también habría superado el nuevo requisito del interés casacional objetivo, ICO, si hubiese sido necesario- la cuestión objeto de unificación es determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de una menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que necesita cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Y la respuesta es positiva, determinando que no es imprescindible la existencia de hospitalización previa para que el tratamiento en domicilio se asimile a un ingreso hospitalario prolongado.

El magistrado acude y reproduce la doctrina de la STS 1308/2024 que en definitiva ha resuelto, y ahora se ratifica, que la asistencia hospitalaria de larga duración puede dirigirse a la curación del menor, pero también a paliar sus consecuencias, por lo que lo determinante es la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, mediante ingreso hospitalario o en su propio domicilio.

Una crítica final. La sentencia del TS no hace referencia en ningún momento a la enfermedad que ha dado lugar a la prestación CUME. No tengo nada claro que se pueda realizar la abstracción total de las lesiones que presenta el menor y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente que se asimile a un ingreso hospitalario. La enfermedad del menor es (muy) grave, y basta con acudir a la sentencia dictada por el TSJ CAT, aunque allí también se silencia cual es la misma en el relato de hechos probados -pero no se tiene ese especial cuidado en los fundamentos jurídicos, con lo que es obvia la situación del menor-. Pero el listado de enfermedades del Real Decreto 1148/2011 es extenso y variopinto, con lo que, entiendo, quizás la solución no sea extrapolable sin más, a un trastorno psiquiátrico, una enfermedad neurológica o una enfermedad de carácter endocrino como es la Diabetes Mellitus tipo I. Los cuidados no son los mismos en las tres situaciones que he descrito -y podría haber acudido incluso a cuidados paliativos en fase final de la enfermedad o a grandes prematuros- la capacidad de autocuidado del propio menor cambia con el tiempo en algunas enfermedades, afortunadamente, y en otras desaparece por completo. Pero la prestación bajo ciertos requisitos se puede prolongar, no ya hasta los 23 años del “menor”, sino incluso hasta los 26, y no por la especial gravedad, sino por la acreditación de una discapacidad del 65%, que no siempre refleja la necesidad de cuidado permanente. Creo que hay que “repensar” esta prestación, que deja fuera de su protección situaciones muy graves, y sin embargo las perpetúa en otras en los que quizás la necesidad de protección no es tan importante.

En fin, no es el caso de esta sentencia, en que la necesidad de cuidado es absolutamente permanente, y me alegro de la ratificación de la doctrina. Seguimos.

07 abril 2026

A VUELAPLUMA, ALGUNAS DE LAS DECISIONES DE TRIBUNALES INTERNACIONALES QUE HAN AFECTADO EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOL EN LOS ÚLTIMOS AÑOS

Influencia Normativa Europea en Seguridad Social

Analizo la influencia de la normativa europea e internacional sobre el sistema de Seguridad Social en España, destacando cómo las sentencias de tribunales superiores corrigen algunas desigualdades internas. Detallo diversos fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han invalidado reglas españolas por generar discriminación indirecta por razón de sexo, especialmente en pensiones de jubilación e incapacidad permanente por la influencia negativa -en definitiva, discriminatoria- del trabajo a tiempo parcial. También destaco que el TJUE ha abordado la aplicación de los reglamentos de coordinación para trabajadores migrantes.

Asimismo, examino la escasa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al sistema de Seguridad Social español, en el que ha hecho referencia al derecho de las parejas de hecho a percibir prestaciones de viudedad, priorizando la protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos, pero limitado a hechos causantes anteriores a la STC 40/2014. Haré también una breve referencia a la doctrina Cakarevic. Y, por último, abordo el impacto de un antiguo convenio de la OIT en la reparación "íntegra" de los accidentes laborales. Finalmente, cuestiono la doble edad de jubilación en España, argumentando que contraviene, entre otras normas internacionales, la Carta Social Europea al perjudicar desproporcionadamente a las mujeres.

1. DIRECTIVAS EUROPEAS. TJUE

1. Cuestiones prejudiciales relativas a la Directiva 79/7/CEE (Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social)

Asunto C-385/11 (Elbal Moreno)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Este asunto cuestionó la normativa española (disposición adicional 7.ª de la Ley General de la Seguridad Social) que exigía un período de carencia mayor a los trabajadores a tiempo parcial para acceder a las pensiones de jubilación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) falló que esta regla provocaba una doble penalización y constituía una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que perjudicaba a un colectivo conformado de forma muy mayoritaria por mujeres.

Asunto C-98/15 (Espadas Recio)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Siguiendo la doctrina anterior, se analizó la normativa sobre el acceso y la duración de las prestaciones de Seguridad Social por desempleo en los contratos a tiempo parcial "vertical". El TJUE concluyó que el sistema de cálculo español resultaba indirectamente discriminatorio por razón de sexo.

Asunto C-161/18 (Villar Láiz)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: El caso examinó el método de cálculo de la pensión de jubilación teórica para los trabajadores a tiempo parcial. El TJUE determinó que el sistema de cálculo español vulneraba el principio de igualdad y podía ser indirectamente discriminatorio si sus reglas se aplicaban penalizando de forma desproporcionada a las trabajadoras.

Asunto C-450/18 (WA c. INSS)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Se juzgó la legalidad del "complemento por aportación demográfica" español, que incrementaba la pensión contributiva exclusivamente a las mujeres con dos o más hijos, denegándose a los hombres en idéntica situación. El TJUE declaró que esta exclusión constituía una discriminación directa por razón de sexo contraria a la Directiva, ya que el complemento no protegía el hecho físico de la maternidad biológica, sino que tenía un fin compensatorio por el cuidado de los hijos, tarea compartida por hombres y mujeres.

Asuntos acumulados C-623/23 y C-626/23
Norma afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Es discriminatorio por razón de sexo un complemento de pensiones establecido con la finalidad de reducir la brecha de género en las pensiones que se reconoce a las mujeres pensionistas que hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos. No es discriminatorio establecer un solo complemento para la madre y el padre cuando solo se puede reconocer al progenitor que perciba la pensión de menor cuantía.

Asunto C-843/19 (BT c. INSS)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Cuestionó los requisitos de acceso a la jubilación anticipada voluntaria. EL TJUE dictaminó que es acorde al Derecho de la Unión (y no supone discriminación) la exigencia de que, para acceder a la jubilación anticipada voluntaria, el importe de la pensión a percibir deba ser al menos igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a los 65 años.

Asunto C-625/20 (KM c. INSS)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: El órgano judicial español remitió una cuestión para evaluar si la norma que prohíbe la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total procedentes del mismo régimen de Seguridad Social (mientras sí admite cobrarlas si provienen de regímenes distintos) incurre en discriminación indirecta por colocar en situación de desventaja particular a las mujeres.

Asunto C-389/20 (TJ y TGSS)
Directiva afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Analizó la exclusión del colectivo de empleadas de hogar del derecho a la protección por desempleo en el sistema de Seguridad Social español. El TJUE determinó la disconformidad de esta regla con el Derecho de la Unión, señalando que situaba a las trabajadoras en desventaja particular respecto a los hombres sin factores objetivos de justificación ajenos a la discriminación por sexo.

2. Cuestiones prejudiciales relativas a la Directiva 92/85/CEE y la Directiva 2006/54/CE (Protección de los riesgos en maternidad y lactancia)

Asunto C-531/15 (Otero Ramos)
Directivas afectadas: Directiva 92/85/CEE (Seguridad y salud de las trabajadoras gestantes y lactantes) y Directiva 2006/54/CE (Igualdad de trato).

Explicación: El litigio versó sobre el acceso a la prestación de Seguridad Social por riesgo durante la lactancia natural. El TJUE dictaminó que la omisión de la empresa de llevar a cabo una evaluación de los riesgos del puesto de trabajo acorde a los requisitos de la Directiva constituye una discriminación directa por sexo. A su vez, determinó que rige el principio de inversión de la carga de la prueba: corresponde a la entidad gestora o empleadora probar que la evaluación se hizo correctamente si la interesada aporta indicios de discriminación.

Asunto C-41/17 (González Castro)
Directiva afectada: Directiva 92/85/CEE.

Explicación: Relacionada también con la concesión de la prestación de Seguridad Social por riesgo durante la lactancia natural, el TJUE estableció que esta protección comunitaria es plenamente aplicable a las trabajadoras lactantes que desempeñan trabajo a turnos aunque solo realicen horario nocturno en una parte de su jornada. También reafirmó en este contexto la inversión de la carga probatoria.

3. Cuestiones prejudiciales relativas a los Reglamentos de Coordinación y otras cuestiones

La mayor parte del Derecho de la Unión Europea sobre coordinación transfronteriza de los sistemas de Seguridad Social no se regula mediante Directivas, sino a través de Reglamentos (fundamentalmente el Reglamento CEE/1408/71 y su sucesor, el Reglamento CE/883/2004). Estos Reglamentos son de aplicación directa, pero han generado gran litigiosidad y numerosas cuestiones prejudiciales desde España relativas al cálculo y acceso a pensiones.

A continuación, te detallo el esquema de estos casos adicionales, señalando la norma comunitaria (Reglamento o Directiva) afectada en cada uno:

Asunto C-153/97 (Grajera)
Norma afectada: Reglamento CEE/1408/71.

Explicación: Este caso evaluó la validez del sistema español para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación de los trabajadores migrantes. El TJUE validó el método español que permite "trasladar" o retrotraer el período de referencia para el cálculo de la pensión al momento en que el trabajador efectuó sus últimas cotizaciones reales en España antes de emigrar, evitando así que las lagunas de cotización por haber trabajado en el extranjero perjudiquen la cuantía de la pensión.

Asunto C-282/11 (Salgado González)
Norma afectada: Reglamentos CEE/1408/71 y CE/883/2004.

Explicación: Analizó el cálculo de la base reguladora para una trabajadora autónoma que cotizó en España y terminó su carrera laboral en Portugal. Dado que el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) español no cuenta con un sistema de integración de lagunas de cotización, la estricta aplicación del período de referencia generaba un enorme vacío de cotizaciones que diluía la pensión. El TJUE dictaminó que este sistema penalizaba la libre circulación de los trabajadores migrantes y obligó a adaptar la fórmula matemática (el divisor) a las cotizaciones reales efectivamente abonadas en España.

Asunto C-2/17 (Crespo Rey)
Norma afectada: Reglamento CE/883/2004.

Explicación: El litigio versó sobre el cálculo de la pensión para emigrantes retornados que suscribieron un convenio especial con la Seguridad Social española. El TJUE declaró que es contrario al Derecho de la Unión obligar a estas personas a cotizar por las bases mínimas (y calcular su pensión sobre ellas) cuando, antes de emigrar, habían cotizado en España por bases superiores, ya que esto supone un trato desfavorable injustificado del trabajador migrante frente al trabajador sedentario.

Asunto C-431/16 (Blanco Marqués)
Norma afectada: Reglamentos CEE/1408/71 y CE/883/2004.

Explicación: Aclaró los límites de las normas "anticúmulo" españolas, que prohíben o reducen el cobro simultáneo de varias prestaciones. El TJUE concluyó que el INSS no podía suspender el complemento del 20% de una pensión de incapacidad permanente total cualificada (IPTC) por el mero hecho de que el beneficiario empezara a percibir una pensión de jubilación de Suiza. Esta suspensión se declaró improcedente porque la pensión española en cuestión no figuraba en el Anexo de excepciones del Reglamento de base.

Asuntos acumulados C-398/18 y C-428/18 (Bocero Torrico)
Norma afectada: Reglamento CE/883/2004 (Principio de asimilación de prestaciones).

Explicación: El caso examinó los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria en la normativa española, la cual exige que la pensión resultante alcance un importe mínimo. El TJUE determinó que resulta indirectamente discriminatorio por razón de nacionalidad no tener en cuenta las pensiones equivalentes que el trabajador haya podido devengar en otro Estado miembro a la hora de calcular si se alcanza dicho umbral económico mínimo.

STJUE de 10 de abril de 2025 (Sala Sexta)
Norma afectada: Directiva 79/7/CEE.

Explicación: Con estupor leí en su momento la STJUE (Sala Sexta), de 10 de abril de 2025 que, resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, declaró que "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres".

2. CONVENIO EUROPEO DERECHOS HUMANOS. TEDH

En materia de seguridad social, las sentencias recientes más destacadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contra España se centran de forma específica en la denegación de la pensión de viudedad a parejas de hecho residentes en Cataluña.

A continuación, detallo el conflicto, las resoluciones de Estrasburgo y cómo se están ejecutando en España:

El origen del conflicto

El problema surgió cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó las prestaciones de viudedad a varias mujeres tras la muerte de sus parejas. El motivo de la denegación fue que no cumplían con un nuevo requisito formal: estar inscritas en un registro público de parejas de hecho o haber formalizado la relación ante notario con al menos dos años de antelación al fallecimiento.

Esta nueva exigencia derivó de una sentencia del Tribunal Constitucional de España dictada en 2014 (STC 40/2014) que anuló la normativa autonómica catalana previa, la cual no exigía dicho registro y permitía probar la convivencia por otros medios.

El fallo del TEDH

Las afectadas llevaron sus casos a Estrasburgo y el TEDH falló a su favor, concluyendo que España había violado el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 (Protección de la propiedad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El razonamiento principal del Tribunal europeo fue el siguiente:

  • Expectativa legítima: Las demandantes tenían el pleno derecho y la "expectativa legítima" de percibir una pensión de supervivencia de acuerdo con la legislación civil aplicable en el momento en que enviudaron.
  • Requisito de imposible cumplimiento: El TEDH subrayó que la falta de un período transitorio para adaptarse al nuevo criterio del Tribunal Constitucional supuso una carga excesiva y desproporcionada. A las demandantes se les exigió un requisito que era temporalmente imposible de cumplir, ya que sus parejas fallecieron antes de que pudieran transcurrir los dos años exigidos desde el cambio jurisprudencial.

Casos clave dictados contra España

Hasta finales de 2025, el TEDH ha dictado varias sentencias condenatorias consolidando esta doctrina, abarcando a un total de ocho demandantes:

  • Doménech Aradilla y Rodríguez González c. España (enero de 2023).
  • Valverde Digón c. España (enero de 2023).
  • Del Pino Ortiz y otras c. España (julio de 2023). Esta sentencia agrupó cuatro demandas similares: las de Lidia Ribé Pérez, María Ángeles Bollas Angulo, Montserrat del Pino Ortiz y Margarita Mérida Molero.
  • Mendieta Borrego c. España (octubre de 2025). El caso más reciente fallado por el mismo motivo tras la continua oposición de la Administración.

Ejecución de las sentencias en España

Para reparar la vulneración de sus derechos, la vía utilizada por las demandantes ha sido presentar un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo español.

De forma notable, el Tribunal Supremo está fallando a favor de las demandantes. Su procedimiento consiste en admitir la revisión, rescindir (anular) las sentencias nacionales previas que denegaron la prestación y ordenar que los casos se retrotraigan a los tribunales inferiores de origen (Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia). Estos tribunales inferiores están dictando ahora nuevas sentencias para reconocer de manera efectiva el derecho a la pensión de viudedad y proceder al pago de los atrasos correspondientes desde la fecha de solicitud, cumpliendo así con lo estipulado por el TEDH.

Para profundizar en el caso, es importante aclarar cómo abordó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) la cuestión de la discriminación y los distintos votos particulares (tanto concurrentes como disidentes) que se emitieron.

El TEDH analizó la situación más desde una expectativa de derecho que desde una perspectiva de género, reconociendo que la denegación del acceso a la pensión de viudedad generaba una situación injusta, pero no apreciando discriminación indirecta. Consideró, eso sí, que la falta de un periodo transitorio para adaptarse al nuevo requisito de registro formal con dos años de anticipación respecto a la fecha del fallecimiento supuso una carga excesiva y desproporcionada para ellas.

Respecto a los pronunciamientos individuales de los jueces, destacan dos posturas muy distintas: el voto concurrente de la jueza española y los votos disidentes de otros tres magistrados.

El voto concurrente sobre la "discriminación social de las mujeres"

La jueza titular por España, María Elósegui, emitió un voto concurrente (es decir, votó a favor de dar la razón a las demandantes pero añadió su propia fundamentación) en el que se centró ampliamente en la "discriminación social de las mujeres".

En su escrito, Elósegui explica que su postura tiene "un enfoque más bien sociológico" sobre la realidad de un sector de mujeres que no han trabajado en el mercado laboral, no han cotizado, y que dependen económicamente de acceder a ese 52% de la base reguladora de la pensión de sus parejas. No obstante, acota muy claramente los límites de esta discriminación:

  • Subraya que la discriminación se produjo estrictamente "en el contexto de esa situación concreta de imposibilidad legal y cambio imprevisto en una Comunidad Autónoma que no exigía ese registro".
  • Advierte tajantemente que este argumento "no es de ningún modo extrapolable a la afirmación de que sea inconstitucional exigir el registro si se quiere obtener una serie de prestaciones". Es decir, avala que el Estado tiene derecho a exigir un registro oficial de las parejas de hecho para garantizar la seguridad jurídica y evitar fraudes; la vulneración solo existió por la falta de tiempo material para adaptarse a la nueva norma. Eso sí, señaló que, estadísticamente, las pensiones de supervivencia se conceden de forma mayoritaria a las mujeres, quienes "se encuentran con mucha más frecuencia en una situación desventajosa o vulnerable de dependencia financiera de sus parejas y se encuentran en necesidad de prestaciones sociales tras el fallecimiento de su pareja".

Los votos disidentes (en contra de las demandantes)

Para comprender lo reñido que fue el debate jurídico, en el caso concreto de la demandante Valverde Digón, la sentencia se aprobó por una mayoría muy ajustada de cuatro votos contra tres. Los tres jueces que emitieron votos disidentes no apreciaron tal vulneración y argumentaron desde una perspectiva puramente formalista:

  • Voluntad de ser pareja: Argumentaron que hay personas que conviven pero que no desean estar sujetas a las obligaciones legales de ser "pareja de hecho".
  • Oportunismo: Concluyeron que "no se puede pretender a conveniencia ser considerados pareja de hecho cuando se produce una muerte inesperada" y que la voluntad real de asumir ese estado civil "debe mostrarse en vida de los dos miembros de la pareja".
  • Falta de diligencia: Consideraron que, para tener derecho a la pensión, las demandantes deberían haber intentado registrarse inmediatamente después de que se publicara la sentencia del Tribunal Constitucional en 2014, lo que "hubiera mostrado que realmente su relación era de convivencia y que no pretendían estar al margen de la ley".

A pesar de esta fuerte oposición minoritaria, la mayoría del TEDH consideró que este enfoque formalista era inaceptable, ya que incluso si las parejas hubieran actuado rápidamente para registrarse o ir al notario al publicarse el cambio legal, sus parejas fallecieron antes de poder cumplir los dos años de antelación que exigía la nueva norma, lo que equivalía a exigirles algo jurídicamente "imposible".

La doctrina Cakarevic

La doctrina Cakarevic tiene su origen en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictada el 26 de abril de 2018, correspondiente al caso Cakarevic contra Croacia (proceso 48921/2013). Esta doctrina se fundamenta en la interpretación del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el cual garantiza el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

En la práctica jurídica española, y muy especialmente en el ámbito de la Seguridad Social y las prestaciones por desempleo, la doctrina Cakarevic se aplica para eximir a los ciudadanos de la obligación de reintegrar (devolver) prestaciones que han percibido de forma indebida cuando el cobro fue propiciado por una equivocación de la Administración.

Para que los tribunales apliquen esta doctrina y perdonen la deuda al ciudadano, es necesario que concurran dos circunstancias fundamentales:

  • Error de la Administración: La prestación debe haberse reconocido incorrectamente a causa de un error imputable de forma exclusiva a la entidad gestora (por ejemplo, el SEPE), y en ningún caso debe haber sido un error provocado por la actuación, ocultación o falsedad del beneficiario.
  • Buena fe del beneficiario: La persona que cobró la prestación debe haber actuado de buena fe, confiando legítimamente en que la resolución administrativa que le otorgaba el derecho era correcta.

Aplicación práctica por el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, Sala IV, ha consolidado la aplicación de esta doctrina en múltiples sentencias recientes, fallando a favor de los ciudadanos. El supuesto más habitual se da cuando el SEPE reconoce por error un subsidio por desempleo (como el de mayores de 52/55 años) a una persona que, en realidad, no cumplía con los requisitos legales, como el periodo mínimo de cotización exigido.

Cuando el SEPE descubre su propio error tiempo después, procede a revocar el derecho al subsidio y exige a la persona que devuelva todo el dinero cobrado durante ese tiempo. Al aplicar la doctrina Cakarevic, el Tribunal Supremo establece que, aunque la revocación del derecho sea correcta hacia el futuro, no procede exigir al beneficiario el reintegro de las prestaciones ya percibidas, protegiendo así su patrimonio frente a las graves consecuencias económicas de un error puramente administrativo.

Algunas de las sentencias destacadas del Tribunal Supremo que han aplicado y ratificado la doctrina Cakarevic son las dictadas el 4 de abril de 2024 (n.º 530/2024), el 29 de abril de 2024 (n.º 631/2024), el 30 de mayo de 2024 (n.º 812/2024), el 15 de octubre de 2024, el 5 de marzo de 2025 y el 17 de diciembre de 2025.

3. CARTA SOCIAL EUROPEA. CÓDIGO EUROPEO SEGURIDAD SOCIAL. COMITÉ EUROPEO DERECHOS SOCIALES

El establecimiento de una doble edad de jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social española vulnera la normativa internacional y genera una discriminación indirecta hacia las mujeres.

En España, la legislación exige acreditar 38 años y 6 meses de cotización para poder jubilarse a los 65 años, mientras que retrasa la edad exigida a los 67 años para quienes no alcancen dicho periodo. Argumento que esta "doble escala" penaliza gravemente al colectivo femenino, ya que las mujeres suelen tener carreras de cotización más cortas a causa de la precariedad laboral, la temporalidad y las interrupciones en su vida laboral para asumir el cuidado de familiares.

Además, expongo que elevar la edad de jubilación por encima de los 65 años es contrario a los estándares internacionales, los cuales fijan esa edad como norma general, salvo que el incremento esté justificado por criterios y estudios demográficos rigurosos. Según mi análisis, la reforma legal española que incrementó la edad de jubilación no aportó los datos estadísticos o demográficos necesarios que amparasen dicha decisión.

A continuación, detallo la normativa afectada o invocada en el texto:

Normativa Nacional (España):

  • Ley General de la Seguridad Social (LGSS): Especialmente el artículo 205.1 a), que establece el doble tramo para la jubilación ordinaria. También afecta a las modalidades de jubilación forzosa (art. 207), voluntaria (art. 208) y parcial (art. 215). En esos supuestos porque influye en la edad más temprana de acceso a esas modalidades. Pero también afecta a la jubilación demorada, al premiar más tarde a quien no reune los 38 años y 6 meses de cotización.
  • Ley 27/2011, de 1 de agosto: Norma sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, mediante la cual se introdujo la reforma que incrementó la edad de jubilación.

Normativa Internacional y Europea:

  • Carta Social Europea Revisada (CSE Rev.): Destaca su artículo 12, que impone la obligación de garantizar y mantener un nivel satisfactorio en el régimen de seguridad social, que como mínimo será el equivalente al Código Europeo de Seguridad Social.
  • Código Europeo de Seguridad Social: Principalmente, los artículos 25 y 26.2, los cuales dictan que la edad prescrita para acceder a prestaciones de vejez no deberá exceder de los 65 años, estableciendo las únicas condiciones bajo las cuales puede ser superior.
  • Directiva 7/79/CEE: Relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Se invoca especialmente su artículo 4.1 para señalar que la doble edad de jubilación constituye una discriminación indirecta.
  • Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): Se vulnera lo establecido en el Convenio núm. 102 sobre seguridad social (norma mínima) y el Convenio núm. 128 relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, los cuales también señalan los 65 años como límite ordinario.
  • Recomendaciones de la OIT: Se hace referencia a la Recomendación R043 sobre principios generales del seguro y la Recomendación núm. 162 de 1980 sobre los trabajadores de edad.

¿Reclamación colectiva? Es posible. De hecho estamos esperando decisión de fondo sobre las familias monoparentales -ahora ya sin objeto, tras el RDLey 9/2025- y respecto al IMV.

Ahora, eso sí, el TS ha denegado el valor de las decisiones de fondo del CEDS como doctrina judicial. Al respecto ya el ATS, a 07 de febrero de 2017 ROJ: ATS 1130/2017 señaló, en referencia a un rcud sobre el RDley de revalorización de pensión de jubilación la falta de idoneidad de la resolución invocada de contraste por no ser una a la que refiere el art. 219 LRJS. La resolución referencial era la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia). Y varios autos posteriores en el mismo sentido.

4. CONVENIO OIT. APLICACIÓN TRIBUNAL SUPREMO

STS 3174/2019-ECLI:ES:TS:2019:3174

De hecho, esta sentencia se refiere a dos anteriores resoluciones de la misma sala que ya declararon:

"Tratándose de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala, salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria, a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la prestación se encuentra claramente "baremada" en el oportuno reglamento, debe prestse "de la manera más completa" y ha de comprender, en el "régimen privilegiado" el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios, tal como prevé de manera específica para contingencias profesionales el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre".

La problemática que viene a resolver -el "meollo de la cuestión" dice en la sentencia- es que el Decreto 2766/1967 fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico en 2012. ¿Por qué entiende que sigue vigente entonces el principio de reparación íntegra del daño? Aquí es donde viene la parte curiosa de la sentencia, y que creo blinda esta doctrina ante cualquier cambio legislativo nacional al respecto, y es que aplica el Convenio n.º 17 de la OIT (1925). Dice, literalmente:

"En la Gaceta de Madrid......se publicó el Real Decreto 970 de 24 de mayo, autorizando al Gobierno para ratificar y registrar en la Secretaría de la Sociedad de Naciones el Convenio de la OIT nº 17; dicha ratificación se llevó a cabo con fecha 11 de febrero de 1929. El viejo Convenio n.º 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo (1925), que sigue vigente, prescribe en su art. 9.º que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho 'a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez'."