Mostrando entradas con la etiqueta ceguera. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ceguera. Mostrar todas las entradas

04 abril 2023

NUEVA DOCTRINA SOBRE GRAN INVALIDEZ Y CEGUERA, STS 16/03/2023.

Actualización 01/05/2023.

Si ya en el post original, y haciendo referencia a la sentencia dictada en Pleno de 16/03/2023, estaba clarísima la nueva doctrina sobre la necesaria "individualización objetiva" de la necesidad de tercera persona en supuestos de ceguera, por si alguna duda quedase, se han dictado dos sentencias más en el mismo sentido:

  • ECLI:ES:TS:2023:1602 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 277/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  •  
  • Nº Recurso: 2788/2020
RESUMEN: Pensión de Gran invalidez. Ceguera. Falta de la necesaria identidad atendido el cambio jurisprudencial acaecido en STS IV (Pleno) de 16 de marzo de 2023, rcud. 3980/2019, abandonando el criterio objetivo, y rcud. 1766/2020 (este último de carencia de contradicción).

  • ECLI:ES:TS:2023:1353 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 234/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  •  
  • Nº Recurso: 739/2020
RESUMEN: GRAN INVALIDEZ. Trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en el ojo derecho de 0,05 y en el izquierdo de 0,1. No procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que, aunque mantuviera un nivel de ceguera inferior al 0,1 de AV en ambos ojos, podía atender los actos más esenciales de la vida. Aplica doctrina SSTS -pleno- 199 y 200, de 16 de marzo de 2023 (rcuds. 3980/2019 y 1766/2020).

Y, además, poco ha tardado la Seguridad Social en adecuarse a dicha doctrina, redactando el Criterio de Gestión 9/2023, de fecha 25 de abril de 2023, con el título de "Gran invalidez en caso de ceguera total o equivalente". Y señala al respecto:

"Conforme a la citada sentencia para que pueda ser reconocido el complemento por gran invalidez, en el caso de ceguera total u otra pérdida de visión equiparable, se deberá probar que la persona que la presenta no está en condiciones de atender a los actos más esenciales de la vida, puesto que, aunque se trate de una misma dolencia no implica que los sujetos que la padezcan se desenvuelvan de la misma forma, debiendo ser individualizado cada caso particular.

Por tanto, para la valoración de la situación de gran invalidez hay que considerar “la situación real del sujeto” que ponga de manifiesto que el beneficiario precisa la asistencia de una persona para atender a los actos más esenciales de la vida (vestirse, desplazarse, comer o análogos) y que justifican el reconocimiento del incremento del complemento por gran invalidez destinado a remunerar a la persona que presta esa asistencia".

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Post original

Muy atentos a esta STS-Pleno, que ya no permite solicitar GI automáticamente con visión de 0,1 bilateral o inferior, sino que habrá que acreditar la necesidad de tercera persona, entiendo que describiendo y probando que ABVD no puede realizar. Dice así la sentencia:

"No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez".

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3980/2019
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: GRAN INVALIDEZ. Trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual de 0,1 y años después empeora. No procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que, aunque mantuviera un nivel de ceguera inferior al 0,1 de AV en ambos ojos, podía atender los actos más esenciales de la vida. Rectifica doctrina del criterio objetivo por el de individualización diferenciada.

La consecuencia práctica en materia de pérdida de agudeza visual, en supuestos de beneficiarios que ya padecían con anterioridad a su ingreso en el mercado laboral afecciones oculares graves, es que para acceder a la declaración de Gran Invalidez, deben acreditar:

1) Que existe agravación trascendente desde la situación primitiva a la actual de la que se solicita la protección en el grado máximo de IP.

2) Que la necesidad de tercera persona no concurría antes del inicio de la afiliación al sistema de Seguridad Social. Si no es así, solo cabría, como máximo, el reconocimiento del grado de absoluta.

3) Que es preciso acreditar, caso por caso, cual es la actividad(es) básica de la vida diaria que no pueden realizar, sin que se aplique automáticamente la, ahora superada doctrina, de presunción de necesidad de tercera persona en supuestos de "ceguera legal".




19 mayo 2022

A VUELTAS CON LA GRAN INVALIDEZ Y EL CONCEPTO DE CEGUERA. DOCTRINA DEL T.S.

Ya en algunas ocasiones, he abordado en este blog la situación de ceguera y la declaración de gran invalidez (AQUÍ, en el lejano 2014, y también más recientemente AQUÍ). La verdad es que es muy difícil acceder al Supremo vía RCUD por temas en que se discute el grado de incapacidad permanente, pero en los últimos años son múltiples las resoluciones en materia de gran invalidez y ceguera, y la mayoría de ellas en trabajadores de la ONCE entendiendo el TS que si el beneficiario ya presentaba al inicio de la actividad un déficit tan amplio en su visión que ya comportaba la necesidad de tercera persona, posteriormente no cabe la calificación de gran invalidez. Y, al contrario, si la agudeza visual, aún siendo importante, no alcanzaba en el momento del inicio de la actividad laboral la "intensidad" suficiente para comportar la necesidad de tercera persona, la agravación posterior de la misma no impide la declaración de gran invalidez.

En dicho sentido apuntan recientes STS:

 STS, a 23 de noviembre de 2021 - ROJ: STS 4458/2021

ECLI:ES:TS:2021:4458  

Sala de lo Social  

Nº de Resolución: 1141/2021  

Municipio: Madrid  

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN  

Nº Recurso: 5104/2018

RESUMEN: Gran invalidez. Procede. Ceguera. Necesidad de tercera persona. Agravación de las dolencias visuales que justifican la necesidad de tercera persona, que no estaban presentes en el momento de la afiliación al sistema de seguridad social. Reitera doctrina.

“… padece en la actualidad miopía magna con agudeza visual en ojo derecho de 0.0018 y ojo izquierdo de 0,004”.

"Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064)".

STS, a 22 de mayo de 2020 - ROJ: STS 1651/2020

ECLI:ES:TS:2020:1651  

Sala de lo Social 

Nº de Resolución: 400/2020  

Municipio: Madrid  

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER  

Nº Recurso: 192/2018

RESUMEN: RCUD. Gran Invalidez por ceguera. Deficiencias visuales que implican agudeza visual de 0,05 en ojo derecho y cuenta dedos a un metro en ojo izquierdo.. Reitera doctrina.

"Consta en los no modificados hechos probados que la trabajadora tenía reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta en base a las siguientes dolencias: Enfermedad de Stargardt. Agudeza visual 0,1 ambos ojos; sin posibilidad de mejoría con corrección. Igualmente consta en los hechos probados que la actora padecía en el momento del juicio: enfermedad de Stargardt, con severa disminución de la agudeza visual: en ojo derecho 0,05 y en ojo izquierdo: cuenta dedos a un metro.

En el presente supuesto, indudablemente, a la actora se le han agravado las dolencias que padecía, al punto de perder agudeza visual que se ha situado muy por debajo del 0,1 en ambos ojos, lo que la sitúa, según nuestra señalada jurisprudencia en una situación de ceguera, que -atendidas sus circunstancias- que se revelan en la relación de hechos probados la sitúan en una posición de gran invalidez".

Por tanto, la conclusión es clara: para percibir el complemento de necesidad de tercera persona y ser declarado en gran invalidez es preciso 1) que el déficit visual se haya agravado - a veces en unas franjas de visión pequeñísimas- y 2) que antes del inicio de la actividad laboral su estado no se correspondiese ya con el concepto de ceguera legal. No obstante, lo que no deniega en estos casos, es que sí procede la declaración al menos en el grado de absoluta.

En fin. Y sigue dictando más sentencias el TS al respecto. Éstas son las últimas:

 STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1723/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1723
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 362/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA 
  • Nº Recurso: 902/2019

RESUMEN: ONCE. GRAN INVALIDEZ. Agente vendedora de cupón que con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social presentaba una agudeza visual en ambos ojos inferior a 0,1 % y que con posterioridad a la citada afiliación ve agravadas sus lesiones y solicita se le reconozca en situación de gran invalidez. Reitera doctrina, entre otras, sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 y las que en ella se citan.

NOTA: En este supuesto DENIEGA la declaración de GI, ya que "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la actora, con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, presentaba una grave deficiencia visual ya que sus limitaciones consistían en una agudeza visual de -0 en ojo derecho y -0,08 en ojo izquierdo, es decir, presentaba ceguera legal al ser su agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos por lo que, aunque dichas lesiones se hayan visto agravadas con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, no procede reconocerle la situación de gran invalidez, en aplicación de lo establecido en el artículo 193.1 de la LGSS, anteriormente artículo 136.1 de dicho texto legal".

 STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1675/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1675
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 361/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA 
  • Nº Recurso: 446/2019

RESUMEN: Trabajadora agente vendedora del cupón de la ONCE. Gran invalidez: En el momento de su afiliación a la Seguridad Social, en diciembre de 1972, no presentaba lesiones constitutivas de gran invalidez, objetivándose lesiones de dicha entidad el 5 de octubre de 1993. Falta de contradicción. Base reguladora: Se plantea si ha de calcularse aplicando la denominada "doctrina del paréntesis" al periodo en el que no hubo obligación de cotizar por encontrarse la actora en situación de jubilación anticipada. Se deniega. Reitera doctrina: STS, Sala Cuarta de 10 de julio de 2018, recurso 3104/2017 y las que en ella se citan.

NOTA: En este supuesto CONFIRMA el grado de Gran Invalidez -aunque realmente es porque entiende que no hay contradicción. En el relato de hechos probados se recoge: "En certificación-informe emitido por la ONCE el día 5 de octubre de 1993 (folio 24 de autos), aparece el diagnóstico de miopía magna en ambos ojos, con agudeza visual lejana en ojo derecho de 0,013 y en ojo izquierdo de 0,027, con corrección óptica; y agudeza visual nula de cerca en ambos ojos. SEXTO.- La actora se afilió a la ONCE el día 1 de marzo de 1994 e inició prestación laboral para dicha entidad el 3 de abril de 1995. SEPTIMO.- Mediante resolución de la Comunidad de Madrid de 16 de febrero de 2000, le fue reconocido a la actora un grado de minusvalía del 88 por 100, integrado por un grado de discapacidad global del 85 por 100,más 3 puntos de factores sociales complementarios. El cuadro patológico considerado en esa resolución fue pérdida de agudeza visual binocular grave. OCTAVO.- La actora padece miopía magna bilateral, amaurosis en ambos ojo.".

 STS, a 20 de abril de 2022 - ROJ: STS 1634/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1634 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 354/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  • Nº Recurso: 193/2019

RESUMEN: Ceguera e incapacidad permanente absoluta. ONCE. Vendedora de cupones que antes de empezar a prestar servicios para la ONCE tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos y con posterioridad a dicha incorporación pasa a tener una agudeza visual de 0,047 en el ojo derecho y de 0,000 en el izquierdo. La trabajadora ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndose aquietado al no reconocimiento de la gran invalidez.

NOTA: Aquí, en un supuesto de hecho en que la trabajadora, antes de empezar a prestar servicios para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos y, con posterioridad a dicha incorporación, pasa a tener una agudeza visual de 0,047 en el ojo derecho y de 0,000 en el izquierdo. La trabajadora demandó en solicitud de GI, subsidiariamente IPA. Y si bien el Juzgado de lo Social estimó petición subsidiaria (IPA), el TSJ Madrid anuló la misma. Pues bien, recurre la trabajadora en casación para unificación de doctrina, pero solicitando exclusivamente la declaración de IPA -de hecho, contra la sentencia del JS que declaró aquel grado, tampoco formalizó recurso de suplicación- y, razona el TS que "... la sentencia recurrida hace una interpretación equivocada de nuestra doctrina. En efecto, nuestra doctrina es que la situación de ceguera legal exige una visión inferior en ambos ojos al 0,1 y, por el contrario, la sentencia recurrida afirma que la mera visión de 0,1 (no inferior a 0,1) es una situación de ceguera legal". O sea, que si la trabajadora hubiese recurrido en solicitud de Gran Invalidez, habría estimado su petición. 

 STS, a 19 de abril de 2022 - ROJ: STS 1487/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1487 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 346/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA 
  • Nº Recurso: 2159/2019

RESUMEN: GRAN INVALIDEZ. Trabajador que en el momento de afiliación a la Seguridad Social presentaba una agudeza visual en ambos ojos del 0, 1 y en el momento del hecho causante presenta una visión inferior al 0, 1 en ambos ojos, habiendo desarrollado su trabajo durante 22 años como agente vendedor de cupón en la ONCE. Reitera doctrina STS, Sala IV de 23 de noviembre de 2021, recurso 5104/2018 y las que en ella se citan.

NOTA: Aquí, el TS DECLARA la existencia de Gran Invalidez denegada en la instancia y en el TSJ: "En efecto, el actor presentaba con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social un severo déficit visual, ya que tenía una agudeza visual en ambos ojos del 0,1, situación que no se considera legalmente como ceguera total. Por el contrario, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19, lo que ha sucedido en el asunto sometido a la consideración de la Sala. En efecto, se ha acreditado que las lesiones iniciales -AV en ambos ojos del 0,1- se han agravado y en la fecha del hecho causante son inferiores al 0,1, por lo que procede reconocer al recurrente la situación de gran invalidez".

 STS, a 06 de abril de 2022 - ROJ: STS 1524/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1524 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 321/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA 
  • Nº Recurso: 1606/2019

RESUMEN: Gran invalidez: no cabe reconocerla a quien es trabajador de la ONCE, y antes de su afiliación a la Seguridad Social ya padecía patologías constitutivas de gran invalidez. Agravación del estado. Reitera doctrina, entre otras STS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016. N

NOTA: Esta sentencia me parece especialmente dura. Es una situación en que el cuadro de lesiones no se corresponde con una situación de ceguera, y es que concurren lesiones derivadas de un accidente de tráfico, anteriores al ingreso de la trabajadora en la ONCE -vendedora del cupón-, y que suponían, eso es cierto, la necesidad de tercera persona.  Y aplica la doctrina del TS que sí se dicto en materia de ceguera legal preexistente al trabajo. Así:

- En 2017 se le declara en situación de IPA por "Limitación temporal por úlceras por presión añadida a la patología anterior (lesión medular D6). Lesión medular D6 tras accidente de tráfico en 1996. Afiliado posteriormente a la ONCE, donde comienza a trabajar en venta de cupones. Paraplejia (silla de ruedas) desde entonces e incontinencia urinaria (colector)".

- El TSJ estima el recurso de suplicación y la declara en GI, al entender que sí existe agravación trascendente.

- Y el TS, aplicando la doctrina respecto a las situaciones de ceguera legal anteriores al inicio de la vida laboral, revoca la declaración de GI ya que: "Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía - de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 )-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden".

CONCLUSIÓN. O sea, la absoluta sí, pero la gran invalidez no. Y digo yo, ¿pero las lesiones no era preexistentes se cual sea el grado declarado?, ¿entonces, no debería negarse la declaración en situación de absoluta -e incluso de total, diría-?. En fin me parece injusta esa dificultad que está poniendo el Supremo para el acceso a la Gran Invalidez, pero seguro que estoy equivocado... cada uno que saque sus propias conclusiones.



PD: Y, ya publicado el post, otra más.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1457/2019
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ceguera y gran invalidez. Vendedora de cupones que antes de empezar a prestar servicios para la ONCE tenía una agudeza visual inferior 0,1 en ambos ojos. No ha de reconocerse la gran invalidez. Reitera doctrina.


23 enero 2020

T.S.: SOBRE EL CONCEPTO DE GRAN INVALIDEZ Y SU APLICACIÓN EN SUPUESTOS DE CEGUERA VISUAL.

No es extraño que en ocasiones se tenga que plantear por parte de los beneficiarios de seguridad social acción judicial para que se estime su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado que corresponda, al ser denegada en vía administrativa por ser las lesiones "anteriores a la vida laboral", en base al actual art. 193.1 LGSS. La respuesta judicial del TS ha sido bastante contundente, facilitando el acceso a la situación de incapacidad permanente, y al respecto, ya desde hace tiempo viene señalando, -por todas la STS 6532/2007 - ECLI: ES:TS:2007:6532-:

"Tal y como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina de esta Sala concretada en las sentencias que cita, sobre lo que denomina "lesiones originarias", debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, que cita ya sentencias de esta Sala. En efecto, en la sentencia de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991 ), con cita de las de 10 de junio de 1.986, 23 de febrero de 1.987, 10 y 11 de noviembre de 1.988, 31 de enero y 10 de abril de 1.989, y 9 de marzo de 1.990, en caso semejante al aquí enjuiciado, ya señalábamos que "....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social".

Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

Ahora bien, si a pesar de la "agravación trascendente" o la confluencia de nuevas lesiones por sí mismas invalidantes, y ahora ya entro en el terreno de la gran invalidez, la necesidad de tercera persona ya estaba presente antes de la afiliación a la Seguridad Social, no se deniega el acceso a la pensión de incapacidad permanente, pero sí puede impedir la declaración de gran invalidez -y tengo que decir que no estoy de acuerdo con dicha  doctrina, que esperemos sea rectificada-. En dicho sentido, la  STS 4006/2016 - ECLI: ES:TS:2016:4006 (acceso aquí), en un supuesto en que el trabajador que ya necesitaba ayuda de tercera persona antes de su alta en la Seguridad Social producida en virtud de contrato con la ONCE, y en el que la situación clínica se agrava tras un posterior traumatismo, que sí procede la declaración de IPA, pero no la de GI. Dice la sentencia, con respecto a las gravísimas lesiones, y en concreto por las secuelas derivadas de una antigua y anterior al inicio de la actividad, tetraplejia postraumática:

"...Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden".

La cuestión se complica además si las lesiones que han de valorarse son en relación a importantes déficits de agudeza visual -la doctrina del TS venía estableciendo que desde el punto de vista funcional es dable equiparar a la ceguera absoluta la situación de pérdida prácticamente completa de visión en un ojo y agudeza visual ligeramente inferior a una décima en el otro, que venimos a calificar de "virtual ceguera" a efectos del reconocimiento de gran invalidez-, y en alguna sentencia como la STS 1195/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1195 (acceso aquí), en que la cuestión que se planteaba en casación para la unificación de la doctrina, era si resultaba equiparable a la ceguera la pérdida completa de un ojo por traumatismo en la infancia y una agudeza visual de 0,2 en el otro ojo, a efectos de reconocimiento de la prestación de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta, denegaba tal posibilidad, sobre la base que:

"Aún aplicando ese parámetro de mayor flexibilidad en el examen de la contradicción en este tipo de asuntos, no cabe entender concurrente ese requisito en el caso de autos, en el que la sentencia referencial conoce de la situación de una trabajadora que presentaba una agudeza visual de 0,05 en cada uno de sus ojos, que se califica como de "nula agudeza visual", y por este motivo aplica el criterio que ya hemos enunciado anteriormente de equiparar esa situación a la ceguera, al ser inferior a una décima la agudeza visual en ambos ojos. En el supuesto de la recurrida el demandante mantiene una capacidad visual de 0,2 en su ojo izquierdo, lo que por sí solo ya supone una relevante diferencia a efectos de contradicción que sin duda justifica un distinto pronunciamiento".

Llegados a este punto hay que destacar, y ese es el motivo de esta entrada, la  STS 4259/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4259 (acceso aquí) que en un supuesto en que la trabajadora padece miopía magna degenerativa (-26 dioptrías), con lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en AO, así como cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo la agudeza visual cuando se declaró la IPA de 0,025 en cada ojo y 22 dioptrías, y en la actualidad de 0,025 en el ojo derecho y de 0,011 en el izquierdo, sí procede la declaración de Gran Invalidez. Y quiero destacar esta sentencia por dos aspectos, y es que hace referencia al concepto de "ceguera legal" para acceder a la declaración de gran invalidez -que no es necesario que sea absoluta- y el concepto de dicho grado de incapacidad en relación con esas lesiones. Dice así:

"Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: 

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y ladoctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064). 

c).- Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

d).- Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116). 

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064). 

f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamosen la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/ Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/ Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE".

Por tanto, la aplicación de aquella doctrina al supuesto de hecho de la sentencia, dictada en procedimiento de revisión de grado, supone la declaración de GI, toda vez que:

"A la vista de las dolencias que en la actualidad presenta la actora -26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo-, en aplicación de la constante jurisprudencia que ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos", sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, con cita de las SSTS de 01/04/85, 19/09/85, 11/02/86, 22/12/86 y 12/06/90, forzoso es concluir que su estado ha de ser calificado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la prestación correspondiente".

Y es que, con tan graves déficits visuales, el paso de la situación de IPA a la de necesidad de concurso de tercera persona para la realización de actividades básicas de la vida diaria, es a veces una línea muy fina. ¡Buena sentencia!

Fuente: Revista DGT.