06 octubre 2026

REFORMA DEL CUME EN LA LEY 4/2026. ESQUEMA Y CRÍTICA

Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

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Analizo, en una primera lectura, la reforma acometida en cuanto a la regulación de la reducción de jornada por cuidado de menor con cáncer y otra enfermedad grave y la prestación CUME en la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

A. REFORMA DEL TRLGSS

En primer lugar, veremos el reformado artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Esta modificación se opera formalmente mediante la Disposición final duodécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ambos preceptos constituyen los pilares de la regulación de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) en el sistema español de Seguridad Social.

I. Contexto y técnica legislativa de la Disposición final duodécima

La Ley 4/2026 modifica el artículo 190 para “resolver” uno de los problemas interpretativos más gravosos que afectaban a las familias beneficiarias del CUME: la alegación de la escolarización del menor como causa de denegación o extinción del subsidio. Así, añade un nuevo apartado 5 dedicado al Régimen General, con la siguiente redacción:

“La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora”.

II. Análisis de las modificaciones introducidas

1. Nuevo apartado 5 del artículo 190 del TRLGSS

El artículo 190.5 del TRLGSS fija los siguientes principios:

  • Principio de no extinción por asistencia escolar: Se consagra de forma expresa que la asistencia del menor al centro educativo —sea esta de carácter ordinario, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente— no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica.
  • Criterios clínicos de disponibilidad efectiva: La escolarización se declara plenamente compatible con la apreciación legal de la "necesidad de cuidado directo, continuo y permanente" siempre que, según informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan circunstancias clínicas como:
    • Tratamientos continuados, controles periódicos o episodios de crisis.
    • Necesidades de vigilancia especial o administración de medicación.
    • Desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

III. Sistemática de la reforma y conexión con otras disposiciones

Esta reforma del artículos 190 TRLGSS no debe analizarse de forma aislada, sino en sistemática con el resto del articulado de la Ley 4/2026:

  • Coordinación con el Estatuto de los Trabajadores (art. 37.6 ET): La Disposición final décima adapta la reducción de jornada laboral para permitir la prórroga del permiso más allá de la mayoría de edad en supuestos de gran discapacidad o gran dependencia, así como la compartición simultánea entre progenitores. No obstante, con anterioridad ya se permitía mantener la prestación económica, y por tanto la reducción de jornada, hasta que el causante cumpliese 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Sigue esa disposición vigente, pero ahora, lo veremos, permite prolongar la reducción “más allá del límite de edad legal”, y por tanto, por encima de los 26 años del “menor”.
  • Alineación con el Empleo Público (art. 49.e EBEP): La Disposición final undécima traslada estas mismas garantías de compatibilidad con la escolarización y prórroga por gran dependencia al Estatuto Básico del Empleado Público.
  • Mandato de simplificación administrativa: La Disposición adicional vigesimocuarta encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) articular mecanismos de tramitación y resolución rápida y especializada, reduciendo las cargas documentales de las familias. Lo que no parece tener en cuenta es que esta prestación es gestionada directamente por las MCSS.
  • Protección de trabajadores autónomos: La Disposición adicional vigesimoquinta obliga al Gobierno a revisar el sistema de regularización anual por rendimientos reales para evitar reducciones injustificadas en la protección social de los autónomos cuidadores. Y es que la cotización por rendimientos netos anuales se ve claramente perjudicada al solicitar la prestación y reducir su actividad profesional.
  • Régimen transitorio de revisión: La Disposición transitoria permite solicitar la revisión de aquellas prestaciones extinguidas previamente por cumplimiento del límite de edad anterior, siempre que subsistan los requisitos de convivencia con la persona cuidadora y gran dependencia o discapacidad grave. Buena medida.

IV. ¿Es una novedad?

Pues la verdad es que no. La jurisprudencia ha ido matizando los requisitos de acceso respecto a la prestación CUME, y respecto a las necesidades de cuidado ya dijo el TS que no era necesario un ingreso hospitalario de larga duración y, más recientemente, “… el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad." Aquí lo traté en profundidad: https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/04/la-sts-1232026-ratifica-que-el-cuidado.html

En fin, en este sentido, la reforma es la positivización de la doctrina del TS.

B. REFORMA DEL TRET

Modificación del artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, efectuada por la Disposición final décima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

I. Redacción literal del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores

La Disposición final décima de la Ley 4/2026 modifica el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, fijando su redacción en los siguientes términos -:

«Artículo 37.6.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.».

II. Análisis e interpretación

Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la reforma del artículo 37.6 del ET profundiza en la protección del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y responde a las exigencias de corresponsabilidad real:

1. Régimen general de guarda legal y cuidado de familiares (Párrafos 1.º y 2.º)

  • Límites de la reducción y proporcionalidad salarial: Se mantiene la reducción de jornada diaria entre un mínimo de un octavo (1/8) y un máximo de la mitad (1/2) de su duración, acompañada de la minoración proporcional del salario para el cuidado de menores de 12 años o personas con discapacidad sin actividad retribuida.
  • Cuidado directo de familiares: Extiende idéntico derecho a la atención de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos debido a edad, accidente o enfermedad y carezcan de actividad retribuida.

2. Permiso por cáncer o enfermedad grave (Párrafo 3.º)

  • Intensidad de la reducción: La reducción debe ser de al menos la mitad de la duración de la jornada para cubrir la hospitalización y el tratamiento continuado del hijo o hija afectado por cáncer o enfermedad grave de larga duración que exija cuidado directo, continuo y permanente.
  • Acreditación sanitaria: Se exige informe emitido por el servicio público de salud u órgano administrativo sanitario autonómico equivalente.

3. Ampliación del límite de edad (Párrafo 4º)

  • Más allá de los 26 años: En la anterior redacción del artículo permitía la reducción de jornada hasta que el causante cumplía 23 años -si la enfermedad se diagnosticó antes de los 18 años- e incluso hasta los 26 -con un grado de discapacidad del 65%-. Ahora, expresamente dice “el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos”. Como en el artículo -la verdad es que la redacción es deficiente en ese sentido- no establece en este apartado 6 del artículo 37 ninguna referencia respecto a la edad, habremos de entender que se refiere a los límites del art. 190 TRLGSS, y que se refiere por tanto a más allá de los 26 años.
  • Pero con ciertos requisitos: Y es que la prolongación exige 1) que se trate de gran discapacidad o gran dependencia, 2) persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y 3) se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

4. Compartir la reducción (Párrafo 5º)

  • Si existe especial intensidad asistencial: Como novedad muy positiva, los dos progenitores cuidadores pueden compartir la reducción de jornada -sin que la suma de ambas sea superior al 100% de jornada-. No dice la norma, por lo que entiendo que ese reparto podría ser desde el inicio, sea cual sea la edad. Lo que ocurre es que el artículo 191.2 TRLGSS no ha sido modificado, con lo que sigue vigente que, siendo dos progenitores, “el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos”. Pésima redacción en consecuencia, y que conlleva un grave problema interpretativo.

5. Papel reservado a la negociación colectiva (Párrafo 6.º)

  • Acumulación en jornadas completas: Se habilita expresamente a los convenios colectivos para acordar la posibilidad de acumular la reducción horaria diaria en jornadas completas de trabajo, flexibilizando la organización laboral a favor del trabajador cuidadores.

6. Titularidad y garantías en situaciones de crisis familiar o violencia de género (Párrafo 7.º)

  • Atribución por convivencia: En situaciones de nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho o violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconoce con carácter preferente a favor del progenitor o acogedor con quien conviva efectivamente la persona enferma.

7. Subrogación por matrimonio o pareja de hecho de la persona cuidada (Párrafo 8.º)

  • Legitimación del cónyuge o pareja: Si la persona enferma mayor de edad o emancipada contrae matrimonio o formaliza una pareja de hecho, la titularidad del derecho a la reducción de jornada pasa a corresponder a su cónyuge o pareja de hecho.

8. Mandato transversal de corresponsabilidad (Párrafo 9.º)

  • Perspectiva de género e igualdad efectiva: Se introduce un mandato interpretativo que obliga a velar por el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, evitando que las reducciones de jornada perpetúen la asignación tradicional de los cuidados a las trabajadoras.

III. Crítica -y respuesta al profesor Rojo-

Como ya apuntaba el profesor Eduardo Rojo http://www.eduardorojotorrecilla.es/2026/10/ley-42026-cume-derecho-reduccion-de.html existe una discordancia entre la norma de seguridad social y la del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es muy loable tanto poder prolongar más allá de los 26 años, en los casos de gran discapacidad o gran dependencia del causante, como compartir la reducción entre dos cuidadores, pero mi interpretación es que lo es sin contraprestación económica.

Por tanto, recojo el guante, y manifiesto que mi opinión es que el legislador no ha tenido un enorme despiste, es que su intención es la que se desprende de la lectura literal del nuevo precepto: no existe prestación económica más allá de los 26 años, aunque sí derecho a la reducción de jornada, y solo uno de los progenitores percibe prestación si se reparte la reducción de jornada entre ambos.

C. REFORMA DEL TREBEP

Procede analizar la reforma llevada a cabo sobre el artículo 49, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Esta modificación se realiza a través de la Disposición final undécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, la cual añade dos nuevos párrafos (5.º y 6.º) a la letra e) de dicho precepto para equiparar las garantías de conciliación del empleo público con las del sector privado.

I. Redacción literal de los párrafos añadidos al artículo 49.e) del TREBEP

La Disposición final undécima de la Ley 4/2026 incorpora dos nuevos párrafos al artículo 49, letra e), del TREBEP, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 49.e) [Párrafos 5.º y 6.º]

No obstante lo anterior, excepcionalmente cuando la persona a cargo se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, el derecho a la reducción de jornada podrá prorrogarse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria del permiso.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, excepcionalmente podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada hasta el máximo de 100% entre los dos progenitores, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, con independencia de su estado civil, con el fin de favorecer la corresponsabilidad en el cuidado sin verse obligados a renunciar ninguno de ellos a su actividad laboral».

II. Análisis e interpretación en la Función Pública

Desde la óptica de la ordenación del empleo público y del Derecho de la Función Pública, la adición de estos dos párrafos al permiso por cuidado de hijo o persona a cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave introduce novedades trascendentales:

1. Prórroga por gran discapacidad o gran dependencia más allá de la mayoría de edad

  • Superación del límite de edad: La regla general del permiso por enfermedad grave prevé su extinción al alcanzar la mayoría de edad el causante. La reforma introduce una excepción para situaciones de especial intensidad asistencial, permitiendo extender la reducción de jornada cuando la persona a cargo esté en situación de gran discapacidad o gran dependencia y exija cuidados directos, continuos y permanentes.
  • Requisitos acumulativos de mantenimiento: Para mantener la prórroga de la reducción de jornada, se exige que persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada mediante el informe médico correspondiente y que se mantenga la convivencia efectiva con la persona beneficiaria.

2. Compartición simultánea y proporcional del porcentaje de reducción

  • Distribución flexible de la jornada: Se autoriza a que ambos empleados públicos (o un empleado público y un trabajador por cuenta ajena) puedan compartir de forma simultánea y proporcional el porcentaje de reducción de jornada.
  • Tope máximo del 100%: La suma de las reducciones disfrutadas por ambos progenitores o cuidadores no podrá superar el 100% de la jornada de trabajo, garantizando la cobertura de los cuidados sin obligar a ninguno de ellos a la renuncia total de su puesto de trabajo o de su carrera profesional.
  • Independencia del estado civil: Se explicita que la compartición procede con independencia del estado civil de los progenitores, adaptando la norma a las distintas realidades de las unidades familiares.

3. Simetría con el sector privado y fomento de la corresponsabilidad

  • Armonización laboral y administrativa: Esta reforma del TREBEP guarda una simetría perfecta con la modificación del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (operada por la Disposición final décima de la misma Ley 4/2026), unificando el régimen jurídico aplicable tanto a trabajadores asalariados del sector privado como al personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Principio transversal de corresponsabilidad: La norma consagra el objetivo explícito de favorecer la corresponsabilidad real en los cuidados, impidiendo que la carga del cuidado continuado recaiga de forma desproporcionada sobre uno solo de los progenitores.

D. OTRAS CONSIDERACIONES. DESARROLLO REGLAMENTARIO

Análisis sistemático de la reforma del CUME (Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave) en sus dos vertientes solicitadas: su proyección en la negociación colectiva y su encaje con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1148/2011.

I. Encaje con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1148/2011

El Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, constituye el reglamento específico de la prestación económica por CUME. La Ley 4/2026 establece un mandato expreso de adaptación reglamentaria a través de la Disposición final vigesimotercera, coordinada con las Disposiciones adicionales vigesimocuarta y vigesimoquinta:

1. Plazo y mandato de adaptación (Disposición final vigesimotercera)

  • Plazo de seis meses: El Gobierno dispone de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026 para aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias en el Real Decreto 1148/2011. Muy bien, pero no puede ampliar las prestaciones que derivan de los artículos 190 y concordantes TRLGSS, por lo que no establecerá prestación más allá de los 26 años o el régimen de abono si se reducen la jornada los dos progenitores.
  • Principio protector: El desarrollo reglamentario tiene como límite infranqueable la preservación del carácter protector de la prestación, garantizando que la actualización del reglamento o la evolución de los procedimientos no suponga jamás una reducción de la cobertura legalmente reconocida.

2. Incorporación de los criterios de disponibilidad clínica en el reglamento

  • Acreditación médica normalizada: El nuevo reglamento deberá adaptar los modelos de acreditación médica del servicio público de salud para reflejar que la escolarización (ordinaria, parcial o terapéutica) es compatible con la prestación siempre que se certifique la necesidad de disponibilidad efectiva de la persona cuidadora para controles, medicación o urgencias.

3. Simplificación administrativa y gestión por el INSS (Disposición adicional vigesimocuarta)

  • Reducción de cargas documentales: El Gobierno y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deberán articular un procedimiento de tramitación y resolución rápida, especializada y homogénea en todo el territorio nacional, eliminando trabas burocráticas repetitivas para la prórroga del subsidio.

4. Régimen de trabajadores autónomos (Disposición adicional vigesimoquinta)

  • Ajuste en la regularización por ingresos reales: En el plazo de seis meses, la normativa reglamentaria deberá adaptar el sistema de cotización por rendimientos reales de los trabajadores por cuenta propia para evitar que la bajada de ingresos motivada por la reducción de actividad para cuidar al menor derive en una pérdida imprevista o injustificada de su protección social.

Seguimos…

05 octubre 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 2/10/2026

CRITERIO DE GESTIÓN 20/2026, JUBILACIÓN BOMBEROS Y POLICÍA LOCAL. CUANDO UNA DIRECTRIZ DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEGA TARDE Y NO DICE NADA

Curioso el Criterio de gestión número 20-2026, de fecha de 30 de septiembre de 2026, en materia de “Jubilación anticipada por razón de la actividad. Bomberos, bomberos forestales y otros colectivos. Requisito de permanencia en alta por la actividad correspondiente hasta la fecha del hecho causante. Aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre de 2024”, del que he tenido conocimiento gracias a mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla, a través de la publicación en CEF Laboral Social. Aquí se puede acceder a la noticia, y al propio criterio, al que, seguro que, por torpeza mía, no puedo acceder a través del portal de Transparencia.

En fin, el título del Criterio es más que sugestivo. Sienta, perdón por la redundancia “criterio” tras lo dispuesto en la STS 1347/2024, dictada hace ya casi 2 años. La sentencia, en apretada síntesis, resolvía respecto a si para acceder a la jubilación anticipada por razón de la actividad de los bomberos era exigible el requisito consistente en que el bombero permaneciese de alta como tal o en una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión. En el supuesto concreto el actor había sido bombero, pero en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación anticipada no estaba de alta en la Seguridad, ya que era pensionista de incapacidad permanente en grado de total.

El requisito de alta o asimilada a la situación de alta era exigible en el art. 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Decía así en su redacción original:

Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

Posteriormente fue modificado por el Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-18347 con la siguiente redacción:

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella que se establecen en los artículos anteriores serán de aplicación a los bomberos o bomberos forestales a los que se refiere el artículo 1 que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.

O sea, la única diferencia entre una redacción y otra es que se añade “bomberos forestales”. Nada más, y la STS ya se había publicado.

Pues bien, sigo con la STS, resuelve que la exigencia del artículo 5 incurre en vicio ultra vires, y por tanto no es un requisito exigible. Más claro no puede ser el ponente:

“La exigencia introducida por el Real Decreto 383/2008 de que el demandante permaneciera de alta como bombero o en una actividad laboral diferente, infringe el principio de jerarquía normativa. Cuando la LGSS ha querido exigir el requisito de permanencia de alta en la Seguridad Social para el devengo de la jubilación anticipada por razón de la actividad, lo ha hecho, como en el caso de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra. Al no exigirlo respecto de los bomberos, el actor tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada. Se trata de un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de jubilación que la LGSS no exige”.

No pasó inadvertida esta sentencia que ya comenté en mi blog en cuanto se publicó, y a aquella entrada me remito. Así como tampoco para la doctrina científica, que la comentó con mucho más acierto que yo:

¿Los bomberos deben estar en alta real (trabajando) en el momento que acceden a la pensión de jubilación anticipada?, ¿y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social? Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre

Areta Martínez, María iD [1]

[1] Universidad Rey Juan Carlos

Localización: Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, ISSN-e 2792-8322, ISSN 2792-8314, Nº. 488, 2025, págs. 240-258

Ahora, insisto que dos años después, el nuevo Criterio recibe aquella sentencia y sienta una nueva directriz de gestión. A saber:

“Con base en ello, la DGOSS concluye que los bomberos y los bomberos forestales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, podrán acceder a dicha modalidad de jubilación anticipada cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de alta o situación asimilada a la de alta, con independencia de la actividad desempeñada en la fecha del hecho causante, así como los demás requisitos que establece el real decreto.

Asimismo, dicho Centro Directivo considera pertinente extender el presente criterio tanto al colectivo de agentes forestales y medioambientales al servicio de las Administraciones públicas, como al de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que en su normativa de desarrollo reproducen la previsión contenida en el artículo 5 del citado Real Decreto, declarado ultra vires.

Concluye la DGOSS que “En definitiva, los coeficientes reductores a la edad de jubilación previstos en norma reglamentaria resultarán de aplicación siempre que las personas beneficiarias permanezcan en situación de alta o situación asimilada a la de alta hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, con independencia de la actividad que desempeñen en dicha fecha y del régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadradas”.”

En fin, más vale tarde que nunca, pero era evidente que el artículo 5 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, era una reproducción idéntica del artículo del mismo ordinal de la regulación reglamentaria de los bomberos, y debía correr la misma suerte, al padecer el mismo vicio “ultra vires”.

Pero una reflexión. ¿Ese es el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo? El Criterio de la Seguridad Social sigue exigiendo la situación de alta o asimilada a la de alta, lo que ya estaba expresamente previsto en el apartado segundo de la norma en ambos reglamentos -dicen, “[…] pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados”. Ojo, que lo que permitió el Supremo fue el acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores desde la situación de incapacidad permanente en grado de total, y por tanto, de NO ALTA, asimilando que accedía a la jubilación ordinaria, que sí permite ese acceso extraordinario en el artículo 205.3 LGSS cuando señala que “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1”.

Ahora sí, ya puedo ir concluyendo y afirmo que el Criterio solo recoge de la sentencia que no cabe exigir el acceso desde la profesión concreta de bombero o Policía Local -pero eso ya lo permite su regulación, que dice expresamente, y lo he transcrito, que cabe acceder desde cualquier otra actividad-, por lo que me pregunto, si en aquellos casos en que el Policía Local haya sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, sin compatibilizar la pensión con otro trabajo -ya sabemos que la segunda actividad no permite percibir la pensión, y el beneficiario ha de optar, por todas, la más reciente es la STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025 -, y cumpla la edad de 59 o 60 años y teniendo en cuenta que la aplicación de coeficientes reductores alcanzaría la edad “ordinaria” de jubilación ficticia, ¿le permitirá el INSS el acceso a la jubilación? Mucho me temo que la respuesta es negativa, y que el Criterio no aborda esa cuestión. Tarde y mal, y sin abordar la cuestión de fondo.

Seguimos...

03 octubre 2026

MI PARTICIPACIÓN EN EL XXI CONGRESO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C.G.S. ALMERÍA: AGRADECIMIENTOS Y (MUY BREVE) RESUMEN DE PONENCIA

Mi participación en el xxi congreso de Almería

El jueves 1 de octubre tuve el inmenso honor de participar como ponente -y como oyente en las demás ponencias- en el XXI Congreso de Trabajo y Seguridad Social organizado por el Colegio de Graduados Sociales de Almería (https://jornadas.cgsalmeria.com/). Desde estas líneas quiero expresar mi más sincero y profundo agradecimiento por la invitación a formar parte de este evento y por el amabilísimo trato que me ha brindado toda la organización.

Quiero hacer extensivos unos especiales agradecimientos a la presidenta, María del Mar Ayala, y a Yolanda, por su cercanía, dedicación y por hacer que me sintiera como en casa durante todas las jornadas.

Ha sido un verdadero privilegio compartir tribuna y debates. Me gustaría destacar el fabuloso nivel técnico y humano de todos los ponentes que me han acompañado; ha sido un espacio sumamente enriquecedor. Además, a nivel personal, me llevo una gran alegría al haber podido hacer nuevas amistades y consolidar lazos entre los asistentes y compañeros de profesión.

Resumen de mi ponencia: novedades normativas

Para aquellos que no pudieron acompañarnos, dejo unas pinceladas de mi intervención:

  • Reforma de la jubilación flexible y demorada: Analizamos el nuevo real decreto 416/2026, que sustituye a la histórica normativa de 2002. Abordamos cómo esta norma amplía los supuestos para compatibilizar la pensión con el trabajo por cuenta ajena (con jornadas de entre el 33% y el 80%) y, con bastantes restricciones, por cuenta propia. Repasamos los nuevos incentivos económicos (del 15% o 25% extra) para promover el retorno laboral y advertimos sobre los estrictos deberes de comunicación exigidos al pensionista.
  • Jubilación por actividades penosas: En este segundo bloque tratamos la aplicación del real decreto 402/2025 sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación (sin bajar de los 52 años) para trabajos tóxicos o peligrosos. Analizamos el nuevo procedimiento previo de evaluación, la cotización adicional para su financiación, y compartí mi visión crítica sobre el actual modelo, destacando especialmente la total ausencia de perspectiva de género en los sectores reconocidos.
  • Adenda sobre jubilación por discapacidad: Finalmente, examinamos las luces y sombras de la reforma introducida por el real decreto 632/2026. Si bien es un avance que se incluyan nuevas patologías (como el Párkinson o la enfermedad renal crónica) para anticipar la jubilación a los 56 años con un 45% de discapacidad, expuse mi preocupación por el mantenimiento de un listado cerrado (numerus clausus). Reivindiqué la necesidad de una protección universal que no deje fuera patologías de alta prevalencia femenina, como la fibromialgia o el síndrome de fatiga crónica, que hoy sufren una exclusión injustificable.

Seguiremos muy atentos a la aplicación práctica de todas estas reformas y al modo en que la jurisprudencia vaya interpretando sus posibles disfunciones. ¡Nos vemos en el próximo congreso!

02 octubre 2026

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y RECARGO DE PRESTACIONES POR SUCESIÓN EMPRESARIAL: TRES PINCELADAS SOBRE LA STS 3880/2026

Responsabilidad solidaria y recargo de prestaciones por sucesión empresarial
Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo 3880/2026 (ECLI:ES:TS:2026:3880)
Órgano: Sala de lo Social, Sección 1ª
Fecha: 16 de septiembre de 2026
Nº de Recurso: 5542/2024 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina)
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 16 de septiembre de 2026, aborda una cuestión fundamental en la encrucijada -que a mí siempre me plantea serios problemas para entender el encaje- entre el derecho laboral y el concursal: ¿Abarca la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa (específicamente, al adquirir una unidad productiva en un concurso de acreedores) el recargo de prestaciones de Seguridad Social? La respuesta del Alto Tribunal, unificando doctrina, es afirmativa.

Antecedentes de hecho: Exposición a sílice y cambios empresariales

El caso examina la situación de un trabajador ("Maximiliano") que desempeñó labores como embalador de pizarra para Campo de Arcas Pizarras, S.A. en dos periodos: 1998-2006 y 2007-marzo de 2018.

Graves deficiencias de seguridad

Un informe de la Inspección de Trabajo de 2011 fue demoledor respecto a las condiciones en Campo de Arcas Pizarras, S.A.:

  • Superación de los índices de exposición al polvo de sílice en casi todos los puestos.
  • Inexistencia de uso de Equipos de Protección Individual (EPI) respiratorios.
  • Sistemas de extracción ineficaces o mal diseñados, provocando que el polvo volviera a entrar en las naves de serrado y labrado.

Concurso y subrogación

En 2015, Campo de Arcas Pizarras, S.A. entró en concurso de acreedores. El 1 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León autorizó la venta de su unidad productiva a Ultransa, S.L.. El trabajador pasó a prestar servicios para Ultransa (marzo-junio 2018) y posteriormente para Riomanzanas, S.L. (julio 2018-febrero 2021), operando subrogaciones sucesivas de su contrato.

Incapacidad y recargo

En febrero de 2021, al trabajador se le reconoció una Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional (silicosis crónica simple). Consecuencia directa de las infracciones preventivas descritas, el INSS resolvió imponer un recargo del 30% sobre sus prestaciones, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa original (Campo Arcas) y de la adquirente (Ultransa, S.L.).

El conflicto judicial y la sentencia de contraste

Ultransa, S.L. impugnó el recargo, sosteniendo que la transmisibilidad del mismo no operaba al haber adquirido la unidad productiva en fase concursal. Tanto el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León le dieron la razón, anulando su responsabilidad solidaria basándose en que el recargo era una figura específica excluida de la transmisión concursal general.

Para recurrir en casación, la defensa del trabajador aportó como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Galicia (19 de octubre de 2022). Lo relevante de esta sentencia referencial es que juzgaba el caso de otro trabajador de las mismas empresas (Campo Arcas y Ultransa). En ese caso idéntico (misma exposición al polvo de sílice, mismas infracciones de prevención de riesgos y misma enfermedad profesional), el TSJ gallego sí había considerado que el recargo era transmisible a la empresa adquirente, evidenciando una clara contradicción doctrinal que el Supremo debía resolver.

El marco jurídico de la sucesión: ET y LGSS

Para resolver esta contradicción, el Tribunal Supremo acude a la normativa básica sobre sucesión empresarial:

  • Artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET): Establece que, sin perjuicio de la legislación de Seguridad Social, en las transmisiones inter vivos, "el cedente y el cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".
  • Artículo 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS): Dispone específicamente que "en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

La Doctrina del Tribunal Supremo: El Recargo sí se Transmite

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ de Castilla y León, confirmando la resolución original del INSS. El Alto Tribunal aclara que su propia jurisprudencia (desde la STS 280/2020) ya tiene sentado que la adquisición de una unidad productiva en concurso supone una sucesión de empresa, subrogándose la adjudicataria en las obligaciones laborales de los trabajadores con contrato vigente en el momento de la compra (como era el caso de Maximiliano).

Pero, ¿incluyen estas obligaciones el carácter punitivo del recargo? El Supremo aclara que sí, invocando una doctrina que se remonta a 2015. El Alto Tribunal corrige a los tribunales inferiores, indicando que interpretaron erróneamente sentencias previas.

A continuación, reproducimos los fundamentos clave donde la Sala Cuarta consolida esta doctrina, referenciando expresamente los artículos aplicables y la crucial sentencia de 2015:

En un caso como este, la jurisprudencia que venimos citando de esta Sala IV no pone en duda que se produce una sucesión de empresa con la correspondiente responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario prevista en los artículos 44.3 ET y 168.2 LGSS.

Y, en fin, por lo que se refiere al recargo, ya hemos adelantado que la STS 1208/2024, de 29 de octubre (rcud 2535/2022), establece que la responsabilidad solidaria de la nueva empleadora «abarca el recargo de prestaciones de Seguridad Social». En efecto -explica la STS 1208/2024- «la singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud 2057/2014.»

Acceso a la sentencia completa

El magistrado Ignacio García-Perrote en el XXI Congreso de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del CGS de Almería.

30 septiembre 2026

ADIOS AL COL.LECTIU RONDA, DESPUÉS DE VEINTE AÑOS

Punto y seguido: Digo adiós al Col.lectiu Ronda después de veinte años, que decía Gardel que no es nada

Punto y seguido: Digo adiós al Col.lectiu Ronda después de veinte años, que decía Gardel que no es nada...


Parece mentira, pero los días en el calendario pasan muy rápido. Hoy he cerrado la puerta a un larguísima etapa en el que ha sido mi despacho, mi trinchera y mi segunda casa desde el año 2004 hasta el 2024 -y en el que ya llevaba bastante más de un año en situación de excedencia-. Han sido veinte años exactos. Dos decadas de expedientes, de pasillos, de compartir cafés, de frustraciones a veces, y de enormes alegrías también, luchando siempre por la justicia social, siempre al lado de la personas trabajadoras.


Inevitablemente me viene a la cabeza mi admirado Joan Manuel Serrat. Primero cantaba aquello de "Fa vint anys que tinc vint anys", y luego, cuando el tiempo fue pesando más en la balanza, lo cambió por aquel "Fa vint anys que dic que fa vint anys que tinc vint anys". Yo me acerco ya rápidamente a los 60, y como él, miro estas dos últimas décadas y siento que, aunque cierro esta puerta con tristeza, encara tinc força, i no tinc l'ànima morta, i em sento bullir la sang.


Me despido, no sé si para siempre, pero solo del espacio físico -¡como nos mudamos desde Ronda Sant Pere a la calle Trafalgar!- una etapa fundamental de mi vida profesional. Sin embargo, no es un adiós definitivo para las personas, para las compañeras que dejo allí. Espero, de corazón, volver a encontrarme con todos en el camino, aunque a partir de ahora tenga que ser de otra forma, claro. La abogacía laboralista compartida y, porque no decirlo, militante, crea vínculos que no se quedan encerrados en las cuatro paredes de una oficina.


Al hacer las cajas, recoger mis enseres y ver la mesa vacía, es inevitable mirar hacia atrás y recordar cuáles son nuestros orígenes y quiénes nos abrieron paso. Como escribí hace un tiempo al recordar la justicia en tiempos de Franco y los que lucharon contra ella, no podemos olvidar nunca la valentía de aquellos fundadores y fundadora que, en el ocaso del franquismo, crearon un despacho laboralista en defensa exclusiva de las personas trabajadoras y oprimidas. Me llevo conmigo el eco de sus palabras, su concepto de justicia social y su inmenso compromiso con las clases humildes.


En un momento de balances, ausencias y recuerdos, hay personas que se hacen más presentes que nunca. Siempre llevaré a Àngels conmigo. Aún se siente aquel vacío inmenso que nos dejaste, Àngels, pero me llevo en la maleta tu ejemplo de abogada incansable, esa luchadora que no daba nunca nada por perdido y que siempre defendía que se hiciese justicia con la gente humilde hasta el final.


Un besito, allí donde estés.Y no te faltará una cervecita, donde tú ya sabes, de tu Raquel, Marta, Esther, Elena y Albert.

Cierro una puerta, pero el viaje sigue, ahora desde la academia. Me marcho con la tranquilidad de haber dado todo lo que tenía y el orgullo de haber pertenecido a algo tan grande, y que sigue vivo, durante estas dos décadas.

"Estima i fes el que vulguis".

27 septiembre 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 27/09/2026

Tras la pausa veraniega vuelven las “50 últimas sentencias” del Tribunal Supremo. En materia de Seguridad Social son pocas las sentencias dictadas, y la mayoría son de “señalamiento adicional” o “reiteran doctrina”. No obstante, hay dos de ellas la STS 3718/2026 sobre mejora voluntarias sobre la que vale la pena pararse un momento, así como sobre la STS 3714/2026. Vamos con ellas.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3712/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c9fbb869f1460a65a0a8778d75e36f0d/20260925
  • ECLI: ES:TS:2026:3712
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 704/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 4056/2025
RESUMEN: Endesa SA. Premio de fidelidad. Los trabajadores que tenían la relación laboral en suspenso al haberse acogido de manera voluntaria al Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/18, tienen derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad previsto en la normativa convencional aplicable al cumplirse 25 y 40 años de antigüedad. Al resolverse el debate en suplicación, y dado que la petición de la demanda en materia de intereses es genérica y no ha existido controversia al respecto, se condena al abono de intereses procesales, no los de mora del art. 29 del ET, al no tratarse de un concepto salarial. Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS 12677/2025 de 16 de diciembre -rec. 4789/2024-, 147/2026 de 5 de febrero -rec. 48212024-, 300/2026 de 25 de marzo -rec. 4364/2024-, o 569/2026 de 23 de junio -rec. 254/2025-. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Esta sentencia de señalamiento adicional reitera la doctrina sobre el derecho del personal de Endesa S.A., en suspensión voluntaria de contrato (Acuerdo 2013-2018), a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad de los 25 o 40 años al jubilarse, al mantenerse los beneficios sociales como si estuvieran en activo. Ahora bien, quiero señalar una peculiaridad, y es que la Sala aclara que la condena conlleva intereses procesales ordinarios y no el recargo del 10 % por mora salarial (art. 29.3 ET), debido a que el premio de fidelidad se clasifica como un beneficio social y no como un concepto puramente salarial.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3716/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8952c7e1300e35b3a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3716
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 702/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 3236/2025
RESUMEN: GRUPO ENDESA. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio (rcud 137/2019), que resolvió en conflicto colectivo la impugnación de la supresión de los beneficios sociales del personal pasivo del Grupo Endesa derivada de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco, despliega eficacia de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales en los que dichos pasivos reclaman el mantenimiento de esos mismos beneficios. Los derechos cuestionados traían causa de aquel convenio colectivo y no de un contrato privado individualizado que sea distinto e independiente de las normas colectivas resueltas en dicho proceso. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Resolución de señalamiento adicional que confirma la eficacia de cosa juzgada de la STS 761/2021 (dictada en conflicto colectivo) sobre las demandas individuales del personal pasivo de Endesa que reclamaba la tarifa eléctrica bonificada tras extinguirse el IV Convenio Colectivo Marco. Y es que el Tribunal Supremo entiende, en apretadísima síntesis, que los acuerdos o adscripciones individuales de prejubilación no constituían un título contractual autónomo ni desligado del convenio derogado, por lo que, al decaer la norma colectiva que los originaba, se extingue la obligación de la empresa. Dice así: “En definitiva, la STS 761/2021, cuya doctrina se reitera en la sentencia que resumimos, declara que esos pactos individuales no impiden la eficacia de cosa juzgada del conflicto colectivo ni permiten sustraer los beneficios sociales al régimen convencional. Solo cabría una excepción si existiera un contrato privado, específico y totalmente desvinculado de acuerdos colectivos, que reconociera singularmente esos beneficios; lo que no sucede cuando el pacto individual se limita a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas de jubilación o prejubilación”.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3731/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fa32eb1f298beec2a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3731
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 700/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 2853/2025
RESUMEN: Procedencia de la indemnización de 1800 euros - y no en cuantía de 600 euros- cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad por aportación demográfica después de presentada la demanda. Reitera doctrina. STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023, reiterada por SSTS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), 53/2026 de 20 de enero (rcud 4664/2024), 86/2026 (rcud1836/2025), 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025 y 570/2026 de 24 de junio (rcud 1141/2025).

Comentario: En esta resolución se reitera doctrina consolidadísima (STS 977/2023, STS 889/2025) al fijar en 1.800 euros la indemnización a tanto alzado por vulneración de derechos fundamentales que debe abonar el INSS a los hombres obligados a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad. Es más, incluso se vuelve a señalar que la cuantía de 1.800 euros no se puede minorar aunque el INSS reconozca administrativamente el complemento con posterioridad a la demanda y antes del juicio.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3720/2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/affabd7999bf8618a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3720
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 695/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2278/2025
RESUMEN: Determinar si computa como renta a los efectos de superar o no el 75% del SMI como requisito para obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años- la percepción de una indemnización -superior al límite de 20 días/a- por extinción de contrato en el seno de un ERE. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Pues sí, se trata de una sentencia de señalamiento adicional que unifica doctrina respecto al límite de exención indemnizatoria en el acceso al subsidio para mayores de 52 años, reiterando que solo está exenta del cómputo del 75 % del SMI (art. 275.4 LGSS) la indemnización legal obligatoria (20 días/año por despido objetivo), computando como renta cualquier exceso pactado, rechazando tajantemente equiparar la exención laboral al límite del despido improcedente (33/45 días) o a la normativa del IRPF, recordando que las mejoras pactadas voluntariamente no mutan la causa extintiva legal de origen.

Las anteriores sentencias fueron las STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023) y las que en ella se citan, se ha sentado el criterio siguiente: «a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación [del contrato de trabajo] derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS),por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año deservicios), sin que pueda considerarse como tal la superior acordada». Esa doctrina es seguida por las SSTS1241/2025 de 10 de diciembre (rcud 4329/2024), 66/2026 de 27 de enero (rcud 3787/2024), 103/2020 de 29 de enero (rcud 4651/2024), 223/2026 de 26 de febrero (rcud 5456/2024). Aquí comenté esta doctrina: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/07/analisis-de-la-sts-28452025.html

Pero creo que vale la pena hacer una reflexión. El subsidio de desempleo para mayores de 52 años ha sido objeto en los últimos 20 años de diversas reformas, unas muy favorables, tanto en época de Zapatero como de Pedro Sánchez, y otras muy restrictivas, como ocurrió con Rajoy -ya se nos ha olvidado, pero durante un tiempo era el subsidio de mayores de 55 años y no se percibía hasta la edad ordinaria de jubilación-. Es más, hubo una “agria” discusión parlamentaria sobre la procedencia o no -que finalmente ha subsistido- de la cotización sobre el 125% de la base mínima de cotización. Personalmente he sido partidario de su mantenimiento, y más en épocas de crisis, pero actualmente, mantener que se puede percibir durante 15 años este subsidio -de los 52 hasta los 67 años- sin tener en cuenta la situación de la unidad familiar, empieza a parecerme un poco exagerado. Y lo que no acepto, y aplaudo esta sentencia y la doctrina que ratifica es que, en un despido colectivo de una entidad financiera como CaixaBank SA, que ha puesto a disposición de la persona trabajadora una indemnización de 251.027,66 €, que se abona fraccionada en 102 términos de 2.461,06 liquidados mensualmente desde el despido hasta su jubilación, en la que la indemnización legal a la que hubiera tenido derecho por despido objetivo era de 51.571,96 euros netos, me parece una auténtica barbaridad reconocerle además el subsidio. Lo pagamos todos, no lo olvidemos.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3717/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e346b2eb8af24df1a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3717
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 692/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1377/2025
RESUMEN: Periodos de prestación por desempleo durante ERTE COVID. No deben considerarse consumidos cuando ese trabajador accede a la prestación por desempleo ulteriormente como consecuencia de un despido objetivo ETOP anterior al 1 de enero de 2023, aunque antes del despido se haya interpuesto un ERTE ETOP. Reitera criterio de las STS 397/2026, de 16 de abril (rcud 788/2025), 413/2026, también de 16 de abril (rcud 2011/2025) y 524/2026 de 29 de mayo (rcud 1715/2025). Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Pronunciamiento que reitera doctrina (SSTS 397/2026, 413/2026, 524/2026) e impide descontar como "consumidos" los días de prestación por desempleo disfrutados en ERTE COVID cuando el trabajador accede a un nuevo derecho por despido objetivo ETOP antes del 1 de enero de 2023. Recordemos que la Sala matiza que, aunque las prestaciones por ERTE COVID no computan como cotización efectiva para alargar la duración de una prestación futura, sí disfrutan de la garantía de no consumo frente a despidos dentro del periodo protegido, aun si intermedió un ERTE ETOP ordinario.

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3718/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c68d0647111ab3a2a0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3718
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 690/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1409/2025
RESUMEN: Mejoras voluntarias. Determinar si, en un seguro colectivo, en previsión del art. 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas que establece indemnización por declaración de IP, la cláusula de la póliza que fija como fecha del siniestro la de la declaración de IP es limitativa o delimitadora del riesgo asegurado, y, en su caso, la fecha del hecho causante se considere la del accidente. Trabajador que sufre accidente no laboral y finaliza su contrato de trabajo con anterioridad a la declaración de IPT derivada de aquel accidente. Aunque la póliza estaba vigente con la aseguradora Generali España tanto cuando ocurrió el accidente como cuando se declaró la IP, el trabajador ya había dejado de ser empleado de la empresa antes de esa declaración de IP. Interpretación del clausulado de la póliza: expresamente se pactó que solo cubría a quienes mantuvieran la condición de empleados del tomador y fijaba como fecha de siniestro la declaración de IP. Clausula no limitativa sino delimitadora. Estimación del recurso. Responsabilidad directa de la empresa. Aplica doctrina STS -Pleno- 67/2019 -rcud 3326/2016- rcud 3326/2016, y la doctrina sobre diferenciación de cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo SSTS 203/2026, de 25 de febrero (rcud. 4193/2024), 343/2026, de 8 de abril (rcud 1149/2025) y 458/2026, de 6 de mayo (rcud 4029/2024).

STS, a 09 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 3714/2026

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e3ada32f4ece507ba0a8778d75e36f0d/20260924
  • ECLI: ES:TS:2026:3714
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 688/2026
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 911/2025
RESUMEN: REVISIÓN DE IP. Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. Reitera doctrina de STS 220/2024 de 6 febrero (rcud 997/2021), que es referencial. Estima recurso del pensionista, de conformidad con Ministerio Fiscal.