26 mayo 2023

SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 25/05/2023. Y UNA NOTICIA.

Voy con repaso casi mensual de las STS en materia de Seguridad Social. He dejado fuera el tema del cambio de doctrina sobre la ceguera y la gran invalidez, las dictadas pero que no entran en el fondo del asunto por debieron ser inadmitidas por falta de contradicción, y de la saga "Banca Civica" solo reflejo una sentencia, la que su resumen es más claro. Vamos con ellas:

  • ECLI:ES:TS:2023:2038 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 329/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 574/2020
RESUMEN: Banca Cívica. Jubilación anticipada a los 61 años. Extinción no voluntaria, porque el trabajador se acogió al plan de prejubilaciones, pactado colectivamente, estando incluido expresamente en su ámbito de aplicación, habiéndose abonado por la empresa las prestaciones contributivas por desempleo y las cotizaciones a la Seguridad Social  desde su desvinculación hasta el momento de la solicitud de la jubilación anticipada. Aplica doctrina.
Nota: la cuestión litigiosa se plantea en determinar si la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa a través de un acuerdo privado de prejubilación enmarcado dentro de un acuerdo colectivo sobre prejubilaciones y extinciones de contratos laborales, motivados por necesidades de restructuración y reducción de la plantilla, se debe considerar involuntario, y no es necesario aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 161 bis 2 de la LGSS, o por el contrario debe considerarse voluntario en cuyo caso se debe aplicar lo dispuesto en dicho precepto. Y la respuesta del TS es positiva, estamos ante una extinción involuntaria, que permite el acceso a la jubilación anticipada, pero ¡ojo! de acuerdo a la legislación anterior a la Ley 27/2011, por lo que no veo la proyección de esta doctrina en la actual regulación de la conocida como jubilación anticipada forzosa del actual art. 207 LGSS.

  • ECLI:ES:TS:2023:1803 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 288/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 1022/2020
RESUMEN: BR jubilación: suscripción convenio especial no equiparable a desempeño de nueva actividad laboral, extinguida relación laboral y desempleo no equivale a inclusión RSS. Interpreta DF 12ª.2 Ley 27/11, ex RD-Ley 5/13 (actual DT 4ª 5 a LGSS). Sentencia Pleno.
Nota: La cuestión a resolver es la de determinar si la suscripción de un convenio especial, tras la extinción de la relación laboral y un ulterior periodo de desempleo sin prestación de servicios laborales, equivale a volver a estar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social a efectos de aplicar lo dispuesto en la  DF 12ª, apartado segundo de la Ley 27/2011, coincidente con la actual DT 4ª, apartado 5, letra a) de la LGSS. Y ¿por qué se discute en este caso?. Puedo explicarlo bien, porque he participado en alguno de los litigios de este colectivo, el del SINTEL, que gracias a su lucha consiguieron que el Gobierno les aprobase la suscripción de un Convenio Especial a favor de ellos. Eso supuso que, una vez llegaban a su edad de jubilación, y coexistiendo las dos normativas sobre jubilación, y habiendo extinguido sus contratos antes de 01/04/2013, planteasen que la suscripción posterior a aquella fecha del CE, suponía volver a estar incluidos en un sistema de Seguridad Social, por lo que era de aplicación la ley posterior a la Ley 27/2011, y un cálculo con más de 15 años, que les era más favorable, por obtener una mayor base reguladora. Pero el TS, en Pleno, ha sido tajante, y lo que suponía la antigua DF 12ª y la actual DT 4ª, ap. 5, es "volver a trabajar", y el CE ni tiene ese alcance, por lo que es de aplicación la primitiva regulación de la pensión de jubilación. Es curioso, porque en Catalunya no se consideró que hubiese "interés general" ni que afectase a una pluralidad de beneficiarios, con lo que las sentencias dictadas en la instancia, unas favorables y otras no, son todas firmes, independientemente de esta STS.

  • ECLI:ES:TS:2023:1798 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 287/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 414/2020
RESUMEN: Contrato de relevo. Jubilación parcial. D.A 2ª RD 1131/2002. Incumplimiento de la obligación de sustituir el relevista cuyo contrato se extingue antes de la jubilación ordinaria del relevado, sin haber sido sustituido por un nuevo relevista. Responsabilidad empresarial por las prestaciones abonadas al jubilado parcial. Subrogación convencional en el contrato del trabajador jubilado parcial. El relevista sigue prestando servicios en la empresa originaria. La responsabilidad es solidaria de ambas empresas.
Nota: Pues eso, bien clarito, en los supuestos de jubilación parcial, existe obligación de sustitución del trabajador relevista si, por la causa que sea, se extingue forma anticipada su contrato. En dicho caso, la empresa es responsable del pago de las prestaciones efectuadas, desde el incumplimiento, por la jubilación parcial. Y si existe subrgación empresarial, la responsabilidad entre las empresas, es solidaria.

  • ECLI:ES:TS:2023:1650 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 278/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 3119/2020
RESUMEN: Accidente de trabajo: no lo es la caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento ("en misión") para asistir a evento relacionado con la actividad profesional.
Nota: Me remito a mi comentario, sobre esta "mediática" sentencia, que realice en esta entrada.

  • ECLI:ES:TS:2023:1566 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 276/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 1368/2022
RESUMEN: La falta de asistencia al trabajo por no reincorporación tras el alta médica por haberla impugnado en un proceso de IT no superior a 365 días no está justificada. Despido procedente por la ausencia al trabajo. Normativa anterior RD-Ley2/23 y RD 1060/22
Nota: No menos mediática, me remito también a mi anterior entrada al respecto de esta resolución.

  • ECLI:ES:TS:2023:1708 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 272/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 793/2020
RESUMEN: Pensión de viudedad de pareja de hecho y violencia de género: siempre que cumpla los restantes requisitos legalmente exigidos, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento. Interpretación del artículo 221.1 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) con perspectiva de género. Aplica doctrina de la STS 908/2020, de 14 de octubre (rcud 2753/2018), dictada en un supuesto sustancialmente idéntico.
Nota: No es una novedad, reitera doctrina. Y aconsejo la lectura de la STSj CAT de la que trae su causa. Además, recientemente he obtenido una sentencia en la que solicité pensión de viudedad a la pareja, víctima de violencia de género, con hijas en común, que nunca llegó a formalizar la existencia de pareja de hecho, precisamente, invocando esta doctrina, ya que si no es razonable ni humano, exigir la convivencia a la víctima, tampoco la constitución como pareja de hecho con su agresor. Veremos como acaba.

  • ECLI:ES:TS:2023:1601 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 271/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 2133/2022
RESUMEN: Jubilación Minería del Carbón. Reglamentos Comunitarios. Cálculo del porcentaje aplicable a la BR. Bonificación por edad. Falta de contradicción. Competencia funcional: existe, por la materia y por la cuantía.
Nota: He quedado absolutamente superado y abrumado por el contenido de esta sentencia. La realidad es que tiene poco alcance, y lo único sobre lo que se pronuncia es respecto a la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que decide que sí (art.191.2.g LRJS), para finalmente desestimar el recurso, sin entrar en el fondo de la cuestión, ya que entiende que concurría causa de inadmisión por falta de contradicción. Y dicho lo anterior, el recurso versaba sobre porcentajes aplicables a la base reguladora de jubilación, por trabajos en la minería con aplicación de coeficientes por penosidad, con infracotización empresarial, y aplicación de convenios internacionales y prorrata temporis por trabajos en Polonia. ¡¡¡Menos mail que no han entrado en el fondo!!!.
  • ECLI:ES:TS:2023:1604 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 249/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 1548/2020
RESUMEN: Compatibilidad de pensiones. Orfandad e invalidez no contributiva por las mismas lesiones. No son compatibles.
Nota: Pues reitera doctrina. Orfandad y pensión no contributiva -y añado yo, y la contributiva, tampoco-, no son compatibles, sin perjuicio de derecho de opción entre ambas, cuando derivan en esencia de las mismas lesiones. Por tanto, a sensu contrario, y esto no lo dice la sentencia, lo digo yo, y he obtenido resoluciones judiciales en dicho sentido, si las lesiones que dan lugar a una y otra pensión, lo cual sucede en ocasiones, o incluso si existe una agravación trascendente, cabe la compatibilidad.

  • ECLI:ES:TS:2023:1632 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 252/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 2973/2020
RESUMEN: Pensión de viudedad de divorciada. Pensión compensatoria. En la sentencia de divorció constaba que el padre debía abonar el 50% de la hipoteca de la vivienda habitual, cuyo uso se atribuía a la esposa. Cuando falleció el causante, la cuota del préstamo hipotecario ascendía a 954,26 euros (el 50% eran 477,13 euros) y el causante abonaba en la cuenta de la actora 793 euros. Aplica doctrina STS 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018) y 234/2020, de 11 de marzo (rcud 3567/2017).
Nota: Celebro sin ningún género de dudas, sentencias como esta. Frente a la rigurosidad de la norma, que exige pensión compensatoria en caso de crisis matrimonial, el TS puede interpretar que existe dependencia económica, en situaciones como esta, en que el exmarido asume el pago de una parte de la hipoteca.
  • ECLI:ES:TS:2023:1380 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 251/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 2654/2020
RESUMEN: Prestación en favor de familiares. Los requisitos para el reconocimiento de la prestación deben concurrir en el momento del hecho causante. Inexistencia del derecho. Reitera doctrina
Nota: Llevo años, muchos, dedicándome a tramitar/reclamar prestaciones de seguridad social, y si hay una que he visto poquísimas veces, es precisamente la que trata esta sentencia. Absolutamente residual, la prestación en favor de familiares es, para los hijos del causante, una especie de "orfandad" sobrevenida. Lo que viene a señalar esta sentencia es que los inflexibles  requisitos del art. 226 LGSS han de cumplirse, sí o sí, en la fecha del hecho causante.

  • ECLI:ES:TS:2023:2037 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 331/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 1327/2020
RESUMEN: Prestaciones de desempleo. Posibilidad de compatibilizar el percibo de la prestación contributiva de desempleo y los rendimientos obtenidos por la instalación de paneles de energía eléctrica en unas parcelas de propiedad de la beneficiaria. Aplica STS de 20 de diciembre de 2018 (rcud. 1723/2018).
Nota: Esta sentencia tiene como objeto la determinación de si puede compatibilizarse o no el percibo de la prestación contributiva de desempleo y los rendimientos obtenidos en este caso por la instalación de paneles de energía eléctrica en unas parcelas de propiedad de la beneficiaria. Y para dar respuesta a la cuestión, aplica e interpreta lo que establece el art. 282.1 LGSS, que señala, a los efectos que aquí interesan, que la prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, defendiendo el SEPE, que la incompatibilidad rige en todo caso, independientemente de los rendimientos de esa actividad por cuenta propia. Pero ocurre que el TS sostiene en este caso, cito literalmente, "el simple percibo de unos ingresos o rentas procedentes de una instalación fotovoltaica no resulta suficiente para la calificación del trabajo por cuenta propia que requiere el art. 282 del TRLGSS si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y ésta se limita a la obtención de aquéllos". Por tanto, el Alto Tribunal niega la mayor, y es que no entiende que recibir los rendimientos sea equivalente a realizar una actividad por cuenta propia, por lo que no concurre incompatibilidad alguna. Creo que en debate que se ha originado con respecto a la cotización de los trabajadores autónomos al hilo del RD 13/2022 y la existencia de la Tabla Reducida, inferior al SMI -debate ajeno a esta sentencia, por cierto- sin embargo nos guía en cuanto solo será trabajador por cuenta propia, en la línea tradicional del TS y en consonancia con el inalterado art. 305 LGSS quien de forma personal, habitual y directa realiza una actividad lucrativa. Me apunto esta sentencia.

  • ECLI:ES:TS:2023:2029 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 321/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 18/2020
RESUMEN: La incapacidad permanente absoluta declarada para toda profesión u oficio deriva de enfermedad profesional. Conexión con la enfermedad infecciosa del listado del RD 1299/06. Personal sanitario. Aplica doctrina. Respecto del segundo motivo (valoración fáctica) se aprecia falta de identidad.
Nota: El TS es muy claro: "Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada". Por tanto, si concurre las tres condiciones, a saber, 1) agente, 2) enfermedad y 3) actividad del listado del RD 1299/2006, estamos ante una EP. Y si hubiera concausas, es quien niega el origen profesional quien ha de cumplir con la prueba de dicha incidencia en la enfermedad (217 LEC).

  • ECLI:ES:TS:2023:1800 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 320/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 2860/2020
RESUMEN: Solicitud de dejar sin efecto la concesión de jubilación poder solicitarla con posterioridad en un momento en que le resulte más favorable para sus intereses. No se trata de situación irreversible ni se está ante una renuncia al derecho a la jubilación.
Nota: Es curiosa esta sentencia... como bien dice el ponente, los derechos de seguridad social son irrenunciables, pero la renuncia de una pensión de jubilación ya declarada, no está expresamente prevista, pero tampoco está prohibido, y es legítimo efectuar dicha renuncia para en el futuro poder acceder a una mejor prestación de jubilación, futura sí, pero sobre la que el trabajador no efectúa su renuncia.
  • ECLI:ES:TS:2023:1374 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 243/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 1439/2020
RESUMEN: JUBILACIÓN ANTICIPADA fecha del HC de la pensión de jubilación desde situación de no alta y después de cumplir la edad ordinaria de jubilación. Imprescriptibilidad de la pensión para determinar la fecha del HC sin perjuicio de efectos económicos solicitud.
Nota: Interesante sentencia, que reitera doctrina, en que remarcando el carácter imprescriptible de la pensión de jubilación, nos indica que han de separase la fecha de efectos -retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud- de la fecha del hecho causante -como momento en que re reunían todos los requisitos, aunque no se solicitase la pensión-. Es en la fecha del hecho causante, cuando, insisto, ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, carencia genérica y específica, y alta o asimilada, y edad de acceso, lo cual, buena sentencia, permite el acceso a la pensión, muy especialmente por la dificultad, si la interpretación hubiese sido la de la entidad gestora que fijaba la fecha de solicitud como momento en que cumplir los requisitos, de cumplir con la carencia específica de 2 años cotizados en los últimos 15.

  • ECLI:ES:TS:2023:1363 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 236/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 2322/2020
RESUMEN: Criterios de interpretación de los convenios colectivos. Jubilación parcial prevista en convenio colectivo: alcance de la obligación empresarial de aceptarla y formalizar el correspondiente contrato de relevo
Nota: Muy clarito, cito literalmente: "Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020)".

  • ECLI:ES:TS:2023:1208 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 233/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 559/2020
RESUMEN: Subsidio para mayores de 52 años. Adquisición hereditaria: no se computa el valor patrimonial, sino el rendimiento que genera, bien real, bien presunto aplicando el 100% del interés legal del dinero. Reitera doctrina.
Nota: Aquí ya comentamos esta línea del Supremo, que permite seguir percibiendo el subsidio en estos supuestos.

  • ECLI:ES:TS:2023:960 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 215/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 279/2020
RESUMEN: Incapacidad Permanente Total. Incremento del 20%. Retroacción de los efectos del incremento cuando es reconocido con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la incapacidad: tres meses anteriores a la solicitud. Reitera doctrina.
Nota: Cuidado con el alcance de esta sentencia. Sostiene que lo correcto es, si no se solicitó el incremento del 20% de la IPT, la fecha de efectos será la posterior solicitud de este incremento -con retroacción de 3 meses, en su caso-. Lo que ocurre es que la STS 11/05/2021 entendió que no existía incongruencia si el juez, a pesar de no solicitarlo la parte, declaraba el incremento del 20%, concurriendo los requisitos de acceso. ¿Entonces, ha cambiado el TS su doctrina?. Rotundamente no, ya que lo que dice en esta nueva sentencia, es que sí puede declararse en sentencia reconociendo IPT también el 20% más, pero, y aquí lo importante, si nadie lo pide ni el juez lo concede, deberá solicitarse el incremento en procedimiento posterior, sin anudar entonces la fecha de efectos de incremento al de la IPT.

  • ECLI:ES:TS:2023:964 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 170/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 903/2020
RESUMEN: IPT de ertzaina. La profesión habitual que hay que tener en cuenta para la valoración de la incapacidad no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad.
Nota: Con lo difícil que es acceder en temas de grado de incapacidad permanente al TS, es materia de policías, ya se han dictado varias, como la propia sentencia recoge. 

  • ECLI:ES:TS:2023:860 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 157/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 4471/2019
RESUMEN: COMPLEMENTO POR MINIMOS. Efectos económicos del reconocimiento de una prestación cuando, denegada inicialmente, se reconoce posteriormente con base en los mismos datos fácticos y jurídicos. Reitera doctrina.
Nota: La decisión supone que los efectos se retrotraen a la primera solicitud.
  • ECLI:ES:TS:2023:1794 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 313/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 517/2020
RESUMEN: JUBILACIÓN ACTIVA DE TRABAJADOR AUTÓNOMO. Incremento hasta el 100% por tener contratado a un trabajador por cuenta ajena. No procede que dicha contratación se realice con un empleado de hogar.
Nota: En la línea del TS que no permite al jubilado autónomo incrementar hasta el 100% su pensión si el contrato de trabajo no se realizar personalmente, sino por una sociedad mercantil, o en las situaciones en que pertenece a una comunidad de bienes -lo que el Supremo exige es que el riesgo y responsabilidad sea asumida personalmente por el jubilado autónomo-, tampoco permite  en incremento si la persona contratada lo es como empleada del hogar, toda vez que no está vinculada entonces con ninguna actividad empresarial.

  • ECLI:ES:TS:2023:922 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 185/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 1478/2020
RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica: revisión por agravación en 2017 de una incapacidad permanente absoluta reconocida en 2012.
Nota: A vueltas con el complemento de maternidad, el Supremo señala que solo es de aplicación a pensiones cuya fecha de hecho causante sea a partir de 1/1/2016. ¿Qué ocurre entonces con los pensionistas que fueron declarados en un grado de IP antes de aquellas fecha, pero con posterioridad a 1/1/2016 se incrementa el grado?. Pues que conectando dicho complemento con lo establecido en el art, 200 LGSS en sede de revisión de grado, la pensión fue causada antes de la entrada en vigor del complemento de maternidad, y no procede su reconocimiento. 

Y, como decía en el título de esta entrada, "y una noticia", precisamente en relación al complemento de maternidad. Y es que, no son pocas las sentencias ya dictadas con respecto a aquel incremento de la pensión en la redacción original del art. 60 LGSS. Que yo recuerde, hasta el momento, el TS ya ha dicho:
- Que es discriminatorio que no se aplique al hombre,
- Que la fecha de efectos queda anudada a la prestación que incrementa, aunque la petición sea posterior en el tiempo.
- Que no se aplica si el hijo nació muerto.
- Que solo se aplica a pensiones causadas a partir de 1/1/21016.

Pero quedan en el tintero algunas cuestiones, entre ellas, y ante el fatídico redactado del primitivo artículo 60 y la interpretación del TJUE, ¿podrían percibirlo conjuntamente los dos progenitores?. En un primer auto, que a continuación enlazo, el TS no se ha pronunciado al respecto, ya que entiende que existe falta de legitimación por parte del MF, que es quien formalizo el recurso...
  • ECLI:ES:TS:2023:5287A 
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  • Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 2561/2022
RESUMEN: JUBILACIÓN. COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. UNICIDAD O DUPLICIDAD DEL COMPLEMENTO DEL ART. 60 LGSS (Redacción del art. 50 LGSS de la DF 2ª de la Ley 48/2015, LPGE para 2016). CONCESIÓN A AMBOS PROGENITORES O NO. REGULACIÓN ANTERIOR AL RD-Ley 3/2021. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ART. 219.3 LRJS (DE LEGITIMACIÓN EXCEPCIONAL PARA RECURRIR EN CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL).

Sin embargo, y ahí viene la noticia, el CGPJ publica, yo aún no he visto la sentencia en el CENDOJ, lo siguiente:

El Tribunal Supremo establece que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede percibirse a la vez por los dos progenitores

A juicio de la Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales


Creo, y esto lo digo solo leyendo la noticia, y a expensas de su análisis una vez publicada, que lo que ha interpretado el TS es que en aquel complemento -recordemos que para pensiones causadas entre 01/01/2016 y 04/02/2021- no se indicaba nada al respecto de la situación en que los dos progenitores cumpliesen los requisitos de acceso -que el actual complemento de brecha de género sí hace, estableciendo el orden de acceso, prioritario para la mujer, y pensión inferior-, y por tanto, si el padre causó el derecho, sería profundamente injusto privar a la madre del acceso al mismo si accedió posteriormente a una pensión. Me parece muy acertado. Pero ya aviso que habrá dos problemas:

1. Cabe la posibilidad que uno de los progenitores accediese al complemento de maternidad, y el otro al complemento de brecha de género. ¿Compatibles?. Creo que sí.
2. Ahora, todos los padres, con pensión causada entre 01/01/2016 y 04/02/2021, de forma sobrevenida, y salvo posibles prescripciones, que pueda haberlas, podrán solicitar con carácter retroactivo aquel complemento, aunque la madre ya la perciba. Y ojo, que algún TSJ ya ha puesto sobre la mesa la posibilidad de indemnización adicional por parte del INSS al obligar al progenitor a judicializar su pretensión (aquí, TSJ GAL, que ha realizado cuestión prejudicial al respecto). Estaremos atentos...

Actualización 02/06/2023. Ahora sí, ya se ha publicado en el CENDOJ la sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3821/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica. Posible disfrute por los dos progenitores. Dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del artículo 60 LGSS STJUE 12 diciembre 2019, C-450/18) el complemento puede ser obtenido por quien cumpla los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) tenga o pueda tener derecho a su percepción. Argumentos: 1º) Literalidad (la norma no exige titularidad única). 2º) Evolución (el actual art. 60 LGSS sí impide el disfrute simultáneo). 3º) Lógico (no lo sería privar del complemento a una mujer por reconocerlo al hombre). 4º) Sistemático (eliminación in melius de las discriminaciones; contraste con pensiones de viudedad). 5º) Concordancia con doctrina de STJUE 12 diciembre 2019 y nuestras STS 160, 163 y 487/2022. 6º) Interpretación con perspectiva de género.




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