15 junio 2022

SOBRE LA FECHA DE EFECTOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 16/06/2022. NUEVO RD 453/2022.

Siempre ha sido un poco farragoso el tema de la determinación de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación contributiva -normalmente coincidente con la fecha de efectos económicos -, y no ayudaba, claro, que el reglamento de aplicación fuese la Orden 18 de enero de 1967, así como en regímenes especiales, y en concreto en el RETA, el Decreto 2530/1970 y la Orden de 27 de septiembre de 1970.

Desde el 16/06/2022, a través del RD 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión se establecen ahora reglas específicas para la presentación y determinación de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación. 

Se regulan también algunas otras cuestiones en este nuevo RD, pero que no voy a analizar (IMV, prestaciones especiales de las Mutuas, etc...), tratando en exclusiva las que afectan a la jubilación. Vamos con ello.

1. SITUACIÓN ANTERIOR.

Antes de la aprobación de este RD la determinación de la fecha del hecho causante en la pensión de jubilación llevaba, a mi entender a situaciones extrañas. Así, llegué incluso a recomendar no solicitar nunca la pensión de jubilación antes de la fecha en que se quería acceder a la pensión -eso ahora cambia, dando una mayor seguridad a la solicitud-, y más si era la ordinaria, ya que me había incluso encontrado en que se declarase una jubilación ordinaria como anticipada voluntaria, con la correspondiente reducción por anticipación y enfado monumental de mi cliente. Tuvo incluso que aclarar en complicadísimos criterios interpretativos la DGOSS como se determinaba, en diferentes supuestos, la fecha del hecho causante (por ejemplo en la Consulta 16/2017 de fecha de 6 de septiembre de 2017). Muy resumidamente la situación era la siguiente (HC: hecho causante y FE: Fecha efectos económicos):

- Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC: Día siguiente al del cese en el trabajo. FE: Coincidente con el HC, salvo que se solicitase más de tres meses después.

- Situación asimilada a la de alta. HC y EF: Normalmente el día de la solicitud.

- Situaciones especiales de asimilación a la de alta. La más importante era la percepción del subsidio de mayores de 52/55 años. El HC y EF era la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, salvo que se solicitase más de 3 meses después.

- No alta. Solo cabía acceder a la jubilación ordinaria, y HC y EF eran la fecha de solicitud.

2. COMPLICACIONES.

Muchas, entre otras, situaciones de solicitudes antes de la fecha del hecho causante, solicitudes posteriores al HC y sin efecto retroactivo. Y lo más complicado, coincidencia en el tiempo de dos normativas de jubilación (normativa anterior a la Ley 27/2011 y la actual), etc... 

3. REGLAS DEL RD 453/2022. A partir de 16/06/2022:

3.1. Objeto. Art. 1. Se regula en esta noma "la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva... así como sus efectos económicos".

3.2. Ámbito de aplicación. Art. 2. Todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, y todas las modalidades de jubilación, con la excepción de las jubilaciones parciales, que quedan excluidas, y a las que se les aplica su regulación específica.

3.3. Hecho causante. Art.3. Establece lo siguiente:

- Regla general: Se entiende causada la pensión en la fecha indicada por el interesado en su solicitud. Ahora bien, es así, 1) si reúne en la fecha elegida todos los requisitos exigibles y 2) la fecha de elegida debe estar comprendida entre los tres meses anteriores o posteriores al día de la presentación de la solicitud.

Atentos, la fecha elegida, es la que se tendrá en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta, y para establecer cualquier otra circunstancia de dicha persona. Por tanto, especial atención para las jubilaciones anticipadas por la aplicación de los coeficientes reductores y para establecer, por ejemplo, la edad ordinaria de jubilación (DT 7ª LGSS).

- Especialidades que afectan a la regla general (art. 3.2):

a) Alta en  cualquier régimen del sistema de Seguridad Social, se entenderá que el HC es el día de la baja en el mismo como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta ajena o propia o en la actividad o condición que comportó la inclusión en aquel. Y específicamente:

Los religiosos/as y los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena agrarios en inactividad, la fecha del HC de la pensión será el día de la baja en el régimen correspondiente.

En el RETA, en los supuestos en que ha permanecido en alta, aún a pesar de no reunir los requisitos de inclusión (art. 46.4 c RD 84/96) el HC será el último día del mes natural en que cese la actividad o condición que suponía su inclusión en el sistema.

b) Situaciones asimiladas a la de alta:

- Por traslado del trabajador fuera de España al servicio de empresa española: HC es la fecha de cese en el trabajo.

- Excedencia forzosa por cargo público: HC es la fecha de cese en el cargo o funciones.

- Extinción convenio especial diputados/senadores/etc..: HC es el día de la extinción del convenio especial.

- Extinción prestación o subsidio por desempleo -también el de mayor de 52 años-, por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación: el HC es el día del cumplimiento de dicha edad.

4. Momento de presentación de la solicitud.

En cualquier supuesto, cabe presentar la solicitud con una antelación máxima de 3 meses a la fecha del HC o en cualquier momento posterior, pero entonces el efecto económico se verá limitado a una retroacción máxima de 3 meses anteriores.

Si el acceso a la pensión de jubilación se efectúa para compatibilizar la misma con la jubilación activa del art. 214 LGSS -jubilación activa- obligatoriamente ha de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

5. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible.

6. Los efectos económicos son a partir del día siguiente a la fecha del hecho causante, salvo que la solicitud sea posterior en más de 3 meses al HC, en que el efecto retroactivo máximo será trimestral. 

En los supuestos de extinción del desempleo o subsidio por alcanzar la edad ordinaria de jubilación, la fecha de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.

Permanece vigente el mecanismo de invitación al pago del art. 47.1 LGSS que puede modificar la fecha de efectos económicos de la pensión a un momento posterior al del HC.

Por último recordar que esta  nueva disposición entra en vigor el 16/06/2022, y es de aplicación a las pensiones de jubilación que se soliciten a partir de esa fecha.  Y que no cabe solicitar por parte del interesado fechas de hecho causante anteriores al 16/06/2022 salvo que se trate de los supuestos específicos del art. 3.2 del propio RD.

4. A MODO DE RESUMEN.

- Estas nuevas reglas se aplican a todos los regímenes de seguridad social.

- No plantea muchas novedades al antiguo esquema de acceso en el Régimen General, pero sí concreta algunas situaciones de acceso en determinados supuestos específicos.

- Cabe, elegir la fecha del hecho causante en la solicitud, que se puede presentar entre 3 meses antes y 3 meses después de aquella -ojo, solo tendrá efecto si se cumplen todos los requisitos de acceso al derecho.

- No es de aplicación a la jubilación parcial. Y en jubilación activa exige presentar la solicitud entre los tres meses anteriores a la fecha elegida.

- La fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la fecha del hecho causante.

- Si se solicita con posterioridad a los 3 meses de la fecha del hecho causante, la retroacción máxima de efectos económicos es de 3 meses.

- Hay regla específica en supuestos de extinción de desempleo/subsidio por llegar a la edad ordinaria de jubilación: la fecha del hecho causante es la de cumplimiento de la edad y la de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.

O sea, ahora, en tres pinceladas:

- Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC día del cese en el trabajo coincidente con el día elegido por el trabajador en la solicitud y FE día siguiente al HC.

- Situación asimilada a la de alta, por ejemplo siendo perceptor de subsidio/desempleo, o en situación de Convenio Especial. HC es el día elegido en la solicitud y FE del día siguiente.

- Supuesto específico de extinción de desempleo/subsidio por cumplir edad ordinaria de jubilación. El HC es la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y la FE el día de extinción del subsidio/desempleo, y se solicite dentro de los 3 meses posteriores a la resolución firme de extinción.

- No alta. Solo cabe acceder a la jubilación ordinaria, y HC será la fecha elegida en la  solicitud y FE el día siguiente a aquella.

Y en todos los casos expuestos, solicitud efectuada entre los tres meses anteriores y los tres posteriores al HC elegido.

Vaya lío...


07 junio 2022

LEJOS DE LAS LEYES DE LOS HOMBRES: EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD SE PERCIBE DESDE LA FECHA DE SOLICITUD DE LA PENSIÓN.

No sé si esta ya será la última sentencia sobre el complemento de maternidad y su lamentable configuración jurídica inicial. Espero que sea así, y sin duda, el complemento de brecha de género, con una mayor calidad jurídica, parece improbable que lleve a los extremos de litigiosidad de aquel primer complemento. Eso espero al menos (por cierto, estos son los criterios del INSS).

¿Qué ha decidido ahora el TS, con respecto al complemento inicial, el de maternidad?. Pues en Pleno y de forma contundente, ha declarado que "...el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS".

Ya parecía que esa era la doctrina que tenían en mente, pero en sus dos sentencia de 17/02/2022 (AQUÍ) no pudo establecerla porque los recurrentes se limitaban a una aplicación retroactiva máxima de 3 meses desde la solicitud del complemento, que no de la pensión de la que derivaba.

Ahora, ya resuelto, ¿por qué digo que "lejos de las leyes de los hombres"?. Porque me sorprende que el TS, que está estimado en todas las prestaciones sobre las que está dictando sentencias que el plazo máximo de retroacción es de 3 meses por aplicación del art. 53.1 LGSS -así, en recargo de prestaciones, modificaciones de bases reguladoras o en determinación de contingencia, lo que en ocasiones suponga que no tengan contenido económico real -. Sin embargo, en esta situación concreta, se dota de efecto desde el inicio, sin limitación retroactiva máxima, ya que "... era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas...". En fin, solo puedo decir que... les dejo la sentencia, con la esperanza de la misma contundencia en materia de discriminación cuando son las mujeres las perjudicadas en materia prestacional de Seguridad Social -veremos como se pronuncian con respecto al incremento de la prestación de cuidado del menor en familias monoparentales-:

 ROJ: STS 1995/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1995 

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3192/2021
  • Fecha: 30/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de maternidad por la aportación demográfica ex art. 60 LGSS, en la redacción examinada por la STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18). Fecha de efectos de reconocimiento al progenitor (hombre) que la solicitó con posterioridad a ese pronunciamiento. Retroacción a la fecha de la solicitud de la pensión. Reitera doctrina.




LA NEGATIVA A REALIZAR UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA NO IMPIDE LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE. STS 24/5/2022.

Así lo ha afirmado el TS en la siguiente sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2427/2019
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Gran invalidez. Inexistencia de obligación de someterse a intervención quirúrgica. Reitera doctrina.

La cuestión que se plantea en la sentencia es si el beneficiario, que tiene reconocida una incapacidad permanente, tiene la obligación de someterse o no al riesgo de una intervención quirúrgica para determinar si las lesiones son o no definitivas en orden a si procede el reconocimiento de una situación de gran invalidez.

Dejando a un lado la cuestión de las lesiones padecidas - otra vez el Supremo manifestándose sobre el concepto legal de ceguera y su declaración, o no, como situación de Gran Invalidez - la controversia viene determinada por el encaje que tiene la negativa del beneficiario a operarse en la necesidad de que las lesiones sean previsiblemente definitivas. En este caso se afirma rotundamente que sí cumple con el requisito de necesidad de tercera persona. Entonces, como señala la ponente, "...el problema planteado en esta litis pasa por examinar los efectos de la decisión de aquél consistente en no someterse a una intervención quirúrgica, entendiendo la antedicha resolución que no podría suponerle un perjuicio más allá, y que existe una recomendación médica de la cirugía de catarata".

Y la conclusión, muy contundente, y justificada constitucionalmente es que "...abocan inexorablemente a excluir la obligatoriedad del sometimiento a una intervención quirúrgica -el derecho a la integridad física y moral resultaría afectado por mor de la imposición de una asistencia médica en contra de su voluntad-, aunque fuere objeto de recomendación médica". 

En fin, rechaza la Sala el argumento de la Entidad Gestora que entiende que el trabajador, si quiere obtener el grado de gran invalidez, tiene que pasar por la cirugía recomendada, de forma tal que el  rechazo no solo condiciona sino que llega a enervar la declaración de gran invalidez que se postula. 

Es significativo como finalmente, para afirmar que corresponde el grado de incapacidad máximo, se señala que el "...art. 193.1 TRLGSS -no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta-, faculta una decisión contraria: la posibilidad de recuperación del afectado no se revela con certitud, máxime si se toman en consideración las diferentes intervenciones que ha sufrido con anterioridad, con el deficiente resultado ya detallado, y, en consecuencia, su decisión de no someterse a una nueva cirugía no puede obstaculizar la calificación de la situación de incapacidad permanente contributiva, en el grado de gran invalidez, pues el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, determinadas objetivamente y de recuperación incierta, que anulan su capacidad laboral, y que provocan la necesidad de asistencia de otra persona".

Buena sentencia, que quizás podremos esgrimir en los múltiples procedimientos en que el INSS deniega la declaración de incapacidad permanente "por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas y precisar asistencia sanitaria", a la que incluso tras agotar procesos de IT que superan los 545 días se nos está alegando para denegar el acceso a la pensión.

Solo una última precisión. Y es que en el supuesto de hecho, queda acreditado que las intervenciones quirúrgicas anteriores no resultaron en absoluto satisfactorias - las diferentes intervenciones que ha sufrido con anterioridad, con el deficiente resultado ya detallado" - por lo que, entiendo, si realmente existen posibilidades razonables de curación o mejoría, quizás esta doctrina no sea de aplicación tan contundente como en este supuesto. Ya veremos.



02 junio 2022

HOMENAJE A CARMEN PÉREZ, MAGISTRADA DEL JUZGADO SOCIAL Nº 14 BARCELONA. ¿TE APUNTAS?

Queridas amigas y amigos,

Hemos organizado conjuntamente, entre miembros de la carrera judicial, de la Universitat Pompeu Fabra, ya algunos abogados laboralistas, una cena de celebración con motivo de la jubilación de Carmen Pérez, hasta hace poco Magistrada del Juzgado Social 14 de Barcelona.

LUGAR: Restaurante Barceloneta, en Moll dels Pescadors (Port Vell) carrer de l’Escar, núm. 22 de Barcelona.

FECHA: 17 de junio de 2022

HORA: 20.30.

FORMA DE HACER LA RESERVA:

Escribiendo un mensaje al correo electrónico homenajecarmenperez@gmail.com

FECHA LÍMITE PARA RESERVAR: 8 de junio de 2022.

Para hacer la reserva será necesario haber abonado previamente el precio de la cena y el detalle que se le habrá preparado, y adjuntar el comprobante de la transferencia:

PRECIO CENA: 62 €.

PRECIO REGALO: 10 €.

TOTAL: 72 €.

El pago debe hacerse por transferencia al siguiente núm. de cuenta:

ES41 2100 0681 0302 0001 8733

IMPORTANTE: en la transferencia habrá que indicar, como concepto: “HOMENAJE CARMEN PÉREZ” y adjuntar al correo electrónico que he señalado anteriormente copia del justificante de la transferencia.

Adjuntamos el menú para que podáis indicar en la reserva - o sea, en el mail- el segundo plato que os apetezca degustar (AQUÍ).


Cualquier problema con la inscripción, duda, etc... podéis contactar directamente conmigo: marenas@cronda.coop