25 septiembre 2026

NUEVO REAL DECRETO 737/2026. EL RECONOCIMIENTO COMO COTIZADOS DE LOS PERIODOS DE ACTIVIDAD DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LA FEREDE

Entrada Blogger - RD 737

Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Departamento: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

Publicación: BOE nº 237 de 25/09/2026, p. 125840 a 125850 (11 páginas)

Ver documento: https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/23/737/con

1. Introducción y contexto histórico-jurisprudencial: de la discriminación religiosa al resarcimiento normativo

El Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de septiembre de 2026 ha publicado el Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, una norma dictada en el ámbito de la protección social que viene a culminar el proceso de reparación histórica de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).

La integración de los ministros de culto evangélicos en el Régimen General de la Seguridad Social no se produjo hasta la aprobación del Real Decreto 369/1999, de 10 de marzo, con efectos desde el 1 de abril de 1999. Hasta esa fecha, el ejercicio del ministerio pastoral evangélico carecía de encuadramiento y cobertura en el sistema público de Seguridad Social.

Esta situación contrastaba vivamente con la solución dada en su día al clero de la Iglesia Católica, cuyo encuadramiento fue regulado tempranamente mediante el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, reconociéndose además cómputos retroactivos. Esta disparidad de trato generó una discriminación histórica que fue objeto de censura por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su emblemática Sentencia de 3 de abril de 2012 (Caso Manzanas Martín c. España) https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-110885, sentencia, por cierto, obtenida por mi buen amigo y profesor colaborador en la UOC, Andrés Pérez Subirana (ICAB), en la que declaró que la denegación del cómputo de los periodos anteriores a 1999 vulneraba el principio de no discriminación (art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) interpretado en relación con la libertad religiosa (art. 9 CEDH).

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo trasladó este mandato convencional al plano interno, fijando que la falta de cobertura previa a 1999 infringía los artículos 14 y 16 de la Constitución Española en la STS 1770/2018- ECLI:ES:TS:2018:1770, en Pleno resolvió:

“Fijar como doctrina jurisprudencial que los Pastores Evangélicos que hayan sufrido alguna de las contingencias protegidas por su inclusión en el sistema de la Seguridad Social [Ley 24/1992, de 10/Noviembre], tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondiente prestaciones pueda ser computada e ingresada los mismos términos y mediante idéntico ingreso de cotizaciones que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica, a la fecha actual en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ] en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ]”.

El Real Decreto 737/2026 viene precisamente a regular de forma ordenada y con alcance general el procedimiento administrativo de reconocimiento de dichos periodos. Más vale tarde que nunca.

2. Ámbito temporal, subjetivo y requisitos de encuadramiento

El marco de aplicación de la norma queda delimitado técnicamente en sus preceptos iniciales:

  • Ámbito temporal: Se reconocen como cotizados los periodos de actividad pastoral desempeñados con anterioridad al 1 de abril de 1999 (fecha de efectividad de la integración dispuesta por el RD 369/1999).
  • Ámbito subjetivo: Las personas que hubieran ejercido como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que estuvieran acreditados como tales conforme a los acuerdos de cooperación estatal.
  • Efectos sobre las prestaciones: Los periodos reconocidos computarán como efectivamente cotizados a efectos de la pensión de jubilación y, en su caso, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia (viudedad y orfandad).

3. Comentario de las remisiones a la legislación de la Seguridad Social y su articulación normativa

Para comprender el engranaje jurídico del Real Decreto 737/2026, es preciso analizar sus remisiones a la Ley 24/1992 y al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS):

A) Remisión a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre (Acuerdo de Cooperación Estado-FEREDE): El Art. 11

¿Qué establece el artículo 11 de la Ley 24/1992? Regula el estatuto de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, definiendo las condiciones para la expedición de las certificaciones de la condición de pastor o ministro de culto y su dedicación estable al ministerio.

Comentario. El RD 737/2026 toma como presupuesto objetivo la definición del artículo 11 de la Ley 24/1992. No cualquier servicio religioso informal es susceptible de cómputo; se exige acreditar la condición de ministro de culto certificado por la FEREDE con dedicación acreditada antes de la integración de 1999.

B) Remisión al Art. 165.1 TRLGSS (Requisito general de Alta o Asimilada)

¿Qué establece el artículo 165.1 del TRLGSS? Exige que, para causar derecho a las prestaciones contributivas del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación deben hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, salvo norma legal en contrario.

Comentario. El RD 737/2026 articula la ficción de cotización previa respetando el marco general del sistema: el reconocimiento de estos años históricos permite completar las carreras de cotización, pero el acceso a la prestación se sujeta a las reglas generales del artículo 165.1 TRLGSS o a la posibilidad de causar jubilación desde la situación de no alta cumpliendo la carencia requerida (art. 205.1 TRLGSS).

C) Impacto sobre el Art. 205 TRLGSS (Carencia genérica y específica de jubilación)

¿Qué establece el artículo 205 del TRLGSS? Exige un período mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica), con al menos 2 años comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica).

Comentario. Los periodos de actividad pastoral previa a 1999 validados mediante este Real Decreto se consideran tiempo de cotización efectiva a todos los efectos, sirviendo para alcanzar la carencia de 15 años exigida por el art. 205.1.b) TRLGSS en el momento de causar el retiro.

D) Regla de integración de Bases y Art. 209 TRLGSS (Cálculo de la Base Reguladora)

¿Qué establece el artículo 209 del TRLGSS y cómo actúa la norma reglamentaria? El art. 209 TRLGSS determina la fórmula de cálculo de la Base Reguladora de la pensión de jubilación computando las bases de cotización de los últimos años.

Comentario. Dado que en los años previos a 1999 no existieron bases de cotización reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, el RD 737/2026 dispone que los meses reconocidos se integrarán en la Base Reguladora computando la base mínima de cotización del Régimen General vigente en cada uno de dichos periodos para trabajadores mayores de 18 años. Con ello se evita que esos meses computen como "lagunas a cero", preservando el valor de la Base Reguladora.

4. Procedimiento de acreditación, revisión de pensiones y régimen de financiación

  • Acreditación documental de los periodos. La acreditación de la condición de ministro de culto y de la duración de la actividad pastoral desarrollada antes del 1 de abril de 1999 se efectuará mediante certificación oficial expedida por la Secretaría General de la FEREDE.
  • Solicitud de revisión de pensiones ya causadas:
    • La norma no solo beneficia a quienes se jubilen a partir de su entrada en vigor, sino que habilita expresamente la revisión de pensiones ya reconocidas con anterioridad (jubilación, incapacidad permanente o supervivencia).
    • Los efectos económicos de las revisiones de pensiones ya reconocidas se iniciarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud de revisión ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
  • Mecanismo de financiación pública. Al tratarse de una medida destinada a reparar una vulneración del principio de igualdad producida por la inacción legislativa histórica, el coste económico derivado del reconocimiento de estas cotizaciones no se carga sobre la contributividad de las empresas o trabajadores, sino que es asumido mediante las correspondientes transferencias del Estado a la Seguridad Social para cubrir el capital coste de las prestaciones afectadas.

5. Valoración crítica

El Real Decreto 737/2026 cierra de forma definitiva una brecha en nuestro sistema de Seguridad Social, alineando el ordenamiento español con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Constitución Española en materia de libertad religiosa e igualdad de trato. Resuelve la imputación de cotizaciones utilizando la base mínima del Régimen General para no generar desequilibrios patrimoniales, permite el rescate retroactivo para los pensionistas actuales y garantiza la suficiencia financiera mediante la oportuna aportación del Estado. Sin ninguna duda, una reforma impulsada por el buen hacer jurídico de mi amigo Andrés Pérez.

NUEVO REAL DECRETO 739/2026. EL RECONOCIMIENTO COMO COTIZADOS DE LOS PERIODOS PREVIOS DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

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Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de la pensión de jubilación, de los periodos de actividad ejercidos como deportista profesional con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Departamento: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Publicación: BOE nº 237 de 25/09/2026, p. 125870 a 125878 (9 páginas)

Ver documento: https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/23/739/con

Comento de forma esquemática y breve este nuevo real decreto, aunque no tengo claro a qué colectivo específico afectará, partiendo que solo tiene efecto sobre la pensión de jubilación. La sensación es que seguramente será beneficioso para deportistas que accedieron a la pensión de jubilación y con esta cotización adicional pueden mejorar la prestación. Sin embargo, para quienes no accedieron por falta de cotización suficiente, salvo que con posterioridad hubiesen trabajado y cotizado, como consecuencia de la necesidad de acreditar la carencia específica -dos años en los últimos 15- va a ser difícil que puedan causar ahora la pensión. Vamos con ello.

1. Introducción y contexto histórico de una laguna normativa

El Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de septiembre de 2026 ha publicado el esperado Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, una norma destinada a saldar una deuda histórica del sistema de la Seguridad Social con un colectivo singular, los deportistas profesionales.

La problemática que viene a reparar este Real Decreto arranca con la aprobación de la primera Ley del Estatuto de los Trabajadores en 1980. Pese a que el texto legal reconoció la naturaleza laboral de la actividad desempeñada por los deportistas profesionales, transcurrieron más de dos décadas hasta que el conjunto de estos profesionales quedó efectivamente integrado en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

Durante ese largo «limbo normativo» comprendido entre 1980 y las sucesivas fechas de integración de cada disciplina deportiva, miles de deportistas desarrollaron su actividad bajo una relación laboral formal sin posibilidad legal de cotizar al sistema público. Esta falta de cotización ha tenido un impacto notoriamente perjudicial en sus carreras de cotización, impidiendo en unos casos el acceso a la pensión contributiva de jubilación por falta de carencia mínima o minorando drásticamente el importe de la prestación reconocida.

2. Ámbito temporal, subjetivo y cronología de integración por colectivos

El artículo 1 del RD 739/2026 fija como el marco temporal computable el intervalo que media entre el 15 de marzo de 1980 y la fecha concreta de inclusión de cada colectivo en el Régimen General.

El mapa de integración paulatina regulado por las normas históricas queda ordenado de la siguiente manera:

  • Ciclistas profesionales: Integrados el 1 de febrero de 1992 (RD 1820/1991).
  • Jugadores profesionales de baloncesto: Integrados el 1 de agosto de 1993 (RD 766/1993).
  • Jugadores profesionales de balonmano: Integrados el 1 de enero de 1998 (RD 1708/1997).
  • Resto de deportistas profesionales (RD 1006/1985): Integración general el 1 de junio de 2003 (RD 287/2003).

Ámbito subjetivo y exclusión expresa (Art. 2):

Serán beneficiarias las personas deportistas profesionales que residían en España y ejercían su actividad de forma habitual en territorio nacional, habiendo suscrito un contrato profesional de carácter especial.

Exclusión relevante: El artículo 2.2 excluye expresamente de esta norma a quienes hayan jugado al fútbol profesionalmente, puesto que este colectivo dispuso de una senda de integración anterior mediante el Real Decreto 2621/1986 y el Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional (Disposición Transitoria 22ª del TRLGSS), rigiéndose por su normativa específica.

3. Comentario de las remisiones expresas al Estatuto de los Trabajadores y a la Ley General de la Seguridad Social

Para comprender la arquitectura técnica del Real Decreto 739/2026 resulta imprescindible analizar la articulación y remisión que efectúa a los preceptos clave del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS):

A) Remisión al Estatuto de los Trabajadores. El Art. 2.1.d) TRLET

¿Qué establece el artículo 2.1.d) del ET? Este precepto encuadra dentro del catálogo de relaciones laborales de carácter especial la de «las personas deportistas profesionales».

Comentario. La norma reglamentaria fija el dies a quo de cómputo en el 15 de marzo de 1980 porque coincide de forma exacta con la fecha de entrada en vigor de la primigenia Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 2.1.d) consagró por primera vez en España la laboralidad de los deportistas. El RD 739/2026 exige que para computar un periodo previo el deportista haya prestado servicios bajo un contrato formal amparado en esta relación especial (desarrollada posteriormente por el RD 318/1981 y el aún vigente RD 1006/1985).

B) Remisión a la LGSS. El Art. 165.1 TRLGSS (Requisito general de Alta o Asimilada)

¿Qué establece el artículo 165.1 del TRLGSS? Dispone que, para causar derecho a las prestaciones contributivas del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación deben cumplir el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o hecho causante, salvo disposición legal expresa en contrario.

Comentario. El artículo 5.1 del RD 739/2026 condiciona el cómputo de los periodos de deportista profesional a que el solicitante reúna con carácter previo las exigencias generales del artículo 165.1 TRLGSS. Por tanto, la nueva norma no exime de estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la jubilación (o cumplir los requisitos de acceso desde la situación de no alta del art. 205.1 TRLGSS), sino que suma esos años históricos a la carrera laboral del asegurado.

C) Impacto sobre el Art. 205 TRLGSS (Carencia y acceso a la jubilación)

¿Qué establece el artículo 205 del TRLGSS? Regula los requisitos del derecho a la pensión contributiva de jubilación, exigiendo acreditar al menos 15 años de cotización (carencia genérica), con al menos 2 años comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica).

Comentario. Los periodos de actividad previa reconocidos por el RD 739/2026 computan como efectivamente cotizados a todos los efectos para alcanzar el período mínimo de cotización de 15 años exigido por el art. 205.1.b) TRLGSS.

D) Impacto sobre el Art. 209 TRLGSS e integración de bases de cotización (Art. 6 RD 739/2026)

¿Qué establece el artículo 6 del RD 739/2026 en relación con el Art. 209 TRLGSS? Dictamina que los meses que se computen como cotizados conforme a este real decreto se integrarán en la Base Reguladora con la base mínima de cotización establecida en cada período para trabajadores mayores de 18 años en el Régimen General.

Comentario. Al calcular la Base Reguladora conforme a las reglas del artículo 209 TRLGSS, esos meses en los que no existió obligación ni posibilidad de cotizar no se computarán como lagunas a cero (o con la regla general de integración parcial), sino que se rellenarán con la base mínima oficial de la época, evitando la depreciación de la cuantía de la pensió. Lo que ocurre en la práctica es que seguramente quedan fuera del ámbito de los 25 años necesarios para el cálculo de la base reguladora, por lo que poca incidencia tendrá en ese sentido.

4. Procedimiento de acreditación, revisión de pensiones y financiación

  • Acreditación de la actividad (Art. 3). Se efectuará mediante certificado emitido por el club o entidad deportiva (modelo Anexo I). En caso de extinción del club o falta de datos, la certificación podrá ser expedida subsidiariamente por la Federación Deportiva competente (modelo Anexo II).
  • Solicitud y revisión de pensiones causadas (Arts. 4 y 5.2). La solicitud se presenta ante el INSS al tramitar la jubilación o mediante solicitud de revisión de una pensión de jubilación ya reconocida. En caso de revisión, el recálculo surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud de revisión.
  • Mecanismo de financiación pública (Art. 7). Para no lesionar el equilibrio financiero del sistema de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) calculará el capital coste correspondiente a la parte de pensión derivada de estos periodos rescatados. El pago de dicho capital coste será asumido de forma íntegra y en un único ingreso por el Consejo Superior de Deportes (CSD).

5. Valoración crítica

El Real Decreto 739/2026 constituye una solución equilibrada y técnicamente bien trabada. Respeta el principio de primacía de la ley al coordinar el dies a quo con la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores de 1980, utiliza el mecanismo de integración con bases mínimas para no inflar artificialmente las bases reguladoras -quizás la mayor incidencia sea en pensiones de jubilación ya reconocidas hace años-, permite la revisión retroactiva a favor de quienes ya son pensionistas y traslada con acierto la financiación al organismo público del deporte (CSD) mediante la fórmula del capital coste.

En fin, creo que, al margen del deporte de élite, existen muchos deportistas profesionales que no cotizaron en su momento a la seguridad social. Esperemos beneficie a las personas afectadas.


Fuente: The flagrant's La revolución del círculo

21 septiembre 2026

EL ARTE DE CELEBRAR UN JUICIO LABORAL. MANUAL (NADA ACADÉMICO) DE PRÁCTICA JUDICIAL SOCIAL

Hoy no hablo yo - Presentación: El arte de celebrar un juicio laboral
Crónica de una presentación

Hoy no hablo yo, sino Bernat Miserol Font

El arte de celebrar un juicio laboral... y una presentación mágica.

Hoy no hablo yo, voy a plagiar a Bernat Miserol, y hacerme eco de sus palabras en Linkedin, que recojo en mi blog para que no se cumpla la profecía del replicante en Blade Runner:

“Todos esos momentos se perderán... en el tiempo... como lágrimas en la lluvia”.

Pues no, no se van a perder, porque no vamos a dejar que se pierdan…

Pero antes, una previa. El 11 de septiembre el compañero Bernat ya nos anunciaba en su habitual post de los viernes, la inminente presentación de su libro:

Bernat Miserol

11 de septiembre

“Estimados:

Hoy es viernes, pero es festivo en Catalunya por la cosa de la Diada. Así que me da cierta pereza lanzar mi post habitual de los viernes.

Por tanto, hoy me limitaré a hacer un recordatorio de la presentación oficial de mi libro "El arte de celebrar un juicio laboral" el próximo martes día 15.

El recordatorio consiste en recordar (toma redundancia) a los que quieran venir a honrarnos con su presencia, que tienen que inscribirse confirmando la misma al correo electrónico biblioteca@icab.cat y que si no lo hacen corren en riesgo de quedarse sin la copa de cava que, por gentileza de la biblioteca, se va a ofrecer a todos los presentes.

Más allá de lo del libro y coincidiendo con cuanto ya ha manifestado el insigne compañero Miguel Arenas Gómez que se encargará de la presentación, creo que será una excelente ocasión para compartir unos buenos momentos con los colegas y no tan colegas de profesión, charlar y contarnos mutuamente cosas sin las prisas habituales del Juzgado.

Gracias por anticipado a tod@s los que ya han confirmado que asistirán, que son ya unos cuantos y gracias también por anticipado a los que se inscriban a partir de ahora”.

Llegó el día 15 de septiembre. Yo creo que todos esperábamos que la presentación fuese (muy) bien, pero es que el adjetivo se queda pequeño… Fue mucho más. Y nada mejor que leer a Bernat en su post relativo al encuentro. Léanlo despacio, por favor.

Bernat Miserol

Post-presentación (15 de septiembre)

“AGRADECIMIENTO

Mis compañeros del despacho dieron cuenta, hace un par de días, del acto de presentación del libro que tuve la osadía de escribir, titulado “El arte de celebrar un juicio laboral (Manual nada académico de practica judicial social)”. Lo hago hoy yo, una vez recuperado emocionalmente, para agradecer públicamente a todas y a todos el inesperado éxito que tuvo la convocatoria y lo realmente especial y emotivo que resultó el encuentro. La imagen que adjunto, ilustra el buen rollo que se respiró a lo largo del acontecimiento y la generosidad de todos cuantos estuvieron allí.

Mi agradecimiento a Patrícia Sanpera Izoard y su equipo por su extraordinaria labor en la organización del evento y por reventar el presupuesto del que disponían para financiar la copa de cava con la que obsequiaron a todos los asistentes.

Mi agradecimiento eterno a los compañeros de mesa. A Vanessa Sánchez Balboa por convertir el evento en algo institucional y sobre todo, por su implicación desde el minuto cero y su saber ser y estar del modo que solo ella es capaz. Al gran, grandioso Miguel Arenas Gómez, que estuvo más que sembrado, consiguiendo, con su maestría indiscutible, que el acto trascendiese hacia algo mucho más emotivo de lo que era la mera presentación del libro.

Mi agradecimiento a los de Atelier Editorial, por estar allí y por ser capaces de agotar todos los libros que pusieron a disposición de los asistentes.

Mi agradecimiento a las compañeras y compañeros del despacho, Navarro y Asociados por su apoyo incondicional, conseguir hacerme sentir totalmente arropado y patearse, en algún caso, más de 350 kilómetros de ida y otros tantos de vuelta para estar allí.

Mi agradecimiento a mi familia, que son los que me aguantan en casa cada día y soportan todos los sinsabores de este oficio.

Mi agradecimiento, a los amigotes de siempre, que nunca fallan.

Mi agradecimiento a los clientes que estuvieron allí. Una gozada verlos y achucharlos un poco.

Mi agradecimiento a los compañeros y compañeras de profesión. A los conocidos, y también a los que nunca antes había visto. Fue espectacular y muy enriquecedor el turno de palabras que abrimos después de los parlamentos de rigor.

Mi agradecimiento a los que no estaban, pero me consta que hubiesen estado si hubiesen podido. Guardaré sus mensajes de apoyo para la posteridad.

Y agradecer, en este caso, es poco, muy poco. Porque lo que ocurrió ese 15 de septiembre fue mágico, emotivo y muy pero que muy hermoso.

Buen finde a todo el mundo y de nuevo, gracias”.

Yo ahora debería callar, pero necesito decir dos cosas:

Mil gracias, Bernat.

19 septiembre 2026

LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN EN ESPAÑA: PONENCIA DEL II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MADRID 17/09/2026

Agradezco sinceramente la invitación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España para participar como ponente en el II Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, celebrado en Madrid. Ha sido un verdadero honor compartir mesa y debate con destacados juristas, magistrados y profesionales del ámbito laboral y de la seguridad social.

En mi intervención, posterior a la del compañero de mesa, Julio Alonso Cabrero -recomiendo visualizar su magnífica intervención sobre prestaciones en el marco de aplicación de instrumentos internacionales, ya que aborda cuestiones prácticas de gestión en la tramitación- analicé la compleja arquitectura jurídica que sostiene la coordinación internacional de las pensiones de jubilación contributivas en España, un tema de máxima trascendencia ante los crecientes flujos de movilidad geográfica y las nuevas formas de trabajo transnacional.

A continuación, comparto un brevísimo resumen y esquema de las principales claves y conclusiones de la presentación que sirvió de base a mi ponencia.

Los 4 pilares de la coordinación internacional

Dado que la Seguridad Social es una competencia de naturaleza soberana de cada Estado, el ordenamiento internacional no busca la unificación o armonización de los sistemas, sino su coordinación jurídica a través de cuatro grandes bloques normativos:

  • Reglamentos comunitarios de la UE (883/2004 y 987/2009): Cúspide del sistema, dotados de primacía y aplicación directa. Garantizan la igualdad de trato, unicidad de legislación aplicable, totalización de periodos, prorrata temporis y exportabilidad de las prestaciones, en el ámbito de la UE y el Espacio Económico Europeo -más información-.
  • Marco post-Brexit con el Reino Unido: Articulado mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación de 2021, donde la pensión británica pasa a computar como concurrente a todos los efectos para el cálculo de complementos por mínimos y se establece un régimen de excepción territorial para Gibraltar mediante el RD-Ley 38/2020 -más información-.
  • Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS): Marco regional regido de forma transversal por el principio pro persona, limitado estrictamente al nivel contributivo de protección en los paises iberoamericanos -más información-.
  • Convenios bilaterales con terceros Estados: Una densa red de 26 tratados individuales que permiten la agregación de cotizaciones con países de los cinco continentes -acceso a los convenios en vigor-.

Principales campos de batalla jurisprudencial

La aplicación de estas reglas no está exenta de una intensa litigiosidad ante los tribunales nacionales y el TJUE. En el artículo profundo tres correcciones doctrinales de especial relieve práctico:

  • Doctrina Rönfeldt (bases reales vs. bases medias): Posibilita la aplicación de convenios bilaterales antiguos anteriores a 1986 si resultan más favorables que el reglamento europeo (aplicando el método de espigueo o comparación regla por regla).
  • Caso Salgado González (neutralización de la "doble prorrata"): Prohíbe devaluar la base reguladora al meter divisores fijos por periodos en el extranjero, obligando a neutralizar esos vacíos en la fórmula del cálculo.
  • Asunto Barreira Pérez (cotizaciones ficticias): Reconoce la obligación de computar las bonificaciones por edad o por trabajos penosos (mar y carbón) para determinar la prorrata temporis a cargo de la pensión española.
  • Tutela del retornado (caso Venezuela): El Tribunal Supremo ha sentado doctrina estableciendo que el INSS debe abonar el complemento por mínimos ordinario sin descontar la parte de la pensión impagada por Venezuela, garantizando la subsistencia del beneficiario.

La nueva frontera: teletrabajo transnacional y nómadas digitales

La irrupción del teletrabajo y la Ley de Startups ha quebrado el principio clásico de la lex loci laboris (presencia física en el lugar de trabajo). Para evitar la dispersión de cotizaciones, destaca el Acuerdo Marco Multilateral de la UE de 1 de julio de 2023, que introduce la regla de flexibilidad: permite teletrabajar desde el país de residencia hasta un 49,9% del tiempo manteniendo la cotización en la sede de la empresa (vía opción voluntaria con formulario A1).

Sin embargo, persiste una seria asimetría extramuros de la UE, ya que la red de convenios bilaterales no contempla el teletrabajo deslocalizado, generando situaciones de doble cotización o desprotección para los nómadas digitales.

Las reglas comunes a -casi- todos los instrumentos internacionales

Aunque los dos más destacados son la "totalización" de periodos de cotización y la apliación posterior de la "prorrata temporis", son 6 los principios más importantes cuando se aplica un instrumento internacional, es decir, 1) igualdad de trato, 2) aplicación de la ley local, 3) totalización, 4) prorrata temporis, 5) exportación de prestaciones y 6) coordinación administrativa.

Acceso a la grabación en vídeo del congreso

Para quienes no pudisteis asistir en directo o queráis volver a visualizar todas las sesiones del Congreso, está disponible la grabación completa del evento a través del siguiente enlace:

📺 Ver grabación completa de las ponencias del II congreso en YouTube