Detalles de la Resolución
Esta sentencia del Tribunal Supremo aborda el recurso de unificación de doctrina la determinación de la fecha exacta en que deben comenzar los efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta. El supuesto de hecho es el de un trabajador autónomo a quien inicialmente se le denegó la prestación de incapacidad permanente en 2021, pero que posteriormente vio agravado su estado de salud por padecer Parkinson y dolencias articulares graves. La controversia jurídica se centra en decidir si el pago de la pensión debe retrotraerse al primer dictamen médico o fijarse a partir de un segundo informe que acreditó fehacientemente la situación de incapacidad permanente.
Para un mejor entendimiento de esta “recapitulación” antes el Ponente dice:
Y perfila además la extensión de la doctrina:
Vamos a ver. La determinación del hecho causante -y de la fecha de efectos económicos, que no siempre coinciden- es en ocasiones demasiado complicada y oscura. Aquí expliqué, esquematizado, y no ha variado, la normativa, la situación relativa a la declaración de incapacidad permanente: Ver normativa y situación
Pues bien, en un “mundo ideal”, tras el proceso de incapacidad temporal y agotarse el mismo, se emite el dictamen de la EVI, el INSS emite resolución y se reconoce la pensión, en el grado que proceda, sin mayores problemas para determinar la fecha de hecho causante y efectos económicos. Siguiendo en ese mundo ideal, en caso de discrepancia, la oportuna reclamación previa contra la entidad gestora es atendida en un plazo razonable, y a continuación se formaliza demanda en la jurisdicción social si aquella es desfavorable, para que solucione el litigio. Pero no existe ese mundo ideal, al contrario, la entidad gestora deniega pensiones muy claras, no contesta las reclamaciones previas en plazo, y no hace falta que recuerde el atasco judicial que estamos sufriendo. No es una cuestión que pase inadvertida en la sentencia, antes al contrario, haciendo incluso referencia expresa a:
“la elevada carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales de instancia de nuestro orden jurisdiccional social, y el hecho de que el proceso de incapacidad no se tramite a través de una modalidad urgente, son las únicas causas de que las patologías primitivamente detectadas se agraven entre el instante en que fueron evaluadas por el EVI y el tiempo en que será celebrado el acto del juicio o el motivo incluso de que lleguen a aparecer otras nuevas dolencias”.
A lo anterior podemos añadir que aún puede ser la realidad más compleja, en tanto en cuanto se producen, por aquella lentitud, situaciones de reincorporación laboral, peticiones de adaptaciones/ajustes razonables, despidos por ineptitud sobrevenida, nuevos procesos de IT, e incluso nuevas solicitudes de incapacidad permanente, duplicándose los expedientes…
Cuestión Fáctica y Cronología
Aterrizo nuevamente en la sentencia que nos ocupa, y en la cuestión fáctica. A destacar:
- 22/12/2021: Emisión del primer dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones grado suficiente. Principalmente patología osteomuscular, sin referencia alguna al posterior Parkinson.
- 27/12/2021: Resolución administrativa del INSS formalizando la denegación de la Incapacidad Permanente (IP).
- 28/11/2022: Segundo informe de la UMEVI (EVI). Se objetiva una agravación severa: diagnóstico de Enfermedad de Parkinson y gonartrosis bilateral grado IV que exige la deambulación con dos muletas.
- 30/11/2022: Fecha de cese efectivo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
- 01/12/2022: El beneficiario causa alta como pensionista de jubilación.
La controversia surge de la tensión entre el "esquema clásico" de retroacción de efectos y la realidad de las patologías evolutivas, en este caso con dos dictámenes médicos-. En este escenario, se enfrentaron dos tesis diametralmente opuestas sobre la interpretación de la normativa:
Tesis del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander: El magistrado de instancia, con una visión más cercana a la realidad médica, fijó los efectos a fecha de 30/11/2022. Razonó que en 2021 las lesiones no eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta y que solo tras la "constatación de la agravación" en el segundo informe se alcanzaron las limitaciones que dan soporte al grado reconocido.
Tesis del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sentencia 589/2024): La Sala defendió una interpretación a favor del beneficiario basada en el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Sostenía que los efectos debían retrotraerse al primer dictamen (22/12/2021) para evitar que el trabajador se viera perjudicado por la demora procesal o la falta de detección inicial de las dolencias, a pesar de que el cuadro invalidante fuera fruto de una agravación posterior.
Fundamentación de la Unificación
Llegados a este punto, y entendiendo el ponente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial- me salto el debate porque solo complicaría nuestra explicación- entra a valorar la cuestión, y determina que la cuestión a dilucidar -no siendo aún exigible la concurrencia de interés casacional objetivo (ICO)- el siguiente:
“La pretensión del recurso es que se determine la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en la fecha de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación, ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI, sino que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, centrándose la discusión en si la fecha del hecho causante y de efectos económicos debe ser, bien la fecha de extinción de la incapacidad temporal, bien la del informe-propuesta citado o si, por el contrario, debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones”.
Para solucionar la cuestión no elude realizar una visión de la doctrina del propio Tribunal Supremo, que permite, recordemos que cambió expresamente su doctrina, alegar incluso enfermedades y lesiones nuevas ajenas al expediente inicial, hasta la misma fecha incluso del juicio oral. Aquí lo comenté en su momento (STS de 31-5-23 rcud 1909/22): Sobre alegación de enfermedades pero, lo que pone de relieve ahora el ponente de la nueva sentencia es que si bien si cabe la alegación de las nuevas lesiones, es que “recoge el guante” que lanza aquella resolución cuando señala que:
"Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados".
Un inciso. La alegación de las nuevas enfermedades en un proceso en el que no estaban presentes porque su debut es posterior a la resolución administrativa, sin poner ya en duda que pueden ser alegadas, han llamado la atención de la doctrina, que sí opina debería producir un señalamiento posterior en la fecha de efectos económicos. Por ejemplo ver referencia El Derecho o ver referencia CEF.
Pues bien, resuelve ahora el ponente que la solución adecuada no es fijar la fecha de efectos en la de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación (aquí 27/12/2021), ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI (aquí 22/12/2021), sino la fecha en que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral, que debe fijarse en la fecha en que quedan objetivadas, definitivas e impeditivas las lesiones y limitaciones (aquí 28/11/2022, fecha del segundo informe de la EVI).
Y por qué llega a esa conclusión:
- Jerarquía normativa. Prevalencia absoluta del Art. 193.1 de la LGSS sobre el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Mientras la Orden es una norma de desarrollo secundario, la LGSS define la IP como una situación de reducciones anatómicas o funcionales "graves y objetivables". Si las lesiones no tienen esa gravedad en la fecha del primer dictamen, la Orden no puede "crear" un derecho inexistente por vía de retroacción.
- El concepto de constatación. El hecho causante y los efectos económicos deben coincidir con la "constatación de la existencia de incapacidad permanente". Esta constatación no se refiere al momento del juicio oral, sino al hito temporal en que la prueba médica objetiva que las lesiones han devenido impeditivas.
- Distinción de patologías. El Tribunal distingue nítidamente entre la aparición de lesiones nuevas y la "agravación de las ya existentes". Si la incapacidad es fruto de un empeoramiento posterior al expediente original, es esa fecha de agravación la que debe regir los efectos, so pena de incurrir en una incongruencia clínica y legal.
Conclusiones finales y problemas de complicada solución
Creo que la sentencia es acertada en cuanto a la decisión adoptada, en cuanto es cierto que, por culpa del retraso administrativo y judicial, pueden concurrir durante la sustanciación del procedimiento judicial nuevas lesiones que no estaban presentes durante el procedimiento administrativo. No parece de recibo obligar al beneficiario iniciar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente, y puede parecer justo que se fije en un momento posterior la fecha de efectos económicos -o hecho causante-, coincidente con la constatación de esas nuevas enfermedades que producen limitación funcional.
Pero la solución no está exenta de problemas, algunos de difícil resolución. A título de ejemplo:
En fin lo que queda claro es que expresamente sí se ha dicho que: sí cabe alegar nuevas lesiones, pero su objetivación marca una nueva y posterior fecha de efectos económicos, y que la doctrina que ahora se fija “… debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa (a) un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior”.
Buen estudio.
Creo, ya aviso, que la doctrina de esta sentencia se va a proyectar en su aplicación a bastantes más supuestos de que los que en realidad debería, y quizás, desde mi punto de vista, creo que la doctrina unificadora ha ido más allá de la cuestión a resolver. Me explico, ya para ello, salto casi al final de la sentencia, y en concreto al apartado 7º del Fundamento Jurídico Quinto, que resume la doctrina que establece la sentencia: