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20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.

24 febrero 2026

VIDEOVIGILANCIA Y PROCEDENCIA DEL DESPIDO. A PROPÓSITO DE LA STS 495/2026

Hace ya un tiempo el profesor Adrià Todolí hacía referencia en su blog a la STSJ PV 482/2024 en que el Tribunal anulaba la prueba de videovigilancia en que se detectó que el trabajador estaba sustrayendo bolsas con chatarra —al parecer, titanio— por considerar que era nula y vulneradora del derecho a la intimidad de aquel, al no cumplirse con el deber de información del artículo 89 LO 3/2018. Aquí lo explicaba: [Análisis original de Adrià Todolí]

Pues bien, la STS 495/2026 ha estimado el Rcud de la empresa y ha revocado la sentencia de la sala de suplicación del País Vasco, entendiendo que, tras un largo repaso de la jurisprudencia de la propia Sala IV y de algún que otro pronunciamiento del TC, y como no, del TEDH y López-Ribalda II, que si el trabajador reconoció que sustrajo virutas de titanio y una pieza del mismo material, que devolvió por cierto, obliga a declarar la procedencia del despido disciplinario del actor. No voy a entrar ni en la regulación del art. 89.1 en relación al 22.4 LOPD, ni en la reiteradísima doctrina del TS en cuanto a que la inadmisión de un medio de prueba en el proceso, incluso aunque se acredite la vulneración de un DD.FF, no supone que el despido disciplinario deba calificarse como nulo. En otras palabras, y con cita de la STC 61/2021, de 15 de marzo:

“… la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no supone la existencia de un derecho constitucional a que el despido se califique como nulo. La interpretación constitucional no descarta ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas, que conducirían a la calificación del despido como improcedente o como nulo. El TC explica que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, lo que me ha llamado la atención de esta sentencia es la mención a la inaplicación por parte del TS de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la consecuencia final de procedencia del despido por quebrantamiento de la buena fe contractual. Me explico. El Rcud se construye en este caso sobre dos motivos de casación unificadora. El primero de ellos argumentaba que la prueba de videovigilancia era lícita, pero la Sala inadmitió ese primer motivo del recurso por falta de contradicción con la sentencia referencial. El segundo motivo, el que sí se admite a trámite, argumenta que la nulidad de la prueba de videovigilancia no se extiende a la calificación del despido, señalando que si se acredita de otro modo el incumplimiento contractual grave y culpable, cabe la declaración de procedencia del despido disciplinario. Al respecto señala que el trabajador reconoció el robo del material —y es cierto que dicho reconocimiento expreso consta en los hechos probados de la sentencia—.

Llegados a este punto, orillando la doctrina del TS respecto a la licitud de la prueba de videovigilancia, el Rcud solo debía resolverse teniendo en cuenta dos cuestiones:

  1. Que la prueba de videovigilancia era nula por infringir derechos fundamentales. Recordemos la inadmisión del primer motivo que discutía la licitud de la prueba.
  2. Que la única prueba hábil al respecto era el reconocimiento de la sustracción del titanio efectuado por el trabajador. Y el objeto del recurso era si dicha declaración era prueba hábil para declarar la procedencia/improcedencia del despido, y no la nulidad dictada en suplicación.

Entonces, ¿por qué dice el Ponente en el Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 2 que “Debemos valorar las circunstancias en las que se realizó la videograbación para determinar su proyección en la calificación del despido”? Es más, valora expresamente que la videovigilancia realizada se ajusta a la previsión legal de los artículos 89.1 y 22.4 LOPD y a la doctrina del TS, y llega a decir, cito literalmente:

“obliga a concluir que, al haberse captado mediante la videovigilancia la comisión flagrante de un acto ilícito por el actor; habiéndose colocado un dispositivo informativo, que conocía el trabajador; al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; la medida estaba dirigida a constatar la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes; la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral; y la medida también puede considerarse como proporcionada” para a continuación aseverar “… la inadmisión de ese medio de prueba por el TSJ no conlleva que su proyección en este proceso suponga que el despido disciplinario realizado por la empresa deba calificarse como nulo”.

Me he perdido. El TS no podía entrar a valorar la licitud de la prueba de videovigilancia al inadmitir el primer motivo del recurso, pero sin embargo dice expresamente que sí concurría el supuesto habilitante —posible comisión de un acto ilícito—, que sí se dio información al trabajador —se colocó un dispositivo informativo— y, además que la medida era justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Es más, afirma el Ponente que “… la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral”. Para no poder entrar el Ponente a valorar la licitud de la prueba, al menos a mí me parece que la Sala deja muy claro que no tiene dudas de la validez de la misma.

Entonces, al no poder declarar el Tribunal la licitud de la grabación efectuada tiene que acudir a otro elemento probatorio, y ese no es otro que el reconocimiento del hurto y posterior restitución del material que realizó el trabajador. Aquí es donde difieren de forma radical la sentencia del TSJ revocada ya la del TS.

Así, para el primero acreditada la ilicitud de la actuación empresarial consistente en una videovigilancia ilícita, el posterior reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene provocada como consecuencia de la primera, y por tanto, está contaminada y ha de tener la misma consideración de ilicitud. Y sin prueba lícita, ante la vulneración de DD.FF, la consecuencia es la nulidad del despido. Es una clarísima aplicación de la doctrina del “árbol envenenado”. Dice así el Magistrado Eguaras:

“No existen datos de los cuales poder deducir el que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno íntimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento; y, en todo caso, sí que creemos que una conducta transgresora de un derecho fundamental por parte de la empresa lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad —ex tunc—, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”.

No puedo dejar de poner de manifiesto lo que señala el art. 11.1 LOPJ:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Estoy con el Magistrado del País Vasco que el reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene determinado por la ilícita grabación efectuada. Y ha de tener la misma calificación de ilicitud.

Sin embargo, para el Magistrado Molins García-Atance, no es de aplicación la doctrina del “árbol envenenado” y, trayendo a colación la STC 86/1995, de 6 de junio, argumenta que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba de intervención telefónica, si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido. Además, añade, el vigilante de seguridad actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental del actor.

Ya hace tiempo que “peino canas” y lo que sabía de penal lo voy olvidando, pero sí recuerdo que el procedimiento penal, en virtud de la presunción de inocencia, es muy garantista con el acusado. Y he leído la STC 86/1995 traída a colación por el Ponente, [Consultar Resolución] y no es tan sencilla la cuestión como se refiere en la STS que analizamos. Veamos este párrafo:

“… ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración de este derecho constitucional. Para apreciarla habría sido necesario constatar la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna, porque toda la practicada se hubiese obtenido sin respetar las garantías procesales, hubiese sido obtenida o se hubiere derivado de alguna prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues de acuerdo con lo que se acaba de exponer la Sentencia condenatoria se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, como lo son las manifestaciones inculpatorias realizadas con todas las garantías por un coimputado en el acto del juicio oral, que ha de considerarse suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada”.

Es decir, en ese procedimiento penal, en un delito contra la salud pública —narcotráfico—, no se tuvo en cuenta la confesión del hecho delictivo ante la Guardia Civil al ser detenidos sin que se le informase de sus derechos constitucionales. Tampoco se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones autoinculpatorias, realizadas en la sede policial, que se produjeron sin que el detenido contase con la asistencia de un Abogado encargado de su defensa. Es más, afirma el Magistrado del TC que “en principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado”, y que solo se tuvieron en cuenta al haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Coincide además la declaración inculpatoria del codenunciado.

Así pues, no me negarán que la declaración del trabajador reconociendo la sustracción del material de titanio no es en absoluto equiparable a la descrita en la STC respecto a los delincuentes que solicitaron amparo constitucional, y más aún, cuando se hace referencia en los hechos probados de la sentencia de despido a que la empresa inició un procedimiento penal, y renunció a su continuación al recuperar el material sustraído, para a continuación decir que el trabajador, Julio, reconoció la sustracción y procedió a la restitución del material, sin que conste en qué forma realizó el reconocimiento, o si existió “presión” al respecto —aunque con un procedimiento penal creo que la presión sobre el trabajador es clarísima—.


Finalizo. Y ya que se hace referencia a la STC 61/2021 [Acceso], que separa los efectos de nulidad de la prueba cuando es declarada ilícita, de la calificación de nulidad del despido, entiendo que este supuesto anulada la prueba del reconocimiento de la sustracción —si se hubiese aplicado la doctrina del “árbol envenenado”—, habría correspondido no la procedencia del despido disciplinario, sino su nulidad. En todo caso, entiendo que la doctrina constitucional también habría avalado la declaración de improcedencia y la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de DD.FF ante la obtención ilícita de las pruebas del despido —aunque yo me sumo al voto particular y creo que sin prueba que acredite la causa del despido, ante la violación de DD.FF, corresponde la nulidad de la extinción—.


Creo que la STS no es plenamente respetuosa con la doctrina constitucional y que podría vulnerar la tutela judicial efectiva del trabajador, por pronunciarse sobre la licitud de la prueba de videovigilancia, en clara incongruencia extra petita —insisto en que se inadmitió el motivo de recurso sobre su licitud, y aún así declara que fue una prueba necesaria, idónea y proporcional— y por no considerar “contaminada” la declaración del trabajador.


Documentación Relacionada: Sentencia STS 495/2026

Justicieros y doctrinarios. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026, recurso de unificación de doctrina 1947/2024

Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado

06 diciembre 2025

CALCULADORA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DE DD.FF

⚠️ AVISO IMPORTANTE: Esta es una versión beta, realizada por mí, que exige ser utilizada con mucha precaución, y más aún respecto al cálculo automático.

Esta herramienta NO incluye:
  • El lucro cesante (por ejemplo, el derivado de desigualdad retributiva).
  • El derivado del daño moral, físico/psíquico específico (más allá de la vulneración del DD.FF.).
  • El lucro cesante derivado de Accidente de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP) por infracción de PRL.

Calculadora Indemnización DD.FF.

1. Resumen de Hechos
0 / 500 palabras ¡Límite excedido!
2. Derechos Vulnerados (Arts. 14-30 CE)
3. Criterios de Valoración (Doctrina TS)

Factores Agravantes (Marque y justifique):

4. Referencia LISOS (Cálculo Manual)

Seleccione el grado (Infracción Muy Grave - Art. 40.1.c LISOS):

Mínimo
7.501 - 30.000€
Medio
30.001 - 120.005€
Máximo
120.006 - 225.018€
5. Resultados y Selección
📚 Lectura Obligada y Recomendada:
Es muy interesante la propuesta doctrinal que supera la cuantificación estricta de la LISOS:

Todolí Signes, A. (2024). "Criterios para el cálculo de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Una revisión sistemática de sentencias y una propuesta de baremo". LABOS Revista De Derecho Del Trabajo Y Protección Social, 5(2), 54-84.
👉 Acceder al artículo (DOI: 10.20318/labos.2024.8739)

27 enero 2025

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ¿CABE ARTICULAR LA RECLAMACIÓN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES? BREVE RECORRIDO JURISPRUDENCIAL

 Hace unos días hacía referencia a la posibilidad que tenemos los operadores jurídicos -ante el cada vez mayor retraso en el señalamiento de los procedimientos del orden social que no sean urgentes ni preferentes, en función de la cuantía, y siempre y cuando nos encontremos ante una deuda vencida, líquida y exigible, de huir del procedimiento ordinario para reclamar cantidades adeudadas por el empleador, acudiendo al procedimiento monitorio (aquí lo explico). Otra posibilidad que podemos plantear (1), en reclamación de salarios y otras cantidades pendientes de abono, se nos abre cuando, articulando la extinción de aquel artículo por incumplimiento grave y culpable, cabe la posibilidad de acumulación del art. 26.3, en su inciso final, de la LRJS, indica que "Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas". Más claro imposible. Por cierto, aquí recopilé diversas STS respecto al art. 50 ET, con anterioridad a su reciente reforma, que no hace otra cosa que positivizar la doctrina jurisprudencial (2).

Pero esta entrada plantea la posibilidad de acudir al procedimiento de tutela de derechos fundamentales de los artículos 177 y siguientes de la LRJS, huyendo nuevamente del lento procedimiento ordinario, al que no podremos acudir en todo caso, pero sí cabrá recabar la tutela en aquellos casos en que se produzca la vulneración de DD.FF. Así, destaco, hay alguna más pero es reiterativa de algunas de las que ya cito, las siguientes STS, con enlace al Cendoj y el resumen. A saber:


1) STS, a 11 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6247/2024 ECLI:ES:TS:2024:6247 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1337/2024 Municipio: Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Nº Recurso: 5349/2022
RESUMEN: Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio.

2) STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3234/2024 ECLI:ES:TS:2024:3234 Sala de lo Social Nº de Resolución: 810/2024 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Nº Recurso: 395/2023
RESUMEN: Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes.

3) STS, a 15 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4187/2022 ECLI:ES:TS:2022:4187 Sala de lo Social Nº de Resolución: 918/2022 Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 3062/2021
RESUMEN: RCUD. Ayuntamiento de Almería. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva de una trabajadora contratada temporalmente en el marco del Programa de Fomento del Empleo: Aplica doctrina. El 2º motivo -diferencias retributivas-: falta de contradicción. Discriminación salarial. Contratación temporal. Impacto de género. El trato salarial diferente otorgado a una trabajadora temporal con funciones semejantes a las asignadas a la categoría profesional de auxiliar administrativo contemplada en la RPT del propio Ayuntamiento resulta una discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al no acreditarse circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado (3).

4) STS, a 03 de abril de 2024 - ROJ: STS 1998/2024 ECLI:ES:TS:2024:1998 Sala de lo Social Nº de Resolución: 524/2024 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 5599/2022
RESUMEN: Contratación de trabajadores para obra y servicio determinado al amparo de convocatoria del SPEE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la AGE. Retribución. Vulneración de Dº fundamentales. Dº indemnización por daños y perjuicios.

5) STS, a 29 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3232/2024 ECLI:ES:TS:2024:3232 Sala de lo Social Nº de Resolución: 764/2024 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5696/2022
RESUMEN: Contratación para obra y servicio determinado al amparo de convocatoria del SPEE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la AGE. Retribución. Vulneración de Dº fundamentales. Dº indemnización por daño. Reitera doctrina.

6) STS, a 29 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3239/2024 ECLI:ES:TS:2024:3239 Sala de lo Social Nº de Resolución: 765/2024 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5791/2022
RESUMEN: Vulneración de derechos fundamentales: derecho fundamental a la igualdad retributiva. Derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

¿Por qué incoar, a la vista de las sentencias que indico, ante la falta de pago de las retribuciones devengadas o ante diferencias salariales, el procedimiento de Tutela de DD.FF? Ojo, insisto, siempre y cuando acreditemos, aunque sea indiciariamente, la vulneración un derecho fundamental de la persona trabajadora, entre los que cabe el derecho a la igualdad y no discriminación. Por los siguientes motivos:

- La tramitación del proceso tiene carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado, y también con respecto a los posteriores recursos.

- Naturaleza de la reclamación. Acreditada la vulneración de un derecho fundamental, también procede la correspondiente reparación del daño moral. Y es que permite la acumulación de la reclamación por diferencias salariales (lucro cesante) con la indemnización por daños morales, ya que ambas reparan daños distintos. Es decir, el derecho a una indemnización integral, que no se produciría sino se condenase al abono de las cuantías dejadas de percibir.

- Reparación del daño. La finalidad principal del procedimiento de tutela es que cese inmediatamente la actuación contraria al DD.FF, y restablecer al trabajador a la situación anterior a la vulneración del derecho, reparando tanto el daño material como el moral. Con la sentencia favorable, una nueva infracción idéntica del empresario podría conllevar una nueva tutela -¿o quizás la ejecución de la propia sentencia?-, pero con una mayor indemnización por el daño moral ante la reiteración en la conducta.

- Prescripción. El plazo de prescripción de la indemnización por daños y perjuicios está vinculado al plazo de la vulneración del derecho fundamental, lo que significa que mientras la discriminación persista, no empieza a correr el plazo de prescripción. La acción resarcitoria no se entiende nacida hasta que cesa la situación que provoca los daños.

Ah, y en procesos de Seguridad Social, también.... (4)



(1) Reforzada de hecho, ahora que la disposición final 26.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero Ref. BOE-A-2025-76 ha modificado el art. 50 ET -ojo, que la entrada en vigor es el 3 de abril de 2025-.

(2) Pero para recopilación interesante la efectuada por el Catedrático de la UOC, Ignasi Beltrán en "Resolución por incumplimiento empresarial (art. 50 ET)" en su blog (aquí)

(3) Precisamente se aborda esta cuestión sobre las diferencias retributivas en "El fin del secreto salarial: clave para reducir la brecha de género", 23/01/2025, web de la UOC, 23/01/2025.

(4) Acceso aquí al artículo, al respecto de la adecuación del procedimiento de tutela de DD.FF de un progenitor hombre que solicitaba el antiguo complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Y el TS resolvió de forma favorable a la aplicación del procedimiento especial,.