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24 febrero 2026

VIDEOVIGILANCIA Y PROCEDENCIA DEL DESPIDO. A PROPÓSITO DE LA STS 495/2026

Hace ya un tiempo el profesor Adrià Todolí hacía referencia en su blog a la STSJ PV 482/2024 en que el Tribunal anulaba la prueba de videovigilancia en que se detectó que el trabajador estaba sustrayendo bolsas con chatarra —al parecer, titanio— por considerar que era nula y vulneradora del derecho a la intimidad de aquel, al no cumplirse con el deber de información del artículo 89 LO 3/2018. Aquí lo explicaba: [Análisis original de Adrià Todolí]

Pues bien, la STS 495/2026 ha estimado el Rcud de la empresa y ha revocado la sentencia de la sala de suplicación del País Vasco, entendiendo que, tras un largo repaso de la jurisprudencia de la propia Sala IV y de algún que otro pronunciamiento del TC, y como no, del TEDH y López-Ribalda II, que si el trabajador reconoció que sustrajo virutas de titanio y una pieza del mismo material, que devolvió por cierto, obliga a declarar la procedencia del despido disciplinario del actor. No voy a entrar ni en la regulación del art. 89.1 en relación al 22.4 LOPD, ni en la reiteradísima doctrina del TS en cuanto a que la inadmisión de un medio de prueba en el proceso, incluso aunque se acredite la vulneración de un DD.FF, no supone que el despido disciplinario deba calificarse como nulo. En otras palabras, y con cita de la STC 61/2021, de 15 de marzo:

“… la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no supone la existencia de un derecho constitucional a que el despido se califique como nulo. La interpretación constitucional no descarta ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas, que conducirían a la calificación del despido como improcedente o como nulo. El TC explica que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, lo que me ha llamado la atención de esta sentencia es la mención a la inaplicación por parte del TS de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la consecuencia final de procedencia del despido por quebrantamiento de la buena fe contractual. Me explico. El Rcud se construye en este caso sobre dos motivos de casación unificadora. El primero de ellos argumentaba que la prueba de videovigilancia era lícita, pero la Sala inadmitió ese primer motivo del recurso por falta de contradicción con la sentencia referencial. El segundo motivo, el que sí se admite a trámite, argumenta que la nulidad de la prueba de videovigilancia no se extiende a la calificación del despido, señalando que si se acredita de otro modo el incumplimiento contractual grave y culpable, cabe la declaración de procedencia del despido disciplinario. Al respecto señala que el trabajador reconoció el robo del material —y es cierto que dicho reconocimiento expreso consta en los hechos probados de la sentencia—.

Llegados a este punto, orillando la doctrina del TS respecto a la licitud de la prueba de videovigilancia, el Rcud solo debía resolverse teniendo en cuenta dos cuestiones:

  1. Que la prueba de videovigilancia era nula por infringir derechos fundamentales. Recordemos la inadmisión del primer motivo que discutía la licitud de la prueba.
  2. Que la única prueba hábil al respecto era el reconocimiento de la sustracción del titanio efectuado por el trabajador. Y el objeto del recurso era si dicha declaración era prueba hábil para declarar la procedencia/improcedencia del despido, y no la nulidad dictada en suplicación.

Entonces, ¿por qué dice el Ponente en el Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 2 que “Debemos valorar las circunstancias en las que se realizó la videograbación para determinar su proyección en la calificación del despido”? Es más, valora expresamente que la videovigilancia realizada se ajusta a la previsión legal de los artículos 89.1 y 22.4 LOPD y a la doctrina del TS, y llega a decir, cito literalmente:

“obliga a concluir que, al haberse captado mediante la videovigilancia la comisión flagrante de un acto ilícito por el actor; habiéndose colocado un dispositivo informativo, que conocía el trabajador; al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; la medida estaba dirigida a constatar la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes; la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral; y la medida también puede considerarse como proporcionada” para a continuación aseverar “… la inadmisión de ese medio de prueba por el TSJ no conlleva que su proyección en este proceso suponga que el despido disciplinario realizado por la empresa deba calificarse como nulo”.

Me he perdido. El TS no podía entrar a valorar la licitud de la prueba de videovigilancia al inadmitir el primer motivo del recurso, pero sin embargo dice expresamente que sí concurría el supuesto habilitante —posible comisión de un acto ilícito—, que sí se dio información al trabajador —se colocó un dispositivo informativo— y, además que la medida era justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Es más, afirma el Ponente que “… la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral”. Para no poder entrar el Ponente a valorar la licitud de la prueba, al menos a mí me parece que la Sala deja muy claro que no tiene dudas de la validez de la misma.

Entonces, al no poder declarar el Tribunal la licitud de la grabación efectuada tiene que acudir a otro elemento probatorio, y ese no es otro que el reconocimiento del hurto y posterior restitución del material que realizó el trabajador. Aquí es donde difieren de forma radical la sentencia del TSJ revocada ya la del TS.

Así, para el primero acreditada la ilicitud de la actuación empresarial consistente en una videovigilancia ilícita, el posterior reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene provocada como consecuencia de la primera, y por tanto, está contaminada y ha de tener la misma consideración de ilicitud. Y sin prueba lícita, ante la vulneración de DD.FF, la consecuencia es la nulidad del despido. Es una clarísima aplicación de la doctrina del “árbol envenenado”. Dice así el Magistrado Eguaras:

“No existen datos de los cuales poder deducir el que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno íntimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento; y, en todo caso, sí que creemos que una conducta transgresora de un derecho fundamental por parte de la empresa lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad —ex tunc—, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”.

No puedo dejar de poner de manifiesto lo que señala el art. 11.1 LOPJ:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Estoy con el Magistrado del País Vasco que el reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene determinado por la ilícita grabación efectuada. Y ha de tener la misma calificación de ilicitud.

Sin embargo, para el Magistrado Molins García-Atance, no es de aplicación la doctrina del “árbol envenenado” y, trayendo a colación la STC 86/1995, de 6 de junio, argumenta que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba de intervención telefónica, si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido. Además, añade, el vigilante de seguridad actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental del actor.

Ya hace tiempo que “peino canas” y lo que sabía de penal lo voy olvidando, pero sí recuerdo que el procedimiento penal, en virtud de la presunción de inocencia, es muy garantista con el acusado. Y he leído la STC 86/1995 traída a colación por el Ponente, [Consultar Resolución] y no es tan sencilla la cuestión como se refiere en la STS que analizamos. Veamos este párrafo:

“… ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración de este derecho constitucional. Para apreciarla habría sido necesario constatar la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna, porque toda la practicada se hubiese obtenido sin respetar las garantías procesales, hubiese sido obtenida o se hubiere derivado de alguna prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues de acuerdo con lo que se acaba de exponer la Sentencia condenatoria se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, como lo son las manifestaciones inculpatorias realizadas con todas las garantías por un coimputado en el acto del juicio oral, que ha de considerarse suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada”.

Es decir, en ese procedimiento penal, en un delito contra la salud pública —narcotráfico—, no se tuvo en cuenta la confesión del hecho delictivo ante la Guardia Civil al ser detenidos sin que se le informase de sus derechos constitucionales. Tampoco se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones autoinculpatorias, realizadas en la sede policial, que se produjeron sin que el detenido contase con la asistencia de un Abogado encargado de su defensa. Es más, afirma el Magistrado del TC que “en principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado”, y que solo se tuvieron en cuenta al haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Coincide además la declaración inculpatoria del codenunciado.

Así pues, no me negarán que la declaración del trabajador reconociendo la sustracción del material de titanio no es en absoluto equiparable a la descrita en la STC respecto a los delincuentes que solicitaron amparo constitucional, y más aún, cuando se hace referencia en los hechos probados de la sentencia de despido a que la empresa inició un procedimiento penal, y renunció a su continuación al recuperar el material sustraído, para a continuación decir que el trabajador, Julio, reconoció la sustracción y procedió a la restitución del material, sin que conste en qué forma realizó el reconocimiento, o si existió “presión” al respecto —aunque con un procedimiento penal creo que la presión sobre el trabajador es clarísima—.


Finalizo. Y ya que se hace referencia a la STC 61/2021 [Acceso], que separa los efectos de nulidad de la prueba cuando es declarada ilícita, de la calificación de nulidad del despido, entiendo que este supuesto anulada la prueba del reconocimiento de la sustracción —si se hubiese aplicado la doctrina del “árbol envenenado”—, habría correspondido no la procedencia del despido disciplinario, sino su nulidad. En todo caso, entiendo que la doctrina constitucional también habría avalado la declaración de improcedencia y la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de DD.FF ante la obtención ilícita de las pruebas del despido —aunque yo me sumo al voto particular y creo que sin prueba que acredite la causa del despido, ante la violación de DD.FF, corresponde la nulidad de la extinción—.


Creo que la STS no es plenamente respetuosa con la doctrina constitucional y que podría vulnerar la tutela judicial efectiva del trabajador, por pronunciarse sobre la licitud de la prueba de videovigilancia, en clara incongruencia extra petita —insisto en que se inadmitió el motivo de recurso sobre su licitud, y aún así declara que fue una prueba necesaria, idónea y proporcional— y por no considerar “contaminada” la declaración del trabajador.


Documentación Relacionada: Sentencia STS 495/2026

Justicieros y doctrinarios. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026, recurso de unificación de doctrina 1947/2024

Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado

06 diciembre 2025

CALCULADORA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DE DD.FF

⚠️ AVISO IMPORTANTE: Esta es una versión beta, realizada por mí, que exige ser utilizada con mucha precaución, y más aún respecto al cálculo automático.

Esta herramienta NO incluye:
  • El lucro cesante (por ejemplo, el derivado de desigualdad retributiva).
  • El derivado del daño moral, físico/psíquico específico (más allá de la vulneración del DD.FF.).
  • El lucro cesante derivado de Accidente de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP) por infracción de PRL.

Calculadora Indemnización DD.FF.

1. Resumen de Hechos
0 / 500 palabras ¡Límite excedido!
2. Derechos Vulnerados (Arts. 14-30 CE)
3. Criterios de Valoración (Doctrina TS)

Factores Agravantes (Marque y justifique):

4. Referencia LISOS (Cálculo Manual)

Seleccione el grado (Infracción Muy Grave - Art. 40.1.c LISOS):

Mínimo
7.501 - 30.000€
Medio
30.001 - 120.005€
Máximo
120.006 - 225.018€
5. Resultados y Selección
📚 Lectura Obligada y Recomendada:
Es muy interesante la propuesta doctrinal que supera la cuantificación estricta de la LISOS:

Todolí Signes, A. (2024). "Criterios para el cálculo de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Una revisión sistemática de sentencias y una propuesta de baremo". LABOS Revista De Derecho Del Trabajo Y Protección Social, 5(2), 54-84.
👉 Acceder al artículo (DOI: 10.20318/labos.2024.8739)

27 enero 2025

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ¿CABE ARTICULAR LA RECLAMACIÓN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES? BREVE RECORRIDO JURISPRUDENCIAL

 Hace unos días hacía referencia a la posibilidad que tenemos los operadores jurídicos -ante el cada vez mayor retraso en el señalamiento de los procedimientos del orden social que no sean urgentes ni preferentes, en función de la cuantía, y siempre y cuando nos encontremos ante una deuda vencida, líquida y exigible, de huir del procedimiento ordinario para reclamar cantidades adeudadas por el empleador, acudiendo al procedimiento monitorio (aquí lo explico). Otra posibilidad que podemos plantear (1), en reclamación de salarios y otras cantidades pendientes de abono, se nos abre cuando, articulando la extinción de aquel artículo por incumplimiento grave y culpable, cabe la posibilidad de acumulación del art. 26.3, en su inciso final, de la LRJS, indica que "Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas". Más claro imposible. Por cierto, aquí recopilé diversas STS respecto al art. 50 ET, con anterioridad a su reciente reforma, que no hace otra cosa que positivizar la doctrina jurisprudencial (2).

Pero esta entrada plantea la posibilidad de acudir al procedimiento de tutela de derechos fundamentales de los artículos 177 y siguientes de la LRJS, huyendo nuevamente del lento procedimiento ordinario, al que no podremos acudir en todo caso, pero sí cabrá recabar la tutela en aquellos casos en que se produzca la vulneración de DD.FF. Así, destaco, hay alguna más pero es reiterativa de algunas de las que ya cito, las siguientes STS, con enlace al Cendoj y el resumen. A saber:


1) STS, a 11 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6247/2024 ECLI:ES:TS:2024:6247 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1337/2024 Municipio: Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Nº Recurso: 5349/2022
RESUMEN: Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio.

2) STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3234/2024 ECLI:ES:TS:2024:3234 Sala de lo Social Nº de Resolución: 810/2024 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Nº Recurso: 395/2023
RESUMEN: Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes.

3) STS, a 15 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4187/2022 ECLI:ES:TS:2022:4187 Sala de lo Social Nº de Resolución: 918/2022 Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 3062/2021
RESUMEN: RCUD. Ayuntamiento de Almería. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva de una trabajadora contratada temporalmente en el marco del Programa de Fomento del Empleo: Aplica doctrina. El 2º motivo -diferencias retributivas-: falta de contradicción. Discriminación salarial. Contratación temporal. Impacto de género. El trato salarial diferente otorgado a una trabajadora temporal con funciones semejantes a las asignadas a la categoría profesional de auxiliar administrativo contemplada en la RPT del propio Ayuntamiento resulta una discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al no acreditarse circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado (3).

4) STS, a 03 de abril de 2024 - ROJ: STS 1998/2024 ECLI:ES:TS:2024:1998 Sala de lo Social Nº de Resolución: 524/2024 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 5599/2022
RESUMEN: Contratación de trabajadores para obra y servicio determinado al amparo de convocatoria del SPEE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la AGE. Retribución. Vulneración de Dº fundamentales. Dº indemnización por daños y perjuicios.

5) STS, a 29 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3232/2024 ECLI:ES:TS:2024:3232 Sala de lo Social Nº de Resolución: 764/2024 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5696/2022
RESUMEN: Contratación para obra y servicio determinado al amparo de convocatoria del SPEE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la AGE. Retribución. Vulneración de Dº fundamentales. Dº indemnización por daño. Reitera doctrina.

6) STS, a 29 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3239/2024 ECLI:ES:TS:2024:3239 Sala de lo Social Nº de Resolución: 765/2024 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5791/2022
RESUMEN: Vulneración de derechos fundamentales: derecho fundamental a la igualdad retributiva. Derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

¿Por qué incoar, a la vista de las sentencias que indico, ante la falta de pago de las retribuciones devengadas o ante diferencias salariales, el procedimiento de Tutela de DD.FF? Ojo, insisto, siempre y cuando acreditemos, aunque sea indiciariamente, la vulneración un derecho fundamental de la persona trabajadora, entre los que cabe el derecho a la igualdad y no discriminación. Por los siguientes motivos:

- La tramitación del proceso tiene carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado, y también con respecto a los posteriores recursos.

- Naturaleza de la reclamación. Acreditada la vulneración de un derecho fundamental, también procede la correspondiente reparación del daño moral. Y es que permite la acumulación de la reclamación por diferencias salariales (lucro cesante) con la indemnización por daños morales, ya que ambas reparan daños distintos. Es decir, el derecho a una indemnización integral, que no se produciría sino se condenase al abono de las cuantías dejadas de percibir.

- Reparación del daño. La finalidad principal del procedimiento de tutela es que cese inmediatamente la actuación contraria al DD.FF, y restablecer al trabajador a la situación anterior a la vulneración del derecho, reparando tanto el daño material como el moral. Con la sentencia favorable, una nueva infracción idéntica del empresario podría conllevar una nueva tutela -¿o quizás la ejecución de la propia sentencia?-, pero con una mayor indemnización por el daño moral ante la reiteración en la conducta.

- Prescripción. El plazo de prescripción de la indemnización por daños y perjuicios está vinculado al plazo de la vulneración del derecho fundamental, lo que significa que mientras la discriminación persista, no empieza a correr el plazo de prescripción. La acción resarcitoria no se entiende nacida hasta que cesa la situación que provoca los daños.

Ah, y en procesos de Seguridad Social, también.... (4)



(1) Reforzada de hecho, ahora que la disposición final 26.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero Ref. BOE-A-2025-76 ha modificado el art. 50 ET -ojo, que la entrada en vigor es el 3 de abril de 2025-.

(2) Pero para recopilación interesante la efectuada por el Catedrático de la UOC, Ignasi Beltrán en "Resolución por incumplimiento empresarial (art. 50 ET)" en su blog (aquí)

(3) Precisamente se aborda esta cuestión sobre las diferencias retributivas en "El fin del secreto salarial: clave para reducir la brecha de género", 23/01/2025, web de la UOC, 23/01/2025.

(4) Acceso aquí al artículo, al respecto de la adecuación del procedimiento de tutela de DD.FF de un progenitor hombre que solicitaba el antiguo complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Y el TS resolvió de forma favorable a la aplicación del procedimiento especial,.