18 mayo 2026

LAS EMPLEADAS DEL HOGAR SE MERECEN UNA PROTECCIÓ EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES QUE SEA VERDADERAMENTE EFECTIVA. CRÍTICA A LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DE 8 DE MAYO DE 2026

Las empleadas del hogar merecen una protección eficaz en PRL
Crítica a la actuación del Ministerio a propósito de la Resolución de 8 de mayo de 2026

Ya mostré mi disconformidad con el Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar, ya que tenía muy claro que no equiparaba en derechos a aquellas trabajadoras de la relación laboral especial con las del régimen ordinario.

Y es que una vez desplegado el desarrollo posterior, ya en la nota de prensa del Ministerio "Yolanda Díaz presenta la herramienta para evaluar los riesgos laborales de las trabajadoras del hogar" se anunció la prometida herramienta para una protección más eficaz. Un instrumento, decían, de prevención, gratuito y de acceso libre, disponible a través del portal Prevencion10.es que permite a las personas empleadoras cumplir con sus nuevas obligaciones legales.

La realidad es que la herramienta ya hacía tiempo que existía; lo único que se debía hacer era añadir un apartado en el que se incluyese ahora el trabajo doméstico. Doy verdadera fe de ello, ya que con mis alumnos de PRL (Prevención de Riesgos Laborales) realizábamos frecuentemente autoevaluaciones de riesgos en diferentes actividades utilizando ese mismo portal.

Al menos, sí se ha emitido la documentación técnica correspondiente. Al respecto, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) ha publicado:

Nada que objetar al excelente trabajo de los técnicos del INSST, todo lo contrario. Pero quiero proponer una reflexión: ¿quién va a utilizar y leer dicha documentación? Ya contesto yo: no lo hará la persona empleadora, a quien le basta con realizar el sencillo checklist de Prevencion10.es para justificar que ha cumplido con la evaluación de riesgos laborales. Y tampoco lo hará la empleada. Es muy probable que ni uno ni otro tengan el conocimiento técnico —ni el tiempo— para aprovechar el denso contenido de estas guías.

Pero mi capacidad de asombro ha llegado hoy a su límite. El BOE ha publicado la Resolución de 8 de mayo de 2026, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el proceso de autoevaluación y certificación de la formación en materia preventiva realizada por las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y no he podido evitar acceder a analizar esta norma.

Su objetivo teórico es establecer las actividades de formación en materia de prevención de riesgos a realizar por las personas trabajadoras del servicio del hogar, así como el sistema de autoevaluación previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 893/2024. También contempla el procedimiento oficial para certificar la realización de esta formación.

Claro, la curiosidad profesional me ha podido y me he registrado (no sin cierta dificultad técnica) en la plataforma de e-learning eFundae para realizar personalmente el proceso de autoevaluación. Este es el resultado obtenido:

DIPLOMA

DE APROVECHAMIENTO

D. / Dña. Miguel Arenas Gómez con NIF/NIE ...............................................

ha superado con evaluación positiva la Acción Formativa Prevención de riesgos en el ámbito del servicio del hogar familiar con Código AF 25039PRL010101, realizada a través de la Plataforma eFundae, con un esfuerzo estimado de dedicación de 5 horas.

Fecha de expedición del certificado: 18 de mayo de 2026

Dice el diploma oficial que la dedicación estimada es de 5 horas… En fin, he tardado bastante más en registrarme y pelearme con el acceso de la plataforma que en hacer toda la formación interactiva, la cual inicié exactamente a las 10:04 y finalicé satisfactoriamente a las 10:22 horas del mismo día. Las preguntas de evaluación que validan esta capacitación preventiva eran del siguiente calibre técnico:

https://www.efundae.es/mod/quiz/attempt.php
Prevención en el servicio del hogar
Pregunta 1
¿Qué se debe hacer en caso de sufrir una agresión física o verbal en el hogar?
a. Confrontar al agresor.
b. Ignorar la situación.
c. Salir de la sala y llamar al 112.
Pregunta 2
¿Qué se debe hacer para evitar caídas al mismo nivel?
a. Mantener el suelo limpio y seco.
b. Caminar a oscuras.
c. Dejar objetos en los pasillos.
Pregunta 3
¿Qué se debe hacer para evitar riesgos al conducir vehículos?
a. Conducir bajo los efectos del alcohol.
b. Conducir sin cinturón de seguridad.
c. Usar el cinturón de seguridad.

Creo firmemente que las empleadas del hogar se merecen una protección eficaz, práctica y real en materia de prevención de riesgos laborales. Pero ya no es solo que esta autoevaluación formal no se ajuste en absoluto a los rigurosos parámetros exigidos por los artículos 18.1 a) —derecho a la información— y 19 —formación teórica y práctica— de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Es que este sistema ni es práctico, ni es instructivo, ni es remotamente efectivo.

Lo siento, pero la pomposamente anunciada protección de las empleadas del hogar se ha quedado, una vez más, en palabras vacías sobre un papel digital.

Una protección verdaderamente efectiva pasaría por estructurar una formación completamente gratuita y de carácter obligatorio, impartida de manera presencial o adaptada por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas. Una formación que, además, tuviese en consideración el nivel educativo de partida de las trabajadoras y, de forma prioritaria, abordara la importante barrera idiomática que afecta a una parte muy considerable del sector.

De momento, y me temo que este será el punto final de la intervención del Ministerio en la materia, nos encontramos ante parches meramente cosméticos de cara a la galería. ¿O de verdad alguien en la administración piensa que miles de empleadas del hogar se están descargando hoy las densas guías técnicas del INSST y completando rigurosamente este curso online?

Lamentablemente, estamos ante otra gran oportunidad perdida.

16 mayo 2026

VENTO ABOGADOS. WEBINAR DE EXPERTOS MODERADO POR MATIAS MOVILLA. BREVE RESUMEN

Análisis: Primeras reacciones tras la sentencia del Tribunal Supremo Obadal

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo tras Obadal: ¿qué cambia para los empleados públicos?


Estudio exhaustivo del impacto judicial para interinos y personal temporal

[00:07:33] ¿Se han asumido los criterios de la Unión Europea?

En este primer tramo del webinar, los ponentes debaten intensamente sobre si la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido realmente fiel al mandato del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tras la sentencia Obadal. La sensación general es de una oportunidad perdida para unificar criterios de forma clara.

Cristóbal Molina:

Se posiciona de forma muy crítica, calificándola como "la peor de las sentencias posibles". Argumenta que el Supremo ha actuado con miedo, intentando blindar el sistema contra un aluvión de demandas en lugar de resolver el problema de raíz. Cree que el Supremo busca mantener la figura del indefinido no fijo a toda costa, creando cinco nuevos conflictos jurídicos en lugar de simplificar la doctrina existente.

Ignasi Beltrán:

Ve la sentencia como un ejercicio de puro pragmatismo judicial. Considera que es un "mínimo común denominador" alcanzado por los magistrados para evitar una ruptura interna en la sala. Para él, funciona como un árbol de decisión complejo que intenta poner orden ante el tsunami de litigios, reconociendo que el Supremo ha tenido que asumir funciones legislativas ante el vacío normativo.

Pablo Guntiñas:

Agradece la rapidez de la respuesta judicial, pero subraya que no aporta soluciones satisfactorias para los afectados. Desde su punto de vista como abogado, el trabajador no busca una compensación económica, sino la tranquilidad y estabilidad de conservar su puesto tras décadas de servicio, algo que esta sentencia no garantiza de forma amplia.

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[00:17:55] La gran distinción: fraude frente a abuso de temporalidad

El Tribunal Supremo introduce una nueva frontera conceptual que marcará el futuro de todas las reclamaciones judiciales en España. Esta distinción es vital para saber qué norma aplicar:

  • El fraude de ley: Se aplica cuando no se cumple la causa de temporalidad o faltan requisitos formales mínimos. En este escenario, la solución sigue siendo la declaración de indefinido no fijo bajo la norma nacional, sin que entre en juego necesariamente la directiva europea de forma directa.
  • El abuso de temporalidad: Se reserva exclusivamente para sucesiones de contratos inusualmente largas en el tiempo. Es aquí donde el Supremo admite que entra en juego la directiva europea, abriéndose la puerta a medidas extraordinarias como la fijeza o la indemnización adicional.

Cristóbal Molina advierte que esta distinción es extremadamente artificial y que el Supremo la utiliza como una herramienta para seguir siendo "soberano" en las soluciones nacionales, limitando el impacto de las sentencias europeas a casos muy específicos y acotados.

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[00:27:43] Requisitos técnicos para el reconocimiento de la fijeza

Pablo Guntiñas desgrana los tres pilares fundamentales que el Supremo exige ahora para que un trabajador interino pueda ser declarado fijo sin necesidad de superar una nueva convocatoria ordinaria:

  1. Haber superado un proceso selectivo previo (fase de oposición) que respete escrupulosamente los principios de mérito y capacidad, incluso si dicha convocatoria era originalmente para una bolsa de trabajo temporal.
  2. Haber aprobado dicho proceso pero no haber obtenido plaza en su momento debido a la limitación de vacantes disponibles.
  3. Haber continuado prestando servicios para la misma administración sufriendo un abuso de temporalidad posterior a la celebración de dicho proceso.

Se introduce además el concepto de "unidad esencial del vínculo", lo que obligará a los equipos jurídicos a demostrar que no ha habido rupturas significativas en la relación laboral que puedan interrumpir legalmente el cómputo del abuso.

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[00:48:15] Régimen de indemnizaciones y baremos de la LISOS

Para aquellos empleados públicos que no cumplan los requisitos de fijeza, el Supremo establece un sistema de compensación económica dividido en dos vertientes claramente diferenciadas:

  • Daños materiales: El trabajador tiene la carga de la prueba para demostrar pérdidas concretas. Esto incluye trienios no percibidos, pérdida de oportunidades de traslado o promoción profesional, e incluso el coste de los honorarios de abogados de procesos judiciales anteriores.
  • Daños morales: Se establece una indemnización presunta (no requiere prueba del daño) pero rígidamente tasada bajo el baremo de la LISOS. La horquilla económica fijada oscila entre los 1.000 € y los 10.000 €.

Los ponentes han criticado con dureza este baremo. Cristóbal Molina lo califica de arbitrario y sostiene que el Supremo ha buscado una cifra que no comprometa la estabilidad financiera de las administraciones públicas pero que "aparente" cumplir con las exigencias de la Unión Europea, sin ser realmente una medida disuasoria.

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Tabla comparativa: las posturas de los expertos

En la siguiente tabla se resumen las diferencias fundamentales entre los ponentes respecto a la aplicación de la nueva jurisprudencia.

Tema analizado Cristóbal Molina Ignasi Beltrán Pablo Guntiñas
Valoración general Sentencia miedosa que intenta esquivar el mandato real del TJUE. Sentencia pragmática y necesaria para poner orden al vacío legal. Esfuerzo técnico valorable que deja insatisfechas a las víctimas.
Propuesta de fijeza Propone indemnizaciones automáticas muy elevadas para castigar el abuso. Acepta limitar la fijeza solo a quienes superaron una oposición previa. Aboga por una fijeza más amplia basada en la antigüedad real.
Indemnización LISOS Arbitraria; propone baremos objetivos tipo Italia o Reino Unido. Preocupado por la gran disparidad de criterios en los juzgados locales. Insuficiente; el dinero no compensa la pérdida de la estabilidad laboral.
Inspección de trabajo La considera una broma jurídica sin ningún efecto punitivo real. Duda de su eficacia real por la falta de culpa administrativa probada. Sin impacto directo para la estabilidad o el futuro del afectado.

Conclusiones finales y el minuto de oro por autor

Como cierre del encuentro, cada experto resumió en un minuto su visión estratégica y recomendaciones para el futuro inmediato del empleo público en España.

El minuto de oro de Cristóbal Molina Navarrete

Su propuesta es que los tribunales de instancia no se limiten a seguir el baremo mínimo. Anima a los jueces a crear una "guía de indemnización" propia que contemple tramos temporales objetivos (por ejemplo, incrementos cada 3 años de abuso). Cree firmemente que la justicia de base debe autotutelarse y aplicar baremos que sean realmente proporcionales al daño vital sufrido, superando los estrechos límites impuestos por el Supremo.

El minuto de oro de Ignasi Beltrán de Heredia

Advierte con claridad que "esto no ha hecho más que empezar". Considera que estamos ante el nacimiento de una nueva disciplina del derecho laboral público. Vaticina que vendrán muchas más sentencias aclaratorias porque el Supremo tiene cientos de expedientes con matices muy distintos que no encajan en esta primera resolución. El camino será largo y exigirá mucha inteligencia colectiva.

El minuto de oro de Pablo Guntiñas

Se enfoca en la labor minuciosa del abogado. Solicita un esfuerzo especial para analizar cada caso de forma quirúrgica e individualizada, pues las generalizaciones han terminado con este fallo. Anticipa una avalancha de demandas y asegura que los profesionales del derecho tienen por delante años de trabajo intenso para pulir las cuantías e intentar conseguir la fijeza para el mayor número de personas.

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Resumen interactivo. Muchas gracias a Matías Movilla y a Vento Abogados.

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14 mayo 2026

PRESTACIONES POR DEPENDENCIA III+ EN CATALUNYA. ACTUALIZACIÓN Y MEJORA

Decreto-ley 1/2026: Cuantías del grado de dependencia III+ para personas con ELA en Cataluña

Decreto-ley 1/2026, de 17 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas para las personas con grado III+ de dependencia extrema y de modificación de la ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Departamento: Comunidad Autónoma de Cataluña.

Publicación: BOE nº 117 de 14/05/2026, p. 66455 a 66461 (7 páginas).

Ver documento: Enlace al BOE

Normativa adaptada: Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD) y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales (SPSS) en el ámbito territorial de Cataluña. Ver texto consolidado

Nuevas cuantías y nivel adicional de protección en Cataluña para el grado III+

Con la publicación del Decreto-ley 1/2026, Cataluña ejerce su facultad para establecer un nivel adicional de protección destinado a reforzar el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. Esto se traduce en una ampliación significativa del límite estatal fijado previamente.

Para las personas con un grado III+ de dependencia extrema (como es el caso de las personas diagnosticadas con ELA en fase avanzada u otros procesos irreversibles de alta complejidad), la cuantía máxima estatal se amplía en 4.929,50 euros, alcanzando un importe máximo total de hasta 14.788,50 euros mensuales para la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio (PEV) o para la prestación económica de asistente personal.

Tabla de cuantías máximas mensuales según intensidad de apoyo

Las cuantías se determinan en función de la intensidad del apoyo fijada en el Programa Individual de Atención (PIA):

Intensidad del apoyo Cuantía máxima mensual (Euros)
De 8 h diarias 4.930,00 €
De 12 h diarias 7.394,25 €
De 16 h diarias 9.859,00 €
De 20 h diarias 12.323,75 €
De 24 h diarias 14.788,50 €

Capacidad económica y porcentaje a percibir

El decreto-ley también introduce modificaciones (adaptando la Orden ASC/433/2007) para que las deducciones por capacidad económica sean mínimas. Los coeficientes para el grado III+ quedan de la siguiente manera:

  • De 0 a 5,5 IRSC: Se percibe el 100% de la prestación.
  • Más de 5,5 IRSC: Se percibe el 95% de la prestación.

Compatibilidad plena de servicios y agilización de trámites

Una de las novedades más importantes que introduce este decreto (modificando la Orden ASC/55/2008) es el régimen de plena compatibilidad. En caso de que la persona tenga reconocido el grado III+ de dependencia extrema, todas las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia son compatibles entre sí, operando como único límite la cuantía máxima estipulada para este grado.

Además, para garantizar una respuesta rápida a la evolución de la ELA, se modifica la Ley 12/2007 permitiendo que el Programa Individual de Atención (PIA) pueda ser propuesto directamente por el departamento competente, por medios propios o ajenos, y no exclusivamente por los servicios sociales básicos. De este modo se agiliza notablemente el proceso burocrático.

13 mayo 2026

SOBRE LA “NUEVA” INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DE TEMPORALIDAD: IMPACTO FISCAL, COTIZACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GARANTÍA DE INDEMNIDAD

No quiero meterme en un jardín, pero allá voy. En mi condición de jurista, justifico mi posición respecto a la fiscalidad, cotización, plazos de prescripción y la activación de la garantía de indemnidad para la nueva indemnización por abuso de temporalidad establecida en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, poniendo el foco en aquellas circunstancias que no han sido abordadas por la doctrina más cualificada, evidentemente, por su carácter más accesorio. Pero creo que vale la pena realizar una reflexión “a vuela pluma”. Por cierto, como me gusta esta expresión, siempre que puedo, la cuelo en mis entradas, como ya habrán advertido quienes me lean de vez en cuando.

En fin, la visión correcta de la sentencia son las que ya han realizado, y a los que me remito por lo acertado de sus comentarios:

Ante las opiniones tan cualificadas que ya se han publicado y que acabo de referenciar, no soy yo la persona adecuada para analizar detalladamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1959/2026, de 11 de mayo, ni mucho menos, pero sí me atrevo a valorar, las “probables” consecuencias -por favor, me atrevo a realizar estas reflexiones porque creo que no han sido abordadas aún por la doctrina más cualificada- derivadas de la naturaleza jurídica que hemos de otorgar a esta nueva figura de la indemnización por abuso de la temporalidad.

El punto de partida es que se trata de una indemnización que pretende reparar un daño sufrido por la persona trabajadora en el pasado -y que puede reflejarse o no en la actualidad- (la situación de precariedad o menoscabo, el daño material y moral) y cuya finalidad no es compensar la pérdida de ingresos por la extinción laboral, siendo "independiente de la extinción laboral". Sobre esta premisa, expongo mis reflexiones:

1. La percepción de esta indemnización ¿supone que ha de ser cotizado a la Seguridad Social? En su caso, ¿cómo se realiza?

Considero que esta indemnización sí debe formar parte de la base de cotización a la Seguridad Social. Según la regla general contenida en el artículo 23.1.B) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización, la base de cotización se constituye por "la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie". En el artículo 23.2.B) se excluyen explícitamente "las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses". Evidentemente ni esta nueva indemnización por abuso de la temporalidad está allí reflejada, ni responde, creo que ni por analogía, a ninguno de los conceptos excluyentes.

Por tanto, como el Tribunal Supremo es tajante al señalar que esta indemnización tiene como objetivo sancionar el abuso sufrido y "reparar la situación de precariedad", diferenciándola claramente de la indemnización derivada del cese o despido (pudiendo nacer el derecho incluso sin que la relación se extinga), no es posible encuadrarla en la exención tasada del artículo 23.2.B. Por ende, la cantidad percibida en concepto de abuso de temporalidad cotiza.

Dado que el abono de esta indemnización consiste en la percepción de un concepto no periódico devengado de forma extraordinaria tras una reclamación o sentencia, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 16.2.b) de la citada norma reglamentaria. Esta norma determina que aquellas retribuciones que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico "se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio". La empresa (o la Administración en este caso) deberá realizar las oportunas liquidaciones prorrateando el importe adjudicado a lo largo de los meses del año de devengo. Aunque tampoco es descabellado que se realicen las cotizaciones complementarias, en periodos anteriores y superiores en el tiempo, por la vía del apartado 2.c) del mismo artículo.

Y ojo, porque eso supone un claro reflejo futuro en prestaciones de Seguridad Social que pueda causar la persona trabajadora, pero quizás también en algunas otras ya causadas -por ejemplo, una IT, riesgo durante el embarazo, etc.-.

2. Fiscalidad ¿Tributa por el IRPF?

En materia tributaria, donde mi conocimiento es más bien irregular, mi razonamiento es que esta cuantía no goza de exención y tributará como rendimiento del trabajo. La Ley 35/2006 del IRPF contempla en su artículo 7 las rentas exentas. Las letras 7.d) y 7.e) eximen respectivamente las indemnizaciones por daños personales judicialmente reconocidas y las indemnizaciones por despido o cese. No creo que nos encontremos ante una auténtica indemnización civil, ya que el Ponente no utiliza dicha calificación en ningún momento. No obstante, quizás podría forzarse esa interpretación.

Ahora bien, en favor de mi tesis, el párrafo segundo que hace referencia a las indemnizaciones abonadas por compañías aseguradoras y el límite del baremo de accidentes de tráfico, abonan mi posición respecto al mal encaje de la nueva indemnización con este epígrafe. Al igual que expuse con la cotización, la desconexión que hace el Tribunal Supremo entre el cese y esta indemnización bloquea claramente la exención del 7.e). A su vez, el Tribunal advierte que esta indemnización resarce no solo daños morales, sino daños materiales como, por ejemplo, haber "percibido salarios inferiores a los que hubiera cobrado si hubiera sido un trabajador fijo". Al retribuir un daño patrimonial o económico derivado de la propia relación de servicios, encaja dentro del artículo 17.1, que define como rendimientos del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades... que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral".

Ahora bien, sí es de aplicación la reducción del 30%. A pesar de su tributación, sostengo que resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento regulada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, la cual se otorga a los rendimientos íntegros "que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", cuando se imputen en un único período. Considerando que la aplicación de la Cláusula 5 del TJUE exige, precisamente, una duración "anormalmente larga" o "inusualmente larga" de al menos tres años continuados en el tiempo, la generación de esta compensación supera ampliamente los dos años requeridos por la norma tributaria.

Respecto a la declaración e imputación temporal, el artículo 14.2.a) de la ley del IRPF establece que, cuando el derecho a percibir la renta se halle pendiente de una resolución judicial, los importes se imputarán al "período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

3. Prescripción y plazo de reclamación

Abordando el supuesto de aquellas personas que ya no están ocupando la plaza, es necesario distinguir la forma en la que la relación se extinguió, basándome en el Estatuto de los Trabajadores y en las indicaciones que da la jurisprudencia:

Finalización por despido o cobertura de vacante

El Tribunal Supremo señala expresamente que el trabajador debe reclamar la indemnización reparadora del abuso de forma acumulada cuando "ejercite una acción de despido en la que impugne la extinción del contrato de trabajo". En este supuesto, nos regimos por el plazo de caducidad estricto, aplicándose el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que fija un plazo inexorable de 20 días hábiles siguientes a la fecha de efectos del despido. Pero recordemos que, en doctrina matizada posteriormente, ya señaló que cuando la administración notificaba un despido sin indicar vía y plazo de impugnación, se mantenía suspendido el plazo de caducidad hasta interposición de demanda, aunque eso sí, operaba como máximo el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET de un año. (STS 3523/2023).

Finalización por otras causas (jubilación, dimisión)

Cuando el contrato termina de manera voluntaria u ordinaria en la que no se demanda por despido, creo que debemos aplicar el plazo general de prescripción de las acciones derivadas del contrato. El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que prescribirán "al año de su terminación", computándose desde que la acción pudiera ejercitarse. Atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, el dies a quo (o inicio de cómputo) para los plazos no empieza a correr antes de "que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento" para reclamar. Por ende, al jubilarse o dimitir la persona es cuando se interrumpe la conducta continuada del abuso de temporalidad, disponiendo a partir de entonces de un año para formular su reclamación.

4. Activación de la garantía de indemnidad y posibles represalias

La sentencia y el voto particular concurrente ya se hacen eco de la litigiosidad sobre esta cuestión -que ya es muy alta- pero que se antoja será masiva en aras a obtener la indemnización por abuso. Pues bien, concluyo rotundamente, y ahora me pongo la toga de abogado, que solicitar esta indemnización dota a la persona trabajadora y a su círculo íntimo de la máxima protección laboral, activando la garantía de indemnidad.

Reclamar la compensación por la indemnización por abuso en la temporalidad no deja de ser un ejercicio legítimo de los derechos de la persona trabajadora. En este sentido, si la Administración – como empleadora- adoptara un despido como represalia, creo que estamos todos de acuerdo en que se activa la protección como despido nulo, en que el artículo 55.6 del ET impone a la empresa la "readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

Pero es más, esta protección individual ha quedado enormemente blindada gracias a la, yo creo que aún desconocida, Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Su disposición adicional tercera consagra expresamente el derecho a la indemnidad frente a "consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales".

Y, de manera novedosa e imperativa, su apartado 2 extiende expresamente esta coraza al "cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación". Es decir, un despido orquestado no solo contra el reclamante, sino contra cualquiera de sus familiares que sean personal laboral en la misma Administración o entidad como represalia, estaría abocado a la nulidad absoluta.

Conclusión

Muy breve. Van a ver oleadas de demandas en solicitud de la indemnización por abuso de la temporalidad, y creo que hay que tener en cuenta:

  • Está sujeta a cotización, lo que repercute favorablemente en prestaciones de Seguridad Social, futuras, pero también en algunas ya causadas de la persona trabajadora.
  • Se ha de tributar por IRPF, aunque es, eso sí, un rendimiento irregular por haber sido generado en un periodo superior a dos años.
  • Atentos al plazo de prescripción. Creo que es el de un año, y el dies a quo, a partir del momento en que cese el abuso ¿Y si ya transcurrió un año por dimisión o jubilación? ¿Cabría interpretar que el dies a quo es la STJUE Obadal?
  • Y sí, creo firmemente que el ejercicio del derecho a percibir esta indemnización activa la garantía de indemnidad.

Finalizo, y pido perdón, porque no he sido capaz de poner “llum a la foscor”…


Lectura recomendada:

La garantía de indemnidad

Autores: Antonio Folgoso Olmo, Alfredo Montoya Melgar (pr.)

Editores: Boletín Oficial del Estado, BOE

Año de publicación: 2021 | País: España | Idioma: español

ISBN: 978-84-340-2710-7

📥 Texto Completo Libro (BOE)

No tengo ninguna duda que la tesis de mi admirado Antonio fue inspiradora de la DA 3ª LO 5/2024.