25 octubre 2022

SUBSIDIO DE DESEMPLEO Y ACREDITACIÓN DE LOS INGRESOS PARA SU ACCESO. STS 27/09/2022.

 No es ninguna novedad esta sentencia, que sintetiza en el fundamento jurídico 3º su razonamiento. Es  el siguiente:

"De lo que definitivamente se desprende que "el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares". Esta es la forma correcta de operar, que no la de comenzar por dividir los ingresos del beneficiario por el total de integrantes de la unidad familiar, para comprobar posteriormente si la cantidad resultante supera aquel tope legal".

O sea, que si el beneficiario del subsidio recibe ingresos propios que superan el 75% del SMI, directamente se pierde -o no nace- el derecho a la prestación, ya que, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, esa primera operación -cálculo del límite de ingresos propios- impide que se efectúe la división de los ingresos totales entre todos aquellos miembros.

No es una novedad, ya lo decía al principio, ya que hace tiempo discutí esa operación, y la respuesta de los Tribunales fue negativa. De hecho, recuerdo a una madre -familia monoparental- con tres hijos menores, que tenía un ingreso que superaba en muy poco el 75% del SMI, pero realizando -no tenía la familia otros ingresos- la división de aquel rendimiento entre los cuatro miembros, quedaba muy lejos de superar el umbral legal de ingresos permitidos. Y mi reflexión era...con el mismo ingreso, pero imaginemos que atribuido en tres partes iguales entre los hijos, sí accedería al subsidio, ¿no es igualmente la situación de necesidad de la familia la misma?.

En fin, dos reflexiones:

1) Debería el legislador realizar una profunda reforma del modelo de desempleo asistencial, más enfocado a la protección de las situaciones familiares. Prestaciones como el IMV estatal o la RGC en Catalunya avanzan en dicho sentido.

2) Esta sentencia no afecta al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Allí no hay discusión posible, y son los ingresos individuales del beneficiario los que permiten,  o no, el acceso a la prestación, sin importar, la situación familiar, ya sea favorable o negativa.

Buena lectura.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1808/2019
  • Fecha: 27/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subsidio de desempleo mayores de 52 años. Determinación de si procede su percepción cuando los ingresos del beneficiario superan el 75% del SMI, o hay que dividirlos por el número de integrantes de la unidad familiar. Para causar derecho al subsidio, el primer requisito consiste en que el beneficiario carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen aludida cuantía, y sólo cuando este requisito ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. Reitera doctrina, entre otras, SSTS 30-mayo-2000 (rcud. 2717/1999), 27-julio-2000 (rcud. 1894/99), 28-octubre-2002 (rcud. 957/2002), 26-abril-2010 (rcud. 2704/2009), 2-marzo-2015 (rcud. 712/2014); 20-julio-2017 (rcud. 2234/2015) y 13-7-2017, rcud. 3634/2015, invocada de contraste.




20 octubre 2022

A VUELAPLUMA. BREVÍSIMO COMENTARIO A LA LEY 21/2022 QUE CREA EL FONDO DE COMPENSACIÓN DE VÍCTIMAS DEL AMIANTO.

 Ya se ha publicado la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto. La comento, de forma muy rápida...Aunque ya avanzo que sin desarrollo reglamentario no se podrá desplegar los efectos de la misma. Vamos con ella.

PREÁMBULO

Me quedo con el final, admitiendo antes el legislador la dificultad de las víctimas para  demostrar la exposición al amianto, la labor "detectivesca" para identificar las empresas responsables, y que aunque haya desaparecido la empresa, con este Fondo, podrán ver compensado el daño, y lo duro y costoso que es la judicialización de los procesos. En fin, literalmente, "Toda esta situación (la enfermedad sufrida por el afectado o la afectada, o el proceso judicial, entre otros) conlleva también un coste emocional para las familias y los afectados y las afectadas."

CAPÍTULO I

Naturaleza y organización

Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, un Fondo carente de personalidad jurídica de los regulados en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito a la Administración General del Estado, que actuará como instrumento para la gestión financiera de los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley.

2. El Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto será gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Nota: Pues si es la entidad gestora es la que va a gestionar el Fondo, en la actual situación de falta de personal, lentitud en los procedimientos, así como la falta de atención directa al ciudadano, miedo me da la gestión que pueda realizarse. Entiendo que habrá que formar personal para poder asumir esta gestión. Ejemplos hemos tenido de asunción de nuevas funciones por el INSS (el IMV, sin ir más lejos) que no auguran una rápida ni excelsa gestión. Pero habrá que darles una oportunidad, claro.]

Artículo 2. Fines.

Corresponde al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.

Nota: Excelente la redacción, que no deja fuera de su ámbito de protección ni a los trabajadores, ni a las víctimas pasivas (domésticas o ambientales), no a los familiares de aquellos perjudicados.

Artículo 3. Compensaciones.

Las personas que resulten beneficiarias según lo establecido en esta ley tendrán derecho a las compensaciones que se determinen reglamentariamente.

Nota: Veremos cual es la opción escogida, aunque parece que cuantías a tanto alzado podrían ser la solución, como en el fondo francés. Hoy día, ya contamos con amplia experiencia en la indemnización de enfermedades provocadas por el amianto, de acuerdo al baremo de accidentes de tráfico -con todas las dificultades que conlleva-. Esperemos que sean justas y suficientes.

Artículo 4. Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial.

c) Las aportaciones provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales.

d) Rentas o frutos del propio Fondo.

e) Cualesquiera otros previstos en las leyes.

2. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de este Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el artículo 2.2. de dicha Ley.

Nota: Lejos queda la intención inicial de dotar el Fondo con los recursos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. Ya veremos con qué cantidades iniciales se dota el mismo. Muyinteresante el inciso relativo a la "... subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial", que parece dar a entender que cabe acudir al Fondo aunque la empresa infractora exista y sea solvente.

Artículo 5. Comisión de seguimiento del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.

1. Se crea la Comisión de seguimiento del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, adscrita al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las personas expuestas al amianto y sus familiares.

2. Son funciones de la Comisión de seguimiento:

a) Asesorar al titular del órgano administrativo de gestión del Fondo de cuantas actuaciones se deriven de su implantación, desarrollo y gestión y en particular, en lo relativo a las patologías, criterios de baremación y cuantía de las compensaciones.

b) Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines del Fondo. Asimismo, en atención a la evolución de las patologías de las personas trabajadoras afectadas por el amianto, teniendo en cuenta las condiciones de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología, entre otras cuestiones, podrá formular propuestas de mejora de las condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro.

c) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

3. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de seguimiento será informada de los criterios de actuación del Fondo, de su evolución económica, así como del anteproyecto y liquidación del presupuesto anual y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.

4. La Comisión de seguimiento estará compuesta, en todo caso, por representantes de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, estatales o autonómicas, entidades y expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto.

5. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.

6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.

Nota: Esperemos que las asociaciones de víctimas puedan participar en dicha Comisión.

CAPÍTULO II

Personas beneficiarias

Artículo 6. Personas beneficiarias.

1. Serán beneficiarias de la reparación íntegra a cargo del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto por los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos en ámbito laboral, doméstico o ambiental en España:

a) Las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto.

b) Las personas con una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se haya determinado o pueda determinarse que su causa principal o coadyuvante haya sido su exposición al amianto.

c) Las personas causahabientes de los beneficiarios mencionados en las letras anteriores, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. El diagnóstico y la valoración de la enfermedad, su calificación y revisión, así como la determinación de su causa o del fallecimiento se realizarán por los equipos de valoración que se determinen reglamentariamente.

Nota: Muy bien la diferenciación entre las víctimas del ámbito laboral - a las que se les puede reconocer una enfermedad profesional de acuerdo al RD 1299/2006-, y doméstico o ambiental - a los que no se les puede reconocer la EEPP del art. 157 LGSS -. Pero se me plantean dudas, ya que lo normal es que el procedimiento de declaración de EEPP por exposición al amianto va de la mano de lesiones que producen la declaración de incapacidad permanente o porque se ha producido el fallecimiento. Eso debe tenerse en cuenta, ya que puede haber daño sin incapacidad, así como la posibilidad que la pensión de jubilación sea superior a la derivada de EEPP, por lo que quizás no se solicite la declaración de EEPP.

No me produce ninguna confianza la cuestión de los equipos de valoración, cuando de forma continua hemos de acudir a los juzgados de lo social para que se declare el origen profesional de muchas enfermedades -y con especial énfasis con el cáncer de pulmón-, denegadas por el INSS, las EVIS y en Catalunya por la SGAM/ICAM en funciones de EVI.

Es muy positivo que se extienda a los causahabientes el derecho a ser indemnizados por el daño (moral) propio que les produce el fallecimiento de la persona afectada por el amianto. Y debe incluir, ya no solo las parejas -de hecho o matrimoniales- sino también a los hijos, que en la primera redacción del borrador quedaban fuera.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones financiadas por el Fondo.

En el marco de lo previsto por esta ley, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa, el diseño, la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer, suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a que se refiere esta ley, así como hacer efectivo su pago con cargo al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.

Nota: Nada que reseñar.

Artículo 8. Particularidades del procedimiento.

1. El procedimiento para la compensación a las personas beneficiarias a las que se refiere esta ley, con cargo al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, se iniciará a solicitud de la persona perjudicada, o de los causahabientes en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la enfermedad y lesiones padecidas, así como de que han sido originadas o han podido serlo por la exposición al amianto, incluidos los certificados médicos, informe sanitario del PIVISTEA, así como todos los documentos necesarios para probar la realidad de la exposición al amianto. No obstante, cuando se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad, el solicitante adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento.

En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

2. En el supuesto de que falten documentos acreditativos de la enfermedad o del origen de las lesiones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá al solicitante para que se complete la solicitud en el plazo de treinta días a partir del siguiente a la recepción de la notificación, con la advertencia de que en el caso de no hacerlo en el plazo indicado se archivará su solicitud, previa resolución del citado órgano administrativo.

3. En el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulará al solicitante una propuesta de resolución, indicando la evaluación establecida sobre la enfermedad padecida, lesiones, causa de las lesiones o del fallecimiento, en su caso, discapacidad que se reconoce y compensación que corresponde.

4. En el caso de falta de conformidad con la propuesta por parte del solicitante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitirá resolución desestimando la solicitud.

De ser aceptada la propuesta, la citada entidad emitirá resolución estimando la procedencia de la compensación en los términos propuestos y el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto se subrogará en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.

5. De no recaer resolución expresa en el plazo de seis meses, o si transcurrido dicho plazo no se hubiera pronunciado el solicitante admitiendo la propuesta referida en el apartado 3, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

En todo caso se deberá dictar resolución expresa.

Nota: O aceptas la propuesta del INSS o se desestima... Dificil pronunciarse sin conocer el baremo indemnizatorio. Pero, por ejemplo, en la indemnización de víctimas del terrorismo, se puede estar o no de acuerdo con la propuesta de la Administración, pero si se cumple con los requisitos, se declara el derecho a la cuantía que se considere, y la víctima puede reclamar si no la considera ajustada. ¿Por qué aquí no?.

Y, entiendo como apuntaba antes, que se haya judicializado la reclamación de la indemnización, no evita acudir al Fondo, cuando expresamente se dice "En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto".

Artículo 9. Recursos administrativos.

Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativas a las compensaciones a las personas perjudicadas por el amianto previstas en esta ley podrán ser objeto de recurso administrativo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Nota: ¿Reclamación previa del art. 71 LRJS o recurso de alzada y potestativo de reposición del art. 112 ley 39/2015?. Y después...¿via judicial social o contencioso administrativa?.

Disposición adicional única. Inicio de actividades del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.

La puesta en marcha e inicio de actividades del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto tendrá lugar el mismo día en que entre en vigor el reglamento de desarrollo de la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de esta en el «Boletín Oficial del Estado».

Con carácter previo al inicio de las actividades del Fondo, el Gobierno lo dotará de los medios humanos y materiales necesarios.

Nota: Esperemos se cumpla en plazo. Y con la dotación.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Nota: Reglamento....

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


En fin, las víctimas, no pueden esperar más...esperemos celeridad en el despliegue de la norma....




11 octubre 2022

STS 07/09/2022. EL SUPREMO PERMITE INCREMENTAR LA PENSIÓN DE ORFANDAD CON LA DE VIUDEDAD EN SITUACIONES ACREDITADAS DE NECESIDAD DEL HUÉRFANO.

 No me gusta darme "bombo", pero en esta sentencia que ha dictado el TS, en que trabajé codo con codo con mi compañero en Col.lectiu Ronda Oriol Arechinolaza -suyas son, por cierto, las primeras sentencias declarando el contagio por Covid como enfermedad profesional (aquí o aquí)- hemos conseguido abrir una pequeña brecha en la doctrina del TS que permite el acrecimiento de la pensión de orfandad con la pensión de viudedad que no percibe el progenitor vivo. Está claro que no es una regla general, pero sí permite al menos, por el "interés superior del menor" y en situaciones de "acreditada necesidad", que se acceda excepcionalmente a dicha mejora. Y no era fácil, ya que la doctrina, hasta la fecha, de la Sala Social, era (es) muy restricitiva al respecto (aquí, se comenta ampliamente).

Esrta es la sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 475/2019
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de Orfandad. Incremento del porcentaje con la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite que ha sido privado judicialmente de la patria potestad por no haberse interesado ni cubierto sus necesidades desde hace aproximadamente nueve años. Se estima por tratarse de una situación análoga a las previstas en el artículo 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social.

No voy a comentar la sentencia, otros lo han hecho ya por nosotros, y de forma más objetiva, claro. Pero sí quiero reseñar el "tirón de orejas" del Ponente de la sentencia al poder legislativo, ya que, dice:

"En este sentido, la Sala ha venido añadiendo que con toda probabilidad, de lege ferenda , la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dichos y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado". 

Espero que el legislador, pero muy especialmente el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, recojan el guante...

En fin, buena lectura. Aquí dejo acceso a las diferentes notas de prensa:








07 octubre 2022

STS 13/06/2022. LOS REQUISITOS DE ACCESO A LA JUBILACIÓN SE HAN DE CUMPLIR EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, NO EN LA DE EFECTOS ECONÓMICOS.

Hace poco, en una charla formativa sobre jubilación a la que me invitaron los compañeros del Colegio de Graduados Sociales de Almería (por cierto, extraordinario XIX Congreso) introduje mi explicación sobre la actual regulación de la pensión de jubilación señalando que cada vez es más compleja, por culpa de las diversas reformas desde 2011, por las numerosas disposiciones transitorias, por los criterios del INSS, por la interpretación de los tribunales de la normativa, y por la coexistencia de dos normativas -la actual y la anterior a la Ley 27/2011 -. Muy complejo. Y le llamé "principio de incertidumbre", parafraseando a Heisenberg, ante la dificultad que tenemos los operadores jurídicos de dar certeza a nuestros clientes en cuanto al acceso a la jubilación, en que modalidad, cuándo, y con qué cuantía.

Y esta STS es fiel reflejo de lo que explico:
ECLI:ES:TS:2022:2373
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 542/2022
Municipio: Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº Recurso: 1133/2019
RESUMEN: RCUD. Jubilación. Hecho causante desde una situación de no alta: es el momento en el que se reúnen las condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud.

Aunque la cuestión de fondo, al final la comentaré, puede ser "sencilla", y con un alcance práctico muy importante, nos encontramos en una persona, perceptora de la prestación no contributiva de jubilación, que solicitó la pensión de jubilación, en la modalidad contributiva en los siguientes momentos:

- En 2008. Por tanto con la normativa anterior a la Ley 27/2011. Se deniega la pensión en aplicación de la normativa sobre parcialidad vigente en aquel momento -recordemos que se modificó por la STSJUE en el caso Elbal Moreno, mucho después - y en consecuencia se entendía que no reunía el perido de cotización mínimo, y además por no estar al corriente en el pago de cuotas a la segurida social.

- En 2011, también al amparo de la normativa anterior a la reforma de la Ley 27/2011. Nueva,mente se deniega por no alcanzar la cotización suficiente, sin estar en situación de alta ni asimilada y por no estar al corriente en el pago de cuotas.

- Nueva solicitud en el año 2017, esta vez en aplicación de Reglamentos Comunitarios. Y claro, otra vez denegada por los mismos motivos anteriores. Y es que acreditaba cotizaciones, no solo en nuestro país, también en Países Bajos y Alemania.

- Aunque tenía deudas con Seguridad Social, estaban prescritas. Percibe pensión en Holanda.

El Juzgado de lo Social estimó su demanda, que fue confirmada en suplicación. Por cierto, con una base reguladora de 10,13 € (por favor!!!), porcentaje aplicable del 50%, porcentaje de España 87,67% y con efectos económicos de 11-4-17.

Pues bien, la Entidad Gestora recurrió en unificación de doctrina, siendo el motivo del recurso determinar la fecha del hecho causante a los efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica de dos años decotización dentro de los quince años precedentes cuando la edad de 65 años se alcanzó el 13 de julio de 2008 y la pensión se solicitó el 11 de julio de 2017.
Es evidente que si el periodo de carencia específica se computa desde 2017 hacía atras en los últimos 15 años, no cumple con el requisito. Sin embargo, si nos remontamos desde 13/07/2008 hacía atrás, sí cumplia con el requisito. ¿Han de identificarse hecho causante y fecha de efectos económicos/fecha solicitud como el momento en que han de cumplirse los requisitos de acceso a la pensión?. El TS entiende que no, y dice al respecto:

"Como bien refiere la sentencia recurrida, la noción de hecho causante ha sido calificada por esta Sala de complejo y equívoco, en mayor o menor grado según el ámbito prestacional en el que deba fijarse ( STS de 12de febrero de 1990, 26 de marzo de 2002, rcud 906/2001, 1 de octubre de 2002, rcud 3666/2001, entre otras,en relación con la invalidez)...

El derecho a la pensión solo se produce a partir del hecho causante y de conformidad con la normativaentonces vigente. Por ello, se acude al concepto de pensión causada como aquella que surge cuando concurren las condiciones necesarias para su reconocimiento...

En relación con la pensión de jubilación, ya ha dicho esta Sala que el reconocimiento del derecho exige habercumplido la edad pensionable, tener cubierto un periodo mínimo de cotización y cesar en el trabajo. Esederecho es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento.

La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocidoel derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el quese reúnen los restantes requisitos, tal y como se obtiene del art. 161.3 de la LGSS 1994. A partir de ello, elderecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de quelos efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que severán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y losefectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir, Así lo expresa tanto la Orden de 18 deenero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta...."

Y concluye:

"De otra forma, la imprescriptibilidad quedaría vacía de contenido en esos casos si se entendiera que es solo apartir de la propia solicitud cuando se produce el hecho causante y la pensión se reconoce. Si el demandante tenía derecho a la pensión en 2008, como bien dice la sentencia recurrida, no es posible denegarla ahoracuando el derecho al reconocimiento no prescribe. En definitiva, lo que se está diciendo en estos casos es que desde el momento en que, conforme a una legislación, la pensión se causa el derecho puede ser reclamado encualquier momento, aunque esa petición lo sea cuando existe otro régimen jurídico diferente, no siendo éste el que deba aplicarse porque la pensión ya se entiende causada, sin perjuicio de que sus efectos económicosse anuden a la solicitud".

Pero, como decía al principio, la complejidad en materia de jubilación no cesa...y si esta STS es de 13/06/2022, el día 15/06/2022 (dos días después!!!) se publicó el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión (aquí lo comento), y nos dice en su art. 3:

"La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule".

Pues eso, si la STS dejaba clara la diferencia, a efecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a la jubilación, entre hecho causante y fecha de efectos económicos/fecha solicitud, ahora el nuevo RD nos dice que el hecho causante es el de la fecha de solicitud escogida por el beneficiario...

En fin, y al efecto práctico. Hay que estudiar, simular y decidir el momento de jubilación, teniendo en cuenta todas las variables en juego, pero muy especialmente 1) fecha de cumplimiento de la edad, 2) fecha de solicitud, 3) norma vigente en 1) y 2)... principio de incertidumbre....

Qué difícil nos lo están poniendo. Buena lectura.




02 octubre 2022

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. STS 20/09/2022. ROTURA MANGUITO ROTADOR EN LIMPIADORA.

Ya he comentado en anteriores ocasiones la lectura del TS respecto al RD1299/2006 y su carácter de listado abierto con respecto a las profesiones que allí se enumeran. Y también he hecho referencia al magnífico trabajo del Magistrado José Fernando Lousada, que pone el acento en su obra "Enfermedades profesionales en perspectiva de género" que se trata de "...un fenómeno de infraestimación que se manifiesta de forma más acusada respecto a las trabajadoras y cuyas diferencias se explican en el contexto de una discriminación sistémica por razón de género, ya que la medicina del trabajo y la prevención de riesgos están construidas sobre un patrón masculino".

Pues bien, otra vez más... y ya llevamos varias, el TS se ha pronunciado al respecto, y dejando muy claro que debe realizarse la integración del listado de enfermedades profesionales, con una auténtica visión con perspectiva de género...Buena lectura.

ROJ: STS 3378/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3378

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3353/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Resumen: Carácter común o profesional de las dolencias de la trabajadora -rotura de manguito rotador de hombro izquierdo- que es limpiadora de profesión, siendo así que la citada profesión no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar enfermedad profesional, establecidas en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre.Reitera doctrina: SSTS, Sala Cuarta de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013; 18 mayo 2015, recurso 1643/2014; 13 noviembre de 2019, recurso 3482/2017; 10 de marzo de 2020, recurso 3749/2017 y 6 de julio de 2022, recursos 3579/2019, 2531/2021, 3442/2019 y 3850/2019.Se aplica la perspectiva de género como otro argumento para sustentar la conclusión alcanzada.

    Ed. Bomarzo