Mostrando entradas con la etiqueta despido. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta despido. Mostrar todas las entradas

16 diciembre 2025

PUES NO, LA STS 5377/2025 NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DE LOS DESPIDOS OBJETIVOS POR INEPTITUD SOBREVENIDA EX ART 52 A) ET

Lo siento, no suelo discutir comentarios de sentencias efectuados por otros compañeros, pero creo que se están realizando afirmaciones respecto a la STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025 que no se corresponden con lo que se establece en dicha sentencia.

Y es que, dice el Ponente de la misma:

"Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución".

Y por tanto:

"La consecuencia de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debe ser la desestimación del recurso -dado el momento procesal en el que nos encontramos en el que, como es sabido, las causas de inadmisión han de conllevar la desestimación del recurso- para declarar la firmeza de la sentencia recurrida".

O sea:

  1. La sentencia recurrida no es contradictoria con ninguna de las dos esgrimidas como de contraste, ambas de TSJ -recordemos que son dos motivos los que se articularon-. Lo que era causa de inadmisión, ahora se releva como causa de desestimación.
  2. El Supremo solo analiza las sentencias, la recurrida y las dos referenciales, para llegar a la conclusión, que no existe contradicción, por tanto, no analiza en ningún momento la cuestión de fondo, no al menos más allá de analizar la preceptiva contradicción.

Por tanto, no cabe inferir en ningún caso que esta sentencia fije doctrina alguna.



Por eso, me llama poderosamente la atención diversas noticias que he leído, en que respecto a esta resolución, se afirma:


Togas.biz: El Tribunal Supremo confirma la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida

“Desde el punto de vista jurídico, la sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina según la cual, cuando la ineptitud sobrevenida presenta elementos funcionales equiparables a una discapacidad, el empleador está obligado a valorar y aplicar ajustes razonables antes de proceder al despido. De lo contrario, la extinción del contrato puede ser considerada nula por discriminación. La resolución confirma la sentencia del TSJ del País Vasco, declara firme la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida, y condena a la empresa al pago de costas. El fallo refuerza la protección de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, especialmente en situaciones de vulnerabilidad asociadas a la salud del trabajador”

Noticias Trabajo: El Tribunal Supremo confirma que los despidos por ineptitud sobrevenida serán nulos...

“El Tribunal Supremo establece que el despido objetivo por “ineptitud sobrevenida” de un trabajador tras agotar la duración máxima de incapacidad temporal es nulo si la empresa no acredita haber intentado adaptar su puesto o reubicarlo”

Como ya he dicho, la STS 5377/2025 no ha fijado doctrina alguna, ya que no ha entrado en el fondo de las cuestiones planteadas por la empresa.


A continuación expongo el resumen de esta STS, de la sentencia recurrida, y de las dos resoluciones de contraste o referenciales.



1. Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 5377/2025)

Esta sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UTE Gestagua contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ PV 1461/2024).

  • Objeto del litigio: La cuestión central es determinar la calificación (procedente, improcedente o nulo) de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
  • El caso: Trata de un trabajador que, tras una larga incapacidad temporal (IT) y sin ser declarado en incapacidad permanente por el INSS, es despedido tras un informe del servicio de prevención que lo califica como "no apto" debido a secuelas físicas, sin que la empresa intentara adaptar el puesto.
  • Fallo del Tribunal Supremo: El Tribunal desestima el recurso de la empresa y declara la firmeza de la sentencia recurrida (la del País Vasco), confirmando la nulidad del despido y la indemnización de 12.000 euros.

Análisis de los Motivos de Casación y de la inexistencia de contradicción

El recurso de la empresa se basó en dos motivos, señalando dos sentencias de contraste diferentes, una para cada motivo. El Supremo rechaza ambos motivos por falta de contradicción válida (art. 219 LRJS). Los vemos:


A) Primer Motivo: Calificación del despido (Nulidad vs. Procedencia/Improcedencia)

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 2023 (Rec. 2284/2022). Ojo, en la STS se identifica con número de recurso 1417/2021, pero es un error, ya que ese es realmente el de la sentencia de Canarias señalada para el segundo motivo.
  • Argumento del recurrente: Solicitaba revocar la nulidad del despido denunciando infracción de normas sobre ineptitud sobrevenida y prevención de riesgos.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): Aunque los hechos son similares (despido por ineptitud tras informe de "no apto"), los fundamentos jurídicos son diferentes.
    • En la sentencia recurrida (País Vasco), la nulidad se basa en la discriminación por razón de discapacidad aplicando la Ley 15/2022 y doctrina reciente del TJUE sobre "ajustes razonables".
    • En la sentencia de contraste (CLM), la pretensión de nulidad fracasó por defectos formales y porque la normativa invocada en el caso vasco (Ley 15/2022) no estaba vigente o no formó parte de la pretensión en ese momento.

Al ser distintos los fundamentos y la normativa aplicable, no existe una doctrina contradictoria unificable.


B) Segundo Motivo: Cuantía de la indemnización por daño moral

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Canarias (Las Palmas) de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 1417/2021).
  • Argumento del recurrente: Cuestionaba la indemnización de 12.000 euros derivada de la vulneración de derechos fundamentales.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): No existen fallos contradictorios.
    • Ambas sentencias estiman la demanda por vulneración de derechos fundamentales (una por discapacidad, la otra por intimidad) y ambas declaran la nulidad.
    • Ambas utilizan la LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) como criterio orientador para fijar la indemnización.
    • El hecho de que las cuantías sean diferentes (12.000 € en la recurrida vs. 6.251 € en la de contraste) no implica contradicción doctrinal, sino una aplicación de los mismos parámetros a circunstancias y gravedades distintas.

Y eso es lo único que dice el TS en la sentencia, sin fijar doctrina alguna.



2. Resumen de la Sentencia del TSJ del País Vasco (STSJ PV 1461/2024) - Sentencia Recurrida

Esta sentencia revocó el fallo de instancia (que había declarado el despido improcedente) y declara el despido nulo por violación de derechos fundamentales.

En cuanto a los hechos, se trata de un oficial de 2ª que fue despedido por ineptitud sobrevenida tras ser declarado "no apto" por el servicio de prevención debido a una patología de rodilla, justo después de una baja de larga duración, y tras denegársele la incapacidad permanente.

Fundamentación Jurídica:

  • Discapacidad: El TSJ considera que la situación del trabajador es equiparable a una "discapacidad" a efectos de protección antidiscriminatoria, dada la larga duración de sus dolencias y limitaciones que presenta.
  • Ajustes Razonables (Doctrina TJUE Ca Na Negreta): Aplica la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024. Establece que el empresario no puede despedir automáticamente por ineptitud sin intentar antes realizar "ajustes razonables" o reubicar al trabajador.
  • Nulidad: Como la empresa no acreditó haber intentado adaptar el puesto o reubicar al actor, el despido constituye discriminación por discapacidad y es nulo.

Y claro, ante la vulneración de DD.FF, se anuda el derecho a percibir la correspondiente indemnización, con lo que condena además a la empresa a pagar 12.000 euros por daños morales, utilizando como referencia el grado mínimo de las sanciones por infracciones muy graves en la LISOS.



3. Resumen conciso de la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (STSJ CLM 376/2023)

Esta es la alegada como sentencia de contraste para el primer motivo.

  • Fallo: Confirma la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un peón de limpieza.
  • Hechos: El trabajador fue despedido tras un informe de vigilancia de la salud que lo declaró "no apto" por limitaciones físicas (no podía realizar movimientos repetitivos ni cargas).
  • Razonamiento: El Tribunal argumenta que el informe del servicio de prevención es válido para justificar la ineptitud si el trabajador no aporta pruebas médicas que lo desvirtúen. Rechaza la nulidad porque el trabajador no probó indicios suficientes de discriminación ni la posibilidad real de adaptación del puesto, y porque la empresa no tiene una obligación genérica de recolocación salvo que el convenio lo exija, algo que no ocurría en este caso.

En fin, más allá de la alargada sombra de Ca Na Negreta, creo que la sentencia es muy desproporcionada en cuanto a la carga de la prueba que impone al trabajador.

Así, y vuelvo a la causa de inadmisión del rcud en cuanto al primer motivo que hemos visto de forma somera, el magistrado del TS, Blasco Pellicer, dice:

“Ocurre además que la pretensión del demandante en orden a sostener la nulidad del despido se fundamentó, entre otras razones jurídicas, en la aplicación de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación con relación al artículo 15 CE y a diversa doctrina del TJUE; fundamentación jurídica que, por razones temporales, obviamente no está presente en la pretensión de la sentencia referencial. Por ello, con independencia o no del acierto en la sentencia recurrida, esta Sala no puede admitir el recurso ya que, al ser diferentes los respectivos fundamentos, las sentencias comparadas dan respuestas diferentes, pero no contienen doctrina contradictoria que sea posible unificar”.

Por cierto, la ponente de la STSJ CLM 376/2023 es Magistrada del Tribunal Supremo desde julio de 2025.



4. Resumen, también conciso, de la Sentencia del TSJ de Canarias (STSJ ICAN 3583/2021)

Esta es la sentencia de contraste para el segundo motivo.

  • Fallo: Confirma la nulidad de la actuación empresarial por vulneración del derecho a la intimidad.
  • Hechos: La empresa instaló cámaras de videovigilancia que grababan zonas de descanso y comedor sin informar adecuadamente a los trabajadores ni a sus representantes.
  • Razonamiento: Se violó el art. 89 de la LOPD y el derecho a la intimidad (art. 18 CE).
  • Indemnización: Ratifica una indemnización de 6.251 euros por daños morales. El tribunal consideró adecuada esta cuantía aplicando analógicamente la LISOS (infracción muy grave en su grado mínimo) para objetivar el cálculo del "pretium doloris".

Los hechos es que son completamente diferentes entre esta sentencia referencial y la recurrida, pero es que el TS no tiene dudas, y dice que “La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en particular porque no existen fallos contradictorios”…



5. Conclusión

Me habría encantado, de verdad, que nuestro Tribunal Supremo su hubiese manifestado en el sentido que indican las noticias que he reseñado al inicio, pero hemos podido ver que no es así, que la cuestión relativa a la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida aún está pendiente de pronunciamiento…


ANEXOS: Sentencias

No hay que fiarse de nadie, y menos de mí, así que aquí tienen el acceso a las sentencias para ilustrarse directamente. Buena lectura.

📂 Sentencia Comentada: STS 5377/2025

STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025
Sala de lo Social Nº de Resolución: 1152/2025
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI:ES:TS:2025:5377

Resumen: Despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador que tras un largo período de Incapacidad Temporal es dado de alta. Posteriormente, el INSS establece que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. La empresa procede a la extinción del contrato con fundamento en sendos informes del servicio de prevención que establecen que no es apto para el desempeño del puesto de trabajo. Calificación del despido como nulo. Falta de contradicción.

📂 Sentencia Recurrida: STSJ PV 1461/2024

STSJ País Vasco, a 30 de abril de 2024 - ROJ: STSJ PV 1461/2024
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLI:ES:TSJPV:2024:1461

Resumen: El trabajador tiene unas limitaciones que le impiden realizar su trabajo habitual; empero declara el despido improcedente, puesto que la única patología afecta a la rodilla izquierda, presentando marcha claudicante, y tal situación es evidente que le limitará para ciertas tareas, pero no para otras muchas. Aplica Jurisprudencia comunitaria (TJUE de 18 de enero de 2024) y Directiva 2000/78 sobre el principio general de no discriminación.

⚖️ Sentencia de Contraste (1er Motivo): STSJ CLM 376/2023

STSJ Castilla-La Mancha, a 09 de febrero de 2023 - ROJ: STSJ CLM 376/2023
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLI:ES:TSJCLM:2023:376

Resumen: DERECHOS FUNDAMENTALES.

⚖️ Sentencia de Contraste (2º Motivo): STSJ Canarias 3583/2021

STSJ Canarias, a 10 de diciembre de 2021 - ROJ: STSJ ICAN 3583/2021
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
ECLI:ES:TSJICAN:2021:3583

Materia: Derechos fundamentales.

07 septiembre 2025

A VUELTAS SOBRE LA TEMPORALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO Y LA "REPARACIÓN ADECUADA". MUY BREVE RESEÑA DE LA STSJ CAT 3999/2025

Análisis muy breve de la Sentencia STSJ CAT 3999/2025

Fecha: 11 de junio de 2025 | Asunto: Indemnización por fin de relación laboral indefinida no fija

1. Resumen -breve-

La sentencia STSJ CAT 3999/2025 desestima el recurso de suplicación presentado por Dña. Erica contra una sentencia previa del Juzgado de lo Social de Tarragona, que denegaba su solicitud de indemnización por la finalización de su contrato laboral indefinido no fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con voto mayoritario, confirma que no hubo una extinción real del vínculo laboral, sino una "novación modificativa" al transitar la demandante de una condición de personal laboral indefinida no fija a una de personal laboral fija en la misma administración y puesto de trabajo, sin interrupción en la prestación de servicios y manteniendo sus condiciones laborales. El tribunal concluye que, en este escenario, la conversión a fijo actúa como medida sancionadora del abuso de temporalidad, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y no procede una indemnización adicional por daños punitivos que no está prevista en la legislación española.

Sin embargo, la sentencia incluye un Voto Particular de siete magistrados que discrepa, creo que de forma contundente, de la decisión mayoritaria. Los magistrados disidentes argumentan que sí hubo una "novación extintiva" del contrato indefinido no fijo, impulsada por la voluntad expresa de la administración empleadora, y que la posterior contratación como personal fijo, aunque beneficiosa, no borra los efectos constitutivos de la extinción ni el derecho a una indemnización por el abuso de la contratación temporal sufrido por la trabajadora durante más de quince años. Sostienen que la solución adoptada por la mayoría no sanciona adecuadamente el fraude en la contratación temporal conforme a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.

2. Los hechos probados
  • H.P. Primero: Dña. Erica inició un contrato de trabajo el 13/09/2006 de duración determinada de interinidad por cobertura de vacante como técnica especialista de educación infantil en el Departamento de Educación.
  • H.P. Segundo: El 01/03/2022, una sentencia judicial reconoció que su relación laboral era de carácter indefinido no fijo con antigüedad desde el 13/09/2006.
  • H.P. Tercero: La trabajadora superó un proceso selectivo (concurso oposición) convocado en 2020 y fue incluida en la propuesta de personal laboral fijo.
  • H.P. Cuarto: El 01/09/2022, se produjo la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo que ocupaba la demandante.
  • H.P. Quinto: El Departamento de Educación comunicó a la demandante que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022 y tramitó su baja en la Seguridad Social en esa misma fecha.
  • H.P. Sexto: La trabajadora continuó prestando servicios para el Departamento de Educación mediante un contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución del proceso selectivo, desde el 01/09/2022 en el mismo centro de trabajo (Colegio Els Àngels de Torreforta, Tarragona).
  • H.P. Séptimo (adicionado): La retribución de Dña. Erica en el momento de la extinción era de 26.023,80€ brutos anuales (2.168,65€ brutos mensuales).
3. Cuestiones principales y argumentos

3.1. Naturaleza de la novación contractual: ¿Extintiva o Modificativa?

Posición mayoritaria: La mayoría de la Sala sostiene que no hubo una extinción real del contrato, sino una novación modificativa. Argumentan que la trabajadora continuó prestando servicios sin interrupción, en el mismo centro y con la misma categoría. La única variación fue el "tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija", lo que representa una "mejora manifiesta". Consideran la comunicación de extinción como una simple novación de una condición contractual.

Voto particular: Los magistrados disidentes argumentan que hubo una novación extintiva, basada en la comunicación expresa de la Administración indicando que el contrato "quedará rescindido a todos los efectos", además de la baja en la Seguridad Social. Sostienen que la voluntad empresarial fue extinguir el contrato indefinido no fijo.

3.2. Aplicación de la jurisprudencia sobre abuso de temporalidad e indemnización

Posición mayoritaria: Consideran que la jurisprudencia del Supremo sobre indemnización de 20 días no es aplicable, ya que al convertirse en fija, "desaparece toda precariedad". Interpretan que la conversión a fijo es una medida sancionadora efectiva del abuso de temporalidad, acorde con el TJUE, especialmente porque la legislación española no contempla indemnizaciones punitivas.

Voto particular: Afirman que la jurisprudencia sí es aplicable. La indemnización se debe a los "efectos constitutivos de la extinción contractual", no a la precariedad continuada. La fijeza obtenida en un concurso no borra el abuso sufrido durante casi dieciséis años. Critican que la mayoría no realiza la ponderación individualizada que exige el TJUE para asegurar que la sanción sea "efectiva y disuasoria".

3.3. Indemnización por daños punitivos y Ccuantía

Posición Mayoritaria: Rechazan la indemnización por "daños punitivos" porque no está prevista en la normativa laboral española y ha sido excluida por la doctrina unificada. Concluyen que la solución de la fijeza es la medida apropiada de sanción.

Voto particular: Argumentan que la indemnización solicitada no es "punitiva" en el sentido tradicional, sino que busca ser "suficientemente disuasoria y compensatoria" como exige el TJUE. Proponen reconocer la indemnización de veinte días por año (22.815,39 euros), ya que este importe responde al carácter disuasorio y compensatorio exigido por la abusividad de la contratación durante más de quince años.

4. Conclusión final y discrepancias

La sentencia muestra las dos posiciones de la Sala catalana, si se me permite la expresión, "irreconciliables", en la interpretación y alcance de los efectos que ha de producir la consolidación de un puesto fijo por parte de una trabajadora, que fue considerada como indefinida no fija y que ha sufrido un abuso de temporalidad.

La mayoría prioriza la continuidad del vínculo laboral y la mejora en la estabilidad como la sanción principal al abuso, alineándose con una interpretación de la jurisprudencia europea que ve en la conversión a fijo una medida adecuada.

El voto particular enfatiza la existencia de una extinción contractual real. Argumentan que la fijeza obtenida mediante concurso-oposición no debe anular la necesidad de una indemnización que sancione el abuso de temporalidad sufrido durante años, de acuerdo con una interpretación más estricta de la efectividad y disuasión exigida por la Directiva 1999/70/CE.

La discrepancia principal radica en si la fijeza por sí sola es una sanción suficiente. La sentencia, ya lo sabemos, no es firme y cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por lo que me "barrunto" que esta discusión continuará... cómo no...

Vídeo Resumen

Aviso: El contenido de este vídeo resumen ha sido generado con herramientas de Inteligencia Artificial (IA) a partir del texto del análisis.

22 julio 2025

EL PLENO DEL TS CONSIDERA QUE NO ES DE APLICACIÓN DIRECTA EL ART. 24 CSEr Y RESUELVE QUE EN DESPIDO IMPROCEDENTE NO CABE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA TASADA LEGALMENTE

Análisis ampliado de la sentencia del Tribunal Supremo 736/2025

Análisis breve e interactivo de la sentencia del TS 736/2025

¿Puede concederse por los órganos judiciales del orden social una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente en aplicación de la CSE Revisada? El Pleno de la Sala de lo Social se pronuncia en una sentencia muy esperada y de gran calado... y dice, como ya señaló con el Convenio OIT 158, que no es posible. Pero no toda la doctrina científica comparte el criterio.

Fecha de la sentencia: 16 de julio de 2025

STS, a 16 de julio de 2025 - ROJ: STS 3387/2025
ECLI: ES:TS:2025:3387
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 736/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3993/2024

RESUMEN: DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.

El Tribunal Supremo, en una decisión de Pleno, zanja el debate y establece que los jueces no pueden fijar una indemnización adicional a la legalmente tasada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para un despido improcedente. La sentencia argumenta que, aunque la indemnización pueda parecer exigua en ciertos casos, corresponde al legislador, y no al poder judicial, modificar el sistema.

El caso concreto

El litigio se origina con el despido de un trabajador con una antigüedad de poco más de 7 meses. Al declararse el despido como improcedente, la indemnización legal tasada ascendía a 1.506,78 €. El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en una decisión novedosa, concedió no solo la indemnización tasada, sino también una cantidad adicional de 5.410,36 € por lucro cesante, basándose en la normativa internacional. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esta indemnización adicional, lo que motivó el recurso del trabajador ante el Tribunal Supremo.

Argumentos clave del Tribunal Supremo

  • Normas internacionales no "auto-ejecutables" (non self-executing): el Supremo distingue entre tratados internacionales directamente aplicables y aquellos que son programáticos. Considera que tanto el art. 10 del Convenio 158 de la OIT como el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSEr) pertenecen a esta segunda categoría. La expresión "indemnización adecuada" es un concepto jurídico indeterminado que el tratado delega en la legislación interna para su concreción.
  • La ley española ya ha cumplido el mandato internacional: el tribunal subraya que el anexo de la propia CSEr establece que la indemnización "deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales". Por tanto, el legislador español, al establecer la indemnización tasada en el art. 56 ET, ya ha ejercido esa competencia.
  • Las decisiones del CEDS no son vinculantes para los jueces: el TS aclara que el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no es un órgano jurisdiccional. Sus decisiones son informes dirigidos al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que emite "recomendaciones". No tienen, por tanto, eficacia ejecutiva directa.
  • Prevalencia de la seguridad jurídica: la sentencia defiende el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta certeza y previsibilidad. El trabajador no necesita probar el daño y la empresa conoce el coste máximo de un despido improcedente.
  • Respeto a la potestad del legislador: el tribunal recuerda que la configuración del sistema de despido es una competencia exclusiva del poder legislativo.

El magistrado Félix Azón Vilas se aparta del criterio mayoritario no por discrepar sobre el fondo de la cuestión, sino por un motivo procesal previo y determinante: en su opinión, el recurso de casación para la unificación de doctrina nunca debió ser admitido a trámite por falta del requisito esencial de contradicción entre sentencias.

La "falta de contradicción" desglosada

  • El caso principal (sentencia recurrida): se trata de un despido "simple" donde la indemnización es baja debido a la corta antigüedad. La reclamación se basa en que la indemnización tasada es, por sí misma, insuficiente.
  • El caso de contraste (sentencia referencial): aquí la situación es mucho más compleja. El trabajador había renunciado a un empleo fijo para aceptar una oferta que se frustró al mes.
  • El concepto de "daño adicional": esta diferencia es crucial. En el caso de contraste, el daño no es solo la pérdida del nuevo empleo, sino un perjuicio adicional y acreditable. La reclamación no se fundamenta solo en que la indemnización sea baja, sino en que existe un daño extraordinario que esa indemnización no cubre. Creo que es interesante la referencia que efectúa a otras cuestiones ya resueltas en nuestro derecho laboral, como la indemnización civil adicional derivada de AT/EP en que, aunque existen indemnizaciones tasadas, en base al artículo 1.101 y 1.124 CC se permite una indemnización civil adicional.

Los magistrados Isabel Olmos Parés y Rafael Antonio López Parada emiten un voto particular conjunto que disiente frontalmente de la decisión mayoritaria. Para ellos, la sentencia supone un repliegue del derecho nacional frente a sus obligaciones internacionales y una renuncia de los jueces a su función interpretativa. Califican la decisión como una "oportunidad perdida".

Argumentos centrales del voto discrepante

  • El artículo 24 de la Carta es una norma jurídica plenamente aplicable: rechazan la idea de que sea una norma meramente programática. Argumentan que la función de los jueces es precisamente dar contenido a conceptos como "indemnización adecuada".
  • La interpretación del CEDS es la referencia hermenéutica clave: aunque no sean vinculantes, sus decisiones constituyen el estándar interpretativo más autorizado sobre el contenido de la Carta.
  • España ratificó la Carta conociendo esta interpretación: subrayan que cuando España ratificó la CSEr en 2021, ya existían decisiones del CEDS condenando sistemas de indemnización tasada similares.
  • El derecho civil ofrece la solución: proponen aplicar supletoriamente el Código Civil (arts. 1101 y 1124) para conceder una indemnización complementaria que cubra los daños reales y probados.

Implicaciones prácticas

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo no es solo la resolución de un caso, sino una declaración de principios con importantes consecuencias prácticas para el mundo de las relaciones laborales en España.

  • Para los trabajadores: se cierra la vía judicial para solicitar una indemnización superior a la legal. Cualquier aspiración a un sistema más reparador queda en manos de una futura reforma legislativa.
  • Para las empresas: ya tienen lo que la CEOE pedía, y es que la decisión aporta una dosis significativa de seguridad jurídica, permitiendo prever con exactitud el coste máximo de un despido improcedente. Ni un euro más del parámetro legal.
  • Para el debate jurídico y político: el foco del debate sobre el "despido y la reparación adecuada" se traslada de los tribunales al ámbito político. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sigue vigente, por lo que la puerta legislativa permanece abierta y bajo supervisión europea, aunque las Decisiones del CEDS, ¿para qué invocarlas si no le van a dar ningún valor?

Reflexión personal

Voy a parafrasear al segundo voto particular, "last but not least", la consecuencia de la sentencia principal no es solo dejar de lado la aplicación de la Carta Social Europea y los derechos sociales reconocidos en la misma -aunque creo, y me alegraría por ello, que habrá resistencia judicial y vía control de convencionalidad se seguirá defendiendo su aplicación directa-, es que hemos perdido una oportunidad preciosa para sancionar adecuadamente los supuestos de despido sin causa justificada, en aras de la seguridad jurídica -la de las empresas que pueden seguir despidiendo- y en perjuicio del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo de las personas trabajadoras -su seguridad jurídica no cuenta-, proclamando de forma injusta que el despido sin causa, y salvando las causas de nulidad objetiva o vulneración de derechos fundalmentales, es para el empleador, libre -que ya es triste- y además, barato -que es peor-.

Favorables al fallo de la sentencia

Los siguientes autores se muestran claramente favorables al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo:

Cierre jurisprudencial (definitivo) a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente

Por Jesús Lahera Forteza

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad Complutense de Madrid

¿Por qué el CEDS y el Tribunal Supremo hablan idiomas diferentes?

Por Juan Bautista Vivero Serrano

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad de Salamanca


Contrarias al fallo de la sentencia

A continuación, se presentan diversas opiniones doctrinales que se muestran críticas con la decisión adoptada por el Tribunal Supremo:

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario

"A mi juicio sí, tan ominosa sentencia contraría el artículo 24 de la CE en relación con sus artículos 10 y 96, así como a los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La partida jurídico-jurisdiccional debe seguir."

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

ORCID: 0000-0001-8830-6941

Destaco también este artículo, con un riguroso análisis de la sentencia:

STS(Pleno) 18/7/25 (2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial

Por Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, en su Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

"En todo caso, aunque parece poco factible que la doctrina jurisprudencial vaya a moverse de la posición mayoritaria, habrá que ver qué efecto tiene el control difuso de convencionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores."

"Detrás de la trampa al solitario del Tribunal Supremo se esconde, en definitiva, una autorreferencialidad con aroma a naftalina, que incurre por lo demás en el incumplimiento de las normas supralegales y constitucionales."

Autor: Francisco Trillo (muy contundente y crítico con la STS)

Título: "Trampas al solitario: la carta (social) que no acepta el Tribunal Supremo"

Acceso al documento: Consultar en NET21, Nº 25, Julio 2025

La opinión más cualificada y contundente.

Una referencia doctrinal clave para entender las implicaciones de la sentencia es el análisis de Luis Jimena Quesada:

Jimena Quesada, L. (2025). La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”). Lex Social: Revista de Derechos Sociales, 1–27.

Consultar artículo (DOI)

Posibilidad de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Unas pinceladas del artículo de Jimena Quesada -coincidente con Molina Navarrete-:

Partiendo del análisis doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo es susceptible de ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. El fundamento principal radicaría en la vulneración de derechos fundamentales, basándose en los siguientes argumentos:

  • Vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE): Se argumentaría que la sentencia incurre en una denegación de justicia al negarse a aplicar una norma vinculante como es el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSER), calificándola erróneamente como "programática".
  • Selección arbitraria de la norma aplicable: El Tribunal Supremo realiza un ejercicio incorrecto del "control de convencionalidad". En lugar de desplazar la norma nacional por ser contraria al tratado internacional, descarta la norma internacional, lo cual es una decisión irrazonable y contraria a la doctrina constitucional (STC 140/2018).
  • Inobservancia del derecho internacional (art. 10.2 y 96 CE): La decisión ignora la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano garante de la Carta, cuya doctrina es una referencia ineludible para los tribunales españoles en materia de derechos humanos.
  • Especial trascendencia constitucional: El caso supera el interés particular, planteando una cuestión jurídica de enorme repercusión social y económica sobre el derecho a una indemnización adecuada por despido injustificado, lo que justifica una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Concurre la especial transcendencia constitucional.

En resumen, la sentencia del TS no solo es un retroceso en la protección de los derechos sociales, sino también una afrenta a los mandatos constitucionales que obligan a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales.

Recomiendo encarecídamente la lectura del artículo: Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean. de Eduardo Rojo.

En este interesante análisis, se destaca lo siguiente:

Importancia del artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24 de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la protección de los trabajadores.

Crítica a la insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización adecuada".

¡De obligada lectura!

PD: Sí, es cierto que el Pleno son 13 y no 12 sus miembros, y que, afortunadamente, no son todo hombres... pero no me dirán que no está bien traída la comparación. ¿O es qué no han tenido una "duda razonable"? Al menos en los votos particulares así ha sido. En fin, al hilo de la decisión del TS y los artículos doctrinales, creo que no solo es que sea susceptible de recurso de amparo esta discutida decisión del TS, es que es posible que tribunales y juzgados de lo Social interpreten que tienen capacidad suficiente para aplicar la norma internacional en virtud del control de convencionalidad. Y aunque la sentencia no fuese recurrida en amparo, es probable que si lo sean posteriores resoluciones judiciales que se han dictado y no han concedido indemnizaciones adicionales a la establecida en el artículo 56 ET, y por qué no, barrunto la posibilidad de que algún juez o tribunal llegue incluso a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

02 julio 2025

ANÁLISIS DE LA STS 2845/2025: EL CONCEPTO DE "RENTA" EN EL ACCESO AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO COLECTIVO

Análisis de la STS 2845/2025: Indemnización por despido y subsidio

1. Introducción: El contexto de la controversia

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 526/2025, de 3 de junio, ha resuelto un recurso de casación para la unificación de doctrina que aborda una cuestión de notable relevancia práctica y dogmática: la delimitación del concepto de "renta" a efectos del acceso al subsidio por desempleo, específicamente en relación con las indemnizaciones por despido colectivo que superan el mínimo legal establecido. La controversia se centra en determinar qué parte de una indemnización pactada en el seno de un despido colectivo debe ser excluida del cómputo de ingresos del solicitante del subsidio, al amparo del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El pronunciamiento del alto tribunal no solo unifica doctrina entre tribunales superiores de justicia, sino que consolida una línea interpretativa que distingue con nitidez entre las esferas jurídica-laboral, de Seguridad Social y fiscal, reafirmando la autonomía conceptual de cada una de ellas.

2. El núcleo de la controversia jurídica: La interpretación del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social

El epicentro del debate jurídico reside en la exégesis del artículo 275.4 de la LGSS, que prescribe que, para el acceso al subsidio por desempleo, el solicitante debe carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. El mismo precepto establece una regla de exclusión fundamental: "no tendrá la consideración de renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo".

La litis se origina en la polisemia del sintagma "indemnización legal". Se enfrentan dos interpretaciones:

a) Interpretación amplia (postura de la trabajadora): Sostiene que la "indemnización legal" abarca cualquier cuantía indemnizatoria que no exceda del máximo previsto en el ordenamiento jurídico para una extinción contractual, que sería la correspondiente al despido improcedente (33 días por año de servicio, con los topes aplicables). Según esta tesis, todo lo pactado hasta ese umbral mantendría su naturaleza "legal".

b) Interpretación estricta (postura del Servicio Público de Empleo Estatal y de la sentencia recurrida): Defiende que la "indemnización legal" es, exclusivamente, la cuantía mínima obligatoria que el legislador ha tasado para la causa de extinción específica que se activa. En el caso de un despido colectivo por causas objetivas, esta sería la prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 20 días de salario por año de servicio.

La elección entre una y otra interpretación tiene consecuencias económicas directas, pues determina el momento a partir del cual el excedente indemnizatorio comienza a computar como renta, pudiendo impedir o diferir el nacimiento del derecho al subsidio.

3. El análisis doctrinal del Tribunal Supremo: Una interpretación finalista y sistemática

El Tribunal Supremo, en una argumentación rigurosa, opta por la interpretación estricta, consolidando la doctrina que ya había avanzado en sentencias anteriores (cita expresamente la STS de 3 de diciembre de 2008, rcud 99/2008). Los pilares de su razonamiento son los siguientes:

3.1. Interpretación literal y teleológica

El tribunal se aferra a la dicción literal del precepto. El legislador utilizó el adjetivo "legal" y no "pactada", "acordada" o "convencional". La finalidad de la norma de protección por desempleo es cubrir una situación de necesidad ante la pérdida de rentas salariales. La exclusión de la indemnización legal del cómputo de rentas busca no penalizar al trabajador por la percepción de una compensación tasada por la pérdida de su empleo. Sin embargo, el legislador no ha extendido esa protección a las cuantías que exceden de dicho mínimo obligatorio, las cuales son fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, tienen una naturaleza jurídica distinta.

3.2. Autonomía del Derecho de la Seguridad Social frente al Derecho Fiscal

Un argumento de gran calado académico es la clara diferenciación que realiza el tribunal entre la normativa de Seguridad Social y la fiscal. El hecho de que el artículo 7.e) de la Ley del IRPF declare exenta de tributación la indemnización por despido hasta la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores como la correspondiente al despido improcedente, es una decisión de política fiscal. El Supremo subraya que "las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido". Esta afirmación refuerza la autonomía del sistema de Seguridad Social y advierte contra la importación acrítica de conceptos entre ramas del ordenamiento que responden a lógicas y finalidades diferentes.

3.3. La naturaleza del pacto en el despido colectivo

El tribunal razona que la existencia de un acuerdo en el periodo de consultas de un despido colectivo no transmuta la naturaleza de la causa extintiva. La decisión de extinguir los contratos sigue siendo una prerrogativa empresarial amparada en una causa objetiva. El acuerdo puede mejorar las condiciones de la extinción, incluida la indemnización, pero esa mejora es una adición voluntaria a la indemnización "legal", no una novación de esta. La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo es y sigue siendo la de 20 días por año, pues es la que corresponde a la causa extintiva activada.

4. Consecuencias prácticas y consideraciones finales

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo tiene implicaciones directas y claras para trabajadores, empresas y profesionales del derecho:

  • Para los trabajadores: Aquellos afectados por un despido colectivo con una indemnización mejorada deben ser conscientes de que la parte que exceda de los 20 días por año de servicio será considerada renta a efectos del subsidio por desempleo. El SEPE prorrateará mensualmente dicho excedente, y si la cuantía resultante supera el 75% del SMI, el acceso al subsidio quedará pospuesto hasta que se entienda "consumido" ese capital extra.
  • Para la negociación colectiva: En el marco de la negociación de despidos colectivos, las partes (empresa y representantes de los trabajadores) deben tener en cuenta esta doctrina al diseñar los planes sociales de acompañamiento. La forma y cuantía de las indemnizaciones pueden tener un impacto directo en la cobertura social posterior de los trabajadores afectados.
  • Para los operadores jurídicos: Se aporta seguridad jurídica al clarificar un concepto clave. La sentencia obliga a un cálculo preciso para determinar el "dies a quo" a partir del cual el excedente indemnizatorio se convierte en renta computable.

En conclusión, el Tribunal Supremo opta por una solución que, si bien puede parecer menos favorable para el trabajador a corto plazo, es coherente con la naturaleza del sistema de protección por desempleo y con una interpretación sistemática y rigurosa del ordenamiento jurídico. Se protege la percepción de la indemnización que el legislador considera esencial y obligatoria, pero no se extienden los beneficios de la exclusión a aquellas cuantías que son fruto de la libre negociación y que, por ende, incrementan el patrimonio del trabajador por encima de los mínimos legales.

4.1. Confirmación legislativa posterior (RDL 2/2024)

Es de destacar que el propio ponente de la sentencia ya prevé y menciona expresamente un cambio legislativo que viene a reforzar esta interpretación. Tras el Real Decreto-ley 2/2024, se reformula la redacción del precepto, explicitando que se considerará exento "el importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico". Y, de forma concluyente, añade: "En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado". Esta modificación legislativa convierte en derecho positivo la doctrina que el tribunal establece en esta sentencia.

4.2. Irrelevancia de la forma de pago (STS 694/2023)

Asimismo, el tribunal tiene en cuenta su propia doctrina anterior, como la fijada en la STS 694/2023, de 3 de octubre (rcud 4058/2020), que resulta plenamente coherente con el fallo actual. Dicha sentencia concluye que:

El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago -en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

5. Unificación doctrinal

"Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes. De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente."

6. Identificación y acceso a la resolución

STS, a 03 de junio de 2025 - ROJ: STS 2845/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:2845
  • Sala: de lo Social
  • Nº de Resolución: 526/2025
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3283/2023

RESUMEN: Subsidio de desempleo: cuantificación de rentas a efectos del acceso al subsidio. La indemnización legal por despido colectivo, objetivo o disciplinario, no se computa, sí, la superior a dicho umbral.

Enlace a la sentencia en CENDOJ: Consultar resolución

28 junio 2025

ANÁLISIS INTERACTIVO DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES (CC.OO VS ESPAÑA). RECLAMACIÓN 218/2022 SOBRE DESPIDO

Análisis de la Decisión del CEDS sobre el despido en España (CCOO vs. España)

El Comité Europeo de Derechos Sociales ha emitido una decisión de enorme trascendencia sobre la queja presentada por Comisiones Obreras (CCOO) contra España (Nº 218/2022). Adoptada el 3 de diciembre de 2024, esta Decisión analiza en profundidad si la legislación española sobre el despido se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la Carta Social Europea, que consagra el derecho a la protección en caso de terminación de la relación laboral.

Para facilitar la comprensión de este extenso dictamen, he desarrollado con Inteligencia Artificial un mapa mental esquemático, interactivo y visualmente completo, junto con pequeños resúmenes de cada sección. El lector puede hacer clic tanto en el índice como directamente sobre los apartados del mapa para navegar al análisis de cada apartado concreto.

1. Antecedentes y Procedimiento

La queja fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y registrada el 18 de noviembre de 2022. CCOO alegó que la situación en España constituía una violación del artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada. Las denuncias se centraban en que los tribunales no pueden ordenar la readmisión en despidos improcedentes, y que el mecanismo de compensación no permite una indemnización adicional ligada al daño real sufrido, no tiene un efecto disuasorio para los empleadores y es particularmente insuficiente para trabajadores con contratos temporales fraudulentos en la administración pública.

El 4 de julio de 2023, el Comité declaró admisible la queja. Posteriormente, invitó al Gobierno español a presentar sus alegaciones por escrito, y también recabó observaciones de organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores, como la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), cuyas aportaciones fueron registradas en septiembre de 2023. El proceso incluyó varias rondas de respuestas y réplicas entre CCOO y el Gobierno, que finalizaron en febrero de 2024.

2. Alegaciones de las Partes

A. La Organización Demandante (CCOO)

CCOO sostuvo que el sistema español de despido improcedente es fundamentalmente defectuoso. El punto central de su argumento es que, una vez declarado un despido como improcedente, se concede a la empresa el derecho a elegir libremente entre readmitir al trabajador o extinguir el contrato pagando una indemnización tasada. El sindicato enfatizó que esta elección del empresario no requiere justificación y el juez no puede controlarla, lo que convierte la protección del trabajador en algo ilusorio.

El sindicato denunció que esta lógica se aplica incluso en casos de conducta empresarial fraudulenta, como cuando se alega una causa falsa o simulada para el despido o se finaliza un contrato temporal que en realidad encubría una relación laboral indefinida. CCOO también destacó el grave retroceso que supuso la reforma laboral de 2012, que eliminó la obligación de pagar salarios de tramitación cuando el empresario opta por la indemnización, reduciendo aún más la compensación por la pérdida del empleo. En resumen, CCOO considera que la indemnización tasada y con topes no repara el daño real, no tiene efecto disuasorio y perjudica especialmente a los trabajadores con menor antigüedad.

B. El Gobierno Demandado (España)

El Gobierno rechazó todas las alegaciones. Defendió que el sistema español exige una causa justa para todo despido, que puede ser disciplinario, por razones objetivas o colectivo. Argumentó que los despidos más graves, como los que violan derechos fundamentales o se basan en causas fraudulentas, serían clasificados como nulos, lo que obliga a la readmisión inmediata del trabajador. En estos casos de nulidad, además, los tribunales deben fijar una indemnización adicional por los daños causados.

En cuanto al despido improcedente, el Gobierno defendió el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta previsibilidad y seguridad jurídica tanto a empresas como a trabajadores, evitando que estos últimos tengan la carga de probar el daño sufrido. Además, señaló un desarrollo jurisprudencial reciente: los tribunales ordinarios han empezado a aplicar directamente los tratados internacionales (como la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT), permitiendo en casos excepcionales conceder indemnizaciones superiores a las legalmente tasadas. Para el Gobierno, esta vía demuestra que el sistema no es rígido y cumple con las exigencias internacionales.

3. Derecho y Práctica Nacional Relevante

A. Legislación Clave (Estatuto de los Trabajadores)

  • Contratación Temporal (Art. 15): Se regula estrictamente la duración de los contratos temporales, como el de circunstancias de la producción, que no puede exceder los seis meses (o un año por convenio). La ley establece que los trabajadores que superen 18 meses de trabajo en un periodo de 24, bajo distintas modalidades de contratos temporales para un mismo puesto, adquirirán la condición de fijos. El incumplimiento de las normas sobre contratación temporal convierte al trabajador en indefinido.
  • Despido Disciplinario (Art. 54): Requiere un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Las causas incluyen faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas o una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
  • Despido Nulo (Art. 55): Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. También son nulos, por protección objetiva, los despidos de trabajadoras embarazadas, durante los permisos de maternidad/paternidad, o de víctimas de violencia de género que ejercen sus derechos. La consecuencia única es la readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación.
  • Despido Improcedente (Art. 56): Establece que, ante un despido improcedente, el empleador puede optar, en un plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. La opción solo recae en el trabajador si es representante legal o sindical, en cuyo caso la readmisión es obligatoria si así lo elige. Los salarios de tramitación solo se abonan si el empresario opta por la readmisión.

B. Jurisprudencia Relevante

El Comité examinó la práctica judicial en España. Si bien el Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del sistema de indemnización tasada, se observa una tendencia reciente en algunos Tribunales Superiores de Justicia. Por ejemplo, la sentencia nº 6219/2022 del TSJ de Cataluña concedió una indemnización adicional al considerar que la legal (de solo 1.000 €) era "claramente insuficiente" y no tenía efecto disuasorio. Sin embargo, esta práctica no es uniforme; el mismo tribunal, en otra sentencia (nº 6061/2022), denegó una indemnización adicional por no haberse especificado ni probado el daño. Los tribunales que aplican este "control de convencionalidad" lo hacen de forma "excepcional", y el propio documento reconoce que el Tribunal Supremo aún no ha dictado una doctrina unificada al respecto.

4. La Decisión del Comité: Evaluación y Fundamentos

El Comité basó su análisis en el artículo 24.b de la Carta, que exige una "compensación adecuada u otra reparación apropiada".

A. Sobre la Compensación Adecuada

El Comité recuerda que cualquier sistema de compensación, para ser "adecuado", debe ser suficientemente elevado para disuadir al empleador y para resarcir el daño sufrido por la víctima. Un tope que impida que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida es, en principio, contrario a la Carta.

El Comité concluyó que los topes fijados por la legislación española (24 mensualidades) son insuficientes. Argumentó que estos límites no permiten tener en cuenta la situación personal e individual del trabajador y el daño real que la pérdida del empleo le ha causado. Peor aún, un sistema de costes predecibles puede llevar al empleador a realizar un simple cálculo de coste-beneficio, incentivando en algunos casos los despidos improcedentes en lugar de disuadirlos. Aunque el Comité valora positivamente los recientes fallos judiciales que otorgan una compensación adicional, considera que esta práctica es demasiado "excepcional" y "limitada" para constituir una garantía general y efectiva para todos los trabajadores despedidos sin causa justa.

B. Sobre la Readmisión

El Comité sostiene que, aunque el artículo 24.b no la mencione explícitamente, la "reparación apropiada" debe incluir la readmisión como uno de los remedios disponibles para los tribunales. La readmisión es crucial porque reconoce la importancia de devolver al empleado a una situación laboral no menos favorable que la que tenía antes.

La legislación española no cumple este requisito. En un despido improcedente, los tribunales españoles no pueden decidir si la readmisión es la medida más apropiada; la ley otorga esta facultad en exclusiva al empresario. El juez no puede valorar las circunstancias del caso, la conducta de las partes o la idoneidad de la readmisión como solución. Esta ausencia de potestad judicial para ordenar la readmisión como remedio principal o alternativo constituye, para el Comité, una violación de la Carta.

C. Sobre los Contratos Temporales

El Comité analizó la situación de los trabajadores con contratos temporales utilizados "en fraude de ley". Según la propia legislación española, estos trabajadores adquieren la condición de fijos. Por lo tanto, si son despedidos de forma improcedente, se les aplican las mismas normas que a los trabajadores fijos. En consecuencia, las conclusiones sobre la insuficiencia de la compensación y sus topes son directamente aplicables a ellos. Dado que la compensación no es adecuada para los trabajadores fijos, tampoco lo es para aquellos que, habiendo sido víctimas de un fraude en la contratación temporal, deberían gozar de la misma protección.

5. Conclusión Final del Comité

Por unanimidad, el Comité concluyó que la situación en España constituye una violación del artículo 24.b de la Carta Social Europea en tres frentes distintos:

  1. Con respecto a la compensación por despido improcedente, por no ser suficientemente elevada para reparar el daño y disuadir al empleador.
  2. Con respecto a la readmisión, por no estar disponible como un remedio que los tribunales puedan ordenar en función de las circunstancias.
  3. Con respecto a la compensación por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley, por las mismas razones de insuficiencia.

6. Voto Particular de Carmen Salcedo Beltrán

Carmen Salcedo Beltrán, aunque de acuerdo con el veredicto unánime de violación, emitió un voto concurrente para añadir y reforzar ciertos argumentos. En su opinión:

  • La decisión del Comité debería haber sido más explícita y contundente al declarar la violación respecto a los salarios de tramitación. Considera que su eliminación en ciertos supuestos es una medida muy regresiva que merecía un pronunciamiento más específico por el perjuicio que causa al trabajador.
  • Subraya la importancia del "control de convencionalidad". Argumenta que el hecho de que los jueces españoles necesiten recurrir a tratados internacionales para corregir la ley nacional es la prueba más clara de que dicha ley viola la Carta. Critica que el Gobierno intente usar esta práctica judicial excepcional como un argumento de cumplimiento, cuando en realidad demuestra exactamente lo contrario.

Este voto particular insiste en que el Estado no tiene un "margen de discrecionalidad" para decidir si cumple o no con la Carta, sino la obligación de adaptar su legislación para garantizar los derechos reconocidos.

¿Esta decisión marca un antes y un después en el debate sobre la protección frente al despido en España y subraya la necesidad de una reforma legislativa para alinear la normativa nacional con los estándares europeos de derechos sociales? Veremos que dice el Tribunal Supremo.