26 agosto 2026

UNA VISIÓN A VUELAPLUMA DE LA LEY 2/2026. LA PASARELA RETA

Análisis de la Ley 2/2026: La Pasarela RETA

Por fin se publicó la Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª, o como la conocemos todos los afectados, la “pasarela RETA”.

No exenta crítica, y a expensas de la regulación reglamentaria, el objetivo básico se ha conseguido por parte de las compañeras que han luchado duramente por la aprobación de la norma, y es el rescate de las aportaciones efectuadas a las mutualidades para su trasvase al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A mí me genera muchas dudas, pero intentaré realizar una primera lectura de la norma, señalando lo que indican las instituciones “oficiales” y las compañeras que han conseguido este importante cambio. Vamos con ello.

1. Primeras interpretaciones. Plataforma de afectados

A finales de julio publiqué en mi blog esta entrada, aún no publicada la Ley 2/2026, respecto a la sesión informativa de ALA Comunicación impartida por las expertas Isabel Rabell y María José Almodovar. Me remito a lo allí expuesto.

No obstante, ahora ya sí, aprobada la norma, las mismas compañeras realizaron una nueva sesión informativa, organizada por el Consejo General de Procuradores de España y protagonizada por Fernando González Concheiro (presidente de la Comisión de Previsión Social y Jubilación del Consejo), y como ya he avanzado, las ponentes fueron María José Almodóvar (abogada) e Isabel Rabel (portavoz de las plataformas de mutualistas), detalla las implicaciones prácticas de la reforma aprobada que regula la Pasarela al RETA y las opciones de previsión social para los mutualistas.

De forma muy resumida, el contenido es el siguiente:

Esta sesión informativa, organizada por el Consejo General de Procuradores de España y protagonizada por Fernando González Concheiro (presidente de la Comisión de Previsión Social y Jubilación del Consejo), junto a las ponentes María José Almodóvar (abogada) e Isabel Rabel (portavoz de las plataformas de mutualistas), detalla las implicaciones prácticas de la reforma aprobada que regula la Pasarela al RETA y las opciones de previsión social para los mutualistas.

Nota de transparencia. Para la sistematización, contraste y resumen de los extensos debates técnicos de la Sesión Informativa de la Procura y el informe del CGAE, he utilizado el soporte de Inteligencia Artificial (Gemini Notebook), garantizando la máxima precisión en el cruce de datos y manteniendo la autoría y el análisis crítico bajo la firma exclusiva del autor.

1. Contexto actual de la reforma

  • Aprobación parlamentaria: La ley de reforma de las disposiciones adicionales 18ª y 19ª de la Ley General de la Seguridad Social fue ratificada de manera definitiva en el Congreso de los Diputados el 23 de julio, tras incorporar enmiendas en su paso por el Senado.
  • Publicación y entrada en vigor: En el momento de la sesión, la ley estaba pendiente de publicación en el BOE. A partir de su publicación, entrará en vigor al día siguiente.
  • Dos vías de aplicación: La ley cuenta con medidas de aplicación directa inmediata y otras que quedan condicionadas a un desarrollo reglamentario que el Gobierno debe aprobar en un plazo de 3 meses.

2. El complemento a mínimos (aplicación directa)

  • Derecho equiparado: Los mutualistas que decidan permanecer en sus mutualidades alternativas tendrán los mismos derechos que los trabajadores del RETA en aquellas prestaciones cuya financiación no proceda estrictamente de las cotizaciones. El beneficio más relevante es el derecho al complemento a mínimos.
  • Requisitos y solicitud: Se podrá solicitar a la Seguridad Social al día siguiente de la publicación de la ley en el BOE, sin necesidad de esperar al reglamento. Está destinado a mutualistas ya jubilados o pensionistas (que no puedan acogerse a la pasarela) que tengan ingresos inferiores a la pensión mínima y cuyas rentas anuales (excluyendo el patrimonio) no superen los 9.400 €.
  • Actualización: A diferencia de las pensiones de las mutualidades, este complemento a mínimos en la Seguridad Social se actualiza anualmente conforme al IPC.

3. El doble sistema en las Mutualidades (Disposición Adicional 19ª)

  • Sistema de Prestación vs. Sistema de Cuota: La reforma mantiene activos ambos sistemas dentro de las mutualidades.
  • Sistema de Prestación: Obliga a la mutualidad a garantizar una pensión mínima equivalente a la del RETA, actualizada con el IPC.
  • Sistema de Cuota: La mutua cumple cobrando el 100% de la cuota del RETA, pero no garantiza ninguna prestación mínima al mutualista.
  • Advertencia a los profesionales: Las ponentes alertan de que los colegios profesionales y los mutualistas deben exigir estar en el sistema de prestación para evitar que en el futuro se repita la desprotección actual.

4. La “Pasarela al RETA” (Disposición Transitoria 47ª)

  • Requisitos de acceso: Se han eliminado los límites de edad que se barajaron durante la tramitación (como los 52 o 57 años) o la fecha de colegiación. El único límite de acceso es no ser pensionista del sistema público o de la mutualidad (salvo en el caso de percibir pensión de viudedad).
  • Mecanismo de traspaso de fondos: El capital acumulado en los productos de naturaleza alternativa (cuotas ordinarias, aportaciones extraordinarias y su rentabilidad) se transferirá a la Seguridad Social para "comprar" años y bases de cotización en el RETA. Los fondos aportados después de pasarse al RETA se consideran ahorro complementario y no entran en la pasarela.
  • Coeficiente corrector de mejora (Horquilla del 0,67 al 0,87): Se aplicará un coeficiente reductor sobre el coste de los años de cotización debido a que los mutualistas no disfrutaban de las mismas coberturas y contingencias que los autónomos en el RETA. El coste exacto de comprar cada año varía según la base de cotización de ese año histórico (sin actualizar por IPC).
  • Reconocimiento del "uno por uno" en tiempo: Para los profesionales colegiados antes de 1995 o aquellos que tengan 52 años o más al 31 de diciembre de 2026, se computará todo su tiempo de alta en la mutualidad como tiempo cotizado a efectos del porcentaje regulador de la jubilación.
  • Matiz importante: Este reconocimiento es únicamente de tiempo (años cotizados), no de bases. Las bases de cotización deben comprarse con el fondo alternativo acumulado. Si el fondo es escaso, se completarán los años con bases de cotización cero, lo que puede reducir sustancialmente la pensión final y obligar al mutualista a solicitar el complemento a mínimos de la Seguridad Social para alcanzar el mínimo legal.

Ampliación del concepto: El "uno por uno" en tiempo es una de las medidas clave de la reforma de la Pasarela al RETA. Se refiere al reconocimiento de toda la vida laboral del mutualista alternativo como tiempo efectivamente cotizado a efectos del cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación.

En la práctica, esto funciona de la siguiente manera:

  • Para qué sirve (El porcentaje): Al calcular la jubilación pública, el importe depende de dos factores: la base reguladora (la media de lo que has cotizado en los últimos 25 años) y el porcentaje (que depende de cuántos años totales has trabajado). El "uno por uno" asegura que se compute el 100% de tu antigüedad en la mutualidad para alcanzar el porcentaje máximo de la pensión, evitando que tu carrera previa "se pierda".
  • A quiénes se aplica: Beneficia a los profesionales colegiados con anterioridad a 1995 o que tengan 52 años o más al 31 de diciembre de 2026. Las ponentes aclaran que, en la práctica, ambos grupos se solapan, ya que es casi imposible encontrar hoy en día a un profesional colegiado antes de 1995 que tenga menos de 52 años.
  • La diferencia crucial con las bases (El gran matiz): Las ponentes subrayan que el "uno por uno" original que defendían los colectivos buscaba el reconocimiento tanto de las bases como del tiempo. Sin embargo, la ley aprobada solo lo reconoce en tiempo. Las bases de cotización de esos años históricos se tienen que "comprar" utilizando exclusivamente los fondos alternativos que se transfieran de la mutualidad a la Seguridad Social.
  • El peligro de las "bases cero": Si un profesional tiene un fondo acumulado exiguo (caso muy común en mutualidades que pasaron tarde al sistema de capitalización individual, como la de Procuradores en 2012), su dinero no alcanzará para comprar bases de cotización mínima para toda su carrera. En ese escenario, los años reconocidos por el "uno por uno" en tiempo que no se puedan "comprar" con fondos se computarán con bases de cotización cero. Esto reducirá drásticamente la pensión media resultante, obligando al mutualista a recurrir al complemento a mínimos de la Seguridad Social para poder alcanzar la pensión mínima legalmente garantizada.

En resumen, el "uno por uno" en tiempo garantiza que se te reconozcan todos tus años de ejercicio profesional para tener derecho al 100% de la pensión, pero no te regala las cotizaciones de esos años; si tu hucha de la mutualidad es pequeña, la pensión resultante puede ser muy baja.

  • Irreversibilidad: Una vez ejercida la pasarela, la decisión es irrevocable y no se puede regresar a la mutualidad.

5. Convenio Especial (Disposición Adicional Primera)

Se establece un convenio especial para aquellos profesionales (especialmente del ámbito de la procura, que pasaron a capitalización individual en 2012) que se trasladaron al RETA antes de la reforma y no alcanzan el mínimo de 15 años cotizados. Este convenio les permitirá comprar de su propio bolsillo hasta un máximo de 5 años para complementar bases y evitar la penalización de bases cero.

6. Demandas de los colectivos para el reglamento

Las ponentes destacan que las plataformas de mutualistas presentarán propuestas clave al Ministerio de cara al desarrollo reglamentario de 3 meses:

  • Escala progresiva de la horquilla correctora: Que el coeficiente sea del 0,67 para carreras largas (más de 25 años) y suba hasta el 0,87 para quienes lleven pocos años (p. ej., 5 años).
  • Exceso de fondos: Que el capital que sobre tras cubrir las bases mínimas se use para elevar las bases de cotización en la Seguridad Social o, en su defecto, quede liberado en la mutualidad como fondo complementario de libre disposición.
  • Concepto de pensionista: Que se excluya de este concepto a quienes cobren prestaciones no contributivas o solo perciban rendimientos de sus fondos (sin renta vitalicia o financiera) para que puedan acogerse a la pasarela.
  • Incapacidad temporal y total revisable: Que los profesionales en situación de baja temporal o con incapacidades permanentes revisables no pierdan la oportunidad de acogerse a la pasarela si su situación cambia.
  • Mutualistas "sin fondos": Que aquellos profesionales que se pasaron al RETA antes del cambio a la capitalización individual y cuyos fondos se perdieron tengan garantizado el derecho al cómputo del tiempo ("uno por uno").

7. Consejos y recomendaciones finales

  • No apresurarse: Desaconsejan cambiarse al RETA de forma directa antes de que esté aprobado el reglamento. Al hacerlo a través de la pasarela legal, se entra con las carencias ya cubiertas (gracias a los años comprados); de lo contrario, se empezaría a cotizar desde cero.
  • Asesoramiento personalizado: Dada la extrema complejidad y variedad de situaciones personales (fondos acumulados, años de ejercicio, pluriactividad), recomiendan encarecidamente acudir a un abogado laboralista para calcular de manera individualizada la viabilidad de la pasarela.

2. La interpretación del Consejo General de la Abogacía Española

La posición al respecto de nuestros Colegios Profesionales –que presionaron para que se mantuviese, como así ha sido finalmente, la alternatividad entre RETA y mutualidad- se manifiesta en un informe de 24 de julio de 2026. También sabemos que ya están en contacto con el Ministerio para la elaboración del reglamento.

Los rasgos básicos que expone el informe son los siguientes:

1. Encuadramiento de los profesionales colegiados (Modificación de la DA 18.ª del TRLGSS)

  • Se reconoce formalmente que los mutualistas alternativos tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los trabajadores autónomos.
  • La única excepción se aplica a aquellas prestaciones cuya financiación dependa de manera específica de las cotizaciones realizadas al RETA.

2. Mejora de la cobertura mínima de las mutualidades alternativas (Modificación de la DA 19.ª del TRLGSS)

  • Garantía de pensiones mínimas: Las prestaciones en forma de renta que otorguen las mutualidades alternativas no podrán ser inferiores al 100% de la cuantía mínima inicial de la pensión equivalente del sistema público (o al importe de las pensiones no contributivas si este fuera superior). En caso de percibirse en forma de capital, no podrán ser inferiores al importe capitalizado equivalente.
  • Cumplimiento por cuotas: Las mutualidades cumplen con esta obligación si el mutualista satisface una cuota equivalente al 100% de la cuota del RETA (aplicando el tipo de cotización por contingencias comunes a la base mínima que corresponda según sus rendimientos netos).
  • Intercambio de datos: Se habilita por ley un mecanismo de cruce de información entre la Agencia Tributaria y las mutualidades para que estas conozcan los rendimientos netos reales de cada mutualista.

3. Transparencia y supervisión de las mutualidades (Nueva Disposición Adicional)

  • Las mutualidades alternativas quedan obligadas a elaborar de forma semestral un informe de transparencia sobre los fondos de sus mutualistas y su evolución actuarial.
  • Estarán sometidas a una supervisión continua por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, debiendo remitir periódicamente estados financieros, análisis de riesgos, cumplimiento normativo y solvencia.

4. Evaluación futura del régimen de alternatividad (Nueva Disposición Adicional)

  • El Gobierno deberá elaborar y remitir a las Cortes Generales, antes del 31 de diciembre de 2030, un informe de evaluación del régimen de alternatividad.
  • Dicho informe evaluará la efectividad de las cotizaciones por ingresos reales y la equiparación de cuotas, y servirá para determinar si se mantiene, revisa o reforma el régimen en el futuro.

5. Régimen transitorio de cuotas hasta 2028 (Nueva Disposición Transitoria 46.ª)

Se establece una senda de aportación progresiva para los mutualistas hasta alcanzar la equivalencia con el RETA:

  • Año 2026: Aportación equivalente al 86% de la cuota RETA de referencia.
  • Año 2027: Equivalente al 93% de dicha cuota.
  • A partir de 2028: Equivalente al 100% de la cuota RETA de referencia.

6. La pasarela RETA (Nueva Disposición Transitoria 47.ª)

Es el núcleo central de la reforma del TRLGSS y consta de cinco subapartados:

  • 6.1. Quién puede solicitar la transferencia: Profesionales colegiados que estén o hayan estado en mutualidades alternativas. Es una solicitud individual, voluntaria y con plazo de un año desde la entrada en vigor del futuro reglamento. El traspaso incluye solo los derechos económicos de aportaciones para la función alternativa (excluyendo otros productos). No pueden solicitarlo quienes ya sean pensionistas de la mutua o del sistema público (salvo que cobren pensión de viudedad).
  • 6.2. Reglamento y fórmula de conversión: El Gobierno tiene un plazo máximo de tres meses desde la publicación en el BOE para aprobar el reglamento de desarrollo. Para calcular los años cotizados en el RETA, se usará la base mínima histórica aplicando un coeficiente corrector de entre 0,67 y 0,87, debido a que las mutualidades alternativas no cubrían las mismas contingencias que el RETA público.
  • 6.3. Reconocimiento de tiempo a efectos de jubilación: Se reconoce todo el tiempo en alta en la mutualidad como cotizado al RETA únicamente para calcular el porcentaje regulador de la jubilación ordinaria bajo dos reglas:
    • Colegiados/activos antes del 10 de noviembre de 1995: Se les reconoce mes a mes todo el tiempo en la mutualidad obligatoria sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa.
    • Mutualistas de 52 años o más al 31 de diciembre de 2026: Se les reconoce mes a mes todo el tiempo de alta en la mutualidad alternativa, sin importar cuándo iniciaron su actividad profesional.
  • 6.4. Encuadramiento obligatorio e irreversible: Ejercer la pasarela supone el encuadramiento obligatorio, definitivo e irrevocable en el RETA. Se habilitarán intercambios de información entre la Seguridad Social y las mutualidades para acreditar la carrera de cotización.
  • 6.5. Exención tributaria: Todo el traspaso y las operaciones económicas derivadas de la pasarela están completamente exentos de tributación.

7. Convenio Especial (Disposición Adicional Primera)

  • Destinado a profesionales colegiados que se dieron de baja en una mutualidad alternativa antes de que esta adoptara la capitalización individual, y que no alcanzan los 15 años de cotización en la Seguridad Social.
  • Se les permitirá suscribir, por una sola vez, un convenio especial para computar cotizaciones anteriores a su baja por un máximo de 5 años. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones regulará sus plazos y condiciones.

8. Garantías de transparencia (Disposición Adicional Segunda)

El Gobierno cuenta con un año de plazo para aprobar reformas legislativas que aumenten los requisitos de transparencia, control y supervisión de las mutualidades, con el fin de proteger a aquellos profesionales que decidan permanecer en ellas o incorporarse en el futuro.

9. Modificación de la Ley 20/2015 (Disposición Final Primera)

  • Las mutualidades alternativas deberán dar prioridad absoluta dentro de sus prestaciones sociales anuales a la mejora de las prestaciones económicas de jubilación, dependencia, incapacidad permanente, viudedad u orfandad.
  • Esta prioridad se aplicará especialmente a aquellos beneficiarios que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.

10. Entrada en vigor (Disposición Final Segunda)

La Ley de reforma entrará en vigor de manera inmediata, el día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

3. En qué coinciden y en qué divergen la sesión informativa del CGPE y el informe técnico de la CGAE

Al contrastar el Informe Técnico del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) con la Sesión Informativa del Consejo General de Procuradores de España (CGPE), no se aprecian contradicciones jurídicas directas (puesto que analizan el mismo texto legal aprobado el 23 de julio de 2026), pero sí existen profundas divergencias en la valoración, la aplicación práctica y la estrategia a seguir.

A continuación se detallan las coincidencias y los matices o divergencias entre ambas fuentes:

1. Puntos de coincidencia

Ambas fuentes coinciden plenamente en la descripción de los elementos básicos de la reforma:

  • El "uno por uno" es solo tiempo, no bases: Ambas aclaran con insistencia que el reconocimiento de toda la vida profesional como cotizada para quienes tienen 52 años o más (al 31 de diciembre de 2026) o se colegiaron antes de 1995 se aplica exclusivamente al cálculo del porcentaje regulador de la jubilación. No se regalan las bases de cotización; estas deben comprarse.
  • El coeficiente corrector: Confirman que para convertir el capital acumulado en años de cotización al RETA se aplicará una horquilla reductora de entre el 0,67 y el 0,87, debido a que los mutualistas no disfrutaban de las mismas coberturas y contingencias que los autónomos del RETA.
  • El límite para la pasarela: Ambas señalan que el único límite real para acogerse a la pasarela es no ser pensionista del sistema público o de la mutualidad (con excepción de los perceptores de pensión de viudedad).
  • El complemento a mínimos de aplicación directa: Coinciden en que los mutualistas que decidan no pasar al RETA tendrán derecho inmediato al complemento a mínimos de la Seguridad Social si sus ingresos no superan los 9.400 € anuales.
  • El Convenio Especial: Detallan la existencia de un convenio especial de hasta 5 años para complementar cotizaciones si se abandonó la mutualidad antes del cambio a capitalización individual.

2. Puntos de divergencia, matices y valoración

La principal diferencia radica en que el informe del CGAE es aséptico y técnico, mientras que la sesión de Procuradores (CGPE) analiza con crudeza la realidad económica del colectivo y adopta una postura de sospecha y movilización.

2.1. El valor de la transparencia y control de las mutualidades

  • Informe CGAE: Valora positivamente las nuevas disposiciones que obligan a las mutualidades a emitir informes de transparencia semestrales y someterse a una supervisión continua de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • Sesión CGPE: La portavoz de los mutualistas califica estas medidas de control como algo que tiene "entre cero y ninguna trascendencia", argumentando que el objetivo final de los colectivos es vaciar las mutualidades alternas y que nadie más entre en ellas.

2.2. La trampa del "Doble Sistema" (Disposición Adicional 19ª)

  • Informe CGAE: Se limita a describir que las mutualidades cumplen con la obligación de garantizar pensiones equivalentes a las del RETA si los mutualistas pagan una cuota equivalente al 100% de la del RETA.
  • Sesión CGPE: Las ponentes lanzan una grave advertencia. Denuncian que el Gobierno ha dejado vivo el "sistema de cuota" (donde la mutua cobra el 100% pero no garantiza ninguna pensión mínima) frente al "sistema de prestación". Advierten que si los colegios y los profesionales no exigen estar en el sistema de prestación, "de aquí a 20 años estaremos exactamente igual que ahora".

2.3. El destinatario del Convenio Especial

  • Informe CGAE: Define el convenio especial de 5 años de forma genérica para los profesionales que se dieron de baja en una mutualidad alternativa antes del sistema de capitalización individual.
  • Sesión CGPE: Aclara que, en la práctica, este convenio especial está pensado de forma casi exclusiva para la Procura. Esto se debe a que la mutualidad de Procuradores pasó a capitalización individual de forma muy tardía (en 2012), por lo que a muchos profesionales les faltará justo ese tramo para llegar a los 15 años de cotización requeridos.

2.4. La cruda realidad del escaso capital y las "bases cero"

  • Informe CGAE: Expone técnicamente la fórmula para comprar años de cotización con los fondos alternativos de las mutuas.
  • Sesión CGPE: Explica el impacto social de esta fórmula. Detalla que muchos procuradores, al tener fondos exiguos por la tardía capitalización, apenas podrán comprar unos 15 años de bases de cotización (con un capital promedio estimado de 35.000 €). Los 10 años restantes hasta completar los 25 de cálculo se computarán con "bases cero". Por ello, las ponentes asumen con realismo que la pasarela, para muchos, servirá únicamente como una vía para acceder al complemento a mínimos de la Seguridad Social pública.

2.5. El Reglamento como campo de batalla

  • Informe CGAE: Registra que el reglamento se aprobará en un plazo de 3 meses para fijar las condiciones.
  • Sesión CGPE: Revela que las plataformas ya están preparando propuestas para el Ministerio para corregir los vacíos de la ley. Exigen que la horquilla (0,67 a 0,87) sea progresiva según la antigüedad, que el exceso de fondos sirva para subir bases, y que el reglamento proteja a los profesionales en situación de incapacidad temporal o incapacidad permanente revisable, así como a los mutualistas que se quedaron "sin fondos".

4. Alcance práctico. Simulación según aportaciones

En la Sesión se trataron las simulaciones del compañero Pedro Loaisa, que son la referencia práctica que se utilizó en la sesión informativa de Procuradores para entender cuánto dinero costará realmente "comprar" cada año de cotización histórica al RETA.

El modelo matemático que Pedro Loaisa plasmó en su Excel permite entender la complejidad de la pasarela y cómo se calcula el coste de integración año a año. A continuación, se detallan las variables, los costes históricos anuales y las proyecciones totales estimadas:

1. Las variables de cálculo del modelo

Para estimar el coste de recuperar un año histórico, el Excel de Pedro Loaisa combina cuatro factores clave:

  • La base mínima de cotización del RETA de cada año histórico: No se utiliza la base actual ni se ajusta por inflación (IPC). Se toma la base nominal que estaba vigente en el año que se quiere comprar.
  • El coeficiente corrector (la horquilla legal): La ley prevé un coeficiente reductor de entre el 0,67 y el 0,87 para ajustar el coste, dado que las mutualidades alternativas no cubrían las mismas contingencias que el RETA público. En las simulaciones principales de Pedro Loaisa, se aplicó un coeficiente intermedio del 0,77 (aunque también realizó escenarios con el 0,67 y el 0,87).
  • El tipo de cotización por contingencias comunes: Se aplica el porcentaje de cotización vigente en la Seguridad Social en cada año histórico correspondiente (que oscila, según el año, entre el 28,4% y el 28,6%, aproximadamente).
  • La base de cotización a partir de 2023: El modelo de Pedro Loaisa asume una base mínima de 950 € para los años a partir de 2023. Las ponentes aclaran que esto es una aproximación y que, en la realidad, el reglamento final obligará a calcular esta base en función del tramo de ingresos reales de cada mutualista en esos años.

2. Estimaciones de coste total para carreras largas

Tomando como base el supuesto de un profesional que inició su actividad profesional en la década de 1980, que sigue en activo y proyectando sus cálculos hasta el 30 de junio de 2027, los costes de la pasarela completa serían los siguientes:

  • Carrera desde 1989 hasta junio de 2027 (38 años de cotización): El coste total estimado para comprar las bases mínimas históricas aplicando el coeficiente del 0,77 asciende a 79.315 €.
  • Carrera desde 1986 hasta junio de 2027 (41 años de cotización): Bajo el mismo supuesto y coeficiente del 0,77, el coste total estimado de la compra se sitúa en 81.631 €.

3. Ejemplos de coste anualizado por década (con coeficiente 0,77)

Como las bases históricas de los años 80 y 90 eran sensiblemente más bajas, comprar años antiguos es mucho más barato que comprar años recientes. Estos son algunos ejemplos de la cuota anual resultante que calculó Pedro Loaisa para recuperar un año entero:

  • Año 1990: El coste anual de compra es de 954 €.
  • Año 1995: El coste anual de compra asciende a 1.547 €.
  • Año 2000: El coste anual de compra es de 1.922 €.
  • Año 2002 (o 2022): Si se aplica un coeficiente más favorable del 0,67 (en lugar de 0,77), el coste anual se reduce sustancialmente hasta los 2.232 €.

4. El impacto de la negociación del coeficiente (La diferencia de 10.000 €)

Las ponentes destacan que conseguir que el reglamento aplique el coeficiente más bajo de la horquilla (el 0,67) para las carreras profesionales largas es de vital importancia.

Haciendo la comparativa en una vida laboral completa de 38 años, una diferencia de tan solo 10 puntos porcentuales en el coeficiente (pasar del 0,77 al 0,67) supone un ahorro directo de unos 10.000 € en el coste total que el profesional debe transferir a la Seguridad Social.

5. La estrategia de compra: "De la actualidad hacia atrás"

Dada la realidad económica del colectivo de procuradores, donde los fondos alternativos acumulados suelen ser escasos (el fondo promedio se estima en unos 35.000 € debido a que no empezaron a capitalizar de forma individualizada hasta el año 2012), las ponentes enfatizan la estrategia de conversión:

  • El capital acumulado en la mutualidad se utilizará para comprar bases de cotización empezando desde el año actual y yendo hacia atrás en el tiempo.
  • Con un fondo promedio de 35.000 €, se estima que se podrán comprar bases de cotización completas para aproximadamente 15 años.
  • Los 10 años restantes hasta completar los 25 exigidos para calcular la jubilación se computarán con "bases cero". Aunque gracias al "uno por uno" en tiempo se reconocerá el 100% de la antigüedad laboral a efectos de porcentaje, la base reguladora se verá fuertemente penalizada, obligando al profesional a depender del complemento a mínimos de la Seguridad Social pública para alcanzar la pensión mínima.

Para que se entienda, esta es una simulación de ejemplo en un informe de PDF que compare visualmente qué pasaría con tu futura jubilación si tuvieras un fondo de 35.000 € frente a uno de 60.000 €:

5. Mi valoración de la norma que aprueba la pasarela RETA

En fin, ya tenemos negro sobre blanco el texto de la Ley 2/2026, de 29 de julio, publicada en el BOE el pasado 31 de julio. Tras meses de movilizaciones, promesas políticas y debates en el Senado, la esperada regulación de la “Pasarela RETA” se ha materializado en la Disposición Transitoria Cuadragésima Séptima (DT 47ª).

Pero no nos engañemos, ni nos dejemos arrastrar por el triunfalismo de los comunicados oficiales. Si analizamos técnicamente la letra pequeña de esta disposición, lo que se ha aprobado no es una pasarela que no se aplica con el mismo alcance para todos los mutualistas; es un embudo estrecho, discriminatorio y creo que profundamente injusto, que deja a muchos compañeros y compañeras en la cuneta –los que ya son pensionistas-, y proyecta su alcance exclusivamente sobre el porcentaje de la pensión de jubilación y su cálculo.

Ahora soy yo quien, punto por punto, comento la nueva regulación, destacando los aspectos negativos que esconde la DT 47ª.

Esta disposición transitoria regula la conocida como «pasarela al RETA», un mecanismo extraordinario que permite a los profesionales colegiados (abogados, procuradores, arquitectos, etc.) traspasar el capital acumulado en su mutualidad alternativa a la Seguridad Social para convertirlo en años cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

1. Ámbito de aplicación y requisitos (Apartados 1 y 4)

  • Voluntariedad e individualidad: Cada mutualista decide libremente si solicita la transferencia.
  • Plazo de solicitud: Habrá una ventana de un año a contar desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle la norma.
  • Incompatibilidad inicial: No se puede solicitar si ya se es pensionista de algún régimen público o de la propia Mutualidad, salvo con respecto a la pensión de viudedad, que no veda el acceso.
  • Efecto vinculante: La solicitud implica el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA para la actividad profesional ejercida. No se puede volver a la mutualidad como alternativa una vez hecha la transferencia.

2. Conversión económica en tiempo cotizado (Apartado 2)

El dinero acumulado transferido no se traduce euro a euro de forma directa, sino que se convierte en meses/años de cotización.

Para computar cuántos meses cotizados representan esos fondos, se tomará como referencia la base mínima de cotización del RETA de cada ejercicio respectivo, multiplicada por un coeficiente reductor (entre 0,67 y 0,87). Este ajuste a la baja compensa que las cuotas mutualistas no cubrían todas las contingencias que sí cubre el sistema público (como cese de actividad o ciertas prestaciones).

3. Reconocimiento de años cotizados y edad (Apartado 3)

Este punto es clave para el cálculo del porcentaje de la base reguladora al jubilarse a la edad ordinaria:

  • Mutualistas anteriores al 10/11/1995: Se les reconoce cada mes cotizado en la mutualidad como un mes completo de alta en el RETA por todo el periodo en que la mutualidad fue obligatoria/sustitutiva.
  • Mutualistas de 52 años o más a 31/12/2026: Con independencia de lo anterior, a quienes cumplan este criterio de edad se les computará cada mes de alta y cotización en la mutualidad alternativa como un mes completo en el RETA a efectos de alcanzar el 100% de la pensión.

4. Neutralidad fiscal (Apartado 5)

El traspaso del fondo acumulado desde la mutualidad a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) está 100% exento de tributación (no genera ganancias patrimoniales ni tributa en IRPF por el mero hecho de transferir el capital).

5. ¿La “pasarela” es a todos los efectos de pensiones de Seguridad Social?

  • No genera cotizaciones "reales" plenas para el pasado: La transferencia no reconstruye de forma retroactiva un historial laboral completo con todas las prestaciones asociadas del RETA (como prestaciones ya devengadas por incapacidad temporal pasada, cese de actividad pasado, etc.).
  • Genera encuadramiento pleno a futuro: Una vez realizada la solicitud, la persona queda obligatoria e irreversiblemente dada de alta en el RETA, por lo que a partir de ese momento cotiza con todos los derechos y contingencias públicas ordinarias.
  • Otras contingencias sobrevenidas (Incapacidad permanente / Viudedad futuras): Para contingencias futuras, el reglamento de desarrollo fijará cómo computan los periodos convalidados a efectos de carencia (periodo mínimo exigido para tener derecho a la prestación).

6. ¿Qué alcance exacto tiene con respecto a la pensión de jubilación?

El apartado 3 contiene una cláusula restrictiva crucial: el reconocimiento del cómputo («uno por uno») se otorga «a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora».

Esto delimita su alcance en tres aspectos fundamentales:

  • Sirve para fijar el porcentaje (alcanzar el 100%): Los años convalidados sirven para sumar tiempo en la escala de años trabajados (artículo 210.1 LGSS).
  • No fija por sí mismo la cuantía de la Base Reguladora: La cuantía de la pensión se calcula aplicando ese porcentaje a la base reguladora (que en el sistema público toma los últimos 25 años de bases de cotización, hasta que se realice, ahora estamos en periodo transitorio, con los mejores 27 años en un periodo de 29). El apartado 2 establece que los periodos convertidos toman como referencia la base mínima del RETA de cada año respectivo (con el coeficiente corrector). Por tanto, la pensión resultante partirá de bases mínimas, a menos que en los años previos a la jubilación se cotice por bases superiores en el RETA.
  • La condición de acceso a la edad ordinaria: El texto exige para la aplicación “uno por uno” expresamente que se acceda a la jubilación a la edad ordinaria exigida en el artículo 205.1.a) LGSS. Esto implica que estos periodos computados no están diseñados para facilitar jubilaciones anticipadas, sino para permitir alcanzar la pensión completa cumplida la edad legal. Tampoco permitirá el cómputo para determinar la edad ordinaria de jubilación, que a partir de 2027 serán 38 años y 6 meses necesarios para jubilarse con 65 años, y no con 67.

Entiendo que, en aquellos beneficiarios en que no se aplica el “uno por uno”, la transferencia de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones al RETA –ya veremos cómo lo hará el reglamento- sí podrá suponer la aplicación a todos los efectos respecto a la pensión de jubilación, es decir, para el cálculo de la base reguladora, periodos exigibles para jubilación anticipada, determinar la edad ordinaria de jubilación, etc...

Ojo, al aplicarse la normativa RETA, el cómputo “uno por uno” puede significar que se reconozca el periodo como cotizado a efecto de porcentaje sobre la pensión, pero sin embargo, para realizar el cálculo de la base reguladora, tengan, si las aportaciones son insuficientes, “base cero”, al no poder integrar lagunas. Injusto, ya que la integración de lagunas, vedada al RETA, se aplica en el régimen general en periodos de inactividad, lo que aquí no sucederá. Espero que el trámite reglamentario lo corrija.

En definitiva, el alcance de la “pasarela RETA” sirve principalmente para sumar meses y años cotizados de cara a la escala del porcentaje sobre la base reguladora -recordemos que 37 años en 2027 para obtener el 100%- pero las cuantías económicas se calcularán tomando como base de referencia la base mínima del RETA. A tener en cuenta que la transformación de las aportaciones económicas sí permitirán mejorar otros aspectos de la pensión de jubilación, como pueden ser la determinación de la edad ordinaria o el acceso a la jubilación anticipada. Partiendo de la idea que en principio las aportaciones a la mutualidad fueron inferiores que las que se deberán realizar en el RETA en la conversión, provocará serías disfunciones, que si no se permite la aplicación de la integración de lagunas, pueden ser muy perjudiciales para el beneficiario. Eso sí, si los rendimientos del pensionista son inferiores a los límites económicos que se determinen anualmente, y esta parece la novedad más importante, activando el complemento de mínimos, del que siguen excluidos los mutualistas “pasivos”, en una clara e injusta discriminación.

30 julio 2026

POR FIN SE AMPLÍAN LAS PATOLOGÍAS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DEL 45%. ANÁLISIS CRÍTICO DEL NUEVO RD 632/2026

Análisis del RD 632/2026 -inclusión de nuevas patologías pa la jubilación por discapacidad-

Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

📄 Consultar documento en el BOE

1. Introducción

Apenas unas horas después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del 30 de julio de 2026, nos encontramos ante un hito largamente esperado por el colectivo de personas con discapacidad y por quienes defendemos sus derechos sociolaborales: la aprobación del Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, que por fin modifica el anexo de enfermedades del Real Decreto 1851/2009.

Como recordaréis, en mayo de 2025 analizamos aquí la publicación de la Orden ISM/444/2025 , norma que reguló el procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad mediante una Comisión Técnica. En aquella entrada advertí que, aunque se daba el "primer paso legal", el camino administrativo y las exigencias de documentación científica iban a ser largos y complicados para las asociaciones solicitantes. Hoy, poco más de un año después, vemos los primeros frutos de ese procedimiento, aunque —como analizaré a continuación— la reforma sigue quedándose muy corta frente a lo que realmente se necesita.

2. El nuevo cuadro de enfermedades a partir de ahora

La gran novedad de este Real Decreto 632/2026 es la incorporación de diez nuevas patologías en el anexo del RD 1851/2009, además de una redefinición importante en materia de lesiones medulares.

A continuación, detallo cómo queda configurado el cuadro oficial de enfermedades (Anexo RD 1851/2009, reformado por RD 632/2026) que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación a partir de la entrada en vigor de esta norma (ojo, que solo es aplicable a hechos causantes posteriores al 31 de julio de 2026):

Categoría Original / Modificada Patologías Incluidas / Modificaciones
a) Discapacidad intelectual Sin modificaciones respecto a la lista original.
b) Parálisis cerebral Sin modificaciones respecto a la lista original.
c) Anomalías genéticas
  • Síndrome de Down
  • Síndrome de Prader Willi
  • Síndrome X frágil
  • Osteogénesis imperfecta
  • Acondroplasia
  • Fibrosis quística
  • Enfermedad de Wilson
  • Amiloidosis por transtiretina variante (ATTRv) (Nueva)
  • Distrofia miotónica tipo 1 (Steinert) (Nueva)
  • Enfermedad de Huntington (Nueva)
d) Trastornos del espectro autista Sin modificaciones respecto a la lista original.
e) Anomalías congénitas secundarias a talidomida Sin modificaciones respecto a la lista original.
f) Secuelas de polio o síndrome postpolio Sin modificaciones respecto a la lista original.
g) Daño cerebral (adquirido)
  • Traumatismo craneoencefálico
  • Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental
  • Esquizofrenia.
  • Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica
  • Esclerosis lateral amiotrófica
  • Esclerosis múltiple
  • Leucodistrofias
  • Síndrome de Tourette
  • Lesión medular (traumática o no traumática) (Modificación sustancial para dar cobertura a etiologías no traumáticas)
  • Espina bífida (Nueva)
  • Enfermedad de Parkinson (Nueva)
  • Degeneración corticobasal (Nueva)
  • Atrofia multisistémica (Nueva)
  • Parálisis supranuclear progresiva (Nueva)
j) Enfermedades sistémicas (Nueva Categoría)
  • Esclerosis sistémica (Nueva)
  • Enfermedad renal crónica estadio G5 (Nueva)

3. La “cara” de la moneda: un avance indiscutible

Es innegable que estamos ante una buena noticia y un paso adelante sumamente importante. La inclusión de patologías de altísima gravedad como el Parkinson, la enfermedad de Huntington o la enfermedad renal crónica en estadio G5 repara una exclusión histórica de miles de personas trabajadoras con discapacidad que, sufriendo una reducción drástica y contrastada de su esperanza de vida, se veían privados de este derecho protector de la Seguridad Social.

Asimismo, la modificación de la categoría de lesión medular para dar cobertura a etiologías no traumáticas es un acto de pura justicia distributiva: la limitación funcional es idéntica independientemente de si la lesión deriva de un accidente o de una enfermedad, por lo que el anterior redactado carecía de todo sentido de equidad.

4. La “cruz” de la moneda: un marco normativo que entiendo sigue siendo insuficiente y restrictivo

Sin embargo, como ya os he venido desgranando en anteriores entradas del blog al hilo del polémico RD 370/2023, la alegría no puede ser completa. El calado real de estas reformas sigue estando asfixiado por un entramado de requisitos que, lejos de facilitar el acceso, lo convierten en una carrera de obstáculos. El Ministerio, en nota de prensa, ha evaluado que 50.000 personas podrán acogerse a esta modalidad. Yo no soy tan optimista. Quienes padecen estas enfermedades siguen teniendo una expectativa de vida, en algunos casos, inferior a 56 años. En otros casos las lesiones son tan graves que no permiten alcanzar la cotización suficiente de 15 años para lograr la cotización mínima para acceder a la jubilación. Y en la mayoría de los supuestos, si lograron acceder al mercado laboral, su salida es la pensión de incapacidad permanente. Incluso en ocasiones confluyen los tres factores. Todo ello sin valorar ahora las pensiones que se alcanzan en los pocos casos que he visto, casi siempre con necesidad de activar el complemento por mínimos.

5. El binomio de la trampa: la patología principal y el 33% por sí sola

Recordemos ahora la reforma del RD 370/2023. Aunque se redujo de 15 a 5 años el periodo en el que el trabajador debe certificar oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 45%, se mantuvo la durísima obligación de acreditar haber trabajado al menos 15 años (el periodo mínimo de cotización de la jubilación ordinaria) estando afectado por la patología.

Y lo que es peor: se introdujo una interpretación que considero innecesaria y restrictiva, apartándose del espíritu favorable de la STS 729/2017. Para justificar el 45% global, ahora se exige que la patología listada alcance, de forma individualizada, al menos un 33% de discapacidad. Si el 45% se alcanza sumando otras dolencias o mediante baremos de factores sociales, y la enfermedad listada no llega por sí sola a ese 33%, la jubilación anticipada es denegada. ¿Qué pasa con las personas cuya patología principal interactúa con otras agravándolas, pero que administrativamente no alcanzan ese umbral del 33% individualizado? Se quedan fuera.

6. El laberinto probatorio para las nuevas patologías

La creación del procedimiento de la Orden ISM/444/2025 para "abrir" la lista es positiva en teoría, pero en la práctica traslada todo el peso de la prueba y el esfuerzo a las asociaciones de pacientes. Son las fundaciones y entidades representativas quienes deben costear y aportar la compleja documentación científica, médica y epidemiológica que demuestre de forma generalizada la reducción de la esperanza de vida. El Ministerio delega su responsabilidad de investigación activa en la sociedad civil, cuando el propio INSS tiene la mayor base de datos respecto a las enfermedades que dan lugar a declaración de incapacidad permanente.

7. Las lagunas estructurales que nadie resuelve

La reforma actual se limita a actualizar el "listado", pero sigue dejando completamente de lado problemas socioeconómicos cruciales para este colectivo. Hablo de la especial dificultad de las personas con discapacidad para acceder al 100% de la pensión. Aunque se asimile como cotizado el tiempo que falte hasta la edad ordinaria para calcular el porcentaje de la base reguladora, la fórmula de cálculo de esta última sigue penalizando a estas personas. Al haber tenido carreras laborales marcadas por la enfermedad y la interrupción, la fórmula de integración de lagunas actual les aboca a bases reguladoras alarmantemente pequeñas, traduciéndose en pensiones de cuantías ínfimas, y como ya he avanzado antes, teniendo que acudir al complemento de mínimos. Ello sin olvidar, y así me he encontrado en la práctica, que son enfermedades tan graves, que normalmente coincide la posible pensión de jubilación con otras pensiones -normalmente orfandad y/o incapacidad permanente- o prestaciones -hijo a cargo- que, ante la dificultad jurídica en conseguir la plena compatibilidad, y con el agravante de la entrada en juego del complemento por mínimos, en ocasiones es una quimera el acceso a la pensión de jubilación.

8. Por la abolición del "listado cerrado" de patologías

Mi reflexión personal, y la que quiero dejar clara como crítica de este blog, es que esta reforma es tan positiva en lo individual como insuficiente en lo estructural.

El propio artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social exige acreditar una discapacidad que determine una reducción significativa de la esperanza de vida. Sin embargo, la obsesión regulatoria de encasillar la protección de la Seguridad Social en un "menú cerrado" de enfermedades no hace sino crear discriminaciones injustificables entre dolencias de idéntica gravedad.

¿Por qué el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social no toma la decisión valiente y justa de que toda discapacidad igual o superior al 45% permita la jubilación anticipada por la vía del art. 206 bis LGSS, con total independencia de cuál sea la patología de origen?

Si una persona trabajadora:

  • Acredita los exigentes 15 años de cotización efectiva a pesar de su enfermedad(es).
  • Demuestra que ha trabajado al menos 5 de esos años con un grado de discapacidad del 45% certificado oficialmente.
  • Ha estado afectado todo ese tiempo por la patología que provocó dicho grado de discapacidad.

¿Qué más da el nombre y apellidos de su enfermedad?

Si el órgano oficial de valoración ya ha certificado que su situación de salud le provoca una discapacidad limitante del 45% —con el inmenso impacto que ello tiene para mantener un empleo en el mercado laboral actual—, restringir su jubilación por no figurar en un anexo del BOE es una traba burocrática inadmisible.

Para regular de forma exprés mecanismos que "premien" la prolongación de la vida laboral de personas sanas —como la jubilación demorada o la activa— el Ministerio no muestra tantas reticencias regulatorias. Sin embargo, la discapacidad, que por estricta justicia social merece la mayor de las protecciones, sigue viéndose sometida a parches lentos e incompletos.

9. Una mirada en perspectiva de género necesaria: El sistemático olvido de la fibromialgia y la exclusión de la Encefalomielitis Miálgica

No podemos concluir este análisis sin aplicar una rigurosa perspectiva de género sobre las decisiones de la Comisión Técnica y del Ministerio. Al revisar las patologías que las asociaciones como CERMI y COCEMFE propusieron formalmente para su inclusión en este nuevo listado, destaca un olvido flagrante, ya que la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica se han quedado fuera de la ampliación aprobada por el Real Decreto 632/2026. Se tratan de patologías con una prevalencia abrumadoramente femenina, lo que evidencia que la rigidez en la acreditación científica e industrial de la esperanza de vida penaliza de manera sistemática e invisible a enfermedades que afectan mayoritariamente a las mujeres, cronificando su desprotección en el mercado laboral y su consecuente precariedad al alcanzar la edad de retiro.

Si bien es cierto que existe una expresa petición de las principales organizaciones representativas (como COCEMFE y CONFESQ) para que se incluya la Encefalomielitis Miálgica (EM) / Síndrome de Fatiga Crónica (SFC) en el listado de jubilación anticipada al amparo de su severo impacto funcional, la realidad administrativa y médica sigue relegando a estas enfermas a una penosa carrera de obstáculos. Bajo el actual baremo de discapacidad del Real Decreto 888/2022, la valoración técnica de la Encefalomielitis Miálgica resulta extraordinariamente restrictiva, evaluándose principalmente bajo el Capítulo 6 (Deficiencia relacionada con el dolor y la fatiga crónica) del RD 888/2022, conforme a determinados parámetros que dificultan el acceso al 45% de discapacidad.

Teniendo en cuenta este restrictivo marco de evaluación técnica, resulta evidente por qué el movimiento asociativo insiste con urgencia en la inclusión expresa de la Encefalomielitis Miálgica en el régimen de jubilación anticipada con un 45%. Mientras la administración persista en ignorar el impacto incapacitante y el sesgo de género inherente a estas patologías dolorosas y fatigantes, miles de mujeres trabajadoras continuarán atrapadas en un sistema de protección social que les da la espalda. Es hora ya de apostar por una protección social verdaderamente justa, universal y con perspectiva de género.

10. Corolario

En definitiva, este real decreto es un avance, sí. Me alegro por quienes hoy ganan un derecho, pero sigamos batallando para que la jubilación anticipada sea una realidad para todas las personas con discapacidad del 45%, sin exclusiones por listas de laboratorio, en las que las enfermedades finalmente reconocidas son gravísimas y el acceso a la pensión de jubilación, una quimera.

11. Otras entradas “críticas” en mi blog en relación a la jubilación por discapacidad

29 julio 2026

PENDIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA REFORMA DE LAS DA 18ª Y 19ª LGSS. LA PASARELA RETA

⚠️ Nota Importante:

Estamos a la espera de la publicación de la norma definitiva. Sin embargo, puedes consultar el expediente parlamentario completo en la web del Congreso: Expediente 122/000143.

Esta guía ha sido estructurada con la ayuda de Inteligencia Artificial (Gemini y NotebookLM).

La Pasarela al RETA a Debate: Análisis Jurídico de las Enmiendas, Derechos y Desafíos de los Mutualistas

La previsión social de la abogacía y la procura en España se encuentra en un punto de inflexión histórico. Lo que comenzó como un movimiento de protesta ante la situación de absoluta desprotección de miles de profesionales ha desembocado en una compleja e intensa batalla legislativa en las Cortes Generales. En esta entrada analizamos al detalle el estado actual de la Pasarela al RETA, el impacto de las últimas enmiendas tramitadas en el Congreso y el Senado, y los grandes desafíos que aguardan en el inminente desarrollo reglamentario.

A continuación, puedes visualizar la sesión informativa de ALA Comunicación impartida por las expertas Isabel Rabell y María José Almodovar, donde se explican estos detalles:

1. El Origen de la Crisis: Un Sistema Obsoleto y la Demanda del "Uno por Uno"

Para comprender la trascendencia de la reforma actual, es preciso recordar la situación de partida que afectaba a los mutualistas entre abril y junio de 2023. Tras sucesivas modificaciones legales, los profesionales se encontraron atrapados en un sistema de capitalización individual obsoleto que generaba prestaciones de jubilación e invalidez totalmente insuficientes. Era habitual encontrar a compañeros con pensiones de apenas 200, 300 o 400 euros mensuales, carentes de cualquier tipo de actualización conforme al Índice de Precios de Consumo (IPC) y con el riesgo añadido de que, una vez agotado el fondo acumulado, la prestación desaparecía por completo.

Ante este escenario de vulnerabilidad, la reivindicación histórica de la plataforma y de los movimientos de mutualistas (como el Movimiento J2) ha sido clara: el reconocimiento del "uno por uno" para todos. Esta fórmula defendía que el tiempo y las aportaciones realizadas a lo largo de toda la vida profesional como mutualistas (primero bajo el carácter de sustitutivos y posteriormente como alternativos al régimen público) debían computarse para el cálculo de las bases de cotización y el tiempo de alta equivalente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). El lema "uno por uno" pretendía equiparar en equidad el esfuerzo económico de los mutualistas con el del resto de los autónomos de la Seguridad Social.

Sin embargo, el diseño final de la pasarela que se encamina a su aprobación definitiva difiere notablemente de esta aspiración inicial. Aunque ofrece mejoras sustanciales frente a las exiguas prestaciones previas (permitiendo alcanzar pensiones mínimas de aproximadamente 890 a 900 euros distribuidos en 14 pagas actualizables con el IPC), el modelo aprobado no es el "uno por uno" originario.

2. El "Carrusel" Parlamentario: De la Enmienda 47 a las Autoenmiendas del Senado

La tramitación de la ley ha seguido un recorrido accidentado que los propios ponentes técnicos califican como un auténtico "carrusel de emociones":

  • Noviembre de 2024: Se publica la proposición de ley inicial por parte del PSOE.
  • 6 de mayo de 2025: Se toma en consideración por el Congreso. Ese mismo mes de mayo, 8 de los 11 partidos representados presentan una enmienda unificada que recogía las demandas de la plataforma y del Movimiento J2. Por su parte, el Partido Popular (PP) presenta, entre otras, la controvertida Enmienda 47.
  • Fase de Ponencia: El PSOE plantea tres enmiendas transaccionales que no son aceptadas en ese momento, por lo que el trámite avanza con el texto original a la espera de una negociación real en la comisión.
  • Fase de Comisión: Se aprueban siete enmiendas transaccionales suscritas por Sumar, Esquerra, Junts, Bildu, PNV y PSOE. En esta fase se consiguen avances muy relevantes, como fijar la horquilla de coeficientes reductores, introducir la actualización por IPC y, sobre todo, rebajar la edad de acceso de los 57 años propuestos inicialmente en 2022 a los 52 años en 2026. Además, mediante voto ponderado, se introducen 5 enmiendas (una de Junts y dos del PP) que dan un vuelco a la ley al mantener la alternatividad para nuevas incorporaciones (con revisiones previstas para 2030).
  • Pleno del Congreso (11 de junio): Ocurre un giro sorpresivo. La Enmienda 47 del PP es aprobada contra pronóstico en el pleno. Vox, que previamente había votado en contra en la comisión, decide votar "sí" junto al PP, alcanzando 171 apoyos. El PSOE y sus socios de gobierno contaban teóricamente con otros 171 votos para empatar, pero la no votación de tres diputados de izquierdas decanta la mayoría a favor del bloque de la Enmienda 47 (171 votos a favor frente a 168 en contra).

Dado que la Enmienda 47 se votó en bloque, su aprobación supuso la sustitución íntegra de todo el punto sexto del texto que se había consensuado en comisión, eliminando de golpe todas las enmiendas transaccionales pactadas.

Para subsanar los efectos imprevistos de esta aprobación en bloque, el PP se ha visto obligado a "autoenmendarse" en el Senado a través de seis enmiendas individuales (de la 24 a la 29) que corrigen el punto sexto apartado por apartado. El éxito de la pasarela definitiva dependerá de cómo se voten estas enmiendas en la vuelta del texto al Congreso.

3. Radiografía de las Seis Enmiendas Clave del Senado (24 a 29)

Las enmiendas del Senado redefinen aspectos esenciales del coste, los beneficiarios y las condiciones de la pasarela:

  • Enmienda 24: De carácter formal, adapta la redacción del preámbulo a las modificaciones introducidas.
  • Enmienda 25 (Derechos y Obligaciones / Complemento a Mínimos): Añade la palabra "obligaciones" al texto original. Su relevancia radica en que consolida la enmienda aprobada en comisión (impulsada por Junts y Vox) que busca igualar los derechos del RETA a los mutualistas alternativos, permitiendo el acceso al complemento a mínimos y a la asistencia sanitaria para aquellos cuya pensión no alcance el umbral mínimo. Esta enmienda es especialmente importante porque no depende de ningún desarrollo reglamentario y entrará en vigor de forma inmediata tras la publicación de la ley en el BOE.
  • Enmienda 26 (La Exclusión de los Pensionistas): Esta enmienda genera una de las mayores controversias al excluir explícitamente a los pensionistas de la pasarela. Desde el punto de vista técnico-jurídico, los ponentes recalcan la distinción esencial entre "pasivo" y "pensionista". Un pasivo es aquel profesional que ha dejado de trabajar, mientras que un pensionista es quien cobra o ha cobrado una pensión vitalicia o financiera. Aquellos compañeros que únicamente perciben la rentabilidad de su fondo, manteniendo el capital intacto, no deberían ser considerados pensionistas ni quedar excluidos, un criterio que fue trasladado directamente en consultas con el Secretario de Estado de Seguridad Social, Borja Suárez. Si esta enmienda fuese rechazada en la votación separada solicitada a los grupos políticos, los pensionistas podrían acceder a la pasarela en igualdad de condiciones.
  • Enmienda 27 (La Compra de Cotizaciones y los Coeficientes): Modifica el apartado 6.2 y fija las reglas para el traspaso de los fondos al RETA. Introduce dos cambios trascendentales:
    • Establece un plazo máximo de 3 meses para la aprobación del reglamento técnico.
    • Elimina la actualización por IPC de las bases mínimas para el cálculo del coste de compra, aplicando en su lugar un coeficiente de mejora de entre el 0,67 y el 0,87 para compensar las contingencias no cubiertas históricamente por las mutuas.
    El coste económico real: Para ilustrar el impacto de esta fórmula, los cálculos realizados por el técnico Pedro Loa para una vida laboral completa de 38,5 años revelan que la compra de cotizaciones costaría aproximadamente 69.014,69 euros aplicando el coeficiente mínimo (0,67), y ascendería a unos 79.315,39 euros (10.000 euros más) si el reglamento aplica la media de la horquilla (0,77).
  • Enmienda 28 (El "Uno en Tiempo" y la Frontera de los 52 Años): Introduce el reconocimiento del "uno en tiempo" para el periodo sustitutorio anterior al año 1995 (para los colegiados antes de esa fecha) y para los mayores de 52 años a fecha de 31 de diciembre de 2026. Este reconocimiento implica que los años trabajados computan a efectos del porcentaje regulador de la pensión, pero no aportan base de cotización real (se cotiza por la mínima). El gobierno ha presentado un veto parcial sobre la parte del periodo anterior a 1995, aunque se estima que tiene pocas probabilidades de prosperar o carece de lógica práctica, dado que es materialmente imposible estar colegiado antes de 1995 y no tener actualmente más de 52 años.
  • Enmienda 29 (Irreversibilidad y Control): Determina que la opción por el RETA es irreversible y establece los protocolos de intercambio de información entre el Ministerio, la Agencia Tributaria y las mutualidades para acreditar los periodos cotizados.

4. La Siguiente Batalla: El Reglamento y las Zonas de Sombra

La aprobación de la ley es solo el primer paso. El verdadero diseño de detalle de la pasarela se dirimirá en el desarrollo reglamentario, que debe acometer el Consejo de Ministros. Aunque la ley fija un plazo de 3 meses para el reglamento, los ponentes advierten de que este plazo no es jurídicamente vinculante para el Ejecutivo, por lo que la presión colectiva de la abogacía será determinante para evitar retrasos.

Existen cuatro grandes campos de batalla y dudas técnico-jurídicas que el reglamento deberá esclarecer obligatoriamente:

  • La definición precisa de "pensionista": Evitar que las oficinas de la Seguridad Social nieguen el acceso a la pasarela a quienes solo perciben rentabilidades de sus fondos alternativos.
  • La situación de Incapacidad Temporal (IT): Aclarar si los profesionales que se encuentran de baja médica pueden activar la pasarela inmediatamente o deben esperar a agotar la prestación.
  • El orden de aplicación de los fondos: Es vital que la compra de años se impute "de hoy hacia atrás". Si se hiciese en sentido inverso y el fondo alternativo del mutualista fuese insuficiente para cubrir toda su trayectoria, se generarían años con "base cero" en los periodos inmediatamente anteriores a la jubilación, lo que destrozaría el cálculo de su pensión.
  • El destino del exceso de fondos: Al obligar la ley a comprar cotizaciones exclusivamente sobre bases mínimas, muchos mutualistas que realizaron aportaciones extraordinarias o complementarias dispondrán de un excedente económico en su cuenta individual. El Ministerio se opone a que este exceso se utilice para mejorar las bases de cotización públicas (bajo el pretexto de evitar "negocios" con la Seguridad Social). La plataforma exige que estos excesos pierdan obligatoriamente su naturaleza de "fondos alternativos" y pasen a ser fondos complementarios ordinarios, permitiendo a los profesionales trasladar libremente su dinero a la entidad bancaria o plan de pensiones de su elección.

El Convenio Especial para Casos Históricos

La reforma incluye asimismo un convenio especial diseñado para situaciones muy específicas. Permitirá a aquellos profesionales que abandonaron el sistema antes de la transición al modelo de capitalización individual, y que no alcancen el mínimo de 15 años cotizados en ningún régimen, adquirir hasta un máximo de 5 años de cotización abonándolos directamente con fondos propios de su banco (a diferencia de la pasarela común, que se financia exclusivamente con el fondo acumulado en la mutua). Se apunta que esta vía beneficiará especialmente a mutualidades con procesos de individualización tardíos, como la de Procuradores, completada en el año 2012.

5. El Papel de las Instituciones y la Crítica al Consejo General de la Abogacía (CGAE)

El análisis de la pasarela no puede obviar la profunda quiebra de confianza entre las bases de la abogacía y sus órganos de representación institucional. Durante las ponencias se ha criticado duramente la falta de información honesta y decente por parte de la mayoría de los Colegios de Abogados y del propio Consejo General de la Abogacía Española (CGAE).

Se denuncia la existencia de "estrechas amistades" e intereses cruzados entre los colegios y la Mutualidad. Como ejemplo de esta vinculación, se expone la reciente renegociación por parte del Colegio de la Abogacía de Madrid de una deuda de 19 millones de euros con la Mutualidad por la adquisición del edificio de la calle Serrano. Asimismo, se critica que el presidente de la Mutualidad, el señor Lomana, continúe ejerciendo como consejero en el CGAE, existiendo ya iniciativas formales para exigir su salida de las instituciones representativas de la profesión.

Los ponentes hacen un llamamiento explícito a la participación activa en la vida colegial para exigir transparencia, formación rigurosa sobre el funcionamiento de la Seguridad Social y el cese de la promoción de la Mutualidad en los másteres y universidades como si fuese una opción equivalente en garantías al sistema público. Se advierte especialmente a los mutualistas más jóvenes: a pesar de que el texto definitivo mantiene la alternatividad, el sistema de cuotas sigue sin garantizar prestaciones mínimas ni actualizaciones de IPC equivalentes a las públicas por el mero hecho de igualar el precio de la cotización.

Conclusión

La pasarela al RETA no es solo una cuestión de jubilación; representa, en palabras de las ponentes, el derecho a ponerse enfermo con dignidad. El acceso a prestaciones de incapacidad temporal dignas y a coberturas de invalidez permanente real que superen las exiguas pólizas de las mutuas (muchas veces limitadas a 450 o 700 euros al mes) justifica dar el paso hacia el sistema público de reparto y solidaridad. Aunque persistan incertidumbres económicas y el texto final no satisfaga el ideal del "uno por uno" absoluto, la pasarela constituye una victoria colectiva innegable frente a los grandes lobbies económicos. La abogacía debe permanecer vigilante ante la inminente votación parlamentaria y el posterior desarrollo del reglamento para asegurar que nadie se quede atrás.

20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.