05 octubre 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 2/10/2026

CRITERIO DE GESTIÓN 20/2026, JUBILACIÓN BOMBEROS Y POLICÍA LOCAL. CUANDO UNA DIRECTRIZ DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEGA TARDE Y NO DICE NADA

Curioso el Criterio de gestión número 20-2026, de fecha de 30 de septiembre de 2026, en materia de “Jubilación anticipada por razón de la actividad. Bomberos, bomberos forestales y otros colectivos. Requisito de permanencia en alta por la actividad correspondiente hasta la fecha del hecho causante. Aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre de 2024”, del que he tenido conocimiento gracias a mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla, a través de la publicación en CEF Laboral Social. Aquí se puede acceder a la noticia, y al propio criterio, al que, seguro que, por torpeza mía, no puedo acceder a través del portal de Transparencia.

En fin, el título del Criterio es más que sugestivo. Sienta, perdón por la redundancia “criterio” tras lo dispuesto en la STS 1347/2024, dictada hace ya casi 2 años. La sentencia, en apretada síntesis, resolvía respecto a si para acceder a la jubilación anticipada por razón de la actividad de los bomberos era exigible el requisito consistente en que el bombero permaneciese de alta como tal o en una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión. En el supuesto concreto el actor había sido bombero, pero en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación anticipada no estaba de alta en la Seguridad, ya que era pensionista de incapacidad permanente en grado de total.

El requisito de alta o asimilada a la situación de alta era exigible en el art. 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Decía así en su redacción original:

Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

Posteriormente fue modificado por el Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-18347 con la siguiente redacción:

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella que se establecen en los artículos anteriores serán de aplicación a los bomberos o bomberos forestales a los que se refiere el artículo 1 que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.

O sea, la única diferencia entre una redacción y otra es que se añade “bomberos forestales”. Nada más, y la STS ya se había publicado.

Pues bien, sigo con la STS, resuelve que la exigencia del artículo 5 incurre en vicio ultra vires, y por tanto no es un requisito exigible. Más claro no puede ser el ponente:

“La exigencia introducida por el Real Decreto 383/2008 de que el demandante permaneciera de alta como bombero o en una actividad laboral diferente, infringe el principio de jerarquía normativa. Cuando la LGSS ha querido exigir el requisito de permanencia de alta en la Seguridad Social para el devengo de la jubilación anticipada por razón de la actividad, lo ha hecho, como en el caso de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra. Al no exigirlo respecto de los bomberos, el actor tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada. Se trata de un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de jubilación que la LGSS no exige”.

No pasó inadvertida esta sentencia que ya comenté en mi blog en cuanto se publicó, y a aquella entrada me remito. Así como tampoco para la doctrina científica, que la comentó con mucho más acierto que yo:

¿Los bomberos deben estar en alta real (trabajando) en el momento que acceden a la pensión de jubilación anticipada?, ¿y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social? Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre

Areta Martínez, María iD [1]

[1] Universidad Rey Juan Carlos

Localización: Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, ISSN-e 2792-8322, ISSN 2792-8314, Nº. 488, 2025, págs. 240-258

Ahora, insisto que dos años después, el nuevo Criterio recibe aquella sentencia y sienta una nueva directriz de gestión. A saber:

“Con base en ello, la DGOSS concluye que los bomberos y los bomberos forestales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, podrán acceder a dicha modalidad de jubilación anticipada cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de alta o situación asimilada a la de alta, con independencia de la actividad desempeñada en la fecha del hecho causante, así como los demás requisitos que establece el real decreto.

Asimismo, dicho Centro Directivo considera pertinente extender el presente criterio tanto al colectivo de agentes forestales y medioambientales al servicio de las Administraciones públicas, como al de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que en su normativa de desarrollo reproducen la previsión contenida en el artículo 5 del citado Real Decreto, declarado ultra vires.

Concluye la DGOSS que “En definitiva, los coeficientes reductores a la edad de jubilación previstos en norma reglamentaria resultarán de aplicación siempre que las personas beneficiarias permanezcan en situación de alta o situación asimilada a la de alta hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, con independencia de la actividad que desempeñen en dicha fecha y del régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadradas”.”

En fin, más vale tarde que nunca, pero era evidente que el artículo 5 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, era una reproducción idéntica del artículo del mismo ordinal de la regulación reglamentaria de los bomberos, y debía correr la misma suerte, al padecer el mismo vicio “ultra vires”.

Pero una reflexión. ¿Ese es el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo? El Criterio de la Seguridad Social sigue exigiendo la situación de alta o asimilada a la de alta, lo que ya estaba expresamente previsto en el apartado segundo de la norma en ambos reglamentos -dicen, “[…] pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados”. Ojo, que lo que permitió el Supremo fue el acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores desde la situación de incapacidad permanente en grado de total, y por tanto, de NO ALTA, asimilando que accedía a la jubilación ordinaria, que sí permite ese acceso extraordinario en el artículo 205.3 LGSS cuando señala que “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1”.

Ahora sí, ya puedo ir concluyendo y afirmo que el Criterio solo recoge de la sentencia que no cabe exigir el acceso desde la profesión concreta de bombero o Policía Local -pero eso ya lo permite su regulación, que dice expresamente, y lo he transcrito, que cabe acceder desde cualquier otra actividad-, por lo que me pregunto, si en aquellos casos en que el Policía Local haya sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, sin compatibilizar la pensión con otro trabajo -ya sabemos que la segunda actividad no permite percibir la pensión, y el beneficiario ha de optar, por todas, la más reciente es la STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025 -, y cumpla la edad de 59 o 60 años y teniendo en cuenta que la aplicación de coeficientes reductores alcanzaría la edad “ordinaria” de jubilación ficticia, ¿le permitirá el INSS el acceso a la jubilación? Mucho me temo que la respuesta es negativa, y que el Criterio no aborda esa cuestión. Tarde y mal, y sin abordar la cuestión de fondo.

Seguimos...

03 octubre 2026

MI PARTICIPACIÓN EN EL XXI CONGRESO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C.G.S. ALMERÍA: AGRADECIMIENTOS Y (MUY BREVE) RESUMEN DE PONENCIA

Mi participación en el xxi congreso de Almería

El jueves 1 de octubre tuve el inmenso honor de participar como ponente -y como oyente en las demás ponencias- en el XXI Congreso de Trabajo y Seguridad Social organizado por el Colegio de Graduados Sociales de Almería (https://jornadas.cgsalmeria.com/). Desde estas líneas quiero expresar mi más sincero y profundo agradecimiento por la invitación a formar parte de este evento y por el amabilísimo trato que me ha brindado toda la organización.

Quiero hacer extensivos unos especiales agradecimientos a la presidenta, María del Mar Ayala, y a Yolanda, por su cercanía, dedicación y por hacer que me sintiera como en casa durante todas las jornadas.

Ha sido un verdadero privilegio compartir tribuna y debates. Me gustaría destacar el fabuloso nivel técnico y humano de todos los ponentes que me han acompañado; ha sido un espacio sumamente enriquecedor. Además, a nivel personal, me llevo una gran alegría al haber podido hacer nuevas amistades y consolidar lazos entre los asistentes y compañeros de profesión.

Resumen de mi ponencia: novedades normativas

Para aquellos que no pudieron acompañarnos, dejo unas pinceladas de mi intervención:

  • Reforma de la jubilación flexible y demorada: Analizamos el nuevo real decreto 416/2026, que sustituye a la histórica normativa de 2002. Abordamos cómo esta norma amplía los supuestos para compatibilizar la pensión con el trabajo por cuenta ajena (con jornadas de entre el 33% y el 80%) y, con bastantes restricciones, por cuenta propia. Repasamos los nuevos incentivos económicos (del 15% o 25% extra) para promover el retorno laboral y advertimos sobre los estrictos deberes de comunicación exigidos al pensionista.
  • Jubilación por actividades penosas: En este segundo bloque tratamos la aplicación del real decreto 402/2025 sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación (sin bajar de los 52 años) para trabajos tóxicos o peligrosos. Analizamos el nuevo procedimiento previo de evaluación, la cotización adicional para su financiación, y compartí mi visión crítica sobre el actual modelo, destacando especialmente la total ausencia de perspectiva de género en los sectores reconocidos.
  • Adenda sobre jubilación por discapacidad: Finalmente, examinamos las luces y sombras de la reforma introducida por el real decreto 632/2026. Si bien es un avance que se incluyan nuevas patologías (como el Párkinson o la enfermedad renal crónica) para anticipar la jubilación a los 56 años con un 45% de discapacidad, expuse mi preocupación por el mantenimiento de un listado cerrado (numerus clausus). Reivindiqué la necesidad de una protección universal que no deje fuera patologías de alta prevalencia femenina, como la fibromialgia o el síndrome de fatiga crónica, que hoy sufren una exclusión injustificable.

Seguiremos muy atentos a la aplicación práctica de todas estas reformas y al modo en que la jurisprudencia vaya interpretando sus posibles disfunciones. ¡Nos vemos en el próximo congreso!

02 octubre 2026

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y RECARGO DE PRESTACIONES POR SUCESIÓN EMPRESARIAL: TRES PINCELADAS SOBRE LA STS 3880/2026

Responsabilidad solidaria y recargo de prestaciones por sucesión empresarial
Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo 3880/2026 (ECLI:ES:TS:2026:3880)
Órgano: Sala de lo Social, Sección 1ª
Fecha: 16 de septiembre de 2026
Nº de Recurso: 5542/2024 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina)
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 16 de septiembre de 2026, aborda una cuestión fundamental en la encrucijada -que a mí siempre me plantea serios problemas para entender el encaje- entre el derecho laboral y el concursal: ¿Abarca la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa (específicamente, al adquirir una unidad productiva en un concurso de acreedores) el recargo de prestaciones de Seguridad Social? La respuesta del Alto Tribunal, unificando doctrina, es afirmativa.

Antecedentes de hecho: Exposición a sílice y cambios empresariales

El caso examina la situación de un trabajador ("Maximiliano") que desempeñó labores como embalador de pizarra para Campo de Arcas Pizarras, S.A. en dos periodos: 1998-2006 y 2007-marzo de 2018.

Graves deficiencias de seguridad

Un informe de la Inspección de Trabajo de 2011 fue demoledor respecto a las condiciones en Campo de Arcas Pizarras, S.A.:

  • Superación de los índices de exposición al polvo de sílice en casi todos los puestos.
  • Inexistencia de uso de Equipos de Protección Individual (EPI) respiratorios.
  • Sistemas de extracción ineficaces o mal diseñados, provocando que el polvo volviera a entrar en las naves de serrado y labrado.

Concurso y subrogación

En 2015, Campo de Arcas Pizarras, S.A. entró en concurso de acreedores. El 1 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León autorizó la venta de su unidad productiva a Ultransa, S.L.. El trabajador pasó a prestar servicios para Ultransa (marzo-junio 2018) y posteriormente para Riomanzanas, S.L. (julio 2018-febrero 2021), operando subrogaciones sucesivas de su contrato.

Incapacidad y recargo

En febrero de 2021, al trabajador se le reconoció una Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional (silicosis crónica simple). Consecuencia directa de las infracciones preventivas descritas, el INSS resolvió imponer un recargo del 30% sobre sus prestaciones, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa original (Campo Arcas) y de la adquirente (Ultransa, S.L.).

El conflicto judicial y la sentencia de contraste

Ultransa, S.L. impugnó el recargo, sosteniendo que la transmisibilidad del mismo no operaba al haber adquirido la unidad productiva en fase concursal. Tanto el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León le dieron la razón, anulando su responsabilidad solidaria basándose en que el recargo era una figura específica excluida de la transmisión concursal general.

Para recurrir en casación, la defensa del trabajador aportó como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Galicia (19 de octubre de 2022). Lo relevante de esta sentencia referencial es que juzgaba el caso de otro trabajador de las mismas empresas (Campo Arcas y Ultransa). En ese caso idéntico (misma exposición al polvo de sílice, mismas infracciones de prevención de riesgos y misma enfermedad profesional), el TSJ gallego sí había considerado que el recargo era transmisible a la empresa adquirente, evidenciando una clara contradicción doctrinal que el Supremo debía resolver.

El marco jurídico de la sucesión: ET y LGSS

Para resolver esta contradicción, el Tribunal Supremo acude a la normativa básica sobre sucesión empresarial:

  • Artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET): Establece que, sin perjuicio de la legislación de Seguridad Social, en las transmisiones inter vivos, "el cedente y el cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".
  • Artículo 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS): Dispone específicamente que "en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

La Doctrina del Tribunal Supremo: El Recargo sí se Transmite

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ de Castilla y León, confirmando la resolución original del INSS. El Alto Tribunal aclara que su propia jurisprudencia (desde la STS 280/2020) ya tiene sentado que la adquisición de una unidad productiva en concurso supone una sucesión de empresa, subrogándose la adjudicataria en las obligaciones laborales de los trabajadores con contrato vigente en el momento de la compra (como era el caso de Maximiliano).

Pero, ¿incluyen estas obligaciones el carácter punitivo del recargo? El Supremo aclara que sí, invocando una doctrina que se remonta a 2015. El Alto Tribunal corrige a los tribunales inferiores, indicando que interpretaron erróneamente sentencias previas.

A continuación, reproducimos los fundamentos clave donde la Sala Cuarta consolida esta doctrina, referenciando expresamente los artículos aplicables y la crucial sentencia de 2015:

En un caso como este, la jurisprudencia que venimos citando de esta Sala IV no pone en duda que se produce una sucesión de empresa con la correspondiente responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario prevista en los artículos 44.3 ET y 168.2 LGSS.

Y, en fin, por lo que se refiere al recargo, ya hemos adelantado que la STS 1208/2024, de 29 de octubre (rcud 2535/2022), establece que la responsabilidad solidaria de la nueva empleadora «abarca el recargo de prestaciones de Seguridad Social». En efecto -explica la STS 1208/2024- «la singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud 2057/2014.»

Acceso a la sentencia completa

El magistrado Ignacio García-Perrote en el XXI Congreso de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del CGS de Almería.