31 julio 2023

A VUELTAS CON LA CRISIS SANITARIA, EL COVID Y SU DECLARACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL. CRITERIO GESTIÓN 19/2023.

 Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".

Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:

1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.

El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.

Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:

1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.

2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.

Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.

De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022 se ha tenido que pronunciar, en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente, la STSJ Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023 ratifican dicha doctrina:

«Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado». 

Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la STS, a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad profesional si concurren la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del Rd 1299/2006: 

Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada”. 

3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.

En fin, es lógico el decaimiento de la legislación de urgencia. Pero, insisto, sin que eso suponga que la protección hoy para los trabajadores expuestos profesionalmente al Sars-CoV2 tengan una protección inferior, sino la misma.



25 julio 2023

EL DIFERENTE CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO PARA EL RGSS Y EL RETA. A PROPÓSITO DE LA STS 05/07/2023 Y EL CRITERIO DE GESTIÓN 22/2022.


El año 2022 se publicó el criterio de gestión 22/2022 por parte de la Subdirección General de Ordenación y Seguridad Social, con el título "accidente de trabajo en pluriactividad" (acceso aquí), luego matizado, a efectos de aplicación temporal, en el posterior criterio 3/2023 (acceso aquí).

¿Qué regulaba aquel criterio?. Cual ha de ser la calificación de la contingencia de la que deriva el accidente acaecido en supuestos de pluriactividad -lo normal es la confluencia de alta en el RETA y en el RGSS de forma simultánea-. Para un correcto entendimiento de la cuestión, hemos de tener en cuenta que no es lo mismo "pluriactividad" -trabajador cuyas actividades simultáneas dan lugar a dos o más altas en diferentes regímenes de la seguridad social- que "pluriempleo" -trabajador del régimen general que presta de forma simultánea servicios laborales para dos o más empresas-. Pues bien, a efectos de la protección de accidente de trabajo, en la situación de pluriempleo, si se sufre un siniestro encardinable en el art. 156 LGSS en una de las empresas, se extiende la protección como contingencia profesional también para las otras relaciones laborales (STS 22 de julio de 1998, rcud 1878/1979). ¿Y en los supuestos de pluriactividad ocurre igual?. Pues lo que establece ese criterio 22/2022 es que no, y al respecto señala, con base en un informe previo de la DGOSS:

"...en los supuestos de trabajadores que están encuadrados en más de un régimen de la Seguridad Social (pluriactividad) y que sufran un accidente que tiene lugar como consecuencia de la prestación de servicios o del ejercicio de la actividad profesional en uno u otro régimen, se ha de tener en cuenta que el concepto de accidente de trabajo está legalmente vinculado a la actividad concreta que se desempeñaba o que el trabajador se dirigía a desempeñar en el momento de producirse el accidente. Es decir, las lesiones sufridas con ocasión o como consecuencia de la actividad desarrollada en el momento de acaecer el accidente, se considerarán derivadas de accidente de trabajo (AT) sólo en el régimen en el que se estaba desempeñando esta actividad y no en un régimen distinto".

Por tanto, en pluriactividad, como regla general, ese será el supuesto habitual, puede ser AT para la actividad del trabajador en el RGSS, pero contingencia común para la actividad en el RETA. Ojo, y para cualquier prestación, ya sea IT, incapacidad permanente o muerte y supervivencia. Pongo un ejemplo. Un trabajador, de alta en el RGSS como carpintero y en el RETA como fisioterapeuta, sufre un traumatismo en su trabajo por cuenta ajena, y se fractura la clavícula. El proceso de IT será AT para su actividad de carpintero, y accidente no laboral para su actividad en el RETA.

En concreto, el Criterio 22/2022 señala:

1. Para calificar como profesional un accidente, este debe estar vinculado con la concreta actividad laboral (trabajadores por cuenta ajena) o profesional (trabajadores por cuenta propia) que estaba realizando el trabajador o que se disponía a realizar.

En consecuencia, la calificación de la contingencia como accidente de trabajo en un régimen de la Seguridad Social no determina la misma calificación en el otro régimen, ni viceversa.

2. El accidente in itinere solo tiene la consideración de accidente de trabajo en relación con el trabajo concreto al que se dirigía o del que volvía el trabajador en el momento de acontecer el accidente.

3. En el supuesto de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), solo tiene la consideración de AT el que dichos trabajadores sufran como consecuencia de su actividad profesional como TRADE. No tendrá tal consideración el accidente sufrido al ir o al volver de la prestación de una actividad laboral o profesional distinta a la que desarrollan como autónomos dependientes.

4. Si se trata de una enfermedad protegida como AT, solo puede conceptuarse como AT la enfermedad que, no siendo profesional, se contraiga con motivo de la realización del trabajo en uno u otro régimen, siempre que se pruebe que la ejecución del mismo ha sido la causa exclusiva de la enfermedad.


Es curioso, ya que no mucho tiempo después, el TS se ha pronunciado sobre esta materia, validando el Criterio de gestión, ya que el razonamiento jurídico que acoge el Tribunal, en supuestos de pluriactividad, es el mismo. Esta es la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3098 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 479/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 3841/2020
RESUMEN: Accidente de trabajo en el RETA (artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 b) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre). Es distinto del concepto de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social.

 Lo analizamos:

1. Supuesto de hecho de la sentencia. 
- Se trata de un estomatólogo odontólogo de alta en el RGSS, que a la misma vez, y por la misma profesión, figura afiliado al RETA. Evidentemente, en ambos tiene la protección de las contingencias profesionales.
- Sufre una "hemorragia subaracnoidea en región perimesencefálica", en tiempo y lugar de trabajo, cuando prestaba servicios laborales por cuenta ajena, y causa proceso de IT en ambos regímenes.

2. Cuestión abordada por el RCUD.
Al trabajador, en aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, se le reconoce como accidente de trabajo el proceso de IT al amparo del RGSS, y discute que también ha de tener la misma consideración para el proceso de baja médica en el RETA. En la instancia y en suplicación se resuelve favorablemente la cuestión, entendiendo que es AT la contingencia para ambos procesos.

3. Razonamiento del TS.
El ponente realiza una importante distinción del concepto de AT en el RGSS y en el RETA, que no son idénticos, y establece las dos diferencias más importantes entre ambos:
    - En el RGSS es AT toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS), mientras que en el RETA lo es el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 RD 1273/2003). Por tanto, subraya, son distintas las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".
    - En el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003). Y así, mientras en el trabajo por cuenta ajena es de aplicación la presunción de laboralidad, en el RETA es preciso acreditar la conexión entre la lesión y el trabajo por cuenta propia.

4. Solución del supuesto.
Como el concepto de accidente de trabajo no es el mismo en el RGSS que en el RETA, y nos encontramos ante un evento cerebro-vascular, que es AT en el RGSS como consecuencia de la presunción de laboralidad, no hay -o no se acredita en este supuesto- conexión entre el trabajo realizado por cuenta propia y la lesión sufrida, con lo que, en el RETA, el proceso de IT ha de tener la consideración de enfermedad común.

En fin, coincidencia total entre el Criterio 22/2022 y la doctrina del TS.

17 julio 2023

LA SITUACIÓN DE IT EXIGE SIEMPRE EL REQUISITO DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA PARA CAUSAR EL DERECHO A LA PRESTACIÓN. STS, 4/7/2023.

 Así es, tal y como digo en el título de este post, la prestación de IT exige la concurrencia de los requisitos constitutivos del art. 169 LGSS -estar impedido para el trabajo y recibir asistencia sanitaria-, pero también los requisitos de acceso a la prestación económica, o sea, cotización en enfermedad común, y siempre, situación de alta o asimilada a la de alta. Una cuestión parecida ya se abordaba en la STS 17/11/2021 -en aquel caso era concatenación sin solución de continuidad de un proceso de IT AT y otro posterior de ITCC, instando el trabajador determinación de contingencia, que fue desestimado, ya que  en el tránsito de un proceso de IT a otro posterior de forma inmediata -entiendo que es importante reseñar que no era ni la misma contingencia ni se trataba de recaída del anterior- suponía encontrarse en situación asimilada a la de alta -que ni legal ni reglamentariamente lo es- aplicando la doctrina flexibilizadora. Y el Supremo fue tajante: la respuesta fue negativa y no cabía acceder al subsidio de IT, al no cumplir con el requisito de alta o situación asimilada. Aquí lo expliqué.


La discusión objeto de unificación de doctrina. Ahora, en esta nueva STS, la cuestión es distinta, y lo que se discute es si quien sufrió una AT tiempo atrás causó alta médica de aquel, y es perceptor posteriormente del subsidio de desempleo, puede desde esa situación acceder la situación de IT en caso de recaída -no en el sentido de acumulación de procesos, sino médico, es decir, se trata de un proceso de agudización de la lesión que se produjo en el primitivo AT. Y para ello, lo que se ha determinar es si el trabajador, insisto, en situación de subsidio de desempleo, se encuentra, a efectos de lucrar una IT, en este caso por AT, en situación asimilada a la de alta. El TS entiende que no cumple con dicho requisito.

Los datos fácticos. La situación que aborda la sentencia es la siguiente:
- El trabajador causa un primer proceso de IT AT desde 08/05/2015 al 25/05/2016, que finaliza con alta médica.
- Estuvo en situación de subsidio de desempleo -asistencia, por tanto- desde 26/05/2016 al 13/11/2017.
- En fecha 03/03/2017 causó un nuevo proceso de IT por la misma lesión que el primer proceso de AT, del cual solicita determinación de contingencia.

¿Durante la percepción del subsidio de desempleo está el trabajador en situación asimilada a a la de alta?. La respuesta del TS es tajante: No a efectos del acceso a la prestación de incapacidad temporal, aunque sí pueda serlo para otras prestaciones de Seguridad Social (ej. asistencia sanitaria, incapacidad permanente, jubilación, viudedad y/o orfandad, etc...) ¿Por qué? La sentencia lo resume perfectamente en 4 puntos en el fundamento jurídico cuarto, pero antes, realiza una síntesis de los mismos, que nos permiten en una rápida lectura, tener claros los conceptos. A saber, y cito literalmente:

1ª) Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio.

2ª) Tanto bajo la vigencia de la Ley 31/1984 cuanto de las sucesivas versiones de la LGSS, nuestra doctrina viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una Situación Asimilada a la de Alta (SAA), derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 

3ª) A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 

4ª) Como corolario, cabe afirmar que a partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibirlas prestaciones económicas inherentes a ella. 

En fin, la dramática regulación de los arts. 283 y 284 LGSS en relación a la concatenación de procesos de IT y situación de desempleo, no entendieron que hubiese que privilegiar este tipo de situaciones -acceso desde el subsidio de desempleo a situación de IT por contingencia profesional-, por lo que al trabajador no le queda más remedio, si es el caso, que formalizar la valoración de secuelas de aquel anterior accidente, si es que concurre el presupuesto, que no siempre será así, que las secuelas, si las hay, sean definitivas e incapacitantes.

Buena lectura, como diría el Profesor Rojo:



 
  • ECLI:ES:TS:2023:3031 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 472/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 3121/2020
RESUMEN: SUBSIDIO POR DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL. A los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal (surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo) no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio (asistencial) por desempleo. Reafirma doctrina de STS 26 julio 1993 (rcud. 2012/1993) y posteriores.


EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD SIGUE GENERANDO DOCTRINA DEL TS. AHORA, SOBRE LA COORDINACIÓN DE AQUEL CON EL COMPLEMENTO DE BRCHA DE GÉNERO. STS 29/06/2023.

 La verdad es que ya he perdido la cuenta sobre las cuestiones que ha tenido que resolver el TS respecto al antiguo complemento de maternidad (extensión del derecho a los hombres por ser discriminatorio, fecha de efectos desde el inicio de la pensión, compatibilidad para ambos progenitores, que no comporta indemnización adicional, que no está previsto para la jubilación anticipada voluntaria, que no procede para pensiones anteriores a 1/1/2016 ni tan siquiera en revisión de grado IP, etc...). Y hace muy poquito, declaró que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales (STS 17/05/2023), que AQUÍ ya comenté.

Pues, aún quedan cuestiones sin resolver, y una de ellas era como se articulan cuando ambos progenitores acceden, uno al complemento de maternidad -aportación demográfica- y el otro al complemento de brecha de género. Claro, esa no es la cuestión abordada por la STS 17/05/2023 -allí ambos progenitores accedían al complemento de maternidad- y tampoco es el supuesto  de acceso al complemento de brecha de género -que sí tiene reglas para establecer el progenitor que percibirá el complemento, pero que en ningún caso permite que sea de forma simultánea sobre el mismo hijo-. Pues bien el TS ha dictado la siguiente sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3052 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 461/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2808/2022
RESUMEN: COMPLEMENTO POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA. Deducción del complemento de aportación demográfica al percibir la otra progenitora el que le corresponde por la reducción de la brecha de género: Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género. VOTO PARTICULAR.

La cuestión que resuelve el recurso no se centra en el derecho al complemento -que no pone en duda tiene derecho a percibir- ni a los efectos del reconocido dado que una y otra cuestión han quedado firmes. Tampoco en lo que puede percibir el demandante tras la entrada en vigor del RDL 3/2021 sino qué cuantía le corresponde a partir de que a su esposa le fue reconocido el complemento por reducción de brecha de género. Entonces, ¿qué ocurre con el complemento de maternidad que percibe el padre, en este caso?. Que se reduce, desde la fecha de efectos del complemento de brecha de género que se le reconoció posteriormente a la madre, en la cuantía que esta lo perciba, Por tanto, insisto, sin cuestionar q   que sí son compatibles ambos complementos, aplicando la DT 33, que establece, expresamente que "en el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60... la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo". 

En fin, cuando se produzca la concurrencia descrita, se percibe el complemento por ambos progenitores, pero de la cuantía del complemento de maternidad deberá deducirse la del complemento de brecha de género reconocido al otro deudor.

El voto particular entiende que la decisión era la compatibilidad, pero sin reducción de la cuantías a percibir, entendiendo que la aplicación en otras STS de la perspectiva de género y el principio de contributividad llevaban a esa solución diferente.

Y, ¿aún quedan aristas del complemento de maternidad sin resolver?. Pues probablemente sí, no hace poco he sabido que hay quien reclama su abono con un solo hijo... aunque creo que en ese caso, la solución parece clara, pero ya veremos...




04 julio 2023

SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 4/7/2023.

A una semana de la anterior entrada, el TS sigue dictando sentencias en materia de Seguridad Social, vamos con ellas.

ROJ: STS 2716/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2716

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3794/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA PLENA y Comunidad de Bienes: el comunero autónomo no puede acceder al 100% pues el empleador por cuenta ajena es la Comunidad y, por tanto, el comunero no cumple el requisito de tener un trabajador por cuenta ajena. Aplica doctrina SSTS -pleno- 119/2020 y 120/2022, de 8 de febrero (rcuds. 3087/2020 y 3930/2020).
Comentario: Pues lo ya sabido, quien no asume a nivel personal los riesgos de la contratación, no puede beneficiarse de la jubilación activa al 100%

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1909/2022
  • Fecha: 31/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VALORACIÓN DE PATOLOGÍAS ADUCIDAS EN EL JUICIO. 1º) No cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Aplica doctrina de SSTS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017); 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018); 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019) y 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019). 2º) La eventual indefensión generada por esa circunstancia solo puede invocarse por la Entidad Gestora si ha sido alegada en el acto del juicio. 3º) En la medida en que desconoce esa doctrina, ha de considerarse que ha perdido valor referencial la STS 479/2016. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Murcia 1111/2021.
Comentario: El resumen es muy claro, y además aquí lo comento más ampliamente

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 272/2021
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CEGUERA Y GRAN INVALIDEZ. La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el artículo 194.1.d.LGSS. Aplica cambio jurisprudencial acogido por SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020), abandonando la tesis objetiva y asumiendo la valoración (subjetiva) de todas las circunstancias personales. Concuerda con STS 234/2023 de 29 marzo (rcud. 739/2020). Estima recurso frente a STSJ País Vasco 1255/2020.
Comentario: Son ya varias las sentencias del TS que han abandonado la calificación automática de GI en los supuestos de visión inferior a 0,1 bilateral, abogando por la individualización subjetiva. Aquí, incide en lo mismo, y de hecho revoca la calificación de GI. Pero, a atentos a la reflexión que efectúa, en tanto en cuanto, permite, con déficits visuales no tan graves, acceder a la declaración de necesidad de tercera persona, si "...concurren las siguientes circunstancias: a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas; b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación; c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida".

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3662/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subsidio por desempleo. Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario cuando la TGSS ha anulado un periodo de cotización por alta ficticia. Aplica la doctrina STS 618/2020, de 8 julio (rcud 209/2018).
Comentario: Existe un error en el resumen del CENDOJ, no se trata de "subsidio de desempleo" sino de una prestación de incapacidad permanente. Y dicho lo anterior, lo que analiza en esta sentencia es si existiendo un acreditado fraude en el acceso a la prestación -la trabajadora simuló una relación laboral inexistente para completar el periodo de cotizaciòn que precisaba- anulando la TGSS el alta y las cotizaciones efectuadas, puede revisar de oficio el INSS la prestación, que es lo que ha hecho por entender que existía inexactitud en los datos proporcionados, o si debe formular demanda de revisión de actos declarativos de derechos al amparo del art. 146 LRJS. El TS establece que cabe la revisión de oficio.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1102/2021
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. A partir ininterrumpidamente de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, legalmente y no solo en normas reglamentarias, se exige la convivencia en los supuestos de cónyuge a cargo del titular de la pensión. Las normas legales aplicables son distintas de las examinadas en la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005).
Comentario: Pues a veces es para pensar porque estas cuestiones llegan hasta el TS, es que no veo otra solución que no sea la que ha interpretado en esta sentencia. Sin convivencia, no hay cónyuge a cargo.



SOBRE ALEGACIÓN DE ENFERMEDADES EN EL ACTO DE JUICIO, QUE YA EXISTÍAN, PERO NO SE REFLEJARON EN DEMANDA. ES POSIBLE. STS 2720/2023

Ya he comentado en anteriores entradas la doctrina del TS al respecto, pero ahora creo que esta sentencia deja muy claro en qué supuestos sí se pueden alegar lesiones que no se reflejaron ni en reclamación previa ni en demanda, y que se ponen de manifiesto en el acto de juicio... y la conclusión es que es válido hacerlo.

El supuesto de hecho es el de una mujer, cajera-reponedora, que como consecuencia de un cáncer de mama, y el tratamiento inherente al mismo, tanto farmacológico como quirúrgico, presenta importantes secuelas a nivel de movilidad de una de las extremidades superiores. Y aunque el INSS en primera instancia deniega cualquier grado de IP, afortunadamente en reclamación previa declara una total para su profesión habitual.

Disconforme con la anterior resolución, plantea demanda, y aquí viene la cuestión objeto del recurso de casación en unificación de doctrina, en el acto de juicio alega que existe un importantísimo déficit visual, 0,2 en cada ojo, consecuencia del tratamiento oncológico. Y, si bien el juzgado de lo social desestima la demanda, el TSJ estima el recurso de suplicación y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, precisamente por el déficit visual, insisto, no alegado en reclamación previa ni demanda, sino en el acto de juicio.

La discusión, y por eso formaliza el RCUD la entidad gestora, es que se le provoca indefensión por haber resuelto la sentencia recurrida teniendo en cuenta una patología que no se alegó ni en el expediente ni en la demanda, sino que se introdujo por primera vez en el debate, por la demandante, en el acto del juicio.

No es una cuestión novedosa, ya que ha sido abordada varias veces por el STS, si la alegación de nuevas patologías ha de ser considerada como un "hecho novedoso" o no (aquí, un interesante artículo al respecto de Susana Molina Gutiérrez, Magistrada del orden social).

La novedad de esta STS es que hace referencia a una anterior, en concreto la STS 479/2016, de la que ahora se afirma el Ponente, ha perdido valor referencial. En aquella resolución se consideró que provocaba indefensión a la entidad gestora, en un supuesto en que el expediente de IP y la posterior reclamación previa y demanda, se centraba en una cardiopatía, pero en el acto de juicio, el abogado alegó la existencia de una cáncer de pulmón. En palabras de una compañera letrada del INSS, Mónica González, aquella sentencia lo que establecía es que "no se puede asustar al INSS". No es menos cierto que el TS no cerraba la posibilidad de alegar nuevas lesiones, pero entendía que se debía hacer con carácter previo al acto de juicio, por ejemplo, ampliando y aclarando la demanda. 

Pues bien esta reciente STS, sintetiza la doctrina del TS al respecto, y permite la alegación en el acto de juicio de nuevas lesiones, señalando:

- Las dolencias que ya existían con anterioridad, aunque no fueran detectadas ni constasen en el expediente administrativo, o aquellas que se hayan agravado, no constituyen hechos nuevos.

- Si el INSS considera que puede provocarle indefensión aquella alegación, lo ha de hacer constar en el mismo acto de juicio. Y tiene armas para ello, desde la petición de suspensión del acto de juicio, a solicitar diligencias finales como la intervención del Médico Forense, o la ampliación de su pericial médica si es el caso, etc... pero si no alega en aquel momento la indefensión, no podrá hacerlo en vía de recurso.

- Cito literalmente, "En resumen: si la Entidad Gestora considera que se le está generando indefensión con la aportación de esas nuevas circunstancias fácticas debe manifestarlo en el propio acto del juicio. A partir de ese momento se abren varias posibilidades (suspensión, preterición de la prueba, renuncia a la misma, diligencias finales, etc.) que no nos corresponde describir, en cuanto ajenas al presente debate. Lo cierto es que no puede considerarse que la práctica y toma en cuenta de la prueba sobre esas novedosas patologías comporta la nulidad de la sentencia dictada. Para que así sucediese la Entidad Gestora debería haberse opuesto a la prueba y a su valoración, haciendo constar la protesta pertinente".

En fin, buena sentencia, pero creo que  hay que quedarse con dos ideas más:

1. Se señala expresamente que, a efectos de introducir dolencias no alegadas anteriormente, la ampliación de la demanda o solicitud de prueba anticipada puede considerarse una buena práctica procesal - y así no "asustamos" a la entidad gestora el día del juicio -, pero cabe alegarlas en el acto del juicio oral.

2. No es objeto del recurso, pero ya avanza que en situaciones similares, quizás los efectos económicos no sean los de la declaración inicial de IP, ya que señala "Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados".

La sentencia y su resumen:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1909/2022
  • Fecha: 31/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VALORACIÓN DE PATOLOGÍAS ADUCIDAS EN EL JUICIO. 1º) No cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Aplica doctrina de SSTS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017); 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018); 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019) y 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019). 2º) La eventual indefensión generada por esa circunstancia solo puede invocarse por la Entidad Gestora si ha sido alegada en el acto del juicio. 3º) En la medida en que desconoce esa doctrina, ha de considerarse que ha perdido valor referencial la STS 479/2016. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Murcia 1111/2021.

A destacar:


03 julio 2023

TRAS EL RDLEY 5/2023, ¿ES NULO EL DESPIDO POR INEPTITUD SOBREVENIDA POR SER DECLARADO NO APTO POR RECONOCIMIENTO MÉDICO DE VIGILANCIA DE LA SALUD?

Me ha quedado largo el título de esta entrada, pero avanzo mi conclusión: Sí, es nulo. Y ahora lo desarrollo. Vamos con ello.

1. VIGILANCIA DE LA SALUD. MARCO JURÍDICO.

El derecho de todos los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, consagrado en el art. 19.1 ET, y que se repite y desarrolla en el art.14 LPRL, dentro del contenido del mismo incluye la vigilancia de su estado de salud. También reitera el ET que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho, entre otros, a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales (art. 4.2d).

A su vez, la vigilancia de la salud tiene su desarrollo en el art. 22 LPRL, estableciendo el derecho a que sea periódica, de voluntariedad "condicionada", garantizada su realización por el empresario, y a los efectos de lo que importa en esta entrada, se señala expresamente que "se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud" y mucho más importante, "Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador". El Reglamento de los Servicios de Prevención, RD 39/1997, regula diversos aspectos sobre la vigilancia de la salud, que además ha sido objeto de la importante NTP nº 959. Al hilo de lo que allí se expone, es importante reseñar que las actuaciones empresariales en materia de vigilancia de la salud forman parte de la historia clínica del trabajador. También es de obligada lectura/consulta "La Guía Básica y General de Orientación" del Ministerio de Sanidad.

2.  DECLARACIÓN DE APTITUD.

De las norma anteriores y su desarrollo técnico, pero especialmente del art. 22.4 LPRL en que se indica "...el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo...", resulta que, una vez realizado el reconocimiento médico, el servicio médico de la empresa, integrado en el Servicio de Prevención -propio, ajeno o mancomunado- deberá informar exclusivamente al trabajador de su situación de salud, pero también al empresario sobre la repercusión de sus condiciones de salud, emitiendo certificado sobre la aptitud laboral del mismo, en que puede determinar que es a) apto, b) no apto o c) apto con restricciones, y también, el carácter temporal o "definitivo" del mismo, entendiendo como definitivo que, aunque pueda cambiar dicho carácter, la previsión es de permanencia en el tiempo.

Aquí aparecen los problemas para empresario y trabajador, en todos aquellos supuestos en que el informe sea diferente al apto sin limitaciones, y en concreto, con el "apto con limitaciones" y con el "no apto" de carácter definitivo -el caso de ser de carácter temporal, la solución es clara: incapacidad temporal-. Así, en principio, y teniendo en cuenta la obligación del empresario de efectuar "ajustes razonables" según la doctrina del TJUE y la obligación del art. 25 LPRL de adecuar el puesto de trabajo a la situación de salud del "trabajador especialmente sensible", en determinados supuestos, y más en empresas de dimensión importante, la ya señalada adecuación, o incluso el cambio de puesto de trabajo, debería ser suficiente. Pero no siempre es posible... y aquí vienen los problemas...Luego entraremos con ello, pero ya avanzo que se trata del "no apto" con carácter indefinido y la imposibilidad de efectuar -o la negativa empresarial- a efectuar la adecuación y/o cambio de puesto de trabajo.

3. FRICCIONES ENTRE DECLARACIÓN DE APTITUD EN VIGILANCIA DE LA SALUD Y OTRAS FIGURAS.

Puede ocurrir, que un trabajador "no apto" o "apto con restricciones" no sea considerado -o no tenga la constatación oficial, de persona con discapacidad (el art. 25 LPRL no exige la condición de discapacidad para adecuar el puesto de trabajo, aunque sí la considera si existe). O al revés, que una persona con discapacidad, no obtenga en su empresa la consideración de "trabajador especialmente sensible".


Y, a los efectos que más adelante analizamos -discriminación por discapacidad en el ámbito de las consecuencias de la vigilancia de la salud-, no podemos seguir, sin tener en cuenta antes que la doctrina del TJUE, por todas Nobel Plastics, es asimilar la enfermedad de larga duración como supuesto de discapacidad

4. SOLUCIÓN ANTE LA FALTA DE APTITUD ANTES DEL RDLEY 5/2023.


Pues creo que hasta la publicación de esta norma, era adecuado entender que la falta de aptitud, declarada "oficialmente" mediante el "no apto" del Servicio de prevención, tras el oportuno reconocimiento de vigilancia de la salud, era incardinable en el supuesto extinción de la relación laboral del art. 52 a) ET, es decir, "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa".

Ahora bien, con matices importantes, como en la STS 1015/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1015 ha considerado improcedente tal despido, ya que, dice "... el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL".

5.¿Y EN QUE CAMBIA EL RDLEY 5/2023 EL PANORAMA ANTERIOR?

Quizás, no se ha prestado especial atención a lo que ahora explicaré, ya que esta nueva norma, además de extensa, está siendo analizada en clave de, especialmente en cuanto a los aspectos laborales, ampliación de permisos, cuestiones procesales, etc... pero, también tiene efectos en cuanto a lo que analizo en esta entrada, es decir, su incidencia en la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida si se produce a consecuencia de la declaración como "no apto" por el servicio de prevención. Me explico.

- Como pone de manifiesto, y es una opinión jurídica altamente cualificada, Fernando Salinas en el blog del Catedrático Antonio Baylos, cito literalmente, "se modifican los arts. 108.2 (calificación de nulidad del despido) y 122.2 (calificación de nulidad de la extinción contractual por causas objetivas) de la LRJS para garantizar su coherencia con las modificaciones efectuadas, respectivamente, en los arts. 53.4 y 55.5 ET". Cierto es que la redacción adecúa los motivos de nulidad a los nuevos derechos de conciliación, pero no desaparece lo que ya establecía en la anterior redacción "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

- Pero es que el RdLey 5/2023 ha modificado también el art. 4. 2 c) ET, en sede de derechos de los trabajadores en su relación laboral, integrando ahora en su redactado el concepto discapacidad. Y es que, antes el artículo decía: "A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español",

y la nueva redacción dice:" A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral"

En una simple visión, se añaden nuevos conceptos, como por ejemplo el trato desfavorable por ejercer derechos de conciliación, a los que el legislador anudará expresamente la nulidad objetiva si es causa de despido, pero también, y por eso lo he remarcado en negrita y subrayado, la discapacidad.

Pero, tan importante como lo anterior es que el legislador ha suprimido del art. 4.2.c) ET el que antes era su segundo párrafo, al que ha expulsado del ordenamiento jurídico, que decía: "Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate". Y no es ningún "despiste" del legislador de urgencia, no, no, expresamente señala en el art. 127 RDley 5/2023 que "Se modifica la letra c) del artículo 4.2, que queda redactada como sigue...", desapareciendo el párrafo indicado.

Por tanto, hay que remarcar:

1. Se mantiene como causa de nulidad del despido, aquellos que tengan como móvil cualquier causa de discriminación prohibida también por ley, y en consecuencia las descritas en el art. 4.2.c) ET.

2. El legislador refuerza como derecho laboral, el no ser discriminado, entre otra razones, por discapacidad en la nueva redacción del art. 4.2 c) ET, al mismo nivel que otros motivos de nulidad del despido. Y sin necesidad de acudir a la Ley 15/2022 - o si se prefiere, reforzando la causa de prohibición de discriminación si acudimos a ella-.

3. Y, lo que es más importante, si ya no cabe aplicar la excepción relativa a "tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate", la conclusión, para mí es clara: el supuesto de extinción de la relación laboral por la causa objetiva del ar.t 52 a) ET, es decir, por ineptitud sobrevenida, no puede justificar el despido del trabajador declarado "no apto", ya que la actuación empresarial en dicho sentido supone una actuación discriminatoria respecto al trabajador de carácter discriminatorio por razón de discapacidad. Así, insisto, si bien ya existía la causa de nulidad de discriminación por razón de discapacidad, cuando nos situábamos en el ámbito de la vigilancia de la salud y declaración de "ineptitud", el antiguo art. 4.2.c) ET permitía la extinción, aún a pesar de la concurrencia de discapacidad, si el trabajador no conservaba su capacidad laboral, o dicho al revés, entendía que existía discriminación en la extinción si el trabajador con discapacidad "siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate".

Y esa interpretación no deja sin contenido y aplicación el art. 52 a) ET, que ahora queda limitado a, por ejemplo, situación de pérdida de la habilitación legal para ejercer una profesión determinada.

6. PERO, SI EL TRABAJADOR ES NO APTO, ¿QUÉ SOLUCIÓN TIENE EL EMPRESARIO?.

Ya lo decía antes, un trabajador que por sus condiciones de salud y/o discapacidad vea afectada su capacidad laboral, tiene derecho a ser reconocido como "trabajador especialmente sensible" por sus condiciones de salud, etc... y a que el empleador adopte las medidas preventivas y de protección necesarias, lo que incluye que no sean empleados en aquellos puestos de trabajo que puedan suponer un riesgo. O en palabras del TJUE, a que se realicen los ajustes razonables (lo que tiene reflejo en los arts. 4 y 6 Ley 15/2022, siendo su denegación injustificada causa de discriminación directa). Y entiendo, desde ahora, sin que el despido por ineptitud sobrevenida sea ninguna solución, al llevar anudada ahora la nulidad de la decisión extintiva. O al menos, es lo que creo yo...