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16 octubre 2025

NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TEDH SOBRE EL REGISTRO DE PAREJA DE HECHO EN ESPAÑA. STEDH MENDIETA BORREGO

Análisis de la Sentencia del TEDH: Caso Mendieta Borrego contra España

Viudedad en Parejas de Hecho: El TEDH condena a España en el caso Mendieta Borrego

A modo de introducción

La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Mendieta Borrego contra España, fechada el 16 de octubre de 2025, de la que he tenido conocimiento gracias a la profesora Carmen Salcedo –de nuevo, como siempre, mil gracias-, hace referencia al litigo de la Eva Mendieta Borrego, que alegó una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, debido a la denegación de su solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. La denegación se basó en el incumplimiento del “nuevo requisito” legal de registro formal de la pareja de hecho, que comenzó a ser exigido a partir de la STC 40/2014, menos de dos años antes de la muerte de su compañero. El Tribunal ha concluido que esta obligación de registro formal, sin que se fijase un periodo transitorio, generó una carga desproporcionada y privó a la solicitante de su legítima expectativa a recibir la pensión, determinando por unanimidad una violación del Convenio. Como resultado, se declaró la solicitud admisible y se ordenó a España pagar 8.000 euros a la demandante en concepto de daños no pecuniarios. Ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza nunca.
Aquí lo explico: procedimiento de revisión de sentencias.


Esta es la STEDH: https://hudoc.echr.coe.int/tkp197/view.asp...


Ya comenté con anterioridad la doctrina del TEDH, que se reproduce en esta nueva sentencia, así como posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, en revisión de sentencias firmes, consecuencia de la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en concreto el artículo 1 del Protocolo: parejas de hecho, viudedad, registro...

Análisis de la SETDH Mendieta Borrego

2.1. Resumen

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 16 de octubre de 2025, concluyó unánimemente que el Reino de España violó el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a la propiedad. El caso se centra en la denegación de una pensión de viudedad a la demandante, D.ª Eva Mendieta Borrego, tras el fallecimiento de su pareja. La vulneración se fundamenta en la aplicación de un nuevo requisito legal —el registro formal de la pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento— que era objetivamente imposible de cumplir para la demandante. El cambio “normativo”, introducido por una sentencia del Tribunal Constitucional español en 2014, carecía de un régimen transitorio adecuado, lo que supuso una injerencia desproporcionada que frustró la "expectativa legítima" de la demandante de recibir la pensión. Como resultado, el Tribunal ordenó a España indemnizar a la demandante con 8.000 euros por daños morales y señaló la posibilidad de que los tribunales nacionales revisen la decisión inicial.


2.2. Antecedentes

D.ª Eva Mendieta Borrego, española, nacida en 1977, convivió con su pareja desde 2003 hasta el fallecimiento de este. La pareja tuvo tres hijos en común, nacidos en 2008 y 2009. La pareja nunca contrajo matrimonio ni se inscribió formalmente como pareja de hecho. Su cónyuge falleció el 7 de junio de 2015, por lo que solicitó la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).


2.3. Evolución del marco jurídico

El caso se enmarca en un giro de 180 grados que afectó a las parejas de hecho, por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A saber:

  • Régimen anterior en Catalunya: Hasta marzo de 2014, la legislación vigente en Cataluña era interpretada por los jueces y tribunales del orden social en el sentido que no era exigible el requisito de registro formal para que las parejas de hecho pudieran acceder a una pensión de viudedad, siempre que cumplieran otros requisitos como un periodo mínimo de convivencia, en aplicación de la normativa propia del derecho civil catalán, que permitía constituir la pareja de hecho con la mera convivencia.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional: La STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 (publicada y en vigor desde el 10 de abril de 2014), unificó los criterios para toda España, estableciendo como requisito indispensable que la pareja de hecho estuviera formalmente registrada al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros para poder acceder a la pensión de viudedad.

2.4. Íter procesal

La solicitud de la demandante fue sistemáticamente rechazada en todas las instancias judiciales españolas:

  • El INSS denegó la solicitud por no cumplir el requisito de registro previo de dos años, así como la reclamación previa.
  • El Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona confirmó la decisión administrativa, argumentando que, si bien el requisito podría ser modulable en circunstancias excepcionales (como enfermedad o discapacidad), no era el caso de la demandante.
  • Formalizado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también desestimó la petición, igual que el Tribunal Supremo al recurrir en casación.
  • Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo.

2.5. El recurso –demanda- ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Agotada la vía nacional, formaliza recurso que eleva al TEDH. Y este ha basado su análisis en la jurisprudencia sentada en casos similares, principalmente en la sentencia de Valverde Digon c. España.


2.6. Admisibilidad y la "expectativa legítima"

El Gobierno español argumentó que la demanda era inadmisible porque la demandante no podía tener una "expectativa legítima" de recibir la pensión, ya que no cumplía los requisitos legales vigentes en el momento del fallecimiento de su pareja.

El Tribunal rechazó este argumento por las siguientes razones:

  • Cumplimiento de requisitos previos: Antes del cambio normativo de 2014, la demandante cumplía los requisitos sustantivos vigentes en Catalunya, como la convivencia ininterrumpida durante más de cinco años y tener hijos en común.
  • Base legal suficiente: Esta situación previa constituía una base suficiente en el derecho nacional para generar una "expectativa legítima" de adquirir el derecho a la pensión.
  • Imposibilidad temporal: El Tribunal destacó que el fallecimiento de la pareja se produjo menos de dos años después de la entrada en vigor del nuevo requisito (10 de abril de 2014), lo que hacía objetivamente imposible cumplir con el plazo de dos años de registro previo.

Por estos motivos, el Tribunal concluyó que el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 era aplicable –recordemos que es el derecho a la propiedad privada, pero es donde el TEDH incluye los derechos patrimoniales de Seguridad social- y declaró la demanda admisible.

El núcleo de la sentencia reside en la desproporcionalidad de la medida aplicada a la demandante.

  • Argumento de la demandante: Sostuvo que la aplicación del nuevo requisito desde la STC 40/2014 fue imprevisible y con efectos a situaciones anteriores. Subrayó que, aunque se hubieran registrado inmediatamente después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, le habría sido imposible cumplir el plazo de dos años antes del fallecimiento de su pareja.
  • Argumento del Gobierno: Alegó que el requisito de registro no constituía una "carga excesiva" y que la pareja tuvo más de un año (entre abril de 2014 y junio de 2015) para formalizar su situación mediante matrimonio o registro, y no lo hicieron.
  • Conclusión del Tribunal: El TEDH reconoció que la demandante no había tomado medidas para registrarse, a diferencia del caso Valverde Digon. Sin embargo, consideró que este hecho no era determinante. El "punto crucial" del caso era que el cumplimiento del requisito de los dos años era imposible. Incluso registrándose el mismo día en que la nueva norma entró en vigor, el plazo no se habría cumplido antes del fallecimiento. El problema fundamental fue la falta de medidas transitorias adecuadas en el cambio normativo para proteger a las personas en situaciones como la de la demandante. La imposición de este requisito más estricto sin un periodo de adaptación adecuado privó a la demandante de su expectativa legítima de recibir la pensión. Esta interferencia en sus derechos fue, por tanto, desproporcionada e incompatible con el mantenimiento de un justo equilibrio entre los intereses en juego.

Como ya hemos dicho, el Tribunal dictaminó que, en consecuencia, se había producido una violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.


El Tribunal se pronunció además sobre el daño moral y los gastos que le generó el procedimiento judicial. Esquemáticamente, el resultado es el siguiente:

Reclamación Decisión del Tribunal Justificación
Daño Patrimonial Desestimada "El TEDH no puede determinar el importe exacto de la pensión. Corresponde a las autoridades nacionales reevaluar el derecho de la demandante, aprovechando que la legislación española permite la revisión de sentencias firmes declaradas contrarias al Convenio."
Daño Moral Concedidos 8.000 € El Tribunal consideró razonable esta cantidad para compensar el perjuicio no material sufrido por la demandante.
Costas y Gastos Desestimada La demandante no cuantificó ni aportó documentos justificativos de su reclamación.

Conclusión. Consecuencias para España

Pero esta sentencia, aunque otorgue el amparo a la demandante, en este momento procesal solo supone que el Estado español deba indemnizar a la demandante por daño moral y, a través de sus órganos judiciales, tiene la posibilidad de reabrir el caso para determinar su derecho a la pensión de viudedad. Y es que no le concede la pensión, sino que le abre la vía, a través de lo dispuesto en los artículos 510 LEC y 236 LRJS. Recordemos el apartado 2 del artículo 510, para solicitar la revisión de las sentencias dictadas:

“se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

¿Y ahora qué?

Dicho lo anterior, ¿afecta a la situación de las actuales parejas de hecho no registradas? Pues no, porque la doctrina del TEDH lo que hace es reconocer la expectativa de derecho de las parejas en que falleció su pareja antes de dictarse la STC 40/2014, o si fue con posterioridad, antes de que transcurriesen dos años –el tiempo de registro exigido por el párrafo segundo del artículo 221.2 TRLGSS-, que legítimamente esperaban que sí se declarase su derecho a la pensión de viudedad.

Es más, estos últimos días se han publicado dos noticias, que creo vale la pena comentar brevemente:

  • Parece, así se recoge en algunos medios de comunicación, que el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social pretende, o al menos lo tiene en la agenda, extender la pensión de viudedad a parejas que convivan y que tengan hijos en común (aquí o aquí). Pero claro, eso está por ver…
  • El CGPJ ha publicado una noticia señalando que El Tribunal Supremo concede la pensión de viudedad al miembro de una pareja de hecho no inscrita que no se casó por el confinamiento del Covid, especificando que el solicitante de la pensión había convivido con la causante de la prestación durante más de 20 años ininterrumpidos. Sin haber leído la sentencia, que no está publicada aún, entiendo que no hace referencia al acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho no registrada, sino que en base a esa larguísima y acreditada convivencia, y realizando una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo, y valorando que el matrimonio finalmente no llegó a celebrarse, no por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino más bien por una circunstancia de fuerza mayor, o sea, el estado de alarma y el confinamiento en España por motivo del Covid-19, parece ser que lo que interpreta es que ha de ser asimilada a una auténtica pareja matrimonial, no a una pareja de hecho. Es una cuestión pues, diferente a la cuestión abordada por el TEDH.

A modo de cierre

En fin, que la lucha de las afectadas tiene que seguir. Vale la pena escuchar su testimonio. Y les seguiremos acompañando en este camino:

Seguimos…

19 abril 2025

LA CONSTITUCIÓN DE UNA PAREJA DE HECHO, POSTERIOR A DIVORCIO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, NO EXTINGUE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO SI NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONVIVENCIA. STS 01/04/2025

 Sí, lo sé, el título del post me ha quedado un poco largo, pero no lo he sabido resumir mejor. La sentencia que comentó del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, fechada el 1 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra una decisión previa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El litigio se centra en la solicitud de pensión de viudedad de una excónyuge, víctima de violencia de género, cuyo exmarido falleció, y si la inscripción posterior en un registro de parejas de hecho por un periodo inferior a cinco años afecta su derecho a dicha pensión. El Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS, confirmando el derecho de la demandante a la pensión, al interpretar que la constitución de una pareja de hecho que impide la pensión requiere no solo la inscripción formal, sino también una convivencia estable de al menos cinco años, tal como se regula para el acceso a la pensión en parejas de hecho. Es la siguiente:

STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025 ECLI:ES:TS:2025:1513 Sala de lo Social Nº de Resolución: 264/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 2729/2023 RESUMEN: Pensión de viudedad. Acceso a la prestación de quien, tras el divorcio con el causante, se constituye formalmente como pareja de hecho, pero no alcanza los cinco años de convivencia estable con su pareja. Determinación de si, a efectos de la extinción o no concesión de la pensión de viudedad, se requiere únicamente la constitución formal de una pareja de hecho o, además, debe quedar acreditada una convivencia mínima de cinco años.

Vamos con el análisis:

 1) Hechos:

  • Belen y Donato contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1980, teniendo tres hijos en común.
  • Se dictó sentencia de separación entre ellos el 29 de diciembre de 2000, y posteriormente, sentencia de divorcio el 25 de junio de 2008.
  • En 2001, Donato fue condenado por delitos de malos tratos y amenazas contra Belén.
  • En 2008, Belén denunció nuevamente a Donato por malos tratos, lo que resultó en una orden de alejamiento.
  • Belén estuvo inscrita en el Registro de Parejas de Hecho con otra persona, Álvaro, desde el 8 de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2019.
  • Donato falleció el 23 de marzo de 2020.
  • Belén solicitó pensión de viudedad el 8 de abril de 2020.
  • El INSS denegó la pensión por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, y por haber constituido una pareja de hecho. La reclamación previa de Belén fue desestimada.

2) Las sentencias dictadas en el proceso:

  • La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela (1 de febrero de 2022), desestimó la demanda de Belén, absolviendo al INSS de los pedimentos formulados en su contra. El juzgado consideró que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de viudedad.
  • Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (13 de febrero de 2023), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la viuda, revocando la sentencia del juzgado y declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad. El TSJ de Galicia consideró que para constituir una pareja de hecho que impida el acceso a la pensión de viudedad, no basta con la inscripción formal, sino que es necesaria la convivencia durante al menos cinco años ininterrumpidos, lo cual no ocurrió en este caso ya que la convivencia con su posterior pareja de hecho duró menos de cinco años.

3) La sentencia de contraste.

La sentencia de contraste aportada por el INSS es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (21 de noviembre de 2014, Rec. suplicación 675/2014).

En este caso, el demandante se había divorciado y, tras el fallecimiento de su exesposa, se inscribió en el registro de parejas de hecho (aunque canceló la inscripción posteriormente). Solicitó la pensión de viudedad, que fue denegada por el INSS por haberse constituido como pareja de hecho tras el divorcio con la fallecida.

La sentencia del TSJ de Aragón desestimó la demanda, razonando que la constitución en legal forma de pareja de hecho tres meses después del fallecimiento de la causante extinguió el derecho expectante a la pensión de viudedad que pudiera tener el demandante, equiparando la constitución de una pareja de hecho al matrimonio a efectos de la extinción de la pensión.

4) El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Está claro, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años. En definitiva, se debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. El INSS alegó la infracción de los artículos 221 y 223 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

6) Decisión del TS.

Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando el derecho de Belén a la pensión de viudedad.

Y es que la Sala considera que, de acuerdo con los artículos 220.1 y 223.2 en relación con el 221.2 de la LGSS, para que la constitución de una pareja de hecho impida el acceso o provoque la extinción de la pensión de viudedad, no solo se requiere la inscripción formal en el registro, sino también una convivencia estable y notoria durante un período ininterrumpido no inferior a cinco años.

En el supuesto hecho, dado que la convivencia con su posterior pareja de hecho no alcanzó los cinco años, no se considera que constituyera una pareja de hecho en los términos previstos en el artículo 221.2 LGSS, y por lo tanto, no se ve impedido su derecho a la pensión de viudedad.

Y, además señala que, si bien esta solución implica una diferencia de trato con el matrimonio que no requiere un periodo de convivencia previa para impedir la pensión, se trata de regímenes normativos distintos y esta diferencia es aceptable. A falta de una concreción expresa del legislador, la interpretación correcta es la mantenida por la sentencia recurrida.

7) Conclusión.

Pues positiva, claro. Que se conceda la pensión de viudedad a una mujer que ha sido víctima de violencia de género, que no tenía derecho a pensión compensatoria, pero que aquella condición de víctima le proporcionaba la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad de su matrimonio, es para mí la decisión correcta. Lo curioso es que la doctrina del tribunal Supremo que impide a las parejas de hecho acceder a la pensión de viudedad cuando no concurren todos los requisitos constitutivos, es paradójicamente lo que aquí permite acceder a la pensión de viudedad. 

En fin, para mí, buena sentencia.



27 enero 2025

GUÍA PRÁCTICA Y ESQUEMA SOBRE PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA

A continuación describo en este post las condiciones para recibir las pensiones de viudedad y orfandad, las indemnizaciones a tanto alzado si la contingencia es AT/EP, y brevemente la prestación en favor de familiares. Detallo quiénes tienen derecho, cuáles son los requisitos básicos de edad e ingresos, y cómo se calcula la cuantía de la ayuda. Realizo una especial mención a los casos de violencia contra la mujer, estableciendo condiciones específicas para estas situaciones. Finalmente realizo diversas preguntas/respuestas para aclarar conceptos y un glosario de términos más importantes. Ni es un manual ni un artículo en que se aborden todas las cuestiones sobre estas prestaciones -aunque sí extenso-, ni lo pretendo. Vamos con ello.

1. Introducción. 

La protección por muerte y supervivencia tiene como objetivo principal garantizar derechos económicos a los familiares supervivientes de una persona afiliada al sistema de la Seguridad Social tras su fallecimiento. Esta protección se divide en dos vertientes principales:

  • Garantizar ingresos que sustituyan los que aportaba el familiar fallecido, lo que se logra a través de pensiones y subsidios, e indemnizaciones a tanto alzado en contingencias profesionales.
  • Compensar los gastos del sepelio, mediante el pago de cantidades a tanto alzado, que son limitadas, y en concreto un solo pago de 46,50 euros.

La protección por muerte y supervivencia  incluye:

  • Pensión vitalicia de viudedad.
  • Pensión de orfandad.
  • Subsidio de viudedad (excepcional).
  • Pensiones vitalicias o subsidios temporales para otros familiares.
  • Auxilio por defunción para cubrir gastos de sepelio.
  • Indemnización a tanto alzado en caso de defunción por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Normativa

La regulación de la protección por muerte y supervivencia se encuentra dispersa, siendo los artículos 216 a 234 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) la base principal. Además, mantienen cierta vigencia algunos artículos de reglamentos antiguos:

  • Reglamento general de prestaciones (Decreto 3158/1966).
  • Decreto 1646/1972.
  • Orden de 13 de febrero de 1967.

También son relevantes dos decretos transversales aprobados en desarrollo de leyes de reforma de la Seguridad Social:

  • Real Decreto 1799/1985 (desarrollo de la Ley 26/1985).
  • Real Decreto 1647/1997 (desarrollo de la Ley 24/1997).
  • Real Decreto 900/2018 (desarrollo Ley 27/2011).

 3. Requisitos de acceso

Para generar el derecho a prestaciones, el sujeto causante debe cumplir la condición de alta según el artículo 165.1 LGSS. Si el causante fallece por accidente de trabajo sin estar asegurado, se considera en situación de alta de pleno derecho. También generan derecho a prestaciones los perceptores de subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, siempre que cumplan el periodo de cotización exigido en casos de viudedad por enfermedad común. Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación también se asimilan a la situación de alta.

Además, existen situaciones asimiladas al alta dispersas en normas reglamentarias:

  • Excedencia por cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares.
  • Subscripción de convenio especial.
  • Excedencia forzosa.
  • Mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo tras agotar las prestaciones por desempleo.

Respecto al requisito de cotización, solo se exige para supuestos derivados de enfermedad común y para la pensión de viudedad. No es necesario para otras prestaciones de muerte y supervivencia, aunque en la pensión de orfandad y prestaciones a favor de familiares, se exige carencia cuando el causante no se encuentre en situación de alta o asimilada.

  • Para la viudedad por enfermedad común, se exigen 500 días de cotización dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.
  • Si el trabajador no está en alta en el momento del fallecimiento, se exigen 15 años de cotización.
  • En caso de fallecimiento por accidente no laboral, accidente de trabajo y enfermedad profesional, no se exige carencia, solo afiliación y alta o situación asimilada a la de alta.

En casos de matrimonio con una persona con esperanza de vida limitada, si la muerte deriva de una enfermedad común no sobrevenida, debe haber transcurrido al menos un año entre el matrimonio y el fallecimiento. Esta regla tiene excepciones:

  • Si hay hijos en común.
  • Si se acredita convivencia de al menos dos años anteriores a la fecha del fallecimiento como pareja de hecho, a los que se suma el periodo de matrimonio.

En casos de desaparición, se remite a la normativa civil, que exige un plazo de 10 años para declarar la defunción, o 5 años si la persona desaparecida supera los 75 años. Sin embargo, la LGSS suaviza estos plazos:

  • Si el trabajador desaparece en un accidente, sea o no de trabajo, se puede generar el derecho a prestaciones por muerte y supervivencia si no se tienen noticias en 90 días.
La responsabilidad de las prestaciones recae en el INSS o el ISM en caso de fallecimiento por contingencias comunes. Si la muerte es por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la responsabilidad es de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (MCSS). En caso de duda sobre el origen de la defunción, se consideran fallecimientos por accidente de trabajo o enfermedad profesional los de quienes tenían reconocida una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En otros casos, se debe probar que la muerte deriva de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4. Auxilio por defunción

Es una prestación a tanto alzado que se concede para cubrir los gastos del sepelio. Los beneficiarios son quienes hayan sufragado los gastos o quienes convivan habitualmente con el fallecido. No se exige requisito de cotización, pero sí la afiliación y la situación de alta o asimilada del causante. La cuantía es de 46,50 euros, lo que refleja una insuficiencia en la cobertura.

5. Protección por viudedad

Supuesto protegido

Cubre a los supervivientes de parejas casadas y parejas de hecho. La noción de matrimonio se remite a la legislación civil, incluyendo el matrimonio homosexual y heterosexual. En casos de matrimonios múltiples, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la pensión a más de una viuda, especialmente en casos donde el matrimonio se ha contraído en Marruecos.

Para excónyuges o cónyuges separados, la ley exige que exista una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante. La comunicación de reconciliación al juzgado no es suficiente, sino que debe inscribirse en el Registro Civil. El Tribunal Supremo ha asimilado a la pensión compensatoria otros pagos regulares entre cónyuges o excónyuges de los que se pueda deducir la dependencia económica del superviviente, por ejemplo, asumiendo los pagos relativos a la hipoteca del domicilio conyugal.

La Ley 21/2021 extendió el derecho a la pensión de viudedad a miembros supervivientes de parejas de hecho extinguidas, siempre que no haya nuevo matrimonio o pareja de hecho y se acredite la dependencia mediante pensión compensatoria, determinada judicialmente o mediante convenio en documento público. Se reconoce el derecho a la pensión a las parejas supervivientes que acrediten haber sido víctimas de violencia de género mediante sentencia o archivo de causa. En casos de concurrencia de varios beneficiarios, tanto en parejas matrimoniales como en parejas de hecho, se establece que el cónyuge o pareja de hecho actual tenga derecho a un 40% de la pensión, para evitar que los cónyuges históricos absorban la mayoría de la pensión.

Parejas de hecho

La protección por muerte y supervivencia a las parejas de hecho fue introducida por la Ley 40/2007, con requisitos más onerosos que para las parejas casadas. La Ley 21/2021 mejoró la protección al suprimir el requisito de dependencia económica. Para acceder a la pensión, las parejas de hecho deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • Acreditar la existencia de la pareja mediante la inscripción en un registro o un documento público.
  • La inscripción o el documento deben tener una antigüedad mínima de dos años anteriores al fallecimiento.
  • La Ley 21/2021 suprimió el requisito de convivencia de cinco años cuando hay hijos en común, que permanece si no existe descendencia.
  • La Ley 21/2021 suprimió el requisito de dependencia económica del miembro superviviente de la pareja.
  • Se excluye el derecho a la pensión si el superviviente ha causado la muerte de su pareja.

Base reguladora y cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de viudedad se calcula a partir de una base reguladora a la que se aplica un tipo.

  • Contingencias profesionales: La base reguladora se calcula con los salarios del año anterior al fallecimiento.
  • Contingencias comunes: Se utilizan los mejores 24 meses consecutivos de cotización dentro de los 15 años anteriores al fallecimiento. Si el causante era pensionista, la base reguladora será la de la pensión que recibía.

El tipo aplicable es del 52% como norma general. Este porcentaje puede incrementarse en algunos casos:

  • 70%: si la pensión es la principal o única fuente de ingresos, el pensionista tiene cargas familiares y no supera un determinado nivel de ingresos.
  • 60%: para pensionistas de viudedad mayores de 65 años sin derecho a otra pensión pública, sin ingresos por trabajo y sin rendimientos de capital que superen el límite de la pensión mínima de viudedad.

Las mujeres pensionistas de viudedad tienen derecho al complemento de brecha de género del art. 60 LGSS por cada hijo, hasta un máximo de cuatro. El importe mensual por hijo en 2025 es de 35,90 euros al mes, y 14 pagas.

Dinámica y compatibilidad de la pensión de viudedad

El derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible. Los efectos económicos nacen en el momento del fallecimiento. La pensión es vitalicia, aunque se puede extinguir por nuevo matrimonio o nueva pareja de hecho. Sin embargo, en algunos casos la pensión no se extingue si el beneficiario tiene más de 61 años, una incapacidad permanente total o absoluta, o un grado de discapacidad superior al 65%, y si la pensión constituye al menos el 75% de sus ingresos y los ingresos de la pareja no superan el doble del SMI.

También es causa de extinción la declaración de culpabilidad en la muerte del causante. Otras causas son el fallecimiento del beneficiario y la comprobación de la no-defunción del causante, en caso de desaparición.

Subsidio de viudedad

Se concede un subsidio temporal de viudedad durante dos años si la defunción se produce por enfermedad común no sobrevenida después de contraer matrimonio y no ha transcurrido un año desde la celebración o, en parejas de hecho, no acredita su constitución mediante documento público se ha producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219 LGSS.

6. Pensión de orfandad

Beneficiarios

Cubre las necesidades económicas de los hijos tras el fallecimiento de los progenitores. Son beneficiarios los hijos del causante, sin importar su filiación. El derecho no está condicionado a un requisito de carencia si el progenitor está en situación de alta o asimilada, pero para situaciones de no-alta, se exige una carencia de 15 años.

También pueden ser beneficiarios los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge superviviente si el matrimonio se celebró al menos dos años antes del fallecimiento, el menor convive y está a cargo del causante, no tiene derecho a otra pensión y no existen familiares con obligación de prestar alimentos.

Los beneficiarios deben ser menores de 21 años o incapacitados para el trabajo. Si son mayores de 21 años y no están incapacitados para el trabajo, pueden percibir la prestación hasta los 25 años si no realizan actividades lucrativas o, si las realizan, sus ingresos no superan el SMI anual. La pensión se abona a la persona que tenga la guarda del menor en casos de menores o personas con medidas de apoyo.

En casos de orfandad absoluta, se puede percibir la pensión del padre y la madre, sin que puedan superar los porcentajes de la base reguladora el 100%. Eso supone que, en concurrencia de huérfanos, la suma de las pensiones de todos ellos no puede superar el 48% de la base reguladora. Como ejemplo, si la viuda percibe el 52%, y concurren tres huérfanos, cada uno de ellos percibirá el 16% de la base reguladora ((100%-52%= 48%)/3 huérfanos = 16% cada uno).

Si no hay beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad aumenta un 52%. También se asimila a la orfandad absoluta el caso de orfandad de un solo progenitor conocido o cuando el progenitor superviviente ha sido condenado por homicidio o privado de la patria potestad, o en supuestos excepcionales si se acredita que nunca actuó y respondió como progenitor de las necesidades del huérfano.

Dinámica de la pensión de orfandad

La pensión de orfandad es imprescriptible, pero no vitalicia en principio. Los efectos económicos nacen en el momento del fallecimiento. La pensión se puede suspender por el ejercicio de actividades laborales o profesionales con ingresos superiores al SMI en mayores de 21 años. La pensión se puede recuperar si se extingue el contrato de trabajo o la prestación por desempleo.

Las causas de extinción son superar la edad límite, la adopción, el cese de la incapacidad que permitía mantener la pensión, el fallecimiento del beneficiario y contraer matrimonio.

Prestación de orfandad en casos de violencia contra la mujer

Se establece una prestación específica para los hijos de mujeres fallecidas por violencia de género. Esta prestación se activa cuando los hijos se encuentran en una situación de orfandad absoluta y no cumplen los requisitos para acceder a la pensión regular.

  • La cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora, sujeta a límites de ingresos familiares.
  • Se contempla la posibilidad de un incremento hasta el 118% si hay múltiples beneficiarios, con un mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
  • Se establece una excepción cuando la muerte es producida por un agresor distinto al progenitor de los hijos. En este caso se reconocerá la pensión de orfandad (con su incremento, si aplica) o la prestación, si se cumplen los requisitos de ingresos.
  • El derecho a la pensión o prestación se suspende si los ingresos de la unidad de convivencia superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, tras una adopción o muerte por violencia contra la mujer.
  • Existe la posibilidad de recuperar el derecho si los ingresos disminuyen por debajo del límite, con efecto retroactivo si se solicita dentro de tres meses.

7. Prestaciones en favor de otros familiares

Estas prestaciones protegen a familiares diferentes del cónyuge o pareja de hecho e hijos del causante. Es de carácter asistencial, ya que se debe acreditar que el familiar dependía económicamente del causante. La ley reconoce el derecho a pensión de hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente.

Pensión en favor de familiares

Los beneficiarios son hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad que convivan con el causante, sean mayores de 45 años, solteros, divorciados o viudos, hayan dedicado cuidados al causante y no tengan medios de vida propios. También son beneficiarios nietos y hermanos menores de 18 años o con incapacidad, nietos y hermanos menores de 22 años sin actividad laboral, madres y abuelas, y padres y abuelos . La cuantía de la pensión es del 20% de la base reguladora. Las causas de extinción son las mismas que las de la pensión de orfandad.

Subsidio en favor de familiares

Pueden acceder a esta prestación los hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos, que cumplan ciertos requisitos. La cuantía es la misma que la de la pensión en favor de familiares, pero la duración máxima es de 12 meses. Las causas de extinción son el fallecimiento del beneficiario y el agotamiento del periodo máximo de disfrute.

8. Indemnización especial a tanto alzado

Se concede en casos de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Los beneficiarios son el cónyuge, pareja de hecho e hijos del causante. Si no hay familiares con derecho a pensión, pueden percibirla los padres o madres del fallecido. No se exige periodo de cotización, ni siquiera el cumplimiento del requisito de alta. La cuantía es equivalente a seis mensualidades de la base reguladora para el cónyuge o pareja de hecho, una base reguladora para cada huérfano, y entre nueve y doce bases reguladoras para los progenitores.

9. Novedades y jurisprudencia reciente

La normativa y la jurisprudencia sobre la pensión de viudedad han supuesto cambios y resoluciones importantes en los últimos años. Destaco algunos aspectos muy concretos.

Complejidad de la regulación y aplicación de normas transitorias: La normativa de la Seguridad Social es compleja y se vuelve aún más difícil de entender cuando se aplican disposiciones transitorias o la regulación interna remite a otras situaciones. En materia de viudedad, en los últimos 15 años, esto se ha manifestado de forma evidente. Se han dado casos donde ha sido necesario determinar cuál es la normativa aplicable en un momento dado durante un periplo de reformas en la LGSS, como se refleja en la STS 339/2023. El Tribunal Supremo ha reiterado que la acción protectora de la Seguridad Social se sujeta a las normas vigentes en el momento en que surge la situación que el beneficiario considera desencadenante de la misma ("hecho causante").

Pensión de viudedad temporal y acreditación de convivencia. La pensión de viudedad temporal, que dura dos años y se concede cuando entre la fecha del matrimonio y el fallecimiento no ha transcurrido un año, puede convertirse en vitalicia si se acredita una convivencia previa como pareja de hecho de al menos dos años. El TS ha dictaminado en la STS 117/2023 que para acreditar el tiempo de convivencia como pareja de hecho no son aplicables las exigencias de publicidad formal, como el registro, sino que basta con demostrar la convivencia estable y notoria mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho

Parejas de hecho, registro formal y sentencias del TEDH. La Ley 40/2007 introdujo la protección por muerte y supervivencia a las parejas de hecho, aunque con dificultades de acceso, como la exigencia de constitución formal mediante registro o documento notarial. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los casos de Domènech Aradilla y Rodríguez González contra España (solicitudes 32667/19 y 30807/20) han establecido que el requisito de inscripción formal no puede aplicarse a parejas cuyos fallecimientos tuvieron lugar antes de la publicación de la STC 40/2014, ya que sería ad impossibilia nemo tenetur. Sin embargo, estas sentencias solo afectan a quienes demandaron ante el TEDH, y no tienen aplicación extensiva al resto de sobrevivientes perjudicadas. Pese a esto, si el fallecimiento fue anterior a la STC 40/2014 y no hubo inscripción formal o, siendo posterior, pero antes de dos años de la misma y sí hubo inscripción, se podría reclamar la pensión, al ser imprescriptible, con efecto retroactivo de tres meses, alegando la doctrina del TEDH.

Flexibilización del requisito de formalización para parejas de hecho con hijos. El TSJ de Madrid, en la sentencia 721/2024, ha estimado el recurso de una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, pero tenía un hijo en común. El TSJ interpreta el art. 221.2 de la LGSS a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital. El TSJ considera que estas reformas constituyen una "pauta interpretativa" relevante que apunta hacia una flexibilización de los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en casos similares, e indica que es ilógico que la LGSS condicione el acceso a diferentes prestaciones con distintas exigencias para parejas con hijos. No obstante, parece difícil que el Tribunal Supremo admita esta interpretación, teniendo en cuenta su doctrina muy consolidada, desde la STC 40/2014 exigiendo siempre la inscripción formal de la pareja de hecho.

Violencia de género y acceso a la pensión de viudedad. La LGSS establece cierta flexibilidad para facilitar el acceso a la pensión de viudedad a víctimas de violencia de género. Las exparejas matrimoniales sin pensión compensatoria, pero con acreditación de ser víctima de violencia de género pueden acceder a la pensión. Las exparejas de hecho formalmente registradas también pueden acceder a la pensión sin pensión compensatoria si acreditan ser víctimas de violencia de género. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a la pensión de viudedad a víctimas de violencia de género incluso cuando no acreditaban convivencia en la fecha del hecho causante, ya que no era ni razonable ni humano exigir ese requisito -posteriormente eliminado en la reforma de la Ley 21/2021- aplicando la perspectiva de género, pero si no se ha formalizado la relación de pareja deniega el acceso a la pensión.

10. Aclarando conceptos. Preguntas y respuestas.

¿Qué condición específica, relacionada con la violencia de género, activa el derecho a la prestación de orfandad en lugar de la pensión? La prestación de orfandad se activa cuando el fallecimiento de la madre se produce por violencia contra la mujer, y cuando los hijos no cumplen con los requisitos para obtener la pensión de orfandad.

¿Qué significa "orfandad absoluta" y en qué situaciones se presume esta condición? La orfandad absoluta se entiende cuando no existe ningún progenitor sobreviviente, y se puede "asimilar" si, aunque exista el otro progenitor, abandona su responsabilidad familiar. Esto se presume cuando se ha otorgado el acogimiento o tutela del huérfano a terceros o familiares debido a violencia contra la mujer.

¿Cómo afecta la adopción de los hijos en casos de violencia contra la mujer al cobro de la pensión o prestación de orfandad? La adopción de los hijos puede suspender el cobro de la pensión o prestación si los ingresos de la unidad familiar superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Si la adopción se realiza y se mantiene la pensión o prestación, no se permite una segunda pensión por el fallecimiento de los adoptantes.

¿Cuál es el límite de edad general para ser beneficiario de la pensión u prestación de orfandad y qué excepción se establece para los estudiantes? El límite de edad general es de 21 años, o 25 si no trabaja o sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional. Para los estudiantes, la prestación se mantiene hasta el primer día del mes siguiente al inicio del curso académico cuando cumplen 25 años.

¿A quién se abona la pensión o prestación de orfandad en última instancia? La pensión o prestación de orfandad se abona a la persona que tenga a cargo a los beneficiarios, salvo que sean mayores de edad, según se determine reglamentariamente.

11. Normativa.
  • Artículos 193 al 197 Código Civil. Plazos para la declaración de defunción en casos de desaparición. 
  • Artículo 97 del Código Civil. Pensión compensatoria en casos de divorcio o separación. 
  • Artículo 84 del Código Civil. Necesidad de inscribir la reconciliación en el Registro Civil para que tenga efectos ante terceros. 
  • Artículos 236 LRJS y 510 y 511 LEC. Revisión de sentencias firmes tras una sentencia del TEDH. 
  • Artículo 165.1 LGSS. Requisito de alta del sujeto causante para generar derecho a prestaciones. 
  • Artículo 166.4 LGSS. Situación de alta de pleno derecho en casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. 
  • Artículos 216 a 234 de la LGSS. Marco regulador de la protección por muerte y supervivencia. No se proporciona un enlace directo.
  • Artículo 220 LGSS. Derecho a la pensión de viudedad de los excónyuges o cónyuges separados. 
  • Artículo 221 LGSS. Acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho. 
  • Artículo 222 LGSS. Prestación temporal de viudedad para parejas matrimoniales y de hecho en caso de fallecimiento por muerte no sobrevenida. 
  • Artículo 224 LGSS. Pensión y prestación de orfandad. 
  • Artículo 226 LGSS. Prestaciones a favor de otros familiares. 
  • Artículo 227 LGSS. En referencia a la indemnización a tanto alzado por defunción derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 
  • Artículo 230 LGSS. Imprescriptibilidad del derecho a la prestaciones de muerte y supervivencia. 
  • Artículo 231 LGSS. Regula la pérdida de la condición de beneficiario por cometer un delito doloso de homicidio contra el causante de la prestación. 
  • Artículo 31 del Reglamento general de prestaciones (Decreto 3158/1966).  Porcentaje de la pensión de viudedad.
  • Artículo 3 de la OMS (13/02/1967). En referencia al momento de nacimiento de los efectos económicos de la pensión. 
  • Real Decreto 900/2018. Porcentaje especial del 60% para la pensión de viudedad. 
  • Real Decreto-ley 2/2024. Eliminación del requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital. 
  • Ley 40/2007. Es la norma que introdujo cambios en la protección por muerte y supervivencia, especialmente para parejas de hecho y excónyuges. 
  • Ley 21/2021. Ley que mejoró la protección de las parejas de hecho. 
  • Ley 13/2006 (Catalunya). Prestaciones autonómicas para complementar la pensión de viudedad. 
  • Decreto 1646/1972. Cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia. 
12. Sentencias relevantes. Sin ánimo exhaustivo.

12.1.Sentencia del Tribunal Constitucional.
  • STC 239/2002. En relación con la constitucionalidad de las prestaciones autonómicas. AquíResumen: Resuelve dos conflictos de competencia entre el Gobierno nacional y la Junta de Andalucía. El conflicto gira en torno a la legalidad de decretos andaluces que otorgan ayudas económicas complementarias a pensionistas no contributivos. El Tribunal analiza si estas ayudas competen a la Seguridad Social (competencia estatal) o a la asistencia social (competencia autonómica). La sentencia finalmente falla a favor de la Junta de Andalucía, declarando su competencia exclusiva en la materia, a pesar de los votos particulares discrepantes que argumentan lo contrario. Se discuten ampliamente los conceptos de Seguridad Social y asistencia social, y su interrelación con el artículo 41 de la Constitución Española.
  • STC 29/1991 y STC 140/2005. Sobre la exclusión de las parejas de hecho de la protección por muerte y supervivencia antes de la reforma de la ley 40/2007. Aquí y aquí. Resumen: Ambas sentencias del resuelven sobre recursos de amparo relacionados con la denegación de pensiones de viudedad a mujeres que convivieron con el causante sin estar casadas -ni registradas como parejas de hecho, pero es que en aquellos momentos no existía regulación al respecto-. La Sentencia 140/2005 analiza la interpretación de la Ley 30/1981 sobre convivencia more uxorio y matrimonio posterior a su entrada en vigor. La Sentencia 29/1991 examina la compatibilidad de la denegación de la pensión, basada en la ausencia de matrimonio, con el principio de igualdad ante la ley, incluyendo votos particulares que discrepan de la decisión mayoritaria.
  • STC 40/2014. Exigencia de la constitución formal de las parejas de hecho. Aquí. Resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007. Entendió que estaba afectado el principio de igualdad en la ley y se vulneraban las competencias sobre seguridad social, por lo que declaró la nulidad del precepto legal, en el caso de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, remite a la legislación que estas aprueben la consideración y acreditación de las parejas de hecho a efectos de disfrutar de la pensión de viudedad. 
  • Auto del TC nº 89/24, de 24/09/2024 Aquí. Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el requisito de formalización de la pareja de hecho.
12.2. Sentencias del Tribunal Supremo.
  • STS, a 12 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2002/2021 RESUMEN: Pensión de viudedad a quien se considera víctima de violencia de género. Falta de contradicción. Prestaciones de Seguridad Social. Pensión de viudedad y violencia de género. La coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
  • STS, a 02 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4074/2022 RESUMEN: Pensión de viudedad. Denegación por sentencia firme y nueva solicitud alegando ser víctima de violencia de género. No procede el reconocimiento de la prestación por existencia de cosa juzgada negativa.
  • STS, a 01 de junio de 2022 - ROJ: STS 2455/2022 RESUMEN: La actora desarrolló desde el inicio tareas de una categoría respecto de la cual reclama diferencias salariales y clasificación profesional inicial. Se confirmara condena al pago de las diferencias salariales y se desestima la pretensión de clasificación.
  • STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2453/2024 RESUMEN: Pensión de viudedad. Pareja de hecho no inscrita. Necesidad de acreditación de la constitución de la pareja de hecho por los mecanismos previstos legalmente. Reitera doctrina.
12.3. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 
  • Domenech Aradilla contra España (Sol. 32667/19) y Rodríguez González contra España (Sol. 30807/20). Y también Valverde Digón contra España (Sol. 22386/19).   Vulneración del derecho a la propiedad privada por la exigencia de registro formal de parejas de hecho. Mi comentario (aquí) y el más interesante del Profesor Eduardo Rojo (aquí).









21 marzo 2024

CARTA SOCIAL EUROPEA, PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PROTECCIÓN FAMILIAR. ESPAÑA INCUMPLE, Y EXISTEN MÁS ARGUMENTOS, ESPECIALMENTE EN PAREJAS DE HECHO.


Me van a perdonar esta entrada un poco caótica, porque quiero decir muchas cosas, y ni tengo el tiempo suficiente ni la claridad y reposo necesario para decirlas sin enfadarme.

Se han publicado las Conclusiones del CEDS para 2023 con respecto a España (marzo 2024), y ya tenemos los primeros comentarios, cualificadísimos, de Ignasi Beltrán respecto respecto a la indemnización tasada en los supuestos de despido y con una visión más amplia, de nuestra querida y admirada profesora, Carmen Salcedo (acceso aquí a su nuevo artículo en Lex Social).

Ellos son los que saben, y a sus opiniones me remito. Pero hay algo que me ha llamado la atención y es que, parafraseando a Ignasi Beltrán, el "ruido" que se genera con algunos temas, sí, de enorme trascendencia, como es la adecuación de la indemnización de despido a los parámetros de la CSEr, no nos dejan "oir" otros incumplimientos, muy graves, que desprotegen a colectivos muy vulnerables.

Y es que, La Vanguardia, se hacía eco de las Conclusiones (aquí la noticia) señalando expresamente que "Carmen Salcedo, la única experta española del Comité Europeo de Derechos Sociales, es también la más crítica con la calificación de la situación en España, con dos opiniones disidentes en las que se desmarca del dictamen de sus compañeros para señalar incumplimientos adicionales de la Carta Social Europea". A lo que, acertadamente contesta Carmen en twitter con el siguiente comentario: " Si emitir dos votos particulares considerando que #auxilio #defunción (46,5€), pensiones #viudedad bajas y #discriminación educación menor #discapacitado incumple #CartaSocialEuropea es ser "dura" #España...La noticia debería ser lo contrario..."

La noticia, pone de relieve lo siguiente:

"Las dos opiniones disidentes del informe sobre España, en las que Salcedo ha querido señalar sus diferencias con la evaluación de los otros 14 expertos de ese órgano, se refieren a la insuficiencia de las ayudas a las familias y al derecho de los niños y los jóvenes a recibir una protección social, legal y económica.

Sobre la primera, el comité considera que España impone un periodo de residencia excesivo para los inmigrantes para poder acceder a las ayudas familiares, los pagos por hijo no ofrecen un ingreso significativo y las ayudas familiares no cubren un número significativo de familias.

La experta española va más lejos ya que considera que España también incumple la Carta Social Europea porque las prestaciones a las familias para ser efectivas tendrían que ser superiores, y pone dos ejemplos que le parecen suficientemente ilustrativos.

El primero son los 46,50 euros que da la Seguridad Social en caso de muerte, cuando el coste medio de un funeral en España es de unos 3.800 euros.

El segundo son las pensiones de viudedad, que considera "muy bajas", con 790,70 euros al mes en 2020, durante el periodo de referencia del informe, para las personas con responsabilidades familiares.

Respecto a los derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica, en su dictamen el Comité Europeo de Derechos Sociales concluye que España sí se ajusta a la Carta Social Europea.

Salcedo, sin embargo, cree que sus compañeros no han tenido en cuenta "dos circunstancias muy importantes" en su evaluación, empezando por la situación de los niños y adolescentes con discapacidades en relación con los problemas para acceder a una educación incluyente y la consiguiente discriminación.

También por los seguros escolares, que ofrecen una indemnizaciones a su parecer "completamente inadecuadas" si se las compara con los costes de la formación, y que le llevan a insistir en que "España ha fracasado en establecer un marco legal que garantice el derecho de los niños y de los jóvenes a la educación".

Pues bien, en esas dos claves, de insuficiencia de las pensiones de viudedad y de inadecuada protección social y económica de los jóvenes y menores, hay algunos argumentos que refuerzan los incumplimientos respecto a la CSEr cuando se realiza una aproximación con respecto a las situaciones de muerte y supervivencia de las parejas de hecho, especialmente las "no registradas oficialmente", que ya avanzo, siguen sin protección, y por extensión, tampoco los hijos comunes. Me explico:

Acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho y la obligación de registro formal.

Por conocido, no deja de ser doloroso, el difícil camino que llevan años recorriendo las viudas de parejas de hecho para el reconocimiento de su pensión de viudedad, en un intento de, sino equiparar en régimen de igualdad sus derechos a los de las parejas matrimoniales, como mínimo acercarse. En ese "via crucis" la obligación del registro formal de la pareja de hecho es un muro, hasta día de hoy insalvable (aquí, comentario), que ha supuesto un "tirón de orejas" por parte del TEDH a nuestro país (aquí un comentario al respecto). Y aunque la Ley 21/2021 alivió en parte la solución (aquí lo comento), no lo ha hecho de forma completa.

Y es que tampoco parece que lo vaya a resolver la Ley de Familias, ya que, aunque se está publicando que igualará en derechos a familias de origen matrimonial con las formadas por parejas de hecho, en cuanto al exigente requisito de la formalización de la pareja, sigue insistiendo en el carácter formal, y solo desde el Grupo Mixto se propone su constitución "mediante cualquier medio de prueba en derecho".

Llegado a este punto, y retomando el argumento que las pensiones de viudedad son muy bajas -lejos del SMI-, lo cual es absolutamente cierto, además hay que añadir, que es una pensión absolutamente femenina. Datos a febrero de 2024 (aquí):



Y es que, avanzamos, las viudas de parejas de hecho además, tienen un dificilísimo acceso. Al respecto, ya veremos como se pronuncia el TC respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ IB (aquí la explico), de la que quiero destacar el siguiente dato estadístico, que se reseña en el Auto:

"Indiscutible, pues, el carácter "feminizado" de la prestación de viudedad, especialmente acentuado en la norma cuestionada (que, a diferencia de la actualmente vigente, después de la Ley 21/2021, exige la dependencia económica del causante), el efecto sumamente restrictivo de la exigencia cuestionada es el principal responsable de la mínima proporción de pensiones de viudedad de parejas de hecho respecto de las derivadas de uniones matrimoniales (el 1,5 por 1.000, como hemos visto) cuando la proporción de parejas de hecho respecto de las uniones matrimoniales es del 16.2% aproximadamente (1,82 millones de parejas de hecho contra 9,48 millones de matrimonios, aproximadamente, en el año 2020, según datos del INE)".

En fin, si esto no es desprotección, a mí que me lo expliquen.

Derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica.

Si las pensiones de viudedad son insuficientes, no es mejor la situación de los huérfanos. Los últimos datos del Ministerio:



No parece, verdad, que sea una pensión media suficiente. Pues en el contexto de las parejas de hecho no registradas, la situación de desprotección se agrava. ¿Por qué? Lo explico.

Los huérfanos, en caso de orfandad absoluta, tienen derecho a incrementar su pensión inicial de un 20% (poco me parece) de la base reguladora con el 52% del otro progenitor que percibía ó tenía derecho a percibir la pensión de viudedad. Sin embargo, el TS es muy duro con la interpretación de esa figura -orfandad absoluta, se llama- y solo reconoce el derecho a dicho incremento si han fallecido los dos progenitores. Aún así, en situaciones muy excepcionales, como la sentencia que aquí se comenta, si el progenitor vivo no atiende a las necesidades del menor, amplía hasta el 72% la pensión a percibir por el huérfano ( STS, a 07 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3490/2022).

Pues bien, cuando, y es lo que ocurre habitualmente con las parejas de hecho no registradas formalmente, no nace el derecho a la pensión de viudedad, el Tribunal Supremo no permite incrementar la pensión del huérfano con el importe de aquella otra no reconocida, lo que para mí, supone un claro incumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (por favor, lean el art. 26), pero también la CSEr en los términos examinados por Carmen Salcedo (art. 7 en relación al 12). Creo que incluso el propio TS es consciente de que su doctrina desprotege claramente a los menores y jóvenes. Y así, la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021 en que deniega el incremento de la pensión de orfandad a un menor huérfano de padre, ya que la madre no tenía reconocida la pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante en los términos del art. 174.3 de la LGSS 1994 -actual art. 221.2 LGSS-, dice expresamente:

"Con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado".

En fin, yo entiendo que es injusto, muy injusto, cuando además, normalmente se trataría con carácter general de un incremento de la pensión temporal, hasta que el huérfano alcanzase la edad de 25 años.

En fin, gracias a Carmen Salcedo por su labor, científica y rigurosa, y por hacernos ver aquellos espacios de desprotección en nuestro país. Como ella diría, "los derechos sociales, no descansan".




22 enero 2024

PAREJA DE HECHO Y CONSTITUCIÓN FORMAL DE LA MISMA ¿ES INCONSTITUCIONAL? A PROPÓSITO DEL AUTO DEL TSJ IB DE 17/112023.

Se ha publicado en el Cendoj la STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5951/2023 en que reiterando la doctrina del Tribunal Supremo iniciada con STS de 22 de octubre de 2014, Rcud.1025/2012, recuerda que, en materia de pensión de viudedad como pareja de hecho, existe la necesidad de acreditación de la constitución de la misma por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho. En mi "Nota" comentando la sentencia dije: "Otra sentencia de aquellas que "duelen". Se solicitó pensión de viudedad como pareja de hecho, acreditándose una larga convivencia -superior a los 5 años exigibles-, una hija en común, e incluso que se inició expediente matrimonial, que se canceló por el fallecimiento del padre del causante, que por cierto, falleció repentínamente. El TSJ Madrid, en base a una STS CA que declaró el derecho a percibir la pensión de viudedad en clases pasivas a una viuda de pareja de hecho no registrada -aunque luego la Sala dio una paso atrás al respecto- sí reconoció la pensión en este litigio. Ahora, la sala Social del TS establece que 1) no está vinculada por la doctrina que se fije en otro orden jurisdiccional y 2) que es reiterada la doctrina del TS Sala IV estableciendo que el registro oficial de la pareja de hecho es diferente y acumulativo al de convivencia, como reiteradamente ha señalado. Nos queda una esperanza, la cuestión de inconstitucionalidad del TSJ IB (aquí se comenta), y creo, perdón por la expresión, que aún hay partido".

Pues bien, ahora en una entrada un poco más larga, resumo el Auto de 17/11/2023 del TSJ IB en que decide: "Plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del segundo párrafo del art. 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por si el mismo pudiera ser contrario al art. 14 de la Constitución, que proclama la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo, en relación a los artículos 39 y 41 de la propia Constitución, relativos -respectivamente- a la protección social, económica y jurídica de la familia y a la protección social ante situaciones de necesidad".

Aviso: todo lo que se reproduce a continuación, ha sido redactado por IA, y concretamente con la aplicación del compañero José Manuel Raya, de DMS Legal.

1. RESUMEN DEL AUTO:

El auto plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto al segundo párrafo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, que proclama la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo, y los artículos 39 y 41, que se refieren a la protección de la familia y la protección social ante situaciones de necesidad, respectivamente. El resumen de los hechos, recorrido y posición de las partes se pueden resumir de la siguiente manera:

1. **Antecedentes procesales**: Se desestimó la demanda de la actora en reclamación de la pensión de viudedad por no acreditar la formalización de la relación de pareja de hecho.

2. **Recurso de suplicación**: La demandante interpuso recurso de suplicación, y se solicitó información estadística al INSS para resolver la duda de constitucionalidad.

3. **Alegaciones de la demandante**: La demandante argumenta que la exigencia de formalización de la pareja de hecho es ajena a la institución de la pareja de hecho y puede tener un impacto negativo desproporcionado sobre las mujeres.

4. **Alegaciones del INSS**: El INSS se opone al planteamiento de la cuestión, argumentando que no existe discriminación y que la doctrina constitucional ya ha validado la exigencia formal.

5. **Alegaciones del Ministerio Fiscal**: El Ministerio Fiscal considera que la cuestión cumple con el "juicio de relevancia" pero señala que la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencias anteriores.

6. **Situación de hecho analizada**: La demandante fue denegada la pensión de viudedad tras la defunción de su pareja, con quien convivió durante 30 años y tuvo dos hijos, por no haber formalizado la relación de pareja de hecho.

7. **Norma cuestionada**: Se cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige la formalización de la pareja de hecho para acceder a la pensión de viudedad.

8. **Preceptos constitucionales afectados**: Se plantea si la norma legal cuestionada podría colisionar con el artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 39 y 41, en cuanto a la protección de la familia y la protección social ante situaciones de necesidad.

9. **Relevancia de las dudas de constitucionalidad**: Si se anula la exigencia de formalización, la demandante tendría derecho a la pensión de viudedad, ya que cumple con los demás requisitos.

10. **Dudas de constitucionalidad**: Se plantean dudas sobre si la exigencia de formalización de la pareja de hecho es contraria a la Constitución, teniendo en cuenta la doctrina constitucional previa.

El auto acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad y suspender provisionalmente la tramitación del recurso de suplicación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión de la cuestión planteada.

2. ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO.

El argumento del magistrado, que se refleja en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se centra en la posible vulneración de la Constitución Española por parte del segundo párrafo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto exige la formalización de la pareja de hecho como requisito para acceder a la pensión de viudedad. Los puntos clave del argumento del magistrado son los siguientes:

1. **Discriminación por razón de sexo**: El magistrado plantea que la exigencia de formalización podría tener un impacto negativo desproporcionado sobre las mujeres, dado que la pensión de viudedad es una prestación que afecta en mayor medida a las mujeres. Esto podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, contraria al artículo 14 de la Constitución.

2. **Protección de la familia y situaciones de necesidad**: Se cuestiona si la norma cumple con los mandatos constitucionales de protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39) y de protección social ante situaciones de necesidad (artículo 41), especialmente en casos donde se ha acreditado la existencia de una pareja de hecho y sus elementos constitutivos.

3. **Relevancia de la cuestión**: El magistrado considera que la cuestión de inconstitucionalidad es relevante, ya que la estimación de la pretensión de la demandante depende directamente de la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado.

4. **Doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Constitucional**: Se menciona que la cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en sentencias previas, pero se sugiere que podrían existir presupuestos de excepcionalidad no considerados en dichas sentencias.

5. **Justificación de la medida**: Se plantea si la exigencia de formalización, incluso cuando se ha acreditado judicialmente la existencia de la pareja de hecho y su realidad, es una medida justificada y necesaria para alcanzar los objetivos de la política social del Estado, o si, por el contrario, es una restricción desproporcionada.

6. **Impacto estadístico y proporcionalidad**: Se hace referencia a la información estadística proporcionada por el INSS, que muestra una proporción muy baja de pensiones de viudedad concedidas a parejas de hecho en comparación con las derivadas de matrimonios, lo que podría indicar una desproporción en el acceso a la prestación.

Literalmente, se dice en el Auto: "Indiscutible, pues, el carácter "feminizado" de la prestación de viudedad, especialmente acentuado en la norma cuestionada (que, a diferencia de la actualmente vigente, después de la Ley 21/2021, exige la dependencia económica del causante), el efecto sumamente restrictivo de la exigencia cuestionada es el principal responsable de la mínima proporción de pensiones de viudedad de parejas de hecho respecto de las derivadas de uniones matrimoniales (el 1,5 por 1.000, como hemos visto) cuando la proporción de parejas de hecho respecto de las uniones matrimoniales es del 16.2% aproximadamente (1,82 millones de parejas de hecho contra 9,48 millones de matrimonios, aproximadamente, en el año 2020, según datos del INE)".

7. **Perspectiva de género**: Se enfatiza la necesidad de integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en línea con la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El magistrado concluye que la exigencia de formalización como requisito "ad solemnitatem" para acceder a la pensión de viudedad podría ser contraria a la Constitución, y por ello, acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y suspender provisionalmente la tramitación del recurso de suplicación.

Estaremos muy atentos...