04 diciembre 2023

SOBRE LA (COMPLICADA) APLICACIÓN LA NORMATIVA TRANSITORIA EN MATERIA DE JUBILACIÓN. DT 4ª APART. 5 LGSS.

 Aunque ya comenté en una entrada anterior como debe aplicarse la DT 4º apartado 5 LGSS sobre el régimen transitorio de la pensión de jubilación, aprovecho para recordarla, ya que el TS ha dictado una nueva STS -aunque la primera ya era en Pleno-.

  • ECLI:ES:TS:2023:1803 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 288/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 1022/2020
RESUMEN: BR jubilación: suscripción convenio especial no equiparable a desempeño de nueva actividad laboral, extinguida relación laboral y desempleo no equivale a inclusión RSS. Interpreta DF 12ª.2 Ley 27/11, ex RD-Ley 5/13 (actual DT 4ª 5 a LGSS). Sentencia Pleno.
Nota: La cuestión a resolver es la de determinar si la suscripción de un convenio especial, tras la extinción de la relación laboral y un ulterior periodo de desempleo sin prestación de servicios laborales, equivale a volver a estar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social a efectos de aplicar lo dispuesto en la  DF 12ª, apartado segundo de la Ley 27/2011, coincidente con la actual DT 4ª, apartado 5, letra a) de la LGSS. Y ¿por qué se discute en este caso?. Puedo explicarlo bien, porque he participado en alguno de los litigios de este colectivo, el del SINTEL, que gracias a su lucha consiguieron que el Gobierno les aprobase la suscripción de un Convenio Especial a favor de ellos. Eso supuso que, una vez llegaban a su edad de jubilación, y coexistiendo las dos normativas sobre jubilación, y habiendo extinguido sus contratos antes de 01/04/2013, planteasen que la suscripción posterior a aquella fecha del CE, suponía volver a estar incluidos en un sistema de Seguridad Social, por lo que era de aplicación la ley posterior a la Ley 27/2011, y un cálculo con más de 15 años, que les era más favorable, por obtener una mayor base reguladora. Pero el TS, en Pleno, ha sido tajante, y lo que suponía la antigua DF 12ª y la actual DT 4ª, ap. 5, es "volver a trabajar", y el CE ni tiene ese alcance, por lo que es de aplicación la primitiva regulación de la pensión de jubilación. Es curioso, porque en Catalunya no se consideró que hubiese "interés general" ni que afectase a una pluralidad de beneficiarios, con lo que las sentencias dictadas en la instancia, unas favorables y otras no, son todas firmes, independientemente de esta STS.

Y la nueva STS:
  • ECLI:ES:TS:2023:4911 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 975/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 3962/2020
RESUMEN: Pensión de jubilación. Base reguladora. Aplicación de la normativa legal anterior a la Ley 27/2011. Interpretación de la disposición transitoria cuarta, apartado 5 a) de la LGSS, procedente de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011. La suscripción de convenio especial no es equiparable al efectivo desempeño de una nueva actividad laboral que dé lugar a la inclusión en alguno de los regímenes de Seguridad Social. Aplica doctrina de la sentencia del pleno 288/2023, de 19 de abril (rcud 1022/2020), en la que se invocaba la misma sentencia referencial.

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