05 mayo 2023

"OCASIONALIDAD RELEVANTE"... NO TODOS LOS SINIESTROS TIENEN ESA CONSIDERACIÓN- STS 18/04/2023.

 Ya he comentado anteriormente la doctrina del TS respecto a la doctrina conocida como "ocasionalidad relevante" (aquí por ejemplo), señalando que la expresión del art. 156.1 LGSS "con ocasión del trabajo" indica como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta. Es más, el Catedrático Monereo Pérez lo explica magistralmente en su artículo en el nº5/2021 de la "Revista de Jurisprudencia Laboral". De todas formas, creo que hay que destacar que, aunque parece un criterio al que los medios de comunicación le han dado especial relevancia en los últimos tiempos, ya el hoy Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, Fernando Salinas, lo reflejaba hace unos años, en sus sentencias, y en concreto:

1) En la STS 06/04/2015, en la que un patrón de pesca embarcado sufrió una afectación en la pierna mientras dormía y que detectó al levantarse de la cama, aplica expresamente la doctirna de la ocasionalidad relevante para declarar el daño como accidente de trabajo. Ya en aquella resolución mencionaba la doctrina de la Sala que señalaba, "... al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa esque los factoresque producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla".

2) Y en STS 27/01/2014, aunque en este supuesto aplicó la presunción de laboralidad del accidente acaecido en lugar de trabajo, pero durante la pausa de medio día para comer. También allí hace referencia al concepto en cuestión cuando indica, " si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción deque el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie ".

En fin, que ni la "ocasionalidad relevante" es un fenómeno novedoso, ni el TS ha empezado a aplicarlo en los dos-tres últimos años. Y dicho eso, tampoco es un cajón de sastre donde cabe cualquier siniestro para que sea calificado como AT. Y así, esta reciente sentencia:


  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3119/2020
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento ("en misión") para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Inaplicabilidad de la doctrina sobre "ocasionalidad relevante" por ausencia de datos que enlacen la contingencia con el factor de la misión. Aplica doctrina. De conformidad con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Madrid 580/2020.

Destacaría el siguiente párrafo, quizás porque también están ahora latentes en los medios de comunicación los accidentes sufridos en el domicilio en trabajadores que se encuentran tele-trabajando (*), y quizás pueda extrapolarse, al menos en parte, la conclusión alcanzada:

"Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen. La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como "accidente de trabajo", sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes ( art. 158 LGSS)". 
(*) Sí cabe la aplicación de presunción de laboralidad si el teletrabajador sufre una lesión, incluidos los eventos cardíacos, si estaba en aquel momento realizando su actividad. Los problemas vienen cuando realiza una breve interrupción, como puede ser ir al aseo -con carácter general, creo que sí es AT, como lo sería si le hubiese ocurrido en su centro de trabajo-, pero no sí es, por ejemplo, para ducharse, o realizar alguna actividad doméstica. 

No obstante, atentos a que la propia resolución "... señala(r) (que) esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente".

Seguiremos con la conflictividad, está claro. ¿Verdad, Marta?



5 comentarios:

  1. Anónimo7/5/23 15:32

    Hola Miguel, muchas felicidades por la labor realizada a lo largo de éstos artículos.
    Me gustaría plantearle una cuestión, cómo considerarías esta situación: durante la jornada laboral (8h) haces 3h y de un momento a otro empieza un dolor muy profundo por lo que se tiene que terminar la jornada (empezando baja ese mismo día) y acaban operando al día siguiente por apendicitis.
    He estado mirando sentencias y articúlalos, actualmente muy comentado por el tema teletrabajo y demás, si se podría considerar un accidente de trabajo y no tanto como enfermedad común al desarrollarse todo en el contexto de la jornada laboral.
    Y una segunda cuestión, una posible discriminación de desigualdad de trato, una analogía a las vacaciones en el contexto de comparación jornada completa-jornada parcial + horas complementarias, si un accidente laboral se debería cobrar en base a 35h/s que es la media efectivamente trabajada o 20h/s que es la jornada de contrato (teniendo las horas complementarias registradas)
    Muchas gracias por tu tiempo y de nuevo, felicidades por tu trabajo

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    1. Hola, te comento aquí la primera de las cuestiones. Yo entiendo que el supuesto que indicas no puede ser calificado como accidente de trabajo, ya que la apendicitis, independientemente de donde se manifieste, es una enfermedad de claro origen común, en el que no veo como asociarlo al trabajo realizado. En ictus/infartos/desprendimiento de retina, el TS sí ve posible, por la vía de la presunción de laboralidad, porque en esos supuestos "no puede descartarse la incidencia del esfuerzo, físico o mental, del trabajo como desencadenante".

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  2. Anónimo7/5/23 15:44

    Hola Miguel, me gustaría felicitarle por todo el proyecto que has hecho y lo enriquecedor que resulta.
    También me gustaría preguntarle dos cuestiones en relación a éste artículo.
    La primera es si puede NO considerarse como enfermedad común el desarrollar una jornada laboral y durante la misma desarrollar todos los síntomas repentinos, tener que terminar antes la jornada y al día siguiente operarse de apendicitis (enfermedad la cual se ha considerado como común por la baja laboral). Saber si sería posible que sea análoga a un infarto de miocardio…
    Y la Segunda de las cuestiones es la situación de desfavorecimiento que sufren los contratos a jornada parcial. En concreto, de forma análoga a la diacriminación reconocida y con ella a la vulneración del DDFF a la igualdad de trato entre jornada completa y jornada parcial en el tema de las vacaciones que se pagan de las horas realizadas efectivamente y no de lo contratado en el momento del disfrute. En ésta línea, sí por ejemplo, en un contrato base de 20 horas realizando semanalmente 15 horas más en concepto de complementaria (registradas), en el caso de coger una baja por accidente laboral como puede ser el caso anteriormente comentado o un esguince mismo durante la jornada a laboral… puede considerarse discriminación y vulneración del DDFF de igualdad de trato al igual que las vacaciones cuando realizando de media un total de 35h/s de trabajo efectivo, al coger la baja 2 semanas, esas se paguen a 20 h/s y no a 35h/s. Ya que aquella persona a jornada completa si pilla la baja por accidente de trabajo cobrará lo mismo (40h/s). Sin embargo, éste caso no es así

    Muchísimas gracias por tu gran trabajo y tiempo

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    1. Es bastante más complicado, porque las horas complementarias sí forman parte del cálculo de la base reguladora, aunque se deberían promediar anualmente. Es complejo, y habría que mirarlo caso por caso.

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