14 mayo 2026

PRESTACIONES POR DEPENDENCIA III+ EN CATALUNYA. ACTUALIZACIÓN Y MEJORA

Decreto-ley 1/2026: Cuantías del grado de dependencia III+ para personas con ELA en Cataluña

Decreto-ley 1/2026, de 17 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas para las personas con grado III+ de dependencia extrema y de modificación de la ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Departamento: Comunidad Autónoma de Cataluña.

Publicación: BOE nº 117 de 14/05/2026, p. 66455 a 66461 (7 páginas).

Ver documento: Enlace al BOE

Normativa adaptada: Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD) y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales (SPSS) en el ámbito territorial de Cataluña. Ver texto consolidado

Nuevas cuantías y nivel adicional de protección en Cataluña para el grado III+

Con la publicación del Decreto-ley 1/2026, Cataluña ejerce su facultad para establecer un nivel adicional de protección destinado a reforzar el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. Esto se traduce en una ampliación significativa del límite estatal fijado previamente.

Para las personas con un grado III+ de dependencia extrema (como es el caso de las personas diagnosticadas con ELA en fase avanzada u otros procesos irreversibles de alta complejidad), la cuantía máxima estatal se amplía en 4.929,50 euros, alcanzando un importe máximo total de hasta 14.788,50 euros mensuales para la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio (PEV) o para la prestación económica de asistente personal.

Tabla de cuantías máximas mensuales según intensidad de apoyo

Las cuantías se determinan en función de la intensidad del apoyo fijada en el Programa Individual de Atención (PIA):

Intensidad del apoyo Cuantía máxima mensual (Euros)
De 8 h diarias 4.930,00 €
De 12 h diarias 7.394,25 €
De 16 h diarias 9.859,00 €
De 20 h diarias 12.323,75 €
De 24 h diarias 14.788,50 €

Capacidad económica y porcentaje a percibir

El decreto-ley también introduce modificaciones (adaptando la Orden ASC/433/2007) para que las deducciones por capacidad económica sean mínimas. Los coeficientes para el grado III+ quedan de la siguiente manera:

  • De 0 a 5,5 IRSC: Se percibe el 100% de la prestación.
  • Más de 5,5 IRSC: Se percibe el 95% de la prestación.

Compatibilidad plena de servicios y agilización de trámites

Una de las novedades más importantes que introduce este decreto (modificando la Orden ASC/55/2008) es el régimen de plena compatibilidad. En caso de que la persona tenga reconocido el grado III+ de dependencia extrema, todas las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia son compatibles entre sí, operando como único límite la cuantía máxima estipulada para este grado.

Además, para garantizar una respuesta rápida a la evolución de la ELA, se modifica la Ley 12/2007 permitiendo que el Programa Individual de Atención (PIA) pueda ser propuesto directamente por el departamento competente, por medios propios o ajenos, y no exclusivamente por los servicios sociales básicos. De este modo se agiliza notablemente el proceso burocrático.

13 mayo 2026

SOBRE LA “NUEVA” INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DE TEMPORALIDAD: IMPACTO FISCAL, COTIZACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GARANTÍA DE INDEMNIDAD

No quiero meterme en un jardín, pero allá voy. En mi condición de jurista, justifico mi posición respecto a la fiscalidad, cotización, plazos de prescripción y la activación de la garantía de indemnidad para la nueva indemnización por abuso de temporalidad establecida en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, poniendo el foco en aquellas circunstancias que no han sido abordadas por la doctrina más cualificada, evidentemente, por su carácter más accesorio. Pero creo que vale la pena realizar una reflexión “a vuela pluma”. Por cierto, como me gusta esta expresión, siempre que puedo, la cuelo en mis entradas, como ya habrán advertido quienes me lean de vez en cuando.

En fin, la visión correcta de la sentencia son las que ya han realizado, y a los que me remito por lo acertado de sus comentarios:

Ante las opiniones tan cualificadas que ya se han publicado y que acabo de referenciar, no soy yo la persona adecuada para analizar detalladamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1959/2026, de 11 de mayo, ni mucho menos, pero sí me atrevo a valorar, las “probables” consecuencias -por favor, me atrevo a realizar estas reflexiones porque creo que no han sido abordadas aún por la doctrina más cualificada- derivadas de la naturaleza jurídica que hemos de otorgar a esta nueva figura de la indemnización por abuso de la temporalidad.

El punto de partida es que se trata de una indemnización que pretende reparar un daño sufrido por la persona trabajadora en el pasado -y que puede reflejarse o no en la actualidad- (la situación de precariedad o menoscabo, el daño material y moral) y cuya finalidad no es compensar la pérdida de ingresos por la extinción laboral, siendo "independiente de la extinción laboral". Sobre esta premisa, expongo mis reflexiones:

1. La percepción de esta indemnización ¿supone que ha de ser cotizado a la Seguridad Social? En su caso, ¿cómo se realiza?

Considero que esta indemnización sí debe formar parte de la base de cotización a la Seguridad Social. Según la regla general contenida en el artículo 23.1.B) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización, la base de cotización se constituye por "la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie". En el artículo 23.2.B) se excluyen explícitamente "las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses". Evidentemente ni esta nueva indemnización por abuso de la temporalidad está allí reflejada, ni responde, creo que ni por analogía, a ninguno de los conceptos excluyentes.

Por tanto, como el Tribunal Supremo es tajante al señalar que esta indemnización tiene como objetivo sancionar el abuso sufrido y "reparar la situación de precariedad", diferenciándola claramente de la indemnización derivada del cese o despido (pudiendo nacer el derecho incluso sin que la relación se extinga), no es posible encuadrarla en la exención tasada del artículo 23.2.B. Por ende, la cantidad percibida en concepto de abuso de temporalidad cotiza.

Dado que el abono de esta indemnización consiste en la percepción de un concepto no periódico devengado de forma extraordinaria tras una reclamación o sentencia, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 16.2.b) de la citada norma reglamentaria. Esta norma determina que aquellas retribuciones que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico "se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio". La empresa (o la Administración en este caso) deberá realizar las oportunas liquidaciones prorrateando el importe adjudicado a lo largo de los meses del año de devengo. Aunque tampoco es descabellado que se realicen las cotizaciones complementarias, en periodos anteriores y superiores en el tiempo, por la vía del apartado 2.c) del mismo artículo.

Y ojo, porque eso supone un claro reflejo futuro en prestaciones de Seguridad Social que pueda causar la persona trabajadora, pero quizás también en algunas otras ya causadas -por ejemplo, una IT, riesgo durante el embarazo, etc.-.

2. Fiscalidad ¿Tributa por el IRPF?

En materia tributaria, donde mi conocimiento es más bien irregular, mi razonamiento es que esta cuantía no goza de exención y tributará como rendimiento del trabajo. La Ley 35/2006 del IRPF contempla en su artículo 7 las rentas exentas. Las letras 7.d) y 7.e) eximen respectivamente las indemnizaciones por daños personales judicialmente reconocidas y las indemnizaciones por despido o cese. No creo que nos encontremos ante una auténtica indemnización civil, ya que el Ponente no utiliza dicha calificación en ningún momento. No obstante, quizás podría forzarse esa interpretación.

Ahora bien, en favor de mi tesis, el párrafo segundo que hace referencia a las indemnizaciones abonadas por compañías aseguradoras y el límite del baremo de accidentes de tráfico, abonan mi posición respecto al mal encaje de la nueva indemnización con este epígrafe. Al igual que expuse con la cotización, la desconexión que hace el Tribunal Supremo entre el cese y esta indemnización bloquea claramente la exención del 7.e). A su vez, el Tribunal advierte que esta indemnización resarce no solo daños morales, sino daños materiales como, por ejemplo, haber "percibido salarios inferiores a los que hubiera cobrado si hubiera sido un trabajador fijo". Al retribuir un daño patrimonial o económico derivado de la propia relación de servicios, encaja dentro del artículo 17.1, que define como rendimientos del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades... que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral".

Ahora bien, sí es de aplicación la reducción del 30%. A pesar de su tributación, sostengo que resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento regulada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, la cual se otorga a los rendimientos íntegros "que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", cuando se imputen en un único período. Considerando que la aplicación de la Cláusula 5 del TJUE exige, precisamente, una duración "anormalmente larga" o "inusualmente larga" de al menos tres años continuados en el tiempo, la generación de esta compensación supera ampliamente los dos años requeridos por la norma tributaria.

Respecto a la declaración e imputación temporal, el artículo 14.2.a) de la ley del IRPF establece que, cuando el derecho a percibir la renta se halle pendiente de una resolución judicial, los importes se imputarán al "período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

3. Prescripción y plazo de reclamación

Abordando el supuesto de aquellas personas que ya no están ocupando la plaza, es necesario distinguir la forma en la que la relación se extinguió, basándome en el Estatuto de los Trabajadores y en las indicaciones que da la jurisprudencia:

Finalización por despido o cobertura de vacante

El Tribunal Supremo señala expresamente que el trabajador debe reclamar la indemnización reparadora del abuso de forma acumulada cuando "ejercite una acción de despido en la que impugne la extinción del contrato de trabajo". En este supuesto, nos regimos por el plazo de caducidad estricto, aplicándose el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que fija un plazo inexorable de 20 días hábiles siguientes a la fecha de efectos del despido. Pero recordemos que, en doctrina matizada posteriormente, ya señaló que cuando la administración notificaba un despido sin indicar vía y plazo de impugnación, se mantenía suspendido el plazo de caducidad hasta interposición de demanda, aunque eso sí, operaba como máximo el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET de un año. (STS 3523/2023).

Finalización por otras causas (jubilación, dimisión)

Cuando el contrato termina de manera voluntaria u ordinaria en la que no se demanda por despido, creo que debemos aplicar el plazo general de prescripción de las acciones derivadas del contrato. El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que prescribirán "al año de su terminación", computándose desde que la acción pudiera ejercitarse. Atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, el dies a quo (o inicio de cómputo) para los plazos no empieza a correr antes de "que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento" para reclamar. Por ende, al jubilarse o dimitir la persona es cuando se interrumpe la conducta continuada del abuso de temporalidad, disponiendo a partir de entonces de un año para formular su reclamación.

4. Activación de la garantía de indemnidad y posibles represalias

La sentencia y el voto particular concurrente ya se hacen eco de la litigiosidad sobre esta cuestión -que ya es muy alta- pero que se antoja será masiva en aras a obtener la indemnización por abuso. Pues bien, concluyo rotundamente, y ahora me pongo la toga de abogado, que solicitar esta indemnización dota a la persona trabajadora y a su círculo íntimo de la máxima protección laboral, activando la garantía de indemnidad.

Reclamar la compensación por la indemnización por abuso en la temporalidad no deja de ser un ejercicio legítimo de los derechos de la persona trabajadora. En este sentido, si la Administración – como empleadora- adoptara un despido como represalia, creo que estamos todos de acuerdo en que se activa la protección como despido nulo, en que el artículo 55.6 del ET impone a la empresa la "readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

Pero es más, esta protección individual ha quedado enormemente blindada gracias a la, yo creo que aún desconocida, Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Su disposición adicional tercera consagra expresamente el derecho a la indemnidad frente a "consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales".

Y, de manera novedosa e imperativa, su apartado 2 extiende expresamente esta coraza al "cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación". Es decir, un despido orquestado no solo contra el reclamante, sino contra cualquiera de sus familiares que sean personal laboral en la misma Administración o entidad como represalia, estaría abocado a la nulidad absoluta.

Conclusión

Muy breve. Van a ver oleadas de demandas en solicitud de la indemnización por abuso de la temporalidad, y creo que hay que tener en cuenta:

  • Está sujeta a cotización, lo que repercute favorablemente en prestaciones de Seguridad Social, futuras, pero también en algunas ya causadas de la persona trabajadora.
  • Se ha de tributar por IRPF, aunque es, eso sí, un rendimiento irregular por haber sido generado en un periodo superior a dos años.
  • Atentos al plazo de prescripción. Creo que es el de un año, y el dies a quo, a partir del momento en que cese el abuso ¿Y si ya transcurrió un año por dimisión o jubilación? ¿Cabría interpretar que el dies a quo es la STJUE Obadal?
  • Y sí, creo firmemente que el ejercicio del derecho a percibir esta indemnización activa la garantía de indemnidad.

Finalizo, y pido perdón, porque no he sido capaz de poner “llum a la foscor”…


Lectura recomendada:

La garantía de indemnidad

Autores: Antonio Folgoso Olmo, Alfredo Montoya Melgar (pr.)

Editores: Boletín Oficial del Estado, BOE

Año de publicación: 2021 | País: España | Idioma: español

ISBN: 978-84-340-2710-7

📥 Texto Completo Libro (BOE)

No tengo ninguna duda que la tesis de mi admirado Antonio fue inspiradora de la DA 3ª LO 5/2024.

REFORMA DEL COPAGO SANITARIO EN LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA AMBULATORIA. EL NUEVO RDLEY 11/2026

El nuevo copago farmacéutico (RD-ley 11/2026)

El nuevo copago farmacéutico (RD-ley 11/2026): equidad, progresividad y la memoria de 2012

El 14 de diciembre de 2012 escribí en este mismo blog la entrada "¿Qué precio tiene estar enfermo? Asistencia sanitaria y el 'copago' en prestaciones farmacéuticas y protésicas". Hoy, más de 13 años después de aquel dramático recorte, hay que decir las cosas claras: poco hemos recuperado respecto a aquel hachazo que eliminó de un plumazo la gratuidad histórica en la prestación farmacéutica de los pensionistas. Aquel derecho arrebatado solo se ha recuperado en una pequeña parte.
Con este telón de fondo, se publica el Real Decreto-ley 11/2026. Su Exposición de Motivos reconoce abiertamente las disfunciones del modelo que arrastrábamos. El objetivo declarado de esta nueva reforma es no perjudicar más a las rentas bajas, corrigiendo una inequidad sangrante (donde trabajadores precarios pagaban más que pensionistas acomodados) y buscando una mayor progresividad. Al introducir nuevos tramos y topes mensuales, se intenta frenar un drama silencioso: el abandono de tratamientos por incapacidad económica.

1. Cuadro resumen: situaciones y tramos del nuevo copago (art. 102)

A continuación, detallamos todos los supuestos de aportación fijados en la nueva normativa, combinando el porcentaje sobre el Precio de Venta al Público (PVP) y los topes máximos mensuales.

Colectivo / situación Nivel de renta anual Aportación (% PVP) Tope máximo mensual
Exentos
(Discapacidad ≥33% en menores, IMV, rentas de integración, pensiones no contributivas, parados sin subsidio, accidentes de trabajo, síndrome tóxico)
Cualquiera 0% 0,00 €
Asegurado activo y beneficiarios ≥ 100.000 € 60% Sin tope legal general
60.000 € - 99.999 € 50% Sin tope legal general
35.000 € - 59.999 € 45% Sin tope legal general
18.000 € - 34.999 € 45% 61,75 €
9.000 € - 17.999 € 40% 18,52 €
< 9.000 € 40% 8,23 €
Pensionistas y beneficiarios ≥ 100.000 € 60% 61,75 €
60.000 € - 99.999 € 10% 18,52 €
18.000 € - 59.999 € 10% 13,37 €
< 18.000 € 10% 8,23 €
Con complementos a mínimos (Art. 59 LGSS) 0% (Exentos) 0,00 €
Extranjeros no registrados (art. 3 ter) Cualquiera 40% 8,23 €
Mutualistas (MUFACE, ISFAS, MUGEJU) Cualquiera 30% Sin tope general
Medicamentos ATC (aportación reducida) Todos los colectivos (no exentos) 10% 4,98 €

2. Disposición transitoria única: protección a pensionistas "antiguos"

Cláusula de salvaguarda: El nuevo artículo 102.8.i asocia la exención total para pensionistas a la percepción de complementos a mínimos. Pero, ¿qué pasa con aquellos que ya estaban exentos por renta pero que hoy no cobran ese complemento? La disposición transitoria única garantiza que seguirán estando exentos (tanto ellos como sus beneficiarios) si sus rentas anuales son inferiores a 5.635 € (o inferiores a 11.200 € si no están obligados a presentar el IRPF). De esta forma se blinda a quienes ya gozaban de este pequeño respiro.

3. Calculadora de copago Versión beta

Introduce los datos para calcular la aportación exacta que te correspondería en la farmacia según las nuevas reglas (el sistema tiene en cuenta automáticamente los porcentajes y los topes mensuales).

Calculadora interactiva (RD-ley 11/2026)

Aportación a pagar en farmacia:
0.00 €
Consultar el texto refundido de la Ley de garantías (RDL 1/2015) en el BOE

10 mayo 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 10/05/2026

Entrada Jurisprudencia Blogger

Teletrabajo y accidente de trabajo

STS, a 23 de abril de 2026 - ROJ: STS 1950/2026

ECLI: ES:TS:2026:1950 | Nº de Resolución: 444/2026 | Nº Recurso: 2505/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

RESUMEN: Accidente de trabajo. Teletrabajo. Trabajadora hallada fallecida en su domicilio por un infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo. Contradicción en materia de accidente de trabajo por dolencias cardiovasculares. La autopsia fija el infarto en torno a las 15:00h y tenía el estómago vacío; su jornada era flexible (9:00-19:00 h) y disponía de una hora para comer sin que estuviera previamente fijada. Según contrato, la empresa debía facilitar a la trabajadora el documento de control horario. No se presentó un registro horario detallado. La carga de la prueba del tiempo de trabajo recae en la empresa y, en su caso, Mutua. La duda razonable no puede perjudicar a la teletrabajadora. Aplicación de la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS). Estimación del rcud.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Se discute si el fallecimiento de una trabajadora por infarto agudo de miocardio en su domicilio debe calificarse como accidente de trabajo, teniendo en cuenta que se encontraba en régimen de teletrabajo con horario flexible (de 9:00 a 19:00 h) y disponía de una hora no prefijada para comer.

Doctrina fijada: El Tribunal Supremo aplica la presunción de laboralidad (art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social), indicando que la carga de la prueba sobre el tiempo de trabajo recae en la empresa y la Mutua. Dado que no existía un registro horario detallado y la autopsia reveló que tenía el estómago vacío (lo que descarta que estuviera en su pausa para comer a las 15:00h), la Sala concluye que la duda razonable no puede perjudicar a la teletrabajadora, declarando el origen profesional de la dolencia.

Aquí he abordado algo más ampliamente la sentencia en este artículo del blog.

Desempleo, ERTE COVID y ERTE ETOP

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1907/2026

ECLI: ES:TS:2026:1907 | Nº de Resolución: 397/2026 | Nº Recurso: 788/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

RESUMEN: Se plantean dos cuestiones controvertidas diferentes. La primera consiste en determinar si el periodo de ERTE COVID durante el cual una persona trabajadora percibió prestaciones por desempleo debe tenerse por cotizado a efectos de generar o prolongar la duración de ulteriores prestaciones por desempleo. La respuesta es negativa reiterando la STS (pleno) 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y numerosas sentencias posteriores, incluidas la STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023), en la que se niega la posibilidad de aplicar un paréntesis y la STS 996/2025, de 21 de octubre de 2025 (rcud 4243/2024) en un caso análogo al presente. La segunda cuestión consiste en determinar si los periodos de prestación por desempleo percibidos por el trabajador durante la vigencia del ERTE COVID deben considerarse consumidos cuando ese trabajador accede a la prestación por desempleo ulteriormente como consecuencia de un despido objetivo ETOP anterior al 1 de enero de 2023, habiendo existido antes del despido un ERTE ETOP posterior al ERTE COVID. Los periodos de ERTE COVID no deben considerarse consumidos ni restarse de la prestación subsiguiente al despido, aunque se interpusiera un ERTE ETOP.

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1783/2026

ECLI: ES:TS:2026:1783 | Nº de Resolución: 413/2026 | Nº Recurso: 2011/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

RESUMEN: Prestación por desempleo percibida por un trabajador durante la vigencia de un ERTE COVID-19. Prestación de desempleo ulterior por despido objetivo ETOP y prestación de desempleo intermedia por otro ERTE ETOP. Cómputo de cotizaciones.

Observaciones comunes a ambas sentencias:

Cuestión objeto de recurso: Consta de dos motivos. El primero, determinar si los periodos en ERTE por COVID deben contar como cotizados para generar o ampliar un paro posterior. El segundo, determinar si los días de desempleo cobrados en el ERTE COVID se consideran "consumidos" y deben restarse a una prestación originada por un despido objetivo, habiendo existido un ERTE ETOP intermedio.

Doctrina fijada: Respecto al primer motivo, se reitera que el tiempo en ERTE COVID no computa como ocupación cotizada para generar o ampliar una nueva prestación contributiva -en la segunda sentencia es motivo de inadmisión por falta de contradicción-. Respecto al segundo motivo, el Tribunal declara que los periodos consumidos en ERTE COVID no pueden restarse de la nueva prestación generada por un despido objetivo anterior al 1 de enero de 2023, independientemente de que la relación se hubiera suspendido mediante un ERTE ETOP entremedias.

Recargo de prestaciones y calificación de la infracción

STS, a 22 de abril de 2026 - ROJ: STS 1918/2026

ECLI: ES:TS:2026:1918 | Nº de Resolución: 438/2026 | Nº Recurso: 4269/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARES

RESUMEN: Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Minoración del porcentaje impuesto del 50% al 40% en función de la calificación de la infracción efectuada por la Administración. Ausencia de contradicción.

Comentario:

Nota sobre contradicción: En esta sentencia finalmente se ha entendido que no existe contradicción.

Cuestión objeto de recurso: Se discute si procede reducir el porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social del 50% al 40% como consecuencia de que la infracción administrativa impuesta a la empresa se rebajó de "muy grave" a "grave".

Por tanto, no existe doctrina fijada: El recurso se desestima por falta de homogeneidad, ya que las situaciones fácticas de los accidentes no eran comparables: en la sentencia recurrida el accidente fue por la corrosión estructural de una tolva de carbón (cinco fallecidos), y en la de contraste fue una caída desde una escalera de mano.

Pensión de orfandad y derecho al acrecimiento

Dos sentencias con diferente signo:

STS, a 21 de abril de 2026 - ROJ: STS 1949/2026

ECLI: ES:TS:2026:1949 | Nº de Resolución: 427/2026 | Nº Recurso: 4536/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

RESUMEN: Pensión de Orfandad. Incremento del porcentaje de la pensión de orfandad con la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite que ha sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad. La STS 700/2022, de 7 de septiembre (475/2019) reconoció el derecho a acrecer la pensión de orfandad en un caso de privación de la patria potestad. Se estima por tratarse de una situación análoga a las previstas en el art. 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Se aborda si procede incrementar el porcentaje de la pensión de orfandad sumándole el porcentaje de la pensión de viudedad, cuando esta última no se ha reconocido al otro progenitor supérstite porque este tiene suspendido el ejercicio de la patria potestad.

Doctrina fijada: Se otorga el derecho a acrecer la pensión de orfandad, al considerar que la suspensión de la patria potestad genera una situación análoga a la privación total de esta, supuesto previsto de forma explícita en el artículo 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social. De hecho reitera doctrina anterior que ya comenté, por ejemplo en esta entrada.

STS, a 15 de abril de 2026 - ROJ: STS 1793/2026

ECLI: ES:TS:2026:1793 | Nº de Resolución: 379/2026 | Nº Recurso: 577/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

RESUMEN: Alcance del incremento de la pensión de orfandad absoluta cuando concurre pensión de viudedad íntegramente reconocida a tercero sin vínculo con el huérfano.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Determinar si un menor (huérfano de padre y madre) tiene derecho a que su pensión de orfandad absoluta se incremente aplicando el porcentaje de la pensión de viudedad, cuando existe una tercera persona (la viuda del padre causante, sin vínculo con el menor) cobrando ya dicha viudedad al 52%.

Doctrina fijada: La pensión de orfandad no puede incrementarse en estos casos. El reglamento (art. 38 del Decreto 3158/1966) solo permite acrecer la pensión de orfandad con la parte o porcentaje de la viudedad "que no hubiera sido asignado", y en este supuesto la pensión ya está asignada íntegramente a la cónyuge supérstite.

Demanda de revisión

STS, a 24 de abril de 2026 - ROJ: STS 1935/2026

ECLI: ES:TS:2026:1935 | Nº de Resolución: 448/2026 | Nº Recurso: 7/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

RESUMEN: Demanda de revisión que pretende, a través de un supuesto documento recobrado, la revisión de las sentencias del Juzgado de lo Social 5 de Almería y de la Sala de lo social del TSJ de Andalucía (Granada) por considerar que tal documento justificaría sobradamente que su Incapacidad Temporal derivaba de Accidente de Trabajo y no de Enfermedad Común. Se desestima -reiterando doctrina- por no estar en absoluto ante un documento recobrado y carecer de eficacia en orden a la revisión solicitada.

Comentario:

Cuestión objeto de recurso: Es un recurso extraordinario de revisión donde se busca modificar la contingencia de una incapacidad temporal (de enfermedad común a accidente de trabajo) aportando un supuesto "documento recobrado".

Doctrina fijada: El Tribunal desestima la demanda, reiterando su doctrina de que la documentación aportada no encaja en absoluto en el concepto jurídico de "documento recobrado", por lo que carece de eficacia para abrir la vía de la revisión de una sentencia firme.

Reintegro de subsidios y Derechos Humanos -Cakarevic, otra vez-

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1796/2026

ECLI: ES:TS:2026:1796 | Nº de Resolución: 408/2026 | Nº Recurso: 859/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARES

RESUMEN: Prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años cuyo reconocimiento se revisa de oficio por supuesto error del Sepe. Determinación de si la obligación de devolución vulnera la jurisprudencia Cakarevic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH). Se desestima el recurso del Sepe. Reitera doctrina [STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024); STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Determinar si exigir la devolución de un subsidio para mayores de 52 años percibido indebidamente a causa de un error de la propia Administración (SEPE) vulnera el derecho a la propiedad (jurisprudencia Cakarevic del TEDH).

Doctrina fijada: El Tribunal Supremo desestima el recurso del SEPE, considerando que exigir la devolución sí supondría una carga desproporcionada. La beneficiaria actuó de buena fe, no provocó el error, y los ingresos eran de cuantía modesta destinados a cubrir necesidades vitales y básicas de una persona vulnerable.

Permisos en familias biparentales

STS, a 26 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1787/2026

ECLI: ES:TS:2026:1787 | Nº de Resolución: 321/2026 | Nº Recurso: 3545/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

RESUMEN: Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Ampliación del periodo de prestación en caso de que uno de los progenitores sea discapacitado y por su grado de discapacidad no está capacitado para cuidar del menor. Se alega como sentencia de contraste una relativa a la ampliación del disfrute en el caso de familias monoparentales. Falta de contradicción.

Observaciones:

Nota sobre contradicción: En esta sentencia finalmente se ha entendido que no existe contradicción.

Cuestión objeto de recurso: Se pide la ampliación de semanas del permiso de prestación por nacimiento y cuidado de menor en una familia biparental en la que uno de los progenitores padece una incapacidad permanente absoluta (85% de discapacidad) y no puede atender al menor. Se buscaba la analogía con el caso de familias monoparentales.

Fallo: El Tribunal desestima el recurso porque las resoluciones no son comparables: la sentencia de contraste abordaba el caso de una madre en una familia estrictamente monoparental, mientras que el supuesto enjuiciado versa sobre una familia biparental con un progenitor discapacitado.

Discriminación a personal interino

STS, a 15 de abril de 2026 - ROJ: STS 1802/2026

ECLI: ES:TS:2026:1802 | Nº de Resolución: 377/2026 | Nº Recurso: 5259/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

RESUMEN: Comunidad Autónoma de Madrid. Trabajadora temporal, menor de 55 años, que es declarada en incapacidad permanente total. Opción por la indemnización prevista en el art. 151.3 a) del Convenio solo para personal fijo. Aplica doctrina STS 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024), seguidas, entre otras, STS 153/2026 de 6 de febrero (rcud 4761/2024).

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Una trabajadora temporal (interina por vacante), menor de 55 años, a quien se declara en Incapacidad Permanente Total (IPT), reclama la indemnización que prevé el art. 151.3 a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, beneficio que literalmente solo mencionaba al "personal fijo".

Doctrina fijada: Se reconoce a la trabajadora el derecho a percibir la indemnización, afirmando que impedir su cobro por tener un contrato de interinidad constituye una discriminación contraria al principio de igualdad y a la Directiva 1999/70/CE, ya que ante una extinción por IPT la situación de un fijo y un temporal es idéntica.

Retraso en trámites de discapacidad

STS, a 08 de abril de 2026 - ROJ: STS 1790/2026

ECLI: ES:TS:2026:1790 | Nº de Resolución: 339/2026 | Nº Recurso: 1391/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

RESUMEN: Prestación en favor de familiares por hijo discapacitado a cargo. Fecha de efectos económicos. Supuesto en el que la prestación ya está reconocida durante la minoría de edad del hijo y se deja sin efecto al alcanzar la mayoría de edad. Las dolencias que causan la prestación son congénitas. Los padres han instado diligentemente el procedimiento de revisión del grado de discapacidad, pero no lo han notificado al INSS. La omisión de esa formalidad no impide que la fecha de efectos económicos quede referenciada al momento de instar la revisión.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Fijar la fecha de efectos económicos del reinicio de una prestación por hijo a cargo discapacitado. La prestación se suspendió al cumplir el menor 18 años. Sus padres tramitaron diligentemente la revisión del grado de discapacidad exigido (del 33% al 65%), pero omitieron notificar inicialmente de ello al INSS.

Doctrina fijada: La fecha de efectos económicos debe retrotraerse al momento de presentar la solicitud ante el organismo evaluador del grado de discapacidad, y no al momento de pedir la reanudación ante el INSS. Dado que la dolencia era congénita (continuada), sería desproporcionado castigar económicamente a los padres por una mera formalidad.

Prestación CUME y escolarización

STS, a 14 de abril de 2026 - ROJ: STS 1788/2026

ECLI: ES:TS:2026:1788 | Nº de Resolución: 362/2026 | Nº Recurso: 1822/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

RESUMEN: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La necesidad de que la progenitora solicitante preste un cuidado directo, continuo y permanente, no se disipa por el hecho de que la menor esté escolarizada recibiendo apoyo suplementario específico, con necesidad de acudir a diversos especialistas y servicios. Dicho cuidado no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda o no realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma. Reitera, ampliando, la doctrina de la STS 568/2016.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Interpretar qué significa requerir "cuidado directo, continuo y permanente" en el caso de la prestación por cuidado de menor con enfermedad grave (CUME), y si esto se desvirtúa por el hecho de que la menor esté escolarizada o acuda a terapias fuera del domicilio.

Doctrina fijada: El Tribunal declara que la escolarización en un centro (con apoyos específicos) no anula la necesidad de cuidado directo. Ese cuidado por los progenitores no es equiparable a una "penosa servidumbre" 24 horas al día, siendo lo vital evaluar la falta de autonomía del menor para las actividades propias de su edad.

Recientemente ya comenté la actual doctrina, por ejemplo en este artículo.

Revisión de prestaciones no contributivas

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1813/2026

ECLI: ES:TS:2026:1813 | Nº de Resolución: 412/2026 | Nº Recurso: 1959/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

RESUMEN: Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Determinar si la Administración Pública (la Comunidad de Madrid), al comprobar en un control anual que un pensionista no contributivo supera el tope de ingresos sobrevenidamente, debe ir a la vía judicial (art. 146 LRJS) para dar de baja la pensión y reclamar lo indebido, o si puede hacerlo de oficio.

Doctrina fijada: La Administración tiene la facultad de revisar y extinguir la pensión por sí misma, sin necesidad de ir a juicio, pues no está anulando un acto declarativo de derechos originario, sino ejecutando un "acto de gestión ordinaria" fruto de una circunstancia sobrevenida (el aumento de rentas) que rompe los requisitos legales para mantener la prestación.

Coeficientes reductores fuera de la minería

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1808/2026

ECLI: ES:TS:2026:1808 | Nº de Resolución: 415/2026 | Nº Recurso: 226/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

RESUMEN: COEFICIENTES REDUCTORES. Actividad minera de exterior y no carbonífera. Fracaso del recurso (de los trabajadores) por incumplimiento de los requisitos formales y por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. Desestimación, de acuerdo con Ministerio Fiscal.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: En un recurso de casación ordinaria. Los demandantes plantean dos motivos: 1) Revisión de los hechos probados sobre la exposición al polvo de sílice. 2) Infracción de normas alegando tener derecho a los coeficientes reductores de la edad de jubilación propios de la minería, por analogía, trabajando en una arenera.

Doctrina fijada: En el primer motivo, rechaza la revisión de hechos probados porque no deriva de documentos que evidencien un error claro y directo con trascendencia para el fallo. En el segundo motivo, establece que para actividades que no pertenecen propiamente al ámbito de la minería de extracción interior, no basta la mera exposición al polvo, sino que deben concurrir situaciones de excepcional penosidad, toxicidad y peligrosidad asimilables a aquellas, lo cual no se probó en estos puestos de trabajo a cielo abierto.