20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.

19 julio 2026

¿ADIÓS AL "INDEFINIDO NO FIJO"? TABLA DE LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SUS PRIMERAS SENTENCIAS TRAS LA SENTENCIA OBADAL

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La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de abril de 2026, conocida como caso Obadal (C-418/24), ha supuesto un auténtico terremoto -otro más- en la jurisprudencia sobre el abuso de la temporalidad en el sector público.

El Tribunal Supremo (TS) ha movido ficha rápidamente y, a través de sus tres primeras sentencias dictadas en Pleno (encabezadas especialmente por la STS 1959/2026 y la STS 2924/2026), ha establecido el nuevo marco jurídico que redefine el panorama para miles de trabajadores públicos.

Aquí resumo las claves principales de este cambio de doctrina:

1. El fin de la figura del "Indefinido No Fijo" (INF)

El Supremo ha sido claro tras la STJUE Obadal, la figura del trabajador indefinido no fijo desaparece de nuestro ordenamiento jurídico. El TJUE señaló que esta figura mantenía la precariedad de la relación laboral (al tener una causa de extinción vinculada a la cobertura de la plaza) y no constituía una sanción adecuada frente al abuso de temporalidad.

2. ¿Cuándo se reconoce la fijeza?

El reconocimiento de la condición de trabajador fijo no es automático. El Supremo dictamina que solo procederá la fijeza cuando el trabajador que ha sufrido el abuso haya superado un proceso selectivo de acceso al empleo público fijo (fase de oposición) regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero no hubiera obtenido plaza por existir otros candidatos con mayor puntuación. Dar la fijeza a quien no ha superado dicho proceso sería, piensa el TS, una interpretación contra legem del derecho español.

3. La vía de la indemnización

Para aquellos trabajadores abusados en la temporalidad que no superaron un proceso selectivo para plaza fija, la respuesta de los tribunales no será la fijeza, sino una doble indemnización:

  • Indemnización extintiva. La legalmente tasada que corresponda (por ejemplo, 20 días por año al cese por cobertura reglamentaria), o entiendo que la del despido improcedente si se extingue sin causa.
  • Indemnización adicional reparadora y disuasoria. Dirigida a reparar íntegramente el perjuicio derivado del abuso y sancionar el incumplimiento. Esta cuantía dependerá de daños materiales y morales, admitiéndose presunciones y utilizando la LISOS como parámetro orientador, y que fija en 10.000 euros.

4. Actuación de la Inspección de Trabajo (ITSS)

Como medida disuasoria adicional, el TS ha establecido que, cada vez que se constate una situación de abuso en la contratación temporal en el sector público, el órgano judicial debe remitir testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador contra la Administración pública. En fin, hasta donde yo sabía, la administración puede ser objeto de requerimientos, pero no de sanciones…

Tabla Comparativa: La jurisprudencia inicial del TS tras Obadal

A continuación, presento una tabla resumen con las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que perfilan esta nueva doctrina:

Identificación Ponente Pleno/Sección Resumen del caso Decisión sobre Fijeza Indemnización Remisión a ITSS
STS 1959/2026
(11/05/2026)
Juan Molins García-Atance Pleno Ayuntamiento de Madrid. Trabajadora abusada en temporalidad que sí superó un proceso selectivo de personal fijo sin obtener plaza. SÍ procede. Se declara fijeza. No se pronuncia porque la trabajadora no la reclamó.
STS 2924/2026
(30/06/2026)
Sebastián Moralo Gallego Pleno Comunidad de Madrid. Sucesivos contratos temporales ilícitos. La trabajadora no superó proceso selectivo. Desaparece el INF. NO procede. SÍ. Derecho a reclamar indemnización reparadora y disuasoria.
STS 3087/2026
(30/06/2026)
Sebastián Moralo Gallego Pleno Gobierno Vasco. Trabajadora superó oposición para empleo fijo sin plaza. Inadmisión por falta de contradicción con la sentencia de contraste aportada. N/A N/A
STS 3075/2026
(01/07/2026)
Isabel Olmos Parés Sección 1 CRTVG. Trabajador supera fase de oposición para adquirir condición de fijo, sin plaza, derivando a contratación eventual (162 contratos). SÍ procede. Se declara fijeza. Se deja a salvo su derecho a reclamar indemnización en acción posterior.
STS 3078/2026
(01/07/2026)
Juan Manuel San Cristóbal Villanueva Sección 1 Comunidad de Madrid. Contrato de interinidad por vacante largamente prolongado. Reclama únicamente fijeza. NO procede (desestima fijeza). Se deja a salvo su derecho a reclamar indemnización en acción posterior.
STS 3072/2026
(01/07/2026)
Rafael Antonio López Parada Sección 1 Gobierno Vasco. Trabajadora interina por vacante que no obtuvo la puntuación mínima en la fase de concurso para superar el proceso selectivo. Inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias. N/A N/A
STS 3074/2026
(07/07/2026)
Isabel Olmos Parés Sección 1 Gobierno Vasco. Trabajadoras que superaron oposición sin plaza, para bolsa de trabajo e interinidad. Inadmisión por falta de contradicción en el recurso. N/A N/A

Documento Íntegro

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17 julio 2026

PLANIFICACIÓN GENERAL PREVENTIVA PARA 2027. UNA VISIÓN DESDE EL RIESGO DE EXPOSICIÓN AL AMIANTO

Basado en el artículo de Miguel Arenas Gómez, Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (UOC-DIGIT).

Resumen del Artículo

El artículo analiza la reciente "Planificación de Actividades Preventivas de la Seguridad Social 2027" dirigida a las Mutuas, exponiendo que sus directrices frente al riesgo del amianto son manifiestamente insuficientes y miopes.

Mientras la normativa limita su actuación prioritaria a solo cuatro sectores específicos (cemento, sector naval, ferroviario y transporte) basándose en alertas estadísticas a corto plazo del sistema CEPROSS, la realidad demuestra que la exposición al amianto es un problema mucho más profundo y transversal.

  • El silencio de la patología benigna: Las estadísticas actuales de alerta (CEPROSS) ya no detectan casos de asbestosis, saltando únicamente cuando el riesgo se manifiesta en su forma más letal (cáncer de pulmón, laringe o mesoteliomas).
  • El anonimato estadístico vs. la realidad judicial: Frente al anonimato institucional, las sentencias del Tribunal Supremo ponen "nombres y apellidos" a las empresas infractoras (Uralita, Navantia, CAF, etc.) y revelan afectados en sectores olvidados por la planificación, como estibadores portuarios, trabajadores de automoción, mantenimiento y gestión de residuos.
  • Conclusión: El autor reivindica la necesidad de romper este anonimato y utilizar herramientas como el reciente Censo Catalán de amianto (Llei 8/2026) para mapear el riesgo real y garantizar el derecho fundamental a la vigilancia médica post-ocupacional de las personas expuestas.

A continuación, puedes leer el documento completo y detallado, que incluye el análisis jurisprudencial y la tabla comparativa de sectores afectados:

Documento Completo

13 julio 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 13/07/2026

INCAPACIDAD TEMPORAL

STS, a 25 de junio de 2026 - ROJ: STS 2926/2026

ECLI:ES:TS:2026:2926 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 574/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 141/2025
RESUMEN: Cálculo de BR para subsidio por IT en contratación fija discontinua. Cuestiones: 1) Hay competencia funcional (aplica doctrina). 2) Deficiente escrito de interposición del rcud (aplica doctrina). 3) Ausencia de contradicción porque los hechos y las pretensiones son diversas (aplica doctrina). Desestima recurso, de acuerdo con Informe del Ministerio Fiscal.
Comentario: La disputa legal se centra en el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de una trabajadora fija discontinua —que, ya sabemos, a veces se les trata como trabajadoras a tiempo parcial, y a veces no—, comparando diferentes métodos de computar las cotizaciones previas al periodo de baja. El tribunal analiza si existe una contradicción real entre la sentencia recurrida y otras decisiones judiciales de referencia sobre el mismo tema. Finalmente, los magistrados determinan que no concurren los requisitos necesarios para la unificación doctrinal debido a las diferencias fácticas entre los casos comparados. Por consiguiente, la Sala decide desestimar el recurso, confirmando la resolución previa dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2927/2026

ECLI:ES:TS:2026:2927 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 570/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 1141/2025
RESUMEN: COMPLEMENTO DE MATERNIDAD del solicitante varón desestimado en vía administrativa por silencio negativo. Indemnización de 1.800 euros. Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que se reconozca el derecho a percibir el complemento, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina acuñada por la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) y posteriores que la siguen. Sentencia de señalamiento adicional.
Comentario: Ninguna novedad supone, son ya decenas las dictadas en este sentido. Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa doctrina, en cuanto a en qué fases del procedimiento se puede solicitar la indemnización, se ha trasladado a la nueva STS, de 30 de junio de 2026 - ROJ: STS 2924/2026, rcud 5544/2023, en el caso Obadal. Curioso.

VIUDEDAD Y PAREJA DE HECHO

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2930/2026

ECLI:ES:TS:2026:2930 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 573/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANA MARÍA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 29/2025
RESUMEN: Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 16 de octubre de 2025 (Penélope contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad de la demandante (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). La actora, residente en Cataluña, solicitó pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja después de dictada la STC 140/2014 y antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Se aplica doctrina previa contenida en sentencias que estimaron las demandas en casos muy similares, aunque no idénticos, siguientes:
  • Rev. 5/2023: St. 518/2024, de 2 de abril
  • Rev. 14/2023: St. 525/2024, de 3 de abril
  • Rev. 24/2023: St. 520/2024, de 2 de abril
  • Rev. 9/2024: St. 366/2025, de 24 de abril
  • Rev. 31/2024: St. 526/2025, de 29 de mayo
  • Rev. 32/2024: St. 359/2025, de 23 de abril (Pleno)
  • Rev. 99/2024: St. 367/2025, de 24 de abril.
Comentario: No es la primera, ni creo que sea aún la última, de las sentencias dictadas en esta saga. Ya comenté las anteriores en esta entrada o en esta otra, y ha sido abordado magistralmente por el profesor Eduardo Rojo. Pero recomiendo especialmente la lectura del artículo de María Elósegui Itxaso, porque es Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ha participado activamente en esta doctrina.

En esta nueva sentencia, el caso tiene su origen judicial en el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona. Las circunstancias fácticas que motivan el litigio fueron que la demandante (D.ª Penélope) y su pareja (D. Luis Andrés) convivían y estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 21 de agosto de 2003, habiendo tenido tres hijos en común. Tras el fallecimiento de D. Luis Andrés el 7 de junio de 2015, la demandante solicitó la pensión de viudedad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la solicitud argumentando que no se habían constituido formalmente como pareja de hecho mediante su inscripción en un registro público al menos dos años antes del fallecimiento. Sin embargo, a la demandante le resultó materialmente imposible cumplir con ese plazo, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo la exigencia de este requisito de inscripción se dictó en 2014, menos de dos años antes del fallecimiento de su pareja. Una vez le ha dado la razón el TS, ahora vuelve a la casilla de salida, al Juzgado de lo Social de la actual Plaza nº 4, para que se dicte nueva sentencia, que si es estimatoria, supondría una pensión con efectos de 8 de junio de 2015. Hasta donde yo tengo conocimiento, la titular de aquella plaza no es la misma a día de hoy, con lo que, entiendo, se deberá celebrar nuevamente el juicio oral… como ya dije, kafkiano.

INGRESO MÍNIMO VITAL

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2739/2026

ECLI:ES:TS:2026:2739 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 567/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARÉS | Nº Recurso: 3931/2024
RESUMEN: INGRESO MÍNIMO VITAL. RDL 20/2020. Situación de vulnerabilidad económica. Cómputo de la Renta Activa de Inserción como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital. Falta de contradicción.
Comentario: El Tribunal Supremo desestimó este recurso de casación para la unificación de doctrina debido a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida (la sentencia que se estaba impugnando) y la sentencia de contraste (la sentencia aportada por la recurrente para comparar). Ya sabemos que para que un recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable, el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige que ambas sentencias comparen casos con "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero que hayan llegado a pronunciamientos o resoluciones diferentes. A pesar de haber superado el filtro previo, la ponente determina que en este caso no existía identidad de hechos entre las dos sentencias por las siguientes diferencias clave en los tiempos en que se percibieron los ingresos:
  • En la sentencia recurrida: La demandante percibió la Renta Activa de Inserción (RAI) durante el ejercicio 2020, un periodo anterior a la fecha de efectos de su Ingreso Mínimo Vital (IMV). El tribunal consideró que esa renta sí computaba como ingreso para calcular su vulnerabilidad económica en ese momento. Recordemos que hoy la RAI ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, por cierto.
  • En la sentencia de contraste: La persona demandante comenzó a percibir la RAI con posterioridad a la solicitud y a los efectos económicos del IMV. Aunque el tribunal de este caso hizo un comentario incidental (obiter dicta) afirmando que la RAI no computaba como ingreso, aclaró que incluso si se adoptara la postura contraria (que sí computa), no afectaría al derecho a la prestación en ese momento por obvias razones temporales, ya que la percepción de la RAI comenzó más tarde.
Al basarse las sentencias en hechos y momentos temporales distintos respecto al cobro de la RAI, el Tribunal Supremo concluyó que no se cumplía el presupuesto de contradicción necesario para unificar doctrina, lo que convirtió esta causa de inadmisión en el motivo directo de la desestimación del recurso.

SOVI

STS, a 18 de junio de 2026 - ROJ: STS 2744/2026

ECLI:ES:TS:2026:2744 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 560/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 4652/2024
RESUMEN: Pensión de jubilación del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI): no se computa como cotizado el tiempo de prestación del servicio social obligatorio femenino. Aplica doctrina, estimando el recurso del INSS.
Comentario: Aplicación estricta de la legalidad vigente que he criticado en esta entrada en mi blog.

INCAPACIDAD PERMANENTE Y SILICOSIS SIMPLE

STS, a 16 de junio de 2026 - ROJ: STS 2733/2026

ECLI:ES:TS:2026:2733 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 542/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 4192/2024
RESUMEN: RCUD. Trabajadora diagnosticada de silicosis simple sin enfermedades intercurrentes y en situación de desempleo. Procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la exposición a la inhalación de polvo de sílice. Reitera doctrina.
Comentario: Muy interesante sentencia que he analizado en esta entrada en mi blog.

ACCIDENTE DE TRABAJO Y BASE REGULADORA IP

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2640/2026

ECLI:ES:TS:2026:2640 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 526/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 2515/2024
RESUMEN: En la base de cotización a efectos de calcular luego la base reguladora de una IPT derivada de accidente de trabajo, debe incluirse el plus de transporte. Lo dispuesto al respecto en el Reglamento de accidentes de trabajo de 1956 ha quedado sin eficacia de manera sobrevenida por lo dispuesto en la LGSS de 1994 y en la vigente de 2015, en virtud del principio de jerarquía normativa.
Comentario: Esta sentencia me ha inspirado este brief publicado en la web de la AEDTSS.

CUESTIONES PROCESALES

He recogido tres sentencias sobre cuestiones procesales en procedimientos de Seguridad Social. Aprovecho para recordar, respecto al nuevo requisito de Interés Casacional Objetivo (ICO) que, cuando se trata de cuestiones procesales, como ya ocurría con el requisito de contradicción, se relajan los estrictos criterios de admisión, como ya comento en este post. En fin, estas son las sentencias. A saber:

1. Incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre hechos probados

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2743/2026

ECLI:ES:TS:2026:2743 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 539/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 1414/2025
RESUMEN: Incongruencia extra petita del Tribunal Superior al declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común cuando en el recurso no se había cuestionado la contingencia. Reitera doctrina.
Comentario: Aquí se trata del caso de un trabajador (conductor de camión) con graves problemas psiquiátricos al que un Juzgado de lo Social le reconoció la situación de "Gran Invalidez". El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, el cual le dio la razón al INSS y anuló la Gran Invalidez.

El problema jurídico: Durante ese recurso en el TSJ, el trabajador presentó un escrito de impugnación en el que pedía formalmente que se revisaran y modificaran cuatro de los "hechos probados" de la sentencia inicial. Sin embargo, el TSJ dictó su sentencia omitiendo por completo esta petición, sin darle ninguna respuesta.

Resolución: El Tribunal Supremo determina que el TSJ cometió una "incongruencia omisiva" (falta de respuesta a una pretensión legítima), lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. Por ello, anula la sentencia del TSJ de Galicia y le ordena dictar una nueva en la que se pronuncie obligatoriamente sobre esas revisiones de hechos que solicitó el demandante.

2. Otra incongruencia omisiva idéntica a la anterior

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2685/2026

ECLI:ES:TS:2026:2685 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 537/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN | Nº Recurso: 3652/2024
RESUMEN: RCUD. Incongruencia omisiva porque el Tribunal Superior al resolver el recurso de suplicación no se pronunció sobre la modificación de un hecho probado solicitado en el escrito de impugnación del recurso. Reitera doctrina.
Comentario: Ahora se trata de un peón agrícola al que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por diversas dolencias (trastorno ansioso-depresivo, dolores, etc.) que vio cómo el TSJ de Andalucía revocaba dicha incapacidad tras un recurso del INSS.

El problema jurídico: Es un caso prácticamente idéntico al anterior en cuanto a su error procesal. El trabajador, al oponerse al recurso del INSS ante el TSJ, había solicitado expresamente que se añadiera un nuevo párrafo al "hecho probado cuarto" para incluir el informe de su médica psiquiatra. El TSJ ignoró absolutamente esta petición y no ofreció ningún razonamiento al respecto.

Resolución: El Tribunal Supremo vuelve a apreciar que concurre "incongruencia omisiva" por parte del TSJ. Dictamina que los tribunales tienen la obligación de dar una respuesta fundamentada a las solicitudes de rectificación de hechos, ya sea para aceptarlas o rechazarlas. En consecuencia, anula la sentencia del TSJ y le ordena emitir una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas, incluida la revisión fáctica.

3. Incongruencia extra petita: Cambio de contingencia de oficio

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2655/2026

ECLI:ES:TS:2026:2655 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 530/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE | Nº Recurso: 344/2025
RESUMEN: Incongruencia omisiva. La sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación sin dar respuesta a la rectificación de hechos solicitada en el escrito de impugnación del recurso.
Comentario: En esta tercera sentencia, nos encontramos con una trabajadora (reponedora) que solicitó se le reconociera una incapacidad permanente derivada exclusivamente de un "accidente de trabajo" ocurrido en 2015. Tanto el INSS como el Juzgado de lo Social se la denegaron al no ver relación entre sus secuelas actuales y aquel accidente.

El problema jurídico: La trabajadora recurrió ante el TSJ de Canarias manteniendo su única petición: incapacidad por accidente laboral. El TSJ concluyó que, efectivamente, no había relación con el accidente de trabajo, pero por iniciativa propia decidió declararla en incapacidad permanente total derivada de "enfermedad común", condenando al INSS a pagarle una pensión. El INSS recurrió al Supremo denunciando una "incongruencia extra petita" (el tribunal concedió algo diferente a lo que se pedía).

Resolución: El Tribunal Supremo le da la razón al INSS. Explica que conceder una incapacidad por "enfermedad común" cuando la persona solo ha reclamado por "accidente de trabajo" (y no lo ha pedido ni siquiera de forma subsidiaria) no es un simple cambio de grado, sino una alteración fundamental del proceso legal que afecta a los requisitos y pagadores. Por tanto, anula la sentencia del TSJ por dar algo no solicitado y confirma la sentencia inicial que denegaba la prestación.