Pocas, pero voy con ellas, porque algunas son interesantes. Así que, sin más preámbulos, las comento brevemente.
La STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1015/2025 aborda la declaración de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, para un trabajador que padece silicosis simple grado I, y declara que es incompatible con el trabajo en ambientes en los que existe riesgo de inhalar polvo de sílice, estableciendo que debe reconocerse una IPT al trabajador que padece dicha enfermedad y se encuentra en situación de desempleo inmediatamente posterior al cese en la actividad laboral. Es cierto que desde un punto de vista de limitación funcional el trabajador presentaba escasa limitación con respecto a la alteración ventilatoria, de hecho, la espirometría arrojaba valores de normalidad, en tanto en cuanto el FVC era de 106 %, el FEVI 110 %, y la relación de uno sobre otro, es decir FEV1/ FVC, era del 82%. Pero no era menos cierto, que había sido diagnosticado de silicosis simple, y además por el organismo más especializado en la materia, el Instituto Nacional de Silicosis, que constató la enfermedad profesional, y que además aconsejaba, de forma tajante, que "debe evitar exposición a polvo de sílice". Siendo su profesión la de marmolista, parece evidente que el riesgo de agravar la enfermedad, si se expone al ambiente pulvígeno, era más que evidente. Lo que ocurre, es que en el momento del acceso a la pensión, aunque en los últimos 15 años sí estuvo expuesto a la inhalación de sílice, estaba desempleado, por lo que no existía exposición. Y sí, el TS entiende que procede la declaración en situación de IPT, ya que, dice, "El problema que debemos resolver ahora es que la prestación se solicita en un momento en el que relación laboral ya se ha extinguido, de forma que el trabajador ha cesado en la prestación de servicios, y como venimos diciendo, se trata de silicosis simple grado I que no resulta por sí sola incapacitante y no viene acompañada de otras dolencias adicionales que en su conjunto pudieren atribuirle esos efectos". Y aunque "la STS del Pleno de la sala de 25 de marzo de 2015, rcud. 411/2014, reiterada, entre otras, en SSTS 26 de mayo de 2015, rcud. 2308/2014; 23 de febrero de 2016, rcud. 1914/2014, abordan una situación sustancialmente coincidente con la del presente asunto", sin que exista fraude por parte del trabajador, interpretando como profesión habitual la realizada de forma preponderante por el beneficiario en los últimos años, y teniendo en cuenta la cercanía en el tiempo entre el cese en la actividad, el debut de la enfermedad y la solicitud de IP, "por más que ciertamente pueda no resultar incapacitante por sí sola la silicosis simple grado I cuando no está acompañada de otras dolencias adicionales, lo cierto es que la profesión habitual de marmolista es totalmente incompatible con el desempeño de una actividad que por su propia naturaleza debe desarrollarse necesariamente en ambientes sometidos al riesgo de inhalación de polvo de sílice".
En fin, sentencia justa, excelentemente razonada, pero creo que es triste, que en pleno año 2025 aún haya trabajadores que sufran silicosis, la que fue la primera enfermedad profesional reconocida legalmente en nuestro país (aquí lo explicaba hace ya un tiempo). Y es más, ante la "teoría de exposición al riesgo" desarrollada por el TS en materia de EEPP y el reparto de responsabilidades en el abono de la prestación, fíjense por favor, en que el trabajador tuvo que demandar y llamar al proceso, no solo al INSS y la TGSS, sino también a cuatro mutuas y, si no he contado mal, las diez empresas en que realizó trabajos como marmolista. De locos.
Ahora que se habla bastante de la anticipación de la edad por la realización de trabajos especialmente penosos y/o peligrosos al hilo del artículo 206 TRLGSS (dice la Ministra que se activará en abril), aunque los bomberos forestales de momento tienen que seguir esperando (Criterio de Gestión 4/2025), se ha publicado, en materia de aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en el sector ferroviario, en procedimiento de casación ordinaria, la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 999/2025. Y señala que la aplicación de aquellos coeficiente ha de realizarse aplicando de manera estricta las exigencias del RD 2621/1986, sin que quepa asimilar a los maquinistas que circulan solo por vías de un complejo industrial con los que los hacen por el trazado ferroviario público. Señalar que el procedimiento hacía referencia a la solicitud presentada por los representantes de los trabajadores de la empresa "Cuevas Gestión de Obras S.L." a fin de que se asignasen los coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación (en el porcentaje del 0,10) y se declarase que la actividad de transporte de mercancías por ferrocarril desarrollada por los trabajadores de la empresa está incluida en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (RETF), que fue denegado por la DGOSS. La respuesta del TS, con invocación de doctrina anterior, como la STS 549/2017 de 21 junio (rec. 549/2017), e incluso advirtiendo que existe "el peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso...", concluye que no cabe ampliar los supuestos de aplicación de los coeficientes reductores, ya que "la decisión se basa en que no basta con la forma de prestación de servicios sobre categorías designadas, sino que necesariamente deben realizarse en el sector laboral correspondiente. Es decir, no bastan las circunstancias de penosidad y peligrosidad propias de conducción ferroviaria (además, no equivalente en su contenido al ceñirse a un centro de trabajo), para reconocer los coeficientes, ya que no puede prescindirse de la exigencia básica, que ha de tratarse de explotación del transporte incluidos en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y ferrocarriles de uso público, que no son las instalaciones de la citada empresa Solvay S.L., en Barreda- Torrelavega, Cantabria".
Lo dicho, mal futuro veo para el desarrollo del artículo 206 TRLGSS.
En materia prestacional, y en concreto respecto a la pensión de viudedad, la STS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1008/2025 aborda una cuestión que nunca había visto en en mi ejercicio profesional, y que me ha llamado la atención. Lo que ocurre es que la sentencia declara la inexistencia de contradicción, lo que conlleva en esa fase la desestimación del recurso, y por tanto no entra en el fondo de la cuestión. Ahora bien, señalar que se trata del reintegro de prestaciones indebidas percibidas por el viudo (casi 30.000 euros), ya que contrajo un segundo matrimonio en el extranjero -que en principio fue declarado fraudulento pero finalmente sí pudo ser inscrito-. Lo cierto es que contraer, salvo excepciones, nuevas nupcias supone la extinción de la pensión de viudedad, pero, alegaba el recurrente, que como su nueva mujer residía en el extranjero, no es hasta que llega a España cuando se debería extinguir la pensión. En fin, muy curioso, y sí, va a tener que reintegrar las prestaciones indebidas.
En materia de Seguridad Social, pero con indudable valor procesal, la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1009/2025 recuerda que uno de los requisitos que ineludiblemente debe cumplirse para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, ya además es una exigencia de orden público procesal, es que el recurrente inicie el pago de la prestación. Y si no lo hace, es un defecto formal insubsanable en orden a la articulación del recurso. La verdad es que es una lástima, porque la cuestión de fondo es muy interesante, si es posible revisar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta establecida en sentencia firme acudiendo a un nuevo proceso judicial, o si, por el contrario, no puede revisarse por aplicación de la cosa juzgada. El TSJ CAT entendió que en el segundo proceso de revisión de grado sí puede modificarse la base reguladora, ya que en el primer proceso no se discutió la misma, simplemente se aceptó la establecida en la resolución administrativa. No obstante, el compañero letrado Juan José Gómez Velasco, argumentó, de forma muy acertada, que el INSS, claro que puede recurrir, pero tiene que abonar en ejecución provisional, mientras se sustancia el recurso, la pensión reconocida con mayor base reguladora en la sentencia de suplicación, en aplicación del art. 230.2 LRJS. Y como no actuó correctamente el INSS, lo que era causa de inadmisión se transforma en desestimación. Y nos quedamos con la incognita si era de aplicación o no el instituto de la cosa juzgada del art. 222 LEC en este caso.
Por último, no menos interesante en materia procesal, la STS, a 26 de febrero de 2025 - ROJ: STS 1024/2025, que entiende concurre en la sentencia dictada en suplicación el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre los motivos de impugnación realizados por el trabajador en aquella fase, y que hizo referencia a la irrecurribilidad de la sentencia por no ejecutar provisionalmente la sentencia de instancia el INSS e iniciar el pago de la pensión, así como por no atender la revisión fáctica planteada, que fueron opuestos por el trabajador declarado en IPT. Se dicta la nulidad de la sentencia del TSJ de Murcia, y se devuelven actuaciones para dictar una nueva.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.