07 mayo 2026

GUÍA BREVE SOBRE EL CONVENIO ESPECIAL 2026

El Convenio Especial con la Seguridad Social

El Convenio Especial con la Seguridad Social

Concepto, suscripción, cotización, modalidades y novedades normativas aplicables.

Concepto y Disposiciones Comunes

Concepto: El convenio especial es una figura dentro del sistema de Seguridad Social que permite a determinados colectivos (como trabajadores afectados por despidos colectivos, cuidadores de personas dependientes, afectados por ciertas lagunas de cotización o personas con periodos de prácticas/formación no remuneradas) regularizar o ampliar sus cotizaciones para acceder o mejorar sus prestaciones, con reglas específicas para cada caso respecto al periodo cubierto, la base de cotización, quién asume el coste de las cuotas y los efectos sobre las prestaciones.

Regulación Legal

Ni la LGSS ni el ET lo definen, pero sí se refieren al mismo:

Ley General de la Seguridad Social (LGSS)

Se menciona y regula principalmente en varias Disposiciones Adicionales del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Entre otras:

  • La DA 13ª menciona y detalla el "convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", es decir, en despidos colectivos. Esta disposición específica establece que las cotizaciones de este convenio abarcan el periodo desde el cese en el trabajo (o fin de la obligación de cotizar por desempleo) hasta la edad ordinaria de jubilación. También explica cómo se determinan las cotizaciones, quién asume las aportaciones (incluyendo la obligatoriedad a cargo del trabajador a partir de ciertas edades), y el derecho a reintegro para el empresario en caso de fallecimiento o incapacidad permanente. Y remite a su desarrollo reglamentario.
  • La DA 14ª se refiere a los "convenios especiales para cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia". Esta disposición establece que estos convenios especiales se rigen íntegramente por lo dispuesto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, especifica cuándo surten efectos, y señala que las cuotas son abonadas conjunta y directamente por el IMSERSO. También menciona la DT 31ª que permitió "recuperar" el convenio especial a fecha 1/04/2019 a quienes se les extinguió en época de crisis.
  • La DA 29ª habla del "Convenio especial para los afectados por la crisis". Permite recuperar un máximo de dos años de cotización para personas con laguna de cotización entre 2008 y 2018.
  • La DA 52ª contempla el convenio especial por prácticas formativas no remuneradas o académicas externas, para computar hasta un máximo de cinco años (Orden ISM/386/2024).
  • La DA 5ª regula el convenio especial para quienes presten servicios en la Administración de la Unión Europea, permitiéndoles continuar protegidos por el sistema español (excluyendo jubilación y muerte/supervivencia).

¡Muy importante!

El Art. 166.3 LGSS señala que es una "situación asimilada a la de alta" que permite el acceso a prestaciones (no todas) de la Seguridad Social. Así, el art. 36.1.6º RD 84/1996 expresamente indica que continuarán comprendidos en el campo de aplicación en situación asimilada a la de alta quienes se encuentren en: La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

Estatuto de los Trabajadores (ET)

Artículo 51.9. Despido colectivo. "Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial..."

Regulación Reglamentaria

  • Norma principal: Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
  • Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo (Desarrollo normas legales de cotización). Destacan el Art. 21.3 (Minería del Carbón), Art. 24 (Coeficientes a distintos convenios) y Art. 25 (Subsidio desempleo nivel asistencial).
  • Para asistencia sanitaria: RD 576/2013 y Orden SSI/1475/2014.

Preguntas Frecuentes (FAQ)

¿Qué es un convenio especial con la Seguridad Social?
Un convenio especial con la Seguridad Social es un acuerdo voluntario que permite a ciertas personas que han cesado su actividad laboral o se encuentran en situaciones específicas, mantener o iniciar su situación de alta o asimilada al alta. Su finalidad es garantizar la continuidad de la cobertura para determinadas contingencias y facilitar la inclusión en el sistema.
¿Quiénes pueden suscribir un convenio especial?
Trabajadores que cesen su actividad (cuenta ajena/propia), pluriempleados que cesen una actividad, pensionistas de IP total que vuelvan a trabajar, personas que agotan el desempleo, pensionistas con pensión anulada/extinguida, y personas a las que se les deniega una pensión.
¿Cuál es el requisito de cotización previa?
Para el convenio general, es necesario haber cubierto un período de al menos 1.080 días de cotización en los 12 años inmediatamente anteriores a la baja. Existen modalidades específicas (Arts. 11 a 22 Orden TAS/2865/2003) donde no se exige este periodo.
¿Cuándo entra en vigor?
Si se solicita dentro de los 90 días naturales al cese, surte efectos desde el día siguiente a la baja. Si es fuera de plazo, desde el día de la solicitud. En algunos casos en plazo se puede elegir la fecha de efectos.
¿Cómo se determina la base y cuota de cotización?

Se puede elegir entre la base máxima cotizada previamente, un promedio de los 12 meses anteriores, o la base mínima. Se aplica el tipo de cotización único vigente en el Régimen General, multiplicado por coeficientes reductores según la acción protectora cubierta.

¿Quién asume el pago y cuándo se extingue?

Pago: Normalmente la persona que suscribe. Excepciones: EREs (la empresa) o cuidadores no profesionales (la Administración).

Extinción: Inclusión en un régimen con base igual o superior, ser pensionista de jubilación/IP, o falta de abono de 3 mensualidades consecutivas o 5 alternativas.

Orden TAS/2865/2003: Regulación Principal

El objetivo fundamental es unificar la regulación para que el convenio sirva para conservar o iniciar situaciones de alta, garantizando la continuidad de la carrera de cotización.

Finalidad y Cobertura (Art. 1)

Sirve para obtener cobertura de contingencias comunes: IP derivada de enfermedad común y accidente no laboral, Muerte y supervivencia, y Jubilación.
No cubre IT, desempleo, AT/EP, maternidad, riesgo embarazo, FOGASA ni FP.

Solicitud, Plazos y Formulario (Art. 3 y 4)

La solicitud debe presentarse en el modelo oficial de la TGSS (TA-0040). La falta de resolución en tres meses implica estimación por silencio administrativo.

Modalidades Específicas Destacadas

Cargos Públicos / UE Diputados, Senadores, miembros UE y Org. Internacionales.
Emigrantes y Retornados Españoles en el extranjero o que retornan, para asegurar su jubilación e IP.
Huelga Legal / Cierre Patronal Para mantener la cotización durante estas interrupciones temporales.
Trabajadores a Tiempo Parcial Para completar cotización ante reducciones de jornada (salvo casos protegidos al 100% como guarda legal).
Subsidio Mayores 52 años Perceptores de este subsidio para complementar su cotización por jubilación.
Cuidadores Personas Dependientes Cuidadores no profesionales en el entorno familiar.

Convenio especial en Despidos Colectivos (Trabajadores de 55 o más años)

Regulado en el Art. 20 Orden TAS/2865/2003, Art. 51.9 ET y DA 13ª LGSS.

Beneficiarios Trabajadores que extinguen relación en ERE con 55 años o más, sin condición de mutualista a 1-1-1967.
Tramitación y Plazos La tramitación corresponde a la empresa (el trabajador se adhiere). Durante la tramitación del ERE en Dirección Provincial TGSS.
Efectos Al día siguiente de la extinción de prestación por desempleo (o de la baja si no hay desempleo).

Novedades Orden TMS/397/2019

  • Extinción por voluntad del trabajador: Soluciona el problema de los trabajadores mayores de 61 años sin recursos. Ahora el interesado puede rescindir el convenio unilateralmente.
  • Obligación de avalar el capital: Si la empresa opta por pago fraccionado, debe presentar aval para evitar incumplimientos.
  • Ampliación duración hasta los 63 años: Debido a la modificación de las edades de jubilación, la empresa debe suscribir el convenio hasta los 63 años (o 61 si es por causas económicas).

Jurisprudencia de Interés

Tribunal Supremo

STS 1091/2026, de 25 de febrero

Sala de lo Social | Ponente: Felix Vicente Azon Vilas | Recurso: 4628/2024

Resumen: Determina si la TGSS está obligada a suscribir un CE para mayores de 55 años cuando la empresa incumple su obligación y se solicita fuera de plazo.

"En procesos de despido colectivo... ni la TGSS ni el INSS asumen responsabilidad ni solidaria ni subsidiaria que les obligue a suscribir dicho convenio. (...) No debemos confundir la futura responsabilidad empresarial (art. 167 LGSS) en el abono de prestaciones por infracotización, con exigir a la TGSS que asuma la suscripción directa del convenio."

Complementada por la STS 1201/2026, que reitera que "en caso de infracotización, la empresa responde de la diferencia en la base reguladora de la pensión en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS."


¿Necesitas calcular la cuota de tu Convenio Especial?

Accede a la herramienta oficial de la Seguridad Social para simular de forma rápida y sencilla los importes según tu base reguladora.

Acceder al Autocálculo (PDF interactivo)

06 mayo 2026

LIBRO VERDE SQM-EHS, PRESENTACIÓN EN BARCELONA CON ACAF: 14/05/2026

Presentación del Libro Verde: hacia la inclusión laboral para SQM y EHS

Quiero destacar de forma prominente la figura de María López Matallana, quien asume la coordinación principal, impulso y co-autoría de esta obra. Su doble rol como presidenta de SFC-SQM Madrid y de CONFESQ ha sido fundamental; su trayectoria en el activismo sociosanitario permite que el libro no sea una mera recopilación teórica, sino una respuesta técnica precisa a las barreras reales detectadas por los afectados.

Actos con motivo del Día Mundial de la Fibromialgia y la SFC/EM

Fecha: Jueves, 14 de mayo - 18:00 h

Lugar: Centre Cívic Urgell. Comte d'Urgell, 145. Barcelona.

El acto contará con la presentación a cargo de Miguel Arenas Gómez (profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC) y la proyección del documental "EM severa, voces en la sombra", seguida de una mesa redonda con el Dr. José Alegre (médico internista e investigador, miembro de la red europea de la SFC/EM).

¡IMPORTANTE / IMPORTANT!
Es prega a les persones assistents no dur productes amb perfum i mantenir el telèfon mòbil apagat. Gràcies.
(Se ruega a las personas asistentes no llevar productos con perfume y mantener el teléfono móvil apagado. Gracias).

¿Qué es el Libro Verde? Un nuevo paradigma de inclusión

El "Libro Verde sobre la adaptación del puesto de trabajo para personas con Sensibilidad Química Múltiple (SQM) y/o Electrohipersensibilidad (EHS)" es un documento oficial, orientativo y pionero en España. Coordinado por CONFESQ y con el respaldo estratégico y financiero de la Fundación ONCE, esta obra desmitifica la idea de que estas patologías son imposibles de gestionar en el ámbito laboral.

Su objetivo principal es servir como hoja de ruta para empresas, servicios de prevención de riesgos (PRL) y administraciones, demostrando que, con voluntad y conocimiento técnico, la inclusión no solo es viable, sino un derecho fundamental.

1. Fundamentos biomédicos: la ciencia detrás de la barrera invisible

Como se expone en el libro a través de expertas como la Dra. Pilar Muñoz Calero, estas condiciones no son psicológicas, sino respuestas biológicas multisistémicas a agresiones ambientales.

  • El paradigma TILT (pérdida de tolerancia inducida por tóxicos): la enfermedad se manifiesta cuando el organismo alcanza un nivel de saturación (carga tóxica) que ya no puede metabolizar. A partir de ahí, el sistema nervioso central queda hipersensibilizado.
  • SQM: reacciones severas a niveles ínfimos de compuestos químicos comunes (perfumes, productos de limpieza, ambientadores).
  • EHS: trastorno neurológico patológico causado por la exposición a campos electromagnéticos artificiales (Wi-Fi, antenas, electricidad sucia).

2. El marco jurídico: de la protección a la no discriminación

Según el análisis de juristas como el profesor Miguel Arenas y el equipo de Medusa Derechos Humanos, nos encontramos ante un cambio de paradigma legal amparado por el Modelo Social de la Discapacidad (ONU) y la Ley 15/2022 en España:

  • Ajustes razonables: para la SQM y la EHS, el control estricto del ambiente (aire limpio, eliminación de emisiones) no es un privilegio; es el ajuste razonable fundamental para garantizar el derecho al trabajo.
  • El escudo protector contra el despido: denegar un ajuste razonable a una persona con estas discapacidades orgánicas se considera discriminación directa. Un despido motivado por estas ausencias derivadas de un entorno no adaptado se califica jurídicamente como nulo.

3. Soluciones técnicas: arquitectura de la inclusión

El problema no es la persona, es el entorno. El Libro Verde detalla medidas concretas para transformar los espacios:

Adaptación para SQM (entorno químico)

  • Implementar políticas estrictas de "espacios libres de fragancias".
  • Uso de purificadores con filtros HEPA y de carbón activado.
  • Sustitución de productos de limpieza agresivos por opciones ecológicas y sin olor.
  • Priorizar la ventilación natural cruzada.

Adaptación para EHS (mitigación electromagnética)

  • Conexión 100% cableada (Ethernet) para red y comunicaciones. Eliminación del Wi-Fi en la zona de la persona trabajadora.
  • Uso de cables apantallados y conexión a toma de tierra.
  • Alejar fuentes de alimentación y cuadros eléctricos del puesto de trabajo.

La regla de oro: el teletrabajo es una alternativa altamente eficaz y protectora, pero debe ser un recurso complementario o de última instancia una vez agotadas las medidas presenciales, para no fomentar el aislamiento.

Un esfuerzo colectivo: autores y entidades

El rigor técnico y la sensibilidad de este manual no habrían sido posibles sin la red de especialistas y organizaciones que han unido fuerzas en su redacción:

Voces expertas y capítulos

  • 👤 Dra. Pilar Muñoz Calero
    Fundamentos biomédicos y científicos.
  • ⚖️ Miguel Arenas Gómez y Medusa Derechos Humanos
    Marco jurídico: de la protección a la no discriminación.
  • 🌟 Rocío Aparicio
    Casos de éxito y resiliencia en la adaptación.
  • 🖋️ Virginia Carcedo Illera (Fundación ONCE)
    Autora del prólogo institucional.
  • 🎨 David Díaz e Irati Herrera Ros
    Diseño, maquetación y soporte técnico-creativo.

Entidades implicadas

Con el impulso principal de CONFESQ y el respaldo clave de Fundación ONCE, este proyecto aglutina a una densa red asociativa en defensa de la salud ambiental:

SFC-SQM Madrid EQSDS AFIXA ASESSCA ASANACEM AQuAS FEDER ACAF

Lee los documentos directamente

A continuación, puedes consultar los resúmenes y documentos técnicos que forman parte del proyecto del Libro Verde. (Si no puedes visualizarlos, utiliza los enlaces de descarga debajo de cada uno).

Arquitectura de la inclusión laboral

⬇️ Descargar PDF "Arquitectura de la inclusión"

Perspectiva biomédica: SQM y EHS

⬇️ Descargar PDF "Perspectiva biomédica"

Conclusión: la accesibilidad no es solo instalar un filtro o un cable; es diseñar una cultura organizacional empática y rigurosa. El Libro Verde es una herramienta de empoderamiento que traslada el problema desde el ámbito de la "enfermedad rara e invisible" al ámbito de los derechos humanos y la salud laboral universal.

Descarga el libro verde completo

Puedes acceder a la versión íntegra del Libro Verde y a todos sus recursos adicionales en la web oficial.

📥 Acceder al Libro Verde (CONFESQ)

04 mayo 2026

STS 396/2026: LA ALEGACIÓN DE NUEVAS LESIONES AJENAS AL EXPEDIENTE INICIAL SUPONEN UNA FECHA DE EFECTOS POSTERIOR DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

Detalles de la Resolución

ROJ: STS 1819/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1819
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº Recurso: 4041/2024
Fecha: 16/04/2026
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación de la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida a un trabajador autónomo por sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe de la EVI, emitido tras uno anterior que había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente.

Esta sentencia del Tribunal Supremo aborda el recurso de unificación de doctrina la determinación de la fecha exacta en que deben comenzar los efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta. El supuesto de hecho es el de un trabajador autónomo a quien inicialmente se le denegó la prestación de incapacidad permanente en 2021, pero que posteriormente vio agravado su estado de salud por padecer Parkinson y dolencias articulares graves. La controversia jurídica se centra en decidir si el pago de la pensión debe retrotraerse al primer dictamen médico o fijarse a partir de un segundo informe que acreditó fehacientemente la situación de incapacidad permanente.

Creo, ya aviso, que la doctrina de esta sentencia se va a proyectar en su aplicación a bastantes más supuestos de que los que en realidad debería, y quizás, desde mi punto de vista, creo que la doctrina unificadora ha ido más allá de la cuestión a resolver. Me explico, ya para ello, salto casi al final de la sentencia, y en concreto al apartado 7º del Fundamento Jurídico Quinto, que resume la doctrina que establece la sentencia:

“Recapitulando: entendemos que en el supuesto de que una resolución administrativa deniegue la prestación de incapacidad permanente e, impugnada la misma ante la jurisdicción social, recaiga un tiempo después sentencia reconociendo un grado de incapacidad al haberse constatado que, por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes, se ha alcanzado una situación en la que resulta imposible realizar el trabajo habitual o cualquier tipo de trabajo, los efectos económicos de dicho reconocimiento deben quedar referidos a la fecha en la que se entienda que se ha producido la situación que da lugar a dicha incapacidad permanente”.

Para un mejor entendimiento de esta “recapitulación” antes el Ponente dice:

“A la vista de lo anterior, entendemos que en aquellos supuestos como el presente, en los que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debemos entender que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante; bien entendido que por fecha de constatación no nos referimos al momento del juicio oral, sino a la fecha en que la sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente”.

Y perfila además la extensión de la doctrina:

“Queremos también dejar patente que lo expresado debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa (a) un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior”.

Vamos a ver. La determinación del hecho causante -y de la fecha de efectos económicos, que no siempre coinciden- es en ocasiones demasiado complicada y oscura. Aquí expliqué, esquematizado, y no ha variado, la normativa, la situación relativa a la declaración de incapacidad permanente: Ver normativa y situación

Pues bien, en un “mundo ideal”, tras el proceso de incapacidad temporal y agotarse el mismo, se emite el dictamen de la EVI, el INSS emite resolución y se reconoce la pensión, en el grado que proceda, sin mayores problemas para determinar la fecha de hecho causante y efectos económicos. Siguiendo en ese mundo ideal, en caso de discrepancia, la oportuna reclamación previa contra la entidad gestora es atendida en un plazo razonable, y a continuación se formaliza demanda en la jurisdicción social si aquella es desfavorable, para que solucione el litigio. Pero no existe ese mundo ideal, al contrario, la entidad gestora deniega pensiones muy claras, no contesta las reclamaciones previas en plazo, y no hace falta que recuerde el atasco judicial que estamos sufriendo. No es una cuestión que pase inadvertida en la sentencia, antes al contrario, haciendo incluso referencia expresa a:

“la elevada carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales de instancia de nuestro orden jurisdiccional social, y el hecho de que el proceso de incapacidad no se tramite a través de una modalidad urgente, son las únicas causas de que las patologías primitivamente detectadas se agraven entre el instante en que fueron evaluadas por el EVI y el tiempo en que será celebrado el acto del juicio o el motivo incluso de que lleguen a aparecer otras nuevas dolencias”.

A lo anterior podemos añadir que aún puede ser la realidad más compleja, en tanto en cuanto se producen, por aquella lentitud, situaciones de reincorporación laboral, peticiones de adaptaciones/ajustes razonables, despidos por ineptitud sobrevenida, nuevos procesos de IT, e incluso nuevas solicitudes de incapacidad permanente, duplicándose los expedientes…

Cuestión Fáctica y Cronología

Aterrizo nuevamente en la sentencia que nos ocupa, y en la cuestión fáctica. A destacar:

  • 22/12/2021: Emisión del primer dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones grado suficiente. Principalmente patología osteomuscular, sin referencia alguna al posterior Parkinson.
  • 27/12/2021: Resolución administrativa del INSS formalizando la denegación de la Incapacidad Permanente (IP).
  • 28/11/2022: Segundo informe de la UMEVI (EVI). Se objetiva una agravación severa: diagnóstico de Enfermedad de Parkinson y gonartrosis bilateral grado IV que exige la deambulación con dos muletas.
  • 30/11/2022: Fecha de cese efectivo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
  • 01/12/2022: El beneficiario causa alta como pensionista de jubilación.

La controversia surge de la tensión entre el "esquema clásico" de retroacción de efectos y la realidad de las patologías evolutivas, en este caso con dos dictámenes médicos-. En este escenario, se enfrentaron dos tesis diametralmente opuestas sobre la interpretación de la normativa:

Tesis del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander: El magistrado de instancia, con una visión más cercana a la realidad médica, fijó los efectos a fecha de 30/11/2022. Razonó que en 2021 las lesiones no eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta y que solo tras la "constatación de la agravación" en el segundo informe se alcanzaron las limitaciones que dan soporte al grado reconocido.

Tesis del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sentencia 589/2024): La Sala defendió una interpretación a favor del beneficiario basada en el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Sostenía que los efectos debían retrotraerse al primer dictamen (22/12/2021) para evitar que el trabajador se viera perjudicado por la demora procesal o la falta de detección inicial de las dolencias, a pesar de que el cuadro invalidante fuera fruto de una agravación posterior.

Fundamentación de la Unificación

Llegados a este punto, y entendiendo el ponente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial- me salto el debate porque solo complicaría nuestra explicación- entra a valorar la cuestión, y determina que la cuestión a dilucidar -no siendo aún exigible la concurrencia de interés casacional objetivo (ICO)- el siguiente:

“La pretensión del recurso es que se determine la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en la fecha de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación, ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI, sino que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, centrándose la discusión en si la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe ser, bien la fecha de extinción de la incapacidad temporal, bien la del informe-propuesta citado o si, por el contrario, debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones”.

Para solucionar la cuestión no elude realizar una visión de la doctrina del propio Tribunal Supremo, que permite, recordemos que cambió expresamente su doctrina, alegar incluso enfermedades y lesiones nuevas ajenas al expediente inicial, hasta la misma fecha incluso del juicio oral. Aquí lo comenté en su momento (STS de 31-5-23 rcud 1909/22): Sobre alegación de enfermedades pero, lo que pone de relieve ahora el ponente de la nueva sentencia es que si bien si cabe la alegación de las nuevas lesiones, es que “recoge el guante” que lanza aquella resolución cuando señala que:

"Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados".

Un inciso. La alegación de las nuevas enfermedades en un proceso en el que no estaban presentes porque su debut es posterior a la resolución administrativa, sin poner ya en duda que pueden ser alegadas, han llamado la atención de la doctrina, que sí opina debería producir un señalamiento posterior en la fecha de efectos económicos. Por ejemplo ver referencia El Derecho o ver referencia CEF.

Pues bien, resuelve ahora el ponente que la solución adecuada no es fijar la fecha de efectos en la de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación (aquí 27/12/2021), ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI (aquí 22/12/2021), sino la fecha en que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, que debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones (aquí 28/11/2022, fecha del segundo informe de la EVI).

Y por qué llega a esa conclusión:

  1. Jerarquía normativa. Prevalencia absoluta del Art. 193.1 de la LGSS sobre el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Mientras la Orden es una norma de desarrollo secundario, la LGSS define la IP como una situación de reducciones anatómicas o funcionales "graves y objetivables". Si las lesiones no tienen esa gravedad en la fecha del primer dictamen, la Orden no puede "crear" un derecho inexistente por vía de retroacción.
  2. El concepto de constatación. El hecho causante y los efectos económicos deben coincidir con la "constatación de la existencia de incapacidad permanente". Esta constatación no se refiere al momento del juicio oral, sino al hito temporal en que la prueba médica objetiva que las lesiones han devenido impeditivas.
  3. Distinción de patologías. El Tribunal distingue nítidamente entre la aparición de lesiones nuevas y la "agravación de las ya existentes". Si la incapacidad es fruto de un empeoramiento posterior al expediente original, es esa fecha de agravación la que debe regir los efectos, so pena de incurrir en una incongruencia clínica y legal.

Conclusiones finales y problemas de complicada solución

Creo que la sentencia es acertada en cuanto a la decisión adoptada, en cuanto es cierto que, por culpa del retraso administrativo y judicial, pueden concurrir durante la sustanciación del procedimiento judicial nuevas lesiones que no estaban presentes durante el procedimiento administrativo. No parece de recibo obligar al beneficiario iniciar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente, y puede parecer justo que se fije en un momento posterior la fecha de efectos económicos -o hecho causante-, coincidente con la constatación de esas nuevas enfermedades que producen limitación funcional.

Pero la solución no está exenta de problemas, algunos de difícil resolución. A título de ejemplo:

La objetivación de las nuevas lesiones. ¿Cómo y cuándo? En la sentencia recurrida coinciden dos dictámenes oficiales emitidos por organismos de la seguridad social -no se explica, pero es probable que hubiese un segundo expediente de IP- lo que permite fijar la fecha de efectos en ese segundo y objetivo informe. Pero si concurren nuevas lesiones y solo existe un informe de la EVI -SGAM en Catalunya- ¿cómo y con qué informe objetivamos la “agravación” y concurrencia de las nuevas lesiones? Supongo que el diagnóstico por especialista puede ocupar esa posición.
¿Qué ocurre si la persona trabajadora ha estado en situación de desprotección...? ¿Qué ocurre si ha estado durante el periodo de denegación de incapacidad permanente desde la denegación de IP inicial hasta la nueva y posterior fecha de efectos económicos? ¿se queda sin percibir prestación, o percibe una inferior si percibía, por ejemplo, un subsidio de desempleo o el IMV? No tengo solución al respecto, pero reafirmo que al menos esas prestaciones que perciba no serán en absoluto indebidas, y que ante la denegación de una IP, sin trabajo ni derecho a prestación contributiva, ha de aconsejarse al beneficiario activar prestaciones no contributivas.
Injusticia en la denegación inicial: Peor aún, y creo que esta sentencia es un reflejo de lo que diré, ¿qué ocurre si la denegación de la IP inicial es injusta porque al menos debió ser constitutiva de una incapacidad permanente en grado de total y las nuevas lesiones lo son de una absoluta? ¿se queda aquel periodo entre una y otra sin protección? Aquí, creo que las lesiones iniciales sí justificaban el grado de total, pero claro, ante la gravedad del Parkinson, no se plantea ni se contesta. Creo que la solución correcta era reconocer el derecho a la pensión de IPT desde la denegación hasta el día anterior a la declaración del grado de absoluta, teniendo en cuenta las lesiones y la profesión habitual.
Periodos de carencia y cálculo: La sentencia no ha tenido en cuenta que el desplazamiento de la fecha del hecho causante puede tener consecuencias con respecto a los periodos de carencia -que forzosamente habrán de ser superiores- y al cálculo de la pensión -que sería diferente también-. O, sin decirlo expresamente, ¿considera que, aunque cambien la fecha efectos no quedan afectados aquellos dos parámetros que sí se retrotraen a la fecha de denegación de la IP?

En fin lo que queda claro es que expresamente sí se ha dicho que: sí cabe alegar nuevas lesiones, pero su objetivación marca una nueva y posterior fecha de efectos económicos, y que la doctrina que ahora se fija “… debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa (a) un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior”.

Buen estudio.

Abrir Documento en Pantalla Completa

30 abril 2026

GUÍA PRESTACIONES Y SUBSIDIOS POR DESEMPLEO 2026

Guía sobre prestaciones y subsidios por desempleo (Sesión 15/05/2026)

Desarrollo íntegro: Prestaciones y subsidios por desempleo (Sesión 15/05/2026)

Presentación y Autoría: Este material recoge de forma no exhaustiva los contenidos, conceptos, normativa y jurisprudencia correspondientes a la sesión del 15/05/2026 del Máster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social (UPF Barcelona School of Management). Está basado en la obra de referencia:

ARENAS GÓMEZ, M. [Miguel]. (2026). Prestaciones y subsidios por desempleo (2.a ed.) [recurso de aprendizaje textual]. Fundació Universitat Oberta de Catalunya (FUOC).

1. Normativa sobre la materia y Actualizaciones

El marco legal que fundamenta el sistema de protección por desempleo en España está constituido por las siguientes normas íntegras detalladas en la sesión:

  • Constitución Española (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978). Concretamente su Art. 41, que consagra la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en materia de desempleo.
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). Es la norma troncal. Aborda el desempleo en los Artículos 262 a 304, y las pensiones no contributivas en los Arts. 363 a 373.
  • Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
  • Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la protección por desempleo (norma reglamentaria fundamental).
  • Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
  • Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar (fundamental para su inclusión en la protección).
  • Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo.
  • Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, por la que se fijan los importes de liquidación de cuotas y otras deudas de Seguridad Social por debajo de los cuales no se exigirá su exacción.
  • Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, sobre revalorización de pensiones y otras medidas en el orden social.

Actualización Legislativa Crítica (Supresión obligación declaración IRPF)

Respecto al módulo "Prestaciones y Subsidios por Desempleo", se ha de tener en cuenta una modificación de gran calado introducida recientemente:

La disposición final primera en sus dos primeros apartados, por medio de la supresión de la letra k) de los artículos 271.1 y 299.1 del TRLGSS, persigue evitar que, a través de una norma propia del ámbito social (como es la LGSS), se produzca una modificación de las obligaciones tributarias de las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo. Resulta así necesaria la supresión de esta obligación de presentar declaración por IRPF a los beneficiarios de la prestación por desempleo, puesto que su alcance actual no supone solo una obligación formal, sino que excede las competencias de la norma social.

↑ Volver al índice

2. Cuestiones generales, concepto y niveles de protección

2.1. Cuestiones generales y concepto

El sistema protege a las personas que, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo, ven suspendido su contrato de trabajo de forma temporal o ven reducida su jornada ordinaria. Existen dos conceptos vitales:

  • Desempleo total: Se produce cuando el trabajador cesa, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando, siendo privado por tanto de la totalidad de su salario.
  • Desempleo parcial: Se da cuando el trabajador ve reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, en un margen que va desde un mínimo del 10% hasta un máximo del 70%, siempre y cuando el salario sea objeto de una reducción análoga (Arts. 262.2 y 262.3 TRLGSS).

2.2. Niveles de protección

El sistema se estructura en dos niveles obligatorios y públicos (art. 263.1 LGSS):

  • Nivel Contributivo: De carácter profesional y retributivo. Proporciona prestaciones económicas directamente sustitutivas de las rentas salariales que se han dejado de percibir, basándose en las cotizaciones previas.
  • Nivel Asistencial: De carácter complementario al anterior. Garantiza protección a los desempleados que se encuentran en situaciones de especial necesidad (carencia de rentas) y cumplen requisitos específicos.

Nota importante sobre expulsión de figuras normativas: Históricamente existía un tercer nivel (la Renta Activa de Inserción o RAI). Esta figura ha sido expresamente derogada y expulsada de nuestro ordenamiento mediante el RD Ley 2/2024, con plenos efectos desde el 1 de noviembre de 2024.

2.3. Personas protegidas (Art. 264 TRLGSS)

Quedan comprendidos en la protección, entre otros:

  • Las personas trabajadoras por cuenta ajena incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, así como el personal contratado en régimen administrativo y funcionarios de empleo.
  • Personas trabajadoras por cuenta ajena de Regímenes Especiales: Minería del carbón, Trabajadores del Mar y Sistema Especial Agrario.
  • Empleadas del hogar: Incorporadas definitivamente a la protección (tanto contributiva como asistencial) a partir de octubre de 2022, a raíz del RD Ley 16/2022 y de la previa STJUE de 24 de febrero de 2022.
  • Miembros de corporaciones locales, diputaciones provinciales, juntas forales, cabildos y altos cargos representativos sindicales, siempre que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial y perciban una retribución por ello.
  • Se excluye de esta protección concreta a los trabajadores por cuenta propia (autónomos) del RETA, quienes disponen de su propia prestación específica por "cese de actividad".

2.4. Acción protectora

A nivel contributivo, abarca el pago de una prestación económica y el abono de la cotización a la Seguridad Social (la entidad gestora asume la cuota patronal en ciertos casos y retiene la obrera). A nivel asistencial abarca el pago del subsidio, y en el caso particular del subsidio para mayores de 52 años, comprende además la cotización por la contingencia de jubilación.

↑ Volver al índice

3. Nivel contributivo de protección

3.1. Requisitos para el nacimiento del derecho (Art. 266 LGSS)

  • Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta (arts. 165.1 y 166 LGSS).
  • Tener cubierto un período mínimo de cotización por desempleo de 360 días dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo.
  • Encontrarse en Situación Legal de Desempleo (SLD).
  • Acreditar disponibilidad plena para buscar activamente empleo y suscribir el acuerdo de actividad (conforme al art. 3 de la Ley 3/2023 de Empleo).
  • No haber cumplido la edad ordinaria que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
  • Estar inscrito formalmente como demandante de empleo.

3.2. Situación Legal de Desempleo (SLD - Art. 267 LGSS)

Se considera SLD la finalización del contrato por causas no imputables a la voluntad del trabajador. Ejemplos íntegros:

  • Despidos colectivos (Art. 51 ET) y extinciones por causas objetivas.
  • Resolución del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario.
  • Expiración del tiempo convenido en contratos temporales o de duración determinada.
  • Suspensión o reducción temporal del contrato (ERTES del Art. 47 ET).
  • Extinción o suspensión de contrato para trabajadoras víctimas de violencia de género o violencia sexual.

Excepciones fundamentales: NO es situación legal de desempleo la baja voluntaria del trabajador, ni la inasistencia por no solicitar el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos que estén legalmente establecidos (por ejemplo, tras una excedencia temporal).

3.3. Solicitud, nacimiento y conservación, duración y cuantía

El reconocimiento del derecho debe instarse mediante solicitud a la entidad gestora (SEPE) en el plazo de 15 días hábiles siguientes al inicio de la SLD. Si se presenta fuera de plazo, el derecho nace el día de la solicitud, perdiéndose los días transcurridos desde el cese.

Duración

Se calcula en función de los periodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores. La escala va desde un mínimo de 120 días de prestación (por haber cotizado entre 360 y 539 días) hasta un máximo de 720 días de prestación (por haber cotizado 2.160 días o más). A modo de ejemplo, quien cotiza entre 1.800 y 1.979 días genera 600 días de prestación.

Cuantía y cálculo de la base reguladora

La base reguladora es la media de las bases de cotización por contingencias profesionales (excluyendo horas extraordinarias) de los últimos 180 días cotizados. La cuantía a percibir aplica los siguientes porcentajes:

  • El 70% de la base reguladora durante los primeros 180 días de prestación.
  • El 60% de la base reguladora a partir del día 181 hasta el final del derecho (Este porcentaje se incrementó del 50% al 60% tras la Ley 31/2022).

Existen topes máximos y mínimos referenciados al IPREM, que varían en función de si la persona desempleada tiene o no hijos a su cargo.

↑ Volver al índice

4. Nivel asistencial de protección (Reforma RD-Ley 2/2024)

Este nivel ha sufrido una alteración total del paradigma con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2024 (en vigor desde el 1 de noviembre de 2024), simplificando el acceso, unificando subsidios y aumentando las cuantías.

4.1. Tipos de Subsidios Simplificados (Beneficiarios)

A) Subsidio por agotamiento de prestación de desempleo

Dirigido a quienes han agotado su prestación contributiva, mantienen la inscripción, no rechazan ofertas adecuadas y carecen de rentas. Su duración depende de la edad, de si existen responsabilidades familiares y de cuánto duró la prestación contributiva previa.

Responsabilidades familiares Edad al agotar prestación Duración prestación agotada Duración máxima del subsidio
No Menor de 45 años Igual o mayor a 360 días 6 meses
No Mayor de 45 años Igual o mayor a 120 días 6 meses
Indiferente Igual o mayor a 120 días 24 meses
Indiferente Igual o mayor a 180 días 30 meses

B) Subsidio por insuficiencia de cotizaciones

Para quienes han cotizado a la Seguridad Social pero no llegan a los 360 días mínimos exigidos para la contributiva. Exige haber cotizado al menos 90 días (ya sea con o sin responsabilidades familiares en el nuevo sistema simplificado).

Responsabilidades familiares Periodo mínimo cotizado acumulado Duración máxima
No 90, 120, 150 o 180 días 3, 4, 5 o 6 meses (respectivamente a los tramos cotizados)
Indiferente (Basta mínimo de 90 días) 21 meses

C) Subsidio para mayores de 52 años (Art. 280 LGSS)

Requiere tener 52 años, carecer de rentas y haber cotizado al menos 6 años por desempleo en la vida laboral y cumplir el resto de requisitos para la jubilación ordinaria salvo la edad. Su cuantía se mantiene fija al 80% del IPREM, pero a cambio, es el único subsidio donde la Entidad Gestora cotiza por el trabajador para la contingencia de jubilación (al 125% de la base mínima).

4.2. Carencia de rentas y responsabilidades familiares

Para acceder al nivel asistencial es imperativo carecer de rentas propias de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se entenderá que existen responsabilidades familiares cuando se tiene a cargo al cónyuge, pareja de hecho constituida legalmente o hijos menores de 26 años (o mayores con discapacidad), siempre que las rentas del conjunto de la unidad familiar, divididas por el número de sus componentes, no superen el 75% del SMI.

4.3. Nuevas Cuantías (Aumentadas)

Salvo el de mayores de 52 años que es fijo, las cuantías de los subsidios mejoran aplicando los siguientes porcentajes sobre el IPREM vigente:

  • El 95% del IPREM durante los 180 primeros días.
  • El 90% del IPREM desde el día 181 al día 360.
  • El 80% del IPREM a partir del día 361 en adelante.

4.4. Compatibilidad: El Complemento de Ayuda al Empleo (CAE)

Una novedad trascendental de la reforma de 2024 es el Complemento de Ayuda al Empleo, que permite compatibilizar el percibo del subsidio con un trabajo por cuenta ajena (a tiempo completo o parcial) por un máximo de 180 días. El trabajador debe comunicarlo y el importe se reduce según el trimestre de subsidio en el que se encuentre y la parcialidad del contrato.

Trimestre respecto al inicio del subsidio CAE con empleo a tiempo completo (% IPREM) CAE con tiempo parcial >75% (% IPREM) CAE con tiempo parcial entre 50% y 75% (% IPREM) CAE con tiempo parcial <50% (% IPREM)
Durante el 1º trimestre 80% 75% 70% 60%
Durante el 2º trimestre 60% 50% 45% 40%
Durante el 3º trimestre 40% 35% 30% 25%
Durante el 4º trimestre 30% 25% 20% 15%
A partir del 5º trimestre 20% 15% 10% 5%
↑ Volver al índice

5. Régimen Común, Obligaciones e Infracciones

Las obligaciones de los beneficiarios incluyen estar inscritos como demandantes, participar en los programas de empleo, aceptar colocaciones adecuadas, suscribir el acuerdo de actividad y comunicar las salidas al extranjero o variaciones de renta. La infracción de estas obligaciones (regidas por la LISOS) puede dar lugar a sanciones graduales: pérdida de la prestación durante 3 meses la primera vez, 6 meses la segunda, y extinción del derecho a la tercera.

6. Financiación y Gestión

El sistema se nutre de las cotizaciones de empresarios y trabajadores. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) la gestión integral de estas prestaciones, el control de los requisitos, la exigencia de reintegro de cobros indebidos (prescripción de 4 años, salvo exacciones mínimas por debajo del coste de recaudación) y la aprobación del pago único para la capitalización del desempleo.

↑ Volver al índice

7. Otras Protecciones y Mecanismo RED

Para hacer frente a crisis cíclicas o sectoriales sin destruir empleo, se ha regulado en el artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Su gran particularidad prestacional es que no exige período de cotización previo para acceder a su prestación extraordinaria, además de no consumir los períodos de paro generados (no gasta tiempo de desempleo propio) y abonarse en una cuantía del 70% de la base reguladora.

Adicionalmente, se protege mediante un subsidio extraordinario por desempleo (regulado en la Disposición Adicional 58ª de la LGSS) destinado específicamente a las personas víctimas de violencia de género o violencia sexual, que suple parte del vacío dejado por la derogación de la RAI.

↑ Volver al índice

8. Breve resumen de jurisprudencia

Esta sección transcribe algunas de las resoluciones judiciales aportadas en la sesión (Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la UE), divididas por el nivel al que afectan. Las sentencias perfilan y corrigen la literalidad de la norma.

A) Sentencias relativas al Nivel Contributivo

  • STS 26-4-2022 y STS 13-06-2023: Establecen unánimemente que la figura de la excedencia, en caso de que no exista una extinción formal y efectiva de la relación laboral, no genera derecho a percibir la prestación por desempleo. Igualmente, dictaminan que no generan este derecho las reducciones de jornada que tengan carácter definitivo (solo las temporales).
  • STS 11-05-2022: Aborda las relaciones laborales familiares. Otorga expresamente el derecho a percibir la prestación por desempleo al hijo menor de 30 años que trabajaba empleado por cuenta ajena por su padre autónomo.
  • STS 23-02-2022: Dispone que, en los casos en los que hubo un despido que fue impugnado y posteriormente declarado nulo o improcedente con readmisión, las cantidades que el trabajador hubiera cobrado del SEPE en concepto de prestación durante ese lapso son indebidas. La sentencia determina que deben ser devueltas al SEPE directamente por el empresario mediante su deducción en los salarios de tramitación abonados al trabajador.
  • STJUE 09-11-2017 y STJUE C-98/2015: Tratamiento del trabajo a tiempo parcial. La justicia europea declara que el sistema español generaba discriminación indirecta por razón de sexo en el trabajo a tiempo parcial vertical. Establece que para el cómputo del tiempo necesario para acceder a la prestación se deben contabilizar todos los días de alta, independientemente de la jornada realizada (no se puede exigir más días naturales a quien trabaja a tiempo parcial).
  • STS 16-11-2023, STSS 26-02-2025 y 25-03-2025: Jurisprudencia consolidada relativa a la pandemia. Dictaminan que las cotizaciones realizadas durante el periodo excepcional de ERTE-COVID no pueden computarse de cara al cálculo del periodo de carencia para solicitar nuevas prestaciones de desempleo a futuro.
  • STS 25-03-2026 (rcud 1123/2025): Determina matemáticamente que, en el cálculo de la prestación para el trabajo a tiempo parcial, el coeficiente de parcialidad debe proyectarse y aplicarse sobre los topes máximos y mínimos de la prestación, y no aplicarse directamente como reducción sobre la base reguladora inicial.
  • STS 5-02-2026 (rcud 3724/2024): Concluye que encontrarse en situación de excedencia, aun cuando esta haya sido compensada económicamente en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), no justifica la aplicación de la "doctrina del paréntesis" para retrotraer el periodo de cálculo de los 6 años.
  • STS 15-10-2024: Establece el límite material en la sucesión de contingencias: una Incapacidad Temporal (IT) que derive de una recaída producida de forma posterior a haber iniciado el cobro de la prestación por desempleo, no da lugar en ningún caso a la ampliación de la duración del derecho al desempleo.
  • STJUE de 24 de febrero de 2022: Sentencia histórica europea que sirvió como fundamento jurídico indispensable y precedente vinculante que motivó la inclusión obligatoria de las empleadas del hogar a la protección por desempleo en la normativa española.

B) Sentencias relativas al Nivel Asistencial (Subsidios)

  • STS 26-02-2026 y STS 03-06-2025: Sentencias clave sobre la carencia de rentas. Aclaran que la indemnización legal abonada al trabajador por despido no se computa como renta a efectos de acceder o mantener el subsidio. No obstante, advierte que aquella parte de la indemnización pactada que supere el límite o tope legal exento, sí computará íntegramente como renta.
  • STS 29-09-2025: Dictamina, interpretando el concepto de renta real, que la pensión de alimentos reconocida judicialmente pero que no está siendo abonada de forma efectiva por el deudor, no tiene la consideración de renta computable para determinar el límite del 75% del SMI.
  • STS 20-01-2026: Establece un criterio de compatibilidad vital: el subsidio de desempleo para mayores de 52 años es plenamente compatible en su cobro conjunto con una pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT).
  • Doctrina Cakarevic (SSTS 11-03-2025 y 15-10-2024): Jurisprudencia fundamental de protección al ciudadano. Establece que no procede bajo ningún concepto exigir a una persona beneficiaria el reintegro de prestaciones que haya percibido, cuando se demuestre que el reconocimiento indebido de ese derecho se produjo por un error material, de hecho o de derecho imputable exclusiva y únicamente al SEPE.
  • STS 11 de marzo de 2025 (STS 1126/2025) y STS 05 de marzo de 2025 (STS 924/2025 ECLI:CA:TS:2025:924): Dos sentencias recentísimas que confirman y aplican de nuevo con rotundidad la mencionada doctrina Cakarevic. Ambas abordan casos concretos donde el SEPE había reconocido indebidamente el subsidio para mayores de 52 años por error exclusivo de la entidad gestora, eximiendo a los parados de la devolución de varios miles de euros.
↑ Volver al índice

9. Bibliografía complementaria y enlaces de interés

  • COLLADO GARCÍA, L; TARANCÓN PÉREZ, E.; ROMERO RODENAS, Mª.J.: Manual de prestaciones básicas de la Seguridad Social (2025).
  • RODRÍGUEZ INIESTA, G.; SEMPERE NAVARRO, A.: La protección por desempleo tras la reforma de 2024.
  • ÁLVAREZ CORTÉS, J. C. (2025). La modificación del nivel asistencial de la protección por desempleo. Revista De Trabajo Y Seguridad Social.
  • ARENAS GÓMEZ, M. (2025). La protección por desempleo tras el RD-Ley 2/2024 de 21 de mayo. Aranzadi Doctrinal.
  • MIÑARRO YANINI, M. (2024). La nueva regulación del subsidio de desempleo.
  • Portales Oficiales: Seguridad Social | Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
↑ Volver al índice

10. Ejercicios de Autoevaluación Interactivos

Comprueba tus conocimientos sobre la sesión resolviendo el test. Haz clic en "Ver solución y explicación" debajo de cada pregunta para descubrir la respuesta correcta.

1. Según el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el desempleo se considerará parcial cuando...
  • a) el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10% y un máximo de un 70%, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
  • b) la jornada de trabajo se reduzca definitivamente por debajo del 50% de las horas pactadas en convenio colectivo.
  • c) el contrato se suspenda durante un periodo máximo de un mes por causas de fuerza mayor.
Ver solución y explicación
Solución: a) Tal y como se especifica en el temario (Arts. 262.2 y 262.3 TRLGSS), el desempleo parcial exige una reducción temporal de jornada con los límites tasados entre el 10% y el 70% asociada a reducción salarial.
2. De los siguientes colectivos, indique cuál NO estará comprendido en la acción protectora general por desempleo del Título III de la LGSS:
  • a) Las personas trabajadoras incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
  • b) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA).
  • c) Los miembros de las corporaciones locales que desempeñen cargos con dedicación parcial y perciban retribución.
Ver solución y explicación
Solución: b) Los autónomos del RETA están excluidos de esta protección general por desempleo, disponiendo en su propio régimen de la prestación específica por cese de actividad. Las empleadas del hogar sí están incluidas desde octubre de 2022.
3. ¿Cómo se estructura, según el artículo 263.1 de la LGSS, el sistema de protección por desempleo?
  • a) Únicamente en un nivel contributivo obligatorio.
  • b) En tres niveles: contributivo, asistencial y el nivel de Rentas Activas de Inserción.
  • c) En un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
Ver solución y explicación
Solución: c) La ley define dos niveles: contributivo (prestación) y asistencial (subsidios). La RAI fue expulsada del ordenamiento por el RD-Ley 2/2024.
4. Señale cuál de las siguientes opciones NO tiene la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de desempleo:
  • a) La situación de incapacidad no contributiva.
  • b) El periodo de vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas al extinguir el contrato.
  • c) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
Ver solución y explicación
Solución: a) Las pensiones o incapacidades del sistema no contributivo, dada su propia naturaleza asistencial y de carencia histórica de cotización, no generan una situación de alta o asimilada para lucrar una prestación contributiva que requiere base previa de cotización.
5. Determinad cuál de las siguientes causas NO genera la Situación Legal de Desempleo (SLD) para el trabajador:
  • a) La resolución del contrato durante el periodo de prueba a instancia del empresario.
  • b) No solicitar el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos, o la baja voluntaria no motivada.
  • c) La expiración del tiempo convenido en un contrato de duración determinada.
Ver solución y explicación
Solución: b) Las extinciones debidas a la voluntad única del trabajador (como no reingresar tras una excedencia o dimitir sin causa legal) rompen el requisito básico del desempleo: que la pérdida de ocupación sea involuntaria.
6. Para que nazca y se conserve el derecho a la prestación, junto a la solicitud a la entidad gestora es un requisito imprescindible haber suscrito:
  • a) Un contrato de adhesión con agencias de colocación privadas.
  • b) La solicitud simultánea del Ingreso Mínimo Vital.
  • c) El acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023 de Empleo.
Ver solución y explicación
Solución: c) Suscribir y cumplir el acuerdo de actividad es un requisito obligatorio indispensable, en el que la persona desempleada se compromete a realizar una búsqueda activa y aceptar colocaciones o cursos adecuados.
7. Para tener derecho al abono de la prestación de nivel contributivo se exige un período mínimo de cotización en los últimos 6 años de:
  • a) 360 días.
  • b) 180 días.
  • c) 720 días.
Ver solución y explicación
Solución: a) La ley exige al menos 360 días de cotización a la Seguridad Social por contingencias de desempleo en los seis años inmediatamente anteriores al cese para acceder a la mínima duración de prestación contributiva (120 días).
8. Según la escala de duración de la prestación por desempleo, un trabajador que haya cotizado entre 1.800 y 1.979 días tendrá derecho a percibir prestación durante:
  • a) 540 días.
  • b) 600 días.
  • c) 720 días.
Ver solución y explicación
Solución: b) De acuerdo con la tabla progresiva de tramos de ocupación cotizada, el tramo que abarca de 1.800 a 1.979 días genera el derecho a una duración exacta de 600 días de prestación.
9. En la prestación contributiva por desempleo, la cuantía diaria a percibir se calcula aplicando sobre la base reguladora los siguientes porcentajes:
  • a) El 100% durante los 180 primeros días y el 50% el resto del periodo.
  • b) El 80% los primeros 6 meses, y el 60% en adelante.
  • c) El 70% durante los 180 primeros días y el 60% a partir del día 181.
Ver solución y explicación
Solución: c) Se abona el 70% de la media de las bases del último medio año durante los primeros 180 días. Tras la reforma de la Ley 31/2022, el importe a partir del día 181 se mejoró, pasando a ser del 60% (antes era del 50%).
10. Tras la última reforma en el nivel asistencial, pueden ser beneficiarios del subsidio por insuficiencia de cotizaciones aquellos trabajadores:
  • a) que acrediten exclusivamente carencia de rentas sin ningún periodo cotizado.
  • b) que hayan cotizado al menos 180 días sin responsabilidades familiares.
  • c) que, sin tener cubierto el período mínimo de cotización de 360 días para la prestación contributiva, hayan cotizado al menos 90 días.
Ver solución y explicación
Solución: c) El requisito de entrada al subsidio por insuficiencia es haber generado cotizaciones por desempleo pero sin llegar a los 360 días, fijando el nuevo límite mínimo indispensable de acceso en 90 días cotizados.
11. A efectos del subsidio por desempleo, se entenderá que existen responsabilidades familiares cuando el solicitante tenga a su cargo:
  • a) a ascendientes de primer grado mayores de 65 años que convivan en el domicilio.
  • b) únicamente a hijos menores de 18 años.
  • c) al cónyuge, la pareja de hecho, hijos menores de 26 años o mayores con discapacidad, y la renta del conjunto familiar dividida por sus miembros no supere el 75% SMI.
Ver solución y explicación
Solución: c) La reforma incorporó como unidad de convivencia para cargas familiares tanto al cónyuge como a las parejas de hecho legalmente constituidas, así como a los hijos menores de 26, siempre mediando el estricto tope de rentas del 75% del SMI per cápita.
12. En relación con las cotizaciones a la Seguridad Social mientras se está percibiendo un subsidio por desempleo:
  • a) El SEPE cotiza por jubilación, incapacidad permanente y muerte en todos los tipos de subsidios.
  • b) La Entidad Gestora solo cotizará por la contingencia de jubilación cuando el trabajador sea beneficiario del subsidio para mayores de 52 años.
  • c) Ningún subsidio por desempleo lleva aparejada cotización alguna a la Seguridad Social.
Ver solución y explicación
Solución: b) La cotización a cargo de los Presupuestos del SEPE por la contingencia de jubilación es un derecho singular y exclusivo reconocido para los perceptores del subsidio para mayores de 52 años (por el 125% de la base mínima).
13. Cuál es la situación actual normativa de la Renta Activa de Inserción (RAI) tras la reforma de nivel asistencial del RD-ley 2/2024:
  • a) Ha sido derogada expresamente y no es actualmente una prestación en vigor en nuestro ordenamiento jurídico.
  • b) Se ha fusionado con el Ingreso Mínimo Vital manteniendo sus requisitos y gestión autonómica.
  • c) Sigue vigente exclusivamente para parados de larga duración mayores de 45 años.
Ver solución y explicación
Solución: a) La reforma suprime definitivamente este antiguo "tercer nivel", simplificando y unificando el esquema de protección asistencial y reubicando a sus colectivos en los nuevos subsidios de la LGSS.
14. El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la DA 58.ª LGSS está dirigido:
  • a) a quienes nunca han percibido prestación o subsidio de desempleo.
  • b) a, exclusivamente, mayores de 52 años que reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, menos la edad.
  • c) a las personas víctimas de violencia de género o sexual.
Ver solución y explicación
Solución: c) Se crea esta cobertura extraordinaria específica para amparar, sin exigencias previas de cotización inasumibles, a este colectivo vulnerable tras la derogación de mecanismos anteriores como la RAI.
15. Para ser beneficiario de la prestación extraordinaria de desempleo del Mecanismo RED regulado en el artículo 47 bis ET se exige un período de cotización:
  • a) de al menos 360 días en los 6 años anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de la relación laboral o la reducción de jornada.
  • b) de al menos 180 días en los 6 años anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de la relación laboral o la reducción de jornada.
  • c) no exige período de cotización previo.
Ver solución y explicación
Solución: c) Es la gran excepción prestacional del mecanismo de crisis introducido en la reforma laboral: su activación garantiza la protección económica de la plantilla afectada sin tener que acreditar un saldo de días cotizados previos.
↑ Volver al índice