24 enero 2020

SOBRE LA APLICACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO EN ACCIDENTES DE TRABAJO. A PROPÓSITO DE LA STSJ ICAN 866/2019.

Si la valoración de la indemnización civil adicional del daño sufrido por un trabajador en un accidente de trabajo -o enfermedad profesional- era difícil en la aplicación analógica que realizábamos en el ámbito social de acuerdo al texto original del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la nueva redacción, de la que resultó un cambio de paradigma, con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha supuesto para los iuslaboralistas una mayor dificultad. Afortunadamente, sentencias como la STSJ ICAN 866/2019, de 19 de febrero de 2019, nos dan "pistas" importantes sobre los nuevos conceptos introducidos por la Ley 35/2015. En esta entrada, aprovecho esa sentencia para comentar algunas características de la actual regulación que pueden permitir vertebrar la indemnización final para incrementar su cuantía. En la sentencia que ahora comentamos paso la indemnización de 115.075,45 Euros en la instancia a 235.699,55 € más interés por mora desde la fecha del accidente de trabajo, al estimarse el recurso de suplicación.

El supuesto de hecho, muy resumidamente es:

- Un bombero sufre una grave caída en altura, considerada como accidente de trabajo, que le provoca diversas lesiones osteomusculares, que le llevan, no solo a causar un periodo de IT AT, sino incluso a ser declarado en situación de IPT. 

- El actor, licenciado en INEF, practicaba tiro deportivo mensualmente y asimismo era aficionando a la pesca en barco y submarina y de barco, que practicaba igualmente, al menos una vez al mes. 

- Además, el actor, licenciado en INEF, tenía formación y acredita superación y obtención de títulos para buceo, socorrista acuático en playas, primeros auxilios, monitor de natación, entrenador superior de natación, patrón de yate, patrón local de pesca, rescate urbano en altura y había participado en congresos relacionados con el deporte, como el de psicología del deporte. Asimismo, acudía semanalmente al gimnasio. Contaba con licencia de caza".

Con respecto a la aplicación del actual baremo de accidentes de tráficos, aunque haciendo también referencia a diversas sentencias anteriores del TS -muy especialmente a la STS 23/06/2014- referentes a la antigua regulación, señala:

1. A partir de la nueva regulación: no hay que descontar cantidad alguna en concepto de pensiones públicas y el reconocimiento de una incapacidad permanente lleva aparejada una minoración de la capacidad ganancia que hay que indemnizar en todo caso.

2 En cuanto al concepto "perjuicio por pérdida de calidad de vida", que de alguna forma sustituye antiguo "factor de corrección por declaración de IP": ..............Desde la STS 23 junio 2014 (rec. 1257/2013) la doctrina viene sosteniendo que el daño moral debe percibirse íntegro, sin que de su importe pueda deducirse cantidad alguna por imputación o incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o a mejoras voluntarias de éstas, doctrina esta a la que claramente responde el sistema de valoración de daños que instaura la Ley 35/2015.

En este concreto supuesto las circunstancias concurrentes -edad (h.p 1º), reconocimiento IPT (h.p 4º), número y tipología desde importancia actividades específicas de desarrollo personal (h.p. 7º) determinan la correcta calificación como moderada del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y la razonabilidad de la solicitud del máximo de la horquilla correspondiente al grado.

3. La remisión a los artículo 77 y 112 permite aseverar que sólo los perjuicios excepcionales de naturaleza personal son indemnizables. La relevancia del perjuicio y las circunstancias singulares que lo ocasionan son conceptos jurídicos indeterminados en los que se asienta el carácter excepcional del perjuicio, y como tales requieren una valoración jurídica de su concurrencia atendiendo a las circunstancias en cada caso concreto. 

La limitación para sobrecargar la columna, levantar pesos, correr, saltar, y realizar trabajos bimanuales con muñecas a consecuencia de los padecimientos acreditados impide al recurrente no sólo ejercer la profesión de profesor de educación física sino además perseverar en su formación, perjuicio que la Sala considera relevante y no se ha contemplado en las reglas del sistema pues la graduación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida -grado moderado sólo atiende a la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, no a aquella para la que se está habilitado y no se ejerce pero queda igualmente afectada por las secuelas. Ahora bien, como indica la impugnante la cuantificación no puede realizarse, como interesa el recurrente, tomando como límite el 25% del "montante indemnizatorio" sino el 25% del "perjuicio personal básico" fijado por el Juzgador en 90.994.22 € por secuelas físicas y 2.530,23 € por secuelas estéticas; en suma 22.748,55 € y 632,55 € respectivamente y un total de 23.381,10 € 

4. Y, en cuanto a la aplicación de interés de mora (1101 y 1108 CC y 20 LCS) dice: "En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que "la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro". 

No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del "marcado carácter sancionador" de la norma.

En fin, lo dicho, ante la dificultad en la aplicación del baremo, sentencias como ésta permiten "clarificar" las cuestiones más complejas.

Por cierto, una buena herramiente para el cálculo de las indemnizaciones es la calculadora de UNESPA, de la que dejo enlace más abajo.

Acceso a la calculadora de UNESPA.

23 enero 2020

T.S.: SOBRE EL CONCEPTO DE GRAN INVALIDEZ Y SU APLICACIÓN EN SUPUESTOS DE CEGUERA VISUAL.

No es extraño que en ocasiones se tenga que plantear por parte de los beneficiarios de seguridad social acción judicial para que se estime su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado que corresponda, al ser denegada en vía administrativa por ser las lesiones "anteriores a la vida laboral", en base al actual art. 193.1 LGSS. La respuesta judicial del TS ha sido bastante contundente, facilitando el acceso a la situación de incapacidad permanente, y al respecto, ya desde hace tiempo viene señalando, -por todas la STS 6532/2007 - ECLI: ES:TS:2007:6532-:

"Tal y como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina de esta Sala concretada en las sentencias que cita, sobre lo que denomina "lesiones originarias", debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, que cita ya sentencias de esta Sala. En efecto, en la sentencia de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991 ), con cita de las de 10 de junio de 1.986, 23 de febrero de 1.987, 10 y 11 de noviembre de 1.988, 31 de enero y 10 de abril de 1.989, y 9 de marzo de 1.990, en caso semejante al aquí enjuiciado, ya señalábamos que "....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social".

Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

Ahora bien, si a pesar de la "agravación trascendente" o la confluencia de nuevas lesiones por sí mismas invalidantes, y ahora ya entro en el terreno de la gran invalidez, la necesidad de tercera persona ya estaba presente antes de la afiliación a la Seguridad Social, no se deniega el acceso a la pensión de incapacidad permanente, pero sí puede impedir la declaración de gran invalidez -y tengo que decir que no estoy de acuerdo con dicha  doctrina, que esperemos sea rectificada-. En dicho sentido, la  STS 4006/2016 - ECLI: ES:TS:2016:4006 (acceso aquí), en un supuesto en que el trabajador que ya necesitaba ayuda de tercera persona antes de su alta en la Seguridad Social producida en virtud de contrato con la ONCE, y en el que la situación clínica se agrava tras un posterior traumatismo, que sí procede la declaración de IPA, pero no la de GI. Dice la sentencia, con respecto a las gravísimas lesiones, y en concreto por las secuelas derivadas de una antigua y anterior al inicio de la actividad, tetraplejia postraumática:

"...Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden".

La cuestión se complica además si las lesiones que han de valorarse son en relación a importantes déficits de agudeza visual -la doctrina del TS venía estableciendo que desde el punto de vista funcional es dable equiparar a la ceguera absoluta la situación de pérdida prácticamente completa de visión en un ojo y agudeza visual ligeramente inferior a una décima en el otro, que venimos a calificar de "virtual ceguera" a efectos del reconocimiento de gran invalidez-, y en alguna sentencia como la STS 1195/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1195 (acceso aquí), en que la cuestión que se planteaba en casación para la unificación de la doctrina, era si resultaba equiparable a la ceguera la pérdida completa de un ojo por traumatismo en la infancia y una agudeza visual de 0,2 en el otro ojo, a efectos de reconocimiento de la prestación de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta, denegaba tal posibilidad, sobre la base que:

"Aún aplicando ese parámetro de mayor flexibilidad en el examen de la contradicción en este tipo de asuntos, no cabe entender concurrente ese requisito en el caso de autos, en el que la sentencia referencial conoce de la situación de una trabajadora que presentaba una agudeza visual de 0,05 en cada uno de sus ojos, que se califica como de "nula agudeza visual", y por este motivo aplica el criterio que ya hemos enunciado anteriormente de equiparar esa situación a la ceguera, al ser inferior a una décima la agudeza visual en ambos ojos. En el supuesto de la recurrida el demandante mantiene una capacidad visual de 0,2 en su ojo izquierdo, lo que por sí solo ya supone una relevante diferencia a efectos de contradicción que sin duda justifica un distinto pronunciamiento".

Llegados a este punto hay que destacar, y ese es el motivo de esta entrada, la  STS 4259/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4259 (acceso aquí) que en un supuesto en que la trabajadora padece miopía magna degenerativa (-26 dioptrías), con lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en AO, así como cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo la agudeza visual cuando se declaró la IPA de 0,025 en cada ojo y 22 dioptrías, y en la actualidad de 0,025 en el ojo derecho y de 0,011 en el izquierdo, sí procede la declaración de Gran Invalidez. Y quiero destacar esta sentencia por dos aspectos, y es que hace referencia al concepto de "ceguera legal" para acceder a la declaración de gran invalidez -que no es necesario que sea absoluta- y el concepto de dicho grado de incapacidad en relación con esas lesiones. Dice así:

"Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: 

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y ladoctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064). 

c).- Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

d).- Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116). 

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064). 

f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamosen la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/ Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/ Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE".

Por tanto, la aplicación de aquella doctrina al supuesto de hecho de la sentencia, dictada en procedimiento de revisión de grado, supone la declaración de GI, toda vez que:

"A la vista de las dolencias que en la actualidad presenta la actora -26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo-, en aplicación de la constante jurisprudencia que ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos", sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, con cita de las SSTS de 01/04/85, 19/09/85, 11/02/86, 22/12/86 y 12/06/90, forzoso es concluir que su estado ha de ser calificado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la prestación correspondiente".

Y es que, con tan graves déficits visuales, el paso de la situación de IPA a la de necesidad de concurso de tercera persona para la realización de actividades básicas de la vida diaria, es a veces una línea muy fina. ¡Buena sentencia!

Fuente: Revista DGT.


22 enero 2020

FONDO DE COMPENSACIÓN DE VÍCTIMAS DEL AMIANTO, ¿POR FÍN?.

Hace ya un año, Europa Press (acceso aquí) publicaba una excelente noticia, que hacía referencia a la negociación en el Congreso del tantas veces solicitado "fondo de compensación para los trabajadores víctimas del amianto". Pero, parafraseando a Gil de Biedma, "...ha pasado el tiempo y la verdad desagradable asoma", y así, un año después, ni se ha creado el Fondo, ni se ha tramitado la correspondiente norma al respecto, seguramente como consecuencia de la provisionalidad del anterior Ejecutivo, pero también de la desidia de los diferentes grupos parlamentarios. Sin embargo, ahora -sí, otra vez el Parlamento Vasco-, se ha registrado una nueva Proposición de Ley de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto (corresponde al número de expediente125/000015 de la XIII Legislatura, acceso aquí), que en realidad es un fiel reflejo de las anteriores que ya había presentado con anterioridad y, o bien habían sido rechazadas, o bien no llegaron a tramitarse. 

El Proyecto en cuestión, a grandes rasgos, viene a establecer:

- La creación del Fondo, tiene un doble motivo:

1. Conseguir que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño.

2. Las víctimas han de luchar en los juzgados, para reclamar sus derechos, con los organismos de la Seguridad Social y con las mutuas. Los trabajadores y trabajadoras afectadas y sus familiares se ven abocados a un proceso judicial que conlleva un coste económico importante por parte de las familias, o por parte de las viudas y viudos, que, percibiendo pensiones mínimas, además han de asumir ese coste económico.

- Ha de ser un organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia.

- Su objetivo es la reparación íntegra de los perjuicios tanto de toda aquella persona que haya obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional por exposición al amianto.

- Su financiación vendría determinada por cuatra vías diferentes:

1. Las cotizaciones efectuadas por los empresarios y empresarias, tanto públicos como privados, que empleen trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena. 

2. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la seguridad social. 

3. Las cantidades obtenidas por subrogación. 

4. Las consignaciones o transferencias que puedan fijarse en los Presupuestos Generales del Estado.

- Titulares del derecho: Podrán obtener la reparación íntegra de sus perjuicios: a) Las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto. b) Las personas que hayan padecido un perjuicio resultante directamente de una exposición al amianto en España.

- Procedimiento. Se articularía un procedimiento administrativo, iniciado por la víctima, y finalmente se le realizaría una oferta de indemnización. Esta indicará la evaluación establecida para el daño y perjuicio, así como el montante de las indemnizaciones que le corresponden. La aceptación de la oferta supondrá la renuncia de las acciones jurisdiccionales de indemnización en curso y hará inadmisible cualquier otra acción jurisdiccional futura para reparación del mismo perjuicio. Lo mismo sucederá con las decisiones jurisdiccionales que se hagan definitivas asignando una indemnización íntegra para las consecuencias de la exposición al amianto.

- Recursos: en sede administrativa, cabrá recurso de alzada. Agotada la vía adminsitrativa correspondería recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. ¿Y por qué no la jurisdicción social?.

- Acciones por subrogación. Dictada la resolución de indemnización y aceptada por la persona solicitante, el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondiesen a los titulares del derecho contra la persona responsable del perjuicio y contra las personas u organismos que debieran reparar el daño total o parcialmente.


En fin, veremos el recorrido parlamentario -parece que sí hay decisión de llevarlo adelante-, y analizaremos en profundidad su alcance si finalmente se aprueba...

Más claro no se puede decir.






21 enero 2020

EL T.S. RESUME SU DOCTRINA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Muy interesante la reciente STS 4213/2019, (acceso aquí) de fecha 21/11/2019, dictada por Vicente Sempere Navarro, relativa al plazo de prescripción en materia de reclamación de indemnización civil adicional derivada de accidente de trabajo. Dice así el resumen de la sentencia:

"Interrupción del plazo prescriptorio para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente laboral (art. 59 ET): inocuidad del procedimiento sobre recargo de prestaciones seguido a instancia de la empresa sancionada. Sigue doctrina de STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005) y la concuerda con la de STS 14 julio 2015 (rec. 407/2104), conforme a la cual el plazo de prescripción para imponer el recargo de prestaciones se interrumpe cuando es el trabajador quien acciona reclamando daños y perjuicios. En concordancia con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Navarra 85/2017 de 28 febrero".

La cuestión de fondo es determinar si estaba prescrita o no la acción de un trabajador que reclama la indemnización de daños sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo, con respecto a su empresa y la compañía aseguradora de la misma, habiendo interpuesto la reclamación más allá del plazo de un año del art. 59 ET. La respuesta de la sentencia es que la acción estaba prescrita ya que, aunque es cierto que la empresa reclamó contra el recargo de prestaciones interpuesto por el INSS, dicho procedimiento no suponía la aceptación por parte de la empresa de su culpabilidad, con lo que, no paralizaba el cómputo del plazo de prescripción respecto a la indemnización civil.

Ahora bien, en palabras del propio ponente: "D) En suma, reiterando nuestra doctrina, debemos afirmar que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT). Aclaremos asimismo que con ello no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del art. 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido".

O sea, en sentido contrario, si el supuesto de hecho hubiese sido que fuese el propio trabajador quien hubiese reclamado la declaración del recargo de prestaciones, ésta sí habría tenido incidencia en el inicio del "dies a quo" de la reclamación de indemnización civil adicional, y no habría prescrito la acción. De hecho, se afirma por parte del TS: "Las sentencias contrastadas por la recurrente se basan, como queda expuesto, en sendas resoluciones de esta Sala Cuarta, lo que podría hacer pensar que hemos sentado doctrina contradictoria. Sin embargo, la exposición que hemos realizado muestra que no es así. La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014) está contemplando un supuesto en que el trabajador viene desarrollando actuaciones para conseguir una mejor reparación de las secuelas de su accidente de trabajo y la declaración de responsabilidad empresarial. La STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005) está resolviendo un supuesto en que el accidentado no es quien pone en marcha actuaciones para reclamar sus derechos, sino que es la empresa quien rechaza la existencia de responsabilidad" 

Y dicho lo anterior, y ahora hablo más como profesor que como abogado, la sentencia realiza una síntesis perfecta de la doctrina del TS -"balance", dice en la resolución- en materia de prescripción de daños que vale la pena remarcar y que sin duda expondré a mis alumnos de PRL. A saber:

1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas. 

2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos. 

3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. 

4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra. 

5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones. 

6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido.

Buena lectura.


Acceso a la sentencia en el CENDOJ

15 enero 2020

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES PARA EL AÑO 2020 Y NUEVO MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Pues el actual Gobierno ha cumplido con su promesa y ha revalorizado las pensiones en un 0,9% -índice del IPC en el mes de noviembre- y con la garantía de abonar la diferencia a favor del pensionista si el IPC a fecha de noviembre de 2020 resultase superior al incremento ahora efectuado.

Ahora bien, como crítica, si bien en el ejercicio anterior las pensiones mínimas subieron por encima del IPC, y en concreto un 3%, en este ejercicio han "subido" lo mismo que el resto de pensiones. Igual ha pasado con las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, que han pasado de 392 euros mensuales a 395,6 €. Teniendo en cuenta que hay más de 2.400.000 pensiones que se perciben con complemento de mínimos y 451.156 pensiones no contributivas, quizás debería haber incrementado éstas en un porcentaje superior. Esperemos que con la nueva Ley de Presupuestos se enmiende esta situación (datos de revalorizaciones y pensiones en la Revista de la Seguridad Social).

A su vez, la pensión máxima para 2020 se sitúa en 2.683,34 euros al mes.

Por otra parte, ahora ya sabemos que el actual Ministerio de Seguridad Social va a ser controlado por la cúpula de la Airef, siendo Israel Arroyo el actual Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y José Luis Escrivà el Ministro. Ya publicaron su "MOdelo Airef de Proyección del Gasto en Pensiones en España" (acceso aquí) y su "Opinión sobre la sostenibilidad de la Seguridad Social" (acceso aquí a los diversos documentos). Veremos en qué sentido actúan...

Líneas maestras del nuevo Ministerio Seg. Social.


05 enero 2020

JUBILACIÓN EN EL 2020. ASPECTOS A TENER EN CUENTA.

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015).

Después de haber alcanzado 2.391.000 visitas en este blog (algo más de 200.000 visitas durante el año 2019) -nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 13.000 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente este año debía finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, pero finalmente el RDL 18/2019, prorrogando lo establecido para el año 2019 mediante el RDL 28/2018, permitirá la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Sin embargo, en la mayoría de supuestos ya será de aplicación la nueva normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2020. Veamos cuales....