Viudedad en Parejas de Hecho: El TEDH condena a España en el caso Mendieta Borrego
A modo de introducción
La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Mendieta Borrego contra España, fechada el 16 de octubre de 2025, de la que he tenido conocimiento gracias a la profesora Carmen Salcedo –de nuevo, como siempre, mil gracias-, hace referencia al litigo de la Eva Mendieta Borrego, que alegó una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, debido a la denegación de su solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. La denegación se basó en el incumplimiento del “nuevo requisito” legal de registro formal de la pareja de hecho, que comenzó a ser exigido a partir de la STC 40/2014, menos de dos años antes de la muerte de su compañero. El Tribunal ha concluido que esta obligación de registro formal, sin que se fijase un periodo transitorio, generó una carga desproporcionada y privó a la solicitante de su legítima expectativa a recibir la pensión, determinando por unanimidad una violación del Convenio. Como resultado, se declaró la solicitud admisible y se ordenó a España pagar 8.000 euros a la demandante en concepto de daños no pecuniarios. Ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza nunca.
Aquí lo explico: procedimiento de revisión de sentencias.
Esta es la STEDH: https://hudoc.echr.coe.int/tkp197/view.asp...
Ya comenté con anterioridad la doctrina del TEDH, que se reproduce en esta nueva sentencia, así como posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, en revisión de sentencias firmes, consecuencia de la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en concreto el artículo 1 del Protocolo: parejas de hecho, viudedad, registro...
Análisis de la SETDH Mendieta Borrego
2.1. Resumen
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 16 de octubre de 2025, concluyó unánimemente que el Reino de España violó el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a la propiedad. El caso se centra en la denegación de una pensión de viudedad a la demandante, D.ª Eva Mendieta Borrego, tras el fallecimiento de su pareja. La vulneración se fundamenta en la aplicación de un nuevo requisito legal —el registro formal de la pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento— que era objetivamente imposible de cumplir para la demandante. El cambio “normativo”, introducido por una sentencia del Tribunal Constitucional español en 2014, carecía de un régimen transitorio adecuado, lo que supuso una injerencia desproporcionada que frustró la "expectativa legítima" de la demandante de recibir la pensión. Como resultado, el Tribunal ordenó a España indemnizar a la demandante con 8.000 euros por daños morales y señaló la posibilidad de que los tribunales nacionales revisen la decisión inicial.
2.2. Antecedentes
D.ª Eva Mendieta Borrego, española, nacida en 1977, convivió con su pareja desde 2003 hasta el fallecimiento de este. La pareja tuvo tres hijos en común, nacidos en 2008 y 2009. La pareja nunca contrajo matrimonio ni se inscribió formalmente como pareja de hecho. Su cónyuge falleció el 7 de junio de 2015, por lo que solicitó la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
2.3. Evolución del marco jurídico
El caso se enmarca en un giro de 180 grados que afectó a las parejas de hecho, por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A saber:
- Régimen anterior en Catalunya: Hasta marzo de 2014, la legislación vigente en Cataluña era interpretada por los jueces y tribunales del orden social en el sentido que no era exigible el requisito de registro formal para que las parejas de hecho pudieran acceder a una pensión de viudedad, siempre que cumplieran otros requisitos como un periodo mínimo de convivencia, en aplicación de la normativa propia del derecho civil catalán, que permitía constituir la pareja de hecho con la mera convivencia.
- Sentencia del Tribunal Constitucional: La STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 (publicada y en vigor desde el 10 de abril de 2014), unificó los criterios para toda España, estableciendo como requisito indispensable que la pareja de hecho estuviera formalmente registrada al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros para poder acceder a la pensión de viudedad.
2.4. Íter procesal
La solicitud de la demandante fue sistemáticamente rechazada en todas las instancias judiciales españolas:
- El INSS denegó la solicitud por no cumplir el requisito de registro previo de dos años, así como la reclamación previa.
- El Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona confirmó la decisión administrativa, argumentando que, si bien el requisito podría ser modulable en circunstancias excepcionales (como enfermedad o discapacidad), no era el caso de la demandante.
- Formalizado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también desestimó la petición, igual que el Tribunal Supremo al recurrir en casación.
- Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo.
2.5. El recurso –demanda- ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
Agotada la vía nacional, formaliza recurso que eleva al TEDH. Y este ha basado su análisis en la jurisprudencia sentada en casos similares, principalmente en la sentencia de Valverde Digon c. España.
2.6. Admisibilidad y la "expectativa legítima"
El Gobierno español argumentó que la demanda era inadmisible porque la demandante no podía tener una "expectativa legítima" de recibir la pensión, ya que no cumplía los requisitos legales vigentes en el momento del fallecimiento de su pareja.
El Tribunal rechazó este argumento por las siguientes razones:
- Cumplimiento de requisitos previos: Antes del cambio normativo de 2014, la demandante cumplía los requisitos sustantivos vigentes en Catalunya, como la convivencia ininterrumpida durante más de cinco años y tener hijos en común.
- Base legal suficiente: Esta situación previa constituía una base suficiente en el derecho nacional para generar una "expectativa legítima" de adquirir el derecho a la pensión.
- Imposibilidad temporal: El Tribunal destacó que el fallecimiento de la pareja se produjo menos de dos años después de la entrada en vigor del nuevo requisito (10 de abril de 2014), lo que hacía objetivamente imposible cumplir con el plazo de dos años de registro previo.
Por estos motivos, el Tribunal concluyó que el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 era aplicable –recordemos que es el derecho a la propiedad privada, pero es donde el TEDH incluye los derechos patrimoniales de Seguridad social- y declaró la demanda admisible.
El núcleo de la sentencia reside en la desproporcionalidad de la medida aplicada a la demandante.
- Argumento de la demandante: Sostuvo que la aplicación del nuevo requisito desde la STC 40/2014 fue imprevisible y con efectos a situaciones anteriores. Subrayó que, aunque se hubieran registrado inmediatamente después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, le habría sido imposible cumplir el plazo de dos años antes del fallecimiento de su pareja.
- Argumento del Gobierno: Alegó que el requisito de registro no constituía una "carga excesiva" y que la pareja tuvo más de un año (entre abril de 2014 y junio de 2015) para formalizar su situación mediante matrimonio o registro, y no lo hicieron.
- Conclusión del Tribunal: El TEDH reconoció que la demandante no había tomado medidas para registrarse, a diferencia del caso Valverde Digon. Sin embargo, consideró que este hecho no era determinante. El "punto crucial" del caso era que el cumplimiento del requisito de los dos años era imposible. Incluso registrándose el mismo día en que la nueva norma entró en vigor, el plazo no se habría cumplido antes del fallecimiento. El problema fundamental fue la falta de medidas transitorias adecuadas en el cambio normativo para proteger a las personas en situaciones como la de la demandante. La imposición de este requisito más estricto sin un periodo de adaptación adecuado privó a la demandante de su expectativa legítima de recibir la pensión. Esta interferencia en sus derechos fue, por tanto, desproporcionada e incompatible con el mantenimiento de un justo equilibrio entre los intereses en juego.
Como ya hemos dicho, el Tribunal dictaminó que, en consecuencia, se había producido una violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.
El Tribunal se pronunció además sobre el daño moral y los gastos que le generó el procedimiento judicial. Esquemáticamente, el resultado es el siguiente:
Reclamación | Decisión del Tribunal | Justificación |
---|---|---|
Daño Patrimonial | Desestimada | "El TEDH no puede determinar el importe exacto de la pensión. Corresponde a las autoridades nacionales reevaluar el derecho de la demandante, aprovechando que la legislación española permite la revisión de sentencias firmes declaradas contrarias al Convenio." |
Daño Moral | Concedidos 8.000 € | El Tribunal consideró razonable esta cantidad para compensar el perjuicio no material sufrido por la demandante. |
Costas y Gastos | Desestimada | La demandante no cuantificó ni aportó documentos justificativos de su reclamación. |
Conclusión. Consecuencias para España
Pero esta sentencia, aunque otorgue el amparo a la demandante, en este momento procesal solo supone que el Estado español deba indemnizar a la demandante por daño moral y, a través de sus órganos judiciales, tiene la posibilidad de reabrir el caso para determinar su derecho a la pensión de viudedad. Y es que no le concede la pensión, sino que le abre la vía, a través de lo dispuesto en los artículos 510 LEC y 236 LRJS. Recordemos el apartado 2 del artículo 510, para solicitar la revisión de las sentencias dictadas:
“se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.
¿Y ahora qué?
Dicho lo anterior, ¿afecta a la situación de las actuales parejas de hecho no registradas? Pues no, porque la doctrina del TEDH lo que hace es reconocer la expectativa de derecho de las parejas en que falleció su pareja antes de dictarse la STC 40/2014, o si fue con posterioridad, antes de que transcurriesen dos años –el tiempo de registro exigido por el párrafo segundo del artículo 221.2 TRLGSS-, que legítimamente esperaban que sí se declarase su derecho a la pensión de viudedad.
Es más, estos últimos días se han publicado dos noticias, que creo vale la pena comentar brevemente:
- Parece, así se recoge en algunos medios de comunicación, que el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social pretende, o al menos lo tiene en la agenda, extender la pensión de viudedad a parejas que convivan y que tengan hijos en común (aquí o aquí). Pero claro, eso está por ver…
- El CGPJ ha publicado una noticia señalando que El Tribunal Supremo concede la pensión de viudedad al miembro de una pareja de hecho no inscrita que no se casó por el confinamiento del Covid, especificando que el solicitante de la pensión había convivido con la causante de la prestación durante más de 20 años ininterrumpidos. Sin haber leído la sentencia, que no está publicada aún, entiendo que no hace referencia al acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho no registrada, sino que en base a esa larguísima y acreditada convivencia, y realizando una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo, y valorando que el matrimonio finalmente no llegó a celebrarse, no por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino más bien por una circunstancia de fuerza mayor, o sea, el estado de alarma y el confinamiento en España por motivo del Covid-19, parece ser que lo que interpreta es que ha de ser asimilada a una auténtica pareja matrimonial, no a una pareja de hecho. Es una cuestión pues, diferente a la cuestión abordada por el TEDH.
A modo de cierre
En fin, que la lucha de las afectadas tiene que seguir. Vale la pena escuchar su testimonio. Y les seguiremos acompañando en este camino:
- En RTVE en Objetivo Igualdad: Viudas sin derechos
- En Canal Sur: Cuando no se cobra la pensión
Seguimos…
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