1. Contexto y puntos de partida
- STS 842/2018 (Rec. 144/2017). Esta sentencia estableció que la responsabilidad de la empresa principal en el recargo de prestaciones no depende exclusivamente de si la actividad subcontratada es "propia", sino de si el accidente se produjo por una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad. Reitera la doctrina de que la empresa principal puede ser responsable aunque la actividad subcontratada sea ajena a su actividad principal. En el blog del profesor Beltrán encontramos un excelente comentario de la sentencia.
- STS 229/2025 (Rec. 2396/2022). La reciente sentencia aborda un caso de un accidente en la tala de árboles, donde la
empresa principal (Central Forestal SAU) había contratado a otro empresario, y es el trabajador de esta segunda empresa quien sufre un accidente. La
sentencia del TSJ del País Vasco absolvió a la empresa principal, decisión
que el Tribunal Supremo confirma ahora, negando la responsabilidad solidaria
de la empresa principal por no ser considerada empresa infractora.
2. Análisis comparativo y
doctrinal
- Énfasis en la "empresa infractora". Ambas sentencias subrayan que la responsabilidad del recargo de
prestaciones recae sobre el "empresario infractor". La STS
229/2025 especifica que la empresa principal debe haber incumplido normas
de seguridad en el trabajo que causaran el accidente para ser considerada
responsable.
- "Propia actividad" como elemento
relevante, pero no determinante. Como se estableció en la STS
842/2018, el hecho de que la actividad subcontratada sea ajena a la
"propia actividad" de la empresa principal no excluye su
responsabilidad. Sin embargo, la STS 229/2025 resalta que la falta de
relación con la "propia actividad" es un factor que, junto con
otros, se valora para la exención de responsabilidad. La STS 229/2025
precisa que no puede extenderse la responsabilidad de forma automática,
sino que debe haber una infracción imputable al empresario principal.
- Esfera de responsabilidad y centro de trabajo. La STS 229/2025 introduce un matiz importante al considerar que el accidente ocurrió en un bosque donde no había ningún trabajador de la empresa principal, sin requerir coordinación empresarial. El Tribunal Supremo considera que en tales casos, no es posible imputar a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad, porque no tenía medios personales ni humanos en el lugar del accidente. Esto contrasta con otros casos donde el concepto de "centro de trabajo" se interpreta de manera más amplia, incluyendo lugares donde la empresa principal ejerce control. En la STS 842/2018, el centro de trabajo se entendía más extensivo, alcanzando los lugares donde la empresa principal si tiene la obligación de cuidar de las instalaciones.
- Obligación de vigilancia y coordinación. La
STS 229/2025 enfatiza que la empresa principal debe vigilar el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales cuando la
actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo, así como
establecer los medios de coordinación necesarios. Sin embargo, este deber
de vigilancia no se extiende de forma ilimitada. Parece
exigir una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal
y el lugar del accidente, en este caso, al no existir tal conexión, entiende que la
empresa principal no es responsable.
- Contradicción jurisprudencial. Además, en la STS
229/2025 la sentencia de contraste o referencial, sí atribuía la
responsabilidad solidaria a la empresa principal en un caso similar de
tala de árboles, con lo que reconoce la contradicción, pero
defiende la postura de la sentencia recurrida al considerar que no
existió una infracción directa imputable a la empresa principal. En fin, era evidente que eran casos similares, con soluciones judiciales diferentes. la contradicción era evidente.
- Carga de la prueba. Y, aunque la responsabilidad
empresarial es cuasi-objetiva y es la empresa -y como aquí, los concurrentes- quienes deben probar que adoptaron todas las medidas posibles para evitar el daño, parece que la carga de la prueba se desplaza hacia el trabajador, al que requieren una
prueba más directa de la infracción por parte de la empresa principal.
3. Crítica a la STS 229/2025
- Interpretación restrictiva de la
responsabilidad. Entiendo que la STS 229/2025 parece adoptar una interpretación más
restrictiva de la responsabilidad de la empresa principal, al exigir una
conexión más directa entre la actividad de la empresa y el lugar del
accidente, lo que puede abocar en una menor protección para los
trabajadores de subcontratas que llevan a cabo su labor en entornos donde la presencia de
la empresa principal es indirecta.
- Énfasis en el "lugar" del accidente. Al centrarse en la falta de presencia física de la empresa principal en el
lugar del accidente, la sentencia podría pasar por alto obligaciones de
coordinación y vigilancia que la empresa principal tiene con sus
contratistas. El hecho de que no haya trabajadores de la empresa
principal en el lugar no debería eximirla de su deber de garantizar la
seguridad de todos aquellos que trabajan para ella o en su beneficio.
- Posible impunidad. La decisión del TS podría, en ciertos casos, dejar sin responsabilidad a la empresa principal en situaciones donde, aunque no haya una presencia directa en el lugar del accidente, se evidencia una falta de diligencia en la supervisión y coordinación preventiva. Esto podría ser problemático en sectores con alta externalización, donde la empresa principal se beneficia del trabajo de terceros pero no asume responsabilidades directas. No obstante, insisto en que la causa de la negativa a extender la responsabilidad respecto al empresario principal es la ausencia de medios materiales o humanos de aquel, con lo que, si por ejemplo, un trabajador de la empresa comitente hubiese dirigido la actividad de tala de árboles, o se hubiese realizado con herramientas de la principal, o hubiese impuesto la forma de proceder en la tala, seguramente sí se habría extendido la responsabilidad solidaria, al activarse plenamente la obligación de coordinación de actividades del art. 24 LPRL.
- Aunque la sentencia aborda diversas STS en que sí estableció la responsabilidad solidaria, para señalar que el supuesto de esta actual resolución no cumple con los requisitos de aquellas, e incluso recuerda resoluciones que permiten imponer la culpa in vigilando, lo hace para entender que no son de aplicación en este caso. Y es que, dice, "La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado". Y aquí el TS entiende que un bosque no es un centro de trabajo del que deriven obligaciones respecto al empresario contratante, por lo que difícilmente puede incumplir con norma de prevención alguna.
- Necesidad de un marco normativo más claro. Está claro que las situaciones de concurrencia de empresarios en la actividad es siempre problemática y revela que hay un debate sobre la interpretación de las normas de prevención de riesgos laborales en casos de subcontratación. Como menciona Ignasi Beltrán en el análisis doctrinal de la STS 842/2018, se evidencia una necesidad de un marco normativo más explícito que regule estas responsabilidades, para combatir de forma eficaz la precariedad en la externalización productiva. Pero 7 años después de aquella sentencia, seguimos esperando la reforma...
4. Conclusión
La STS 229/2025, al igual que la STS 842/2018, confirma que la "propia actividad" no es un factor determinante para la responsabilidad solidaria de la empresa principal en casos de accidente laboral de subcontratistas, aunque sí es un elemento a considerar. Como tampoco es un factor excluyente que no se trate de "propia actividad". Sin embargo, la actual sentencia introduce una interpretación más restrictiva, al requerir una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal y el lugar del accidente para que se le pueda imputar responsabilidad. Esto, junto con una mayor precisión sobre lo que se entiende por "empresa infractora", puede, en ciertos casos, favorecer la impunidad de las empresas principales en situaciones de externalización productiva. En fin, seguimos...
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