20 octubre 2026

PONIENDO ORDEN A LA REGULACIÓN CUME: BREVE ESQUEMA TRAS LA LEY 4/2026 Y A LA ESPERA DE NUEVAS REFORMAS

Aviso: esta es la regulación a fecha de 20/10/2026, a la espera de nueva reforma, añadiendo las modificaciones de la Ley 4/2026. de 1 de octubre.

La regulación de la prestación económica por Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) —regulada en los artículos 190 a 192 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Real Decreto 1148/2011— ha experimentado un proceso de ampliación progresiva hasta su última actualización articulada por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, aunque parece ser que de modo incompleto, y que quizás en los próximos días sea ampliada y/o corregida mediante RD-ley, con lo que debería ser aprobada posteriormente en la Diputación Permanente.

Si desean profundizar al respecto, les invito amablemente a visitar mi artículo donde señalé las incongruencias, o mejor dicho, falta de regulación con respecto a la prestación a partir de los 26 años.

A la espera de la posible nueva reforma, a continuación analizo de forma esquemática y muy breve, el régimen jurídico plenamente actualizado de la prestación:

1. Situación protegida y concepto

Se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50% (pudiendo alcanzar hasta el 99%) que lleven a cabo los progenitores, guardadores o acogedores para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave incluida en el anexo del Real Decreto 1148/2011, que requiera ingreso hospitalario de larga duración y tratamiento continuado. A tener en cuenta:

  • Acreditación médica. Requiere informe emitido por el facultativo del Servicio Público de Salud (u órgano sanitario autonómico competente) responsable de la atención del menor.
  • Asimilación de estancia domiciliaria. La continuación del tratamiento o los cuidados en el domicilio tras la hospitalización se equipara a ingreso hospitalario de larga duración.

2. Requisitos de los beneficiarios

  • Desempeño laboral simultáneo. Exige que ambos progenitores, guardadores o acogedores trabajen, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.
  • Excepciones. También se reconoce en unidades monoparentales. En casos de divorcio/separación/violencia de género se reconoce a favor del progenitor con quien conviva el menor. Si el hijo/a enfermo contrae matrimonio o constituye pareja de hecho, el derecho pasa al cónyuge o pareja de hecho.
  • Titularidad individual y alternancia. Aunque la prestación solo la puede cobrar uno de los progenitores, reglamentariamente se permite alternar el percibo del subsidio entre ambos por periodos no inferiores a un mes.
  • Carencia de cotización: Se exigen los mismos periodos mínimos de cotización que para el subsidio por nacimiento y cuidado de menor (menores de 21 años: sin carencia; de 21 a 25 años: 90 días en 7 años o 180 acumulados; desde 26 años: 180 días en 7 años o 360 acumulados).

3. Límites de edad y prórrogas extraordinarias

La evolución normativa ha ampliado los márgenes de edad de la persona atendida:

  • Regla general. Hasta el cumplimiento de los 18 años.
  • Prórroga general por persistencia (hasta los 23 años). Si al alcanzar la mayoría de edad persiste el padecimiento diagnosticado antes de los 18 años y subsiste la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado directo, la prestación se extiende hasta los 23 años.
  • Ampliación por discapacidad (hasta los 26 años). Si antes de cumplir los 23 años la persona atendida acredita además un grado de discapacidad igual o superior al 65%, el derecho se mantiene hasta los 26 años.

Novedad de la Ley 4/2026 (Extensión sin límite de edad por gran dependencia o gran discapacidad):

  • Se introduce una excepción en el artículo 37.6 del ET y en el artículo 49.e del TREBEP, y es que cuando la persona a cargo presente gran discapacidad o gran dependencia y mantenga la convivencia con la persona beneficiaria, el derecho a la reducción de jornada y a la prestación podrá mantenerse más allá de los 23/26 años mientras persista la necesidad clínica.
  • En estos casos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir la reducción de jornada de forma simultánea, sin que la suma de sus reducciones supere el 100%.

No se ha establecido el derecho a prestación económica explícita a partir de la superación de la edad de 26 años. Se supone que el objetivo de la reforma pendiente es ese. Pero solo es una suposición mía en este momento (20/10/2026).

4. Compatibilidad con la escolarización (Ley 4/2026)

La Ley 4/2026 ha reformado el artículo 190.5 del TRLGSS, fijando que:

  • La asistencia del menor al centro educativo, sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituye por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción del CUME.
  • La escolarización es plenamente compatible con la apreciación del cuidado directo, continuo y permanente cuando un informe del servicio público de salud acredite que persisten tratamientos, controles, episodios de crisis, administración de medicación o necesidad de disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

5. Cuantía, gestión y beneficios en la cotización

  • Cuantía del subsidio. Consiste en un subsidio diario equivalente al 100% de la Base Reguladora de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales (o de contingencias comunes en el RETA/cuenta propia), reducida en proporción al porcentaje de jornada que se deje de trabajar.
  • Entidad Gestora / Aseguradora. La gestión y pago directo de la prestación corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS) o a la Entidad Gestora (INSS/ISM).
  • Ficción de cotización al 100% (Art. 237.3 TRLGSS). Durante todo el periodo que dure la reducción de jornada por CUME, las cotizaciones realizadas se computan incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido a jornada completa a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo/lactancia e incapacidad temporal. La redacción es enrevesada, pero supone que todo el periodo de prestación, incluso más allá de tres años, se cubre con cotización ficticia.

Esperamos a la reforma que parece inminente.


19 octubre 2026

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADA DEL AMIANTO. ANÁLISIS DE LA STSJ DE NAVARRA 601/2026

📋 Ficha Técnica de la Sentencia

Resumen Automático: [...] a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Destaca que la razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.

1) Resumen

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 338/2026, de 6 de octubre de 2026 (Roj: STSJ NA 601/2026), analiza la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad frente al riesgo de exposición al amianto.

El proceso tiene su origen en el -otro más, que incrementa las cifras de este genocidio laboral- fallecimiento de un trabajador por adenocarcinoma de pulmón —enfermedad profesional reconocida por el INSS— tras años de prestación de servicios para la mercantil BSH Electrodomésticos España S.A. (y sus antecesoras ORBAICETA S.A. e Industrias del Hogar). La viuda y los dos hijos del trabajador, uno de ellos con un grado de discapacidad del 65%, interpusieron demanda exigiendo la reparación íntegra del daño moral.

Mientras que el juzgado de instancia limitó la condena a 64.414,16 € aceptando la cifra ofrecida por la empresa con base en el reglamento del Fondo de Compensación a Víctimas del Amianto, el TSJ de Navarra estima íntegramente el recurso de suplicación de la familia, fija la indemnización total en 239.818,24 € conforme al baremo de accidentes de tráfico actualizado a la fecha del juicio y desglosa la condena en: 109.780,53 € para la viuda, 90.830,36 € para el hijo con discapacidad y 39.207,35 € para el hijo mayor de edad.

2) Fundamentos de la sentencia de instancia para determinar el quantum indemnizatorio

La sentencia nº 211/2026 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (Plaza nº 4) declaró acreditada la exposición al amianto y la falta de medidas de seguridad empresarial, pero estimó solo parcialmente la demanda fija la condena en 64.414,16 € más intereses legales.

Los argumentos en los que se basó la magistrada de instancia para determinar dicho quantum fueron:

  • Apreciación de oficio de alteración sustancial de la demanda (art. 85.1 LRJS). En la papeleta de conciliación y en la demanda inicial de 2022 se había solicitado la cifra global de 176.996,07 €. Al inicio del juicio oral (celebrado en abril de 2026), los demandantes actualizaron las cuantías conforme al baremo de tráfico vigente en 2026, elevando la petición total a 239.918,24 €. La jueza de instancia consideró que dicha actualización constituía una modificación sustancial extemporánea que generaba indefensión a la demandada, por lo que rechazó la ampliación y limitó la pretensión a la cuantía fijada en 2022. Lo curioso es que ni la Magistrada señaló objeción alguna al respecto en el acto de juicio, ni la demandada se opuso a la actualización, ya que lo que hizo es defender una cuantía inferior, eso sí.
  • Exigencia de prueba pericial técnica. En la resolución de instancia señaló la Magistrada que la parte actora no aportó prueba suficiente ni pericial técnica que explicara la valoración concreta de cada perjudicado ni la aplicación detallada del baremo de tráfico. En fin, como dice la frase, “doctores tiene la Iglesia”…
  • Aplicación del RD 483/2025 y allanamiento parcial. Ante lo que calificó como falta de prueba pericial del actor, la sentencia acogió la cifra de 64.414,16 € que ofreció la empresa en el juicio en aplicación de las tablas del Real Decreto 483/2025 en desarrollo de la Ley 21/2022 del Fondo de Compensación de Víctimas del Amianto, para el cáncer de pulmón, entendiendo que existía un allanamiento parcial y que dicho importe resultaba "suficiente y proporcional".

3) El recurso de suplicación

La parte actora formalizó recurso de suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica al amparo del artículo 193 de la LRJS, solicitando la plena actualización de las indemnizaciones conforme al baremo de accidentes de tráfico. Es cierto que en parte es el órgano de suplicación el que, en parte, reconduce alguno de los motivos del recurso, pero lo hace en defensa de la tutela judicial efectiva. Orillo la revisión de hechos probados.

3.a) Incongruencia omisiva

La Sala de lo Social del TSJ de Navarra estima la infracción procesal del artículo 85.1 de la LRJS y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concluyendo que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva al negarse a resolver sobre la cuantía indemnizatoria actualizada.

El Tribunal recuerda que el ordenamiento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 1 de diciembre de 2015, 28 de abril de 2016 y 29 de mayo de 2024) autorizan expresamente la ampliación o actualización de la demanda en el trámite de ratificación al inicio del juicio laboral. Para que exista una variación sustancial prohibida, la modificación debe alterar de forma decisiva los hechos o el núcleo de la pretensión e introducir una innovación esencial.

En el caso analizado, la actualización matemática del quantum según las tablas oficiales del baremo publicadas en el BOE no alteró ni la causa de pedir ni los hechos probados (relación conyugal, duración del matrimonio, convivencia y grado de discapacidad del 65% del hijo, todo lo cual constaba documentado desde el inicio). Además, la juzgadora de instancia apreció la excepción de oficio sin dar trámite de contradicción a los actores ni advertir a las partes en la vista oral.

3.b) Aplicación del baremo de accidentes de tráfico

El TSJ de Navarra ratifica que el baremo de la Ley 35/2015 constituye el criterio orientativo e inspirador objetivamente aceptado de forma unánime por la jurisprudencia social (SSTS de 16 de enero de 2018 y 25 de septiembre de 2018) para cuantificar los daños morales y materiales derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, garantizando la seguridad jurídica y el principio de igualdad.

3.b.1) Aplicación vertebrada

Conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional (STC 78/1986) y la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, la fijación judicial de indemnizaciones exige una valoración estructurada o vertebrada del daño, desglosando pormenorizadamente cada concepto y perjuicio en lugar de fijar una cifra global inmotivada.

En este procedimiento no resultaba necesaria pericial técnica alguna, bastando la aplicación directa de los parámetros legales a los hechos pacíficos acreditados:

  • Cónyuge viudo (Tabla 1 A y 1 B): 65.345,59 € (perjuicio básico por víctima mayor de 80 años con hasta 15 años de convivencia) más 44.434,94 € por los 34 años adicionales de matrimonio (a razón de 1.306,91 €/año), sumando un total de 109.780,53 €.
  • Hijo mayor de 30 años (Constantino): Perjuicio personal básico de 39.207,35 €.
  • Hijo con discapacidad (Claudio): Perjuicio personal básico de 39.207,35 €. A este importe se le suma un incremento del 65% por perjuicio particular debido a su discapacidad previa del 65% (+25.484,77 €, conforme al art. 69 de la Ley 35/2015) y el perjuicio particular por convivencia continuada con la víctima (+26.138,24 €, según el art. 70 de la misma ley), alcanzando un total de 90.830,36 €.

3.b.2) Su carácter de deuda de valor

La Sala reitera la doctrina valorista sentada por la STS (Sala 4ª) de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005), la STS 1052/2021 y reforzada por el Pleno de la Sala Primera del TS en las SSTS 51/2025 y 562/2025, y es que la indemnización por daños derivados de enfermedad profesional -en las sentencias de 2007 era accidente de trabajo- es una verdadera deuda de valor y no una deuda nominal.

Para lograr la restitutio in integrum y evitar que la inflación devalúe el importe reparador en perjuicio de la víctima, las cuantías del baremo deben fijarse obligatoriamente con arreglo a los valores actualizados vigentes al momento de dictarse la resolución judicial de instancia o celebración del juicio.

3c) Inaplicación de la Ley 21/2022 y el RD 483/2025

Un elemento técnico de gran calado en la resolución es el rechazo tajante a la pretensión de la empresa de limitar la indemnización a la tabla de compensaciones del Real Decreto 483/2025 (Fondo de Compensación para Víctimas del Amianto, Ley 21/2022).

La sentencia establece que la normativa del Fondo de Compensación no resulta aplicable al cálculo judicial de la responsabilidad civil o patronal por culpa empresarial por cuatro razones clave:

  • Finalidad institucional. El Fondo de Compensación fue diseñado por el legislador para proteger a aquellas víctimas o familiares que tienen vedada la vía judicial por haber desaparecido las empresas empleadoras tras las décadas de latencia del amianto.
  • Carácter estrictamente subsidiario. Los artículos 3 y 9 del RD 483/2025 exigen expresamente que los beneficiarios no hayan percibido indemnización alguna por los daños.
  • Falta de indemnidad moral. El baremo del Fondo contempla una compensación a tanto alzado que ni siquiera indemniza de forma individualizada el daño moral de los familiares causahabientes (art. 12.2 RD 483/2025).
  • Ineficacia temporal. La Disposición Final 4ª del RD 483/2025 supedita los efectos del Fondo para los causahabientes a las previsiones de presupuestos generales del Estado, por lo que ni siquiera resultaba aplicable operativamente a los herederos.

4) Valoración crítica

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra destaca por su rigor técnico-jurídico y su fiel alineamiento con la función tuitiva del Derecho del Trabajo y el principio de reparación íntegra del daño, además de por el recorrido histórico y cronológico desde 2007 respecto a la jurisprudencia, citando incluso reciente jurisprudencial de la Sala Civil con respecto al daño de las víctimas pasivas y domésticas y la aplicación del baremo de accidentes de tránsito.

Creo que es obligado ensalzar la brillante ponencia del Magistrado D. Carlos González González, cuya sólida trayectoria jurisdiccional y más que interesante obra académica (ver en Dialnet o sus siempre generosas aportaciones en LinkedIn) en materia de derecho laboral y de seguridad social, prevención de riesgos laborales, responsabilidad civil y procesal social vuelven a plasmarse en esta resolución. La ponencia del Magistrado González destaca por proyectar una mirada fina y profundamente garantista sobre la flexibilización de las normas procesales, evitando que formalismos rigoristas priven a las víctimas del amianto de una tutela judicial efectiva.

Asimismo, la claridad conceptual con la que el ponente delimita la frontera entre la responsabilidad empresarial y los fondos públicos compensatorios del amianto (Ley 21/2022) desarticula cualquier intento patronal de utilizar un fondo social subsidiario como "techo indemnizatorio" para reducir las consecuencias económicas de sus propios incumplimientos en materia de seguridad e higiene.

Agradecer la claridad, contundencia y rigor jurídico. ¡Y buena lectura!, que esto solo es un resumen.


18 octubre 2026

STS 4076/2026. DESPIDO Y VIOLENCIA DE GÉNERO. ¿NO DEBERÍA APLICARSE LA NULIDAD AUTOMÁTICA DEL DESPIDO?

Entrada Blogger

STS, a 29 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 4076/2026

ECLI: ES:TS:2026:4076

Sala: de lo Social

Nº de Resolución: 757/2026

Municipio: Madrid

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº Recurso: 2681/2025

Resumen Cendoj:

Nagami Desing SL. Salvo en el caso de que la condición de víctima de violencia de género haya estado en la base de la presentación de reclamaciones o acciones por parte de la mujer trabajadora frente a su empleadora, lo cual constituye un supuesto de despido nulo de manera automática u objetiva, el hecho de que la misma haya sido víctima de violencia de género, no constituye un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, susceptible da atribuir la carga de la prueba a la empresa de acuerdo con el art. 181.2 de la LRJS. Pero sí en caso de que concurran otros factores adicionales como la previa baja por enfermedad de la interesada, o el hecho de que hubiera llamado como testigo en el procedimiento penal al administrador de la empresa, que es justo lo que ocurría en el caso considerado. Por ello se estima el recurso para declarar la nulidad del despido con sus consecuencias naturales, con condena asociada al abono de una indemnización de 10.000 € en concepto de daños y perjuicios.

Ver documento original en Poder Judicial

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

El resumen es amplio y muy claro, y aunque la sentencia es favorable para la trabajadora -desde aquí un enorme abrazo y mis más sincera felicitaciones a su abogada, Esther Comas, de la que puedo presumir que fuimos compañeros muchos años en Col.lectiu Ronda, compartiendo incluso despacho en Cerdanyola- y con el resultado se ha hecho justicia, no comparto la afirmación que se realiza en cuanto a que el hecho de que la misma haya sido víctima de violencia de género, no constituya un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, susceptible da atribuir la carga de la prueba a la empresa de acuerdo con el art. 181.2 de la LRJS. De hecho, en la sentencia se llega a la declaración de nulidad al poner en conexión otros indicios -que tampoco por sí mismos y de forma aislada darían lugar a la nulidad del despido-. Y digo que no estoy de acuerdo con aquella afirmación porque interpreto que la condición de víctima de violencia de género ha de constituir la nulidad radical del despido. Vamos con ello.

II. ANÁLISIS OBJETIVO DE LA SENTENCIA

1) Cuestión fáctica

Relación laboral. La trabajadora, Dña. Claudia, venía prestando servicios para la empresa Nagami Design S.L. (dedicada a la arquitectura de diseño e impresión 3D) desde el 24 de marzo de 2023 como responsable de marketing, mediante contrato indefinido a jornada completa.

Situación de violencia de género y atención médica. El 2 de febrero de 2024, la trabajadora formuló denuncia por violencia de género ante la Policía contra su excompañero sentimental (Diligencias Previas 171/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid), habiéndose denegado la orden de protección el 4 de febrero de 2024. Asimismo, fue atendida en el Servicio de Atención a Víctimas de Violencia de Género (S.A.V.G. 24 HORAS) entre el 7 de febrero y el 15 de marzo de 2024.

Proceso de Incapacidad Temporal (IT). La trabajadora estuvo en situación de baja por IT (enfermedad común) desde el 5 hasta el 23 de febrero de 2024, con el diagnóstico de "síntomas y signos que afectan al estado emocional" y malestar general.

Conocimiento por la empresa. El administrador mancomunado de la empresa tuvo conocimiento del proceso penal al ser citado judicialmente para declarar como testigo en dicha causa penal el día 2 de abril de 2024.

Despido disciplinario. El 9 de abril de 2024 (apenas una semana después de la citación del administrador), la empresa le notificó la extinción de su contrato alegando "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado" (art. 54.2.e del Estatuto de los Trabajadores).

2) Iter procesal del litigio

  • Papeleta de conciliación (SMAC). Presentada el 7 de mayo de 2024 y celebrada el 23 de mayo de 2024 con el resultado de sin avenencia.
  • El Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila (Sentencia de 21/11/2024, Autos 364/2024) estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido (condenando a la empresa a optar entre readmisión o indemnización de 2.693,50 €), descartando la nulidad solicitada por la trabajadora.
  • En idéntico sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede en Burgos (Sentencia de 11/04/2025, Rec. Suplicación 129/2025) desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, al entender que no concurrían indicios suficientes para aplicar la inversión de la carga de la prueba por vulneración de derechos fundamentales.
  • Tribunal Supremo (Sala de lo Social) admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora.

3) Motivos del recurso de casación en unificación de doctrina

Núcleo de contradicción. Determinar si basta con que la trabajadora tenga la condición de víctima de violencia de género para que se produzca la inversión de la carga de la prueba a los efectos del art. 181.2 de la LRJS, en orden a calificar el despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales (discriminación por razón de sexo/género).

Preceptos infringidos denunciados. Arts. 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); art. 14 de la Constitución Española en relación con los arts. 21.1 y 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE; arts. 2, 4, 6.6, 26 y 30.1 de la Ley 15/2022; y arts. 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

4) Sentencia de contraste, informe del MF e impugnación de contrario

Sentencia de contraste. Es la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020 (Rec. 243/2020). En ella se analizó el caso de una trabajadora en baja por IT que comunicó a la empresa haber sufrido una agresión por su novio y tener un juicio pendiente; al ser despedida días después sin justificación real, el tribunal declaró la nulidad del despido por discriminación al existir indicios suficientes.

Impugnación de la empresa (Nagami Design S.L.). Sostuvo que no existía una verdadera contradicción entre las sentencias comparadas y solicitó la desestimación del recurso.

Informe del Ministerio Fiscal. Aunque estimó que la contradicción resultaba dudosa, interesó la estimación del recurso al considerar que la doctrina correcta se contenía en la sentencia de contraste de Madrid.

5) Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo diferencia claramente entre la nulidad objetiva (prevista taxativamente en las letras a, b y c del art. 55.5 ET por el ejercicio de derechos específicos de conciliación o protección) y la nulidad por vulneración de derechos fundamentales del párrafo primero del art. 55.5 ET y art. 181.2 LRJS, la cual exige la aportación previa de un panorama indiciario por la parte demandante.

5.a) La condición de víctima de violencia de género como indicio (art. 181.2 LRJS)

El Tribunal aclara que la circunstancia de que una mujer sea víctima de violencia de género no otorga una tutela de nulidad objetiva/automática del despido. Tampoco constituye, por sí sola y aisladamente considerada, un indicio suficiente susceptible de invertir la carga de la prueba según el art. 181.2 de la LRJS.

Dado que la violencia de género se encuadra en la esfera privada y social de la mujer, no tiene por qué traducirse automáticamente en un móvil discriminatorio laboral. Sin embargo, si dicha condición (conocida por la empresa) se acompaña de circunstancias concomitantes que permitan sospechar que la empleadora percibe a la trabajadora como una fuente potencial de "molestias", "complicaciones" o "inconvenientes" derivados de su situación personal o judicial, dicha acumulación de factores sí alcanza la entidad indiciaria necesaria para desplazar la carga probatoria a la empresa.

5.b) Consideración de la baja médica

Aunque la situación de baja por IT (que realizó entre el 5 y el 23 de febrero de 2024 por alteración del estado emocional) no se invocó en esta alzada como una causa autónoma e independiente de nulidad, el Supremo la valora como una circunstancia concomitante clave.

Esta baja médica evidencia la repercusión directa que la situación de violencia de género tuvo en la salud y en la prestación laboral de la trabajadora, reforzando la sospecha de que la empresa quiso desprenderse de ella para evitar repercusiones u organizativas futuras.

5.c) Conocimiento del administrador

El administrador mancomunado no solo conocía la situación de la trabajadora, sino que fue citado judicialmente a declarar como testigo en las diligencias penales para el 2 de abril de 2024.

El Supremo precisa que esto no vulnera la "garantía de indemnidad" de la trabajadora en sentido estricto, ya que no era la trabajadora quien declaraba, sino quien citó al administrador. Sin embargo, la citación judicial evidencia un conocimiento fehaciente y formal de la causa penal por parte de la dirección de la empresa.

D) Inmediatez temporal y falta de prueba empresarial

Conexión cronológica. Existe una clara inmediatez entre la baja de febrero, la citación judicial del administrador el 2 de abril y la notificación del despido el 9 de abril de 2024.

Ausencia de causa real. La empresa no aportó prueba alguna sobre la "disminución continuada y voluntaria del rendimiento" alegada en la carta de despido, resultando una justificación "ilusoria". Al no ofrecer una explicación objetiva, neutra y probada que desmontara los indicios, el despido deviene indefectiblemente nulo.

6) Resolución y consecuencias

Fallo del Tribunal Supremo. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y anula la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) y revoca parcialmente la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila.

Declaración de Nulidad: Declara la nulidad del despido acordado por Nagami Design S.L.

Consecuencias jurídicas y condena:

  • Readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones.
  • Abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.
  • Indemnización por daños morales y vulneración de derechos fundamentales. Se condena a la empresa al pago de 10.000 €. Para cuantificar dicha suma, el TS aplica orientativamente la LISOS (art. 8 y art. 40.1.c por falta muy grave, en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 €), ponderando la escasa antigüedad de la trabajadora (un año) y la ausencia de reincidencia o daños pluriofensivos adicionales.
  • Responsabilidad del FOGASA. Queda sujeto a los límites de su responsabilidad legal.
  • Costas. Sin pronunciamiento sobre costas.

III. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

1) Sobre la nulidad del despido

1.a) Dualidad del régimen de nulidad del despido (Art. 55.5 ET vs. Art. 181.2 LRJS)

El Tribunal Supremo delimita de forma tajante las dos vías de acceso a la nulidad del despido en nuestro ordenamiento:

  • Nulidad objetiva o automática (Art. 55.5, párr. 2º, letras a, b y c del ET). Operan de forma tasada y objetiva ante situaciones de embarazo, lactancia, o ejercicio de derechos de conciliación y reducción de jornada. En el caso de víctimas de violencia de género, la nulidad objetiva solo se desencadena de manera automática si la medida extintiva se produce como reacción al ejercicio explícito de derechos laborales específicos (ej. reducción o reordenación de jornada, movilidad geográfica, suspensión del contrato o tutela judicial para hacer efectiva su protección).
  • Nulidad por vulneración de derechos fundamentales (Art. 55.5, párr. 1º ET y Art. 181.2 LRJS). Cuando el despido no obedece al ejercicio formal de dichos derechos de protección, la nulidad no opera automáticamente. Se exige a la trabajadora la previa acreditación de un panorama indiciario suficiente que conecte el despido con un móvil discriminatorio o torpe.

En este supuesto, la Magistrada niega que concurra motivo para aplicar la nulidad objetiva o automática, ya que, literalmente, dice:

“En consecuencia, no parece discutible que, cuando se invoca la situación de la mujer trabajadora como víctima de violencia de género, no puede aplicarse el primer mecanismo antes expuesto, esto es, no puede calificarse el despido como nulo de manera automática, salvo que conste la existencia de reclamaciones internas o judiciales de la trabajadora relacionadas con su condición de víctima de violencia de género”.

1.b) La violencia de género como "indicio" y la regla de las circunstancias concomitantes

Negada la nulidad radical objetiva, el pronunciamiento que ahora comentamos fija una importante pauta sobre cómo debe valorarse la condición de víctima de violencia de género a efectos del art. 181.2 de la LRJS, es decir, en sede de vulneración de derechos fundamentales. A saber:

  • Incomunicación directa con la esfera laboral (Regla general). La mera condición de víctima de violencia de género no constituye, por sí misma y aisladamente considerada, un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales que invierta la carga de la prueba. El Supremo razona que la violencia de género es un fenómeno que pertenece a la esfera personal y social de la mujer y no tiene por qué traducirse en una incidencia laboral inmediata o en un móvil discriminatorio por parte del empleador.
  • La teoría de la acumulación de circunstancias concomitantes (Excepción). Para que la violencia de género adquiera la solidez de indicio probatorio (pasando de la mere sospecha a la probabilidad), debe concurrir junto con factores adicionales conocidos por la empresa. La clave radica en si la suma de circunstancias permite deducir que la empresa percibió la situación personal de la trabajadora como una fuente potencial de "molestias", "inconvenientes", "complicaciones" o perturbaciones organizativas que no estaba dispuesta a asumir.

2. Carga probatoria empresarial y el concepto de "causa ilusoria"

Una vez constituido el panorama indiciario por la trabajadora, mediante la confluencia de la baja por IT de origen emocional, la citación penal del administrador y la inmediatez temporal del despido, entiende la Sala que procede:

  • Inversión de la carga de la prueba. Corresponde íntegramente a la empresa probar que la decisión extintiva obedeció a causas objetivas, razonables, proporcionadas y ajenas a cualquier propósito discriminatorio.
  • Efecto de la falta de prueba ("Causa Ilusoria"). Si la empresa invoca una causa formal como la "disminución continuada y voluntaria del rendimiento", pero no aporta la menor prueba que la respalde, la Sala entiende que “se muestra como ilusoria y carente del necesario peso para sustentar la conclusión de que resultaba ajena a cualquiera finalidad discriminatoria”. La ausencia de una explicación alternativa probada conduce indefectiblemente a la declaración de nulidad del despido por discriminación por razón de sexo/género.

3. Sobre la situación de baja médica y la Ley 15/2022

El Tribunal Supremo huye, aunque estamos todos muy atentos a cuando se pronunciará al respecto, de la aplicación de la Ley 15/2022, para declarar la baja médica como causa autónoma e independiente de nulidad del despido, basándose en las siguientes razones procesales y sustantivas expresadas en la propia sentencia:

3.a. Rigor procesal y delimitación del objeto del recurso (congruencia)

Descarte explícito del debate. La Ponente señala, ahí lo tenía fácil, en su Fundamento de Derecho Tercero que, aunque la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) entre el 5 y el 23 de febrero de 2024, dicha circunstancia no se articuló en el motivo de casación como una pretensión autónoma e independiente de nulidad.

Acotación en la alzada. La Sala insiste remarca que, si bien la baja médica por enfermedad fue analizada en la sentencia de suplicación del TSJ, en el recurso de casación para la unificación de doctrina la pretensión de nulidad se fundó únicamente en la condición de la demandante como víctima de violencia de género.

Por ello, alegando el deber de congruencia procesal, el Supremo afirma expresamente que "nada puede ni debe decirse sobre una eventual proyección de la situación de enfermedad sobre la protección de derechos fundamentales y, en particular, sobre la prohibición de discriminación" como pretensión separada.

3.b. Degradación de la IT de "causa autónoma" a mera "circunstancia concomitante"

A pesar de que Esther, -perdón por la familiaridad, no lo puedo evitar-, mejor dicho, la representación de la trabajadora citó en su recurso la infracción de los artículos 2, 4, 6.6, 26 y 30.1 de la Ley 15/2022, que prohíben la discriminación por enfermedad o condición de salud, el Tribunal Supremo rehusó examinar de forma directa la aplicación sustantiva de dicha ley.

En su lugar, el Supremo encuadró la baja médica no como un motivo en sí mismo de nulidad (vía Ley 15/2022), sino como un mero factor de contexto o "circunstancia concomitante". Es decir, la baja médica solo se utiliza para aderezar el panorama indiciario de la discriminación por razón de género, demostrando que la empresa percibió a la trabajadora como una fuente de inconvenientes organizativos o laborales.

3.c. Cautela doctrinal ante el debate de la Ley 15/2022 sobre despidos en baja médica

La entrada en vigor de la Ley 15/2022 ha generado un intenso debate en los tribunales sobre si todo despido sin causa objetiva durante un proceso de incapacidad temporal deviene automáticamente nulo por discriminación por condición de salud.

Al acogerse a la falta de formulación autónoma del motivo en el recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo evita deliberadamente tener que sentar doctrina unificada sobre si una baja de corta duración, en este caso, de apenas 18 días, ampara por sí sola la nulidad bajo la Ley 15/2022. Preferir resolver la nulidad a través del art. 181.2 LRJS, por la vía discriminación por razón de género reforzada por indicios y la falta de prueba de la empresa, lo que le permite estimar el recurso sin comprometerse con la doctrina que todos de los despidos en situación IT.

4. Sobre los criterios para la cuantificación de la indemnización por daños morales (LISOS y Art. 183 LRJS)

Al tratarse de una nulidad por vulneración de derechos fundamentales, no predeterminada objetivamente, la sentencia fija doctrina sobre la indemnización reparadora:

  • Indisolubilidad del daño moral. El daño moral se considera indisolublemente unido a la vulneración del derecho fundamental, sin que se exija a la trabajadora probar la cuantificación exacta del padecimiento o perjuicio.
  • Doble función resarcitoria y preventivo-disuasoria. La indemnización no solo busca reparar el menoscabo sufrido, sino disuadir al empleador de futuras conductas discriminatorias.
  • Módulo orientativo de la LISOS. El tribunal acude a las sanciones de la LISOS (art. 8 y art. 40.1.c) para faltas muy graves en materia laboral, tomando como referencia el grado mínimo (entre 7.501 € y 30.000 €).
  • Ponderación de factores modulares para la fijación del quantum (10.000 €):
    • Antigüedad reducida. Apenas superaba un año de prestación de servicios.
    • Carácter instantáneo del acto. La lesión se consumó con el propio despido, sin persistencia temporal o reiteración sistemática de acoso previo.
    • Ausencia de agravantes. No constaba reincidencia, rebeldía empresarial, daños pluriofensivos ni perjuicios personales adicionados.

En fin, parece que los 10.000 € se está instaurando en el Alto Tribunal como parámetro estándar de indemnización.

IV. CRÍTICA PERSONAL

Estoy de acuerdo con el resultado de la sentencia, pero no tanto con la argumentación. Creo que el legislador tenía en su mente, y así lo plasmó legalmente, la protección automática de las mujeres que son víctimas de violencia de género, lo que incluye la nulidad automática y objetiva de la extinción contractual, sin necesidad de acreditar ningún panorama indiciario más allá de la constatación de dicha condición. A continuación desarrollo la interpretación doctrinal garantista defendida, argumentando la concurrencia de la nulidad objetiva (art. 55.5.b del ET) a partir de la evolución legislativa de la norma y las actuaciones de la trabajadora:

1. La reforma del art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores: De un catálogo cerrado a una protección garantista

Para fundamentar la aplicabilidad de la nulidad objetiva, es imprescindible analizar la evolución del texto legal:

  • Redacción originaria (Ley Orgánica 1/2004). La protección frente al despido nulo de las víctimas de violencia de género nacía supeditada estrictamente al "ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral". Se trataba de un catálogo cerrado de derechos laborales que le otorgaban dicha protección. Era una reforma valiente, recordemos el momento histórico, en que ni tan siquiera se había dictado aún la LO 3/2007, de igualdad efectiva de hombres y mujeres.
  • Redacción tras el Real Decreto-ley 6/2019. Y 15 años después el legislador modificó sustancialmente, entre otras, la letra b) del art. 55.5 ET para ampliar la tutela, extendiéndola explícitamente a las trabajadoras víctimas de violencia de género "por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral".

Mi reflexión crítica es que la voluntad del legislador en 2019 fue desvincular el blindaje del despido de la exigencia de solicitar permisos o medidas estrictamente laborales. Exigir que la tutela judicial se ejerza exclusivamente mediante pretensiones del ámbito laboral supone vaciar de contenido la reforma de 2019 y reintroducir la rigidez de la redacción de 2004. Sigo con mi razonamiento.

2. La citación del administrador en el proceso penal como ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva

Bajo esta lectura garantista, el requisito de acudir a la tutela judicial efectiva se cumplió plenamente en este supuesto, ¿por qué?:

  • Tutela judicial no circunscrita al orden social. El art. 55.5.b) del ET no especifica que el ejercicio del derecho a la tutela judicial deba plasmarse en una demanda laboral o en una reclamación previa ante la empresa. Insisto, no lo dice.
  • Activación de la protección penal. La formulación de la denuncia por violencia de género y la consecuente citación del administrador mancomunado como testigo en las diligencias penales constituye la activación formal del aparato judicial para hacer efectiva su protección como víctima de violencia de género.
  • Conexión con el ámbito laboral. Al ser citado el empleador en la causa penal derivada de la denuncia de la trabajadora, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva trasciende al conocimiento del empresario. Por tanto, la reacción extintiva posterior debe incardinarse en el veto absoluto del art. 55.5.b) ET.

3. La Incapacidad Temporal (IT) como cauce ágil para hacer efectiva la asistencia e integridad

Frente a la consideración del Tribunal Supremo de la baja médica como un mero indicio secundario a efectos de la carga de la prueba, cabe sostener que la IT fue la vía material y real elegida por la trabajadora para articular su protección:

  • Mecanismo de protección urgente e inmediato. Las medidas laborales de conciliación o suspensión del ET requieren trámites o preavisos que no siempre se adaptan a la inmediatez que exige una crisis por violencia de género.
  • Efectividad asistencial. La baja por incapacidad temporal iniciada tras la denuncia, con diagnóstico de afección al estado emocional, constituyó el medio más rápido y eficaz para apartarse de la situación de vulnerabilidad y recibir la atención asistencial e integral garantizada por el ordenamiento, incluida la prestación económica. No me parece de recibo obligarle a acudir a la suspensión y/o extinción del contrato de trabajo para activar prestaciones de desempleo y/o subsidio que ya sabemos todos que, ni son fáciles de tramitar hoy día, ni mucho menos son inmediatas.
  • Cumplimiento de la finalidad protectora. Al acudir a los servicios médicos y solicitar la baja por el impacto emocional de la agresión, la trabajadora estaba haciendo efectivo su derecho a la protección de la salud e integridad física y moral (arts. 15 y 43 CE) en el marco de la violencia de género sufrida.

Mi conclusión final

Mientras que la STS 757/2026 ha adoptado una interpretación restrictiva del art. 55.5.b) ET, exigiendo el ejercicio explícito de derechos laborales o reclamaciones frente a la empresa y derivando la nulidad a la vía indiciaria del art. 181.2 LRJS, creo que era de aplicación la tesis de la nulidad objetiva directa ya que sostengo, al menos en el presente caso:

  • El tenor literal del art. 55.5.b) ET tras el RDL 6/2019 protege de forma objetiva y automática el ejercicio de la tutela judicial efectiva sin restricciones de orden jurisdiccional.
  • La denuncia penal con citación del empresario y la IT médica derivada del proceso de violencia colman las eximentes de tutela e integridad que activan el blindaje automático de nulidad, sin necesidad de ponderar la suficiencia de un panorama indiciario.

Soy muy claro, entiendo que es la condición de víctima de violencia de género la que ha conllevar la protección automática, y aunque la sentencia es favorable para la trabajadora, no es ni mucho menos lo que dice. Tampoco me extraña. Creo que nuestro Alto Tribunal, parecía que llevaba un camino de protección y tutela de las víctimas de violencia de género, como cuando ha establecido que no era necesario, o mejor dicho, que erra incluso irracional exigir a aquellas víctimas la convivencia actual con su agresor para lucrar la pensión de viudedad —aquí lo comento en el blog— e incluso en esta sentencia se menciona por primera vez en la jurisdicción social la violencia económica como forma de agresión ejercida contra las mujeres —hasta los medios de comunicación se hicieron eco y yo comenté brevemente en mi blog la STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4335/2025—.

Pero últimamente se está desviando. Basta con leer la STS 884/2026, Pleno de la Sala de lo Social, aunque con dos importantes y contundentes votos particulares. Allí con cita de una sentencia previa, en concreto la STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3303/2022), que resolvió un debate idéntico, concluye que no se puede reconocer la pensión de viudedad si no se ha formalizado la existencia de la pareja de hecho, incluso siendo la mujer víctima de violencia de género. O sea, sea se viene a afirmar que la víctima debía haber “formalizado” su relación con su agresor. Aquí la comenté en su momento.

Finalizo, la violencia de género es una lacra que sufren exclusivamente las mujeres, y los poderes públicos, todos, también el Poder Judicial, hemos de luchar por su erradicación, que exige en el ámbito judicial, enjuiciar siempre con perspectiva de género, lo que supone la nulidad radical y automática de la extinción de la relación laboral cuando se acredita dicha condición. Sin ningún requerimiento más, ya que en caso contrario perpetuamos y multiplicamos la violencia que sufren.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

“La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”.

En fin, estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, pero no con los motivos que llevan a la nulidad, aunque seguramente mi posición sea equivocada, pero tenía que manifestarlo.

17 octubre 2026

INCAPACIDAD TEMPORAL Y ABSENTISMO. A PROPÓSITO DEL RUIDO DE FONDO

El debate sobre el absentismo laboral a través del prisma de la incapacidad temporal

El debate sobre el absentismo laboral a través del prisma de la incapacidad temporal

Miguel Arenas Gómez
Profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC
Abogado laboralista

📖 Documento de Referencia

Accede al texto íntegro de esta investigación, publicado originalmente en la revista académica Labos.

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1. El "ruido de fondo" y el sesgo macroeconómico

En los últimos tiempos, el absentismo laboral ha monopolizado el debate asociándose erróneamente con pérdida de competitividad y fraude. Sin embargo, este enfoque adolece de un sesgo puramente macroeconómico y de reducción de gasto.

No se trata de una "laxitud moral", sino del reflejo de un mercado laboral envejecido, listas de espera crónicas en la sanidad pública y la aparición de riesgos emergentes como el tecnoestrés.

2. Desmontando el relato institucional: El caso AIReF

16.500 M€

Gasto en IT (2024) según AIReF

22.3M

Récord de personas afiliadas (Ingresos)

❌ Críticas al Estudio de la AIReF (Feb. 2026)

  • Ceguera sociológica: Ignora el envejecimiento de las plantillas (jubilación en 2026 a los 66 años y 10 meses).
  • Ausencia de Perspectiva de Género: Considera estadísticamente "ser mujer (especialmente con niños)" como un perfil de alto riesgo de IT.
  • Ataque a la Negociación Colectiva: Califica de "generosos" los convenios colectivos que complementan el subsidio (usando IA para su análisis).

3. El pulso estadístico de la IT en 2025

Frente a proyecciones teóricas, los datos del Panel Integral revelan realidades estructurales contundentes.

5.840.210

Procesos iniciados en 2025

38,5 días

Duración media nacional

Distribución de procesos y duración por género (2025)

👩 Mujeres (Mayor morbilidad, sectores de trabajo feminizados) 3.153.713 procesos
54%
37,0 díasDuración media
43,99 €Coste medio diario (Brecha salarial)
👨 Hombres 2.686.497 procesos
46%
40,3 díasDuración media
49,14 €Coste medio diario

Conclusión: Las mujeres enferman más frecuentemente por trabajar en entornos de cuidado precarizados, pero sus bajas son más cortas. El absentismo es el termómetro de la precariedad organizativa y el infradiagnóstico de la enfermedad profesional, especialmente en patología osteomuscular -un claro ejemplo es el síndrome de túnel carpiano- y problemas de salud mental canalizados exclusivamente como enfermedad común.

4. Hitos jurídicos que explican el aumento de las bajas

📜 RD-ley 2/2023: Descontrol tras los 365 días

La prórroga automática hasta los 545 días ha generado un vacío. El médico de cabecera pierde el control y el INSS, colapsado, no revisa expedientes, dejando al trabajador en un "limbo".

⚖️ Jurisprudencia TJUE y TS

  • Vacaciones e IT: El solapamiento no hace perder las vacaciones, alargando el tiempo de desconexión efectiva.
  • Retraso en notificaciones: El subsidio se debe pagar hasta la notificación efectiva del alta, asumiendo el sistema el coste del retraso burocrático (STS 28/11/2023).

🛡️ Ley 15/2022: Blindaje frente al despido

Considerar la enfermedad como causa de discriminación provoca la nulidad del despido. Las empresas actúan ahora con extrema cautela, manteniendo las relaciones laborales suspendidas.

5. El rol de las Mutuas y el colapso del sistema público

Otorgar más facultades de control a las Mutuas ("asociaciones de empresarios que sin ánimo de lucro...") genera sin duda un claro conflicto de intereses. Se transforma el principio de tutela de la salud en una fiscalización económica.

Especialmente preocupante es en la Salud Mental, donde se fuerza el alta médica sin atacar los riesgos psicosociales de origen, generando recidivas y presentismo.

📺 El reflejo mediático: TV3 y "La baixa justa"

Las campañas institucionales de control y las presiones a médicos de atención primaria para emitir altas se han convertido incluso en sátira pública. Aquí un fragmento del programa Polònia sobre la presión económica en la sanidad:

6. Conclusiones y un nuevo enfoque

Para transitar del actual discurso del gasto hacia una tutela real y efectiva de la salud, resulta imprescindible acometer varios giros copernicanos en las políticas públicas sobre IT. Me atrevo a sugerir los siguientes cambios:

  • Superar el enfoque puramente economicista de la AIReF o AMAT, eliminando cualquier sesgo de género, absolutamente inadmisible.
  • Frenar la privatización del control médico: Evitar las altas prematuras dictadas por Mutuas que cronifican enfermedades.
  • Reducir drásticamente las listas de espera en el Sistema Público de Salud, origen de gran parte del aumento de la duración de las bajas.
  • Desburocratizar Atención Primaria: Instaurar la "declaración responsable" para bajas cortas (menores de 4 días) sin coste prestacional.
  • Apostar por el retorno progresivo al trabajo (bajas flexibles) adaptando el entorno a la persona enferma.

Mientras, seguimos discutiendo sobre los días de baja de los procesos de IT, amplificando el “ruido de fondo”.

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