Mira que parece fácil interpretar y aplicar el artículo 2 a) LRJS, en sede del ámbito del orden jurisdiccional social: Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
Pues parece que no es tan fácil. O al menos no tanto como yo pensaba, cuando se trata de personal eventual de confianza -o no- al servicio de administraciones públicas.
Sentencias Analizadas
STS, a 29 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 6016/2025
ECLI: ES:TS:2025:6016 | Sala de lo Social
Nº de Resolución: 1288/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER | Nº Recurso: 326/2025
RESUMEN: RCUD. Ayuntamiento de Piélagos. Competencia del orden social: personal eventual de confianza con sucesivos nombramientos administrativos desde 1996. Las funciones desempeñadas tienen carácter permanente. Impugnación cese. Voto particular.
[ Acceder a la Sentencia 6016/2025 ]STS, a 22 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 6072/2025
ECLI: ES:TS:2025:6072 | Sala de lo Social
Nº de Resolución: 1287/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE | Nº Recurso: 43/2025
RESUMEN: Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el despido de quien ha prestado servicios para una entidad pública en virtud de varios nombramientos discreccionales como personal eventual efectuados por cargos políticos en funciones de confianza.
[ Acceder a la Sentencia 6072/2025 ]Identificadas las sentencias, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acaba de dictar dos sentencias casi simultáneas a finales de 2025 ( STS 6016/2025 y STS 6072/2025 ) que, leídas en conjunto, dibujan el mapa ¿definitivo? para saber cuándo un cese debe impugnarse ante el Juez de lo Social -perdón, ante la Plaza de la Sección Social del Tribunal de Instancia- y cuándo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo -perdón, ante la Plaza de la Sección Contencioso Administrativa del Tribunal de Instancia-.
Sí, lo sé, tengo que pedir perdón por el chiste fácil.
¿La clave? No es la denominación del nombramiento, es la realidad de las funciones.
Pero ojo, porque hay un Voto Particular muy potente que avisa de que el debate no está cerrado del todo.
Vayamos al grano.
El dilema procesal: ¿Dónde presento la demanda?
La regla general la conocemos: el personal eventual (art. 12 EBEP) es un funcionario especial, nombrado a dedo por confianza política y cesado libremente. Por tanto, su juez natural es el del Contencioso-Administrativo en caso de litigio.
Sin embargo, la jurisdicción Social abre la puerta cuando “huele a chamusquina”, es decir, cuando existe fraude de ley. Si la Administración usa la figura del "eventual" para cubrir puestos que en realidad son estructurales y ordinarios, el orden Social se declara competente para levantar el velo y proteger los derechos laborales.
Veamos cómo el Supremo ha aplicado esto en dos casos opuestos.
1. Competencia del orden social (El caso "Piélagos")
Sentencia: STS 6016/2025, de 29 de diciembre.
Los hechos: Un trabajador presta servicios durante 27 años (sí, sí, eventual durante 27 años) para el Ayuntamiento de Piélagos. Fue nombrado sucesivamente por alcaldes de distinto signo político como "Encargado de Actividades Deportivas".
- Tenía horario fijo de 9 a 15h.
- Dirigía a personal ordinario (auxiliares y operarios).
- Sus tareas eran gestionar instalaciones deportivas, no asesorar políticamente al Alcalde.
El criterio del Supremo: La Sala dice que es competencia Social. ¿Por qué?
- La duración y continuidad: 27 años ininterrumpidos con alcaldes de diferentes partidos demuestran que el puesto no dependía de la "confianza política" personal, sino que era una necesidad estructural del Ayuntamiento.
- La naturaleza de las funciones: Gestionar un polideportivo, coordinar operarios y tener un horario fijo son tareas ordinarias y permanentes de la Administración. No hay "asesoramiento especial" ni "confianza política" en abrir y cerrar una bolera o gestionar el mantenimiento de una piscina.
- Fraude de ley: Los nombramientos eventuales eran solo una "pantalla formal" para encubrir una relación laboral común. Al detectar esta irregularidad grave, el orden Social asume la competencia para declarar la existencia de un despido.
El dato clave: Que el puesto estuviera en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) calificado como "eventual" no salva a la Administración. Si las funciones son permanentes, la RPT es papel mojado ante la realidad.
2. Competencia del orden Contencioso (El caso "Boadilla")
Sentencia: STS 6072/2025, de 22 de diciembre.
Los hechos: Una trabajadora presta servicios desde 2002 (sí, sí, eventual durante más de 20 años, aunque ya sabemos que Gardel dijo que “20 años no son nada”) con varios nombramientos: Jefa de Gabinete, Coordinadora de Estudios, Coordinadora de Servicios Sociales y Cultura.
- Sus funciones: Gestión de publicidad municipal, protocolo, redacción de notas de prensa, coordinación de políticas con las Tenencias de Alcaldía.
- Fue cesada al expirar el mandato de la Corporación.
El criterio del Supremo: La Sala dice que es competencia Contencioso-Administrativa. ¿Por qué?
- Funciones de confianza real: Aquí sí estamos ante tareas de "fontanería política": llevar la agenda, imagen, prensa y coordinar áreas políticas (Jefa de Gabinete). Esto encaja perfectamente en el art. 12 EBEP.
- Vinculación al mandato: Aunque lleve muchos años, sus funciones estaban ligadas a la estrategia del equipo de gobierno. No era una técnica de gestión cultural ordinaria, sino una coordinadora política.
- Inexistencia de contrato laboral: Nunca firmó un contrato laboral, siempre fueron nombramientos administrativos válidos para puestos que la ley permite que sean eventuales.
Conclusión: No todo fraude se presume por la duración. Si las funciones siguen siendo de confianza política, la larga duración no transforma al eventual en laboral.
Ahora me permiten que acuda a la #IA y que le pida un Checklist visual para determinar la competencia que hemos analizado.
- • ✅ ¿Las tareas son técnicas/mecánicas? (Ej: mantenimiento, gestión administrativa pura, conducir camiones) -> Orden Social.
- • ✅ ¿Tiene horario rígido y ficha como los demás? -> Indicio de Orden Social.
- • ✅ ¿Está integrado en la estructura burocrática ordinaria? (Tiene jefe funcional, no político) -> Orden Social.
- • ❌ ¿Las tareas son de estrategia, prensa, protocolo o asesoramiento político? -> Contencioso.
- • ❌ ¿El puesto es Jefe de Gabinete o Coordinador de Área Política? -> Contencioso.
Está claro que la cuestión no ha sido resuelta, o al menos eso me parece a mí.
No puedo terminar sin analizar el Voto Particular (firmado por el Magistrado Molins García-Atance y otros cuatro magistrados en la sentencia de Piélagos), porque es muy relevante doctrinalmente. Estos magistrados discrepan de que el orden Social deba asumir el caso de Piélagos. Su argumento es “purista” y procesalmente muy interesante, aunque no comparto su afirmación:
- El fraude no crea laboralidad: Sostienen que, aunque el nombramiento eventual sea irregular o fraudulento, eso no debería convertirlo automáticamente en laboral. El acceso al empleo público exige igualdad, mérito y capacidad. Convertir a quien fue nombrado discrecionalmente en laboral indefinido por el mero transcurso del tiempo es consolidar una ilegalidad.
- Competencia Contenciosa para la nulidad: Creen que si el nombramiento es ilegal, debe ser el Juez -perdón, la Sección Contencioso-Administrativa del TI- quien lo anule, pero no el Social quien cree un vínculo laboral "ficticio" para proteger al trabajador.
- La confianza puede durar 27 años: Argumentan que el hecho de que varios alcaldes confíen en la misma persona no elimina el carácter de confianza. Un cargo político puede mantener a alguien de confianza del anterior.
Mi opinión: Aunque el Voto Particular tiene una lógica constitucional impecable (evitar que se entre "por la puerta de atrás” en la Administración), la postura mayoritaria del Supremo es más proteccionista. Sigue la teoría de que la Administración no puede beneficiarse de sus propias infracciones: si usas un nombramiento administrativo para encubrir a un trabajador ordinario, hay que asumir la laboralidad con todas sus consecuencias, y la más importante es la indemnización por despido improcedente.
En fin, nos vamos a divertir cuando se pronuncie el TS en el tema Obadal, ya que la división interna parece más que evidente. Mientras, si eres abogada o graduado social, ya sabes, tira la moneda al aire, y elige jurisdicción. Te deseo mucha suerte.
Lecturas recomendadas
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Joya de jurisprudencia | Personal eventual, fraude de ley y competencia jurisdiccional. Eugènia Revilla. UOC.
[ Acceder a la publicación de Eugènia Revilla ] -
Esperando la resolución del asunto Obadal, el TJUE aquilata las medidas sancionadoras frente a la temporalidad abusiva: la indemnización no puede tener un tope legal máximo (STJUE 29/1/26)
[ Leer en el blog de Ignasi Beltrán ] -
La Sala Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de noviembre de 2025.
[ Leer en el blog de Eduardo Rojo ]