09 septiembre 2026

PUBLICADO EL ACUERDO DE FINANCIACIÓN DE LAS PRESTACIONES POR DEPENDENCIA

Financiación y novedades en la Ley de Dependencia 2026

Resolución de 27 de agosto de 2026, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 13 de agosto de 2026, para el Marco de Cooperación Interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante 2026 del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

  • Departamento: Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
  • Publicación: BOE nº 223 de 09/09/2026, p. 120769 a 120802 (34 páginas)
  • Ver documento: BOE-A-2026-18897
  • Documento de referencia: Resolución de 27 de agosto de 2026.docx

Ya expliqué en entradas anteriores las “mejoras” económicas en materia de dependencia que se han producido a nivel estatal, como no, subrayando lo que ocurre en mi territorio, Catalunya (aquí: Actualización de las ayudas por dependencia, RD ley 17/2026. Especial incidencia en Catalunya).

Pues bien, la resolución de 27 de agosto de 2026 sigue en esa dirección apuntada por las normas de rango legal y señala expresamente:

¿Qué significa todo esto? Traduciendo el BOE

Este texto del BOE detalla cómo se van a repartir y pagar los fondos para la Ley de Dependencia (el SAAD) durante el año 2026 en España. En resumen, establece las "reglas del juego" financieras entre el Estado central y las Comunidades Autónomas. O sea, en un lenguaje más sencillo, lo que indica el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 es:

1. El dinero fijo por cada persona dependiente (Nivel Mínimo) El Gobierno de España (la Administración General del Estado) garantiza y paga todos los meses una cantidad fija a las Comunidades Autónomas por cada persona que tenga reconocida la dependencia. Cuanto mayor es la gravedad, más dinero aporta el Estado. Para 2026, las cifras mensuales por persona son:
  • 4.930 € para el Grado III + Dependencia Extrema (una nueva categoría introducida en 2026).
  • 660 € para el Grado III (Gran Dependencia).
  • 260 € para el Grado II (Dependencia Severa).
  • 90 € para el Grado I (Dependencia Moderada).
2. La "bolsa" extra a repartir (Nivel Acordado) Además de ese pago fijo por persona, el Estado destina un fondo global de algo más de 904 millones de euros. Este dinero extra se reparte entre las Comunidades Autónomas para ayudar a sostener la infraestructura del sistema de dependencia (residencias, ayuda a domicilio, profesionales, etc.).
3. La excepción fiscal de País Vasco y Navarra Como estas dos comunidades recaudan sus propios impuestos a través de su régimen foral (Concierto y Convenio Económico), el Estado no les transfiere el dinero directamente como al resto. En su lugar, el coste de su dependencia se descuenta de lo que estas regiones tienen que pagarle anualmente al Estado (el "Cupo" vasco y la "Aportación" navarra).
4. La gestión en Ceuta y Melilla Al ser Ciudades Autónomas, las competencias no están transferidas del mismo modo. Por tanto, es directamente el IMSERSO (un organismo del Estado central) quien reserva el dinero en sus presupuestos para pagar y gestionar la dependencia allí.
5. La regla de la cofinanciación (El esfuerzo autonómico) Es una norma clave del sistema: exige que cada Comunidad Autónoma ponga de sus propios presupuestos, como mínimo, la misma cantidad de dinero que pone el Estado. Por cada euro que aporta el Gobierno central (sumando el punto 1 y el punto 2), el gobierno autonómico correspondiente está obligado legalmente a poner al menos un euro más para financiar los servicios en su territorio.
Las personas en situación de dependencia necesitan que se ejecuten ya las ayudas.

08 septiembre 2026

ESTUDIO ESQUEMÁTICO DEL COMPLEMENTO DE MÍNIMOS PARA LA PENSIÓN ESPAÑOLA EN CONCURRENCIA CON PENSIÓN EXTRANJERA

El funcionamiento del complemento a mínimos de las pensiones públicas en España

El funcionamiento del complemento a mínimos de las pensiones públicas en España, con especial énfasis en la concurrencia con pensiones extranjeras

Esquema de estudio

Sección 1: Naturaleza jurídica del complemento a mínimos en España

  • Análisis constitucional: el compromiso de suficiencia económica de los artículos 41 y 50 de la Constitución Española.
  • Configuración legal nacional: regulación bajo el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).
  • Naturaleza prestacional: autonomía respecto a la pensión contributiva, carácter asistencial frente a la pobreza y naturaleza no contributiva según el art. 86.2.b) del TRLGSS.
  • El límite de ingresos: reglas de compatibilidad económica y exclusión de la pensión propia en el cómputo anual basados en la normativa del IRPF.

Sección 2: Concurrencia de pensiones extranjeras según su origen y cálculo

  • Pensiones liquidadas a prorrata (por totalización de períodos): explicación de cómo operan en virtud de normas internacionales de coordinación. Análisis del gran cambio introducido por el artículo 18.2 del Real Decreto 241/2026, donde el porcentaje de prorrata se aplica directamente sobre el mínimo legal limpio antes de deducir la pensión concurrente, comparándolo con la fórmula menos favorable previa.
  • Pensiones autónomas (calculadas únicamente por legislación nacional): el cambio de paradigma. Hasta 2021 se consideraban ingresos de trabajo (sin sumarse directamente). Desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2021, las pensiones públicas extranjeras de previsión social se asimilan y computan como pensión concurrente. Detalle de las dificultades administrativas de identificar pensiones públicas frente a fondos privados extranjeros.

Sección 3: Evolución cronológica y régimen transitorio

  • El impacto según la fecha de causación de la pensión:
    • Pensiones causadas antes del 1 de enero de 2021: mantenimiento del derecho adquirido (la pensión extranjera autónoma se sigue tratando como ingresos o rendimientos del trabajo, aplicando el artículo 16.2 y 18.4 del RD 241/2026).
    • Pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2021: aplicación de la asimilación como pensión concurrente.
  • La revalorización del ejercicio 2026: aplicabilidad de las nuevas cuantías mínimas (anexos I y II del RD 241/2026) y efectos retroactivos económicos desde el 1 de enero de 2026.

Sección 4: Influencia del marco de coordinación internacional

  • Reglamentos de la Unión Europea (CE 1408/71 y 883/2004):
    • El principio de no discriminación e igualdad de trato (Art. 4) y el principio de asimilación de prestaciones, hechos o ingresos (Art. 5).
    • Sustento jurisprudencial del TJUE: el impacto clave de las sentencias del TJUE en los asuntos acumulados Bocero Torrico y Fritz Bode (2019) y la doctrina Landtová (2011).
    • La garantía del mínimo ordinario por el Art. 50 del Reglamento 1408/71 y el Art. 58 del Reglamento 883/2004.
  • Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CIMSS) y Convenios Bilaterales: totalización de períodos de seguro para causar derecho.
  • Excepciones de los convenios bilaterales con Marruecos y EE. UU. (y convenios históricos de Chile, Perú, etc.): el cálculo de cuantías teóricas revalorizadas que operan como mínimo garantizado al amparo del convenio, sin sujeción a residencia, límites de ingresos ni concurrencia de otras pensiones.

Sección 5: El requisito de residencia en España

  • Evolución temporal: pensiones causadas antes del 1 de enero de 2013 (exportables, sin exigencia de residencia) frente a pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013 (exigencia estricta de residencia efectiva de acuerdo con el Art. 50.1 del TRLGSS).
  • El concepto de residencia efectiva: estancias en el extranjero inferiores a 90 días naturales al año (Art. 51.2 TRLGSS) y régimen de asimilación territorial para nacionales de la UE/EEE/Suiza.
  • ¿No exportabilidad en la UE?: el encuadre del complemento a mínimos en el anexo X del Reglamento 883/2004 como prestación especial no contributiva de carácter mixto y la definición del art. 70.

Fundamentaciones jurídicas destacadas

A continuación, destaco las principales fundamentaciones jurídicas desarrolladas en el estudio que responden directamente a tus inquietudes, incluyendo la aclaración clave sobre el artículo 18.4:

1. El rol del artículo 18.4: cláusula de mantenimiento de derechos adquiridos

El artículo 18.4 del Real Decreto 241/2026 actúa como un régimen transitorio protector para las pensiones con complementos por mínimos cuyo hecho causante sea anterior al 1 de enero de 2021:

  • Tratamiento como rendimientos de trabajo: para estas pensiones "antiguas", las prestaciones percibidas de una entidad extranjera no se consideran pensión concurrente, sino ingresos o rendimientos de trabajo.
  • Por qué es beneficioso: al no ser pensiones concurrentes, la pensión extranjera no se deduce euro a euro del importe del complemento a mínimos español. En su lugar, simplemente se computa dentro del límite general de ingresos anuales (fijado en 9.442,00 € para 2026 sin cónyuge a cargo). Si el pensionista no supera dicho límite acumulado de rentas externas, tiene derecho a percibir el 100% del complemento a mínimos español, sumado de forma íntegra e independiente a su pensión nacional.
  • Pensiones a partir del 01/01/2021: para las pensiones causadas a partir de esta fecha, se aplica el principio de asimilación y concurrencia. La pensión pública extranjera se asimila a una pensión pública española, sumándose directamente para ver si se alcanza el mínimo y restándose de la cuantía del complemento, lo que suele reducir significativamente el importe final percibido.

2. El cambio de fórmula del artículo 18.2 (RD 241/2026)

Para las pensiones calculadas bajo normas internacionales de coordinación (prorrata por totalización de períodos), el artículo 18.2 corrige el método perjudicial de años anteriores (como el del RD 316/2025):

  • Fórmula anterior: se calculaba la diferencia entre el 100% de la pensión y el mínimo general, y a esa diferencia se le aplicaba la prorrata antes de restar la pensión extranjera.
  • Fórmula de 2026: se aplica la prorrata directamente sobre el importe mínimo general (creando un "mínimo prorrateado" limpio, ej: 40% de 936,20 € = 374,48 €) y a esa cuantía se le resta la suma de las pensiones concurrentes (española prorrateada + extranjera). Esto, en principio, puede incrementar de forma sustancial la cuantía del complemento resultante si las pensiones concurrentes son muy bajas.

3. La influencia de los Reglamentos de la UE y la doctrina del TJUE

El estudio analiza la sólida base del derecho de la Unión Europea:

  • Principio de asimilación (Art. 5 del Reglamento CE 883/2004): exige dar los mismos efectos jurídicos a los ingresos y prestaciones equivalentes obtenidos en otro Estado miembro.
  • Jurisprudencia clave: se destaca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos acumulados Bocero Torrico (C-398/18) y Fritz Bode (C-428/18), que impidió discriminar a los trabajadores migrantes en el cálculo de sus pensiones, forzando la reforma legislativa española que asimiló las pensiones públicas extranjeras como concurrentes.
  • Garantía del mínimo (Art. 58 del Reg. 883/2004): si la suma de las pensiones coordinadas es inferior al mínimo del Estado de residencia, este debe garantizar la diferencia mediante el complemento (mínimo por residencia, reflejado en el artículo 18.3).

4. El requisito de residencia y exportabilidad

  • Pensiones anteriores al 01/01/2013: el derecho al complemento no está supeditado a la residencia efectiva en España, siendo plenamente exportable.
  • Pensiones posteriores al 01/01/2013: el artículo 59.1 del TRLGSS y el artículo 9.5 del RD 241/2026 exigen residencia efectiva en territorio español. Se permiten estancias en el extranjero inferiores a 90 días naturales al año (Art. 51.2 TRLGSS).
  • Regulaciones de la UE y convenios: en la UE, el complemento a mínimos se cataloga en el anexo X del Reglamento 883/2004 como prestación especial no contributiva de carácter mixto, lo que jurídicamente ampara la exigencia de residencia para pensiones nuevas. En convenios bilaterales (ej. Marruecos o EE. UU.), existen reglas específicas que garantizan cuantías teóricas revalorizadas sin estar sujetas a límites de rentas ni de residencia.

Caso práctico: simulación de concurrencia y cálculo (ejercicio 2026)

Para comprender con absoluta precisión el impacto de las reformas y cómo opera la protección de los derechos adquiridos, analizaremos un caso práctico comparativo detallando tres escenarios legales distintos, basados estrictamente en el Real Decreto 241/2026 y la normativa de revalorización precedente.

Para esta simulación, utilizaremos parámetros que reflejan una carrera de cotización más sólida en España y una pensión extranjera algo superior. Este ejemplo resulta técnicamente fascinante porque demuestra cómo el cálculo antiguo podía llegar a excluir por completo del complemento a mínimos a un pensionista, mientras que la reforma de 2026 y la cláusula de salvaguarda le garantizan una protección económica muy sustancial.

Parámetros de la simulación (ejercicio 2026)

  • Coeficiente de prorrata española: 60% (mayor peso de cotización en España).
  • Pensión base española (prorrateada): 200,00 €/mes (pensión teórica al 100% de 333,33 €).
  • Pensión pública extranjera percibida: 180,00 €/mes (suma de ambas pensiones = 380,00 €/mes).
  • Mínimo general 100% (2026): 936,20 €/mes. El mínimo prorrateado limpio al 60% es de 561,72 €/mes.

Escenario A: pensión internacional causada antes de 2021

(Salvaguarda de derechos adquiridos - Artículo 18.4 del RD 241/2026)

  • Aplicación jurídica: la pensión extranjera de 180,00 €/mes se trata como rendimiento de trabajo y no como pensión concurrente. El importe anual (2.520,00 €) está muy por debajo del límite de rentas de 9.442,00 €.
  • Cálculo: España garantiza de forma independiente que su prorrata alcance el mínimo prorrateado limpio (561,72 €). El complemento a mínimos es la diferencia directa: 561,72 € - 200,00 € (pensión española) = 361,72 €/mes.
  • Resultado final:
    • Abonado por España: 200,00 € + 361,72 € (complemento) = 561,72 €/mes.
    • Pensión extranjera: 180,00 €/mes.
    • Ingresos mensuales totales del beneficiario: 741,72 €/mes.

Escenario B: pensión internacional causada a partir de 2021

(Nuevo cálculo de concurrencia - Artículo 18.2 del RD 241/2026)

  • Aplicación jurídica: la pensión extranjera es pensión concurrente y se resta directamente de la prorrata limpia del mínimo general (561,72 €).
  • Cálculo: se calcula el complemento restando la suma de ambas pensiones (380,00 €) del mínimo prorrateado de referencia: 561,72 € - 380,00 € = 181,72 €/mes.
  • Resultado final:
    • Abonado por España: 200,00 € + 181,72 € (complemento) = 381,72 €/mes.
    • Pensión extranjera: 180,00 €/mes.
    • Ingresos mensuales totales del beneficiario: 561,72 €/mes (el sistema de concurrencia garantiza que alcance exactamente la prorrata del mínimo general).

Escenario C: pensión internacional causada a partir de 2021 bajo el sistema previo

(Efecto de exclusión total - Antiguo artículo 18.2 del RD 316/2025)

  • Aplicación jurídica: aplicando el método vigente hasta el ejercicio de 2025.
  • Cálculo: el mínimo aplicable se diluía aplicando la prorrata sobre la diferencia entre el mínimo del 100% y la pensión teórica: (936,20 € - 333,33 €) × 60% = 361,72 €. Al restar las pensiones concurrentes (380,00 €) de este mínimo diluido, el complemento a mínimos resulta negativo (-18,28 €), por lo que se reduce a 0,00 €.
  • Resultado final:
    • Abonado por España: 200,00 €/mes (sin derecho a ningún complemento a mínimos).
    • Pensión extranjera: 180,00 €/mes.
    • Ingresos mensuales totales del beneficiario: 380,00 €/mes.

Resumen comparativo de la simulación (prorrata 60%)

Componente del ingreso Escenario A (hecho causante < 2021) Escenario B (nuevo RD 241/2026) Escenario C (fórmula anterior RD 316/2025)
Pensión española base 200,00 € 200,00 € 200,00 €
Pensión extranjera 180,00 € (renta) 180,00 € (concurrente) 180,00 € (concurrente)
Mínimo de referencia 561,72 € 561,72 € 361,72 € (diluido)
Complemento a mínimos España 361,72 € 181,72 € 0,00 €
Abonado por España (total) 561,72 € 381,72 € 200,00 €
Ingresos totales del pensionista 741,72 € 561,72 € 380,00 €

Análisis de los resultados de esta simulación

  • Evitación de la exclusión por el nuevo cálculo (B vs C): este caso evidencia la profunda injusticia que corregía la reforma de 2026. Con la fórmula previa (escenario C), el pensionista quedaba completamente excluido del complemento a mínimos (0,00 €) a pesar de que sus ingresos totales (380,00 €) eran muy inferiores a la prorrata de la pensión mínima que por derecho le correspondía (561,72 €). Gracias al RD 241/2026 (escenario B), el pensionista pasa a percibir 181,72 € mensuales de complemento, incrementando sus ingresos anuales en 2.544,08 €.
  • La enorme brecha de los derechos consolidados (A vs B): el artículo 18.4 sigue blindando de forma extraordinaria a las pensiones más antiguas. Al no asimilarse la pensión extranjera como concurrente, el pensionista en el escenario A percibe 180,00 € más al mes que el pensionista del escenario B (quien se jubiló después de 2021 bajo idénticas condiciones de cotización).

04 septiembre 2026

CON EL RD 707/2026 LA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DEL INSS NO ACREDITA A TODOS LOS EFECTOS EL GRADO DE DISCAPACIDAD

Acabo de ver publicado el Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, y sin entrar a valorar el contenido, ya que no tengo el conocimiento técnico suficiente, sin embargo ha de merecer una valoración positiva, ya que señala que es imprescindible garantizar la accesibilidad universal, y que dentro de ese concepto existe una accesibilidad que pasa inadvertida hasta en la propia normativa y cuyo desconocimiento provoca que cuando las personas con dificultades cognitivas reciben, por ejemplo, una notificación de un juzgado o un diagnóstico médico, encuentren barreras insalvables para entenderlo, comprometiendo derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, o la salud, entre otros, y que no es otra que la accesibilidad cognitiva.

Pero no vengo a comentar el nuevo “Reglamento”, sino una disposición específica, que creo comportará confusión entre las personas declaradas en situación de incapacidad permanente en grado de total o superior y su declaración de discapacidad. Es la Disposición adicional cuarta, en sede de “Acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad al que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”.

¿Por qué digo esto? Hago antes un poco de historia previa para que se vea el alcance de lo que quiero exponer.

El artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía que se acreditaba la condición de persona con discapacidad, además de con la resolución oficial emitida por Imserso o Consejería/Departamento de la CC.AA a los pensionistas de incapacidad permanente, mediante su resolución del INSS, y en concreto decía:

“Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Aquel artículo, o mejor su consecuencia, tras la refundición de multitud de normas por parte del legislador en un solo cuerpo normativo (RDLeg 1/2013), no fue acogida favorablemente por las CC.AA. Y es que, desde su aprobación, la resolución del INSS declarando el grado de incapacidad permanente total, absoluta o -entonces- gran invalidez, suponía automáticamente el reconocimiento del 33% de discapacidad a todos los efectos. Fueron múltiples los recursos de casación por unificación de doctrina que formalizaron las CC.AA al respecto, y el Tribunal Supremo vino a determinar, en muy breve síntesis, que “[…] no queda sino concluir, como ya adelantamos, que la equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (como ya vimos, en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 3/2023) era "ultra vires". O sea, que el ejecutivo, en función de legislador -recordemos que es un real decreto legislativo- se extralimitó en su función y otorgó efectos respecto a la declaración de discapacidad para los que no tenía autorización. Como más reciente, la STS, a 26 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2550/2026, que por cierto, ya hace referencia a que “la cuestión debatida que ahora se somete a nuestro conocimiento, consiste en determinar si cabe el reconocimiento automático del 33% de grado de discapacidad a una persona que previamente tiene reconocido una incapacidad permanente total, en una situación anterior a la reforma de la Ley 3/2023, de 28 de febrero”.

Y es que la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365, consciente de la doctrina del TS, modificó el artículo 4.2 del RDL 1/2013, pero ¡ojo! no para conceder plenos efectos a la resolución administrativa de incapacidad permanente a efectos de discapacidad del 33%, sino “a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II”, es decir, básicamente a efectos de acceso al empleo y accesibilidad universal (al respecto: resolución del Tribunal Supremo y guía práctica sobre el reconocimiento).

¿Qué cambia ahora la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre? Entiendo que nada, pero me explico:

  1. Lo primero que dice es que la forma de reconocer a la persona con discapacidad dicha situación -que exige para que tenga efectos que sea del 33%- es mediante resolución/certificado/tarjeta del Imserso o órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, mediante el procedimiento del RD 888/2022. Como siempre.
  2. A continuación permite que la resolución del INSS declarando el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -o del organismo de clases pasivas si era funcionario acogido a aquel régimen especial- supone la equiparación legalmente establecida con un grado de discapacidad igual al 33 por ciento. La novedad es que el RDLeg. 1/2013 señalaba la “equiparación” entre pensionista y el grado de discapacidad del 33%, y ahora la nueva disposición señala expresamente que “Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran incapacidad” acredita, aunque no se disponga de resolución/certificado/tarjeta del Imserso o CC.AA, de aquel grado de discapacidad. Es más, señala que la propia resolución del INSS contendrán expresamente la mención “a que estas personas pensionistas gozan, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de la consideración oficial de personas con discapacidad”. ¿Y las resoluciones anteriores? Aunque no lo digan “serán suficientes para acreditar la equiparación legal, aun no incluyendo expresamente la citada mención”.
  3. Y, a pesar de la equiparación legal entre pensionista y discapacidad del 33%, puede la persona solicitar al Imserso o CC.AA el reconocimiento del grado de discapacidad. Si es superior al 33%, no hay problema, si es inferior, se mantiene la equiparación legal del 33%.

Dicho todo lo anterior, ¿por qué me quejo? Porque va a suponer una enorme confusión, ya que la equiparación entre pensionista y grado de discapacidad del 33% sigue sin ser a todos los efectos, que sigue limitado a “los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad”, es decir, básicamente empleo o accesibilidad universal. No existe equiparación a efectos fiscales -más allá de lo establecido en la LIRPF- o movilidad reducida, IBI, etc.

En fin, creo que la equiparación debería ser a todos los efectos, pero eso exige una reforma legal, no reglamentaria. Ahora incluir en la resolución del INSS la equiparación con la discapacidad del 33% va a generar en los beneficiarios la falsa expectativa que lo es a todos los efectos.

Y a la historia me remito, ya que cuando se aprobó el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad también en las resoluciones del INSS se señalaba expresamente la equiparación legal de discapacidad, que finalmente fue declarada “ultra vires” por el TS al incorporarse al RDLeg. 1/2013.

Si no me creen, naveguen por internet y miren las noticias que ya se han publicado con respecto al nuevo real decreto y la acreditación de la discapacidad…

30 agosto 2026

A VUELTAS CON LA (NO) APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARÉNTESIS

blogSTS - ROJ: STS 3239/2026

ROJ: STS 3239/2026

Enlace: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/43237b3c96aebc4ea0a8778d75e36f0d/20260724

ECLI: ES:TS:2026:3239 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 607/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO | Nº Recurso: 1681/2025

RESUMEN: Periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva. Falta de contradicción.


Esta sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo resuelve un recurso sobre el acceso a una pensión de jubilación contributiva por parte de un trabajador con años cotizados en el extranjero. El núcleo del conflicto jurídico se centra en el cumplimiento del periodo de carencia específica, analizando si es posible aplicar la doctrina del paréntesis para omitir etapas de inactividad laboral prolongada. El tribunal examina si la ausencia de inscripción como demandante de empleo durante más de doce años imposibilita una interpretación flexible de los requisitos legales. Aunque realmente la sala desestima el recurso del solicitante al considerar que no concurre contradicción, si señala que el alejamiento voluntario del mercado laboral impide la aplicación del paréntesis, cuando señala expresamente:

“[…] no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce. Y eso mismo es lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años”

Este es el resumen-esquema de la sentencia:

Datos identificativos de la sentencia

  • Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Sección 1ª).
  • Número de Sentencia: 607/2026 (Roj: STS 3239/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3239).
  • Fecha de la resolución: 1 de julio de 2026.
  • Número de recurso: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1681/2025.
  • Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
  • Partes: Recurrente: D. Valentín. Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
  • Materia: Pensión de jubilación contributiva, requisito de carencia específica y delimitación de la doctrina del paréntesis.

1. Hechos probados

De la resolución judicial se desprenden los siguientes hechos probados relevantes:

  • Vida laboral y trayectoria de cotizaciones:
    • El demandante (nacido en 1954) ostenta la condición de emigrante retornado.
    • Acredita un total de 5.869 días cotizados a la Seguridad Social en España (equivalentes a 16 años y 29 días), concentrados principalmente entre 1981 y octubre de 1996, figurando sus últimas cotizaciones el 5 de julio de 2011 (con solo 168 días cotizados en 2011).
    • Trabajó en Ucrania entre el 1-1-2004 y el 31-12-2006, pero sin que consten periodos cotizados a la Seguridad Social en dicho país.
  • Inscripción como demandante de empleo:
    • Estuvo inscrito en el servicio público de empleo (SAE/SEPE) en los periodos: 17-4-1995 a 9-1-1997 (633 días); 23-9-2009 a 1-3-2011 (524 días); 14-7-2011 a 21-4-2014 (1012 días); 28-4-2014 a 1-6-2016 (765 días); 9-6-2016 a 7-3-2019 (1001 días); y 2-8-2019 a 9-8-2022 (1103 días).
  • Inexistencia de inscripción durante 12 años: Entre el 10 de enero de 1997 y el 22 de septiembre de 2009 (más de 12 años ininterrumpidos), el actor permaneció desvinculado del mercado laboral sin estar inscrito como demandante de empleo ni constar circunstancia justificativa alguna.
  • Solicitud de prestación y resolución administrativa:
    • El 21 de septiembre de 2021 solicitó la pensión de jubilación contributiva (percibiendo previamente la no contributiva).
    • El INSS denegó la pensión por resolución de 25-7-2022 (confirmada en reclamación previa el 12-7-2023) al no reunir el periodo de carencia específica (2 años cotizados dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de cese de la obligación de cotizar o hecho causante). En los 15 años anteriores aplicables solo acreditaba 272 días cotizados (frente a los 730 días exigidos legalmente).

2. Iter judicial

  • Instancia (Juzgado de lo Social n.º 14 de Málaga): Dictó sentencia el 16 de mayo de 2024 (autos 855/2023) estimando la demanda del trabajador. Declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación contributiva en la cuantía del 52,52% de su base reguladora (460,07 €/mes).
  • Suplicación (Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga): El INSS interpuso recurso de suplicación. La Sala dictó la Sentencia n.º 339/2025, de 24 de febrero de 2025 (rec. 1545/2024), estimando el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Razonó que el actor no reunía la carencia específica ya que su cómputo no podía retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996, rechazando tener en cuenta cotizaciones en dos sucesivos y distintos periodos de 15 años.
  • Casación unificadora (Tribunal Supremo): El trabajador recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 205.1 b) de la LGSS y solicitando la aplicación flexible de la doctrina del paréntesis. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la declaración de improcedencia del recurso por falta de contradicción.

3. Sentencia de contraste e inexistencia de contradicción

  • Sentencia invocada como contraste: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 1188/2022, de 14 de marzo de 2022 (rec. 4669/2021).
  • Supuesto de la sentencia referencial: En el caso de Galicia, la trabajadora contaba con una carrera laboral de más de 31 años en la que siempre se mantuvo inscrita como demandante de empleo, salvo por un único y breve periodo de 80 días (del 23-8-1988 al 10-11-1988). La Sala de Galicia aceptó la apertura de dos periodos de paréntesis distintos atendiendo al demostrado e ininterrumpido animus laborandi de la trabajadora.
  • Valoración de la contradicción por el Tribunal Supremo: La Sala IV concluye que no existe contradicción entre ambas resoluciones debido a las radicales diferencias en las circunstancias concretas de cada caso:
    • En la sentencia de contraste, la falta de demanda de empleo duró tan solo 80 días en 31 años de vida laboral, evidenciando que la trabajadora nunca tuvo voluntad de apartarse del mercado laboral.
    • En el caso examinado (STS 3239/2026), el trabajador estuvo alejado voluntaria e injustificadamente del mercado de trabajo sin estar inscrito como demandante de empleo durante más de 12 años ininterrumpidos (de 1997 a 2009).

4. Doctrina recogida sobre la "doctrina del paréntesis"

El Tribunal Supremo analiza el marco doctrinal recordando sus pronunciamientos recientes (como la STS 311/2026, de 25 de marzo, rcud. 595/2025, y la STS 1021/2024, de 16 de julio de 2024, rec. 3983/2021).

A) Expresión íntegra de la doctrina sistematizada y sentencias citadas

La sentencia reproduce literalmente las cuatro reglas clásicas de la Sala sobre la materia:

«No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias» (TS, IV, 5-10-97).
«Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante, son en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo».
«También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo que no revele voluntad de apartarse del mundo laboral» (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
«La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (TS, IV, 25-7-2000).

B) Reflexiones doctrinales del Tribunal Supremo en la resolución

  • Fundamento y delimitación de la teoría del paréntesis: La teoría del paréntesis opera "excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos". El inicio del paréntesis debe fijarse reglamentariamente al momento en que cesa la obligación de cotizar (cese en el último empleo).
  • Imposibilidad de aplicar paréntesis de forma fragmentada o estratégica: La Sala remarca que "una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis pueda aplicarse a dos periodos separados temporalmente". El Tribunal advierte expresamente que no se admite que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos ni utilizarse de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, ya que ello implicaría desvirtuar la exigencia legal de la carencia específica contemplada en la norma.
  • Carácter humanista vs. alejamiento voluntario del mercado laboral: Si bien la doctrina responde a una "aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales", tal flexibilidad no puede aplicarse cuando el asegurado se ha apartado voluntaria e injustificadamente del mercado de trabajo por un periodo continuado y prolongado (como son más de 12 años sin inscripción).

Fallo de la sentencia

El Tribunal Supremo resuelve desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la firmeza de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (que denegaba la pensión de jubilación) y acordando la no imposición de costas.

Conclusión

Creo que es clara y la ha manifestado en anteriores entradas del blog, y es que la aplicación de la doctrina del paréntesis es cada vez más complicada y dificultosa, quedando limitada a periodos muy breves de interrupción de la condición de demandante de ocupación. Pero creo que vale la pena tener en cuenta dos cuestiones:

  1. Su proyección es prácticamente siempre respecto a dos situaciones, o bien la carencia específica en jubilación -en la sentencia que acabamos de ver, el beneficiario sí cumplía con los 15 años de carencia genérica, y además accedía a una pensión muy humilde-; o bien en situaciones de “no alta” en incapacidad permanente o viudedad en que se incrementa de forma exagerada el periodo exigible hasta 15 años, y se solicita entonces el paréntesis para acabar salvando la situación falta de alta o asimilada para que se considere cumplida aquella condición.
  2. Que por mucho que la doctrina y la jurisprudencia se hayan esforzado en destacar que la exigencia de carencia específica descansa en el principio de contributividad y de voluntariedad de acceso al mercado laboral, ni es cierto lo primero -insisto, en el caso que nos ocupa acreditaba 15 años cotizados- ni los servicios de ocupación consiguen trabajo a las personas inscritas como demandantes de ocupación -y eso es más que constatable-.

Seguimos…