27 enero 2023

PAREJAS DE HECHO, VIUDEDAD, REGISTRO FORMAL Y LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TEDH. SOLICITUDES 32667/19, 30807/20 Y 22386/19.

Actualización 20/04/2024: Se ha dictado la sentencia respecto a la demanda de revisión de sentencia firme. Y, efectivamente, ha  anulado las resoluciones judiciales que denegaron la pensión de viudedad. Ahora bien, después de más de 10 años de periplo judicial, se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia...kafkiano...

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 24/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Solicitó pensión de viudedad una residente en Cataluña, habiendo fallecido su pareja antes de la STC 140/2014, pese a lo cual se le denegó la pensión por no haber estado durante al menos dos años registrada como pareja. Examen del artículo 510.2 LEC y de sus requisitos para estimar la demanda: 1º) Demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2º) Sentencia del TEDH declarando una violación. 3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. 4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe. Precisiones sobre la resolución cuestionada, el plazo para interposición de la demanda y las peticiones de la misma. Estimación (en parte) de la demanda, de acuerdo con Ministerio Fiscal.

Post original

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN.

Han pasado más de 15 años de la Ley 40/2007, que introdujo por primera vez en nuestra legislación de seguridad social la protección por muerte y supervivencia de las parejas de hecho (que critiqué en su momento por las dificultades de acceso: aquí o aquí; hace ya casi 9 años de la STC 40/2014 que estableció la obligación de constitución formal de las parejas de hecho -ya sea en registro oficial o ante notario-, y solo ha pasado un año desde la Ley 21/2021 (aquí y aquí), que suavizó la regulación relativa al acceso a la prestación de viudedad para aquel colectivo, incluso estableciendo un periodo transitorio durante 2022 para "rehabilitar" pensiones denegadas, aunque sin modificar en absoluto la cuestión del registro formal. De hecho, durante más de un año, nos tuvo en vilo la Sala Contencioso Administrativa del TS, en que parecía abrir una posible excepción al registro de la pareja en casos de convivencia prolongada y concurrencia de circunstancias que avalasen la eistencia de pareja... pero solo fue un espejismo.

Pues bien, el TEDH se ha pronunciado en tres casos -con dos sentencias- al respecto, de la obligación de registro formal como pareja de hecho, pero no en el sentido de cuestionar el requisito, sino sobre la incidencia que tuvo la STC 40/2014. Vamos por partes, y de forma resumida (de forma más amplia la comenta Eduardo Rojo en su blog).

2. LAS SENTENCIAS DEL TEDH.

1. El TEDH no cuestiona en absoluto que el requisito de registro formal de las parejas de hecho sea exigible, ni tampoco cuestiona la decisión del TC respecto a la aplicación en todo el territorio nacional de la acreditación formal, ya sea mediante acta notarial o registro oficial.

2. Lo que el TEDH dice, tanto en los casos de DOMENECH ARADILLA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra ESPAÑA (Sol. 32667/19 y 30807/20) como en el posterior caso de VALVERDE DIGÓN contra ESPAÑA (Sol. 22386/19), son diferentes:

2.1. En el caso Domenech y Rodríguez, los fallecimientos tuvieron lugar antes de la publicación de la STC 40/2014, por lo que era absolutamente imposible que cumpliesen con el requisito de inscripción formal con una durción mínima de dos años antes del fallecimiento, toda vez que, en la aplicación del principio general esencial de derecho de ad impossibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a hacer lo imposible).

2.2. Sin embargo, en el caso Valverde, el fallecimiento es posterior a la publicación de la STC, y sí existe registro formal posterior de la pareja de hecho, pero anterior a los 2 años desde aquella publicación, por lo que tampoco era posible el cumplimiento del requisito, no ya de registro, sino de 2 años en dicha situación.

2.3. Por tanto, en los tres supuestos se produce vulneración del art. 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La cuestión es que el TEDH entiende que el Estado debió haber establecido un periodo transitorio desde la STC para aplicar el "nuevo" requisito, y no lo hizo, por lo que las demandante vieron frustradas sus legítimas expectativas de acceso a la pensión de viudedad.

2.4. En ambas sentencias se dictó voto concurrente, en el que participó la Magistrada Elosegui, que más allá de lo que señala el resto de la Sala, hace una interesante visión en perspectiva de género de la pensión de viudedad y afirma, contundentemente que "Sin embargo, lamentamos que la Sala haya pasado por alto el argumento de los demandantes de que ha habido una violación de la prohibición de discriminación (artículo 14 del Convenio) con respecto a sus derechos de propiedad. Desde nuestro punto de vista, este caso representa un ejemplo típico de una percepción androcéntrica de la ley y falta de sensibilidad hacia las trayectorias de vida de las personas en posiciones sociales y sociales más débiles, que es mucho más probable que sean mujeres" y que "...el cambio en los requisitos afectó desproporcionadamente a los desfavorecidos y vulnerables. las mujeres, mucho más que cualquier otra persona". E incluso finaliza diciendo "Sin duda, es bueno que los solicitantes finalmente reciban sus pensiones. Sin embargo, también merecen el reconocimiento de que fueron afectados no sólo respecto de su derecho a la propiedad sino también respecto de su derecho a ser tratados en igualdad de condiciones. No solo sufrieron una interferencia con sus derechos de propiedad; también, una vez más, se dieron cuenta de que ser mujer significa pertenecer a un género sobre el que generalmente se cometen más injusticias y cuyos intereses muchas veces se pasan por alto".

2.5. Sin embargo, en el caso Valverde, hay un voto particular discrepante, que considera que no merecía la tutela, ya que entiende que en ningún momento tuvo la expectativa legítima de acceso a la pensión -recordemos que ya se había publicado la STC cuando falleció-.

2.6. El alcance de las sentencias es la constatación de la vulneración del derecho a la propiedad privada -que es donde se incluyen las prestaciones de Seguridad Social-, pero no supone la declaración del derecho a percibir la pensión de viudedad, señalando el TEDH que deben acudir a la vía interna nacional, articulando la revisión de sentencias firmes, según lo previsto en los arts. 236 LRJS y 510 y 511 LEC.

3. ALCANCE DE LAS STS TEDH.

Pues aquí viene mi queja... solo afecta a quienes demandaron. ¿Por qué?. Porque la solución del TEDH de acudir a la revisión de sentencias firmes, comporta la aplicación del apartado 2 del art. 511 LEC, es decir, "la revisión solo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

4. VALORACIÓN CRÍTICA.

Pues es evidente, al menos para mí, que si bien constata la cruda realidad que vivimos desde 2014 en cuanto a la denegación de la pensión de viudedad de parejas de hecho no registradas, tantos años después y sin entrar el TEDH a valorar el elemento discriminatorio que denuncia Elosegui, y es más, y sin aplicación extensiva al resto de sobrevivientes perjudicadas, no legitimadas para instar la revisión de sus sentencias denegatorias, se queda todo en una (muy) pequeña victoria. Pero seguimos, en busca de la igualdad material...

Ahora bien, si cabe una aplicación práctica en aquellos casos, en que siendo el fallecimiento anterior a la publicación de la STC 40/2014 y no hubo inscripción formal o, siendo el fallecimiento posterior, pero antes de 2 años de la misma y sí hubo inscripción, si en ambos casos no se reclamó judicialmente la pensión de viudedad, al ser imprescriptible, si cabría ahora reclamar la pensión, con efecto retroactivo de 3 meses, alegando la doctrinda del TEDH.




24 enero 2023

SOBRE LA EXIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA. STS 20/12/2022.

Hace poco comentaba la STS 22/11/2022 (aquí) que, muy resumídamente venía a establecer, en cuanto al requisito de inscripción como demandante de empleo, y en referencia a la modalidad de jubilación anticipada forzosa -o por causa involuntaria- del art. 207 LGSS que no es preciso cumplir con la situación de inscripción como demandante de ocupación de forma ininterrumpida, y sí se considera que es situación asimilada a la de alta, como requisito específico, la inscripción, al menos, en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud.

Pero cuidado, porque ese requisito de inscripción durante los 6 meses anteriores ha sido matizado por el TS en posterior sentencia, señalando expresamente que "cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamenteanteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ha de exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales".

O sea, si se permite el acceso a aquella modalidad acreditando solo 6 meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo anteriores a la solicitud, pero ha de ser continuada, sin interrupciones.

La sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2814/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de jubilación anticipada. Requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Solo cabe flexibilizar el requisito establecido por la LGSS si concurren circunstancias excepcionales pues este acceso a la prestación de jubilación tiene carácter extraordinario. Aplica y desarrolla doctrina de STS 947/2020 de 28 octubre (rcud. 3264/2018). Desestima recurso frente a STSJ 1151/2018 Comunidad Valenciana.




19 enero 2023

APROBADOS LOS CONVENIOS DEL EJERCICIO 2023 ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LAS DIFERENTES CC.AA. ¿ALUVIÓN DE ALTAS MÉDICAS?.

 Atentos, que el BOE de 12/01/20123 ha publicado las prórrogas y modificaciones a los Convenios entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social las Consejerías de Salud de todas las CCAA, para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2021 a 2022, que supone que las partes firmantes del convenio acuerdan prorrogar el mismo hasta el 30 de abril de 2025.

El importe para el año 2023 que se atribuye a cada CCAA es la cantidad resultante de distribuir el crédito de 315.023.458,60 eurosen proporción al número de asegurados con derecho a la prestación de Incapacidad Temporal en el Sistema de la Seguridad Social, a fecha 30 de septiembre del ejercicio anterior.

En consecuencia, se mantienen los acuerdos del anterior convenio, como he comentado, ahora prorrogado (aquí lo comenté).

Este es el acuerdo con Catalunya (aquí).

En fin, me reitero en lo que dije en su momento: 

"... vienen tiempos complicados, altas médicas que muchas veces serán injustificadas, y denegaciones de pensiones injustas. Aunque finalmente no reclames judicialmente contra la decisión del ICAM (Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud) -a veces no se justifica el coste económico con el posible beneficio del recurrente- vale la pena que por los menos conste en vía administrativa el desacuerdo contra la actuación de la SGAM". Y aquí te dejo alguna herramienta, gratuita, por supuesto:









17 enero 2023

STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 14/01/2023.

 STS, a 21 de diciembre de 2022 - ROJ: STS 4797/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4797 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 992/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  • Nº Recurso: 1437/2019

RESUMEN: Situación de Incapacidad Temporal. Mejora convencional a cargo de la empresa. Interpretación del artículo 25 del Convenio Colectivo de transportes por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos. Determinación de la cuantía de la mejora: abarca todos los emolumentos del trabajador que tengan la consideración de salario.

Nota: Aunque se limite esta sentencia a la interpretación de una mejora de IT en el ámbito de un convenio colectivo concreto, bien vale para recordar que no siempre, cuando hay mejora voluntaria de seguridad social, supone que se perciba la prestación en relación al sueldo íntegro, sino que habrá que estar a los porcentajes, periodos y conceptos de la norma convencional

 STS, a 20 de diciembre de 2022 - ROJ: STS 4818/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4818 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 964/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  • Nº Recurso: 3169/2019

RESUMEN: Responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Sometimiento al riesgo en períodos anteriores y posteriores a 1 de enero de 2008. Reparto de responsabilidad en el abono de la prestación entre las sucesivas entidades aseguradoras (INSS, Mutua Muprespa) en proporción al tiempo de exposición al agente causante. Reitera doctrina de SSTS 579/2017 de 4 julio (rcud. 913/2016); 607/2017 de 10 julio (rcud. 1652/2016); 947/2017 de 29 noviembre (rcud. 3092/2016); 996/2017 de 13 diciembre (rcud. 1210/2016); 271/2018 de 13 marzo (rcud. 1209/2016); 333/2018 de 22 marzo 2018 (rcud. 1771/2016); 616/2018 de 12 junio (rcud. 1740/2017); 3/2019 de 8 enero (rcud. 2590/2016); 240/2019 de 21 marzo (rcud. 3901/2017); 695/2020 de 22 julio (rcud. 102/2018); 781/2020 de 17 septiembre (rcud. 723/2018); 892/2020 de 13 octubre (rcud. 3947/2017); 685/2022 de 21 julio (rcud. 244/2019), entre otras.

Nota: Sin mayor comentario, ya que es reiteradísima la doctrina. Ahora bien, recordar que las primeras sentencias se manifestaron en materia de silicosis, posteriormente asbestosis, pero como la que ahora recojo, también es de aplicación para cualquier otra enfermedad profesional. Y eso a veces supone una auténtica "tortura" cuando hay que acudir a la jurisdicción social. Un ejemplo claro, el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras, que bien por situaciones de subrogación empresarial, bien por la sucesión de contratos temporales con diversas empresas en toda su vida laboral, nos vemos obligados a demandar a una infinidad de empresas y sus respectivas mutuas.


 STS, a 20 de diciembre de 2022 - ROJ: STS 4798/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4798 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 965/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  • Nº Recurso: 4131/2019

RESUMEN: CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD. La mejora voluntaria contemplada en su artículo 45 ("la empresa complementará el subsidio de Incapacidad Temporal aportado por la Seguridad Social") solo surge si el trabajador tiene derecho a cobrar subsidio a cargo de la Seguridad Social, lo que no sucede en el caso de Incapacidad Temporal sin derecho a prestación económica. Interpretación de convenio colectivo aplicando criterios de la Sala en la materia, así como sobre naturaleza y alcance de las mejoras voluntarias. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ 592/2019 Cantabria.

Nota: Parece claro, ¿no?. Muy resumido: sin subsidio a cargo de Seguridad Social, no hay derecho a mejora sobre la misma.


STS, a 20 de diciembre de 2022 - ROJ: STS 4796/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4796 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 984/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  • Nº Recurso: 3442/2021

RESUMEN: Ayuntamiento de Sevilla. Acuerdo de jubilación parcial, con simultánea contratación de relevista, sucesivamente prorrogado año a año, después de la edad de jubilación ordinaria, hasta que es denegada la cuarta solicitud de prórroga. Se discute si se trata de una válida extinción o de un despido a la vista de la interpretación del Acuerdo de negociación colectiva del mencionado Ayuntamiento. El acuerdo obliga a aceptar las solicitudes de jubilación parcial hasta la edad ordinaria de jubilación, pero no las sucesivas solicitudes de prórroga.

Nota: Seguramente esta sentencia hay que vincularla a la norma convencional que interpreta, que además lo hace en el sentido de interpretar que laAdministración Pública demandada no tiene la obligación de prorrogar la situación de jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, tal como se desprende del Acuerdo de negociación colectiva aplicable. Es una situación que no me había planteado ¿puede el jubilado parcial seguir prestando servicios laborales más allá de su edad de jubilación ordinaria a tiempo parcial?. No es cuestión de esta sentencia, pero habrá que ver el alcance de la DA 10ª ET según la redacción de la Ley 21/21.


STS, a 14 de diciembre de 2022 - ROJ: STS 4509/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4509 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 958/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
  • Nº Recurso: 3412/2019

RESUMEN: Incapacidad permanente. Acceso desde la jubilación anticipada por discapacidad; procedería. Inadmisión del recurso por falta de contradicción.

Nota: Y es que el TC resolvió la inconstitucinalidad de la doctrina del TS que impedía acceder a la situación de incapacidad permanente a quien se jubiló por razón de discapacidad (aquí).


STS, a 14 de diciembre de 2022 - ROJ: STS 4690/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4690 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 957/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
  • Nº Recurso: 2235/2019

RESUMEN: Revisión de la pensión de viudedad de cónyuge divorciada que tenía reconocida pensión compensatoria. se solicita aplicación de la DT 18ª.2 LGSS'94 a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de la ley 27/2011. Falta de contradicción.

Nota: El segundo motivo de este RCUD versa sobre si era de aplicación lo dispuesto en la DT. 18.2 LGSS 1994, que entó en vigor el 01/01/2013,a hechos causantes anteriores. Se desestima el recurso, por falta de contradicción, aún así, recuerda que "es doctrina pacífica de esta Sala IV/ TS contenida entre otras muchas, en la sentenciade 10 de febrero de 2017 (rcud. 1082/2015) resolviendo un supuesto similar al presente, según la cual: << Elprincipio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico, de manera especial el ordenamiento de SeguridadSocial, impone que, con carácter general, las prestaciones del sistema se regulen por la normativa vigente en elmomento de producirse el hecho causante en el que, precisamente han de concurrir los requisitos exigidos porla norma que las regula, puesto que las norma aplicables al surgimiento de la prestación solo pueden ser, salvomanifestación expresa de la ley en otro sentido, las vigentes al tiempo de su hecho causante". 

STS, a 23 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4432/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4432 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 930/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  • Nº Recurso: 3121/2019

RESUMEN: Gran invalidez. Trabajador que antes de su afiliación a la Seguridad Social y de empezar a prestar servicios en la ONCE tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos y años después pasa a situación de ceguera total (agudeza visual de 0,05 en ambos ojos).

Nota: Se siguen dictando sentencias en esa "fina línea" entre una agudeza visual del 0,1 o inferior.

STS, a 22 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4505/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4505 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 927/2022 
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  • Nº Recurso: 4281/2019

RESUMEN: Pensión de jubilación anticipada. Se está en situación asimilada a la de alta si hay inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Reitera doctrina

Nota: Muy interesante, ya la comenté aquí





05 enero 2023

CRÍTICA AL RD 1060/2022. SOBRE LA NO EMISIÓN DE PARTES MÉDICOS PARA EL EMPRESARIO.

Pues sí, el RD 1060/2022 ha modificado diversos aspectos en cuanto a la gestión de los procesos de incapacidad temporal, pero lo primero que hay que advertir es que es con efectos desde el 1 de abril de 2023.

Así, los artículos modficados del RD 625/2014, son los números 2, 6 y 7. Pero antes de analizar los cambios, creo que es conveniente recordar que supuso aquel RD de 2014 respecto a la gestión de la IT. A saber:
1. Con aquella norma se adaptó el desarrollo reglamentario a un nuevo control reforzado de las situaciones de IT, ya que a partir de los 365 días dejaban de expedirse partes de confirmación, y pasaba a ser el INSS, independientemente de la contingencia del proceso, el único organismo competente para dictar resolución extinguiendo la situación de IT, iniciando un proceso de incapacidad permanente o prorrogando hasta 180 días más la situación de IT.

2. Desaparece el automatismo en la emisión de los partes médicos de confirmación, que tenían carácter semanal, salvo el primero, para adecuarse su emisión a la calificación del procedimiento de IT y la gravedad de la patología.

3. Se reforzaba el control de las mutuas colaboradoras mediante la regulación de un procedimiento de "propuesta motivada de alta médica" (aquí lo comentaba).

4. Estableció un "novedoso" ya hasta entonces no regulado, procedimiento de determinación de contingencia (aquí lo explico).

La pandemia por una parte, la falta de personal administrativo en el INSS, e incluso me atrevería decir la "desidia" de las mutuas en el control de la gestión de la ITCC -yo creo que hace ya mucho tiempo que han dado por perdida la batalla, y consideran que es una prestación que siempre es deficitaria, por más que se apliquen en el control de las mismas-, nos han llevado a un panorama actual en que el control de la gestión de la ITCC (contingencias comunes, dejo al margen las profesionales) ha sido muy poco efectivo. No es inusual en estos dos últimos años, procedimientos de IT que han superado ampliamente los 24 meses de duración, sin que se hubiese emitido, no ya resolución de demora de calificación, sino sin que el INSS se pronunciase tan siquiera sobre la necesaria prórroga a los 365 días. Pero, como si de un laboratorio se tratase, el experimento ha enseñado que es hoy día absolutamente innecesario la emisión continua de partes médicos de baja -con la sobrecarga burocrática de los Médicos de Familia- y que las empresas ya se han acostumbrado a seguir con el pago delegado sin necesidad de emisión de aquellos partes -situación que ya comentamos en octubre de 2020-. E fin, estos son los cambios:

A. Modificación del art. 2, apartado 3. Partes de confirmación.
Se sigue estableciendo que "los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite" y siguen siendo cuatro grupos de procesos:

a) duración inferior a 5 días. Se emite parte médico de baja y alta en el mismo acto. Cabe que el trabajador solicite nueva revisión médica para prolongar la baja, y en ese caso se emitirá el primer parte de confirmación. 

b) duración estimada de entre 5 y 30 días naturales. Primer parte de confirmación a los 7 días, y el resto en un plazo máximo de 14.

c) duración estimada de entre 31 y 60 días naturales.  Primer parte de confirmación a los 7 días, y el resto en un plazo máximo de 28.

d) duración estimada de 61 o más días naturales. Primer parte de confirmación a los 14 días, y el resto en un plazo máximo de 35.

Hasta aquí no hay cambio alguno, salvo muy pequeños matices, y es que la única novedad es que, para evitar el automatismo en la emisión de los partes de confirmación, se añade ahora que "En cualquiera de los procesos contemplados en este apartado, el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso". En el caso de los procesos de IT por contingencias profesionales ya era así, en los de enfermedad común/accidente no laboral, creo que esta medida poca efectividad va a tener.

B. Modificación del art. 6, apartado 3. Propuesta motivada de alta.
Ninguna novedad, lo que se hace es adaptar la remisión, que antes se hacía a la LGSS 1994, al actual texto articulado de la LGSS que es de 2015.

C. Nueva redacción del art. 7. Tramitación de partes médicos.
1. Ahora el facultativo solo expide una copia del parte médico de baja, confirmación y alta, que es para el trabajador. Desaparece la obligación del trabajador de remitir aquellos partes a su empresa, pero permanece la obligación, que ya existía, por parte del servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

2. Desaparece la obligación de la empresa -lógico- respecto a la comunicación al INSS de los partes médicos de baja, confirmación y alta. Al contrario, es ahora obligación del INSS comunicar a las empresas, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, de los datos necesarios para que la empresa, que sigue manteniendo intacta como obligación, comunicar al INSS en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, y a través del sistema RED, de los datos para tramitar el proceso de IT.

3. Este apartado tercero, relativo a las comunicaciones INSS-TGSS-Mutuas, para el control del pago delegado asociado a los procedimientos de IT, sigue igual.

4. Establece el procedimiento de comunicación de las altas médicas emitidas por los facultativos del INSS, a las mutuas y a los SPS, para que adopten acuerdo de extinción de la prestación y aquellas notifiquen a la empresa la decisión. Se emitirá copia del parte de alta para el trabajador.

5. Desaparece el antiguo apartado 5, que ahora tiene la redacción del anterior apartado 6, en relación a la competencia de los facultativos del INSS a efectos de dictar nueva baja médica si fueron ellos quienes emitieron el alta en los anteriores 180 días.


Y, a partir de 01/04/2023 se aplicarán los cambios aquí señalados, incluso a los procesos de IT ya en marcha, siempre y cuando, claro, no hayan superado los 365 días de duración.


Como conclusión, y teniendo en cuenta la situación del trabajador, pero también de la empresa, y para evitar problemas, que ya se ven venir, entiendo que es "aconsejable" comunicar al empresario el inicio del periodo de IT, y posteriormente de la continuidad del proceso de IT, y evidentemente del alta médica. Ojo, no digo proporcionar copia de los partes médicos, ni decir cual es la enfermedad, no, no, pero sí, hacerlo saber, y nos podemos evitar, por ejemplo, burofaxes respecto a posibles bajas voluntarias que no existen, falta del pago delegado, y problemas para reincorporarse. A mí, tal y como están funcionando ahora los servicios públicos de salud y el INSS, me da que las comunicaciones telemáticas ni serán rápidas ni eficaces...aviso a navegantes.

Finalmente, añadir que quizás sería conveniente tener en cuenta las peticiones que efectúa la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria: Comunicado del Foro de Atención Primaria en relación al modelo de Incapacidad Temporal.







03 enero 2023

PAGO DIRECTO EN INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE CONTINGENCIA COMÚN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MEJORAS EN EL 2023.

Comentaba recientemente que la LPG introducía mejoras en materia de protección de desempleo, son las siguientes:

1. Nueva redacción al apartado 2 del artículo 270, que queda redactado como sigue:

«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.». Se recupera así uno de los recortes efectuados en el 2012 por Rajoy, recuperando el mayor porcentaje de prestación en desempleo contributivo.

A tener en cuenta que la Disposición transitoria novena Régimen transitorio aplicable a la prestación por desempleo. Los porcentajes a que se refiere el artículo 270 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicarán también a quienes, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran percibiendo la prestación por desempleo.

2. Se determina el nuevo importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2023, que será de 600 euros mensualesEs positivo, en tanto en cuanto es el parámetro que determina el importe de los subsidios de desempleo, así como los topes de las prestaciones contributivas de desempleo.

Pues bien, dichas modificaciones afectan a la prestación de IT derivada de contingencias comunes en los supuestos en que el trabajador extingue la relación laboral. ¿Como afecta?. Lo explico a continuación.

En primer lugar, hemos de recordar lo que establece el art. 283.1 LGSS, "Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación". O sea, cuando iniciada la baja médica con contrato en vigor, finaliza el mismo, ya sea por despido, expiración del periodo convenido o por no superar el periodo de prueba, se "recalcula" la prestación de IT, que deja de ser el porcentaje habitual (60% de la base reguladora, calculada sobre la cotización del mes anterior, del día 4º al 20º y el 75% en adelante, sin topes de prestación) para percibirse como si fuera desempleo, es decir, se establece una nueva base reguladora que será el promedio de los 180 días anteriores a la extinción de la relación laboral, y se aplican los porcentajes de la prestación de desempleo, con los topes máximos de prestación según IPREM. Por tanto, la reforma de la LPG afecta al pago directo del trabajador, de forma favorable, en el siguiente sentido:

1. Ahora, el trabajador en IT tiene derecho a percibir desde el día 181 el 60% de la base reguladora, es decir incrementa su prestación diaria. Y, además, es de aplicación, no solo a prestaciones nuevas, sinto también a quien ya lo venía percibiendo.

2. Se actualizan al alza los topes máximos de prestación, que se establece en función del IPREM, al ser actualizado, supone, no en todos los casos claro, incrementar el importe diario que se percibe (listado actualizado de prestaciones desempleo según IPREM 2023). 

3. Pero también se incrementa la cuantía mínima de la prestación de IT, tanto para el supuesto del art. 270.3 LGSS que señala que la cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo, como en el supuesto del art. 283.2 párrafo segundo LGSS: "Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual". Por tanto, incrementado el IPREM, también la prestación de IT a percibir, tanto para hechos causantes iniciados en 2023, como para los anteriores, que deberán actualizarse.

Así, que, si te encuentras en alguno de los anteriores supuestos, y no te actualizan automáticamente la prestación de IT, remite escrito al INSS o Mutua Colaboradora, para que regularice tu situación.