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22 abril 2026

ASPECTOS PRÁCTICOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL VER. 1

Aspectos Prácticos: Responsabilidad Empresarial por AT/EP
Derecho Laboral 05 de junio de 2025

Aspectos Prácticos en Materia de Responsabilidad Empresarial derivada de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Un análisis detallado del sistema cuádruple de responsabilidades, recargos y aspectos procesales.

Actualización de Entrada

Nota importante: La presente publicación constituye una actualización de una entrada anterior, enriquecida tras la sesión impartida recientemente. Incorpora nuevos enfoques y una estructura revisada para una mejor comprensión de la materia.

En apretado resumen -nuestra presentación es extensa- mi compañero de la Sección Laboral, Max Arias, y quien redacta este post, realizamos hoy, 05/06/2025, en el X Curso de Seguridad Social del ICAB, la sesión relativa a la compleja cuestión -con muchos frentes y aristas- sobre la responsabilidad empresarial derivada de AT/EP.

Este es el esquema que publicamos, del cual se pueden extraer algunas cuestiones básicas sobre la materia, y que acompañamos con la presentación completa que puedes consultar directamente aquí.

Presentación Completa (Visor Integrado)

Si tienes problemas para visualizar el documento, haz clic aquí para abrirlo en Google Drive.


1. PUNTO DE PARTIDA. STS 23/06/2014

Establece un Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales que puede ser cuádruple:

  • a) Prestaciones de seguridad social: responsabilidad objetiva, indemnización tasada, atendidas por cotizaciones.
  • b) Recargo de prestaciones: por incumplimiento de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS / 164 LGSS 2015).
  • c) Mejoras voluntarias de la acción protectora.
  • d) Responsabilidad civil (contractual o extracontractual): por culpa o negligencia empresarial.

Este sistema cuádruple implica:

  • Diferentes responsables: MCSS/INSS (prestaciones), Empresas (recargo), Compañías aseguradoras/Empresas (mejoras, civil).
  • Diversos sujetos activos: Trabajador, herederos, allegados, etc.
  • Diferentes procedimientos judiciales: LRJS (140, 151, ordinario, monitorio).
  • Diferentes plazos de prescripción: 5 años (prestaciones/recargo - con retroacción máx. 3 meses), 1 año (civil), 5 años (mejoras).
  • Posibles problemas de acumulación, litispendencia, cosa juzgada.
  • Alcance general de la reparación económica: El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de todos los daños y perjuicios sufridos (personal, laboral, familiar, social), sin que la indemnización exceda el daño.
  • La «compensatio lucri cum damno»: Cuando existen varias indemnizaciones, son compatibles pero complementarias. Se debe deducir del total lo ya cobrado de otras fuentes por el mismo concepto. Busca evitar el enriquecimiento injustificado (del trabajador y del causante/aseguradora). La compensación solo es válida entre conceptos homogéneos.

2. RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER “OBJETIVO” Y “CULPABILÍSTICO”

2.1. Prestaciones de Seguridad Social

Tienen carácter “objetivo”. La responsabilidad se imputa a las entidades gestoras, mutuas, empresarios colaboradores o servicios comunes (Arts. 167.1, 45.1 LGSS).

2.2. Mejoras voluntarias de seguridad social

También tienen carácter “objetivo”. Permiten mejorar voluntariamente la acción protectora (Art. 43.1 LGSS).

2.3. Responsabilidad “culpabilística”, pero atenuada (Recargo y Civil adicional)

Aunque la responsabilidad contractual exige culpa, la deuda de seguridad empresarial la hace cuasi-objetiva. El empresario debe probar haber agotado toda diligencia exigible. La obligación de evaluar todos los riesgos (Arts. 14.2, 15, 16 LPRL) implica una elevación de la diligencia exigible, casi de resultado. Esto supone una inversión de la carga de la prueba para el empresario.

Solo se exonera la responsabilidad por fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador, o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo cual debe ser acreditado por el empresario.

2.4. Otras responsabilidades concurrentes (Sanción y Penal)

Tienen marcado carácter “subjetivo” y culpabilístico. Reguladas por LISOS y Código Penal (Arts. 316, 317, 318).

3. PROBLEMÁTICAS ESPECÍFICAS EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

3.1. Incumplimientos empresariales (falta de alta, cotización, infracotización)

Se requiere alta y afiliación para acceder a prestaciones (no cotización para AT/EP según Art. 165.4 LGSS). La responsabilidad recae en entidades gestoras o INSS, pero el incumplimiento empresarial puede generar responsabilidad.

  • Falta de alta: Responsable principal empresario infractor, subsidiario INSS. Obligación de anticipo de prestaciones por MCSS. Hay un límite cuantitativo (2,5 IPREM) pero el empresario responde por el total (incluida asistencia sanitaria).
  • Falta de cotización/Infracotización: Responsable principal empresario, subsidiario INSS/MCSS. Anticipación por automaticidad si hay alta, sin límite. Responsabilidad proporcional al incumplimiento. La jurisprudencia (STS 8399/2009) aplica el principio de automaticidad si el trabajador está de alta (MCSS/INSS anticipa, empresario responde por descubierto) y también en contingencias profesionales si no está de alta (Mutua anticipa y repite contra empresario/INSS subsidiario si hay insolvencia).

3.2. Determinación de contingencia

Problemas en clasificar IT/IP/muerte. Competencia judicial social. El procedimiento de determinación de contingencia puede servir como reclamación previa. La fecha de efectos económicos suele ser 3 meses antes de la solicitud. La empresa tiene interés indirecto para impugnar.

4. MEJORAS VOLUNTARIAS

4.1. Procedimiento de reclamación

Se puede reclamar mediante procedimiento ordinario (cantidad) o monitorio (hasta 15.000€).

4.2. Prescripción y dies a quo

Se rigen por el acuerdo que las implantó. Si no, por normas de SS (5 años, Art. 43.1 LGSS). El dies a quo se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse (Art. 1969 CC), que para las mejoras de IP es la fecha del acto administrativo o judicial de reconocimiento de la IP.

4.3. IP y revisión por mejoría. Abono

Se distingue si la póliza cubre situaciones "irreversibles". Tras el Art. 48.2 ET, la IP puede suspender el contrato. Si la póliza es de "irreversibles", una IP sujeta a revisión (48.2 ET) no da derecho a la mejora salvo que no haya mejoría tras 2 años. Si el convenio/póliza no especifica, la mejora por IPT nace cuando la declaración de IP es firme, independientemente de su evolución.

5. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

5.1. Naturaleza jurídica

Tiene triple naturaleza: sancionadora, indemnizatoria y prestacional (STS 1924/2015).

5.2. Procedimiento

  • Administrativo: Importancia del informe de Inspección de Trabajo (presunción de certeza). Iniciado por trabajador, INSS o ITSS. INSS es competente, plazo 135 días + 3 meses suspensión. Resolución recurrible en reclamación previa.
  • Judicial: Competencia del procedimiento de prestaciones de seguridad social (Art. 140 LRJS) (STSJ CAT 4707/2013).

5.3. Vinculación con otros procedimientos

Existe efecto positivo de cosa juzgada entre sentencias de recargo y de indemnización civil adicional, y entre sanción administrativa y recargo, basado en la identidad sobre la relación de causalidad entre la infracción y el daño.

5.4. Prescripción. Plazo. Retroacción de efectos

Plazo de cinco años (Art. 43.1 LGSS / 53.1 LGSS 2015). Dies a quo flexible: fin del último expediente de SS, momento en que la acción pudo ejercitarse. O la firmeza de la primera resolución (administrativa o judicial) que reconozca la contingencia profesional que causa la prestación. Una posterior agravación de IP tras 5 años no "reabre" el plazo.

La prescripción se interrumpe por causas ordinarias (Art. 1973 CC: acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda) y específicas de SS (reclamación Admón., expediente ITSS). El efecto retroactivo del recargo está limitado a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo o inicio de actuaciones de ITSS (doctrina STS 2016). Aplica a prestaciones periódicas, no a tanto alzado.

5.5. Sucesión empresarial

Las responsabilidades del recargo son transmisibles en la sucesión empresarial (STS 1924/2015). La expresión "causadas" en Art. 127.2 LGSS (168) significa "generadas", incluyendo daños "in fieri" al momento del cambio empresarial.

5.6. Inversión de la carga de la prueba. Imprudencia del trabajador

Se aplica la inversión de la carga de la prueba (STS 30/06/2010), ahora en Art. 96.2 LRJS. Los deudores de seguridad deben probar que adoptaron medidas para prevenir el riesgo y cualquier factor de exclusión/minoración.

La culpa no temeraria del trabajador no exonera. Las medidas preventivas deben prever imprudencias no temerarias (Art. 15.4 LPRL). La culpa "in vigilando" puede generar responsabilidad civil, pero el recargo exige culpa directa del empresario. En contratas, la empresa principal puede ser responsable si hay incumplimientos imputables a ella y dentro de su esfera de responsabilidad.

6. INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

6.1. Naturaleza jurídica

Es el cierre del sistema cuádruple de responsabilidad (STS 23/06/2014). Deriva de responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa o negligencia empresarial. La exigencia de culpa se atenúa por la deuda de seguridad (responsabilidad cuasi-objetiva). La competencia es del orden social.

6.2. Procedimiento de reclamación. Jurisdicción competente

La competencia para reconocer la responsabilidad empresarial por daños AT/EP es exclusiva del orden social (STS 9296/2011). Se tramita por el procedimiento ordinario.

Cuestiones procesales: papeleta, interrupción de la prescripción, litisconsorcio pasivo necesario (acción directa aseguradora), litispendencia/cosa juzgada. En contratas, es fundamental reclamar a todas las empresas concurrentes desde el inicio por riesgo de prescripción para la no empleadora.

6.3. Prescripción. Plazo

Aplicación restrictiva de la prescripción. Plazo de un año (Art. 59.2 ET). Dies a quo: cuando la acción pudo ejercitarse (Arts. 59.2 ET, 1969 CC). Específicamente, cuando el beneficiario tiene cabal conocimiento, que suele ser la firmeza de la resolución administrativa que declare la contingencia profesional y fije las prestaciones de SS (para poder deducir).

En caso de fallecimiento, firmeza de la resolución que declara la contingencia profesional de la que deriva la prestación. Una agravación posterior de secuelas puede permitir reclamar nuevos daños. La prescripción se interrumpe por acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda (Art. 1973 CC).

6.4. Cálculo de la indemnización

Debe fijarse de forma estructurada y razonada:

  • Daño emergente: basado en prueba.
  • Lucro cesante: complementario a prestaciones SS y mejoras voluntarias si las supera; estas deben ser tenidas en cuenta. No se deduce el recargo por su naturaleza sancionadora.
  • Daño corporal/moral: El juzgador puede usar el Baremo de accidentes de tráfico como guía facultativa, pero debe razonar las desviaciones. Los importes máximos son orientativos y pueden incrementarse por circunstancias del caso y la exigencia culpabilística. Existe un mandato legal (Disposición final quinta LRJS) para aprobar un baremo específico para AT/EP, aún pendiente. La Ley 35/2015 se menciona como herramienta.

6.5. Reclamación por los herederos

Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el causante, al no ser una acción personalísima.

6.6. Intereses

Se aplica la mora procesal (Art. 576 LEC) desde la notificación de la sentencia de instancia. El interés de mora del 20% anual (Art. 20 Ley 50/80) se aplica solo a aseguradoras tras 2 años de la notificación de sentencia de instancia (para daño), y desde que conocieron la declaración de IP (para mejora de convenio). También pueden solicitarse intereses de Arts. 1101, 1108 CC en demanda (la deuda de valor permite actualización).

7. GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN ANTE UN A.T.

Pasos recomendados para el trabajador:

  • Solicitar asistencia a la mutua (con volante empresarial).
  • Comunicar a delegados de prevención.
  • Pedir copia del parte de AT.
  • Considerar denunciar la falta de medidas de seguridad.

Nota: Es importante comunicar la lesión inmediatamente. Los accidentes suelen deberse a falta de medidas de seguridad.

8. COROLARIO

Reflexiones finales:

Es una materia compleja que requiere conocer la jurisprudencia del TS. Hay necesidad de profundizar en la acumulación de procesos. Los procesos son largos y lentos. Existe cierta inseguridad jurídica en la determinación de cuantías indemnizatorias.

Se reitera la necesidad de un baremo de AT/EP.

Buen estudio.

A

Secció Laboral ICAB

X Curso de Seguridad Social del ICAB

Presidenta: Maria del Pilar Baltar Fillol (Nº 30943)

Vicepresidente: Andres Perez Subirana (Nº 19334)

11 enero 2026

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Y DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DENEGACIÓN TRAS LA STJUE DE 14/09/2023

Entrada Blogger: Complemento Maternidad

En esta entrada analizo la reciente sentencia núm. 1258/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), que ratifica la doctrina más que consolidada del derecho de los pensionistas varones a una indemnización por daños y perjuicios ante la denegación sistemática del complemento de maternidad por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). El objetivo es simplemente, aprovechando el carácter didáctico de la sentencia, recopilar lo que el TS ha resuelto al respecto.

Es una cuestión que ya he abordado en el blog, y que he ido actualizando, ya que el TJUE ha ido “rectificando” a nuestro Tribunal Supremo:

👉 Aquí: Complemento de maternidad versus...

Indemnización por daños morales. Qué dije en el blog:

Se debate en la STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2149/2023 si el progenitor hombre tiene derecho a una indemnización por daños morales consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS.

Tras el dictado de la STJUE de 12/12/19, el TS contestó inicialmente que no procedía, ya que, dice:

“La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante”.

Sin embargo, con posterioridad a esta STS, el TJUE en Sentencia de 14 de septiembre de 2023 ha señalado que el progenitor varón, con respecto al complemento de maternidad, sufrió una doble discriminación: primero en la ley, y después en la actuación de la Entidad Gestora que siguió denegando el derecho. Esto da lugar a que sí tenga derecho a ser indemnizado, al menos en la cuantía de los costes del procedimiento judicial.

Actualización 17/11/2023:
Pues el TS, en Pleno 15/11/2023, ya se ha pronunciado, y sí, hay derecho a la indemnización de daños que cifra en 1.800 €.
(Acceso aquí al comentario de Ignasi Beltran: Indemnización de daños y perjuicios de 1.800€...).
Actualización 5/1/2024:
STS, a 12 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5400/2023
ECLI:ES:TS:2023:5400 | Sala de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS. Se trata de una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22). Aplica doctrina STS -pleno- 977/2023, de 15 de noviembre.

Dicho lo anterior, “desgrano” brevemente la sentencia:

1. Contexto del caso: El derecho a la igualdad de trato

La controversia se centra en determinar si un progenitor varón tiene derecho a una reparación económica por la vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. En el caso analizado, el demandante, jubilado desde 2016, solicitó el complemento de maternidad en 2021, el cual le fue denegado inicialmente por el INSS a pesar de que la jurisprudencia europea ya había declarado dicha exclusión como discriminatoria.

Aunque el INSS acabó reconociendo el complemento tras una resolución de revocación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó inicialmente la petición de indemnización por daños morales, considerando que el perjuicio ya estaba reparado con el abono de la prestación. Sin embargo, el Tribunal Supremo rectifica esta decisión basándose en su doctrina previa.

2. Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

La jurisprudencia esencial y de aplicación es:

  • Efectos desde el hecho causante (STS 487/2022, de 30 de mayo): El Alto Tribunal estableció que el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos económicos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los requisitos legales.
  • Indemnización fija de 1.800 euros (STS 977/2023, de 15 de noviembre): El Pleno de la Sala Cuarta fijó en 1.800 euros la cuantía adecuada para compensar los daños derivados de la "discriminación adicional" que sufren los varones al verse obligados a litigar para obtener un derecho ya reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
  • Obligación de reparación íntegra: Siguiendo la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), el Tribunal Supremo sostiene que las autoridades nacionales deben ordenar no solo la concesión del complemento, sino también una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios, incluyendo costas y honorarios de abogado.

3. Resolución del conflicto y el principio de congruencia

En el caso específico de esta sentencia (STS 5901/2025), el Tribunal Supremo reitera que la conducta del INSS, al denegar sistemáticamente el complemento tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, constituye una discriminación autónoma.

No obstante, la Sala introduce un matiz importante respecto a la cuantía: aunque la jurisprudencia unificada fija la indemnización en 1.800 euros, en este proceso se conceden 1.500 euros. Esto se debe al principio de congruencia procesal, ya que el demandante solo solicitó esa cantidad inferior en su demanda inicial y el tribunal no puede otorgar más de lo pedido sin incurrir en una infracción procesal denominada extra petita.

4. Conclusión

Lo que realiza la sentencia es reconocer que obligar al ciudadano a acudir a los tribunales por una prestación que legalmente le correspondía, supone que el Estado incurre en una responsabilidad que debe ser resarcida económicamente, garantizando así una reparación efectiva, disuasoria y proporcionada, en la línea marcada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

Creo que a ninguno se nos escapa que la doctrina establecida para el complemento de maternidad es plenamente trasladable al complemento de brecha de género, con lo que la saga creo que aún va a tener mucho recorrido…

Pasaje decisivo:

Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 y 160/2022, de 17 de febrero, establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019, debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.

Consecuencia práctica:

Si el INSS denegó inicialmente el derecho al complemento, y el beneficiario tuvo que acudir a la vía judicial, aunque posteriormente revise la entidad gestora su decisión en vía administrativa, el beneficiario tiene derecho a la indemnización de 1.800 euros, lo que le permite mantener el procedimiento judicial, sea la fase que sea, para percibir aquella cuantía, adicional al complemento.

06 diciembre 2025

CALCULADORA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DE DD.FF

⚠️ AVISO IMPORTANTE: Esta es una versión beta, realizada por mí, que exige ser utilizada con mucha precaución, y más aún respecto al cálculo automático.

Esta herramienta NO incluye:
  • El lucro cesante (por ejemplo, el derivado de desigualdad retributiva).
  • El derivado del daño moral, físico/psíquico específico (más allá de la vulneración del DD.FF.).
  • El lucro cesante derivado de Accidente de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP) por infracción de PRL.

Calculadora Indemnización DD.FF.

1. Resumen de Hechos
0 / 500 palabras ¡Límite excedido!
2. Derechos Vulnerados (Arts. 14-30 CE)
3. Criterios de Valoración (Doctrina TS)

Factores Agravantes (Marque y justifique):

4. Referencia LISOS (Cálculo Manual)

Seleccione el grado (Infracción Muy Grave - Art. 40.1.c LISOS):

Mínimo
7.501 - 30.000€
Medio
30.001 - 120.005€
Máximo
120.006 - 225.018€
5. Resultados y Selección
📚 Lectura Obligada y Recomendada:
Es muy interesante la propuesta doctrinal que supera la cuantificación estricta de la LISOS:

Todolí Signes, A. (2024). "Criterios para el cálculo de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Una revisión sistemática de sentencias y una propuesta de baremo". LABOS Revista De Derecho Del Trabajo Y Protección Social, 5(2), 54-84.
👉 Acceder al artículo (DOI: 10.20318/labos.2024.8739)

02 julio 2025

ANÁLISIS DE LA STS 2845/2025: EL CONCEPTO DE "RENTA" EN EL ACCESO AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO COLECTIVO

Análisis de la STS 2845/2025: Indemnización por despido y subsidio

1. Introducción: El contexto de la controversia

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 526/2025, de 3 de junio, ha resuelto un recurso de casación para la unificación de doctrina que aborda una cuestión de notable relevancia práctica y dogmática: la delimitación del concepto de "renta" a efectos del acceso al subsidio por desempleo, específicamente en relación con las indemnizaciones por despido colectivo que superan el mínimo legal establecido. La controversia se centra en determinar qué parte de una indemnización pactada en el seno de un despido colectivo debe ser excluida del cómputo de ingresos del solicitante del subsidio, al amparo del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El pronunciamiento del alto tribunal no solo unifica doctrina entre tribunales superiores de justicia, sino que consolida una línea interpretativa que distingue con nitidez entre las esferas jurídica-laboral, de Seguridad Social y fiscal, reafirmando la autonomía conceptual de cada una de ellas.

2. El núcleo de la controversia jurídica: La interpretación del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social

El epicentro del debate jurídico reside en la exégesis del artículo 275.4 de la LGSS, que prescribe que, para el acceso al subsidio por desempleo, el solicitante debe carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. El mismo precepto establece una regla de exclusión fundamental: "no tendrá la consideración de renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo".

La litis se origina en la polisemia del sintagma "indemnización legal". Se enfrentan dos interpretaciones:

a) Interpretación amplia (postura de la trabajadora): Sostiene que la "indemnización legal" abarca cualquier cuantía indemnizatoria que no exceda del máximo previsto en el ordenamiento jurídico para una extinción contractual, que sería la correspondiente al despido improcedente (33 días por año de servicio, con los topes aplicables). Según esta tesis, todo lo pactado hasta ese umbral mantendría su naturaleza "legal".

b) Interpretación estricta (postura del Servicio Público de Empleo Estatal y de la sentencia recurrida): Defiende que la "indemnización legal" es, exclusivamente, la cuantía mínima obligatoria que el legislador ha tasado para la causa de extinción específica que se activa. En el caso de un despido colectivo por causas objetivas, esta sería la prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 20 días de salario por año de servicio.

La elección entre una y otra interpretación tiene consecuencias económicas directas, pues determina el momento a partir del cual el excedente indemnizatorio comienza a computar como renta, pudiendo impedir o diferir el nacimiento del derecho al subsidio.

3. El análisis doctrinal del Tribunal Supremo: Una interpretación finalista y sistemática

El Tribunal Supremo, en una argumentación rigurosa, opta por la interpretación estricta, consolidando la doctrina que ya había avanzado en sentencias anteriores (cita expresamente la STS de 3 de diciembre de 2008, rcud 99/2008). Los pilares de su razonamiento son los siguientes:

3.1. Interpretación literal y teleológica

El tribunal se aferra a la dicción literal del precepto. El legislador utilizó el adjetivo "legal" y no "pactada", "acordada" o "convencional". La finalidad de la norma de protección por desempleo es cubrir una situación de necesidad ante la pérdida de rentas salariales. La exclusión de la indemnización legal del cómputo de rentas busca no penalizar al trabajador por la percepción de una compensación tasada por la pérdida de su empleo. Sin embargo, el legislador no ha extendido esa protección a las cuantías que exceden de dicho mínimo obligatorio, las cuales son fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, tienen una naturaleza jurídica distinta.

3.2. Autonomía del Derecho de la Seguridad Social frente al Derecho Fiscal

Un argumento de gran calado académico es la clara diferenciación que realiza el tribunal entre la normativa de Seguridad Social y la fiscal. El hecho de que el artículo 7.e) de la Ley del IRPF declare exenta de tributación la indemnización por despido hasta la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores como la correspondiente al despido improcedente, es una decisión de política fiscal. El Supremo subraya que "las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido". Esta afirmación refuerza la autonomía del sistema de Seguridad Social y advierte contra la importación acrítica de conceptos entre ramas del ordenamiento que responden a lógicas y finalidades diferentes.

3.3. La naturaleza del pacto en el despido colectivo

El tribunal razona que la existencia de un acuerdo en el periodo de consultas de un despido colectivo no transmuta la naturaleza de la causa extintiva. La decisión de extinguir los contratos sigue siendo una prerrogativa empresarial amparada en una causa objetiva. El acuerdo puede mejorar las condiciones de la extinción, incluida la indemnización, pero esa mejora es una adición voluntaria a la indemnización "legal", no una novación de esta. La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo es y sigue siendo la de 20 días por año, pues es la que corresponde a la causa extintiva activada.

4. Consecuencias prácticas y consideraciones finales

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo tiene implicaciones directas y claras para trabajadores, empresas y profesionales del derecho:

  • Para los trabajadores: Aquellos afectados por un despido colectivo con una indemnización mejorada deben ser conscientes de que la parte que exceda de los 20 días por año de servicio será considerada renta a efectos del subsidio por desempleo. El SEPE prorrateará mensualmente dicho excedente, y si la cuantía resultante supera el 75% del SMI, el acceso al subsidio quedará pospuesto hasta que se entienda "consumido" ese capital extra.
  • Para la negociación colectiva: En el marco de la negociación de despidos colectivos, las partes (empresa y representantes de los trabajadores) deben tener en cuenta esta doctrina al diseñar los planes sociales de acompañamiento. La forma y cuantía de las indemnizaciones pueden tener un impacto directo en la cobertura social posterior de los trabajadores afectados.
  • Para los operadores jurídicos: Se aporta seguridad jurídica al clarificar un concepto clave. La sentencia obliga a un cálculo preciso para determinar el "dies a quo" a partir del cual el excedente indemnizatorio se convierte en renta computable.

En conclusión, el Tribunal Supremo opta por una solución que, si bien puede parecer menos favorable para el trabajador a corto plazo, es coherente con la naturaleza del sistema de protección por desempleo y con una interpretación sistemática y rigurosa del ordenamiento jurídico. Se protege la percepción de la indemnización que el legislador considera esencial y obligatoria, pero no se extienden los beneficios de la exclusión a aquellas cuantías que son fruto de la libre negociación y que, por ende, incrementan el patrimonio del trabajador por encima de los mínimos legales.

4.1. Confirmación legislativa posterior (RDL 2/2024)

Es de destacar que el propio ponente de la sentencia ya prevé y menciona expresamente un cambio legislativo que viene a reforzar esta interpretación. Tras el Real Decreto-ley 2/2024, se reformula la redacción del precepto, explicitando que se considerará exento "el importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico". Y, de forma concluyente, añade: "En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado". Esta modificación legislativa convierte en derecho positivo la doctrina que el tribunal establece en esta sentencia.

4.2. Irrelevancia de la forma de pago (STS 694/2023)

Asimismo, el tribunal tiene en cuenta su propia doctrina anterior, como la fijada en la STS 694/2023, de 3 de octubre (rcud 4058/2020), que resulta plenamente coherente con el fallo actual. Dicha sentencia concluye que:

El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago -en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

5. Unificación doctrinal

"Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes. De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente."

6. Identificación y acceso a la resolución

STS, a 03 de junio de 2025 - ROJ: STS 2845/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:2845
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 526/2025
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3283/2023

RESUMEN: Subsidio de desempleo: cuantificación de rentas a efectos del acceso al subsidio. La indemnización legal por despido colectivo, objetivo o disciplinario, no se computa, sí, la superior a dicho umbral.

Enlace a la sentencia en CENDOJ: Consultar resolución

28 junio 2025

ANÁLISIS INTERACTIVO DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES (CC.OO VS ESPAÑA). RECLAMACIÓN 218/2022 SOBRE DESPIDO

Análisis de la Decisión del CEDS sobre el despido en España (CCOO vs. España)

El Comité Europeo de Derechos Sociales ha emitido una decisión de enorme trascendencia sobre la queja presentada por Comisiones Obreras (CCOO) contra España (Nº 218/2022). Adoptada el 3 de diciembre de 2024, esta Decisión analiza en profundidad si la legislación española sobre el despido se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la Carta Social Europea, que consagra el derecho a la protección en caso de terminación de la relación laboral.

Para facilitar la comprensión de este extenso dictamen, he desarrollado con Inteligencia Artificial un mapa mental esquemático, interactivo y visualmente completo, junto con pequeños resúmenes de cada sección. El lector puede hacer clic tanto en el índice como directamente sobre los apartados del mapa para navegar al análisis de cada apartado concreto.

1. Antecedentes y Procedimiento

La queja fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y registrada el 18 de noviembre de 2022. CCOO alegó que la situación en España constituía una violación del artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada. Las denuncias se centraban en que los tribunales no pueden ordenar la readmisión en despidos improcedentes, y que el mecanismo de compensación no permite una indemnización adicional ligada al daño real sufrido, no tiene un efecto disuasorio para los empleadores y es particularmente insuficiente para trabajadores con contratos temporales fraudulentos en la administración pública.

El 4 de julio de 2023, el Comité declaró admisible la queja. Posteriormente, invitó al Gobierno español a presentar sus alegaciones por escrito, y también recabó observaciones de organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores, como la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), cuyas aportaciones fueron registradas en septiembre de 2023. El proceso incluyó varias rondas de respuestas y réplicas entre CCOO y el Gobierno, que finalizaron en febrero de 2024.

2. Alegaciones de las Partes

A. La Organización Demandante (CCOO)

CCOO sostuvo que el sistema español de despido improcedente es fundamentalmente defectuoso. El punto central de su argumento es que, una vez declarado un despido como improcedente, se concede a la empresa el derecho a elegir libremente entre readmitir al trabajador o extinguir el contrato pagando una indemnización tasada. El sindicato enfatizó que esta elección del empresario no requiere justificación y el juez no puede controlarla, lo que convierte la protección del trabajador en algo ilusorio.

El sindicato denunció que esta lógica se aplica incluso en casos de conducta empresarial fraudulenta, como cuando se alega una causa falsa o simulada para el despido o se finaliza un contrato temporal que en realidad encubría una relación laboral indefinida. CCOO también destacó el grave retroceso que supuso la reforma laboral de 2012, que eliminó la obligación de pagar salarios de tramitación cuando el empresario opta por la indemnización, reduciendo aún más la compensación por la pérdida del empleo. En resumen, CCOO considera que la indemnización tasada y con topes no repara el daño real, no tiene efecto disuasorio y perjudica especialmente a los trabajadores con menor antigüedad.

B. El Gobierno Demandado (España)

El Gobierno rechazó todas las alegaciones. Defendió que el sistema español exige una causa justa para todo despido, que puede ser disciplinario, por razones objetivas o colectivo. Argumentó que los despidos más graves, como los que violan derechos fundamentales o se basan en causas fraudulentas, serían clasificados como nulos, lo que obliga a la readmisión inmediata del trabajador. En estos casos de nulidad, además, los tribunales deben fijar una indemnización adicional por los daños causados.

En cuanto al despido improcedente, el Gobierno defendió el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta previsibilidad y seguridad jurídica tanto a empresas como a trabajadores, evitando que estos últimos tengan la carga de probar el daño sufrido. Además, señaló un desarrollo jurisprudencial reciente: los tribunales ordinarios han empezado a aplicar directamente los tratados internacionales (como la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT), permitiendo en casos excepcionales conceder indemnizaciones superiores a las legalmente tasadas. Para el Gobierno, esta vía demuestra que el sistema no es rígido y cumple con las exigencias internacionales.

3. Derecho y Práctica Nacional Relevante

A. Legislación Clave (Estatuto de los Trabajadores)

  • Contratación Temporal (Art. 15): Se regula estrictamente la duración de los contratos temporales, como el de circunstancias de la producción, que no puede exceder los seis meses (o un año por convenio). La ley establece que los trabajadores que superen 18 meses de trabajo en un periodo de 24, bajo distintas modalidades de contratos temporales para un mismo puesto, adquirirán la condición de fijos. El incumplimiento de las normas sobre contratación temporal convierte al trabajador en indefinido.
  • Despido Disciplinario (Art. 54): Requiere un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Las causas incluyen faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas o una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
  • Despido Nulo (Art. 55): Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. También son nulos, por protección objetiva, los despidos de trabajadoras embarazadas, durante los permisos de maternidad/paternidad, o de víctimas de violencia de género que ejercen sus derechos. La consecuencia única es la readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación.
  • Despido Improcedente (Art. 56): Establece que, ante un despido improcedente, el empleador puede optar, en un plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. La opción solo recae en el trabajador si es representante legal o sindical, en cuyo caso la readmisión es obligatoria si así lo elige. Los salarios de tramitación solo se abonan si el empresario opta por la readmisión.

B. Jurisprudencia Relevante

El Comité examinó la práctica judicial en España. Si bien el Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del sistema de indemnización tasada, se observa una tendencia reciente en algunos Tribunales Superiores de Justicia. Por ejemplo, la sentencia nº 6219/2022 del TSJ de Cataluña concedió una indemnización adicional al considerar que la legal (de solo 1.000 €) era "claramente insuficiente" y no tenía efecto disuasorio. Sin embargo, esta práctica no es uniforme; el mismo tribunal, en otra sentencia (nº 6061/2022), denegó una indemnización adicional por no haberse especificado ni probado el daño. Los tribunales que aplican este "control de convencionalidad" lo hacen de forma "excepcional", y el propio documento reconoce que el Tribunal Supremo aún no ha dictado una doctrina unificada al respecto.

4. La Decisión del Comité: Evaluación y Fundamentos

El Comité basó su análisis en el artículo 24.b de la Carta, que exige una "compensación adecuada u otra reparación apropiada".

A. Sobre la Compensación Adecuada

El Comité recuerda que cualquier sistema de compensación, para ser "adecuado", debe ser suficientemente elevado para disuadir al empleador y para resarcir el daño sufrido por la víctima. Un tope que impida que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida es, en principio, contrario a la Carta.

El Comité concluyó que los topes fijados por la legislación española (24 mensualidades) son insuficientes. Argumentó que estos límites no permiten tener en cuenta la situación personal e individual del trabajador y el daño real que la pérdida del empleo le ha causado. Peor aún, un sistema de costes predecibles puede llevar al empleador a realizar un simple cálculo de coste-beneficio, incentivando en algunos casos los despidos improcedentes en lugar de disuadirlos. Aunque el Comité valora positivamente los recientes fallos judiciales que otorgan una compensación adicional, considera que esta práctica es demasiado "excepcional" y "limitada" para constituir una garantía general y efectiva para todos los trabajadores despedidos sin causa justa.

B. Sobre la Readmisión

El Comité sostiene que, aunque el artículo 24.b no la mencione explícitamente, la "reparación apropiada" debe incluir la readmisión como uno de los remedios disponibles para los tribunales. La readmisión es crucial porque reconoce la importancia de devolver al empleado a una situación laboral no menos favorable que la que tenía antes.

La legislación española no cumple este requisito. En un despido improcedente, los tribunales españoles no pueden decidir si la readmisión es la medida más apropiada; la ley otorga esta facultad en exclusiva al empresario. El juez no puede valorar las circunstancias del caso, la conducta de las partes o la idoneidad de la readmisión como solución. Esta ausencia de potestad judicial para ordenar la readmisión como remedio principal o alternativo constituye, para el Comité, una violación de la Carta.

C. Sobre los Contratos Temporales

El Comité analizó la situación de los trabajadores con contratos temporales utilizados "en fraude de ley". Según la propia legislación española, estos trabajadores adquieren la condición de fijos. Por lo tanto, si son despedidos de forma improcedente, se les aplican las mismas normas que a los trabajadores fijos. En consecuencia, las conclusiones sobre la insuficiencia de la compensación y sus topes son directamente aplicables a ellos. Dado que la compensación no es adecuada para los trabajadores fijos, tampoco lo es para aquellos que, habiendo sido víctimas de un fraude en la contratación temporal, deberían gozar de la misma protección.

5. Conclusión Final del Comité

Por unanimidad, el Comité concluyó que la situación en España constituye una violación del artículo 24.b de la Carta Social Europea en tres frentes distintos:

  1. Con respecto a la compensación por despido improcedente, por no ser suficientemente elevada para reparar el daño y disuadir al empleador.
  2. Con respecto a la readmisión, por no estar disponible como un remedio que los tribunales puedan ordenar en función de las circunstancias.
  3. Con respecto a la compensación por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley, por las mismas razones de insuficiencia.

6. Voto Particular de Carmen Salcedo Beltrán

Carmen Salcedo Beltrán, aunque de acuerdo con el veredicto unánime de violación, emitió un voto concurrente para añadir y reforzar ciertos argumentos. En su opinión:

  • La decisión del Comité debería haber sido más explícita y contundente al declarar la violación respecto a los salarios de tramitación. Considera que su eliminación en ciertos supuestos es una medida muy regresiva que merecía un pronunciamiento más específico por el perjuicio que causa al trabajador.
  • Subraya la importancia del "control de convencionalidad". Argumenta que el hecho de que los jueces españoles necesiten recurrir a tratados internacionales para corregir la ley nacional es la prueba más clara de que dicha ley viola la Carta. Critica que el Gobierno intente usar esta práctica judicial excepcional como un argumento de cumplimiento, cuando en realidad demuestra exactamente lo contrario.

Este voto particular insiste en que el Estado no tiene un "margen de discrecionalidad" para decidir si cumple o no con la Carta, sino la obligación de adaptar su legislación para garantizar los derechos reconocidos.

¿Esta decisión marca un antes y un después en el debate sobre la protección frente al despido en España y subraya la necesidad de una reforma legislativa para alinear la normativa nacional con los estándares europeos de derechos sociales? Veremos que dice el Tribunal Supremo.