Si hace pocos días señalaba la STSJ CAT 18/02/2025 que declaraba como enfermedad profesional la exposición al coronavirus en una trabajadora de la limpieza (AQUÍ) justo ahora se ha hecho público en el CENDOJ un pronunciamiento muy importante en ese sentido, en el reconocimiento de la contingencia profesional, en concreto como enfermedad profesional, y si no estoy equivocado, es la primera del Alto Tribunal al respecto. De forma muy resumida, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina declarando que un proceso de incapacidad temporal por COVID-19 de una trabajadora auxiliar administrativa de un centro médico, causada en el año 2020, sí debe considerarse enfermedad profesional, ya que, aunque no sea personal sanitario, trabajaba en un centro asistencial durante la pandemia, existiendo un riesgo de infección demostrado. Es la siguiente:
RESUMEN: Personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario. Incapacidad temporal. Enfermedad originada por "SARS-COV-2". Calificación de enfermedad profesional.
La "desgrano".
1. Supuesto de hecho.
- Se trata de una trabajadora, auxiliar administrativo, que prestaba servicios laborales como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Centro Europeo Médico Traumatológico Rehabilitador Ortopédico SA,
- Inició un proceso de IT por Covid el 13/03/2020 (justo antes de la declaración del Estado de Alarma) y alta médica el 30/04/2020. Y de 18/05/2020 hasta 22/05/2020 realizó una recaída.
- Fremap, que era la mutua, abonó el subsidio de IT en cuantía equivalente a accidente de trabajo.
- El INSS, en procedimiento de determinación de contingencia, por resolución administrativa, determinó que la contingencia era de etiología común, en situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica, de conformidad con el art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo.
- La prestación de servicios la realizaba la trabajadora como telefonista en un cubículo aislado. Recibió equipo de protección individual (no se especifica en el relato de hechos probados cual era dicho EPI ni sus características) frente a la Covid 2019 con fecha 1/03/2020. El plan de prevención no tiene previsto el riesgo biológico para el puesto de telefonista. Y desde el 13/03/2020 la empresa tiene vigente un protocolo frente a Covid (tampoco constan en los hechos probados las condiciones del mismo).
- Se dice también en el relato fáctico que era representante de los trabajadores y que no se realizaron denuncias por falta de medidas de protección frente al Covid en el centro de trabajo.
2. Resoluciones anteriores.
Tanto el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid como la Sala de lo Social del TJS Madrid, desestimaron la demanda -recordemos que en procesos de determinación de contingencia es demanda directa, no es necesario formular reclamación previa, según el art. 6.8 RD 1430/2009- y el siguiente recurso de suplicación, respectivamente.
¿Y por qué no consideraron que era una EP? Porque no es una de las listadas en el RD1299/2006, de 10 de noviembre, ni tampoco puede calificarse como AT -que fue solicitado subsidiariamente- porque el COVID no es una enfermedad hospitalaria sino una pandemia, sin que la actora hubiere acreditado que se pudiera contagiar con ocasión del trabajo, cuando además no trabajaba en contacto con el público -sino en un cubículo para atención telefónica-y contaba además con los EPIs frente al COVID.
3. Núcleo de contradicción.
Claro y sencillo: determinar, si el hecho de que personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario contraiga una enfermedad originada por "SARS-COV-2", causante de incapacidad temporal (IT), debe calificarse o no como enfermedad profesional (EP).
4. Normativa alegada.
La trabajadora recurrente cita la vulneración del art. 157 LGSS/2015 en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, de10 de noviembre el RD 664/1997, de 12 de mayo, y Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, que recoge la Directiva 2020/739, de 3 junio de la UE. También el art. 156.2.c) LGSS, 9.1 RD-L 19/2020, el art. 6 RD-L 3/2021,de 2 de febrero, y DDU, en relación con la STS de 13 de noviembre de 2019, rcud 2539/2005. En coincidencia que lo que ya en aquel lejano mayo del año 2020 reflejé en mi blog al respecto, defendiendo que el contagio Covid podía ser EE.PP (AQUÍ), y que desarrollé en "Prestaciones extraordinarias de Seguridad Social durante la situación Covid-19", Iuslabor, ISSN-e 1699-2938, Nº. 2, 2020.
5. Sentencia de contraste.
Es también de la misma Sala que la recurrida, y en concreto la STSJ Madrid, de 26/10/2022 (RS. 818/2022). Allí el supuesto es el de una trabajadora, cocinera -en concreto, pinche- en un Hospital, y por tanto tampoco era personal sanitario, y que también causó procesos de IT por COVID-19. Constaba en el relato fáctico que no desempeñaba tareas sanitarias, y el servicio de prevención ajeno señalaba que no se contemplaba la posibilidad de haber estado expuesta al riesgo específico por contacto directo con pacientes COVID. Pero, la Sala de suplicación calificó la contingencia como EP por entender que se trata de una de las listadas en el anexo I RD 1299/2006 (grupo 3, agente A, subagente 01), al tratarse de una enfermedad infecciosa, y en concreto el apartado 3A0102, que se aplica al personal no sanitario, por lo que la presunción del art. 157 LGSS también se extiende a aquellos, y es que, cito literalmente, "... no queda limitada al personal sanitario que atiende enfermos, sino que se aplica también al personal no sanitario de las instituciones descritas entre los que obviamente deben incluirse a los trabajadores (de) cocina".
6. Posición de las partes.
Es fácil imaginar que se oponían al rcud, claro. Y así:
- El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso. Entiende que la enfermedad de la actora no estuvo en ningún momento listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y no siendo personal sanitario, tampoco podía tener la consideración de accidente de trabajo.
- El Letrado de la Comunidad de Madrid. Aunque se subsuma el contagio por COVID-19 en el epígrafe 3A01 del Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, no basta con que se aprecie un riesgo de infección, lo que rechaza que concurriera, sino que, además, debe acreditarse que el contagio se produjo "a consecuencia del trabajo ejecutado", lo que no sucedió en este caso.
- INSS. La enfermedad no está listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y tampoco puede tener la consideración de AT, alega además el contexto de pandemia de carácter mundial, y que tampoco se ha acreditado el contagio con ocasión del trabajo teniendo en cuenta la fecha en que contrajo la enfermedad.
- FREMAP. Dice que el COVID-19 no estaba contemplado como EP en marzo/20, siendo de aplicación la carga de la prueba a la parte actora. Aunque entiende que sí podría ser de aplicación el art. 156.2.e) LGSS, cuando contraigan el virus Covid 19 a consecuencia de haber estado expuestos a este riesgo específico, durante el desarrollo de sus funciones sanitarias o sociosanitarias y así se acredite por los servicios de prevención de riesgos laboral.
Y todos, menos el MF, alegaron falta de identidad.
7. La respuesta del TS.
Entiende que sí concurría contradicción, y entra sobre la única cuestión y contingencia debatida en casación unificadora. ¿Estamos ante una EP, siendo un centro sanitario, la enfermedad el COVID, y la trabajadora no sanitaria? Entiende que sí, y lo hace sobre tres ejes vertebradores, normativa internacional, nuestro ordenamiento jurídico interno, al que luego añade la mención de doctrina anterior del TS en materia de EP. Los vemos:
Destaco, al margen de otras importantes afirmaciones que allí se hacen, que "(el) ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado".
b) Nuestro normativa nacional. Y esta es la importante, y sigo el orden y epígrafes de la sentencia:
1) TRLGSS/2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». En fin, ya sabemos que, si se cumple con la triple condición de agente, enfermedad y actividad laboral, precipita necesariamente, como presunción que no admite prueba en contrario, la declaración de enfermedad profesional.
b) Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y que se dictó al hilo del antiguo artículo 116 LGSS/1994. Y allí se optó, al igual que en la norma derogada de 1978, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la normativa emanada de la UE.
c) Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y que dispuso, entiendo personalmente que con muy buena fe, pero con escaso acierto, en su artículo quinto la consideración excepcional como situación asimilada a la de AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se probase que el contagio de la enfermedad se había contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 LGSS, en cuyo caso sería calificada como AT.
d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739, suponiendo la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión.
c) Jurisprudencia.
Son varias las que cita, y en concreto y apretado apartado: "SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros)y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de2014 (rcud 1515/2013), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020. Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec.460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992(rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con el lo que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.». Y finaliza recordando la STS de 13/11/2006 (rcud. 2539/2005), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS, de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».
Con todo ese elenco, da ya por fin respuesta el Alto Tribunal, y el que lo conozca sabrá a quien me refiero, voy a ir concluyendo utilizando una de sus frases o giros, de alguien a quien admiro profundamente. Y es que, a la luz de la normativa y jurisprudencia expuesta, "indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado" procede la declaración del proceso de IT como enfermedad profesional, porque:
- En el Anexo I del RD 1299/2006, y en concreto en el Grupo 3, se establecen las EEPP causadas por agentes biológicos, en las que están las de carácter infeccioso, y en las que se comprende al personal no sanitario en centros asistenciales y/o cuidado de enfermos, en ambulatorios, instituciones cerradas o a domicilio. Y aquí, se dice, "la afectada es trabajadora de un centro sanitario dentro del cual está ubicado su puesto de trabajo, y, si bien el aislamiento señalado podrá apreciarse con relación al tiempo de cumplimiento de sus concretas funciones de atención telefónica, no podría serlo respecto de los periodos de descanso, entradas o salidas a tal cubículo ni en las lógicas y comunes interacciones, ya con otro personal -sanitario o no- y/o con los pacientes de la clínica en general".
- No cabe duda, la enfermedad de la demandante fue causada por agentes biológicos. Y el SARS-CoV-2 sí está en la lista de agentes biológicos, tanto en la normativa internacional enumerada como en la estatal.
- Y sí, el contagio fue en el contexto de pandemia mundial. Y aunque sea cierto que los más elevados porcentajes de afectación incidieron en los profesionales sanitarios, también es cierto que los contagios de los trabajadores que no tenían aquella condición pero prestaban servicios en centros sanitarios, superaban los sufridos por trabajadores de otros sectores de la sociedad, en razón a la alta presión asistencial.
- No lo dice expresamente la sentencia, pero se infiere de la doctrina reseñada, cuando dice que "resultan cumplimentadas, por tanto, las circunstancias y condiciones para acoger la petición principal articulada en la demanda", está señalando que, también en el caso de covid-19, incluso en personal no sanitario en centros asistenciales, "se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales". Y no cabe prueba en contra.
Aviso: es un comentario de sentencia real, notificada hoy mismo, y que por tanto no está en el CENDOJ. El resumen está generado con #IA, pero supervisado su contenido. Solo he tardado algo menos de 5 minutos.
En esta entrada analizo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) nº 4419/2024, en este momento aún no publicada en el Cendoj, referida al caso de un gerocultor fallecido por COVID-19 y su reconocimiento como enfermedad profesional. Se examinará el contexto legal sobre enfermedades profesionales, la jurisprudencia relevante y la importancia de esta sentencia para el reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional en trabajadores del sector socio-sanitario.
I. Contexto Legal y Normativo.
El marco legal que regula las enfermedades profesionales se encuentra en el artículo 157 de la LGSS, que define la enfermedad profesional como aquella "contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
El cuadro de enfermedades profesionales, a su vez, se encuentra en el Real Decreto 1299/2006. Este Real Decreto ha sido modificado en varias ocasiones para incluir nuevas enfermedades. Es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que la lista de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006 es meramente enunciativa, no limitativa, no tanto respecto a las patologías no incluidas expresamente en el listado, pero sí respecto a las profesiones, que pueden ser reconocidas como enfermedades profesionales si se demuestra la relación de causalidad con el trabajo.
II. La Sentencia del TSJC
La sentencia del TSJC analiza el caso de Cristóbal, quien trabajaba como gerocultor en una residencia de ancianos y falleció a causa de COVID-19 en mayo de 2020. La sentencia dictada en la instancia, inicialmente confusa en su redacción (como se evidencia en la necesidad de aclaración posterior), determina finalmente que el fallecimiento deriva de enfermedad profesional y no de enfermedad común.
La sentencia argumenta que el contagio por coronavirus, así como la actividad profesional desarrollada por el causante, están incluidos dentro del cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006. En concreto, la sentencia hace referencia al código 3A0104, que se refiere a "trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio".
III. El COVID-19 como Enfermedad Profesional
La pandemia de COVID-19 ha generado un intenso debate jurídico en torno a su consideración como enfermedad profesional, generalmente negado por las MCSS. Esta nueva sentencia del TSJC se suma a la doctrina de la misma Sala que reconoce la posibilidad de calificar el COVID-19 como enfermedad profesional en trabajadores del sector socio-sanitario.
Es importante destacar que la inclusión de la COVID-19 en el grupo 3 del anexo II del Real Decreto 664/1997, por la Orden TES/1180/2020, refuerza la argumentación a favor de su reconocimiento como enfermedad profesional. Esta inclusión, si bien no es una referencia expresa a la COVID-19 en el Real Decreto 1299/2006, sí que permite considerarla, por omisión, dentro del listado de enfermedades profesionales.
La sentencia del TSJC utiliza esta argumentación para aplicar una presunción "iuris et de iure" de enfermedad profesional. Esto significa que, al concurrir la enfermedad y la actividad profesional listada en el Real Decreto 1299/2006, se presume automáticamente la relación de causalidad entre ambas, sin necesidad de que el trabajador la pruebe.
IV. Implicaciones de la Sentencia
La sentencia del TSJC tiene importantes implicaciones para el reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional:
Refuerza la doctrina del TSJ CAT: la sentencia se suma a otras anteriores que ya consideran el COVID-19 como enfermedad profesional en el sector socio-sanitario.
Importancia de la actividad profesional: la sentencia destaca la relevancia de la actividad profesional del trabajador para la determinación de la contingencia.
Presunción "iuris et de iure": la aplicación de la presunción "iuris et de iure" facilita el reconocimiento de la enfermedad profesional en estos casos, al no requerir prueba de la relación de causalidad.
V. Conclusión
La sentencia del TSJC supone un avance en el reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional en trabajadores del sector socio-sanitario. La sentencia, si bien adolece de cierta confusión inicial en su redacción, establece una argumentación sólida basada en la normativa vigente y en la jurisprudencia previa. Su aplicación, en conjunto con la evolución legal que ha experimentado la consideración de la COVID-19 como enfermedad profesional, refuerza la protección de los trabajadores del sector socio-sanitario que han estado en primera línea durante la pandemia.
RESUMEN: Prestaciones desempleo Covid-19 por fuerza mayor. El periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación. La normativa especial Covid no contempla ese derecho. Es aplicable la regla general que excluye esa posibilidad. La previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica.
Post original 1/12/2023:
Aún no publicada, pero sí notificada -gracias al compañero José Manuel Raya- ya sabemos que el TS se ha manifestado respecto a una de las cuestiones más relevantes en materia prestaciones de Seguridad Social derivadas del "escudo social" durante la Pandemia. La cuestión resuelta en la STS nº 980/2023, de fecha 16/11/2023 (rcud 5326/2022), dictada en Pleno, por cierto, es la siguiente:
¿Debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo?
Lo comento en "respuesta corta" para quien no disponga de demasiado tiempo, y en "respuesta larga" para quien le interese profundizar.
Respuesta corta: El TS dice queel tiempo en que se percibió desempleo-covid no computa como cotizado para un desempleo posterior. Eso afecta a la escala de duración de la nueva prestación según el art. 269 LGSS. Normalmente afecta a que no se llega a los 6 años cotizados completos, y en vez de 720 días de prestación, se tienen 660.
¿Fin de la controversia?: Pues quizás no. La STSJ IB aplica la teoría del paréntesis durante el periodo de desempleo-covid,con lo que sí cabría percibir la prestación íntegra... y eso no se analiza en la STS. "... si prescindimos -a modo de paréntesis- del período ... en el que estuvo afectada por ERTE de suspensión por causa COVID,....debe concluirse que la demandante sí acredita 6 años íntegros de ocupación cotizada en los 6 años anteriores al despido en los que pudo trabajar y que, en consecuencia, le corresponde -tal como postula- la prestación por desempleo en su duración máxima de 720 días. STSJ Baleares, a 08 de septiembre de 2023 - ROJ: STSJ BAL 1162/2023
Y ahora, la respuesta larga.
La decisión afecta al trabajador que, cuando accede, ya finalizada la Pandemia, a una prestación de desempleo, al computar las cotizaciones efectuadas en los 6 años anteriores a este nuevo derecho, si en ese periodo percibió prestación de desempleo por ERTE-COVID, que se compute como cotizado o no ese periodo, afecta a la aplicación de días efectivamente cotizados y su resultado en días de prestación de la escala del art. 269 LGSS:
En el supuesto que analiza la sentencia, la trabajadora fue despedida con efectos de 15/06/2021, y al solicitar el desempleo, el SEPE le reconoce 2.080 días cotizados en los 6 últimos años, a lo que corresponde una prestación de 60 días. La trabajadora llevaba 19 años de forma ininterrumpida prestando servicios laborales y cotizando, por tanto. Ahora bien, desde 20/03/2020 hasta 30/06/2020, por un ERTE-COVID estuvo en suspensión de su contrato, percibiendo la prestación extraordinaria de desempleo-covid. Si ese periodo de suspensión/prestación extraordinaria se consideraba cotizado a efectos de desempleo, en la fecha de su despido pasaría a tener más de 2.160 días, y la duración de su desempleo sería la máxima de 720 días.
El alto tribunal es consciente de la trascendencia de la decisión que han tomado, ya que el supuesto en el que resuelven, aunque no tenía acceso al recurso por la cuantía, sin embargo dice al respecto que estamos ante "una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y que por este motivo tiene acceso al recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 191.3 letra b) LRJS. Afectación general que no es puramente potencial o teórica, sino que se desprende de forma notoria de los múltiples procedimientos que han tenido entrada ante esta Sala IV, de los que resulta el elevado nivel de litigiosidad real y efectiva que se está suscitando por esta misma problemática ante los órganos del orden social de la jurisdicción.". Y eso es cierto, porque lo estamos viendo ya cada día en los juzgados, en suplicación, y parece ser que ya también en casación, pero es que además tiene una enorme proyección de futuro, en tanto en cuanto, si la duración de la prestación de desempleo se determina en función de la cotización efectuada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, y el inicio de los ERTES-COVID y la prestación extraordinaria de desempleo fue en mayo de 2020, es fácil ver que las prestaciones de desempleo futuras que puede verse afectadas no son exclusivamente actuales, sino también las que se puedan generar hasta mayo 2026. Y han sido muchos los trabajadores potencialmente afectados... con ver esta gráfica elaborada por el Ministerio de Trabajo (aquí el estudio) nos podemos hacer una idea:
Más allá del análisis jurídico que ahora efectuaremos, ¿puede haber afectado en el ánimo del Tribunal esta concreta circunstancia?. No lo puedo saber. De lo que no tengo duda es que si va a actuar a modo de "recurso testigo" del nuevo artículo 225 bis LRJS, tras su introducción en el RDLey 5/2023, poniendo fin a los que ya están en trámite, previo desistimiento de los recurrentes, o evitando la cadena de nuevos y futuros recursos ante la doctrina unificada. O no, porque ya veremos que la sentencia no ha cerrado definitivamente el debate.
Ya hemos dicho cuál es la cuestión jurídica que aborda el rcud, y que no es otra, me repito con otras palabras, si durante la percepción del desempleo extraordinario por ERTE-COVID se cotizaba a efectos de otra futura prestación de desempleo. La sentencia lo niega radicalmente. ¿Por qué? Analiza, para llegar a su conclusión dos bloques de normas, 1) la regulación general de la LGSS en materia de prestación de desempleo, respecto a duración y cotización durante la misma y 2) la normativa de urgencia que creó la prestación de desempleo extraordinaria. Y anuda aquellas a la doctrina del TS en STS 16/01/2007 (rcud 435/2006). Así:
1) En cuanto a la regulación general, acude la sentencia al art. 269 LGSS, y especialmente a su apartado 2, para recordar que a efectos de la duración de la prestación ha de tratarse de cotizaciones efectivamente realizadas, no utilizadas para el reconocimiento de un derecho anterior y, subraya, que a ese efecto no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa (es decir, cuando se percibe una prestación de desempleo por extinción o por suspensión ERTE ex art. 47 ET). -la excepción serían las situaciones de violencia de género-.
Y, recuerda que la STS 16/01/2007 establecía "... no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización...".
2) En referencia a la normativa de urgencia hace referencia al art. 24 RDLey 8/2020 y recuerda la exoneración de cuotas del empresario durante los ERTE-COVID (a diferencia de lo que ocurre en un ERTE "normal") y que dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. Trae a colación también el art. 25 de aquel RDLey que también establecía, de forma positiva para el trabajador beneficiario de la prestación extraordinaria de desempleo, a) que podía acceder aunque no cumpliese con la cotización mínima de acceso a desempleo y b) no consumiría prestación en otro futuro desempleo -aunque luego el RDLey 30/2020 acotó el "no consumo" a determinadas fechas.
Con la anterior exposición, ya es fácil discernir porque el TS ha considerado que el periodo de prestación extraordinaria de desempleo ERTE-COVID no se entiende como cotizado a efectos de generar un posterior desempleo. A saber:
- La regla general es que durante la percepción de prestaciones de desempleo percibidas por extinción del contrato, por suspensión ERTE 47 ET o por ERTE-COVID, se realicen o no cotizaciones -exoneración de las mismas en ERTE-COVIS- no computan como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo.
- Sí, la normativa excepcional durante la Pandemia estableció reglas para la prestación extraordinaria más beneficiosas -exoneración de cuotas para el empresario; la no necesidad de cubrir el periodo de carencia mínima y el no consumo de prestación futura para el trabajador-, pero en ningún caso se contempló que el periodo en que se percibieron prestaciones de desempleo puedan computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
- Y aunque el art. 24 RDLey 8/2020 dijese que se consideraba dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado a todos los efectos, era, en definitiva, para que el trabajador no tuviese vacíos de cotización como consecuencia de la exoneración del pago de cuotas del empresario. Y nada más.
- Concluye, afirmando que la cotización a efectos de generar desempleo, ha de ir anudado a prestación de servicios efectiva. Y eso no ocurrió en la prestación extraordinaria. Aunque caben excepciones, cierto, pero las ha de configurar la norma legal (ej. violencia de género).
Podemos o no estar de acuerdo con esta interpretación -yo personalmente creo que es una interpretación muy forzada, y seguramente influenciada por lo que apuntaba más arriba con respecto a las reclamaciones ya en marcha y las que aún están por generarse-. Podría señalar por ejemplo que en situación de IT, o por cuidado y nacimiento de hijo, son dos ejemplos, no se prestan servicios laborales, pero sí se genera derecho a desempleo con la cotización que se efectúe. Y en definitiva, que la afirmación a "todos los efectos" se ha quedado en un a "todos los efectos menos uno". Volviendo al supuesto de hecho concreto de la STS, tras 19 años consecutivos de cotización, solo interrumpidos por apenas 3 meses en contexto COVID ¿se puede determinar que no tiene derecho la trabajadora a la prestación íntegra, y quitarle 60 días de prestación? Será ajustado a derecho, pero justo, no lo es...
Llegado a este punto, creo que el TS no es consciente que no ha cerrado el círculo. Mi compañero José Manuel Raya, no solo me ha hecho llegar la STS, también la solución a esta doctrina. ¿Y si en vez de solicitar que el periodo de percepción del desempleo extraordinario se entienda como cotizado, lo que solicitamos es que se aplique paréntesis en ese período y nos remontamos hacia atrás hasta completar los 6 años de referencia del art. 269 LGSS? En el caso examinado por el TS habría llevado -recordemos, 19 años cotizados consecutivamente- a obtener la prestación de desempleo durante 720 días. Es lo que ha resuelto el TSJ IB, que dice:
"Ello no obstante, como acertadamente plantea la demandante en su recurso, no es esta la cuestión que se debate en el presente pleito: al haber trabajado y cotizado la demandante en la empresa DIRECCION000 de 03/01/2011 a 26/02/2020 y de 28/09/2020 a 09/07/2021, si prescindimos -a modo de paréntesis- del período en el que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos, del 27/02/2020 a 27/09/2020 (hecho probado sexto), y del período en el que estuvo afectada por ERTE de suspensión por causa COVID, del 17.12.20 al 30.6.20, períodos ambos en los que ni pudo trabajar ni cotizar por la contingencia por desempleo, debe concluirse que la demandante sí acredita 6 años íntegros de ocupación cotizada en los 6 años anteriores al despido en los que pudo trabajar y que, en consecuencia, le corresponde -tal como postula- la prestación por desempleo en su duración máxima de 720 días".
Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".
Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:
1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.
El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.
3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.
Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:
1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.
2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.
Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.
De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ
Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022se
ha tenido que pronunciar,
en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia
para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de
enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente,
la
STSJ
Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023ratifican dicha doctrina:
«Pues
bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento
de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención
a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de
enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones
cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba
servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia
entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante
una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos
caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total
independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no
registrado».
Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la
STS,
a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad
profesional
si concurren
la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del
Rd 1299/2006:
“Efectivamente
concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS
(hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades
configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a
consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un
padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá
considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que,
contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en
una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de
aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o
vincula a la actividad laboral desempeñada”.
3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.
En fin, es lógico el decaimiento de la legislación de urgencia. Pero, insisto, sin que eso suponga que la protección hoy para los trabajadores expuestos profesionalmente al Sars-CoV2 tengan una protección inferior, sino la misma.
Sorpresivamente, el CatSalut anuncia, aplicando la "inteligencia artificial" en la gestión de la incapacidad temporal, lo siguiente:
"De manera provisional, davant alta transmissibilitat COVID-19, per reduir pressió de tràmits burocràtics als centres d'atenció primària, s’ha simplificat el procés per demanar la baixa degut a aquesta infecció.
Es podrà demanar si es pateixen símptomes compatibles amb la malaltia i es tramitaran telemàticament a través de La Meva Salut o bé a través del web de Programació per motius" (aquí).
Muy bien, de acuerdo, ¿y qué prestación de seguridad social puedo cobrar?. Pues bien, si tradicionalmente, en los casos de IT por enfermedad común se perciben, y siempre a salvo de que el convenio de aplicación disponga de mejoras voluntarias de seguridad social, los tres primeros días de la baja médica no hay prestación y hasta el 20º día, el 60% de la base reguladora, siendo a cargo del empresario la prestación desde el 4º día hasta el 15º.
Limitándose a 5 días la duración de esta baja médica autómática, parece que lo que el Departament de Salut ha diseñado es un procedimiento corto, sin gestión facultativa y en el que, al final, no existe en consecuencia, coste económico alguno ni para el propio Departament, ni para el INSS, ni para las mutuas.
Pero resulta que no es así. El RDLey 6/2020, aún en vigor, introdujo al inicio de la pandemia, en su artículo quinto, lo que denominó "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19". A los efectos que aquí nos interesan, y en relación a la baja médica "automática" por contagio del Covid-19, sigue aplicándose que "...Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19...". Por tanto, si causas una baja médica de 5 días por presentar síntomas compatibles con el contagio del dichoso virus, ten en cuenta:
- Que no te es exigible periodo de cotización previa.
- Que el primer día de la baja médica tienes derecho a percibir el salario íntegro.
- Que del 2º al 5º día tienes derecho a percibir el 75% de tu base reguladora.
- Que no has de solicitar la prestación, ya que tu empresario ha de pagarte en la modalidad de pago delegado.
Y comprueba la nómina del mes del proceso de IT para que sea correcto -que mucho me temo no va a ser así y lo van a tramitar como cualquier otra enfermedad común-.
Tenía pendiente realizar una entrada como esta, para, si es posible, desenredar la cuestión del descuento de prestaciones de desempleo futuras, cuando se ha accedido anteriormente a la prestación extraordinaria de desempleo como consecuencia de un ERTE COVID. No sé si lo conseguiré, pero vamos con ello. Ahora bien, mi consejo es que creas ciegamente en mí, difícil, lo sé, y pases directamente a la “Conclusión” que expongo al final. Vamos con ello:
1) El RDLey 30/2020 (publicado el 30 de septiembre de 2020), en su art.8, en sede de “Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo”, estableció lo siguiente:
- Se prorrogaron hasta 31/01/2021 las medidas de protección por desempleo de los trabajadores afectados por los ERTES derivados de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de la DA 1ª RDLey 24/2020, y los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad. Y en concreto fueron: 1) no era necesario acreditar la cotización mínima y 2) también eran de aplicación a cooperativistas adscritos al régimen general, pero el ERTE ha de ser constatada por la Autoridad Laboral.
- En cuanto a los trabajadores fijos-discontinuos los efectos serían hasta 31/12/2020 (pero ese no era ya el plazo que estableció el RDLey 15/2020, ¿no querrián decir 31/12/2021?).
- Se mantenía el régimen de solicitud colectiva de prestaciones por desempleo tanto para prórrogas como nuevas solicitudes. Y el efecto máximo de la prestación de desempleo extraordinaria sería hasta 31/01/2021.
- La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en dicho real decreto-ley, se determinaba aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31/01/2021 - o sea, no hay reducción al 50% a partir de los 180 días del inicio de la prestación-, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 LGSS.
- El art. 8.7 es de especial interés, ya que, de forma muy confusa, establece tres situaciones:
i. Mantiene la previsión relativa al "no consumo" de la prestación de desempleo (art. 25.1 b RDLey 8/2020), al no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa de los ERTES-COVID, pero solo hasta el 30/09/2020.
ii. Sin embargo, a continuación señala que "la reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1/10/2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026". Nota: Pues claro, es que eso supone cotizar 6 años más, con lo que el trabajador genera un nuevo derecho de desempleo con 720 días de prestación, con el consiguiente derecho de opción. ¿Cuál es la ventaja?.
iii. No obstante, si se produce la extinción de la relación laboral antes de 1/01/2022, bien por finalización del contrato, bien por despido, colectivo o individual objetivos, o declarado improcedente, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas ERTE-COVID, si se causa ¿un nuevo derecho de desempleo?. Entiendo que lo que quiere decir es que el despido, supone un acceso a la prestación de desempleo, que será sin descuento.
2) Posteriormente se publicó el RDLey 2/2021 (aprobado el 27/01/2021). Su art. 4, en sede de “Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo” estableció con respecto a lo dispuesto en el anterior art. 8 RDLey 30/2020:
- Se prorrogaba hasta 31/05/2021 las medidas en materia de protección de desempleo (antes era hasta 31/01/2021).
- El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantenía vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.
- Se prorrogaron hasta 31/05/2021 (antes 31/01/2021) las medidas de protección por desempleo del art. 8.1 (o sea, recuerdo, de los trabajadores afectados por los ERTES derivados de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de la DA 1ª RDLey 24/2020, y los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad, y en concreto que no era necesario acreditar la cotización mínima).
3) Y ahora, el RD Ley 11/2021 (aprobado el 28/05/2021), nuevamente en su art. 4, en sede de “Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo”, señala ahora:
- Se prorrogan hasta 30/09/2021 las medidas en materia de protección extraordinaria de desempleo (antes era hasta 31/05/2021).
- El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantiene vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.
- Se prorrogan hasta 30/09/2021 (antes 31/05/2021) las medidas de protección por desempleo del art. 8.1.
CONCLUSIÓN
O sea, a día de hoy, y hasta el 30/09/2021 -y ya veremos si habrá nueva prórroga-:
1) Permanece la prestación extraordinaria de desempleo por ERTE COVID (Fuerza Mayor, ETOP, limitativos e impeditivos), sin necesidad de cotización previa, y manteniendo el 70% de prestación sobre base reguladora.
2) La regla relativa a “no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos” del art. 25 1. b) RDLey 8/2020 se ha mantenido hasta 30/09/2020. Desde 01/10/2021 sí se descuentan de prestaciones futuras de desempleo.
3) Pero, como excepción a lo anterior. no se efectuará descuento sobre prestaciones de desempleo futuras, en función de lo dispuesto en el art. 8.7 RDLey 30/2020 en los siguientes supuestos:
- No hay descuento -”no afectará”, dice la norma- a las nuevas prestaciones que se inicien a partir de 01/10/2026.
- Tampoco habrá descuento respecto a prestaciones de desempleo, si se accede antes de 01/01/2022 a un nuevo derecho si es por finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.
Y ahora vienen las consecuencias trágicas de lo anterior – la cara oculta de este lío de normas -:
a) Durante la percepción de la prestación de desempleo extraordinario ERTE COVID sí se cotiza por dicha prestación (así lo informa el propio SEPE, asumiendo la emtidad gestora la aportación empresarial Aquí), pero, si se accede en el futuro a un nuevo derecho de desempleo es más que probable que, de acuerdo a la escala del 269 LGSS, no se alcancen los 720 días de prestación, ya que habrá que ver si el SEPE acumula todas las cotizaciones -lo que parecería como más lógico- u obliga al beneficiario a ejercer opción entre el desempleo generado con las cotizaciones efectuadas con anterioridad al ERTE o el generado con las cotizaciones efectuadas con posterioridad. Espero que esto solo sea una reflexión mía equivocada.
b) Si accedemos a una nueva prestación antes de 01/10/2026, y si se trata de un despido disciplinario, una resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sí nos van a descontar la anterior prestación prcibida desde 01/10/2020.
c) Y si me descuentan el desempleo anterior como consumido, mucho me temo que el SEPE, sí ya habíamos superado los 180 primeros días de la prestación anterior, aplicará directamente a la nueva prestación el porcentaje del 50% sobre la base reguladora.
Lo dicho, además de las disposiciones sobre los ERTES-COVID, el RDLey 30/2020 (acceso aquí) también regula determinados aspectos de Seguridad Social, que vale la pena comentar. Vamos con ello:
1. En cuanto a la exenciones de cotización prevista paras los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad, sobre los cuotas empresariales y las de recaudación conjunta (desempleo, FOGASA y FP), señalar no tendrán efectos para las personas trabajadoras, lo que quiere decir que se seguirá manteniendo la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, sí cabe exoneración aunque las empresas no estén al corriente en el pago de cuotas a la SS. (art. 2).
Esta es la misma previsión que ya se estableció en los primeros ERTES-COVID del RDLey 8/2020.
2. El capítulo II bajo el título "De las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras", establece:
a) Artículo 8. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.
- Se prorrogan hasta 31/01/2021 las medidas de protección por desempleo de los trabajadores afectados por los ERTES derivados de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de la DA 1ª RDley 24/2020, y los nuevos ERTES por impedimento o limitaciones de actividad. Y en concreto son: 1) no es necesario acreditar la cotización mínima y 2) es también de aplicación a cooperativistas adscritos al régimen general, pero el ERTE ha de ser constatada por la Autoridad Laboral.
En cuanto a los trabajadores fijos-discontinuos los efectos serán hasta 31/12/2020 (pero ese ya era el plazo que estableció el RDLey 15/2020, ¿no querrán decir 31/12/2021?).
- Se mantiene el régimen de solicitud colectiva de prestaciones por desempleo tanto para prórrogas como nuevas solicitudes.
- La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinará aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31/01/2021 - o sea, no hay reducción al 50% a partir de los 180 días del inicio de la prestación-, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 LGSS.
- El art. 8.7 es de especial interés, ya que, de forma muy confusa, establece tres situaciones:
i. Mantiene la previsión relativa al "no consumo" de la prestación de desempleo, al no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa de los ERTES-COVID, pero solo hasta el 30/09/2020.
ii. Sin embargo, a continuación señala que "la reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1/10/2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026". Nota: Pues claro, es que eso supone cotizar 6 años más, con lo que el trabajador genera un nuevo derecho de desempleo con 720 días de prestación, con el consiguiente derecho de opción. ¿Cuál es la ventaja?.
iii. No obstante, si se produce la extinción de la relación laboral antes de 1/01/2022, bien por finalización del contrato, bien por despido, colectivo o individual objetivos, o declarados improcedente, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas ERTE-COVID, si se causa ¿un nuevo derecho de desempleo?. Entiendo que lo que quiere decir es que el despido, supone un acceso a la prestación de desempleo, que será sin descuento.
b) Artículo 9. Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
Soy incapaz de resumir el contenido de este artículo, y es que la regulación del desempleo COVID de estos trabajadores ha sido muy complejo desde el inicio de la actividad legislativa de urgencia...pero entiendo que el objetivo es protegerlos más allá de la finalización de la campaña que debía haber sido de actividad.
c) Artículo 10. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.
Si algún trabajador no resulta como beneficiario de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 LGSS, igualmente se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.
d) Artículo 11. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos.
Desde 30/09/2020 quien realice un trabajo a tiempo parcial en otra empresa, y se vea afectado por una suspensión ERTE-COVID- no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado en la empresa no afectada.
e) Artículo 12. Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.
Para quien se vió afectado por ERTE-FM o ETOP RDLey 8/2020 por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada. Ojo, se ha de solicitar expresamente antes del 30/06/2021. Y si no recibe respuesta antes de 31/07/2021, se entiende desestimada la solicitud.
3. Los artículos 13 y 14 regulan las "medidas de apoyo a los trabajadores autónomos".
- Se crea un nuevo (otro) "cese de actividad extraordinario para los trabajadores autónomos" con efectos de 01/10/2020 para los autónomos -también para los denominado de "temporada"- que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, o que no tengan derecho al "cese de actividad normal", básicamente por no tener el periodo de cotización mínimo necesario. En todo caso se antoja muy residual la prestación, que es del 50% de la BC, y en algunos casos solo por un periodo de 4 meses, estando sujeto a un estricto control por la MCSS que podrá solicitar la devolución si considera que la prestación fue indebida a posteriori, revisables a partir de marzo de 2.021.
- No obstante, la DA 4ª establece una prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, que se prolongará hasta el 31/01/2021.
4. Mediante la DF 3ª se modifican los arts. 351 á 361 LGSS, en sede de "prestaciones familiares no contributivas", y en concreto en cuanto a la "asignación económica por hijo a cargo". Los cambios son:
- El art. 351 apartado b) queda redactado ahora: "Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad". La novedad es que ahora hace también referencia a los padres, y no solo a las madres.
- El art. 352.2, además de algún cambio creo que sin significación, añade ahora en el apartado a) también como beneficiarios de la asignación que habría correspondido a los padres: "Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento...".
- Se da nueva redacción al art. 354, que sigue diciendo lo mismo, pero antes, por error, realizaba una remisión a un apartado del 353 suprimido.
- El nuevo 355 ya no obliga a "...presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior", que ha sido suprimido.
- Nueva redacción del título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI, que ahora añade a los padres: «Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.»
- Como siempre, "facilitando" el entendimiento de las normas -nótese la ironía- se redacta un nuevo art. 357 regulando más extensamente la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, aunque sigue remitiendo al desarrollo por la Ley de Presupuestos.
- Se modifica el art. 358.2 que ahora, en cuanto al límite de ingresos, remite a la Ley de Presupuestos del Estado.
- El art. 359 sigue diciendo lo mismo.
- Y, por fin, el nuevo 361.3 establece que cualquier percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
5. Y, por último, se vuelve a reformar el Ingreso Mínimo Vital. Perdón por la expresión, pero me parece "alucinante" que una norma, aprobada hace tan poco tiempo, sea objeto de tantas reformas sucesivas....en fin, siendo breves, las cuestiones sobre las que efectúan "retoques" son:
- Se permite el acceso al IMV a los mayores de 65 años que no perciban pensión de jubilación. Esto que parece increíble, tener 65 años y ser pobre, y no percibir jubilación no contributiva, ocurre en nuestro país, ya que nuestra norma exige una residencia legal de 10 años, y no siempre se puede acreditar.
- Ahora cabe también acceder con menos de 23 años, aún sin unidad de convivencia, en los casos de salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.
- Se reformula la Unidad de Convivencia del art. 6, con una nueva redacción, en la que hay que destacar que se "relaja" en cuanto a la situación de pareja de hecho, a cerca de la inscripción formal como tal, que ahora no es exigible. De todas formas, sigue haciendo referencia a 5 años de convivencia y a 2 años "constituida" como tal...ya veremos como lo interpreta el INSS.
También se realizan nueva consideraciones sobre el "domicilio" real.
- Se refuerza el control en determinados beneficiarios mayores de 30 años que vivan independientemente, que deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.
- "Nueva" redacción del art. 8.3, en el que simplemente se añade (en negrita y subrayado), la referencia con respecto a los "administrador de derecho de una sociedad mercantilque no haya cesado en su
actividad.»
- En cuanto al incremento de las cuantías del IMV, en referencia a los complementos por monoparentalidad se añade que se considera como tal la familia cuando el otro progenitor "se
encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un
periodo ininterrumpido igual o superior a un año". Además se añade que "En
el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el
párrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en
su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá
el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3
de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran
invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia
monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento,
la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de
género..." (nuevo art. 10.2).
- Se elimina el apartado 3 del art. 13, que hacía referencia a la actualización "automática" a fecha de 1 enero de cada año.
- Se reafirma la incompatibilidad del IMV con la asignación económica por hijo menor a cargo sin discapacidad o inferior al 33%, aunque sí se podrá recibir ésta última si es superior al IMV.
- Se modifica el régimen de sanciones.
- Se modifica el Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas de la DT 3ª RDLey 20/2020, para ampliar el plazo de solicitudes hasta 31/12/2021.
- También se ratifica la integración de la asignación por hijo cargo en el IMV (DT7ª RDLey 20/2020), y se añade que las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del real decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, se considerarán presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.
Fin del "resumen"....¿para cuando el próximo RDLey modificando anteriores RDLey que no se integran en ningún cuerpo normativo?. Esto es imposible de asimilar por los laboralistas...
¿Acaso este RDLey lo ha redactado el Príncipe Gitano?