Análisis breve e interactivo de la sentencia del TS 736/2025
¿Puede concederse por los órganos judiciales del orden social una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente en aplicación de la CSE Revisada? El Pleno de la Sala de lo Social se pronuncia en una sentencia muy esperada y de gran calado... y dice, como ya señaló con el Convenio OIT 158, que no es posible. Pero no toda la doctrina científica comparte el criterio.
Fecha de la sentencia: 16 de julio de 2025
STS, a 16 de julio de 2025 - ROJ: STS 3387/2025
ECLI: ES:TS:2025:3387
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 736/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3993/2024
RESUMEN: DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.
El Tribunal Supremo, en una decisión de Pleno, zanja el debate y establece que los jueces no pueden fijar una indemnización adicional a la legalmente tasada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para un despido improcedente. La sentencia argumenta que, aunque la indemnización pueda parecer exigua en ciertos casos, corresponde al legislador, y no al poder judicial, modificar el sistema.
El caso concreto
El litigio se origina con el despido de un trabajador con una antigüedad de poco más de 7 meses. Al declararse el despido como improcedente, la indemnización legal tasada ascendía a 1.506,78 €. El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en una decisión novedosa, concedió no solo la indemnización tasada, sino también una cantidad adicional de 5.410,36 € por lucro cesante, basándose en la normativa internacional. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esta indemnización adicional, lo que motivó el recurso del trabajador ante el Tribunal Supremo.
Argumentos clave del Tribunal Supremo
- Normas internacionales no "auto-ejecutables" (non self-executing): el Supremo distingue entre tratados internacionales directamente aplicables y aquellos que son programáticos. Considera que tanto el art. 10 del Convenio 158 de la OIT como el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSEr) pertenecen a esta segunda categoría. La expresión "indemnización adecuada" es un concepto jurídico indeterminado que el tratado delega en la legislación interna para su concreción.
- La ley española ya ha cumplido el mandato internacional: el tribunal subraya que el anexo de la propia CSEr establece que la indemnización "deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales". Por tanto, el legislador español, al establecer la indemnización tasada en el art. 56 ET, ya ha ejercido esa competencia.
- Las decisiones del CEDS no son vinculantes para los jueces: el TS aclara que el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no es un órgano jurisdiccional. Sus decisiones son informes dirigidos al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que emite "recomendaciones". No tienen, por tanto, eficacia ejecutiva directa.
- Prevalencia de la seguridad jurídica: la sentencia defiende el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta certeza y previsibilidad. El trabajador no necesita probar el daño y la empresa conoce el coste máximo de un despido improcedente.
- Respeto a la potestad del legislador: el tribunal recuerda que la configuración del sistema de despido es una competencia exclusiva del poder legislativo.
El magistrado Félix Azón Vilas se aparta del criterio mayoritario no por discrepar sobre el fondo de la cuestión, sino por un motivo procesal previo y determinante: en su opinión, el recurso de casación para la unificación de doctrina nunca debió ser admitido a trámite por falta del requisito esencial de contradicción entre sentencias.
La "falta de contradicción" desglosada
- El caso principal (sentencia recurrida): se trata de un despido "simple" donde la indemnización es baja debido a la corta antigüedad. La reclamación se basa en que la indemnización tasada es, por sí misma, insuficiente.
- El caso de contraste (sentencia referencial): aquí la situación es mucho más compleja. El trabajador había renunciado a un empleo fijo para aceptar una oferta que se frustró al mes.
- El concepto de "daño adicional": esta diferencia es crucial. En el caso de contraste, el daño no es solo la pérdida del nuevo empleo, sino un perjuicio adicional y acreditable. La reclamación no se fundamenta solo en que la indemnización sea baja, sino en que existe un daño extraordinario que esa indemnización no cubre. Creo que es interesante la referencia que efectúa a otras cuestiones ya resueltas en nuestro derecho laboral, como la indemnización civil adicional derivada de AT/EP en que, aunque existen indemnizaciones tasadas, en base al artículo 1.101 y 1.124 CC se permite una indemnización civil adicional.
Los magistrados Isabel Olmos Parés y Rafael Antonio López Parada emiten un voto particular conjunto que disiente frontalmente de la decisión mayoritaria. Para ellos, la sentencia supone un repliegue del derecho nacional frente a sus obligaciones internacionales y una renuncia de los jueces a su función interpretativa. Califican la decisión como una "oportunidad perdida".
Argumentos centrales del voto discrepante
- El artículo 24 de la Carta es una norma jurídica plenamente aplicable: rechazan la idea de que sea una norma meramente programática. Argumentan que la función de los jueces es precisamente dar contenido a conceptos como "indemnización adecuada".
- La interpretación del CEDS es la referencia hermenéutica clave: aunque no sean vinculantes, sus decisiones constituyen el estándar interpretativo más autorizado sobre el contenido de la Carta.
- España ratificó la Carta conociendo esta interpretación: subrayan que cuando España ratificó la CSEr en 2021, ya existían decisiones del CEDS condenando sistemas de indemnización tasada similares.
- El derecho civil ofrece la solución: proponen aplicar supletoriamente el Código Civil (arts. 1101 y 1124) para conceder una indemnización complementaria que cubra los daños reales y probados.
Implicaciones prácticas
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo no es solo la resolución de un caso, sino una declaración de principios con importantes consecuencias prácticas para el mundo de las relaciones laborales en España.
- Para los trabajadores: se cierra la vía judicial para solicitar una indemnización superior a la legal. Cualquier aspiración a un sistema más reparador queda en manos de una futura reforma legislativa.
- Para las empresas: ya tienen lo que la CEOE pedía, y es que la decisión aporta una dosis significativa de seguridad jurídica, permitiendo prever con exactitud el coste máximo de un despido improcedente. Ni un euro más del parámetro legal.
- Para el debate jurídico y político: el foco del debate sobre el "despido y la reparación adecuada" se traslada de los tribunales al ámbito político. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sigue vigente, por lo que la puerta legislativa permanece abierta y bajo supervisión europea, aunque las Decisiones del CEDS, ¿para qué invocarlas si no le van a dar ningún valor?
Reflexión personal
Voy a parafrasear al segundo voto particular, "last but not least", la consecuencia de la sentencia principal no es solo dejar de lado la aplicación de la Carta Social Europea y los derechos sociales reconocidos en la misma -aunque creo, y me alegraría por ello, que habrá resistencia judicial y vía control de convencionalidad se seguirá defendiendo su aplicación directa-, es que hemos perdido una oportunidad preciosa para sancionar adecuadamente los supuestos de despido sin causa justificada, en aras de la seguridad jurídica -la de las empresas que pueden seguir despidiendo- y en perjuicio del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo de las personas trabajadoras -su seguridad jurídica no cuenta-, proclamando de forma injusta que el despido sin causa, y salvando las causas de nulidad objetiva o vulneración de derechos fundalmentales, es para el empleador, libre -que ya es triste- y además, barato -que es peor-.
Favorables al fallo de la sentencia
Los siguientes autores se muestran claramente favorables al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo:
Por Jesús Lahera Forteza
Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad Complutense de Madrid
Por Juan Bautista Vivero Serrano
Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad de Salamanca
Contrarias al fallo de la sentencia
A continuación, se presentan diversas opiniones doctrinales que se muestran críticas con la decisión adoptada por el Tribunal Supremo:
"A mi juicio sí, tan ominosa sentencia contraría el artículo 24 de la CE en relación con sus artículos 10 y 96, así como a los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La partida jurídico-jurisdiccional debe seguir."
Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén
ORCID: 0000-0001-8830-6941Destaco también este artículo, con un riguroso análisis de la sentencia:
STS(Pleno) 18/7/25 (2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicialPor Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, en su Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
"En todo caso, aunque parece poco factible que la doctrina jurisprudencial vaya a moverse de la posición mayoritaria, habrá que ver qué efecto tiene el control difuso de convencionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores."
"Detrás de la trampa al solitario del Tribunal Supremo se esconde, en definitiva, una autorreferencialidad con aroma a naftalina, que incurre por lo demás en el incumplimiento de las normas supralegales y constitucionales."
La opinión más cualificada y contundente.
Una referencia doctrinal clave para entender las implicaciones de la sentencia es el análisis de Luis Jimena Quesada:
Jimena Quesada, L. (2025). La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”). Lex Social: Revista de Derechos Sociales, 1–27.
Consultar artículo (DOI)Posibilidad de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Unas pinceladas del artículo de Jimena Quesada -coincidente con Molina Navarrete-:
Partiendo del análisis doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo es susceptible de ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. El fundamento principal radicaría en la vulneración de derechos fundamentales, basándose en los siguientes argumentos:
- Vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE): Se argumentaría que la sentencia incurre en una denegación de justicia al negarse a aplicar una norma vinculante como es el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSER), calificándola erróneamente como "programática".
- Selección arbitraria de la norma aplicable: El Tribunal Supremo realiza un ejercicio incorrecto del "control de convencionalidad". En lugar de desplazar la norma nacional por ser contraria al tratado internacional, descarta la norma internacional, lo cual es una decisión irrazonable y contraria a la doctrina constitucional (STC 140/2018).
- Inobservancia del derecho internacional (art. 10.2 y 96 CE): La decisión ignora la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano garante de la Carta, cuya doctrina es una referencia ineludible para los tribunales españoles en materia de derechos humanos.
- Especial trascendencia constitucional: El caso supera el interés particular, planteando una cuestión jurídica de enorme repercusión social y económica sobre el derecho a una indemnización adecuada por despido injustificado, lo que justifica una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Concurre la especial transcendencia constitucional.
En resumen, la sentencia del TS no solo es un retroceso en la protección de los derechos sociales, sino también una afrenta a los mandatos constitucionales que obligan a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales.
Recomiendo encarecídamente la lectura del artículo: Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean. de Eduardo Rojo.
En este interesante análisis, se destaca lo siguiente:
Importancia del artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24 de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la protección de los trabajadores.
Crítica a la insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización adecuada".
¡De obligada lectura!
PD: Sí, es cierto que el Pleno son 13 y no 12 sus miembros, y que, afortunadamente, no son todo hombres... pero no me dirán que no está bien traída la comparación. ¿O es qué no han tenido una "duda razonable"? Al menos en los votos particulares así ha sido. En fin, al hilo de la decisión del TS y los artículos doctrinales, creo que no solo es que sea susceptible de recurso de amparo esta discutida decisión del TS, es que es posible que tribunales y juzgados de lo Social interpreten que tienen capacidad suficiente para aplicar la norma internacional en virtud del control de convencionalidad. Y aunque la sentencia no fuese recurrida en amparo, es probable que si lo sean posteriores resoluciones judiciales que se han dictado y no han concedido indemnizaciones adicionales a la establecida en el artículo 56 ET, y por qué no, barrunto la posibilidad de que algún juez o tribunal llegue incluso a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
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