Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
Departamento: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Publicación: BOE nº 237 de 25/09/2026, p. 125840 a 125850 (11 páginas)
Ver documento: https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/23/737/con
- 1. Introducción y contexto histórico-jurisprudencial: de la discriminación religiosa al resarcimiento normativo
- 2. Ámbito temporal, subjetivo y requisitos de encuadramiento
- 3. Comentario de las remisiones a la legislación de la Seguridad Social y su articulación normativa
- 4. Procedimiento de acreditación, revisión de pensiones y régimen de financiación
- 5. Valoración crítica
1. Introducción y contexto histórico-jurisprudencial: de la discriminación religiosa al resarcimiento normativo
El Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de septiembre de 2026 ha publicado el Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, una norma dictada en el ámbito de la protección social que viene a culminar el proceso de reparación histórica de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).
La integración de los ministros de culto evangélicos en el Régimen General de la Seguridad Social no se produjo hasta la aprobación del Real Decreto 369/1999, de 10 de marzo, con efectos desde el 1 de abril de 1999. Hasta esa fecha, el ejercicio del ministerio pastoral evangélico carecía de encuadramiento y cobertura en el sistema público de Seguridad Social.
Esta situación contrastaba vivamente con la solución dada en su día al clero de la Iglesia Católica, cuyo encuadramiento fue regulado tempranamente mediante el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, reconociéndose además cómputos retroactivos. Esta disparidad de trato generó una discriminación histórica que fue objeto de censura por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su emblemática Sentencia de 3 de abril de 2012 (Caso Manzanas Martín c. España) https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-110885, sentencia, por cierto, obtenida por mi buen amigo y profesor colaborador en la UOC, Andrés Pérez Subirana (ICAB), en la que declaró que la denegación del cómputo de los periodos anteriores a 1999 vulneraba el principio de no discriminación (art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) interpretado en relación con la libertad religiosa (art. 9 CEDH).
Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo trasladó este mandato convencional al plano interno, fijando que la falta de cobertura previa a 1999 infringía los artículos 14 y 16 de la Constitución Española en la STS 1770/2018- ECLI:ES:TS:2018:1770, en Pleno resolvió:
“Fijar como doctrina jurisprudencial que los Pastores Evangélicos que hayan sufrido alguna de las contingencias protegidas por su inclusión en el sistema de la Seguridad Social [Ley 24/1992, de 10/Noviembre], tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondiente prestaciones pueda ser computada e ingresada los mismos términos y mediante idéntico ingreso de cotizaciones que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica, a la fecha actual en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ] en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ]”.
El Real Decreto 737/2026 viene precisamente a regular de forma ordenada y con alcance general el procedimiento administrativo de reconocimiento de dichos periodos. Más vale tarde que nunca.
2. Ámbito temporal, subjetivo y requisitos de encuadramiento
El marco de aplicación de la norma queda delimitado técnicamente en sus preceptos iniciales:
- Ámbito temporal: Se reconocen como cotizados los periodos de actividad pastoral desempeñados con anterioridad al 1 de abril de 1999 (fecha de efectividad de la integración dispuesta por el RD 369/1999).
- Ámbito subjetivo: Las personas que hubieran ejercido como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que estuvieran acreditados como tales conforme a los acuerdos de cooperación estatal.
- Efectos sobre las prestaciones: Los periodos reconocidos computarán como efectivamente cotizados a efectos de la pensión de jubilación y, en su caso, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia (viudedad y orfandad).
3. Comentario de las remisiones a la legislación de la Seguridad Social y su articulación normativa
Para comprender el engranaje jurídico del Real Decreto 737/2026, es preciso analizar sus remisiones a la Ley 24/1992 y al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS):
A) Remisión a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre (Acuerdo de Cooperación Estado-FEREDE): El Art. 11
¿Qué establece el artículo 11 de la Ley 24/1992? Regula el estatuto de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, definiendo las condiciones para la expedición de las certificaciones de la condición de pastor o ministro de culto y su dedicación estable al ministerio.
Comentario. El RD 737/2026 toma como presupuesto objetivo la definición del artículo 11 de la Ley 24/1992. No cualquier servicio religioso informal es susceptible de cómputo; se exige acreditar la condición de ministro de culto certificado por la FEREDE con dedicación acreditada antes de la integración de 1999.
B) Remisión al Art. 165.1 TRLGSS (Requisito general de Alta o Asimilada)
¿Qué establece el artículo 165.1 del TRLGSS? Exige que, para causar derecho a las prestaciones contributivas del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación deben hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, salvo norma legal en contrario.
Comentario. El RD 737/2026 articula la ficción de cotización previa respetando el marco general del sistema: el reconocimiento de estos años históricos permite completar las carreras de cotización, pero el acceso a la prestación se sujeta a las reglas generales del artículo 165.1 TRLGSS o a la posibilidad de causar jubilación desde la situación de no alta cumpliendo la carencia requerida (art. 205.1 TRLGSS).
C) Impacto sobre el Art. 205 TRLGSS (Carencia genérica y específica de jubilación)
¿Qué establece el artículo 205 del TRLGSS? Exige un período mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica), con al menos 2 años comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica).
Comentario. Los periodos de actividad pastoral previa a 1999 validados mediante este Real Decreto se consideran tiempo de cotización efectiva a todos los efectos, sirviendo para alcanzar la carencia de 15 años exigida por el art. 205.1.b) TRLGSS en el momento de causar el retiro.
D) Regla de integración de Bases y Art. 209 TRLGSS (Cálculo de la Base Reguladora)
¿Qué establece el artículo 209 del TRLGSS y cómo actúa la norma reglamentaria? El art. 209 TRLGSS determina la fórmula de cálculo de la Base Reguladora de la pensión de jubilación computando las bases de cotización de los últimos años.
Comentario. Dado que en los años previos a 1999 no existieron bases de cotización reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, el RD 737/2026 dispone que los meses reconocidos se integrarán en la Base Reguladora computando la base mínima de cotización del Régimen General vigente en cada uno de dichos periodos para trabajadores mayores de 18 años. Con ello se evita que esos meses computen como "lagunas a cero", preservando el valor de la Base Reguladora.
4. Procedimiento de acreditación, revisión de pensiones y régimen de financiación
- Acreditación documental de los periodos. La acreditación de la condición de ministro de culto y de la duración de la actividad pastoral desarrollada antes del 1 de abril de 1999 se efectuará mediante certificación oficial expedida por la Secretaría General de la FEREDE.
- Solicitud de revisión de pensiones ya causadas:
- La norma no solo beneficia a quienes se jubilen a partir de su entrada en vigor, sino que habilita expresamente la revisión de pensiones ya reconocidas con anterioridad (jubilación, incapacidad permanente o supervivencia).
- Los efectos económicos de las revisiones de pensiones ya reconocidas se iniciarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud de revisión ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
- Mecanismo de financiación pública. Al tratarse de una medida destinada a reparar una vulneración del principio de igualdad producida por la inacción legislativa histórica, el coste económico derivado del reconocimiento de estas cotizaciones no se carga sobre la contributividad de las empresas o trabajadores, sino que es asumido mediante las correspondientes transferencias del Estado a la Seguridad Social para cubrir el capital coste de las prestaciones afectadas.
5. Valoración crítica
El Real Decreto 737/2026 cierra de forma definitiva una brecha en nuestro sistema de Seguridad Social, alineando el ordenamiento español con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Constitución Española en materia de libertad religiosa e igualdad de trato. Resuelve la imputación de cotizaciones utilizando la base mínima del Régimen General para no generar desequilibrios patrimoniales, permite el rescate retroactivo para los pensionistas actuales y garantiza la suficiencia financiera mediante la oportuna aportación del Estado. Sin ninguna duda, una reforma impulsada por el buen hacer jurídico de mi amigo Andrés Pérez.








