09 noviembre 2021

EL T.C. REVOCA LA DOCTRINA DEL T.S. QUE IMPEDÍA EL ACCESO A LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE A QUIEN SE JUBILÓ AL AMPARO DEL ART. 206 LGSS POR RAZÓN DE SU DISCAPACIDAD.

Gran sentencia la del TC que, como anuncio en el título de esta entrada, anula la STS que vetó el acceso a la declaración de incapacidad permanente a quien se jubiló por la vía del art. 206.2 LGSS por razón de su discapacidad.

La sentencia del TC es la siguiente:

Pleno. Sentencia 172/2021, de 7 de octubre de 2021. Recurso de amparo avocado 4119-2020. Promovido por doña Felisa Portillo Sánchez respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimaron, en casación y suplicación, su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. Votos particulares.
Departamento:
Tribunal Constitucional
Publicación:
BOE nº 268 de 09/11/2021, p. 138679 a 138708 (30 páginas)
Ver documento:
BOE-A-2021-18375

Y la STS ahora anulada es la nº 512/2020 (RCUD 1411/2018), dictada en Pleno, y que de forma muy resumida venía a resolver, en referencia al reconocimiento de prestación de gran invalidez por ceguera, tras haber accedido a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores de la edad para personas con discapacidad, sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento de una prestación de gran invalidez desde una situación de jubilación por discapacidad. El TS, en Pleno, pero con voto particular, entendió que el acceso a la jubilación prevista en el art. 206 LGSS para las personas con discapacidad no debía interpretarse como una jubilación anticipada, sino como si se tratase de una jubilación ordinaria, lo que comportaba que entrase en juego lo previsto en el art. 195.1 LGSS, es decir, "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", entendiendo en consecuencia el Supremo que, jubilado el beneficiario al amparo del 206 LGSS, insisto, por razón de discapacidad, no es posible ya instar la declaración de incapacidad permanente.

El voto particular, efectuado por la actual presidenta de la Sala de lo Social, Mª Luisa Segoviano, al que se adhirió Rosa Virolés, señalaba sin embargo que "la recurrente se encuentra jubilada anticipadamente y no ha cumplido aún la edad de jubilación establecida en el artículo 205.1 a) de la LGSS, por lo que tiene derecho a acceder la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada". En fin, fueron razones de legalidad ordinaria -el beneficiario no había cumplido la edad ordinaria de jubilación, en definitiva- los que debían permitir el acceso a la declaración de incapacidad permanente.

La verdad es que me ha sorprendido, gratamente, la STC, ahora analizado la cuestión en clave constitucional, y no de legalidad ordinaria, y realiza una extensísima recopilación de la doctrina sobre la igualdad y no discriminación en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social. para acabar estimando el recurso de amparo, ya que señala -lo siento, soy incapaz de resumirla-:

"En este marco sistemático, la jubilación «anticipada» solo puede interpretarse como lo que su propia denominación indica, una jubilación que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad. Eso no significa que, necesariamente o de forma automática, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilación ordinaria que, por motivos obvios, queda fuera de su ámbito de aplicación.

Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Tampoco ha establecido cautela o modulación alguna para el cálculo de la edad a estos efectos, como sí ha hecho, por ejemplo, en el caso de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador [art. 207.1 a) último inciso LGSS], o en el caso de la jubilación anticipada por voluntad del interesado [art. 208.1 a), último inciso LGSS]. En ambos supuestos, para el cálculo de la edad de jubilación no resultan de aplicación «los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206». Nada de esto se incluye en el art. 195.1, párrafo segundo LGSS ni en el art. 205.1 a) del mismo texto legal.

Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE.

Ahora bien, el principio de no discriminación solo entra en juego y resulta de aplicación cuando no existe una diferencia objetiva y razonable en el trato diferenciado, que no es lo mismo –como hemos visto– que una diferencia entre los términos de una comparación, que es el criterio propio del derecho a la igualdad.

En el caso que nos ocupa, la distinción podría provenir de la situación de jubilación anticipada o de la situación de incapacidad permanente. Se trataría de apreciar un motivo objetivo y razonable que justificara la diferencia de trato entre la recurrente y el resto de las personas que se encuentren en situación de jubilación anticipada o de incapacidad permanente, de manera que se pudiera excluir toda discriminación. Sin embargo, no existe justificación alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada edad, según el tenor literal del art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. De hecho, las resoluciones judiciales admiten que concurren los requisitos y los presupuestos para reconocer esta situación. En este caso, además, de forma especialmente motivada en atención a las circunstancias físicas de la demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades más básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en coherencia con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e internacional en materia de discapacidad.

En definitiva, la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad".

CONCLUSIÓN PRÁCTICA: Quien accede a la jubilación anticipada por razón de discapacidad por la vía del art. 206.2 LGSS, y no haya cumplido aún la edad ordinaria prevista en el art. 205.1 a) LGSS -es decir, en función de su cotización, 65 o 67 años -66 en el 2021 según la DT 7ª LGSS- puede, y tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda.

 


1 comentario:

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