Son varias las sentencias que han sido publicadas este sábado, vamos con ellas, en breves comentarios, como siempre respetando el resumen del Cendoj, pero con breve nota personal.
STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4322/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 877/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº Recurso: 2306/2024
RESUMEN:
UTE Ambulancias Cuenca, SL. Prestación por riesgo durante la lactancia natural. Conductora de ambulancia. Trabajo a turnos de 24 horas (con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas), seguido de 3 o 4 días de descanso y nocturnidad. Evaluación de riesgos no específica, que no tiene en cuenta que la trabajadora sufrió una mastectomía. Incumplimiento del art. 4.1 de la Directiva 92/85/CEE. Aplica doctrina STS 667/2018, de 26 de junio (rcud 1398/2016) y STS 102/2021, de 27 de enero (rcud 3263/2018)
Ver SentenciaMe alegro, y mucho, del resultado de este rcud. Y me deja absolutamente perplejo la denegación de la prestación por parte de la mutua colaboradora, pero mucho más que no consiguiera la trabajadora la tutela judicial ni en primera instancia ni en suplicación.
Era una trabajadora en contacto directo con personas enfermas, con lo que el riesgo biológico es más que evidente, en el que el servicio de prevención acredita que no es posible la reubicación ni existe puesto de trabajo sin riesgo, y lo que es aún más increíble, había sufrido mastectomía radical de un pecho, con lo que no es difícil, para cualquier persona, entender que la lactancia natural era, si se me permite la expresión, “singular” con respecto a la de otra madre.
Y la mutua responde que “el puesto está adaptado porque permite la extracción de leche en la zona habilitada para el descanso en el centro base… en condiciones higiénicas e instalaciones adecuadas y la posterior conservación hasta la finalización del turno”.
En fin, la STS, de acuerdo a la normativa europea, a doctrina anterior de la Sala, y a las circunstancias del caso -es muy relevante las posibles complicaciones de la lactancia con un solo seno-, resuelve el recurso favorablemente.
Eso sí, casi cuatro años después de iniciar la lactancia…
STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4341/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 876/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº Recurso: 2106/2024
RESUMEN:
Complemento a mínimos. El Plan de pensiones percibido por la beneficiaria debe ser computado. Reitera doctrina. El rescate del plan de pensiones ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba (STS 1006/2023, de 28 de noviembre, rcud 3096/2022)
Ver SentenciaSon complejísimas las cuestiones relativas al cómputo de los ingreso y/o rendimientos relacionados con prestaciones de seguridad social, porque el tratamiento no es uniforme, y no se computan de la misma forma si se trata de un subsidio de desempleo, una PNC o, como esta STS, del complemento de mínimos de una pensión contributiva. Y además, en algunas cuestiones sí se aplican criterios fiscales -fundamentalmente IRPF- y en otros no.
Aquí se reitera doctrina, considera que el rescate del plan de pensiones computa íntegramente a efectos del complemento de mínimos, como ya hizo en la STS, a 28 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5275/2023, que comenté aquí: https://miguelonarenas.blogspot.com/2023/12/ultimas-sts-23122023-en-materia-de.html Ojo, ya advertía allí que, me cito literalmente, “el nuevo RD Ley 7/2023 puede alterar, al menos en parte, dicha doctrina respecto al subsidio de desempleo”. Es cierto que el RDLey 7/2023 no fue finalmente convalidado, pero fue sustituido por el RD Ley 2/2024, y en ese aspecto tiene la misma redacción del art. 275.4 LGSS. Aviso para navegantes.
STS, a 01 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4317/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 857/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 5529/2023
RESUMEN:
VIUDEDAD. Pareja de hecho no inscrita, con convivencia acreditada de más de 20 años, que pretende contraer matrimonio obteniendo Auto del Registro Civil de fecha 11 de marzo de 2020 autorizando el matrimonio que se iba a celebrar ante notario. Con fecha 14 de marzo se decretó el estado de alarma que impidió la celebración del matrimonio. La causante falleció el 30 de mayo de 2020. Confirmación de la sentencia recurrida que reconoció la prestación de viudedad
Ver SentenciaAunque en esta reciente entrada https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/10/nuevo-pronunciamiento-del-tedh-sobre-el.html ya comenté la nota de prensa del CGPJ, tengo que matizar en parte lo que allí dije. Y es que finalmente sí ha declarado la pensión de viudedad como pareja de hecho no registrada formalmente -yo dije que entendía que la asimilaba a pareja matrimonial-, pero el TS deja muy claro que no sustituye la exigencia del requisito formal de inscripción de la pareja de hecho por la convivencia acreditada, sino en este y exclusivo supuesto, concede la pensión porque “consta que la voluntad de desposarse era clara, terminante y pública ya que habían iniciado el correspondiente expediente que había concluido con el reseñado Auto del Registro Civil autorizando la celebración del enlace ante notario; lo que no pudo producirse a consecuencia directa de los efectos derivados del estado de alarma declarado tres días después del auto del registro”, y por eso “la Sala entiende que, con carácter absolutamente excepcional, atendidas las especiales circunstancias concurrentes que se han venido reiterando en la presente resolución, cabe tener por cumplido el requisito legalmente exigido”. Por tanto, no rectifica la doctrina.
STS, a 01 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4318/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 848/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3376/2023
RESUMEN:
FUNDACIÓN PRIVADA HOSPITAL SALUD GRANOLLERS. Mejora voluntaria. Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Retribuciones fijas y periódicas. Guardias médicas. Prescripción y efectos económicos. Reitera doctrina contenida entre otras en SSTS 182/2024, de 29 de enero, (Rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (Rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (Rcud. 374/2022) y 961/2024, de 27 de junio Rcud. 3144/2021.
Ver SentenciaEn coincidencia de fecha y circunstancias del caso de la STS STS, a 01 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4113/2025 que comenté hace muy poco en esta entrada, a la que me remito: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/10/ultima-sts-en-materia-de-seguridad.html
STS, a 30 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4301/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 840/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº Recurso: 4276/2024
RESUMEN:
Compatibilidad de pensión de Incapacidad Permanente Total con pensión de jubilación parcial causada en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquélla. Interpretación del art. 122 de la LGSS y del art. 14 del R.D. 1131/2002. Reitera doctrina de STS 28 octubre 2014 (rcud 1600/2013). Estima recurso frente a STSJ Andalucía.
Ver SentenciaReitera la “vieja” doctrina y ratifica que “Son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva”, como ya se determinó en la STS de 28 de octubre de 2014 (rcud 1600/2013, en interpretación del art. 14 del R.D. 1131/2002. Aquella sentencia, no obstante, tuvo un voto particular, que es que esgrime la entidad gestora en este rcud. Ya veremos si la reforma reglamentaria sobre jubilación parcial que está pendiente desde la aprobación del RDLey 11/2024 puede suponer un cambio al respecto.
STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4335/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 832/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº Recurso: 2756/2024
RESUMEN:
SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Reintegro de prestación indebidas. Rentas de la unidad familiar. No se computan las pensiones de alimentos en el caso de que no se hayan percibido efectivamente. Aplicación de la perspectiva de género.
Ver SentenciaExcelente sentencia. La entidad gestora computa como ingresos de la perceptora del subsidio de desempleo las pensiones por alimentos de los hijos a cargo del otro progenitor, aunque conste acreditado resulten impagadas.
La ponente, no solo menciona la normativa específica en materia de subsidio y rentas, sino que incluso hace referencia a la normativa del IMV, ya que “La actual Ley 19/2021 que regula el ingreso mínimo vital señala con claridad que las pensiones por alimentos no abonadas no deben computarse”, para concluir que “… el impago de la pensión (intencionado) es una forma de violencia económica que, incluso, está tipificada en el Código Penal (Ley 10/1995, de 23 de noviembre), en su art. 227…” y añadir, y tengo que reproducir de forma íntegra el párrafo “ La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género. Según el "Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja" publicado por la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la violencia de Género (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/RE_Violencia_economica.pdf), la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control. La prevalencia de la violencia económica a lo largo de la vida es del 11,5%. Se estima que ha podido afectar a 2.350.684 mujeres residentes en España con 16 años o más y, además, una forma muy común es la negativa a entregar dinero para los gastos del hogar, aunque se disponga de él”. Corresponde, en fin, interpretar que no se puede exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo, ya que supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja.
No pretendo ser agorero, pero ya lo advertía en un artículo publicado en Aranzadi Doctrinal comentando el RDLey 2/2024, es una avance magnífico el subsidio de desempleo para víctimas de violencia de género o sexual de la nueva DA 58ª LGSS, pero si la entidad gestora, el SEPE, realiza interpretaciones como la que hemos analizado -computar como ingresos pensiones de alimentos debidas por el agresor- va a ser muy difícil, además de injusto, acceder a dicha prestación.
STS, a 25 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4325/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 831/2025
Municipio: Madrid
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº Recurso: 3077/2023
RESUMEN:
Prestaciones por nacimiento y cuidado de menor. Determinación del hecho causante cuando quien la solicita es un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, a los efectos de fijar su duración en atención a la normativa aplicable. La fecha de la sentencia de filiación y no la del nacimiento es la que debe tenerse en cuenta conforme a la escala contenida en la Disp. transitoria decimotercera del ET sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019. Unifica doctrina: sentencias de la misma Sala y dictadas en la misma fecha. Acreditación de firmeza. Suficiencia en la exposición de la infracción legal. Desestima recurso del INSS.
Ver SentenciaLa Entidad gestora no denegó la prestación, sino que aplicó la norma vigente en la fecha del nacimiento, y no la del momento en que el progenitor que tuvo que acudir a un procedimiento judicial para determinar la filiación obtiene resolución judicial firme que le permita el acceso, antes vedado, claro. Y se determina que es el posterior, en que, en virtud de las normas transitorias, otorgaba un periodo superior. Buena sentencia.
STS, a 24 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4326/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 829/2025
Municipio: Madrid
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº Recurso: 2058/2024
RESUMEN:
Subsidio por desempleo. Computo de los ingresos de la pareja de hecho para determinar las cargas familiares a efectos de su reconocimiento. La cuestión concreta es si la cantidad con la que la persona conviviente debe garantizar los alimentos a las descendientes comunes tiene para éstas la calificación de renta a los efectos de no ser consideradas "a cargo", en los términos del art. 275.3 LGSS en su versión dada por RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo. Reitera doctrina aplicable en el momento de los hechos.
Ver SentenciaA veces, las Entidades Gestoras también buscan “alternativas” a la doctrina judicial. Este es un buen ejemplo.
Aparco, luego volveré, que la cuestión aquí debatida ha sido objeto de reforma.
Y es que, el TS estableció, de acuerdo a la normativa legal anterior en materia de ingresos y rendimientos en la unidad familiar, que la STS 2.10.2018, rcud 3600/2016, declaró que los rendimientos de la pareja de hecho del beneficiario del subsidio, concurriendo responsabilidades familiares, no computaban, por que no lo establecía el antiguo art. 275 LGSS. El SEPE, yo he visto algún procedimiento, pero finalmente desistieron antes del juicio oral, vino a defender una interpretación que se “saltaba” aquella doctrina, al considerar que si se trata de pareja de hecho, con hijos en común, de cara a considerar cumplido el requisito de existencia de cargas familiares, dichos ingresos en la medida en que existe obligación de alimentos del otro progenitor respecto a sus hijos, computan e implican que éstas tienen rentas propias superiores al 75% del salario mínimo, con lo que implica que no computen como miembros de la unidad familiar, y no se acceda al subsidio. El TS no entiende correcta esa interpretación, y estima el rcud de la beneficiaria y su derecho al subsidio por responsabilidades familiares.
Y ahora vuelvo a lo que he “aparcado” al inicio. El RD Ley 7/2023, que reformó sustancialmente la regulación de los subsidios de desempleo, no fue convalidad por el Congreso de los Diputados. Pero sí lo ha sido el posterior y muy parecido, RD Ley 2/2024, con lo que, ahora, se puede acceder al subsidio de desempleo, incluso sin responsabilidades familiares de forma más fácil y, a los efectos que aquí importan, los ingresos de la pareja de hecho sí computan. Por tanto, hoy el SEPE puede aplicar, sin problemas el criterio desestimado por el TS, pero solo desde 01/11/2024.
STS, a 24 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4336/2025
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 828/2025
Municipio: Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº Recurso: 1749/2024
RESUMEN:
Pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación. Concepto de rentas del beneficiario o de la unidad económica a efectos de causar la prestación o fijar su cuantía. Las cotizaciones por la contingencia de jubilación realizadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo de mayores de 52/55 años no tienen a estos efectos el concepto de renta y no deben ser computadas
Ver SentenciaEsta sentencia es de obligada lectura para quienes estudian Seguridad Social. Luego diré por qué.
Antes, la cuestión que resuelve, que también he visto aplicar en Catalunya por parte de la Generalitat es que, cito literalmente “… si las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) para la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo deben incluirse o no en el cómputo de los ingresos del beneficiario a efectos del reconocimiento y conservación de una prestación no contributiva, esto es, si dichas cotizaciones deben considerarse rentas o retribuciones en especie computables, o si, por el contrario, no tienen tal naturaleza”.
Una auténtica barbaridad, ya que, en ningún caso, las cotizaciones pueden ser consideradas como un ingreso que permita a la persona subsistir dignamente.
Como señala acertadamente el Ponente:” Una cosa son las ilusiones fiscales o políticas que puede producir el sistema y otra su realidad jurídica. La cotización por sí misma no atribuye al trabajador ningún derecho, ni le hace partícipe de ningún fondo de pensiones, de manera que puede ocurrir que tras haber cotizado durante años no llegue a generar ninguna prestación, sin que pueda reclamar por tal causa”.
Y es que, “Si la cotización no constituye una atribución patrimonial, en ese caso no puede hablarse de que el trabajador reciba en virtud de la misma "bienes y derechos", siendo por tanto irrelevante la calificación adjetiva de su naturaleza como prestacional. Por tanto, no puede ser considerada como renta ni computada para determinar el importe de la misma para dilucidar el acceso o la cuantificación de una pensión no contributiva de incapacidad o de jubilación”.
Arreglado del desaguisado que provocaba esta interpretación administrativa, y menos mal.
ahora vuelvo al principio. El Ponente, cuando era magistrado, en su labor de resolución de recursos de suplicación, elevó diversas cuestiones prejudiciales al TJUE, varias de ellas en materia de Seguridad Social. Es más, en alguna de ellas cuestionaba el principio de contributividad de las pensiones.
Dice ahora, ya desde el Supremo, y después de realizar un repaso magistral del origen de nuestro sistema de Seguridad Social -insisto, de obligada lectura para quien estudie esta asignatura-: “La "contributividad" es una mera idea de política legislativa que guía la acción normativa del Estado, pero no tiene una traducción técnica, de manera que entre las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y las prestaciones económicas del sistema no hay una correlación que siga pautas matemáticas ni actuariales”.
A buen entendedor… Por favor, lean la sentencia. Y gracias por esta sentencia.
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