Introducción a la Ley 4/2026
Ley 4/2026, de 1 de octubre, no solo ha realizado modificaciones en materia de discapacidad y dependencia, además ha efectuado dos reformas en referencia a prestaciones de seguridad social. En concreto, a través de la Disposición final duodécima, ha modificado el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y en concreto:
1) Ha modificado determinadas cuestiones de la prestación “CUME”. La realidad es que la reforma más importante es la efectuada en la DF 10ª respecto al apartado 6 del artículo 37 del TRET. No obstante me remito a esta entrada en mi blog en que analizo los cambios.
2) A los efectos de esta entrada, el segundo apartado de la DF 12ª ha introducido la siguiente reforma:
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363, con la siguiente redacción:
«A los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo, ni los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez percibidas.»
Así, en principio, debería señalar que la Ley 4/2026, de 1 de octubre introduce una novedad favorable respecto a la evaluación de la carencia de rentas, pero es necesario hacer una aclaración legal previa, la norma modifica exclusivamente los requisitos de las prestaciones NO contributivas, es decir la incapacidad no contributiva y la jubilación no contributiva. Al respecto, el artículo 363.1.d) TRLGSS se encuentra entre los requisitos de acceso a la pensión de incapacidad no contributiva, y en concreto, el de “carecer de rentas o ingresos suficientes”. Aquí es donde se ha incluido el nuevo párrafo. Pero no podemos olvidar que el artículo 369 TRLGSS, ahora en sede de pensión de jubilación no contributiva, también establece como requisito que carezcan de rentas o ingresos, en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363. Por tanto, aunque sea por remisión, entiendo que la reforma, la inclusión del nuevo párrafo es para ambas prestaciones. No está demás recordar que el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrollan las pensiones no contributivas, cuando examina el requisito de rentas en los artículos 11 y 12 lo realiza en como normas comunes a ambas modalidades.
Como regla general, las prestaciones contributivas (como el desempleo, la jubilación, o la incapacidad permanente) no exigen "carencia de rentas", ya que el derecho a percibirlas nace de las cotizaciones previas. El requisito de no superar un límite de ingresos es propio del nivel asistencial, es decir, en las pensiones no contributivas y subsidios de desempleo.
¿Qué cambia la norma sobre la carencia de rentas?
A través de su disposición final duodécima, la Ley 4/2026 modifica el artículo 363.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) —que regula los requisitos de las pensiones no contributivas, como la de incapacidad—. La modificación principal establece que las indemnizaciones por daños personales dejarán de computarse como ingresos a la hora de calcular si una persona cumple el requisito de "carencia de rentas".
Lo que queda excluido
El capital íntegro que la persona perciba como indemnización (ya sea reconocida por vía legal o judicial) por un daño personal sufrido. De hecho, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando aborda las rentas exentas del impuesto, señala en su artículo 7.d) las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Pero, a efectos de IRPF también están excluidas de la consideración de rentas, las percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante pero acordadas en procedimientos de mediación o arbitraje, así como las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, también con el límite del baremo de accidentes de tráfico. Entonces, ¿en esos supuestos se consideran rentas a efectos de la carencia de rentas de las prestaciones no contributivas? Ya tenemos lío.
La pregunta que me hago es si era necesaria o no esta reforma, que creo que está arrojando claro-oscuros importantes en su interpretación. Nada decía -ni dice- al respecto el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, y no conozco que fuese una cuestión que provocase litigios. Al fin y al cabo, el fundamento de la indemnización civil es el principio de reparación íntegra, y que la persona dañada quede, dentro de lo posible, en la misma situación en que debería estar si no hubiese sufrido el daño. Que lo perciba a través de sentencia judicial, abono de la compañía aseguradora del causante del daño, o por -y estas son las circunstancias que no se aclaran si son exclusiones- por acuerdo obtenido en mediación o arbitraje o propia póliza del asegurado, deberían ser indiferentes y siempre consideradas como rentas exentas para cumplir con el requisito de carencia de rentas para las pensiones no contributivas.
Lo que sí sigue computando
Los intereses, rendimientos bancarios o patrimoniales que ese capital pueda generar una vez cobrado, así como aquellas cantidades que se paguen explícitamente para sustituir un salario. De hecho, comparando esta “nueva inclusión legal” con lo que ya establece desde antiguo el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, vemos que no parece ninguna novedad. Dice así el artículo 12:
“Rentas o ingresos computables.
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
El silencio en la Exposición de Motivos
Podría decir que me extraña que la Exposición de Motivos del texto no desglose el apartado relativo a la necesidad técnica de reformar el apartado sobre carencia de rentas, o que la nota de prensa de la Moncloa tampoco haga referencia a la misma. Pero la verdad es que ya nos estamos encontrando a este tipo de silencios, aunque creo que sí justifica la reforma para que se valore la carencia de rentas en sentido más favorable para el beneficiario, es decir, creo que debe interpretarse de forma amplia el concepto no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas, sea cual sea el organismo y procedimiento en que se determine la cuantía, ya que el "espíritu" de esta reforma se apoya en varios ejes:
- Derecho a un nivel de vida adecuado. El preámbulo invoca directamente el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Computar una indemnización civil cuyo objetivo es reparar un daño sufrido, que muchas veces es el origen de la propia discapacidad, como si fuera un "ingreso ordinario", penaliza injustamente a la víctima, arriesgando su derecho a la protección social básica.
- Superación de la cultura asistencialista. El texto insiste en la necesidad de superar el modelo puramente asistencial para orientar el sistema hacia un modelo basado en el enfoque de derechos humanos y la vida independiente. No Privar a una persona de su pensión no contributiva por haber sido indemnizada tras un siniestro refuerza directamente la solución contraria, ahora prescrita por la reforma.
- Adaptación al nuevo artículo 49 de la Constitución. Se subraya, como no puede ser de otro modo, el actual mandato constitucional a los poderes públicos para que impulsen políticas efectivas que garanticen la autonomía, la inclusión social y ofrezcan los apoyos materiales necesarios sin generar escenarios de discriminación económica por vulnerabilidad.
En fin, finalizo recordando que el límite de rentas o ingresos para acceder a una pensión no contributiva (PNC) se establece cada año en los Presupuestos Generales del Estado -aunque en los últimos ejercicios, ya lo sabemos, ha sido a través de la figura de la legislación de urgencia- y equivale exactamente a la cuantía anual íntegra de la propia pensión fijada para ese ejercicio.
Ahora bien, si la persona beneficiaria vive sola, sus ingresos anuales personales no pueden superar ese importe base, y en concreto, en 2026 es la cuantía de 8.803,20 € al año. Si convive con más personas en la misma unidad económica, el límite aplicable se calcula sobre la suma de los ingresos de todos los miembros, incrementando el tope en cuantías diferentes, no solo según el número de convivientes, sino además teniendo en cuenta la relación de parentesco. Aquí puedes ver el resumen oficial: Cuadro PNC 2026 (Imserso).
Para que se reconozca o mantenga la prestación, es obligatorio cumplir el requisito por partida doble, ya que las rentas personales del solicitante no pueden superar el límite individual, y la suma de las rentas de toda la unidad familiar tampoco puede exceder el límite ampliado que corresponda a su composición.
ANEXO. TABLA JURISPRUDENCIA
No son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la cuestión de la carencia de rentas en pensiones no contributivas. Con la búsqueda en Cendoj del “RD 357/1991” y “carencia de rentas” se arrojan 28 resultados, siendo la sentencia más antigua de 1997, por lo que el reglamento ya estaba en vigor.