06 febrero 2025

A PROPÓSITO DE LA STS 229/2025 Y EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL RECARGO DE PRESTACIONES ¿CAMBIO DE DOCTRINA? ENTIENDO QUE NO.

 Antes que me llegase a mi buzón la alerta de la STS, a 23 de enero de 2025 - ROJ: STS 229/2025, tuve conocimiento de la misma por algún comentario en las redes profesionales, dando a entender que suponía un cambio de doctrina respecto a la solidaridad en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Sin embargo, tanto del resumen, como de la posterior lectura, entiendo que no hay cambio de doctrina, sino resolución de un caso concreto, que permite no aplicar la solidaridad en este supuesto concreto. Dice así, el resumen del Cendoj: "Recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad. Se discute la culpa "in vigilando" de la empresa principal. El accidente se produjo en un bosque donde no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios los cuatro trabajadores de la cuadrilla contratada por la empresa contratista. No debe imponerse el recargo a la empresa principal".

El análisis de la STS 229/2025 creo que tiene que realizarse en relación con la STS 842/2018, y lo que revela es una matización de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de la empresa principal en accidentes de trabajo de subcontratistas, cuando no existen en el centro de trabajo ni medios materiales ni humanos de la empresa principal. Vamos con ello:

1. Contexto y puntos de partida

  • STS 842/2018 (Rec. 144/2017). Esta sentencia estableció que la responsabilidad de la empresa principal en el recargo de prestaciones no depende exclusivamente de si la actividad subcontratada es "propia", sino de si el accidente se produjo por una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad. Reitera la doctrina de que la empresa principal puede ser responsable aunque la actividad subcontratada sea ajena a su actividad principal. En el blog del profesor Beltrán encontramos un excelente comentario de la sentencia.
  • STS 229/2025 (Rec. 2396/2022). La reciente sentencia aborda un caso de un accidente en la tala de árboles, donde la empresa principal (Central Forestal SAU) había contratado a otro empresario, y es el trabajador de esta segunda empresa quien sufre un accidente. La sentencia del TSJ del País Vasco absolvió a la empresa principal, decisión que el Tribunal Supremo confirma ahora, negando la responsabilidad solidaria de la empresa principal por no ser considerada empresa infractora.

2. Análisis comparativo y doctrinal

  • Énfasis en la "empresa infractora". Ambas sentencias subrayan que la responsabilidad del recargo de prestaciones recae sobre el "empresario infractor". La STS 229/2025 especifica que la empresa principal debe haber incumplido normas de seguridad en el trabajo que causaran el accidente para ser considerada responsable.
  • "Propia actividad" como elemento relevante, pero no determinante. Como se estableció en la STS 842/2018, el hecho de que la actividad subcontratada sea ajena a la "propia actividad" de la empresa principal no excluye su responsabilidad. Sin embargo, la STS 229/2025 resalta que la falta de relación con la "propia actividad" es un factor que, junto con otros, se valora para la exención de responsabilidad. La STS 229/2025 precisa que no puede extenderse la responsabilidad de forma automática, sino que debe haber una infracción imputable al empresario principal.
  • Esfera de responsabilidad y centro de trabajo. La STS 229/2025 introduce un matiz importante al considerar que el accidente ocurrió en un bosque donde no había ningún trabajador de la empresa principal, sin requerir coordinación empresarial. El Tribunal Supremo considera que en tales casos, no es posible imputar a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad, porque no tenía medios personales ni humanos en el lugar del accidente. Esto contrasta con otros casos donde el concepto de "centro de trabajo" se interpreta de manera más amplia, incluyendo lugares donde la empresa principal ejerce control. En la STS 842/2018, el centro de trabajo se entendía más extensivo, alcanzando los lugares donde la empresa principal si tiene la obligación de cuidar de las instalaciones.
  • Obligación de vigilancia y coordinación. La STS 229/2025 enfatiza que la empresa principal debe vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo, así como establecer los medios de coordinación necesarios. Sin embargo, este deber de vigilancia no se extiende de forma ilimitada. Parece exigir una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal y el lugar del accidente, en este caso, al no existir tal conexión, entiende que la empresa principal no es responsable.
  • Contradicción jurisprudencial. Además, en la STS 229/2025 la sentencia de contraste o referencial, sí atribuía la responsabilidad solidaria a la empresa principal en un caso similar de tala de árboles, con lo que reconoce la contradicción, pero defiende la postura de la sentencia recurrida al considerar que no existió una infracción directa imputable a la empresa principal. En fin, era evidente que eran casos similares, con soluciones judiciales diferentes. la contradicción era evidente.
  • Carga de la prueba. Y, aunque la responsabilidad empresarial es cuasi-objetiva y es la empresa -y como aquí, los concurrentes- quienes deben probar que adoptaron todas las medidas posibles para evitar el daño, parece que la carga de la prueba se desplaza hacia el trabajador, al que requieren una prueba más directa de la infracción por parte de la empresa principal.

3. Crítica a la STS 229/2025

  • Interpretación restrictiva de la responsabilidad. Entiendo que la STS 229/2025 parece adoptar una interpretación más restrictiva de la responsabilidad de la empresa principal, al exigir una conexión más directa entre la actividad de la empresa y el lugar del accidente, lo que puede abocar en una menor protección para los trabajadores de subcontratas que llevan a cabo su labor en entornos donde la presencia de la empresa principal es indirecta.
  • Énfasis en el "lugar" del accidente. Al centrarse en la falta de presencia física de la empresa principal en el lugar del accidente, la sentencia podría pasar por alto obligaciones de coordinación y vigilancia que la empresa principal tiene con sus contratistas. El hecho de que no haya trabajadores de la empresa principal en el lugar no debería eximirla de su deber de garantizar la seguridad de todos aquellos que trabajan para ella o en su beneficio.
  • Posible impunidad. La decisión del TS podría, en ciertos casos, dejar sin responsabilidad a la empresa principal en situaciones donde, aunque no haya una presencia directa en el lugar del accidente, se evidencia una falta de diligencia en la supervisión y coordinación preventiva. Esto podría ser problemático en sectores con alta externalización, donde la empresa principal se beneficia del trabajo de terceros pero no asume responsabilidades directas. No obstante, insisto en que la causa de la negativa a extender la responsabilidad respecto al empresario principal es la ausencia de medios materiales o humanos de aquel, con lo que, si por ejemplo, un trabajador de la empresa comitente hubiese dirigido la actividad de tala de árboles, o se hubiese realizado con herramientas de la principal, o hubiese impuesto la forma de proceder en la tala, seguramente sí se habría extendido la responsabilidad solidaria, al activarse plenamente la obligación de coordinación de actividades del art. 24 LPRL.
  • Aunque la sentencia aborda diversas STS en que sí estableció la responsabilidad solidaria, para señalar que el supuesto de esta actual resolución no cumple con los requisitos de aquellas, e incluso recuerda resoluciones que permiten imponer la culpa in vigilando, lo hace para entender que no son de aplicación en este caso. Y es que, dice, "La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado". Y aquí el TS entiende que un bosque no es un centro de trabajo del que deriven obligaciones respecto al empresario contratante, por lo que difícilmente puede incumplir con norma de prevención alguna.

4. Conclusión

La STS 229/2025, al igual que la STS 842/2018, confirma que la "propia actividad" no es un factor determinante para la responsabilidad solidaria de la empresa principal en casos de accidente laboral de subcontratistas, aunque sí es un elemento a considerar. Como tampoco es un factor excluyente que no se trate de "propia actividad". Sin embargo, la actual sentencia introduce una interpretación más restrictiva, al requerir una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal y el lugar del accidente para que se le pueda imputar responsabilidad. Esto, junto con una mayor precisión sobre lo que se entiende por "empresa infractora", puede, en ciertos casos, favorecer la impunidad de las empresas principales en situaciones de externalización productiva. En fin, seguimos...



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.