07 octubre 2022

STS 13/06/2022. LOS REQUISITOS DE ACCESO A LA JUBILACIÓN SE HAN DE CUMPLIR EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, NO EN LA DE EFECTOS ECONÓMICOS.

Hace poco, en una charla formativa sobre jubilación a la que me invitaron los compañeros del Colegio de Graduados Sociales de Almería (por cierto, extraordinario XIX Congreso) introduje mi explicación sobre la actual regulación de la pensión de jubilación señalando que cada vez es más compleja, por culpa de las diversas reformas desde 2011, por las numerosas disposiciones transitorias, por los criterios del INSS, por la interpretación de los tribunales de la normativa, y por la coexistencia de dos normativas -la actual y la anterior a la Ley 27/2011 -. Muy complejo. Y le llamé "principio de incertidumbre", parafraseando a Heisenberg, ante la dificultad que tenemos los operadores jurídicos de dar certeza a nuestros clientes en cuanto al acceso a la jubilación, en que modalidad, cuándo, y con qué cuantía.

Y esta STS es fiel reflejo de lo que explico:
ECLI:ES:TS:2022:2373
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 542/2022
Municipio: Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº Recurso: 1133/2019
RESUMEN: RCUD. Jubilación. Hecho causante desde una situación de no alta: es el momento en el que se reúnen las condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud.

Aunque la cuestión de fondo, al final la comentaré, puede ser "sencilla", y con un alcance práctico muy importante, nos encontramos en una persona, perceptora de la prestación no contributiva de jubilación, que solicitó la pensión de jubilación, en la modalidad contributiva en los siguientes momentos:

- En 2008. Por tanto con la normativa anterior a la Ley 27/2011. Se deniega la pensión en aplicación de la normativa sobre parcialidad vigente en aquel momento -recordemos que se modificó por la STSJUE en el caso Elbal Moreno, mucho después - y en consecuencia se entendía que no reunía el perido de cotización mínimo, y además por no estar al corriente en el pago de cuotas a la segurida social.

- En 2011, también al amparo de la normativa anterior a la reforma de la Ley 27/2011. Nueva,mente se deniega por no alcanzar la cotización suficiente, sin estar en situación de alta ni asimilada y por no estar al corriente en el pago de cuotas.

- Nueva solicitud en el año 2017, esta vez en aplicación de Reglamentos Comunitarios. Y claro, otra vez denegada por los mismos motivos anteriores. Y es que acreditaba cotizaciones, no solo en nuestro país, también en Países Bajos y Alemania.

- Aunque tenía deudas con Seguridad Social, estaban prescritas. Percibe pensión en Holanda.

El Juzgado de lo Social estimó su demanda, que fue confirmada en suplicación. Por cierto, con una base reguladora de 10,13 € (por favor!!!), porcentaje aplicable del 50%, porcentaje de España 87,67% y con efectos económicos de 11-4-17.

Pues bien, la Entidad Gestora recurrió en unificación de doctrina, siendo el motivo del recurso determinar la fecha del hecho causante a los efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica de dos años decotización dentro de los quince años precedentes cuando la edad de 65 años se alcanzó el 13 de julio de 2008 y la pensión se solicitó el 11 de julio de 2017.
Es evidente que si el periodo de carencia específica se computa desde 2017 hacía atras en los últimos 15 años, no cumple con el requisito. Sin embargo, si nos remontamos desde 13/07/2008 hacía atrás, sí cumplia con el requisito. ¿Han de identificarse hecho causante y fecha de efectos económicos/fecha solicitud como el momento en que han de cumplirse los requisitos de acceso a la pensión?. El TS entiende que no, y dice al respecto:

"Como bien refiere la sentencia recurrida, la noción de hecho causante ha sido calificada por esta Sala de complejo y equívoco, en mayor o menor grado según el ámbito prestacional en el que deba fijarse ( STS de 12de febrero de 1990, 26 de marzo de 2002, rcud 906/2001, 1 de octubre de 2002, rcud 3666/2001, entre otras,en relación con la invalidez)...

El derecho a la pensión solo se produce a partir del hecho causante y de conformidad con la normativaentonces vigente. Por ello, se acude al concepto de pensión causada como aquella que surge cuando concurren las condiciones necesarias para su reconocimiento...

En relación con la pensión de jubilación, ya ha dicho esta Sala que el reconocimiento del derecho exige habercumplido la edad pensionable, tener cubierto un periodo mínimo de cotización y cesar en el trabajo. Esederecho es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento.

La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocidoel derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el quese reúnen los restantes requisitos, tal y como se obtiene del art. 161.3 de la LGSS 1994. A partir de ello, elderecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de quelos efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que severán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y losefectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir, Así lo expresa tanto la Orden de 18 deenero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta...."

Y concluye:

"De otra forma, la imprescriptibilidad quedaría vacía de contenido en esos casos si se entendiera que es solo apartir de la propia solicitud cuando se produce el hecho causante y la pensión se reconoce. Si el demandante tenía derecho a la pensión en 2008, como bien dice la sentencia recurrida, no es posible denegarla ahoracuando el derecho al reconocimiento no prescribe. En definitiva, lo que se está diciendo en estos casos es que desde el momento en que, conforme a una legislación, la pensión se causa el derecho puede ser reclamado encualquier momento, aunque esa petición lo sea cuando existe otro régimen jurídico diferente, no siendo éste el que deba aplicarse porque la pensión ya se entiende causada, sin perjuicio de que sus efectos económicosse anuden a la solicitud".

Pero, como decía al principio, la complejidad en materia de jubilación no cesa...y si esta STS es de 13/06/2022, el día 15/06/2022 (dos días después!!!) se publicó el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión (aquí lo comento), y nos dice en su art. 3:

"La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule".

Pues eso, si la STS dejaba clara la diferencia, a efecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a la jubilación, entre hecho causante y fecha de efectos económicos/fecha solicitud, ahora el nuevo RD nos dice que el hecho causante es el de la fecha de solicitud escogida por el beneficiario...

En fin, y al efecto práctico. Hay que estudiar, simular y decidir el momento de jubilación, teniendo en cuenta todas las variables en juego, pero muy especialmente 1) fecha de cumplimiento de la edad, 2) fecha de solicitud, 3) norma vigente en 1) y 2)... principio de incertidumbre....

Qué difícil nos lo están poniendo. Buena lectura.




5 comentarios:

  1. Buenas tardes , me acaban de denegar la pensión ,no se porque es eso que es por lo siguiente me despidieron de la empresa por causas objetivas y organizativas tuvimos juicio de reconciliación y se declaró improcedente aun así no me podían readmitir y me indemnizaron lógicamente pedí el subsidio y me lo concedieron y estando cobrando me ofrecieron trabajar en la aceituna y lógicamente dije que si porque lo necesitaba y además me quitan el desempleo si no lo aceptas ,trabajo 41 y un día con contrato de obra y servicio luego reanudó el subsidio, y por eso me pueden denegar la pensión , gracias por contestar, estoy desesperada

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    1. Es que sin ver la resolución y tu vida laboral, no puedo contestar...no sé que ha pasado.

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    2. Buenos días. Voy a pedir el cese voluntario con fecha 30-12-2022 y por tanto la solicitud de jubilación anticipada con fecha 31-12-2022 ( cumpliendo los requisitos y habiendo cotizado 45 años y 4 meses con una edad de 63 años y 4 meses). Entiendo que con dichas fechas de hecho causante y de solicitud tendría derecho a la revalorización, que se estima en el 8,5% ) de la pensión que me concedan aunque sólo la fecha de causa sea de un día del año 2.022. Muchas gracias por su opinión

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  2. Buenos días. Voy a pedir el cese voluntario con fecha 30-12-2022 y por tanto la solicitud de jubilación anticipada con fecha 31-12-2022 ( cumpliendo los requisitos y habiendo cotizado 45 años y 4 meses con una edad de 63 años y 4 meses). Entiendo que con dichas fechas de hecho causante y de solicitud tendría derecho a la revalorización ( que se estima en el 8,5% ) de la pensión que me concedan aunque sólo la fecha de causa sea de un día del año 2.022. Muchas gracias por su opinión

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.