Ando enfrascado en la recopilación de artículos, libros y sentencias respecto al daño a la salud que han sufrido las personas trabajadoras por inhalación de fibras de amianto. Desde la perspectiva actual parece incluso “fácil” la imputación de responsabilidad empresarial. Al fin y al cabo, no es más que la aplicación de la lógica del artículo 1.101 del Código Civil (CC):
«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».
Lo que comporta que si: 1) se acredita la exposición laboral al amianto, 2) se acredita el daño derivado de aquella exposición y 3) existe nexo causal entre ambos, existe el derecho a ser indemnizado.
Pero su interpretación no ha sido pacífica en el orden social y hoy, con la perspectiva del paso del tiempo, es sumamente interesante observar cómo ha mutado la interpretación judicial del artículo 1.101 del CC a lo largo de las décadas para adaptarse a la realidad del daño profesional.
1. Etapa inicial: Un enfoque restrictivo
¿Pero siempre fue así? NO, y lo digo en mayúsculas. Acabo de reencontrarme con una antigua sentencia del Tribunal Supremo que, aplicando el mismo artículo centenario, el 1.101 CC, hace casi 30 años decía en la STS, a 30 de septiembre de 1997 (ROJ: STS 5749/1997):
«Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil».
2. Cambio de doctrina: La deuda de seguridad
En el camino, abandonando aquella interpretación restrictiva, el Magistrado Fernando Salinas Molina dictó la STS, a 24 de enero de 2012 (ROJ: STS 966/2012) que, cierto es, tuvo en cuenta la doctrina entonces reciente de la Sala dictada en la STS, a 30 de junio de 2010 (ROJ: STS 4801/2010), estableciendo:
«Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente"».
Esta sentencia marcó un antes y un después entre la doctrina de 1997 y la actual. Abrió paso a la evolución del concepto de “culpa” empresarial con respecto a exposiciones laborales muy anteriores en el tiempo a que se dictasen las sentencias. En todo caso, infinitas gracias, maestro.
3. Etapa actual: Protección incondicionada
Hoy, como resolución más reciente (dictada en un rcud que interpuso Lidia Ripoll, una de mis excompañeras en Col·lectiu Ronda), la STS, a 22 de abril de 2026 (ROJ: STS 2062/2026) declara nuevamente la responsabilidad de la empresa estibadora en el Port de Barcelona, Estibarna, como sucesora desde 1986 de la Organización de Trabajos Portuarios (OTP), por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por exposición al amianto de uno de sus trabajadores.
Precisamente en la órbita del artículo 1.101 CC y la responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento de falta de medidas de seguridad e higiene, la sentencia dictamina:
«Recordamos también el contenido del art. 1101 del Código Civil [...] Y que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se fundamenta en los siguientes principios [STS 1039/2018, de 11 diciembre (rcud 1653/2016)]: «b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00). c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."»
Este pronunciamiento sintetiza perfectamente la doctrina del Alto Tribunal respecto a la obligación de indemnización civil adicional del empleador por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Cuadro Resumen de la Evolución Jurisprudencial
A continuación, presento un cuadro que sintetiza la evolución jurisprudencial del concepto de "culpa" en la indemnización civil por exposición al amianto, dividida en las tres grandes etapas que he señalado:
| Fase Jurisprudencial | Concepción de la Responsabilidad y la Culpa | Exigencias y Carga de la Prueba |
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| Enfoque Clásico y Restrictivo (STS 30 de septiembre de 1997) |
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| Transición e Inversión de Carga (STS 30 de junio de 2010 y STS 24 de enero de 2012) |
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| Protección Incondicionada (Actual) (STS 22 de abril de 2026) |
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Como señalo en el propio texto, esta transición jurisprudencial ilustra un recorrido desde una doctrina que exigía una culpa casi dolosa o un incumplimiento normativo flagrante por parte del empresario, hasta un modelo actual cuasi objetivo, donde la protección integral de la salud de la persona trabajadora sitúa sobre la empresa el máximo nivel de exigencia preventiva.