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14 marzo 2025
COVID PERSISTENTE: DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y SU RECONOCIMIENTO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. STSJ CAT 18/02/2025
12 marzo 2025
YA TENEMOS CRITERIO DE GESTIÓN EN INTERPRETACIÓN DEL RD LEY 11/2024 SOBRE JUBILACIÓN DEMORADA, ACTIVA Y PARCIAL.
A traves de Linkedin, a pocas horas de realizar una ponencia sobre jubilación y especialmente en referencia a la reforma del RDley 11/2024 (que ya comenté aquí) y que pone de manifiesto que la sucesión de reformas, y más en materia de Seguridad Social, provoca graves fricciones en su interpretación y aplicación. Un claro ejemplo es la jubilación activa y la demorada, que sufre estos "vaivenes":
- compatibles hasta 31/12/2021,
- incompatibles, y con distinto régimen al anterior, desde 01/01/2022 hasta 31/03/2025,
- y desde 01/04/2025, nuevamente compatibles, y con distinto régimen que el anterior.
Y claro, no hay quien se aclare, y creo que este nuevo Criterio de gestión 5/2025, de fecha 12 de marzo de 2025, viene a traer más incógnitas que soluciones. Vamos con el mismo.
Propósito: Analizar las principales modificaciones introducidas por el RDLey 11/2024, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, según la interpretación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en su informe de 7/3/2025. Este documento resume los criterios de gestión establecidos en respuesta a las dudas suscitadas por la aplicación de esta nueva normativa, que entrará en vigor el 1 de abril de 2025.
I. Jubilación Activa (Artículo 214 del TRLGSS).
El Real Decreto-ley 11/2024 introduce modificaciones significativas en el régimen de jubilación activa, que permite compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con la realización de cualquier trabajo. Los principales puntos aclarados son:
1. Normativa aplicable. La normativa aplicable a la jubilación activa es la vigente en el momento del inicio de la actividad compatible, no la del hecho causante de la pensión. Los requisitos y condiciones de compatibilidad se evalúan en ese momento. Excepción para pensiones anteriores a 2022.Las pensiones de jubilación causadas antes del 1/01/2022 están exentas del requisito de haber demorado un año el acceso a la pensión para poder acceder a la jubilación activa. Deben cumplir el resto de requisitos vigentes al inicio de la actividad compatible.
2. Situaciones de jubilación activa previa .A los pensionistas que ya estén en situación de jubilación activa al 1/04/2025 se les seguirá aplicando la normativa vigente al inicio de su actividad compatible, salvo la exención del año de demora para pensiones anteriores a 2022.
3. Cuantía de la pensión compatible (Artículo 214.2 TRLGSS). Para pensionistas con hecho causante anterior al 1/1/2022 que inicien la jubilación activa a partir del 1/04/2025 y no demoraron la jubilación, se aplicará un porcentaje inicial del 45% de la pensión. Este porcentaje se incrementará en 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, hasta un máximo del 100% de la pensión (excluido el complemento por mínimos). El cálculo del porcentaje se basa en el importe de la pensión resultante en el reconocimiento inicial, incluyendo complementos de maternidad o brecha de género, pero excluyendo el complemento por mínimos.
- 4. Acceso a la Jubilación Activa (Hechos Causantes posteriores a 2022). Es requisito indispensable haber reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años para acceder a la jubilación activa. Si el periodo mínimo de cotización se cumple al alcanzar la edad ordinaria de jubilación, se debe demorar el acceso a la pensión un año desde ese momento para poder acogerse a la jubilación activa, incluso si no se cotizó o se cotizó parcialmente durante ese año.
- 5. Incremento del 5% por permanencia en jubilación activa. Se aplica sobre la pensión íntegra que le habría correspondido al trabajador de no haberla compatibilizado con el trabajo, excluyendo el complemento por mínimos.
- 6. No existe consolidación del incremento en caso de interrupción de la actividad. Si se interrumpe la actividad compatible con la pensión, no se consolidan los incrementos del 5% previamente reconocidos. Al retomar la actividad, el porcentaje a percibir se recalculará en función de los años de demora inicial y los nuevos periodos ininterrumpidos de jubilación activa.
- 7. Trabajadores Fijos Discontinuos. Para alcanzar los 12 meses de actividad ininterrumpida que dan derecho al incremento del 5%, no se exige que los meses de actividad sean consecutivos. Se permite sumar los periodos de alta durante la vigencia del contrato fijo-discontinuo. Y se aplicará el incremento cuando el resultado de multiplicar la suma de dichos períodos por el coeficiente del 1,5 equivalga a 12 meses de actividad. Las interrupciones de la actividad por causas distintas a las propias del contrato fijo-discontinuo (ej. excedencia) no permitirán sumar periodos de actividad previos y posteriores.
- 8. Cambio de Régimen sin solución de continuidad. El incremento del 5% se aplica si se cumplen 12 meses ininterrumpidos de actividad en situación de jubilación activa, independientemente del régimen (cuenta ajena o propia, tiempo completo o parcial) o los cambios entre ellos. El requisito clave es la continuidad de la actividad.
II. Jubilación Parcial (Artículo 215 del TRLGSS).
Se "aclaran" aspectos relativos a la modificación del porcentaje de reducción de jornada y la legalidad aplicable a los contratos de relevo:
- 1. Reducción de jornada por anticipación (Más de 2 años). En los casos de jubilación parcial anticipada en más de dos años respecto a la edad ordinaria, la reducción de jornada inicial (entre el 20% y el 33% durante el primer año) puede modificarse libremente dentro de los límites generales (25% - 75%) una vez que resten dos años al jubilado parcial para cumplir la edad ordinaria de jubilación, aunque no haya transcurrido un año completo con el porcentaje inicial.
- 2. Contratos de relevo concertados antes del RDLey 11/2024. Los contratos de relevo celebrados antes del 1 de abril de 2025 se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su concertación. Si se produce el cese del trabajador relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad de jubilación y se deba concertar un nuevo contrato de relevo con posterioridad al 1/04/2025, este nuevo contrato deberá ajustarse a la misma normativa que reguló la pensión de jubilación parcial inicial.
III. Complemento por Demora (Artículo 210 del TRLGSS y Disposición Final Primera del RDLey 11/2024).
Se ofrecen aclaraciones sobre el reconocimiento del complemento por demora en su modalidad mixta y la aplicación del porcentaje adicional por periodos inferiores a un año.
- 1. Reconocimiento de la modalidad mixta. Hasta que se produzca la adaptación reglamentaria del Real Decreto 371/2023 (prevista en un plazo de seis meses desde la publicación del RDLey 11/2024), se podrá seguir reconociendo la opción mixta del complemento por demora para hechos causantes posteriores al 31/03/2025. Esto será posible siempre que el acceso a la pensión se haya demorado durante al menos dos años completos y, en caso de fracciones de año adicionales, que no superen los 6 meses. Si la demora supera los dos años y existen fracciones de año superiores a 6 meses e inferiores a un año, la opción mixta no se podrá ejercer hasta la adaptación del reglamento.
- 2. Aplicación del 2% adicional por demora inferior a un año. El complemento económico por demora se reconoce cuando se accede a la pensión a una edad superior a la ordinaria, siempre que al cumplir esta última se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización. A partir del segundo año completo de demora, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2% adicional, siempre que correspondan a 6 meses completos de cotización (sean continuos o discontinuos).
En cuanto esté disponible, lo colgaré. De momento se puede acceder desde aquí:
11 marzo 2025
NUEVO CONVENIO DE COLABORACIÓN INSS-SGAM PARA EL CONTROL DE LA IT EN 2025-2028
Gracias a los compañeros de la Paicam he podido tener conocimiento del nuevo convenio de colaboración suscrito entre el INSS y la Generalitat de Catalunya, es decir el programa para el control de la incapacidad temporal. Es este:
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Generalitat de Catalunya, para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2025 a 2028.
Ya que la referencia que se hace a las cuantías económicas es el contexto de todas las comunidades autónomas con inspección médica, aunque dejan a un lado al País Vasco y Navarra, nos podemos hacer una ligera idea de que recibirá la Generalitat de Catalunya en el control de la IT a través de la SGAM, si partimos de la base que la Seguridad Social en España ha registrado 21.344.487 afiliados en diciembre, descontando la estacionalidad y el efecto calendario, y de los datos de Idescat respecto a Catalunya. Este es el estudio:
Para estimar el ingreso que podría recibir la Generalitat de Catalunya por la aplicación del convenio, es necesario considerar varios factores:
- Afiliación a la Seguridad Social en España: En diciembre, España registró 21.344.487 afiliados a la Seguridad Social, descontando la estacionalidad y el efecto calendario.
- Afiliación a la Seguridad Social en Catalunya: En enero de 2025, Catalunya registró un total de 3.567.170 afiliados a la Seguridad Social.
- Crédito total destinado a convenios con CCAA: El presupuesto del INSS para 2025 incluye un crédito máximo de 315.023.458,60 euros destinado a convenios con las Comunidades Autónomas (CCAA) e INGESA, excluyendo a la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este crédito se mantiene para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, sujeto a aprobación en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Distribución del crédito: La distribución del crédito entre las CCAA se realiza en proporción al número de asegurados con derecho a la prestación de Incapacidad Temporal (IT) en el Sistema de la Seguridad Social. Se toma en cuenta el número medio de asegurados entre octubre del año anterior y septiembre del año en curso. La liquidación del crédito depende del grado de cumplimiento de las actuaciones de gestión y control de la IT, fijadas para cada ejercicio económico.
- Convenio entre el INSS y la Generalitat de Catalunya: Existe un convenio entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (INSS) y la Administración de la Generalitat de Catalunya para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2025 a 2028. Este convenio establece un marco de colaboración para mejorar la gestión y el control de la IT, así como para racionalizar el gasto de la prestación.
Estimación del ingreso para la Generalitat de Catalunya:
1. Proporción de afiliados en Catalunya:
* Catalunya tiene 3.567.170 afiliados.
* España tiene 21.344.487 afiliados.
* Porcentaje de afiliados en Catalunya: (3.567.170 / 21.344.487) x 100 ≈ 16.71%
2. Cálculo del crédito potencial para Catalunya:
* Crédito total disponible: 315.023.458,60 euros.
* Crédito potencial para Catalunya: 315.023.458,60 * 0.1671 ≈ 52.635.425,74 euros.
Por lo tanto, aproximadamente, la Generalitat de Catalunya podría recibir alrededor de 52.635.425,74 euros anualmente, dependiendo del número de afiliados con derecho a la prestación de incapacidad temporal y del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el convenio. Es importante tener en cuenta que esta cifra es una estimación y puede variar según los criterios específicos de liquidación y los resultados de la gestión de la IT en Catalunya. Y probablemente vaya a ser mayor porque en el cómputo de afiliados a nivel nacional no hemos disgregado ni País Vasco ni Navarra.
Estaremos atentos. Pero miren este hilo: aquí
07 marzo 2025
A PROPÓSITO DEL 08 DE MARZO. PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL CENDOJ.
El resultado es algo decepcionante, solo 28 sentencias, desde 2014 hasta la actualidad. Peor aún, en los resúmenes, solo en 8 de ellas se hacer referencia expresa a "perspectiva de género". Y lo que aún me ha decepcionado un poco más es que entre aquel listado no aparece la STS, a 21 de diciembre de 2009 - ROJ: STS 8449/2009, dictada por Mª Lourdes Arastey, en un procedimiento SOVI, que si no me equivoco, es la primera STS que aplicó la perspectiva de género, y expresamente hace referencia a la Ley Orgánica 3/2007, para aplicar la asimilación como cotizados de los 112 días de bonificación establecidos en la antigua Disposición Adicional 44ª de la LGSS 1994.
INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL Y FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. COMPATIBILIDAD ENTRE SU INDEMNIZACIÓN PROPIA Y LA DE SUS FAMILIARES. A PROPÓSITO DE LA STS 25/02/2025
a) La indemnización por las lesiones sufridas por el propio trabajador. Si el trabajador fallece antes de percibir esta indemnización, se abona a sus herederos.
b) La indemnización por el fallecimiento del trabajador, que corresponde a sus familiares, que también son vícitimas. Esta indemnización busca compensar el daño moral y patrimonial causado por la pérdida del trabajador.
04 marzo 2025
REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. JURISPRUDENCIA BÁSICA Y ALGUNOS ASPECTOS PRÁCTICOS
"Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".
“Así lo entendimos en las STS/4ª de 28 octubre 2002 (rcud. 82/2002 ) y 24 marzo 2009 (rcud. 1208/2008), en donde declaramos que el procedimiento de revisión por agravación de las dolencias puede servir, tanto para determinar el superior grado, como la contingencia de la que dimanen las dolencias añadidas. Poníamos de relieve que «en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distintas».
Recordábamos allí que el art. 1.1. a) del RD 1300/1995, de 21 de julio, dispone que «Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma».
Dicha doctrina la hemos reiterado en la STS/4ª de 12 junio 2012 (rcud. 1888/2011)”.
“A tenor de la doctrina unificada expuesta, es correcta la que siguió la sentencia de contraste y no la aquí combatida, por lo que procede estimar el recurso de casación planteado, pues el estado invalidante a que se refiere el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige que se tenga en cuenta de forma unitarias u estado valorando su capacidad actual de trabajo y en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total derivada de enfermedad profesional(o accidente de trabajo), no cabe exigir, que reúna los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para obtener la prestación, como si se tratase de un nuevo acceso a ella derivada de un estado incapacitante distinto del anterior”.