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22 julio 2025

EL PLENO DEL TS CONSIDERA QUE NO ES DE APLICACIÓN DIRECTA EL ART. 24 CSEr Y RESUELVE QUE EN DESPIDO IMPROCEDENTE NO CABE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA TASADA LEGALMENTE

Análisis ampliado de la sentencia del Tribunal Supremo 736/2025

Análisis breve e interactivo de la sentencia del TS 736/2025

¿Puede concederse por los órganos judiciales del orden social una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente en aplicación de la CSE Revisada? El Pleno de la Sala de lo Social se pronuncia en una sentencia muy esperada y de gran calado... y dice, como ya señaló con el Convenio OIT 158, que no es posible. Pero no toda la doctrina científica comparte el criterio.

Fecha de la sentencia: 16 de julio de 2025

STS, a 16 de julio de 2025 - ROJ: STS 3387/2025
ECLI: ES:TS:2025:3387
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 736/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3993/2024

RESUMEN: DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.

El Tribunal Supremo, en una decisión de Pleno, zanja el debate y establece que los jueces no pueden fijar una indemnización adicional a la legalmente tasada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para un despido improcedente. La sentencia argumenta que, aunque la indemnización pueda parecer exigua en ciertos casos, corresponde al legislador, y no al poder judicial, modificar el sistema.

El caso concreto

El litigio se origina con el despido de un trabajador con una antigüedad de poco más de 7 meses. Al declararse el despido como improcedente, la indemnización legal tasada ascendía a 1.506,78 €. El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en una decisión novedosa, concedió no solo la indemnización tasada, sino también una cantidad adicional de 5.410,36 € por lucro cesante, basándose en la normativa internacional. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esta indemnización adicional, lo que motivó el recurso del trabajador ante el Tribunal Supremo.

Argumentos clave del Tribunal Supremo

  • Normas internacionales no "auto-ejecutables" (non self-executing): el Supremo distingue entre tratados internacionales directamente aplicables y aquellos que son programáticos. Considera que tanto el art. 10 del Convenio 158 de la OIT como el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSEr) pertenecen a esta segunda categoría. La expresión "indemnización adecuada" es un concepto jurídico indeterminado que el tratado delega en la legislación interna para su concreción.
  • La ley española ya ha cumplido el mandato internacional: el tribunal subraya que el anexo de la propia CSEr establece que la indemnización "deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales". Por tanto, el legislador español, al establecer la indemnización tasada en el art. 56 ET, ya ha ejercido esa competencia.
  • Las decisiones del CEDS no son vinculantes para los jueces: el TS aclara que el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no es un órgano jurisdiccional. Sus decisiones son informes dirigidos al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que emite "recomendaciones". No tienen, por tanto, eficacia ejecutiva directa.
  • Prevalencia de la seguridad jurídica: la sentencia defiende el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta certeza y previsibilidad. El trabajador no necesita probar el daño y la empresa conoce el coste máximo de un despido improcedente.
  • Respeto a la potestad del legislador: el tribunal recuerda que la configuración del sistema de despido es una competencia exclusiva del poder legislativo.

El magistrado Félix Azón Vilas se aparta del criterio mayoritario no por discrepar sobre el fondo de la cuestión, sino por un motivo procesal previo y determinante: en su opinión, el recurso de casación para la unificación de doctrina nunca debió ser admitido a trámite por falta del requisito esencial de contradicción entre sentencias.

La "falta de contradicción" desglosada

  • El caso principal (sentencia recurrida): se trata de un despido "simple" donde la indemnización es baja debido a la corta antigüedad. La reclamación se basa en que la indemnización tasada es, por sí misma, insuficiente.
  • El caso de contraste (sentencia referencial): aquí la situación es mucho más compleja. El trabajador había renunciado a un empleo fijo para aceptar una oferta que se frustró al mes.
  • El concepto de "daño adicional": esta diferencia es crucial. En el caso de contraste, el daño no es solo la pérdida del nuevo empleo, sino un perjuicio adicional y acreditable. La reclamación no se fundamenta solo en que la indemnización sea baja, sino en que existe un daño extraordinario que esa indemnización no cubre. Creo que es interesante la referencia que efectúa a otras cuestiones ya resueltas en nuestro derecho laboral, como la indemnización civil adicional derivada de AT/EP en que, aunque existen indemnizaciones tasadas, en base al artículo 1.101 y 1.124 CC se permite una indemnización civil adicional.

Los magistrados Isabel Olmos Parés y Rafael Antonio López Parada emiten un voto particular conjunto que disiente frontalmente de la decisión mayoritaria. Para ellos, la sentencia supone un repliegue del derecho nacional frente a sus obligaciones internacionales y una renuncia de los jueces a su función interpretativa. Califican la decisión como una "oportunidad perdida".

Argumentos centrales del voto discrepante

  • El artículo 24 de la Carta es una norma jurídica plenamente aplicable: rechazan la idea de que sea una norma meramente programática. Argumentan que la función de los jueces es precisamente dar contenido a conceptos como "indemnización adecuada".
  • La interpretación del CEDS es la referencia hermenéutica clave: aunque no sean vinculantes, sus decisiones constituyen el estándar interpretativo más autorizado sobre el contenido de la Carta.
  • España ratificó la Carta conociendo esta interpretación: subrayan que cuando España ratificó la CSEr en 2021, ya existían decisiones del CEDS condenando sistemas de indemnización tasada similares.
  • El derecho civil ofrece la solución: proponen aplicar supletoriamente el Código Civil (arts. 1101 y 1124) para conceder una indemnización complementaria que cubra los daños reales y probados.

Implicaciones prácticas

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo no es solo la resolución de un caso, sino una declaración de principios con importantes consecuencias prácticas para el mundo de las relaciones laborales en España.

  • Para los trabajadores: se cierra la vía judicial para solicitar una indemnización superior a la legal. Cualquier aspiración a un sistema más reparador queda en manos de una futura reforma legislativa.
  • Para las empresas: ya tienen lo que la CEOE pedía, y es que la decisión aporta una dosis significativa de seguridad jurídica, permitiendo prever con exactitud el coste máximo de un despido improcedente. Ni un euro más del parámetro legal.
  • Para el debate jurídico y político: el foco del debate sobre el "despido y la reparación adecuada" se traslada de los tribunales al ámbito político. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sigue vigente, por lo que la puerta legislativa permanece abierta y bajo supervisión europea, aunque las Decisiones del CEDS, ¿para qué invocarlas si no le van a dar ningún valor?

Reflexión personal

Voy a parafrasear al segundo voto particular, "last but not least", la consecuencia de la sentencia principal no es solo dejar de lado la aplicación de la Carta Social Europea y los derechos sociales reconocidos en la misma -aunque creo, y me alegraría por ello, que habrá resistencia judicial y vía control de convencionalidad se seguirá defendiendo su aplicación directa-, es que hemos perdido una oportunidad preciosa para sancionar adecuadamente los supuestos de despido sin causa justificada, en aras de la seguridad jurídica -la de las empresas que pueden seguir despidiendo- y en perjuicio del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo de las personas trabajadoras -su seguridad jurídica no cuenta-, proclamando de forma injusta que el despido sin causa, y salvando las causas de nulidad objetiva o vulneración de derechos fundalmentales, es para el empleador, libre -que ya es triste- y además, barato -que es peor-.

Favorables al fallo de la sentencia

Los siguientes autores se muestran claramente favorables al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo:

Cierre jurisprudencial (definitivo) a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente

Por Jesús Lahera Forteza

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad Complutense de Madrid

¿Por qué el CEDS y el Tribunal Supremo hablan idiomas diferentes?

Por Juan Bautista Vivero Serrano

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad de Salamanca


Contrarias al fallo de la sentencia

A continuación, se presentan diversas opiniones doctrinales que se muestran críticas con la decisión adoptada por el Tribunal Supremo:

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario

"A mi juicio sí, tan ominosa sentencia contraría el artículo 24 de la CE en relación con sus artículos 10 y 96, así como a los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La partida jurídico-jurisdiccional debe seguir."

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

ORCID: 0000-0001-8830-6941

Destaco también este artículo, con un riguroso análisis de la sentencia:

STS(Pleno) 18/7/25 (2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial

Por Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, en su Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

"En todo caso, aunque parece poco factible que la doctrina jurisprudencial vaya a moverse de la posición mayoritaria, habrá que ver qué efecto tiene el control difuso de convencionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores."

"Detrás de la trampa al solitario del Tribunal Supremo se esconde, en definitiva, una autorreferencialidad con aroma a naftalina, que incurre por lo demás en el incumplimiento de las normas supralegales y constitucionales."

Autor: Francisco Trillo (muy contundente y crítico con la STS)

Título: "Trampas al solitario: la carta (social) que no acepta el Tribunal Supremo"

Acceso al documento: Consultar en NET21, Nº 25, Julio 2025

La opinión más cualificada y contundente.

Una referencia doctrinal clave para entender las implicaciones de la sentencia es el análisis de Luis Jimena Quesada:

Jimena Quesada, L. (2025). La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”). Lex Social: Revista de Derechos Sociales, 1–27.

Consultar artículo (DOI)

Posibilidad de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Unas pinceladas del artículo de Jimena Quesada -coincidente con Molina Navarrete-:

Partiendo del análisis doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo es susceptible de ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. El fundamento principal radicaría en la vulneración de derechos fundamentales, basándose en los siguientes argumentos:

  • Vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE): Se argumentaría que la sentencia incurre en una denegación de justicia al negarse a aplicar una norma vinculante como es el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSER), calificándola erróneamente como "programática".
  • Selección arbitraria de la norma aplicable: El Tribunal Supremo realiza un ejercicio incorrecto del "control de convencionalidad". En lugar de desplazar la norma nacional por ser contraria al tratado internacional, descarta la norma internacional, lo cual es una decisión irrazonable y contraria a la doctrina constitucional (STC 140/2018).
  • Inobservancia del derecho internacional (art. 10.2 y 96 CE): La decisión ignora la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano garante de la Carta, cuya doctrina es una referencia ineludible para los tribunales españoles en materia de derechos humanos.
  • Especial trascendencia constitucional: El caso supera el interés particular, planteando una cuestión jurídica de enorme repercusión social y económica sobre el derecho a una indemnización adecuada por despido injustificado, lo que justifica una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Concurre la especial transcendencia constitucional.

En resumen, la sentencia del TS no solo es un retroceso en la protección de los derechos sociales, sino también una afrenta a los mandatos constitucionales que obligan a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales.

Recomiendo encarecídamente la lectura del artículo: Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean. de Eduardo Rojo.

En este interesante análisis, se destaca lo siguiente:

Importancia del artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24 de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la protección de los trabajadores.

Crítica a la insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización adecuada".

¡De obligada lectura!

PD: Sí, es cierto que el Pleno son 13 y no 12 sus miembros, y que, afortunadamente, no son todo hombres... pero no me dirán que no está bien traída la comparación. ¿O es qué no han tenido una "duda razonable"? Al menos en los votos particulares así ha sido. En fin, al hilo de la decisión del TS y los artículos doctrinales, creo que no solo es que sea susceptible de recurso de amparo esta discutida decisión del TS, es que es posible que tribunales y juzgados de lo Social interpreten que tienen capacidad suficiente para aplicar la norma internacional en virtud del control de convencionalidad. Y aunque la sentencia no fuese recurrida en amparo, es probable que si lo sean posteriores resoluciones judiciales que se han dictado y no han concedido indemnizaciones adicionales a la establecida en el artículo 56 ET, y por qué no, barrunto la posibilidad de que algún juez o tribunal llegue incluso a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

28 junio 2025

ANÁLISIS INTERACTIVO DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES (CC.OO VS ESPAÑA). RECLAMACIÓN 218/2022 SOBRE DESPIDO

Análisis de la Decisión del CEDS sobre el despido en España (CCOO vs. España)

El Comité Europeo de Derechos Sociales ha emitido una decisión de enorme trascendencia sobre la queja presentada por Comisiones Obreras (CCOO) contra España (Nº 218/2022). Adoptada el 3 de diciembre de 2024, esta Decisión analiza en profundidad si la legislación española sobre el despido se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la Carta Social Europea, que consagra el derecho a la protección en caso de terminación de la relación laboral.

Para facilitar la comprensión de este extenso dictamen, he desarrollado con Inteligencia Artificial un mapa mental esquemático, interactivo y visualmente completo, junto con pequeños resúmenes de cada sección. El lector puede hacer clic tanto en el índice como directamente sobre los apartados del mapa para navegar al análisis de cada apartado concreto.

1. Antecedentes y Procedimiento

La queja fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y registrada el 18 de noviembre de 2022. CCOO alegó que la situación en España constituía una violación del artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada. Las denuncias se centraban en que los tribunales no pueden ordenar la readmisión en despidos improcedentes, y que el mecanismo de compensación no permite una indemnización adicional ligada al daño real sufrido, no tiene un efecto disuasorio para los empleadores y es particularmente insuficiente para trabajadores con contratos temporales fraudulentos en la administración pública.

El 4 de julio de 2023, el Comité declaró admisible la queja. Posteriormente, invitó al Gobierno español a presentar sus alegaciones por escrito, y también recabó observaciones de organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores, como la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), cuyas aportaciones fueron registradas en septiembre de 2023. El proceso incluyó varias rondas de respuestas y réplicas entre CCOO y el Gobierno, que finalizaron en febrero de 2024.

2. Alegaciones de las Partes

A. La Organización Demandante (CCOO)

CCOO sostuvo que el sistema español de despido improcedente es fundamentalmente defectuoso. El punto central de su argumento es que, una vez declarado un despido como improcedente, se concede a la empresa el derecho a elegir libremente entre readmitir al trabajador o extinguir el contrato pagando una indemnización tasada. El sindicato enfatizó que esta elección del empresario no requiere justificación y el juez no puede controlarla, lo que convierte la protección del trabajador en algo ilusorio.

El sindicato denunció que esta lógica se aplica incluso en casos de conducta empresarial fraudulenta, como cuando se alega una causa falsa o simulada para el despido o se finaliza un contrato temporal que en realidad encubría una relación laboral indefinida. CCOO también destacó el grave retroceso que supuso la reforma laboral de 2012, que eliminó la obligación de pagar salarios de tramitación cuando el empresario opta por la indemnización, reduciendo aún más la compensación por la pérdida del empleo. En resumen, CCOO considera que la indemnización tasada y con topes no repara el daño real, no tiene efecto disuasorio y perjudica especialmente a los trabajadores con menor antigüedad.

B. El Gobierno Demandado (España)

El Gobierno rechazó todas las alegaciones. Defendió que el sistema español exige una causa justa para todo despido, que puede ser disciplinario, por razones objetivas o colectivo. Argumentó que los despidos más graves, como los que violan derechos fundamentales o se basan en causas fraudulentas, serían clasificados como nulos, lo que obliga a la readmisión inmediata del trabajador. En estos casos de nulidad, además, los tribunales deben fijar una indemnización adicional por los daños causados.

En cuanto al despido improcedente, el Gobierno defendió el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta previsibilidad y seguridad jurídica tanto a empresas como a trabajadores, evitando que estos últimos tengan la carga de probar el daño sufrido. Además, señaló un desarrollo jurisprudencial reciente: los tribunales ordinarios han empezado a aplicar directamente los tratados internacionales (como la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT), permitiendo en casos excepcionales conceder indemnizaciones superiores a las legalmente tasadas. Para el Gobierno, esta vía demuestra que el sistema no es rígido y cumple con las exigencias internacionales.

3. Derecho y Práctica Nacional Relevante

A. Legislación Clave (Estatuto de los Trabajadores)

  • Contratación Temporal (Art. 15): Se regula estrictamente la duración de los contratos temporales, como el de circunstancias de la producción, que no puede exceder los seis meses (o un año por convenio). La ley establece que los trabajadores que superen 18 meses de trabajo en un periodo de 24, bajo distintas modalidades de contratos temporales para un mismo puesto, adquirirán la condición de fijos. El incumplimiento de las normas sobre contratación temporal convierte al trabajador en indefinido.
  • Despido Disciplinario (Art. 54): Requiere un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Las causas incluyen faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas o una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
  • Despido Nulo (Art. 55): Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. También son nulos, por protección objetiva, los despidos de trabajadoras embarazadas, durante los permisos de maternidad/paternidad, o de víctimas de violencia de género que ejercen sus derechos. La consecuencia única es la readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación.
  • Despido Improcedente (Art. 56): Establece que, ante un despido improcedente, el empleador puede optar, en un plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. La opción solo recae en el trabajador si es representante legal o sindical, en cuyo caso la readmisión es obligatoria si así lo elige. Los salarios de tramitación solo se abonan si el empresario opta por la readmisión.

B. Jurisprudencia Relevante

El Comité examinó la práctica judicial en España. Si bien el Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del sistema de indemnización tasada, se observa una tendencia reciente en algunos Tribunales Superiores de Justicia. Por ejemplo, la sentencia nº 6219/2022 del TSJ de Cataluña concedió una indemnización adicional al considerar que la legal (de solo 1.000 €) era "claramente insuficiente" y no tenía efecto disuasorio. Sin embargo, esta práctica no es uniforme; el mismo tribunal, en otra sentencia (nº 6061/2022), denegó una indemnización adicional por no haberse especificado ni probado el daño. Los tribunales que aplican este "control de convencionalidad" lo hacen de forma "excepcional", y el propio documento reconoce que el Tribunal Supremo aún no ha dictado una doctrina unificada al respecto.

4. La Decisión del Comité: Evaluación y Fundamentos

El Comité basó su análisis en el artículo 24.b de la Carta, que exige una "compensación adecuada u otra reparación apropiada".

A. Sobre la Compensación Adecuada

El Comité recuerda que cualquier sistema de compensación, para ser "adecuado", debe ser suficientemente elevado para disuadir al empleador y para resarcir el daño sufrido por la víctima. Un tope que impida que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida es, en principio, contrario a la Carta.

El Comité concluyó que los topes fijados por la legislación española (24 mensualidades) son insuficientes. Argumentó que estos límites no permiten tener en cuenta la situación personal e individual del trabajador y el daño real que la pérdida del empleo le ha causado. Peor aún, un sistema de costes predecibles puede llevar al empleador a realizar un simple cálculo de coste-beneficio, incentivando en algunos casos los despidos improcedentes en lugar de disuadirlos. Aunque el Comité valora positivamente los recientes fallos judiciales que otorgan una compensación adicional, considera que esta práctica es demasiado "excepcional" y "limitada" para constituir una garantía general y efectiva para todos los trabajadores despedidos sin causa justa.

B. Sobre la Readmisión

El Comité sostiene que, aunque el artículo 24.b no la mencione explícitamente, la "reparación apropiada" debe incluir la readmisión como uno de los remedios disponibles para los tribunales. La readmisión es crucial porque reconoce la importancia de devolver al empleado a una situación laboral no menos favorable que la que tenía antes.

La legislación española no cumple este requisito. En un despido improcedente, los tribunales españoles no pueden decidir si la readmisión es la medida más apropiada; la ley otorga esta facultad en exclusiva al empresario. El juez no puede valorar las circunstancias del caso, la conducta de las partes o la idoneidad de la readmisión como solución. Esta ausencia de potestad judicial para ordenar la readmisión como remedio principal o alternativo constituye, para el Comité, una violación de la Carta.

C. Sobre los Contratos Temporales

El Comité analizó la situación de los trabajadores con contratos temporales utilizados "en fraude de ley". Según la propia legislación española, estos trabajadores adquieren la condición de fijos. Por lo tanto, si son despedidos de forma improcedente, se les aplican las mismas normas que a los trabajadores fijos. En consecuencia, las conclusiones sobre la insuficiencia de la compensación y sus topes son directamente aplicables a ellos. Dado que la compensación no es adecuada para los trabajadores fijos, tampoco lo es para aquellos que, habiendo sido víctimas de un fraude en la contratación temporal, deberían gozar de la misma protección.

5. Conclusión Final del Comité

Por unanimidad, el Comité concluyó que la situación en España constituye una violación del artículo 24.b de la Carta Social Europea en tres frentes distintos:

  1. Con respecto a la compensación por despido improcedente, por no ser suficientemente elevada para reparar el daño y disuadir al empleador.
  2. Con respecto a la readmisión, por no estar disponible como un remedio que los tribunales puedan ordenar en función de las circunstancias.
  3. Con respecto a la compensación por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley, por las mismas razones de insuficiencia.

6. Voto Particular de Carmen Salcedo Beltrán

Carmen Salcedo Beltrán, aunque de acuerdo con el veredicto unánime de violación, emitió un voto concurrente para añadir y reforzar ciertos argumentos. En su opinión:

  • La decisión del Comité debería haber sido más explícita y contundente al declarar la violación respecto a los salarios de tramitación. Considera que su eliminación en ciertos supuestos es una medida muy regresiva que merecía un pronunciamiento más específico por el perjuicio que causa al trabajador.
  • Subraya la importancia del "control de convencionalidad". Argumenta que el hecho de que los jueces españoles necesiten recurrir a tratados internacionales para corregir la ley nacional es la prueba más clara de que dicha ley viola la Carta. Critica que el Gobierno intente usar esta práctica judicial excepcional como un argumento de cumplimiento, cuando en realidad demuestra exactamente lo contrario.

Este voto particular insiste en que el Estado no tiene un "margen de discrecionalidad" para decidir si cumple o no con la Carta, sino la obligación de adaptar su legislación para garantizar los derechos reconocidos.

¿Esta decisión marca un antes y un después en el debate sobre la protección frente al despido en España y subraya la necesidad de una reforma legislativa para alinear la normativa nacional con los estándares europeos de derechos sociales? Veremos que dice el Tribunal Supremo.

21 marzo 2024

CARTA SOCIAL EUROPEA, PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PROTECCIÓN FAMILIAR. ESPAÑA INCUMPLE, Y EXISTEN MÁS ARGUMENTOS, ESPECIALMENTE EN PAREJAS DE HECHO.


Me van a perdonar esta entrada un poco caótica, porque quiero decir muchas cosas, y ni tengo el tiempo suficiente ni la claridad y reposo necesario para decirlas sin enfadarme.

Se han publicado las Conclusiones del CEDS para 2023 con respecto a España (marzo 2024), y ya tenemos los primeros comentarios, cualificadísimos, de Ignasi Beltrán respecto respecto a la indemnización tasada en los supuestos de despido y con una visión más amplia, de nuestra querida y admirada profesora, Carmen Salcedo (acceso aquí a su nuevo artículo en Lex Social).

Ellos son los que saben, y a sus opiniones me remito. Pero hay algo que me ha llamado la atención y es que, parafraseando a Ignasi Beltrán, el "ruido" que se genera con algunos temas, sí, de enorme trascendencia, como es la adecuación de la indemnización de despido a los parámetros de la CSEr, no nos dejan "oir" otros incumplimientos, muy graves, que desprotegen a colectivos muy vulnerables.

Y es que, La Vanguardia, se hacía eco de las Conclusiones (aquí la noticia) señalando expresamente que "Carmen Salcedo, la única experta española del Comité Europeo de Derechos Sociales, es también la más crítica con la calificación de la situación en España, con dos opiniones disidentes en las que se desmarca del dictamen de sus compañeros para señalar incumplimientos adicionales de la Carta Social Europea". A lo que, acertadamente contesta Carmen en twitter con el siguiente comentario: " Si emitir dos votos particulares considerando que #auxilio #defunción (46,5€), pensiones #viudedad bajas y #discriminación educación menor #discapacitado incumple #CartaSocialEuropea es ser "dura" #España...La noticia debería ser lo contrario..."

La noticia, pone de relieve lo siguiente:

"Las dos opiniones disidentes del informe sobre España, en las que Salcedo ha querido señalar sus diferencias con la evaluación de los otros 14 expertos de ese órgano, se refieren a la insuficiencia de las ayudas a las familias y al derecho de los niños y los jóvenes a recibir una protección social, legal y económica.

Sobre la primera, el comité considera que España impone un periodo de residencia excesivo para los inmigrantes para poder acceder a las ayudas familiares, los pagos por hijo no ofrecen un ingreso significativo y las ayudas familiares no cubren un número significativo de familias.

La experta española va más lejos ya que considera que España también incumple la Carta Social Europea porque las prestaciones a las familias para ser efectivas tendrían que ser superiores, y pone dos ejemplos que le parecen suficientemente ilustrativos.

El primero son los 46,50 euros que da la Seguridad Social en caso de muerte, cuando el coste medio de un funeral en España es de unos 3.800 euros.

El segundo son las pensiones de viudedad, que considera "muy bajas", con 790,70 euros al mes en 2020, durante el periodo de referencia del informe, para las personas con responsabilidades familiares.

Respecto a los derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica, en su dictamen el Comité Europeo de Derechos Sociales concluye que España sí se ajusta a la Carta Social Europea.

Salcedo, sin embargo, cree que sus compañeros no han tenido en cuenta "dos circunstancias muy importantes" en su evaluación, empezando por la situación de los niños y adolescentes con discapacidades en relación con los problemas para acceder a una educación incluyente y la consiguiente discriminación.

También por los seguros escolares, que ofrecen una indemnizaciones a su parecer "completamente inadecuadas" si se las compara con los costes de la formación, y que le llevan a insistir en que "España ha fracasado en establecer un marco legal que garantice el derecho de los niños y de los jóvenes a la educación".

Pues bien, en esas dos claves, de insuficiencia de las pensiones de viudedad y de inadecuada protección social y económica de los jóvenes y menores, hay algunos argumentos que refuerzan los incumplimientos respecto a la CSEr cuando se realiza una aproximación con respecto a las situaciones de muerte y supervivencia de las parejas de hecho, especialmente las "no registradas oficialmente", que ya avanzo, siguen sin protección, y por extensión, tampoco los hijos comunes. Me explico:

Acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho y la obligación de registro formal.

Por conocido, no deja de ser doloroso, el difícil camino que llevan años recorriendo las viudas de parejas de hecho para el reconocimiento de su pensión de viudedad, en un intento de, sino equiparar en régimen de igualdad sus derechos a los de las parejas matrimoniales, como mínimo acercarse. En ese "via crucis" la obligación del registro formal de la pareja de hecho es un muro, hasta día de hoy insalvable (aquí, comentario), que ha supuesto un "tirón de orejas" por parte del TEDH a nuestro país (aquí un comentario al respecto). Y aunque la Ley 21/2021 alivió en parte la solución (aquí lo comento), no lo ha hecho de forma completa.

Y es que tampoco parece que lo vaya a resolver la Ley de Familias, ya que, aunque se está publicando que igualará en derechos a familias de origen matrimonial con las formadas por parejas de hecho, en cuanto al exigente requisito de la formalización de la pareja, sigue insistiendo en el carácter formal, y solo desde el Grupo Mixto se propone su constitución "mediante cualquier medio de prueba en derecho".

Llegado a este punto, y retomando el argumento que las pensiones de viudedad son muy bajas -lejos del SMI-, lo cual es absolutamente cierto, además hay que añadir, que es una pensión absolutamente femenina. Datos a febrero de 2024 (aquí):



Y es que, avanzamos, las viudas de parejas de hecho además, tienen un dificilísimo acceso. Al respecto, ya veremos como se pronuncia el TC respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ IB (aquí la explico), de la que quiero destacar el siguiente dato estadístico, que se reseña en el Auto:

"Indiscutible, pues, el carácter "feminizado" de la prestación de viudedad, especialmente acentuado en la norma cuestionada (que, a diferencia de la actualmente vigente, después de la Ley 21/2021, exige la dependencia económica del causante), el efecto sumamente restrictivo de la exigencia cuestionada es el principal responsable de la mínima proporción de pensiones de viudedad de parejas de hecho respecto de las derivadas de uniones matrimoniales (el 1,5 por 1.000, como hemos visto) cuando la proporción de parejas de hecho respecto de las uniones matrimoniales es del 16.2% aproximadamente (1,82 millones de parejas de hecho contra 9,48 millones de matrimonios, aproximadamente, en el año 2020, según datos del INE)".

En fin, si esto no es desprotección, a mí que me lo expliquen.

Derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica.

Si las pensiones de viudedad son insuficientes, no es mejor la situación de los huérfanos. Los últimos datos del Ministerio:



No parece, verdad, que sea una pensión media suficiente. Pues en el contexto de las parejas de hecho no registradas, la situación de desprotección se agrava. ¿Por qué? Lo explico.

Los huérfanos, en caso de orfandad absoluta, tienen derecho a incrementar su pensión inicial de un 20% (poco me parece) de la base reguladora con el 52% del otro progenitor que percibía ó tenía derecho a percibir la pensión de viudedad. Sin embargo, el TS es muy duro con la interpretación de esa figura -orfandad absoluta, se llama- y solo reconoce el derecho a dicho incremento si han fallecido los dos progenitores. Aún así, en situaciones muy excepcionales, como la sentencia que aquí se comenta, si el progenitor vivo no atiende a las necesidades del menor, amplía hasta el 72% la pensión a percibir por el huérfano ( STS, a 07 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3490/2022).

Pues bien, cuando, y es lo que ocurre habitualmente con las parejas de hecho no registradas formalmente, no nace el derecho a la pensión de viudedad, el Tribunal Supremo no permite incrementar la pensión del huérfano con el importe de aquella otra no reconocida, lo que para mí, supone un claro incumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (por favor, lean el art. 26), pero también la CSEr en los términos examinados por Carmen Salcedo (art. 7 en relación al 12). Creo que incluso el propio TS es consciente de que su doctrina desprotege claramente a los menores y jóvenes. Y así, la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021 en que deniega el incremento de la pensión de orfandad a un menor huérfano de padre, ya que la madre no tenía reconocida la pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante en los términos del art. 174.3 de la LGSS 1994 -actual art. 221.2 LGSS-, dice expresamente:

"Con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado".

En fin, yo entiendo que es injusto, muy injusto, cuando además, normalmente se trataría con carácter general de un incremento de la pensión temporal, hasta que el huérfano alcanzase la edad de 25 años.

En fin, gracias a Carmen Salcedo por su labor, científica y rigurosa, y por hacernos ver aquellos espacios de desprotección en nuestro país. Como ella diría, "los derechos sociales, no descansan".




05 noviembre 2022

LA CARTA SOCIAL EUROPEA REVISADA. JORNADA DE DIFUSIÓN Y ANÁLISIS DE LA MISMA. TARRAGONA 4/11/2022.

Vídeo de la jornada: AQUÍ.

El 11/06/2021 se publicó en el BOE el Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996. Así, al ratificar España su contenido, ahora más amplio que la primera versión de la CSE, nos hemos obligado al establecimiento de las condiciones para que puedan hacerse efectivos los derechos y principios de la CSE, y que se concretan en los arts. 1 á 31, así como al procedimento de reclamaciones colectivas.

Mis compañeras de Col.lectiu Ronda enTarragona, África Ortiz y Pilar Casas, junto con otros compañeros del despacho, con el ánimo de difundir el contenido de la CSE revisada, organizaron este 4/11/2022 una jornada específica sobre la misma. Y tengo que felicitarlas desde aquí, porque creo que, gracias a los magníficos ponentes, no solo consiguieron resaltar la importancia que va a tener, que de hecho ya tiene, la CSE en materia laboral -ahí están el intenso debate sobre la cuantía del SMI o de la indemnización tasada por despido y su adecuación a la Carta-; es que también quedó patente que su alcance es muchísimo más amplio, por ejemplo, en el derecho a la asistencia sanitaria de las personas extranjeras en nuestro país, o la especial protección de las personas discapacitadas, menores, ancianos e incluso etnias minoritarias. Y ahí brilla con luz propia las recientes Medidas Inmediatas del Comité Europeo de Derechos Sociales respecto a la situación que sufren muchas persona vulnerables en la Cañada Real. O, y me gustaría subrayarlo, como instrumento para la lucha contra la pobreza.

Hago un breve resumen, y adjunto algún enlace de interés.

Presentación de la jornada.

Nuestra compañera África es quien impulsó estas jornadas, y el "alma" de las mismas, y junto con mi querido Joan Lluis Jornet - cofundador de Col.lectiu Ronda, luchador incansable por los derechos de los trabajadores, y mi amigo- presentaron el acto. 

Mil gracias, Joan Lluis.

(Breve interrupción, perdón: La història del Col.lectiu Ronda).


Carlos Hugo Preciado. Magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

Centró su ponencia en la naturaleza jurídica de la CSE, como Tratado Internacional de obligado cumplimiento, ya que forma parte de nuestro ordenamiento juídico, y del necesario control de convencionalidad que han de efectuar los órganos judiciales. No nos encontramos ante Directivas Europeas, y por tanto, ante normas internas que sean contrarias a la CSE, existe primacía de esta última, lo que permite al juzgador, inaplicar la ley estatal. Destacó que, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han recurrido a la Carta Social Europea en numerosas ocasiones. Vale la pena leer la entrada en el blog del Catedrático Eduardo Rojo (aquí) sobre el ya derogado art. 52 d) ET y el despido por bajas médicas intermitentes y frecuentes, pero muy especialmente porque se aborda, vistos por el TC, el TS, y el TSJ CAT, y precisamente por Carlos Hugo Preciado, el control de convencionalidad.

Y más interesante aún es el libro monográfico sobre la CSE publicado en Bomarzo, de cual es autor: "La Carta Social Europea y su aplicación. Los derechos sociales en serio". De obligada lectura.


Carmen Salcedo Beltrán. Profesora TU de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de Valencia TU . Consultora Experta Internacional del Consejo de Europa (Servicio de la Carta Social Europea)

Un honor presentar a Carmen. La conozco desde hace años, y puedo afirmar que es una persona muy generosa, que comparte su conocimiento con quien lo necesite. Y es la más firme defensora del contenido y alcance de la CSE, con una enorme actividad pedagógica, impagable. No tengo ninguna duda que sin su dedicación a la difusión de la Carta, España no habría llegado a firmar la nueva versión revisada. 

Didactica, clara y sencila como siempre -y eso se agradece- nos dio algunas ideas muy precisas, pero a la vez contundentes sobre la CSE, además de explicar las dos reclamaciones colectivas que ya se han formalizado contra España por incumplimientos de la Carta. Y así, destaco:

  • Tras ratificación la CSE y del Protocolo de Reclamaciones Colectivas vinculado a la misma, el Gobierno ha manifestado que no es de aplicación a personas extranjeras en situación irregular. Pero también añadió, de forma rotunda, esa exclusión no es posible.
  • Ha trascendido la reclamación respecto a la situación de la Cañada Real y la cuestión del Salario Mínimo. Pero hay mucho más, la Carta Social Europea incluye más de 30 derechos sociales.
Me detengo un momento en las Medidas Inmediatas sobre la Cañada Real, ya que Carmen Salcedo ha abordado esta cuestión en la magnífica Revista Lex Social, de la que es directora, recurso accesible en Open Acces, en este artículo  "La efectividad de la Carta Social Europea en la Cañada Real Galiana: análisis jurídico de las pioneras medidas inmediatas instadas al gobierno español por el Comité Europeo de Derechos Sociales" , indicando:


Queda claro entonces que el compromiso suscrito por España, respecto al procedimiento sobre Reclamaciones Colectivas, y en este tema en concreto, que afecta a personas muy vulnerables, ha dejado a nuestro país, en una clara vulneración de los derechos sociales de la CSE.

Gracias, Carmen, y ahora estaremos muy atentos a la próxima decisión sobre la adecuación, o no, de la indemnización tasada en materia de despido.

 

Luís Jimena Quesada. Catedrático de Derecho Constitucional. Expresidente del Comité Europeo de Derechos Sociales.

Luchador incansable en defensa de la dimensión y naturaleza jurídica que tiene la CSE. Nos explicó el estatus de los miembros del Comité Europeo de Derechos Sociales, idéntico al de jueces y magistrados, y como su labor es la interpretación del contenido de la CSE, así como el alcance vinculante de las Decisiones que adoptan, en un auténtico procedimiento contradictorio y garantista, de aquellas. Muy claro, las decisiones son auténtica jurisprudencia. Y si quedaba algún atisbo de duda, además tienen potestad para velar por el efectivo cumplimiento de las decisiones y medidas adoptadas. Entiendo yo que entonces el Comité lleva realiza aquello que llamamos potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, y que supone juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

E insisto, quien lo dice fue Presidente del Comité Europeo de Derechos Sociales.

Brillante, Luis, brillante... Por cierto, son numerosos sus artículos en difusión de la CSE, y recomiendo este artículo sobre la CSE y el despido, muy de actualidad: aquí.


Pepa Burriel Rodríguez-Diosdado. Profesora Agregada, acreditada como Profesora Titular desde el 2016 por la ANECA. Abogada laboralista.

Y Pepa nos abrió los ojos. Nos habló de la dignidad en las relaciones laborales. Que hoy existen trabajadores pobres. Que elevar el SMI, en el marco de obligaciones que hemos suscrito con la ratificación de la CSE es una necesidad imperiosa. Qué hay que erradicar la pobreza, y figuras como el IMV a nivel estatal o las Rentas Mínimas de Inserción a nivel autonómico, no cumplen con ese cometido... Que las mujeres son la que sufren con mayor contundencia la pobreza.

Es admirable que desde el mundo universitario, se ponga voz a los más desfavorecidos. Y que profesoras tan cualificadas como Pepa, denuncien nuestras normas cuando no protegen a los más desfavorecidos. Te seguimos leyendo, Pepa. Y mil gracias, tus alumnos son muy afortunados.

Vale la pena leer este artículo suyo en Lex Social, "El salario mínimo interprofesional en España y la Carta Social Europea: el desacuerdo permanente" (aquí).


A modo de conclusión.

Si has llegado hasta aquí, gracias por leer esta entrada, pero aún más gracias porque eso quiere decir que te preocupa la protección de los más vulnerables, y ahora tenemos un magnífico instrumento, los derechos sociales consagrados en la Carta Social Europea Revisada, nuestra verdadera Constitución Europea, como se dijo en la jornada de ayer. Y vamos a estar muy atentos a lo que los cuatro ponentes escriban sobre la CSE, y es que quizás en breve, veremos cual es la respuesta de nuestros poderes públicos a las Medidas Inmediatas respecto al suministro de electricidad en Cañada Real, y esperemos que dentro de poco, respecto a la Reclamación Colectiva de UGT respecto a la indemnización por despido.

Gracias, compañeras de Col.lectiu Ronda en Tarragona, especialmente a África OrtizPilar Casas, pero también a Lídia Ripoll y a Joana Badia. El esfuerzo ha valido la pena...y lo veremos en un futuro no muy lejano.

PD: y solo dando un par de vueltas a la aplicación de la CSE, en clave de seguridad social, y respecto al artículo 12, creo que España incumple con respecto a la edad ordinaria de jubilación -que ha de ser de 65 años, por remisión al Código Eurpeo de Seguridad Social- y con respecto a las cuantías de las pensiones mínimas. Habrá que denunciarlo.