28 junio 2020

MÁS MADERA. RDLEY 24/2020, COMO AFECTA A LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y CESE ACTIVIDAD.

Voy un poco tarde con este nuevo RDLey COVID (acceso aquí), pero es que ya está todo dicho, por lo que me limito a dar unas pinceladas con respecto a las prestaciones extraordinarias en materia de Seguridad Social. Vamos con ello.

1. EN MATERIA DE DESEMPLEO EXTRAORDINARIO.

En principio, se determinó que el plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II del RDLey 8/2020, incluida la prestación extraordinaria de desempleo estarían vigentes mientras se mantuviese la situación extraordinariaderivada del COVID-19. No obstante lo anterior, el RDLey 18/2020 vino a establecer posteriormente en su art. 3 que 1) las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020, y 2) las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020 (fijos discontinuos).

Ahora, el art. 1 RD 24/2020 establece que 

1) A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

2) A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto

En coherencia a la extensión de efectos de los ERTES-COVID hasta 30/09/2020, se establece con respecto a las prestaciones de desempleo que aquellos llevan aparejadas los siguientes efectos, "medidas extraordinarias" dice el título del art. 3 RDLey 24/2020:

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la presente norma.

Comentario: O sea, recordemos, el derecho al desempleo extraordinario, aunque no se tuviese el periodo de cotización mínimos o se hubiese generado un derecho anterior, se prolonga hasta el 30/09/2020.

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

Comentario: Se ratifica la fecha que ya introdujo  la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 15/2020,

2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Comentario: Más de lo mismo, pero con respecto a quien ya se le reconoció la prestación extraordinaria antes del 26/06/2020, continuará con la prestación extraordinaria.

Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

Comentario: ¿Es lo lógico, no?.

3. En el caso de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la fecha de la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Comentario: Sigue este artículo con la figura de la "solicitud colectiva" de la prestación por desempleo ERTE-COVID que debe realizarla el empresario, en un plazo máximo de 15 días. Ya sabemos lo mal que ha funcionado hasta ahora esa modalidad, y la de cientos de miles de trabajadores que siguen sin cobrar su prestación. La verdad es que me produce bastante recelo que insistan en esta figura. Pero creo que nos lleva a entender que las oficinas del SEPE van a tardar aún bastante en abrir de cara al público.

4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

5. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.

Comentario: Establece en su segundo apartado una regla de proporcionalidad para los supuestos de reducción de jornada y su cómputo en días de actividad. En cuanto a la comunicación, a mes vencido, puede llevar a que el trabajador no perciba la prestación de desempleo hasta pasados más de dos meses de la reducción de jornada. Esperemos que no sea así, y que me esté equivocando....pero mucho me temo que es lo que nos espera, aún más demora en el pago de las prestaciones,

2. EN MATERIA DE COTIZACIÓN DURANTE EL DESEMPLEO EXTRAORDINARIO.

El art. 4 establece una serie de exoneración/reducción de las cuotas a la Seguridad Social, que en lo que aquí nos interesa, supone que el trabajador no se verá perjudicado por las mismas, ya que el apartado 5 señala, como ya se hizo en el RDLey 8/2020, que  tendrán en todo caso, dichos periodos, "la consideración..... como efectivamente cotizado a todos los efectos". 

3. EN MATERIA DE COTIZACIÓN DE AUTÓNOMOS QUE HAYAN PERCIBIDO EL CESE DE ACTIVIDAD.

El cese de actividad extraordinario regulado en el art. 17 RDley 8/2020 suponía, además de la prestación económica, que, el tiempo de su percepción se entendería como cotizado. Toda vez que en fecha 30/06/2020 finaliza aquella prestación, quienes inicien nuevamente su actividad, tendrán derecho a las siguientes exenciones en su cotización:

a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.

b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.

c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

Pero cuidado, que la exención exige que el autónomo esté de alta en el RETA y hubiese percibido aquel "cese de actividad extraordinario", pero desde 1/7/2020 esté realizando nuevamente su actividad por cuenta propia. También señala que dicha exoneración se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

Finalmente, la exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad. Es decir, lo veremos a continuación, cabe desde 1/07/2020 solicitar la prestación de cese de actividad "normal", pero entonces no se aplicará exención alguna.

4. PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA.

En un amplísimo art. 9 de este RDLey se establece un nuevo "cese de actividad", a caballo entre el extinto "cese de actividad extraordinario" y el "cese de actividad ordinario". No disfruta de las ventajas del extraordinario, pero flexibiliza el acceso al ordinario, ya que, entre otras cuestiones, permite su percepción aunque se realice una actividad por cuenta propia, con el consiguiente alta y cotización en el RETA. Estas son sus características:

1) Ya no es la prestación extraordinaria del RDLey 8/2020, sino el cese de actividad ordinario del art. 327 y ss LGSS. Ahora bien, solo puede accederse si a 30 de junio tenía reconocida la prestación extraordinaria por cese de actividad.

2) Han de concurrir los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la LGSS. O sea, estar de alta en el RETA (a), tener una cotización mínima a esta prestación de 12 meses (b), no tener la edad y cotización mínima para acceder a la jubilación (d), estar al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social. O sea, no debe cumplir con el requisito de "encontrarse en situación de cese legal de actividad", lo que permite compatibilizar actividad por cuenta propia y esta prestación.

3) Requisitos económicos: Se exige acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

4) Si tiene trabajador(es) a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

5) Solo podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020. A partir de esa fecha solo cabe su percepción si reúne todos los requisitos del art. 330 LGSS, es decir, si efectivamente cesa en su actividad.

6) Se ha de solicitar antes del 15/07/2020 para que tenga efectos desde el 1er día, a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social A partir de del 31/01/2021, después que las entidades colaboradoras tengan todos lo datos fiscales, podrán regularizar la prestación.

7) Durante la prestación el autónomo ha de cotizar e ingresar las cuotas en la TGSS, sin perjuicio de su abono, junto con la prestación, posteriormente por parte de la mutua a aquel.

8) El autónomo, en previsión de superar el requisito económico de descenso en la facturación, puede renunciar en cualquier momento, e incluso evitar la reclamación de prestaciones indebidas, abonando directamente las prestaciones que no debió percibir.

5. PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD  PARA AUTÓNOMOS DE TEMPORADA.

Esta prestación, que en realidad es una extensión del cese de actividad extraordinaria del RDLey 8/2020, va dirigido a los trabajadores de temporada, que son aquellos autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el RETA o REMAR durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.

A estos efectos se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.

Requisitos de acceso:

Serán requisitos para causar derecho a la prestación:

a) Haber estado de alta y cotizado en el RETA/REMAR como trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.

b) No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.

c) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.

d) No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.

e) No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.

f) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

La prestación será de un 70% de la base mínima de cotización de dicho régimen.

Los efectos son de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses. Para ello hay que solicitarlo antes del 15/07/2020 o se perderán días de prestación. 

No existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta.

Es incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia (ej. viudedad o incapacidad permanente total para otra profesión). Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.

La gestión, como no, es de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

También se regularizará a 31/01/2021 y el beneficiario puede renunciar en cualquier momento, e incluso evitar la reclamación de prestaciones indebidas, abonando directamente las prestaciones que no debió percibir.



19 junio 2020

... Y EL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA, TAMBIÉN ES INCAPACITANTE.

Hace pocos días publicaba esta entrada "SIEMPRE DISCUTIDA POR EL INSS Y EL ICAM, PERO EN SEDE JUDICIAL SE SIGUE DECLARANDO QUE LA FIBROMIALGIA ES INCAPACITANTE". Y ahora añado, el Síndrome de Fatiga Crónica, también es incapacitante de forma absoluta. Así lo declara la sentencia del TSJ CAT nº 1482/2020 (RS 6264/2019) que me acaban de notificar. Las lesiones reconocidas son:


Está claro que es un cuadro gravísimo. Pues aún así, tanto el ICAM (SGAM) como el INSS denegaron la revisión de grado solicitada, considerando que no procedía la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Tras el pronunciamiento favorable en la instancia, la entidad gestora formalizó recurso de suplicación, ahora desestimado. Dice la sentencia:


En fin, es una satisfacción enorme, no solo por el resultado, sino porque detrás está la persona que sufre la enfermedad y que tiene que hacer frente a gastos enormes para recibir asistencia sanitaria no cubierta por el sistema público... Mucho sufrimiento, demasiado....

16 junio 2020

SIEMPRE DISCUTIDA POR EL INSS Y EL ICAM, PERO EN SEDE JUDICIAL SE SIGUE DECLARANDO QUE LA FIBROMIALGIA ES INCAPACITANTE.

Dos recientes sentencias, una dictada por un Juzgado de lo Social y otra por la Sala Social del TSJ CAT nos acaban de declarar el grado de absoluta para dos trabajadoras con pluripatología, pero en las que destacaba por su severidad, la fibromialgia. Las explico brevemente.

1. Sentencia del Juzgado Social nº 12 de  Barcelona, de fecha 16/03/2020.

En este caso mi representada, con un trabajo de los que la entidad gestora define como "liviano y sedentario", asimilable a la profesión de administrativa, le fue denegada la pensión de incapacidad permanente, ya que el ICAM (SGAM) consideró que las lesiones eran “Cervicalgia sin limitaciones funcionales. FM sin disfunción articular y SFC con estudio neuropsicológico dentro de la normalidad”.

En el relato de hechos probados, sin embargo, el Magistrado considera que las lesiones que efectivamente padece son: "un síndrome de fatiga crónica severa (grado III) con una fibromialgia grave asociada (grado III), caracterizado por una fatiga extrema y síntomas graves de dolor miofascial en múltiples partes del cuerpo, rebeldes al tratamiento; una cervicalgia C6-C7 de larga evolución; trastorno adaptativo de difícil control sintomático; y cefalea crónica, con crisis diarias de características tensionales". Y llega a dicho relato a través de la prueba pericial así como el ramo de prueba documental de la parte actora.

Pues bien, analizando las secuelas finalmente aceptadas en sede judicial, considera el juzgador que el seguimiento especializado por parte de dos unidades especializadas ha de prevalecer frente al dictamen de la SGAM. Dice al respecto: "...los informes de las Consultas Externas de Fibromialgia y Fatiga Crónica de los Hospitales Vall d’Hebron y Clínic de Barcelona no pueden ser descalificados en cuanto a su valor probatorio por el mero hecho de que estén actuando dichas clínicas como prestadoras de un servicio de salud privada, por cuanto hemos de suponer que los emisores de tales documentos están capacitados técnicamente y lo expuesto en ellos es conforme con las técnicas de diagnóstico objetivo que es exigible con la práctica médica, en tanto no se practique una prueba en contra de valor suficiente que permita desvirtuarlos en cuanto a su fiabilidad probatoria, pues no puedo otorgar tal carácter a la prueba documental propuesta por la demandada".

No puedo negar que el peso de la SFC, en grado III, es clave para declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta en este caso. Pero no tiene menos peso la fibromialgia, calificada como grave, llegando a decir en la sentencia al respecto, recordando además la doctrina del TSJ CAT:

"Cabe recordar, genéricamente, que la fibromialgia, incluida en el catálogo de enfermedades de la OMS, se caracteriza por ser una enfermedad que consiste en síntomas, principalmente dolorosos y de fatiga. Se califica cuando el número de puntos gatillo que se manifiestan dolorosos a la palpación supera el mínimo de 11 de los 18 previstos, pero el número de puntos dolorosos no determina la existencia ni la gravedad de la fibromialgia, pues individuos con 18 puntos gatillo pueden estar capacitados, mientras que personas con un número inferior de puntos gatillo pueden estar incapacitados parcial, total o absolutamente. Por lo tanto, la graduación de la fibromialgia va asociada a otros factores físicos y psicológicos adyacentes tales como depresión, fatiga, de modo que hemos de prestar especial cuidado y huir de automatismos, para lo cual deben constatarse los máximos elementos objetivos posibles.

Nos recuerda la STJ Cataluña, 5682/2019, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TSJCAT:2019:9551, que “su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado”.

Finalmente, concluye declarando una incapacidad permanente en grado de absoluta: "Es por lo tanto procedente estimar la demanda en su integridad, en aplicación de la doctrina antes citada debido a la eliminación de la capacidad de realizar cualquier actividad laboral a causa de las dolencias probadas. Ello es así por cuanto las limitaciones impiden realizar las tareas básicas de cualquier tipo de trabajo, incluso su normal desplazamiento al mismo".

2. Sentencia nº 1242/2020 del TSJ CAT, de 05/03/82020. (RS nº 4944/2019).

La peculiaridad de esta sentencia es que la sentencia de instancia denegó la declaración de incapacidad permanente -la trabajadora era administrativa de profesión-, en un supuesto en el quedó acreditado un cuadro de secuelas, a mi juicio grave, y que nos llevó a formalizar recurso de suplicación sin solicitar revisión de los hechos probados.

Las secuelas en cuestión, eran:


Pues bien, en contra del criterio de la Magistrada de instancia, el Tribunal, en respuesta al recurso de suplicación, estima el mismo y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, ya que:


Por cierto, gracias a mi compañero, Oriol Arechinolaza, que fue quien redactó el recurso de suplicación.


3. Conclusión final.

Lo dicho en el título de esta entrada, siguen la SGAM/ICAM y el INSS discutiendo la virtualidad incapacitante de la fibromialgia cuando esta es severa. Afortunadamente la jurisdicción social, opina que sí pueden conllevar la declaración de incapacidad permanente, incluso absoluta, cuando es severa y el seguimiento se ha realizado en unidad médica especializada.



11 junio 2020

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (JUNIO/2010)

Siempre voy comentando las STS en materia de Seguridad Social y responsabilidad empresarial derivada de AT/EP, pero durante el periodo COVID-19 se publicaron muy pocas resoluciones. Ahora que se ha reactivado la publicación en el CENDOJ, hago referencia a las últimas.

  • Nº de Resolución: 302/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 243/2018
  • Fecha: 12/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: La equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 es "ultra vires". Tal equiparación se limita a los contenidos de dicha norma. Aplica doctrina de las SSTS (Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 1826/2017 y 239/2018)

Comentario: Poco puedo añadir a lo que ya comenté cuando se dictó la primera sentencia en este mismo sentido (acceso a mi comentario aquí). De hecho, ya hace tiempo que el INSS ha eliminado de sus resoluciones en materia de grado de incapacidad permanente la referencia a que sí suponía tal declaración el reconocimiento del grado de discapacidad de al menos el 33%. Y ya que el TS ha declarado que el legislador incurrió en infracción "ultra vires" de forma reiteradísima, esperemos que en algún momento rectifique la normativa y atribuya a la declaración de incapacidad permanente en grado de total o superior, un grado de discapacidad, a todos los efectos, igual o superior al 33%. En sus manos está hacerlo. 


  • Nº de Resolución: 291/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1096/2018
  • Fecha: 07/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: IPT. Compatibilidad del complemento. Se cuestiona si un trabajador español beneficiario de una pensión de IPT cualificada tiene derecho a seguir percibiendo el incremento del 20% cuando se le reconoce una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social de otro país de la Unión Europea. Aplicación de la doctrina TJUE (sentencia de 15/03/2018 -Asunto Blanco Marqués C-431/16-). Reitera doctrina STS/IV -Pleno- de 29 de junio de 2018 (rcud. 4102/2016) mantenida en las posteriores de 9 de octubre de 2018 (3), (rrcud. 3249/2016, 1095/2017 y 1456/2017), 13 de noviembre de 2018 (rrcud. 3902/2017 y 4401/2017) y 15 de noviembre de 2018 (rcud. 4151/2017).

Comentario: Hace tiempo, pero no tanto, que aún recibíamos resoluciones del INSS, en referencia a beneficiarios de IPT, mayores de 55 años, a los que se le denegaba el incremento del 20% si coincidía su pensión con otra pensión de algún país de la UE. Cierto es que una cuestión menor, que da lugar a pocas resoluciones administrativas -hace años era más común-, pero entendemos que ya no debería producirse más este tipo de actuación por parte del INSS, ya que se ha consolidado la doctrina que contiene esta STS, con referencia expresa a la del TJUE, y es que "... no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la incapacidad permanente total nacional, esta Sala señala que "Se trata de pensiones de la misma naturaleza pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo contrario, condición impuesta por el Reglamento UE 883/2004"


  • Nº de Resolución: 295/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4270/2017
  • Fecha: 07/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Prestación de desempleo. Cálculo de la base reguladora cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador en situación de Incapacidad Temporal. Promedio de las bases de los 180 últimos días de ocupación cotizada dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo.

Comentario: Me ha parecido muy curiosa esta sentencia, ya que trata sobre un tema en el que nunca he encontrado que la entidad gestora aplicase lo que se denuncia en la sentencia. Se trata de la forma de cálculo de la prestación de IT cuando durante la misma se extingue el contrato de trabajo. A partir de ese momento, se recalcula la prestación "como si se tratase de desempleo", por lo que hay que acudir a los 180 días últimos efectivamente cotizados por el trabajador anteriores a la extinción del contrato (actual art. 283 LGSS 2015, anterior 222 LGSS 1994). Aquí el INSS calculó la prestación con periodos en que el trabajador no tenía cotización efectiva a cargo de la empresa, pero aplicaba la cotización "ficticia" del propio 282.1 cuando desde IT-desempleo se pasa a situación de jubilación/incapacidad permanente o prestaciones de viudedad, que en este caso concreto suponía una inferior base reguladora para el trabajador. Considera el TS, creo que de forma correcta, que el cálculo se debe efectuar con los 180 días anteriores a la extinción del contrato de trabajo.


  • Nº de Resolución: 293/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3896/2017
  • Fecha: 07/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: PRESTACION POR CUIDADO DE MENOR AFECTADO DE ENFERMEDAD GRAVE. La situación protegida es la reducción de jornada de los progenitores, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo. Si uno de los progenitores no trabaja no se genera la situación protegida. Sigue doctrina recogida en STS de 12 de junio de 2018, rcud 1470/2017.

Comentario: Es relevante esta sentencia, no porque haga referencia a que esta prestación exige para ser causada que ambos progenitores trabajen, sino porque, como tristemente ocurrió con la pensión de viudedad de parejas de hecho -en que el TC declaró que solo estaban consitutidas válidamente según lo dispuesto en la LGSS y no en la normativa civil de cada CCAA-, aquí declara lo mismo en referencia a la situación de familia monoparental, no aceptando para su reconocimiento la declaración de tal condición, en este caso respecto a la declaración otorgada por la Generalitat de Catalunya, sino que debe realizarse según la definición de familias monoparentales que se define en la LGSS, al regular la prestación económica por nacimiento de hijo no contributiva, en las prestaciones familiares no contributivas. En fin, finaliza la sentencia señalando que "...lo importante para el acceso al subsidio es que, existiendo ambos progenitores, éstos estén trabajando sin que la unidad familiar sea elemento configurador del derecho ya que el legislador solo se refiere a la misma a efectos de cómo acreditar la afiliación y alta en el sistema".


  • Nº de Resolución: 289/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 169/2018
  • Fecha: 07/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Infracotización por parte de empresa cedente con incidencia en prestación de jubilación cuyo hecho causante se produce con posterioridad a la transmisión. Responsabilidad de la empresa cesionaria en orden al pago de la diferencia resultante de computar lo infracotizado. Reitera doctrina de SSTS 255/2019 de 27 marzo (Rcud. 2137/2017), 883/2019 de 19 diciembre (Rcud. 3276/2017) y 103/2020 (Rcud. 3117/2017), que acogen el giro jurisprudencial producido a partir de STS (Pleno) de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014).

Comentario: La sentencia resuelve el RCUD que consiste en determinar si la responsabilidad empresarial en el abono de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización cometida por la empresa transmitente puede alcanzar a la empresa sucesora, en un supuesto en que el hecho causante de la prestación de jubilación se ha producido con posterioridad a la sucesión. En este supuesto el alto tribunal considera que es de aplicación el 127.2 LGSS 1994 (actual art. 168 LGSS 2015), en el sentido señalado en la sentencia de Pleno, de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014), es decir, en la sucesión empresarial por falta de medidas de seguridad (ROCALLA-URALITA) entendiendo que si es de aplicación en los supuestos de recargo de prestaciones, aún más en los puramente prestaciones como es en este caso de jubilación. La verdad, es que en la STS 23/03/2015 el efecto práctico, al tratarse de un recargo de prestaciones, y estar extinguida la personalidad jurídica de la empresa inicial, si no se hubiese dictado en favor de la sucesión, el trabajador no habría percibido el importe del recargo. Sin embargo, en materia puramente prestacional, no podemos olvidar que, aún desaparecida la empresa, existe obligación de anticipo por parte de la entidad gestora, al menos en los supuestos de infracotización. 


  • Nº de Resolución: 254/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 376/2018
  • Fecha: 16/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: PENSION DE VIUDEDAD. PAREJA UNIDA POR EL RITO GITANO. Falta de contradicción.

Comentario: Aunque he visto que en la redes sociales se daba bastante "bombo y platillo" a esta sentencia, finalmente el ponente entiende que no existe contradicción, por lo que la eventual causa de inadmisión, lo es finalmente de desestimación, sin entrar en el fondo de la cuestión. En fin, las viudas de parejas de hecho no registradas legalmente siguen con su calvario para poder acceder a la pensión correspondiente.


  • Nº de Resolución: 244/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1458/2017
  • Fecha: 12/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: ASBESTO/AMIANTO. Daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador que estuvo expuesto al riesgo sin protección. Tres motivos. Falta de contradicción en el primer motivo. No procede el descuento del complemento de las prestaciones de Seguridad Social. Debe aplicarse la tabla V del baremo de accidentes de tráfico en las cantidades establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos. Reitera doctrina.

Comentario: Aunque en referencia al antiguo baremo de accidentes de tráfico, aplicado por analogía en los supuestos de responsabilidad empresarial por AT/EP, es interesante destacar que reitera la doctrina del TS en materia de cuantías abonadas al trabajador en concepto de mejoras voluntarias de Seguridad Social -en este caso por declaración de incapacidad permanente- que considera no se pueden descontar de la indemnización civil adicional. También respecto a los días de incapacidad temporal. al menos respecto al daño moral, recuerda que no puede descontarse cantidad alguna aunque concurra mejora voluntaria sobre la prestación de IT.


  • Nº de Resolución: 227/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3777/2017
  • Fecha: 11/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: IPP: Mosso d'esquadra que realiza tareas de índole administrativa. Determinación de si para la calificación de la incapacidad permanente han de tomarse en consideración las tareas de su profesión habitual o las concretas tareas que realizaba en el momento del accidente de trabajo que provoca la solicitud de IPP.Reitera doctrina, entre otras STS de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007, y STS 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015.

Comentario: Aunque en realidad no es novedosa, radica en la problemática para acceder a la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial o total de los policías que realizan la denominada "segunda actividad", entendiendo, nuevamente el TS, y por eso casa la sentencia, que se han de "...considerar las limitaciones que las secuelas que padece el actor le producen en su capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad de las tareas que integran su profesión habitual de mosso d'esquadra y no únicamente las tareas que realizaba en el momento de sufrir el accidente de trabajo".


  • Nº de Resolución: 234/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3567/2017
  • Fecha: 11/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio. Pensión compensatoria. El TS, apreciando contradicción, considera acreditado que la cantidad, abonada por el causante a la demandante, es propiamente una pensión compensatoria, que se continuó abonando durante varios años después de la emancipación de la hija de ambos. Permite el acceso a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. - Sigue doctrina STS 29-01-2014, rcud. 743/2013, 30-01-2014, rcud. 991/2012, 17-02-2014, rcud. 1822/2013, 6-05-2014, rcud. 1344/2013, 3-02-2015, rcud. 3187/2013, 17-02-2016, rcud. 2397/2014.

Comentario: Tampoco es novedosa esta sentencia, que trata sobre la cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite -separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad, tal y como estableció la Ley 40/2007. Como la propia resolución refleja, la Sala mantuvo inicialmente una posición estricta y requirente de una formal exigencia del expreso reconocimiento de "pensión compensatoria", y "sin que a ella se equipare la acreditación de una hipotética dependencia económica del beneficiario o el derecho -fijado en proceso de separación- a pensión alimenticia a cargo del cónyuge posteriormente fallecido, para posteriormente, como es el caso de esta sentencia, en supuestos en que la asignación económica del ex-cónyuge sea "innominada o indefinida" habrá de entenderse como "pensión compensatoria" a los efectos de la LGSS de acuerdo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes, ya que lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito.


  • Nº de Resolución: 215/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3749/2017
  • Fecha: 10/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Enfermedad profesional de estibadora portuaria. Lesión contemplada en el Cuadro ("tendinopatía del manguito rotador, cervicalgia y tendinitis calcificante de hombro izquierdo") pero respecto de profesiones distintas. Carácter abierto del elenco de actividades descritas. Aplica doctrina de SSTS 5 noviembre 2014 (rcud. 1515/2013), 18 mayo 2015 (rcud. 1643/2014) y 777/2019 de 13 noviembre (rcud. 3482/2017).

Comentario: Continúa la saga del TS, que ya parece muy bien encarrilada, en el sentido de interpretar que el listado de enfermedades profesionales, en cuanto a las actividades allí reflejadas, tiene la condición de "lista abierta". Así lo entendieron las STS dictadas inicialmente por los Magistrados Jordi Agustí y Fernando Salinas, con respecto al síndrome de túnel carpiano en limpiadoras y el síndrome subacromial en peluqueras (comentario aquí) y mucho más recientemente, respecto también al túnel carpiano en camareras de pisos (comentario aquí). Ahora, con referencia a aquellas sentencias y a la profesión de estibador portuario, llega a la misma conclusión respecto a una tendinitis calcificante. Y no olvidemos que expresa mu claramente que "A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas".


  • Nº de Resolución: 213/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2090/2017
  • Fecha: 10/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: SPEE. Revisión de oficio el subsidio para mayores de 52 años, cuando ya ha se ha superado el periodo máximo de un año del art. 146.2.b) LRJS, por un supuesto error material o de hecho en la certificación del periodo de carencia. Aplica doctrina: SSTS 23.11.2009 (rcud 126/2009), 29.03.2017 (rcud 1883/2015), 10.10.2016 (rec. 4076/2016), 6.06.2018 (rcud 3045/2016) y 21.06.2018 (rcud 59/2017).

Comentario: No todo vale. Eso es lo que le dice el TS al SEPE, que tiempo después de conceder un subsidio de desempleo para mayor de 52/55 años basado en la falsa premisa que la trabajadora tenía la cotización suficiente para acceder a la jubilación, entendió la entidad gestora que el acto que sustenta la revocación de oficio era un error material, de hecho o aritmético, lo cual niega el TS, en tanto que se evidencia tributario de una valoración o valoraciones de los elementos mismos que conforman el periodo de carencia. Y aquí es el INSS el que comete el error, sin actividad fraudulenta por parte del beneficiario, que no puede verse perjudicado.



01 junio 2020

INGRESO MÍNIMO VITAL. ¿EL TRÁNSITO INICIAL HASTA UNA RENTA BÁSICA UNIVERSAL?

Actualización, en una segunda lectura. 14/06/2020. En rojo.

Actualización 25/09/2020, con la entrada en vigor del RDLey 28/2020 (aquí lo explico).

Actualización 14/10/2020, con la entrada en vigor del RDLey 30/2020 (aquí lo explico).

Actualización 07/01/2021 (RDLEy 35/2020, Resolución 16/12/2020).

Ya tenemos aprobado el Ingreso Mínimo Vital, a través del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. Pero no es, ni de lejos, una renta básica universal, sino un remedio contra la pobreza extrema, lejos de aquel concepto más amplio -y no condicionado a la situación personal del ciudadano-. En todo caso, bienvenida sea, porque entiendo es absolutamente necesaria -no tengo tan claro que sea suficiente- y más aún en los tiempos que vienen, ante una crisis económica, ya veremos de qué intensidad, provocada por el COVID-19. Los datos varían según el interlocutor, pero en la propia Exposición de Motivos se indica que "Cruz Roja señala que más de 12 millones personas en España, más del 26% de la población, se encuentran en riesgo de pobreza o exclusión social, siendo las que actualmente se encuentran aisladas y en confinamiento las que están viviendo una situación de mayor vulnerabilidad". Así, el "legislador de urgencia" ha dictado esta nueva prestación no contributiva, que vamos a analizar a continuación, de forma esquemática, siguiendo el orden de los diferentes artículos y lo que brevemente se reseña en la E.M. con respecto a cada uno de ellos.

Acceso al simulador IMV de la Seguridad Social: Acceso aquí.

Acceso a la Nota de Prensa del Ministerio: Acceso aquí.

Acceso a las instrucciones para efectuar la solicitud: Acceso aquí.

Acceso al trámite de solicitud del IMV: Acceso aquí.

Acceso al consultorio sobre IMV/RGC en Catalunya Radio: Acceso aquí.

Capítulo I. Disposiciones generales del ingreso mínimo vital, regulando el objeto, el concepto y naturaleza, así como sus características. Arts. 1 a 3.


- Objetivo muy claro: "Prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas".

- Concepto: Es un derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica. Se establece la compatibilidad con las ayudas de las CCAA de la misma naturaleza.

- Naturaleza: Deriva del art. 41 CE y forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva

- Características: Garantiza un nivel mínimo de renta; acción protectora diferente según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia; carácter indefinido mientras se mantengan las  circunstancias; es el el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad; Intransferible y no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo (con excep. art. 44 LGSS).

Comentario: Totalmente de acuerdo con el concepto de prestación de Seguridad Social de carácter no contributivo, aunque no podemos olvidar que habrá incluso personas que, con carreras de cotización más o menos "intensas" pero que se hayan visto expulsadas del mercado laboral deban acceder como único solución a esta prestación.


Capítulo II se ocupa del ámbito subjetivo del ingreso mínimo vital. Arts. 4 a 8.

- Personas beneficiarias: a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia y b) las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas.

El grupo b), aún compartiendo domicilio con una unidad de convivencia, también puede ser beneficiaria si no están unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho y no forman parte de otra unidad de convivencia.

Las mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual no han de cumplir con ningún requisito de los anteriores.

- No pueden ser beneficiarios: Las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos. También aquí se excepciona a víctimas de explotación sexual o de violencia de género.

- Titulares del ingreso mínimo vital: Las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo también, en este último caso, la representación de la unidad de convivencia. Han de ser mayores de 23 años y menores de 65 (excepción: con hijos o discapacitados; víctimas de VG). No puede haber más de 2 titulares por domicilio.

- Unidad de convivencia: La regla general es que la UC es la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho según el concepto de la LGSS, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. Hay excepciones: a) Víctimas VG que abandonó el hogar, b) Persona que ha iniciado trámites de divorcio y c) dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que no  mantienen entre sí ninguna relación familiar y/o conyugal.

La consideración de integrante de la unidad de convivencia exige la residencia efectiva, legal y continuada en España. Y, en ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

- Requisitos de acceso: Todos los beneficiarios, sea unipersonal o UC, deben:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Excep: menores, víctimas de explotación sexual o VG. Se permiten, a efectos de mantenimiento de este requisito, las salidas al extranjero que no superen 90 días en el año natural año o por causa de enfermedad justificada.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes.

c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas. Por tanto, podemos afirmar que cabe acceder al IMV sin necesidad de haber solicitado la RGC en Catalunya.

d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

e) Si es beneficiario unipersonal o comparte vivienda con persona sin relación familiar ni conyugal, debe haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud. Se exige también haber estado al menos 12 meses de alta en algún régimen de seguridad social y que el domicilio, en los tres años anteriores a la solicitud, sea diferente del de sus progenitores. No exigible a víctimas VG.

f) Si es UC, al menos deben estar en dicha situación un año. Excepción: Víctimas explotación sexual, VG, o en casos de nacimiento/adopción.

Estos requisitos se deben cumplir en el momento de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

- Situación de vulnerabilidad económica: Se considera que se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la UC, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto, en función de las características de la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en el real decreto-ley. Aunque los ingresos/rendimientos son los del ejercicio anterior a la solicitud, reglamentariamente se establecerán excepciones para supuestos de excepcional vulnerabilidad en que se computarán los del ejercicio en curso. La DT 3ª ya establece esa excepcionalidad para el año 2020.

El patrimonio personal, según la escala del art. 18, puede impedir que se considere que concurre la situación de vulnerabilidad económica (para individual el límite es un patrimonio neto tres veces superior a la renta garantizada; si hay más miembros se aplica la escala del anexo II).

También quedan excluidas de la situación de vulnerabilidad si unos de los miembros de la UC o el beneficiario individual es administrador de derecho de una sociedad mercantil.

No computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18. Queda claro entonces que las cuantías obtenidas en Catalunya por la RGC no computan.

Se prevé, por último, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo,  por cuenta propia o ajena, del titular o de los miembros de la UC, de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación en el mercado laboral. Se pondrá especial énfasis en las familias monoparentales. Queda pendiente de desarrollo reglamentario.



Capítulo III. Acción protectora. Arts. 9 á 20.

- Prestación económica y determinación de la cuantía: El IMV es una prestación económica mensual, diferente según sea individual o UC -y el número de convivientes-, que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos recibidos durante el año anterior y la renta garantizada determinada según la escala establecida en el anexo I del real decreto-ley, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales. O sea, la "fórmula" es:

RG (renta garantizada)-RI (rendimientos e ingresos computables)= IMV

Se considera renta garantizada:

a) Individual: 100% por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas (5.538 euros en 2020, 461,5 €/mes por 12 pagas).

b) UC: incremento del 30% por miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220%. El máximo es de 12.183,60 € anuales, o sea, 1.015,30 € mensuales por 12 pagas.

c) UC monoparentales (un adulto con uno o más hijos): se suma un incremento adicional del 22%.

- Derecho a la prestación y pago: 1er día del mes siguiente a la solicitud. Mensual y por transferencia bancaria.

- Duración: Indefinida, mientras se mantengan los motivos y requisitos de su concesión. Existe la obligación de comunicación en 30 días de cualquier circunstancia que afecte a la prestación.

- Modificación y actualización de la cuantía de la prestación: Podrá modificarse la cuantía, disminución o aumento, si cambian las circunstancias, con efectos del 1er día del mes siguiente a la fecha del hecho causante de la modificación. La actualización será anual.

- Suspensión del derecho: Pérdida temporal de requisito(s); incumplimiento -o indicios - de las obligaciones derivadas del derecho reconocido; salida al extranjero más de 90 días sin comunicación a la entidad gestora; incumplimiento de las condiciones que conlleva la compatibilidad con el trabajo.

Se aplica desde el 1er día del mes siguiente a la causa que lo motivó y se mantiene mientras concurra dicha circunstancia. Pasado un año con la causa de suspensión activa, se extingue la prestación.

- Extinción del derecho: Fallecimiento del titular (aunque en UC puede caber un nuevo derecho); pérdida definitiva de requisito(s); sanción; incumplimiento -o indicios - de las obligaciones derivadas del derecho reconocido; salida al extranjero sin comunicación ni justificación a la entidad gestora durante un periodo, continuado o no, superior a 90 días;  renuncia; suspensión superior a un año; incumplimiento reiterado de las condiciones que conlleva la compatibilidad con el trabajo.

Se aplica desde el 1er día del mes siguiente a la causa que lo motivó.

- Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo:  La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción por una de ellas.

- Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas: El INSS puede revisar de oficio, teniendo para ello hasta un plazo de 4 años. Cabe rectificación de errores de hecho, materiales o aritméticos. pero fuera de los mismos deberá aplicar, en su caso, el procedimiento de revisión del art. 146 LRJS. Declarado el reintegro de prestaciones indebidas, se aplicarán intereses, recargos, etc... y cabe incluso la extensión de responsabilidad solidaria. Cabe compensación si el derecho sigue vivo.

- Cómputo de los ingresos y patrimonio: Recordemos que son los del ejercicio anterior, y que además se revisarán cada año, computando los ingresos de todos los miembros de la UC. 

1) Las reglas sobre ingresos y rendimientos son las siguientes:

a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro.

b) Las rentas procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, así como las ganancias patrimoniales, que se computarán por su rendimiento neto. En caso de bienes inmuebles no arrendados se computarán como rendimiento según las normas de imputación de rentas inmobiliarias.

c) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

d) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas. Nuevamente se deja claro que no computa en Catalunya la RGC.

2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.

3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Sin ánimo de exhaustividad, sí computan, a título de ejemplo, la indemnización por despido, las prestaciones de maternidad y paternidad, así como las de Gran Invalidez e incapacidad permanente absoluta, sea derivada de seguridad social, clases pasivas o mutualidades privadas.

A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del Impuesto sobre la renta devengado y las cotizaciones sociales.

2) Las reglas sobre patrimonio son las siguientes:

a) Se considera patrimonio la suma de los activos no societarios, sin incluir la vivienda habitual, y el patrimonio societario neto.

b) Son activos no societarios: inmuebles (valorado por su valor de referencia de mercado o catastral), excluida la vivienda habitual, las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva y las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares (su valor a 31/12).

c) Son activos societarios netos el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa o indirecta alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios (su valor es la participación en el mismo aplicado al resultado fiscal).

- Acreditación de los requisitos: DNI, libro de familia, certificado literal de nacimiento, NIE, certificado de empadronamiento, registro de parejas de hecho, inscripción como demandante de empleo, acreditación en caso de extranjeros de la residencial legal, y autorización de datos fiscales que serán recabados directamente por el INSS de la AEAT.

- Cesión de datos y confidencialidad de los mismos: No requerirá autorización previa del interesado.


Capítulo IV. Procedimiento para la solicitud, el inicio de la tramitación y resolución del ingreso mínimo vital. Arts. 21 a 26.


- Normas de procedimiento: Es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero cabe:

a) Si se suscribe convenio al respecto, que inicien el expediente las CCAA y entidades locales.

b) En País Vasco y Navarra ya asumen la gestión de esta prestación.

Las fases del procedimiento, que se inicia a solicitud de la persona interesada, son:

1) Solicitud en modelo normalizado, más los documentos necesarios. Preferiblemente mediante sede electrónica. Si faltan documentos cabe declaración responsable, que también se utilizará para indica los ingresos/gastos y patrimonio.

2) Tramitación. Tras comprobaciones necesarias, se emitirá resolución en el plazo máximo de 3 meses. Cabe suspensión por igual plazo para subsanar defectos. El silencio es negativo.

3) La supervisión del cumplimiento de requisitos es del INSS.


Capítulo V. Cooperación entre las administraciones públicas. Arts. 27 a 31.

- Se establecen mecanismos de cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones de supervisión, así como la cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.

- Se crean una Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital y el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

- Posteriormente el RDLey 35/2020 ha desarrollado un procedimiento específico para que las CCAA, con el permiso del interesado, pueda remitir al Ministerio la documentación suficiente para que se produzca el reconocimiento a la prestación, siendo dicho traslado considerado como "solicitud". 


Capítulo VI. Régimen de financiación. Art. 32.

- El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 LGSS. 


Capítulo VII. Régimen de obligaciones. Art. 33. 

1) De las personas titulares del ingreso mínimo vital: proporcionar la documentación; comunicar los cambios; reintegrar las prestaciones indebidas; comunicar las salidas al extranjero superiores a 15 días; presentación anual del IRPF; inscripción como demandante de empleo; cumplir las condiciones de compatibilidad con el empleo; participar en actividades de inclusión. 

2) De las personas integrantes de la unidad de convivencia:  comunicar el fallecimiento del titular; comunicar los cambios que "distorsionen" la prestación; cumplir con obligaciones del titular que no haya atendido; inscripción como demandante de empleo; cumplir las condiciones de compatibilidad con el empleo; participar en actividades de inclusión. 


Capítulo VIII. Infracciones y sanciones. Arts. 34 a 36.

- Se establece un catálogo de infracciones, que pueden ser consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves, y que llevan aparejadas,  desde el apercibimiento de la persona infractora, a la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses a seis meses -en algún supuesto con la obligación de ingresar  mensualidades de la prestación por el mismo periodo-. Incluso el INSS podría determinar la extinción de la prestación y que se impida el acceso a la prestación por dos o cinco años. Y todo ello sin perjuicio de la obligación de retornar las prestaciones indebidas.

El procedimiento de aplicación es el Real Decreto 928/1998, y en lo no previsto en aquel, la LISOS.


Capítulo IX. Régimen de control financiero de la prestación. Art. 37.

- A cargo de la Intervención General de la Seguridad Social.


Disposiciones Adicionales primera a quinta.

- Se creará un Sello de Inclusión Social para empresas; se incluye el IMV en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas (art 72 LGSS); se concede un crédito extraordinario de 500 millones de € al Ministerio para gestionar la prestación; a partir de 2021 se estudiará suscribir convenios con CCAA, aunque ya gestionarán desde un primer momento la prestación Navarra y País Vasco.


Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.

- Toda vez que en el RDLey se anuncia una reestructuración futura de las prestaciones no contributivas y familiares, el primer paso es reconocer  la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor, siempre que el IMV sea igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo. Los requisitos son:

a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento. Esta prestación era sensiblemente inferior al nuevo IMV, ya que eran solo 341 € anuales por hijo a cargo.

b) Formar parte de una unidad de convivencia constituida exclusivamente por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación por hijo a cargo.

c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior, en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio, rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8 del presente real decreto-ley.

d) Que la asignación económica que se perciba, o la suma de todas ellas en el supuesto que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de la prestación de ingreso mínimo vital.

La prestación transitoria de ingreso mínimo vital será incompatible con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedando esta suspendida durante la vigencia de aquella.

El INSS actuará de oficio, y comunicará el derecho de opción en 30 días entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo. Si no se opta, se aplicará el IMV transitorio. Cabe su aplicación a instancias del beneficiario.

El apartado 10º de esta DT afecta directamente a los perceptores de la RGC en Catalunya, estableciendo que hasta 31/12/2020 el INSS puede reconocer la IMV a beneficiarios de rentas de inserción activas o básicas de las CCAA, siempre y cuando éstas consideren que reúne los requisitos y soliciten al mismo su conformidad.


Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.

A partir del día 15/06/2020 y hasta 3 meses después tendrá efectos económicos desde 01/06/2020. En caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos.

Después, la retroacción siempre será de máximo tres meses (y efectos del 1er día del mes).


Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.

Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2020 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso. En el ejercicio siguiente, en su caso, se regularizará la situación y prestaciones.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingresos mínimo vital.

Cuestiones internas de control que no tienen repercusión en la prestación del beneficiario.

Señalar que la Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Intervención General de la Administración del Estado se amplía el régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de IMV, hasta el 30 de junio de 2021.

Disposición transitoria quinta. Exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios.

Exención prevista para los beneficiarios de la prestación del IMV a quienes se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020.


Disposición transitoria sexta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020.
Durante 2020 se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital.


Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.

Desaparece esta prestación, ya lo explicábamos más arriba, sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª y el derecho de opción. Todo ello sin perjuicio que se sigan percibiendo las ya reconocidas y que no cabe ahora presentar solicitudes nuevas.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.

Se añade un nuevo párrafo p) al artículo 3 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, con la siguiente redacción: «p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.»


Disposición final tercera Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. 

Se añade, entre los colectivos exentos de aportación en el pago de medicamentos a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.


Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 

Cómo más relevante:

- Se añade en el art. 42.1 c), dentro del ámbito de la acción protectora, el ingreso mínimo vital.

- Se reforman los arts. 351, 352 y 353 para que ya no sea objeto de protección la prestación por hijo a cargo menor de edad, o con una discapacidad inferior al 33%.


Disposición final quinta. Efectúa correcciones sobre Presupuestos Generales del Estado, sobre la creación de la "Tarjeta Social Digital", y el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Disposiciones finales sexta a decimoprimera. Sin mayor importancia. Entrada en vigor el 01/06/2020.




¡Ojo!, que lo que establece este ANEXO I no es la prestación que va a cobrar el beneficiario individual o la UC, sino que será la diferencia entre ésta Renta Garantizada menos los ingresos y rendimientos. Lo que se percibe es el IMV. En un ejemplo. Si una persona, sin unidad de convivencia, en situación de vulnerabilidad percibe como ingresos, supongamos que de el arrendamiento de un inmueble, 2.000 € anuales netos, su IMV será de 5.538-2.000 = 3.538 € anuales, o sea, 294,83 € mensuales.



Y este ANEXO II señala los límites de patrimonio que impiden el acceso a la IMV. Siguiendo con el ejemplo anterior, e imaginando que el inmueble que tenía arrendado el posible beneficiario del IMV fuese un parking con un valor catastral superior a 16.614 €, no percibiría aquellos 294,83 € mensuales, al no entenderse que concurriese causa de vulnerabilidad por su patrimonio, incluso aunque no recibiese renta alguna de aquel inmueble. Por debajo de los 16.614 €, si podría acceder a la cuantía mensual antes señalada.


COMENTARIO FINAL (en una primera aproximación).
Me van a disculpar, pero el ritmo que lleva el legislador de urgencia en su estrés legislativo es muy superior a mi capacidad de procesar tanta información. Pero, a riesgo de efectuar en una primera lectura de esta nueva prestación no contributiva una lectura e interpretación equivocada, destaco, muy telegráficamente, los siguientes puntos:

Positivo (+):
- Es necesario dar cobertura a la pobreza extrema de nuestro país. Y este es un primer paso.

- Es y debe ser, un paso importante para reformar las prestaciones no contributivas y las familiares.

- La urgencia en la tramitación.

- Integrada en el catálogo de prestaciones de Seguridad Social, será la jurisdicción social quien resolverá sobre las controversias que se generen.


Negativo (-):
- Si tanto miedo existe al fraude, realicen un control de la prestación tan exhaustivo como sea necesario, pero el régimen de ingresos/rendimientos/patrimonio, parece más dirigido a fiscalistas que a trabajadores sociales que son los que finalmente van a bregar con esta prestación. Dudo mucho que los beneficiaros vayan a saber manejarse con esta prestación.

- No creo que sea de recibo establecer una IMV como diferencia entre ingresos y renta garantizada, que puede llevar a prestaciones ridículas. Creo que finalmente va a ser una prestación muy pequeña. Puede darse el absurdo incluso, que actúe como complemento de subsidios de desempleo muy bajos (ejemplo, subsidio de desempleo por cargas familiares en trabajadora a tiempo parcial). En esos supuestos la solución es otra (incrementar el mínimo siempre hasta el 80% IPREM, aunque venga de parcialidad).

- La coincidencia entre rentas garantizadas en algunas CCAA, por ejemplo  Catalunya, con diversos requisitos (por ejemplo la residencia previa en Catalunya ha de ser de 24 meses, en España de 12 meses) o las cuantías diferentes, aunque juegue como "garantía suelo", creo que no van a facilitar su reconocimiento. Y ello sin olvidar que entonces pueden entrar en juego dos jurisdicciones diferentes.

- La preferencia en la tramitación electrónica, cuando estamos hablando de gente en situación de pobreza extrema les pedimos que lo tramiten telemáticamente, cuando es probable que no dispongan ni de ordenador ni de conexión a internet.



En fin, estaremos atentos al desarrollo reglamentario....


Nota importante. Un breve, pero excelente resumen en "PRIMERS COMENTARIS SOBRE EL RDL DE L’INGRÉS MÍNIM VITAL", Barcelona, 1 de juny 2020, del compañero y miembro de la Comissió Promotora Renda Garantida de Ciutadania, Sixte Garganté Petit: