25 septiembre 2020

EL RDLEY 28/2020 TAMBIÉN REGULA CUESTIONES QUE NO SON EL TRABAJO A DISTANCIA. COMENTARIO BREVE.

Pues sí, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia no solo regula el teletrabajo, sino que además contiene disposiciones específicas en relación al programa MECUIDA, el Ingreso Mínimo Vital y la consideración como accidente de trabajo del contagio por Sars CoV-2 del personal sanitario. En cuanto al trabajo a distancia, nada voy a añadir, y menos teniendo en cuenta que ya ha sido de rigurosos y profundos análisis tanto de académicos como Ignasi Beltran (acceso a su comentario de urgencia) y Eduardo Rojo (acceso a su análisis), como de compañeros de profesión como Robert Gutiérrez (excelente hilo en twitter). Vamos entonces, con aquellos otros aspectos que regulan en este RDLey otras cuestiones, relacionadas con la materia de Seguridad Social.

1. PLAN MECUIDA.

La disposición adicional tercera prevé la prórroga del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, que permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 15 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Buena medida, sin duda, pero insuficiente ante las posibles situaciones de aislamiento que puedan sufrir los hijos de los trabajadores. Es urgente la aprobación de una prestación económica suficiente para hacer frente a dicha situación, que no es ni mucho menos la incapacidad temporal.

2. CONTINGENCIA PROFESIONAL PARA EL PERSONAL SANITARIO (Y OTROS) Y SITUACIÓN DE CONFINAMIENTO. 

La disposición adicional cuarta confiere la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma. 

Además, la disposición final décima modifica el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, referido a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Hay que recordar que la derogación del RDLey 27/2020 dejó "fuera de protección" como AT a los profesionales del ámbito (socio) sanitario así como las restricciones de movilidad  de los trabajadores (aquí lo explico). Las nuevas disposiciones, recuperan aquella normativa, por lo que son válidas las explicaciones que dí AQUÍ.

3. CONTROL IT COVID.

La disposición adicional quinta se refiere a los convenios de colaboración entre las entidades gestoras de la Seguridad Social, las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Pues parece que habrá un importe adicional para las CCAA y sus inspecciones de servicios sanitarios (en Catalunya para la SGAM/ICAM) y "controlar" los nuevos procesos de IT por COVID.

4. INGRESO MÍNIMO VITAL.

La disposición transitoria cuarta establece el régimen aplicable a los procedimientos para el reconocimiento del ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en los que no se haya dictado resolución expresa. y la disposición final undécima se ocupa de la modificación del Real Decreto-ley 20/2020. ¿Qué supone?. Lo siguiente, y de forma resumidísima:

- Que se amplíe a 6 meses el plazo para resolver por parte de la Entidad Gestora. Sí, mucha publicidad cuando fue aprobado el IMV, y ahora todo son retrasos.

- Que la reclamación previa, si el INSS considera que no concurre la condición de vulnerabilidad solo tendrá el efecto de, si es  estimada, permitir la continuación del procedimiento, sin perjuicio que pueda ser desestimada más adelante la petición por otros motivos. Pues está claro, denegarán por no acreditar la vulnerabilidad, habrá que reclamar, y reclamar....y los 6 meses serán, como mínimo un año. ¿Pero no era para proteger la pobreza extrema?.

- Se reforma el art. 7 para indicar que la residencia previa de un año no es un requisito, sino un plazo (¿?); elimina las referencias a cómo se acreditará la condición de personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual así como de violencia de género; se elimina la necesidad de estar inscrito como demandante de empleo; se reafirma, con mayor contundencia que los menores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán haber tenido residencia legal y efectiva en España, y haber vivido de forma independiente, durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud; se especifica que, a efectos de haber vivido independientemente, el alta durante 12 mese en el sistema de seguridad social incluye las clases pasivas, RETA o mutualidades alternativas.

Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 7, y se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 19 que supone facilitar el acceso del INSS a datos de empadronamiento oficiales, así como a los datos fiscales de la AEAT; se exige a las parejas de hecho que se hayan inscrito oficialmente como tales con 2 años de anticipación a la solicitud.

- Se modifica el art. 25, para señalar que antes de iniciar el trámite de la prestación se comprobará la condición de vulnerabilidad; contra dicha decisión cabe reclamación previa -pero solo para discutir dicha cuestión, no para que se declare el derecho-. El plazo de tramitación se amplía a 6 meses, y el silencio sigue siendo negativo.

- Se modifica el art. 33, en sede de obligaciones del beneficiario, de la que destaca la comunicación de salidas al exterior superior a 90 días; con posterioridad al reconocimiento del derecho, y dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución, sí que habrá que acreditar la inscripción como demandantes de empleo, salvo que sea perceptor de pensión pública, convenio especial, discapacidad o dependencia, etc...

- Se habilita que el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a aquellas personas beneficiarias de alguna de las distintas rentas de inserción o básicas establecidas por las comunidades autónomas.

(Muy gráfica la comparativa que ha efectuado el profesor Eduardo Rojo sobre el IMV en esta entrada, comparando el texto original del RDLey 20/2020 con las modificaciones del RDLey 28/2020). 








17 septiembre 2020

¿CÓMO CONTACTO CON EL INSS PARA TRAMITAR MI PENSIÓN?. ES KAFKIANO, PERO ES POSIBLE.

Quizás, desde mi posición de abogado, con todos los medios informáticos a mi disposición, y trabajando en un despacho colectivo (Col.lectiu Ronda) dotado de medios humanos y técnicos muy importantes, no había valorado suficientemente, en el contexto del COVID, la enorme dificultad que tienen los ciudadanos para poder tramitar una simple prestación de maternidad, una  pensión de jubilación o, no digamos ya, el desempleo, ya sea en su modalidad contributiva o un simple subsidio.

Pero ayer "se me abrieron" definitivamente los ojos. Es inadmisible lo que está pasando con las oficinas del SEPE y del INSS en todo el territorio, sin atención personal, muchísima gente, sin medios ni conocimientos informáticos, se encuentran en una absoluta situación de desamparo. Valgan tres ejemplos, uno mediático y dos reales. Voy con ellos:

Resines y La Sexta.

Más vale una imagen que mil palabras...en este caso el vídeo de la noticia es clarísima. Resines intenta jubilarse desde marzo de este año, y no consique ni cita previa ni que lo atiendan....vale la pena oir su queja (acceso al vídeo).  Pues eso, para que te atiendan en el INSS necesitas cita previa, pero como no las dan, no te atienden. Kafkiano. En fin, si José Luis Cuerda viviese, podría dirigir una nueva versión de "Amanece, que no es poco".

Jubilación.

Un señor, hace ya varios meses, concertó visita conmigo y le expliqué cuando podía acceder a la jubilación anticipada involuntaria, que era en marzo de 2020. Sí, le dije "es un trámite muy sencillo, pides cita previa en el INSS y tú mismo lo tramitas, sin coste alguno". En fin, ya sabemos todos que pasó este año en marzo...el trámite sencillo se ha convertido en un imposible (¡¡¡no hay citas previas!!!), y hace apenas unos días le he tenido que tramitar electrónicamente la solicitud....y no ha sido el único posible pensionista de jubilación al que he tenido que ayudar con el trámite.

Subsidio de desempleo.

Éste es más "sangrante" aún. Un cliente mío, al que conseguimos en el juzgado de lo social la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de albañil (ojo, una pensión muy modesta de apenas 500 € mensuales), es revisado por el INSS a los pocos meses de ser firme la sentencia, y revisan su estado por mejoría -que no existe, pero esa es otra historia-. ¿Qué hacemos para que siga cobrando algo?. Pues le digo que tramite, por la edad, un subsidio de desempleo, bien el de mayor de 52 años, que entiendo es el que le corresponde, bien el de "mejoría de incapacidad permanente". Sí, no sé cómo lo hizo pero consigue cita previa con el SEPE, aunque no inmediata -todo un campeón- y, ahora viene la parte kafkiana, le anulan posteriormente la cita porque no está dado de alta como demandante de empleo...¡Y dónde narices se va dar de alta, si las oficinas del SOC están cerradas también!...pues por internet....en fin, y además le dicen que, desde esa nueva alta deberá esperar un mes para solicitar el subsisidio....lleva dos meses sin cobrar nada, y sin poder tramitar la prestación.....

Podemos poner mil ejemplos más, sobre prestaciones de incapacidad temporal, solicitudes de pensiones de invalidez, ingreso mínimo vital y un larguísimo etc....pero, este post tiene la "sana intención" de ayudar a cualquier trabajador a tramitar cualquier prestación ante la Administración de la Seguridad Social.  Vamos a intentarlo:

1. PRESTACIONES DEL INSS. Y NO, NO TENGO CERTIFICADO DIGITAL, NI DNI-E NI CL@VE.

Fácil...el INSS desde el incio de la pandemia habilitó un acceso para presentar solicitudes de forma telemática sin necesidad de DNI electrónico ni certificado digital (acceso al enlace). Y sí, funciona y contestan, puede dar fe  de ello. 


También es útil para pedir información sobre prestaciones ya reconocidas o que estén en trámite. No olvidar escanear o fotografiar el DNI, que deberá anexarse a la comunicación. También por esta vía puede presentarse documentación.

2. PRESTACIONES DEL INSS. Y SÍ, TENGO CERTIFICADO DIGITAL PERSONAL.

El INSS dispone de acceso telemático para la solicitud de cualquier prestación a través de su Sede Electrónica, a través de su Registro Electrónico Común (acceso aquí). Sí, aquí hay que acreditar nuestra identidad digital, y hay varias formas:


¡¡¡Pues vaya solución, Miguel!!!. Cierto, quien dispone de cualquiera de las acreditaciones digitales que pide la Seguridad Social, ya habrá realizado su trámite y no necesitaba mis comentarios...Y el que no lo tenga, se va a encontrar con el mismo obstáculo: ahora mismo es imposible tramitar con celeridad la identificación digital...pero es que lo que quiero poner de relieve es que quien disponga de certificado digital PUEDE TRAMITAR COMO REPRESENTANTE las prestaciones o solicitudes de otra persona. Y no es nada difícil, Así, si un amigo, familiar - y no digamos ya los abogados, gestores administrativos o graduados sociales- disponen de dicha certificación digital, pueden realizar la solicitud en nombre de un tercero. Insisto, NO ES PRECISO UN CERTIFICADO DIGITAL "PROFESIONAL", basta con que sea PERSONAL (éste). Miren, por ejemplo, para tramitar una jubilación (acceso aquí) :


Y, sí, permite que un tercero, aunque no sea abogado, gestor o graduado social, tramite una prestación. 



Eso sí, para realizar el trámite debe adjuntarse modelo firmado por representante y representado (éste, por ejemplo), así como fotografía de los DNI de ambos. 

Y sí, insisto, sirve para cualquier prestación de Seguridad Social que se haya de tramitar ante el INSS, y también para actuar ante la TGSS. 

3. Y PARA ACABAR: SIMULACIÓN JUBILACIÓN. SÍ, ES POSIBLE REALIZAR UN ESTUDIO DE NUESTRA FUTURA JUBILACIÓN.

Ya veremos los cambios sobre el sistema de pensiones que se nos viene encima -miedo me dá-. Mientras, y después de haber retirado el INSS el programa de autocálculo de jubilación, sin embargo, han potenciado el "simulador jubilación" (acceso aquí). El problema, como antes, es que hay que disponer de Cl@ve o Certificado Digital. Pero, aquí también cabe que con un certificado digital personal podamos realizar el cálculo de la pensión de una tercera persona...en este caso, cuando accedamos a la aplicación con nuestro certificado, en nombre de tercero, introduciremos su DNI y cuatro últimos números de su teléfono, y esa persona recibirá un SMS con un código de una sola utilización que deberá proporcionarnos para acceder al estudio de su jubilación (acceso aquí). Es absolutamente espectacular!!!


En fin, de verdad, espero sirva de ayuda esta entrada.....

12 septiembre 2020

Y, ENTONCES, ¿LA EXPOSICIÓN AL SARS-COV2 ES O NO ACCIDENTE DE TRABAJO?. DEROGACIÓN DEL RDLEY 27/2020.

Pues nada, giro radical en el reconocimiento como accidente de trabajo de la exposición al Sars-CoV2. Si hace pocos días explicábamos que el RDLey 27/2020 (aquí lo explico) contenía normativa específica sobre la consideración como accidente de trabajo de las situaciones de contagio, etc..., ahora resuelta que el Congreso de los Diputados ha acordado derogar ese RDLey (Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020). 

Lo cierto es que, hasta donde yo tengo conocimiento, lo que el Congreso debatió es la utilización de los remanentes de los Ayuntamientos y su transferencia al Ministerio de Hacienda para que éste efectuase determinados créditos a las Entidades Locales (acceso a la noticia), y al no tener mayoría suficiente ha supuesto la derogación completa el RDLey 27/2020 que, además, en sus Disposiciones Adicionales, prorrogaba la vigencia del reconocimiento como "prestación asimilada a la de accidente de trabajo", del contagio, aislamiento o restricción de la movilidad a causa del COVID-19. Y sí, claro, el rechazo del RDLey 27/2020 tambíén ha supuesto la derogación de la prórroga expresa sobre dicha situación.

Ya comenté en entradas anteriores (aquí lo explico) que era innecesario regular sobre la declaración como accidente de trabajo de la exposición al coronavirus y el desarrollo de la enfermedad... pero es más que probable que el Gobierno actúe inmediatamente al respecto para "salvar" esta situación tan irregular. Ya veremos. Mientras, el 156 (AT) y el 157 (EP) LGSS siguen en vigor, no lo olvidemos.



07 septiembre 2020

¿PIERDO MI TRABAJO SI ME DECLARAN EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE?.

Sin duda, una de las preocupaciones más importantes de las personas que son declaradas en situación de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, es como suele quedar su relación laboral con respecto a su empresa cuando pasan a la situación de pensionista -nos referimos, claro está, a aquellas personas que mantienen un contrato indefinido-. Además, se suele tratar de supuestos en que el trabajador ha agotado previamente el periodo máximo de 545 días en situación de IT, por lo que es normal que la empresa ya le haya incluso "finiquitado"con carácter previo (aquí lo explicamos más detalladamente).

Vamos a intentar arrojar algo de luz al respecto, partiendo de la hipótesis de un trabajador por cuenta ajena, con relación laboral de carácter indefinido al que declaran en situación de incapacidad permanente (da igual si el grado es de total, absoluta o gran invalidez; también es irrelevante si la contingencia de la pensión es por enfermedad común o accidente de trabajo):

1. Todas las pensiones de incapacidad permanente son revisables hasta la edad ordinaria de jubilación.
El art. 200 LGSS es muy claro "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

O sea, da igual cual sea la patología o lesión que da lugar a la declaración de incapacidad permanente, todas las declaraciones de incapacidad permanente tendrán siempre un plazo de revisión, que no podrá ir más allá de la edad ordinaria de jubilación -según lo cotizado será con 65 o con 67 años-. Siempre pongo el mismo ejemplo. Una persona que sufra una amputación de un miembro, también tendrá plazo de revisión, y es imposible que mejore su situación. 

Ahora bien, una cosa es que el beneficiario tenga plazo de revisión, y otra diferente es que la entidad gestora lo lleve a cabo. En la gran mayoría de situaciones nunca revisa de oficio la situación del pensionista.

Recordar que, llegada la edad de 67 años, la pensión de incapacidad pasará a denominarse pensiones de jubilación, sin que la nueva denominación implique  modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que venía percibiendo.

2. La reserva de puesto de trabaja es durante un máximo de dos años y exige manifestación expresa al respecto.
Pues sí, aunque en principio la declaración de IP en grado de total o superior extingue el contrato de trabajo, permanece durante los dos años siguientes a la declaración de incapacidad permanente, la suspensión del mismo y el trabajador tiene derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. Es muy claro el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores: "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".

A partir de aquí, pueden venir los problemas, y es que alguna sentencia del TS parece interpretar que el plazo genérico de revisión "por agravación y mejoría" no produciría el efecto de reserva del puesto de trabajo, sino que ha de señalarse expresamente en la resolución administrativa la reserva del puesto de trabajo porque cabe que se produzca la "mejoría que permita la reincorporación". Así, si la enfermedad puede mejorar ostensiblemente, recomiendo ser "prevenido" y si no aparece en la resolución la referencia expresa a la reserva del puesto de trabajo y el plazo de revisión es inferior a dos años, por si acaso, plantear reclamación previa en dicho sentido. 

Ésto es lo que debería aparecer en la resolución administrativa:


Y presentar, como indicaba, reclamación, si aparece ésta:


Lo cierto es que en la práctica, las empresas suelen aceptar, sin problema, la reincorporación del trabajador revisado por mejoría antes del plazo de 2 años.

3. Siempre queda el derecho de reincorporación preferente.
Pues bien, si transcurrió el plazo de 2 años y la mejoría del trabajador se produce pasado dicho término, aunque no opere ya la reserva del puesto de trabajo, sin embargo sería de aplicación el, muy poco conocido y aún en vigor, Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo o las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, que establece en su art. 2.1 el derecho de reincorporación preferente:


"Los trabajadores que hubieran cesado en la Empresa por habérseles reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional hubieran recobrado su plena capacidad laboral, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última Empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca en su categoría o grupo profesional".

Recordar que las "prestaciones de recuperación profesional" son mencionadas en el ámbito de la acción protectora del art. 42.1 b) LGSS. Ahora bien, más allá de la aplicación práctica que alguna mutua pueda ofrecer, son absolutamente "invisibles", pero no entiendo que invaliden en absoluto la aplicación del artículo en cuestión.

4. ¿Y si no me reincorporan?.
Pues en ese caso hay que entender que estamos ante un auténtico despido y cabe demandar a la empresa.

5. ¿Y qué pasa con los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social?.
Aquí la cuestión se resuelve de forma más favorable al beneficiario, ya que no existe plazo de 2 años, sino que este es indefinido, por aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, que en su artículo 68.1 dice:


"En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida".

Es decir, si se produce la situación de mejoría, por años que hayan pasado, el funcionario ha de ser rehabilitado en su dicha condición. 

03 septiembre 2020

DOCTRINA DEL TS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

La reciente sentencia del TS (acceso aquí) de 21 de julio de 2020 (Ponente, Antonio Vicente Sempere), tiene para mí un triple valor. Me explico:

1) Desde el punto de vista de justicia material, resuelve una situación muy injusta, lo podrán ver en los hechos probados, y es que el TSJ CAT denegó el derecho a la indemnización a una trabajadora partiendo, como fecha del cómputo de prescripción, el de la declaración de una incapacidad permanente que fue finalmente revocada.

2) Porque la sentencia se dicta en un recurso formalizado por mi compañero de Col.lectiu Ronda, Álex  Tisminetzky Fabricant, un verdadero experto en materia de prevención de riesgos laborales y, muy especialmente, en relación a la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Vale la pena darse un "paseo virtual" por su blog: "El blog de Tismi".

3) Por su relevancia académica. Si algo agradezco en las sentencias de Antonio V. Sempere es la labor didáctica. Y en esta resolución se refleja en su FJ Tercero, en que resume y sintetiza la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la institución de la prescripción en los supuestos de responsabilidad empresarial. A saber, y cito literalmente:


Doctrina de la Sala.
La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad. En SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4078/1997); 12 febrero 1999 (rcud 1494/1998); 6 mayo 1999 (rcud 2350/1997); 22 marzo 2002 (rcud 2231/2001); 20 abril 2004 (rcud 1954/2003); 4 julio 2006 (rcud 834/2005); 12 febrero 2007 (rcud 4491/2005); 21 junio 2011 (rcud 3214/2110); 11 diciembre 2013 (rcud.1164/2013); 9 (3) diciembre 2015, (rcud. 1918/2014, rcud. 1503/2014 y rcud. 3191/2014); 589/2017 de 5 julio ( rcud 2734/2015); 796/2019 de 21 noviembre ( rcud. 1834/2017), entre otras, se contiene la doctrina que seguidamente reiteramos.

Nota: Excelente punto de partida....éstas son la sentencias sobre la prescripción derivada de AT/indemnización civil, y a continuación los 5 puntos más relevantes sobre la materia:

1. Apreciación restrictiva de la prescripción.
Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

Nota: Pues está claro, se ha de interpretar de la forma más favorable, para evitar que el perjudicado por el accidente pierda su derecho, salvo que haya sido negligente en su reclamación.

2. Plazo aplicable.
El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

Nota: Pero, cuidado, el recargo de prestaciones tiene su propio plazo (5 años), así como las mejoras voluntarias de seguridad social, ambas en aplicación del art. 53 LGSS.

3. Día inicial para el cómputo de la prescripción.
La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC).
El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

Nota: Por tanto, si no se ha producido el alta médica o la declaración de secuelas, no cabe iniciar el cómputo de prescripción. E igual ocurre cuando está en discusión la contingencia.

4. Razones para la fijación del día inicial del plazo.
El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.

Nota: Claro, es que ya lo decía la STS 23/06/2014, el daño es único, pero son diversas las fuentes reparadoras, si no se aprecian todas, no puede computarse económicamente el daño finalmente causado.

5. Interrupción de la prescripción.
La STS 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]. Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012].

Nota: creo que aquí el ponente ha querido ser más innovador que la jurisprudencia de la sala social del TS, acudiendo incluso a la jurisprudencia civil en su razonamiento. Pero lo que está claro es que el plazo de un año no es inmutable, y si concurren causas de interrupción (por ej. un burofax solicitando la indemnización), el cómputo del plazo se reanuda.

En fin, muy buena sentencia. ¡Enhorabuena, otra vez, Álex!

El blog de Tismi