22 junio 2021

INCAPACIDAD PERMANENTE Y FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS. BREVE APUNTE.

Una de las cuestiones más desconocidas en materia de incapacidad permanente es la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la prestación. A ver si soy capaz de arrojar un poco de luz. Antes que nada, aviso que vamos a diferenciar entre declaración inicial de incapacidad permanente y revisión de grado, y dentro de cada una de ellas los diferentes supuestos que se pueden producir.

1. INCAPACIDAD PERMANENTE, DECLARACIÓN INICIAL.

a) Sin proceder de una IT previa (o procediendo de IT, no se ha extinguido la misma): fecha del dictamen de la EVI. 

En estos casos, que suele tener lugar cuando la declaración de IP es a instancia del trabajador, bien porque se encuentre en situación de alta o, en general y de forma más frecuente, en situaciones "asimiladas a la de alta", como pueda ser el desempleo, subsidiado o no, convenio especial, etc... pero también en situación de "no alta", que permite, esta última, el acceso al grado de absoluta o superior. La fecha de efectos es la de emisión del dictamen de la EVI (en Catalunya, de la SGAM). Art. 13. 2 Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social), que dice expresamente:

"En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

En estos supuestos, al no solaparse las prestaciones de IT e IP, no tiene importancia el grado de IP concedido.

b) Procediendo de una IT previa. En principio es la fecha de la resolución del INSS declarando la IP, salvo que sea más favorable para el trabajador la pensión, en que tiene efecto retroactivo.

Aunque es también de aplicación el art. 13. 2 Orden de 18 de enero de 1996 , en este caso en su párrafo inicial ("El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente"), habrá que distinguir, al menos dos supuestos diferentes:

- agotamiento plazo máximo de 545 días o alta con propuesta incapacidad permanente. En estos casos, en que el trabajador percibe la prestación de IT en situación de prórroga de efectos económicos, el art. 174.5 LGSS establece, en principio el mismo efecto que el art. 13.2 Orden 18/01/1996, pero con una excepción: "Los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal". A su vez el art. 15 Orden 18/01/1996 establece la compensación, en caso de efecto retroactivo, de las cantidades ya percibidas.

Un par de ejemplos. Si el trabajador venía percibiendo 1.000 euros mensuales en concepto de IT (prestación básica por seguridad social, no se tiene en cuenta las mejoras voluntarias), y por incapacidad permanente tiene derecho a percibir 1.200 euros mensuales, siendo la fecha de extinción del proceso de IT del 01/01/2021, y la fecha de resolución de IP 31/03/2021, el trabajador tendría derecho, en el ejemplo que señalo, a percibir la IP con fecha de efectos retroactivos, es decir, desde 01/01/2021, al ser superior la pensión a la prestación de IT.

Si por el contrario, el trabajador venía percibiendo 1.000 euros mensuales en concepto de IT, y por incapacidad permanente tuviese derecho a percibir 800 euros mensuales, siendo las mismas fechas que antes indicaba (extinción del proceso de IT el 01/01/2021, y la fecha de resolución de IP 31/03/2021), el trabajador tendría derecho, en el ejemplo que señalo, a continuar percibiendo la IT hasta 30/03/2021 y la pensión de IP desde 31/03/2021.

Por tanto, en estos supuestos lo que suele ocurrir en la práctica es que si la pensión de IP es reconocida en el grado de total y es menor de 55 años (percibiría el 55% de la base reguladora), se inicia el pago de la pensión coincidiendo con la fecha de resolución de IP. En el resto de supuestos, IPT Cualificada al 75%, absoluta o gran invalidez, se suele retrotraer el efecto económico de la pensión a la fecha de agotamiento de IT o del alta con propuesta de IP.

- en caso de demora de calificación. Fecha de resolución del grado de incapacidad permanente. Establece el art. 174.2 LGSS la posibilidad, una vez pasado el periodo de 545 días en IT, de "demorar la citada calificación" de IP, hasta un máximo de 730 días. En este supuesto, no está prevista la retroactividad del art. 13.2 Orden 18/01/1996, por lo que la fecha de efectos es la de la resolución del INSS declarando la IP, sea cual sea el importe de la misma. Es más, a diferencia del supuesto anterior, aquí sí se habría dictado una nueva resolución por parte del INSS, de demora en este caso, por lo que parece que no se justificaría la retroactividad. En todo caso, si manifiesto que me genera dudas, pero el INSS siempre otorga los efectos con la fecha de resolución de declaración IP, sea cual sea el grado. Quizás justificado porque el transito aquí no es 545 días IT-prórroga efectos económicos-resolución INSS IP (545 días + máximo 90 días), sino 545 días IT-prórroga efectos económicos-resolución INSS demora- resolución INSS IP (730 días),

2. REVISIÓN DE GRADO.

La regulación de la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se encuentran reguladas en el art. 200 LGSS, pero no hacen referencia alguna a la fecha de efectos de las mismas. Y nada se establece al respecto ni en el RD 1300/95, ni en la Orden de 18/01/1996. Es el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, la que marca las reglas. Vamos a diferenciar los diferentes supuestos siguiendo el orden del artículo, pero dejando fuera algunos supuestos solo relativos a tantos alzados, centrándonos en materia de pensiones.

a) Derecho a pensión, pero de diferente cuantía. Pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Es el caso de revisión de una total a absoluta o gran invalidez, pero también si se reduce el grado, por ejemplo de absoluta a total.

b) Se revisa la pensión pasando a ser un indemnización. Dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión. Es el supuesto, por ejemplo, de quien, teniendo declarada una IPT pasa a ser declarado en situación de Parcial.

c) Declaración de mejoría sin ningún grado de incapacidad permanente. Dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Esta, desgraciadamente, es una situación que ocurre en muchas ocasiones.

d) Declaración de incapacidad permanente en grado de total o superior, y ya tenía reconocido previamente una parcial o LPNI. Se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.



12 junio 2021

NUEVO CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL INSS Y EL ICAM/SGAM. ¿NUEVAMENTE MÁS ALTAS MÉDICAS?

... la respuesta al título es afirmativa, y añado que también más denegaciones de pensiones de incapacidad permanente en los que el ICAM/SGAM emite el preceptivo dictamen médico de valoración de las limitaciones funcionales.

Y es que el nuevo acuerdo, que se publicó mediante la Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Generalitat de Catalunya, para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2021 a 2022 aventura malos tiempos para la población  trabajadora en los nuevos tiempos post-covid. La realidad es que durante el periodo de pandemia se han relajado, incluso excesivamente, los controles de los procesos de ITCC (incapacidad temporal por contingencias comunes) que nos ha llevado a ver básicamente tres cuestiones claves:

1. Procesos de baja médica que se han eternizado, al punto de llegar a superar, no ya los 18 meses, sino llegando incluso a dos años de duración.

2. Superación del periodo de 365 días en IT, en que a pesar de la obligación del INSS a pronunciarse sobre la continuidad (o no) del mismo, solo se obtenía el silencio por respuesta. 

3. Escasas y, a veces, inexistentes controles presenciales por parte de las mutuas y del ICAM.

Al contrario de lo que se pueda pensar, lo que ha provocado en las personas en situación de IT es una verdadera situación de desconcierto, no sabiendo cuando debía solicitar el pago directo ante mutua o INSS, sin saber cuando debía acudir al control del ICAM, y generando una auténtica situación de miedo con respecto, para quienes son indefinidos en su trabajo, con respecto a la continuidad de la relación laboral. Y todo ello en el contexto de la pandemia, obligando a los beneficiarios a comunicarse por vía electrónica con el INSS (para algunos, y lo he vivido en primera persona, prácticamente imposible).

Pero eso está cambiando en las últimas semanas, y sin duda, ha sido tras la suscripción del acuerdo INSS-ICAM que hemos anunciado, y ya se pueden constatar el incremento de altas médicas, bien dictadas por el ICAM en los primeros 365 días de la baja médica en su labor de Inspección Médica, bien a través de resolución del INSS extinguiendo la situación de incapacidad temporal una vez superados los 12 primeros meses de la baja médica. ¿Vuelven entonces lo que PAICAM había denunciado tantas veces, los criterios "economicistas" del INSS y el ICAM en su actuación en procesos de IT?. Pues mucho me temo que así es. Veamos algunas "perlas" del convenio de colaboración.

  • El Presupuesto del INSS, para el año 2021, para dar cobertura económica a las actuaciones de control de las diferentes "Inspecciones Médicas" de las CCAA es de 315.023.458,60 €.
  • La Administración catalana participa en el reparto de aquella cuantía "en función del grado de cumplimiento de la realización de determinadas actuaciones de gestión y control de la IT, fijadas en cada ejercicio económico". Y para ello se ha fija un Plan de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión de la IT y la racionalización del gasto de la prestación, durante toda la vigencia del Convenio....vamos, dicho en lenguaje llano: más altas médicas y menor duración de las bajas.
  • Y ya se ha iniciado el pago: "Durante el primer cuatrimestre de 2021, el INSS realizará un anticipo a cuenta, en un pago único, del importe total del crédito asignado". Por tanto, es evidente que el ICAM ya está actuando.
  • La Administración de la Generalitat de Catalunya deberá destinar los créditos percibidos en aplicación de este Convenio a la mejora de los procesos de control y gestión de la Incapacidad Temporal, a la modernización de sus equipos informáticos, materiales y humanos y a la incentivación de estos. Pregunto, ¿incentivar a los equipos humanos es dar altas médicas?. Mucho me temo que sí.
Y, no perdamos de vista, que continuamente se menciona en el convenio el concepto, como objetivo de "racionalización del gasto"...llegando incluso a establecerse como una de las situaciones que ha de cumplir el ICAM "la reducción establecida en el coste afiliado real". O sea, que por cada beneficiario de IT el coste sea menor para la  Seguridad Social, y eso solo se obtienen, o reduciendo la base reguladora, o reduciendo el periodo de IT. Sin duda, el segundo es el objetivo del convenio, y su "arma" es el alta médica.

En  fin, vienen tiempos complicados, altas médicas que muchas veces serán injustificadas, y denegaciones de pensiones injustas. Aunque finalmente no reclames judicialmente contra la decisión del ICAM -a veces no se justifica el coste económico con el posible beneficio del recurrente- vale la pena que por los menos conste en vía administrativa el desacuerdo contra la actuación de la SGAM. Y aquí te dejo alguna herramienta, gratuita, por supuesto:





08 junio 2021

DESEMPLEO EXTRAORDINARIO POR ERTES COVID Y CONSUMO DE FUTURAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

Tenía pendiente realizar una entrada como esta, para, si es posible, desenredar la cuestión del descuento de prestaciones de desempleo futuras, cuando se ha accedido anteriormente a la prestación extraordinaria de desempleo como consecuencia de un ERTE COVID. No sé si lo conseguiré, pero vamos con ello. Ahora bien, mi consejo es que creas ciegamente en mí, difícil, lo sé, y pases directamente a la “Conclusión” que expongo al final. Vamos con ello:

1) El RDLey 30/2020 (publicado el 30 de septiembre de 2020), en su art.8, en sede de “Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo”, estableció lo siguiente:

- Se prorrogaron hasta 31/01/2021 las medidas de protección por desempleo de los trabajadores afectados por los ERTES derivados de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de la DA 1ª RDLey 24/2020, y los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad. Y en concreto fueron: 1) no era necesario acreditar la cotización mínima y 2) también eran de aplicación a cooperativistas adscritos al régimen general, pero el ERTE ha de ser constatada por la Autoridad Laboral.

- En cuanto a los trabajadores fijos-discontinuos los efectos serían hasta 31/12/2020 (pero ese no era ya el plazo que estableció el RDLey 15/2020, ¿no querrián decir 31/12/2021?).

- Se mantenía el régimen de solicitud colectiva de prestaciones por desempleo tanto para prórrogas como nuevas solicitudes. Y el efecto máximo de la prestación de desempleo extraordinaria sería hasta 31/01/2021.

- La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en dicho real decreto-ley, se determinaba aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31/01/2021 - o sea, no hay reducción al 50% a partir de los 180 días del inicio de la prestación-, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 LGSS.

- El art. 8.7 es de especial interés, ya que, de forma muy confusa, establece tres situaciones:
i. Mantiene la previsión relativa al "no consumo" de la prestación de desempleo (art. 25.1 b RDLey 8/2020), al no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa de los ERTES-COVID, pero solo hasta el 30/09/2020.

ii. Sin embargo, a continuación señala que "la reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1/10/2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026". Nota: Pues claro, es que eso supone cotizar 6 años más, con lo que el trabajador genera un nuevo derecho de desempleo con 720 días de prestación, con el consiguiente derecho de opción. ¿Cuál es la ventaja?.

iii. No obstante, si se produce la extinción de la relación laboral antes de 1/01/2022, bien por finalización del contrato, bien por despido, colectivo o individual objetivos, o declarado improcedente, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas ERTE-COVID, si se causa ¿un nuevo derecho de desempleo?. Entiendo que lo que quiere decir es que el despido, supone un acceso a la prestación de desempleo, que será sin descuento.

2) Posteriormente se publicó el RDLey 2/2021 (aprobado el 27/01/2021). Su art. 4, en sede de “Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo” estableció con respecto a lo dispuesto en el anterior art. 8 RDLey 30/2020:

- Se prorrogaba hasta 31/05/2021 las medidas en materia de protección de desempleo (antes era hasta 31/01/2021).

- El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantenía vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.

- Se prorrogaron hasta 31/05/2021 (antes 31/01/2021) las medidas de protección por desempleo del art. 8.1 (o sea, recuerdo, de los trabajadores afectados por los ERTES derivados de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de la DA 1ª RDLey 24/2020, y los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad, y en concreto que no era necesario acreditar la cotización mínima).

3) Y ahora, el RD Ley 11/2021 (aprobado el 28/05/2021), nuevamente en su art. 4, en sede de “Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo”, señala ahora:

- Se prorrogan hasta 30/09/2021 las medidas en materia de protección extraordinaria de desempleo (antes era hasta 31/05/2021).

- El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantiene vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.

- Se prorrogan hasta 30/09/2021 (antes 31/05/2021) las medidas de protección por desempleo del art. 8.1.


CONCLUSIÓN

O sea, a día de hoy, y hasta el 30/09/2021 -y ya veremos si habrá nueva prórroga-:

1) Permanece la prestación extraordinaria de desempleo por ERTE COVID (Fuerza Mayor, ETOP, limitativos e impeditivos), sin necesidad de cotización previa, y manteniendo el 70% de prestación sobre base reguladora.

2) La regla relativa a “no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos” del art. 25 1. b) RDLey 8/2020 se ha mantenido hasta 30/09/2020. Desde 01/10/2021 sí se descuentan de prestaciones futuras de desempleo.

3) Pero, como excepción a lo anterior. no se efectuará descuento sobre prestaciones de desempleo futuras, en función de lo dispuesto en el art. 8.7 RDLey 30/2020 en los siguientes supuestos:

- No hay descuento -”no afectará”, dice la norma- a las nuevas prestaciones que se inicien a partir de 01/10/2026.

- Tampoco habrá descuento respecto a prestaciones de desempleo, si se accede antes de 01/01/2022 a un nuevo derecho si es por finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.

Y ahora vienen las consecuencias trágicas de lo anterior – la cara oculta de este lío de normas -:

a) Durante la percepción de la prestación de desempleo extraordinario ERTE COVID sí se cotiza por dicha prestación (así lo informa el propio SEPE, asumiendo la emtidad gestora la aportación empresarial Aquí), pero, si se accede en el futuro a un nuevo derecho de desempleo es más que probable que, de acuerdo a la escala del 269 LGSS, no se alcancen los 720 días de prestación, ya que habrá que ver si el SEPE acumula todas las cotizaciones -lo que parecería como más lógico- u obliga al beneficiario a ejercer opción entre el desempleo generado con las cotizaciones efectuadas con anterioridad al ERTE o el generado con las cotizaciones efectuadas con posterioridad. Espero que esto solo sea una reflexión mía equivocada.

b) Si accedemos a una nueva prestación antes de 01/10/2026, y si se trata de un despido disciplinario, una resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sí nos van a descontar la anterior prestación prcibida desde 01/10/2020.

c) Y si me descuentan el desempleo anterior como consumido, mucho me temo que el SEPE, sí ya habíamos superado los 180 primeros días de la prestación anterior, aplicará directamente a la nueva prestación el porcentaje del 50% sobre la base reguladora.

El tiempo lo dirá…

Fuente: El País