Otra cuestión pendiente desde la Ley 21/2021 era, respecto la jubilación demorada, la posibilidad establecida en
el art. 210.2 c) LGSS. Recordemos que la actual jubilación demorada permite
tres opciones sobre el complemento económico por retrasar años completos
respecto a la edad ordinaria, la fecha de jubilación, desarrollándose ahora reglamentariamente, la tercera opción. La primera era el incremento del 4%
sobre la base reguladora, la segunda percibir una cuantía a tanto alzado por
una sola vez, y ahora, se desarrolla la tercera opción: "Una combinación
de las opciones anteriores en los términos que se determine
reglamentariamente".
Muy telegráficamente, que dice este nuevo RD:
- Que desarrolla lo previsto en el art. 210.2 LGSS y que todas las referencias a "edad ordinaria de jubilación" son a lo previsto en el art. 205.1.a), es decir, a las dos edades de jubilación en función de los años cotizados.
- El acceso al complemento económico, en cualquiera de sus modalidades, exige; 1) cumplir la edad ordinaria de jubilación, 2) reunir en aquel momento el período mínimo de cotización y 3) el complemento es por cada año completo cotizado tras cumplir la edad ordinaria de jubilación.
- Se establecen las tres opciones que ya figuran en el art. 210.2 LGSS, pero ahora se desarrolla la opción "mixta", es decir, la combinación de incremento del porcentaje y tanto alzado.
- La "demora" exige periodos de trabajo efectivo, dejando fuera a las situaciones asimiladas a la de alta.
- Reglas de la "opción mixta":
- Exige al menos 2 años completos cotizados entre la fecha de la edad ordinaria de jubilación y el hcho causante de la pensión solicitada. Insisto, en aquel primer momento ya debía reunir la cotización mínima de acceso a la jubilación.
- Si se demora entre 2 y 10 años, se aplica un 4% por cada año de la mitad del periodo y una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado.
- Si se demora un período de 11 años o superior, una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período, y un porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes.
- Si hay prorrata temporis, es decir, pensiones en aplicación de normativa internacional, a cualquiera de las opciones se le aplicará aquella prorrata.
- La opción se ha de ejercer en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. Si no se realiza, se aplica el incremento del 4% sobre la base reguladora.
- Es incompatible con el envejecimiento activo. Si se optó por incremento del 4%, se suspende su abono durante la realización de jubilación activa. Si se opta por el tanto alzado o por "opción mixta" no es posible realizar la jubilación activa. Solo es de aplicación a hechos causantes posteriores a a 31/12/2021.
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