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27 agosto 2026

XXXVI JORNADAS CATALANAS DE DERECHO SOCIAL. ÚLTIMAS NOVEDADES LEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES: ANÁLISIS CRÍTICO (JUNIO 2026)

Entrada Blogger - Jornadas Dret Social

XXXVI Jornades Catalanes de Dret Social: Novedades Legislativas y Jurisprudenciales

Los pasados 11 y 12 de junio de 2026 se celebraron las XXXVI Jornades Catalanes de Dret Social, un espacio de vital importancia para el análisis crítico de las últimas normativas en el ámbito laboral y social. Entre los temas más destacados, y agradezco a Joan Agustí su amable invitación, pude abordar la extinción de la relación laboral y las obligaciones de ajustes razonables por discapacidad. Pero mucho más interesantes fueron las intervenciones posteriores, por lo que añado el acceso a las mismas.

A continuación, puedes visualizar las ponencias principales de estas jornadas:

1. La extinción de la relación laboral por discapacidad y la obligación de ajustes razonables

Ponente: Miguel Arenas Gómez

2. Últimas novedades en igualdad y no discriminación

Ponente: Fernando Lousada Arochena

3. Debate y cierre de la sesión

Análisis crítico de las jornadas

Materiales Oficiales y Descargas

Los archivos de vídeo originales, junto con el programa en formato documento y el resto de materiales oficiales proporcionados por la Generalitat de Catalunya, no están alojados directamente en este blog. Puedes consultarlos y descargarlos de forma segura desde su repositorio institucional oficial.

📌 Cita Recomendada

Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, (. (2026). XXXVI Jornades Catalanes de Dret Social. Darreres novetats legislatives i jurisprudencials: anàlisi crític. Segona part (11 i 12 de juny de 2026). Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada (CEJFE). https://hdl.handle.net/20.500.14226/2970

16 diciembre 2025

PUES NO, LA STS 5377/2025 NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DE LOS DESPIDOS OBJETIVOS POR INEPTITUD SOBREVENIDA EX ART 52 A) ET

Lo siento, no suelo discutir comentarios de sentencias efectuados por otros compañeros, pero creo que se están realizando afirmaciones respecto a la STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025 que no se corresponden con lo que se establece en dicha sentencia.

Y es que, dice el Ponente de la misma:

"Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución".

Y por tanto:

"La consecuencia de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debe ser la desestimación del recurso -dado el momento procesal en el que nos encontramos en el que, como es sabido, las causas de inadmisión han de conllevar la desestimación del recurso- para declarar la firmeza de la sentencia recurrida".

O sea:

  1. La sentencia recurrida no es contradictoria con ninguna de las dos esgrimidas como de contraste, ambas de TSJ -recordemos que son dos motivos los que se articularon-. Lo que era causa de inadmisión, ahora se releva como causa de desestimación.
  2. El Supremo solo analiza las sentencias, la recurrida y las dos referenciales, para llegar a la conclusión, que no existe contradicción, por tanto, no analiza en ningún momento la cuestión de fondo, no al menos más allá de analizar la preceptiva contradicción.

Por tanto, no cabe inferir en ningún caso que esta sentencia fije doctrina alguna.



Por eso, me llama poderosamente la atención diversas noticias que he leído, en que respecto a esta resolución, se afirma:


Togas.biz: El Tribunal Supremo confirma la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida

“Desde el punto de vista jurídico, la sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina según la cual, cuando la ineptitud sobrevenida presenta elementos funcionales equiparables a una discapacidad, el empleador está obligado a valorar y aplicar ajustes razonables antes de proceder al despido. De lo contrario, la extinción del contrato puede ser considerada nula por discriminación. La resolución confirma la sentencia del TSJ del País Vasco, declara firme la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida, y condena a la empresa al pago de costas. El fallo refuerza la protección de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, especialmente en situaciones de vulnerabilidad asociadas a la salud del trabajador”

Noticias Trabajo: El Tribunal Supremo confirma que los despidos por ineptitud sobrevenida serán nulos...

“El Tribunal Supremo establece que el despido objetivo por “ineptitud sobrevenida” de un trabajador tras agotar la duración máxima de incapacidad temporal es nulo si la empresa no acredita haber intentado adaptar su puesto o reubicarlo”

Como ya he dicho, la STS 5377/2025 no ha fijado doctrina alguna, ya que no ha entrado en el fondo de las cuestiones planteadas por la empresa.


A continuación expongo el resumen de esta STS, de la sentencia recurrida, y de las dos resoluciones de contraste o referenciales.



1. Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 5377/2025)

Esta sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UTE Gestagua contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ PV 1461/2024).

  • Objeto del litigio: La cuestión central es determinar la calificación (procedente, improcedente o nulo) de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
  • El caso: Trata de un trabajador que, tras una larga incapacidad temporal (IT) y sin ser declarado en incapacidad permanente por el INSS, es despedido tras un informe del servicio de prevención que lo califica como "no apto" debido a secuelas físicas, sin que la empresa intentara adaptar el puesto.
  • Fallo del Tribunal Supremo: El Tribunal desestima el recurso de la empresa y declara la firmeza de la sentencia recurrida (la del País Vasco), confirmando la nulidad del despido y la indemnización de 12.000 euros.

Análisis de los Motivos de Casación y de la inexistencia de contradicción

El recurso de la empresa se basó en dos motivos, señalando dos sentencias de contraste diferentes, una para cada motivo. El Supremo rechaza ambos motivos por falta de contradicción válida (art. 219 LRJS). Los vemos:


A) Primer Motivo: Calificación del despido (Nulidad vs. Procedencia/Improcedencia)

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 2023 (Rec. 2284/2022). Ojo, en la STS se identifica con número de recurso 1417/2021, pero es un error, ya que ese es realmente el de la sentencia de Canarias señalada para el segundo motivo.
  • Argumento del recurrente: Solicitaba revocar la nulidad del despido denunciando infracción de normas sobre ineptitud sobrevenida y prevención de riesgos.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): Aunque los hechos son similares (despido por ineptitud tras informe de "no apto"), los fundamentos jurídicos son diferentes.
    • En la sentencia recurrida (País Vasco), la nulidad se basa en la discriminación por razón de discapacidad aplicando la Ley 15/2022 y doctrina reciente del TJUE sobre "ajustes razonables".
    • En la sentencia de contraste (CLM), la pretensión de nulidad fracasó por defectos formales y porque la normativa invocada en el caso vasco (Ley 15/2022) no estaba vigente o no formó parte de la pretensión en ese momento.

Al ser distintos los fundamentos y la normativa aplicable, no existe una doctrina contradictoria unificable.


B) Segundo Motivo: Cuantía de la indemnización por daño moral

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Canarias (Las Palmas) de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 1417/2021).
  • Argumento del recurrente: Cuestionaba la indemnización de 12.000 euros derivada de la vulneración de derechos fundamentales.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): No existen fallos contradictorios.
    • Ambas sentencias estiman la demanda por vulneración de derechos fundamentales (una por discapacidad, la otra por intimidad) y ambas declaran la nulidad.
    • Ambas utilizan la LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) como criterio orientador para fijar la indemnización.
    • El hecho de que las cuantías sean diferentes (12.000 € en la recurrida vs. 6.251 € en la de contraste) no implica contradicción doctrinal, sino una aplicación de los mismos parámetros a circunstancias y gravedades distintas.

Y eso es lo único que dice el TS en la sentencia, sin fijar doctrina alguna.



2. Resumen de la Sentencia del TSJ del País Vasco (STSJ PV 1461/2024) - Sentencia Recurrida

Esta sentencia revocó el fallo de instancia (que había declarado el despido improcedente) y declara el despido nulo por violación de derechos fundamentales.

En cuanto a los hechos, se trata de un oficial de 2ª que fue despedido por ineptitud sobrevenida tras ser declarado "no apto" por el servicio de prevención debido a una patología de rodilla, justo después de una baja de larga duración, y tras denegársele la incapacidad permanente.

Fundamentación Jurídica:

  • Discapacidad: El TSJ considera que la situación del trabajador es equiparable a una "discapacidad" a efectos de protección antidiscriminatoria, dada la larga duración de sus dolencias y limitaciones que presenta.
  • Ajustes Razonables (Doctrina TJUE Ca Na Negreta): Aplica la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024. Establece que el empresario no puede despedir automáticamente por ineptitud sin intentar antes realizar "ajustes razonables" o reubicar al trabajador.
  • Nulidad: Como la empresa no acreditó haber intentado adaptar el puesto o reubicar al actor, el despido constituye discriminación por discapacidad y es nulo.

Y claro, ante la vulneración de DD.FF, se anuda el derecho a percibir la correspondiente indemnización, con lo que condena además a la empresa a pagar 12.000 euros por daños morales, utilizando como referencia el grado mínimo de las sanciones por infracciones muy graves en la LISOS.



3. Resumen conciso de la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (STSJ CLM 376/2023)

Esta es la alegada como sentencia de contraste para el primer motivo.

  • Fallo: Confirma la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un peón de limpieza.
  • Hechos: El trabajador fue despedido tras un informe de vigilancia de la salud que lo declaró "no apto" por limitaciones físicas (no podía realizar movimientos repetitivos ni cargas).
  • Razonamiento: El Tribunal argumenta que el informe del servicio de prevención es válido para justificar la ineptitud si el trabajador no aporta pruebas médicas que lo desvirtúen. Rechaza la nulidad porque el trabajador no probó indicios suficientes de discriminación ni la posibilidad real de adaptación del puesto, y porque la empresa no tiene una obligación genérica de recolocación salvo que el convenio lo exija, algo que no ocurría en este caso.

En fin, más allá de la alargada sombra de Ca Na Negreta, creo que la sentencia es muy desproporcionada en cuanto a la carga de la prueba que impone al trabajador.

Así, y vuelvo a la causa de inadmisión del rcud en cuanto al primer motivo que hemos visto de forma somera, el magistrado del TS, Blasco Pellicer, dice:

“Ocurre además que la pretensión del demandante en orden a sostener la nulidad del despido se fundamentó, entre otras razones jurídicas, en la aplicación de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación con relación al artículo 15 CE y a diversa doctrina del TJUE; fundamentación jurídica que, por razones temporales, obviamente no está presente en la pretensión de la sentencia referencial. Por ello, con independencia o no del acierto en la sentencia recurrida, esta Sala no puede admitir el recurso ya que, al ser diferentes los respectivos fundamentos, las sentencias comparadas dan respuestas diferentes, pero no contienen doctrina contradictoria que sea posible unificar”.

Por cierto, la ponente de la STSJ CLM 376/2023 es Magistrada del Tribunal Supremo desde julio de 2025.



4. Resumen, también conciso, de la Sentencia del TSJ de Canarias (STSJ ICAN 3583/2021)

Esta es la sentencia de contraste para el segundo motivo.

  • Fallo: Confirma la nulidad de la actuación empresarial por vulneración del derecho a la intimidad.
  • Hechos: La empresa instaló cámaras de videovigilancia que grababan zonas de descanso y comedor sin informar adecuadamente a los trabajadores ni a sus representantes.
  • Razonamiento: Se violó el art. 89 de la LOPD y el derecho a la intimidad (art. 18 CE).
  • Indemnización: Ratifica una indemnización de 6.251 euros por daños morales. El tribunal consideró adecuada esta cuantía aplicando analógicamente la LISOS (infracción muy grave en su grado mínimo) para objetivar el cálculo del "pretium doloris".

Los hechos es que son completamente diferentes entre esta sentencia referencial y la recurrida, pero es que el TS no tiene dudas, y dice que “La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en particular porque no existen fallos contradictorios”…



5. Conclusión

Me habría encantado, de verdad, que nuestro Tribunal Supremo su hubiese manifestado en el sentido que indican las noticias que he reseñado al inicio, pero hemos podido ver que no es así, que la cuestión relativa a la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida aún está pendiente de pronunciamiento…


ANEXOS: Sentencias

No hay que fiarse de nadie, y menos de mí, así que aquí tienen el acceso a las sentencias para ilustrarse directamente. Buena lectura.

📂 Sentencia Comentada: STS 5377/2025

STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025
Sala de lo Social Nº de Resolución: 1152/2025
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI:ES:TS:2025:5377

Resumen: Despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador que tras un largo período de Incapacidad Temporal es dado de alta. Posteriormente, el INSS establece que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. La empresa procede a la extinción del contrato con fundamento en sendos informes del servicio de prevención que establecen que no es apto para el desempeño del puesto de trabajo. Calificación del despido como nulo. Falta de contradicción.

📂 Sentencia Recurrida: STSJ PV 1461/2024

STSJ País Vasco, a 30 de abril de 2024 - ROJ: STSJ PV 1461/2024
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLI:ES:TSJPV:2024:1461

Resumen: El trabajador tiene unas limitaciones que le impiden realizar su trabajo habitual; empero declara el despido improcedente, puesto que la única patología afecta a la rodilla izquierda, presentando marcha claudicante, y tal situación es evidente que le limitará para ciertas tareas, pero no para otras muchas. Aplica Jurisprudencia comunitaria (TJUE de 18 de enero de 2024) y Directiva 2000/78 sobre el principio general de no discriminación.

⚖️ Sentencia de Contraste (1er Motivo): STSJ CLM 376/2023

STSJ Castilla-La Mancha, a 09 de febrero de 2023 - ROJ: STSJ CLM 376/2023
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLI:ES:TSJCLM:2023:376

Resumen: DERECHOS FUNDAMENTALES.

⚖️ Sentencia de Contraste (2º Motivo): STSJ Canarias 3583/2021

STSJ Canarias, a 10 de diciembre de 2021 - ROJ: STSJ ICAN 3583/2021
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
ECLI:ES:TSJICAN:2021:3583

Materia: Derechos fundamentales.

15 diciembre 2025

A VUELTAS CON LA SEGUNDA ACTIVIDAD DE LOS POLICÍAS Y LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL. STS 5394/2025

Sentencia comentada

STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025
Sala de lo Social. Nº de Resolución: 1096/2025. Municipio: Madrid. Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA. Nº Recurso: 1783/2024.

📄 Acceso a la sentencia completa

Es clave el FD TERCERO.3:

"En este caso, no constando que previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada."

RESUMEN: Incapacidad permanente total de Mossos d'Esquadra por limitaciones físicas sobrevenidas que le impiden el desempeño de funciones de mantenimiento de orden público y tareas ordinarias de los cuerpos de policía. En el caso de los cuerpos funcionariales que la tienen reconocida, la posibilidad legal de pasar a situación de segunda actividad no debe impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión si las limitaciones físicas impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, aunque se puedan desarrollar funciones administrativas sedentarias que no exijan esfuerzo físico. Aplica doctrina de SSTS 20 de septiembre de 2022, rcud 3861/2019 y 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020, y de las que en ellas se citan, que es además coherente con la reforma legislativa tras la sentencia del TJUE de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta.


Es más, hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictarla sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo.

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida.

Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente.



Comentario de la sentencia y algunas reflexiones

Con carácter previo, agradezco la reflexión del ponente de la sentencia cuando señala que la doctrina no siempre ha sido clara y es que, cito literalmente, “superando determinadas contradicciones previas” ahora sí queda claro que la doctrina permite el acceso a la declaración en el grado de total, como ahora indicaremos.

1. ¿Qué determina ahora el TS?

Establece que con respecto a cuerpos policiales en que se contemple la posibilidad de pasar a segunda actividad por razones de salud, cabe la declaración de incapacidad permanente en grado de total, siendo indiferente si se encuentra o no en segunda actividad, o si es posible el pase a dicha situación en un momento posterior.

Lo relevante es que si “… había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total”.

Ahora bien, también entiendo que la conclusión del TS es que sí bien es posible la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, ahora bien, también deja bastante claro que, en relación a Ca Na Negreta, la reforma de la Ley 2/2025 y la repercusión sobre esta cuestión, es que la realización de ajustes razonables conlleva un derecho de opción entre la pensión y la realización del mismo trabajo, ahora adaptado.

Dice así que “ Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente .”

Por tanto, la declaración de segunda actividad o su posible declaración futura, no impide la declaración de en el grado de total, pero son incompatibles entre sí, pudiendo el policía optar por una de ellas dos.

2. ¿Y en otros grados de incapacidad permanente?

Sin perjuicio de lo expuesto, podemos seguir el siguiente esquema, de acuerdo a lo establecido en el actual artículo 198.2 LGSS en sede “compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente”.

A saber:

  • 2.1. Lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI). Como señala el art. 201 LGSS el derecho a las indemnizaciones previstas en la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes, se pueden percibir, “sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”. En tanto en cuanto no suponen el derecho a percibir una pensión mensual, sino una indemnización económica en un solo pago, son compatibles con el pase a segunda actividad, y no impiden la realización de ajustes razonables.
  • 2.2. Incapacidad permanente en grado de parcial (IPP). De acuerdo con lo dispuesto en la DT 26ª, 3º LGSS es la situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por tanto la consecuencia es idéntica que las LPNI: no suponen el derecho a percibir una pensión mensual, sino una indemnización económica en un solo pago, y es compatible con el pase a segunda actividad, sin impedir la realización de ajustes razonables.
  • 2.3. Incapacidad permanente en grado de total (IPT). En este caso, es evidente que la sentencia comentada ya anuncia la incompatibilidad entre la pensión derivada de la declaración del grado de total y la realización de la segunda actividad, aunque con derecho de opción, claro, en aplicación de los arts. 174.5 y 198.1 LGSS. Pero el efecto “perverso” es que si, fuera del ámbito de la Administración en que prestaba servicios como policía realiza una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, será compatible con la pensión que perciba, siempre y cuando “las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”, situación en la que solo quedaría afectado el incremento del 20% de la pensión a partir de los 55 años.
  • 2.4. Incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA). Entiendo que la aplicación de la doctrina expuesta en la nueva sentencia, aunque allí en referencia al grado de total, es plenamente aplicable en cuanto al derecho de opción, es decir, si la persona policía es declarada en situación de IPA tiene derecho a pasar a segunda actividad y a que se realicen ajustes razonables, si es que su estado de salud le permite realizar las actividades administrativas propias de dicha actividad. Ahora bien, la realización de esa segunda actividad supone, en aplicación del art. 198.2 LGSS, la suspensión automática del abono de la pensión.
  • 2.5. Gran Incapacidad (GI). Y aquí, se aplica la misma conclusión que para la IPA, salvo en lo referente al complemento de necesidad de tercera persona, que sí es compatible con la realización de la actividad en segunda actividad.

3. ¿Realmente la opción que ejercitarán los beneficiarios será la de percibir la pensión de incapacidad permanente en grado de total?

Pues yo creo que no, que la realización de la segunda actividad es mucho más atractiva para los cuerpos de fuerzas de seguridad que tienen reconocida la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que, en función de la cotización y servicios acreditados, pueden acceder a la misma a partir de los 59/60 años, con derecho al 100% de la base reguladora (Aquí explicaba gráficamente la situación la Ertzaina, Mossos, Policía Foral Navarra y Policía Local). Por tanto, con el grado de total, no es difícil barruntar el acceso a la segunda actividad, en detrimento de la pensión, para permitir el acceso a la jubilación futura en mejores condiciones. E incluso me atrevo a plantear que puede ser mucho más interesante, tal y como está ahora la doctrina, solicitar la declaración del grado de parcial y la realización de la segunda actividad, al ser plenamente compatibles y permitir la jubilación futura con coeficientes reductores.

4. ¿Fin del debate?

Pues no, habrá que estar muy atentos a si el “derecho de opción” que anuncia el TS en esta última sentencia entre la realización de la segunda actividad y la pensión de incapacidad permanente en grado de total es contraria al art. 5 de la Directiva 2000/78, según señala en cuestión prejudicial elevada al TJUE por el TSJ CAT este mismo año… (acceso al Auto 10/03/2025, en referencia a un policía local, aquí).

Habrá que estar muy atentos a la respuesta del TJUE, pero la cuestión prejudicial cuestiona frontalmente la normativa estatal y la doctrina del Supremo, en tanto en cuanto señala que se le obliga a optar entre percibir el salario de la nueva actividad -además, mermado- o la pensión de incapacidad permanente total que se le reconoció por unas funciones que ya no ejerce, para lo cual habrá de extinguir su empleo público como policía.

Sin duda, entiendo, que la decisión va a trascender más allá de la Policía Local, e incluso, a distintos grados de incapacidad.

Ya lo veremos…

📂 Material adicional (Desplegar)

Sentencia recurrida

STSJ Cataluña, a 16 de enero de 2024 - ROJ: STSJ CAT 95/2024
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL. Nº Recurso: 3489/2023.
Enlace al CENDOJ

Sentencia de contraste

STSJ Cataluña, a 14 de abril de 2022 - ROJ: STSJ CAT 3565/2022
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH. Nº Recurso: 254/2022.
Enlace al CENDOJ

Normativa

  • Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra»: Ver BOE
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Ver BOE

Sentencias anteriores TS con idéntica doctrina

STS, a 07 de marzo de 2023 - ROJ: STS 964/2023
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE. Nº Recurso: 903/2020.
Enlace al CENDOJ

RESUMEN: IPT de ertzaina. La profesión habitual que hay que tener en cuenta para la valoración de la incapacidad no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad.

“La Sentencia de 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020 ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria. Y esa doctrina se ha venido afijar superando determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance.”

Esa doctrina se había aplicado previamente por esta Sala al caso concreto de un Mosso d'Esquadra en su sentencia 748/2022, de 20 de septiembre, rcud 3861/2019.

STS, a 20 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3526/2022
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO. Nº Recurso: 3861/2019.
Enlace al CENDOJ

RESUMEN: Determinar si para la calificación de la IP han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las tareas realizadas en el momento del accidente de trabajo que provoca la solicitud de IPT.

Reitera doctrina entre otras STS con la misma de contraste.

04 octubre 2025

XII JORNADAS LABORALES C.G.S. ILLES BALEARS. MI PONENCIA «ACTUACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL ANTE UNA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE». AL HILO DE CA NA NEGRETA

Mi participación en las XII Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social

Estoy increíblemente orgulloso por haber participado como profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, en las XII Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social, organizadas magníficamente, como siempre, por el Colegio de Graduados Sociales Illes Balears. Pero mi mayor satisfacción, un verdadero privilegio para mí, ha sido compartir mesa y ponencia con una de las juristas de referencia en el ámbito laboral nacional, mi amiga, la Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos, Yolanda Cano Galán.

Agradecimiento al Colegio de Graduados Sociales Illes Balears

Quiero expresar mi más sincero agradecimiento al CGS Illes Balears por su amable invitación y sus generosas palabras. Ha sido un honor formar parte de estas jornadas, y la difusión en redes sociales.

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Mi ponencia: Ley 2/2025, de 29 de abril

Aquí podéis consultar/descargar la presentación que utilicé durante mi intervención sobre los aspectos clave de la Ley 2/2025.

Acceder a la Ponencia

Anexo: Situaciones conflictivas tras alta médica en procesos de IT y otras situaciones similares

Este documento anexo detalla las diversas situaciones conflictivas que surgen tras altas médicas en procesos de Incapacidad Temporal, con o sin declaración de Incapacidad Permanente.

Consultar Anexo

Audio explicativo del anexo (creado con #IA)

Para facilitar la comprensión del anexo, he preparado un audio que explica los puntos más relevantes, generado con herramientas de Inteligencia Artificial.

Escuchar Audio

Vídeo resumen de aspectos conflictivos (creado con #IA)

Finalmente, comparto un vídeo que resume de forma visual los aspectos más conflictivos tratados en la ponencia, también realizado con Inteligencia Artificial, basado en la Ponencia y el Anexo.

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07 julio 2025

ANÁLISIS INTERACTIVO DE LA LEY 2/2025.

Presentación Interactiva: Ley 2/2025 sobre incapacidad permanente, extinción del contrato de trabajo y ajustes razonables

Presentación Interactiva de la Ley 2/2025 sobre incapacidad permanente, extinción del contrato de trabajo y ajustes razonables

Basado en la presentación de Miguel Arenas Gómez (Acceso aquí).

Esquema Conceptual Interactivo

Introducción

La sentencia "Ca Na Negreta" ha transformado el panorama laboral. Antes, la declaración de incapacidad permanente (total, absoluta o gran incapacidad) solía implicar la extinción automática del contrato. Ahora, se activa el derecho de la persona trabajadora a que la empresa realice ajustes razonables en su puesto.

Desde enero de 2024, diversas sentencias han declarado la improcedencia o nulidad de despidos en estas circunstancias, generando dudas sobre la validez del despido por ineptitud sobrevenida (art. 52 a) ET). Algunos tribunales (TSJ Cantabria) señalan que la normativa europea no obliga a mantener a quien no es competente, pero sí a realizar ajustes razonables. Otros (TSJ Castilla-La Mancha) apuntan a un "desarrollo inarmónico" de la legislación, que no debe perjudicar a la empresa.

Esta reforma del art. 49.1 e) ET intenta clarificar la situación, aunque persisten dudas sobre si resolverá todas las incoherencias.

Conceptos Clave de la Reforma

  • Justificación: Adaptar la legislación a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la Directiva 2000/78/CE, eliminando la discriminación por despido automático.
  • Ajustes Razonables: La empresa tiene la obligación de realizar adaptaciones en el puesto antes de extinguir el contrato. Definición: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
  • Eliminación de la extinción automática: Solo es posible si no se pueden realizar ajustes, no hay otro puesto compatible o el trabajador lo rechaza.
  • Carga Excesiva: Se define cuándo un ajuste es una carga desproporcionada para la empresa, considerando su coste, tamaño y recursos. La carga no es excesiva si hay ayudas públicas. Para empresas de menos de 25 trabajadores, se limita a la indemnización por despido improcedente o 6 meses de salario.
  • Derechos y Plazos del Trabajador: El trabajador tiene 10 días naturales para solicitar mantener la relación laboral.
  • Plazos de la Empresa: La empresa dispone de 3 meses para realizar los ajustes o, en su defecto, comunicar la extinción de forma motivada.
  • Suspensión del Contrato: Se considera suspendida la relación laboral (con reserva de puesto) mientras se estudian o realizan los ajustes.
  • Modificación LGSS: Se suspende la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda.
  • Procedimiento Urgente: Los litigios sobre esta causa de extinción tendrán tramitación preferente en la jurisdicción social.

Articulación de la Reforma

2.1) Estatuto de los Trabajadores (ET)

  • Art. 48.2 ET (Suspensión): Se añade como causa de suspensión con reserva de puesto el tiempo necesario para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto.
  • Art. 49.1 e) ET (Extinción): Se elimina la incapacidad permanente como causa de extinción en este apartado, que ahora solo contempla la muerte del trabajador.
  • Nuevo Art. 49.1 n) ET: Se introduce esta nueva letra para regular la extinción por incapacidad permanente, condicionándola a que:
    • Los ajustes supongan una carga excesiva.
    • No exista un puesto vacante y compatible.
    • El trabajador rechace la propuesta de cambio.

    Se plantean dudas sobre qué se considera "perfil profesional" o una propuesta "adecuadamente" realizada. Los servicios de prevención deben participar en la definición de los ajustes.

2.2) Ley General de la Seguridad Social (LGSS)

  • Art. 174.5 TRLGSS: Se añade un párrafo para establecer que "en aquellos casos en los que la prestación de incapacidad permanente... no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora..." la pensión se suspenderá mientras se desempeñe dicho trabajo.

2.3) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

  • Art. 120 LRJS: Se añade un apartado para que las extinciones basadas en el nuevo art. 49.1.n) ET se tramiten por el procedimiento urgente y preferente de despido.

Conclusiones

Esta reforma clarifica algunos aspectos, pero deja abiertos otros muchos que probablemente generarán litigios:

  1. El trabajador debe solicitar activamente la realización de ajustes en un plazo de 10 días.
  2. La empresa tiene un plazo de 3 meses para actuar.
  3. La negativa a realizar ajustes debe ser comunicada por escrito y motivada.
  4. Se establece un criterio "objetivo" de carga excesiva solo para empresas de menos de 25 trabajadores, generando incertidumbre para el resto.
  5. Los servicios de prevención y la RLT deben participar, pero su rol exacto no está del todo definido.

Un punto clave es que, salvo en el caso de IPT con cambio a un puesto de trabajo con requerimientos distintos, en los demás supuestos la pensión se suspende. Todo apunta a que estas situaciones seguirán resolviéndose en los juzgados a través de procedimientos en solicitud de declaración de compatibilidad entre pensión y trabajo por vulneración de principio de no discriminación.

Anexo: Notas Técnicas de Prevención (NTP)

Inspiración para el procedimiento de ajustes razonables

Aunque la nueva ley establece la obligación de realizar ajustes razonables, no detalla un procedimiento concreto. Las siguientes Notas Técnicas de Prevención del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), aunque no son vinculantes, pueden inspirar y ofrecer un marco metodológico muy útil para que las empresas diseñen su propio procedimiento de análisis, adaptación y reincorporación de trabajadores.

NTP 1116: Mantenimiento y vuelta al trabajo: procedimiento

Ofrece un guion para elaborar un procedimiento de vuelta al trabajo para personas en situación de baja. Incluye fases como la identificación del caso, el contacto con el trabajador, la evaluación de necesidades, la planificación individualizada y el seguimiento. Es especialmente útil para estructurar el proceso de forma transparente y eficaz.

Descargar NTP 1116

NTP 959: La vigilancia de la salud en la normativa de PRL

Explica cómo la vigilancia de la salud debe ser específica para los riesgos del puesto y las características del trabajador. Ayuda a entender los objetivos de la vigilancia de la salud, como la detección precoz de daños y la identificación de trabajadores especialmente sensibles, conceptos clave para determinar la necesidad y el alcance de los ajustes razonables.

Descargar NTP 959
Imagen descriptiva sobre la reforma de incapacidad permanente

06 abril 2025

LLEGA AL SENADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 49.1E) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Actualización 30/04/2025: Texto aprobado por el Senado y, más importante, la norma finalmente aprobada: Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente

Aprobado el Proyecto sin modificaciones, valen las reflexiones que realicé inicialmente, en el post original.

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Post original: A la espera del texto definitivo que apruebe la alta cámara, ya ha entrado en el Senado el Informe del texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de las enmiendas finalmente incorporadas al texto inicial, Proyecto de Ley 121/000033 por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Ca Na Negreta, lo sabemos todos, ha revolucionado el panorama laboral, y donde antes actuaba la extinción automática de la relación laboral  sin derecho a indemnización, y con la excepción de la suspensión del art. 48.2 ET, en los casos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, e incluso en grado superior, queda claro que se activa el derecho a que se realicen ajustes razonables, como persona con discapacidad que es, el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente. Pero, desde enero de 2024, se han dictado, sin necesidad de reforma legal, múltiples sentencias, bien declarando la improcedencia, bien la nulidad, como pude compartir con los compañeros de ASNALA, y han surgido diversas cuestiones paralelas, entre ellas las serias dudas sobre el despido por ineptitud sobrevenida ex. art. 52 a) ET, sobre el que postulo abiertamente que ha de ser considerado nulo, aunque no parece que de momento el TSJ CAT vaya en esa dirección, cuando, por ejemplo, en esta sentencia declara improcedencia, aunque no es menos cierto que no se postuló nulidad en suplicación. Y otras Salas de otras CC.AA también han confirmado, o bien la licitud del despido objetivo o bien la improcedencia, Así por ejemplo, la STSJ Cantabria, a 04 de marzo de 2025 - ROJ: STSJ CANT 101/2025 señala un sugerente argumento, cuando indica expresamente que "La directiva 2000/78 y doctrina del TJUE invocada, no obliga a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, entre los que figura, incluso, una eventual reducción de su tiempo de trabajo ( STS/4ª de fecha 22-2-2018, rec. 160/2016)". Y no menos interesante es el razonamiento que se efectúa en la STSJ Castilla-La Mancha, a 13 de febrero de 2025 - ROJ: STSJ CLM 432/2025, que aboca a la improcedencia del despido: "Nos parece que, a la vista de las sucesivas reformas legislativas, y de la acumulación de distintas decisiones judiciales en diferentes ámbitos, se ha producido un desarrollo inarmónico y poco trabado de las materias relativas a incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad, prevención de riesgos y extinción de la relación laboral, y por ello mismo, entendemos que deben evitarse las consecuencias más graves y asistemáticas de esa potencial descoordinación, que en modo alguno pueden pasar por hacer responsable a una empresa de las peores consecuencias de una decisión a la que venía prácticamente obligada, y que se basa en un estado de cosas cuya acreditación le está completamente impedida".  No tengo claro que la nueva reforma del art. 49.1 e) ET resuelva ese denunciado "desarrollo inarmónico". En fin, ya lo veremos, pero la STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025, aunque no entró en la cuestión, por falta de contradicción, ha supuesto que se se ratifique la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida, en aplicación de la doctrina anterior del TS respecto a la valoración del informe del Servicio de Prevención redactado a la tal efecto... Veremos cuando la nueva Sala del Tribunal Supremo se pronunciará expresamente sobre esta extinción específica.

Y también, poner de manifiesto  la calificación del despido a trabajadores que causan un proceso de IT, y la incidencia de la Ley 15/2022 (aquí nuestro TSJ ratifica la nulidad e indemnización adicional por el daño moral).

En fin, en rápido análisis del texto de la propuesta de ley, unos breves comentarios sobre la futura nueva norma. A saber:

1. Conceptos más importantes.

  • Justificación de la reforma. El preámbulo de la previsible nueva ley argumenta que la reforma es necesaria para garantizar de manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad, en línea con la Constitución Española, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Directiva 2000/78/CE. Y que busca evitar la discriminación por discapacidad concretada con la eliminación del despido automático por la mera declaración de ciertos grados de incapacidad permanente. Inevitablemente, aunque de forma breve, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que al fin y al cabo, fue el detonante de esta reforma.
  • Obligación de realizar ajustes razonables. La reforma introduce la obligación -y existente tanto en la normativa internacional como en la interna- para las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de poder extinguir el contrato de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -nueva denominación de la gran invalidez-. Esta obligación se basa en el reconocimiento de que la discapacidad es un concepto en evolución y en la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Se cita la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo artículo 27.1 obliga a garantizar que las empresas realicen "los ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo".
  • Eliminación de la extinción automática por declaración de incapacidad permanente. Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de trabajo por la mera declaración de incapacidad permanente en el grado de total o superior. La empresa solo podrá activar esta causa de despido cuando no sea posible realizar ajustes razonables o no exista un puesto de trabajo vacante y disponible compatible con la nueva situación del trabajador, y siempre que la adopción de estas medidas suponga una carga excesiva. El preámbulo señala que "se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación."
  • Concepto de carga excesiva. El proyecto de ley define criterios para determinar cuándo la realización de ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa. Se tendrá en cuenta el coste de las medidas en relación con el tamaño, los recursos económicos y el volumen de negocios de la empresa. Se especifica que "la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas." Para empresas de menos de 25 trabajadores, se establecen límites basados en la indemnización por despido improcedente o seis meses de salario del trabajador.
  • Derecho del trabajador a mantener la relación laboral. El trabajador dispone de un plazo de diez días naturales para manifestar por escrito su voluntad de mantener la relación laboral tras la notificación de la resolución que califica la incapacidad permanente.
  • Plazos para la empresa. La empresa dispone de un plazo máximo de tres meses para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Si el ajuste supone una carga excesiva o no existe puesto vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para comunicar la extinción del contrato de forma motivada y por escrito.
  • Suspensión del contrato con reserva de puesto. Se modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para incluir el periodo entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o cambio de puesto como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo.
  • Modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica el artículo 174.5 TRLGSS para adaptar la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente a las nuevas situaciones derivadas de la reforma del Estatuto de los Trabajadores. Se prevé la suspensión de la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto con adaptaciones u otro compatible. Ojo, que se dice, miedo me da esta previsión, que se efectúa "con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente".
  • Adaptación terminológica. Se adapta la terminología en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sustituyendo "gran invalidez" por "gran incapacidad" e "invalidez no contributiva" por "incapacidad no contributiva". Menos mal.
  • Procedimiento urgente en la Jurisdicción Social. Se establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo previstos en el nuevo artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores tendrán un procedimiento urgente y tramitación preferente en la jurisdicción social.
  • Mandato al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar la ley y se le encomienda la presentación de una propuesta de modificación normativa sobre la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo. También se prevé una propuesta similar para los regímenes especiales de la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía y las Fuerzas Armadas en el plazo de doce meses.
2. Articulación de la reforma. Normas que se ven afectadas.

2.1) Estatuto de los Trabajadores.
  • Se modifica el art. 48.2, en sede de causas de "suspensión con reserva de puesto de trabajo" añadiendo a la ya existente reserva del puesto de trabajo  durante dos años tras la declaración en IPT o grado superior, si establecía el INSS la posibilidad de mejoría que permitiese la reincorporación, el nuevo supuesto de suspensión en un segundo párrafo; "En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible". Por tanto, si el trabajador solicita expresamente que se activen ajustes razonables y hasta la finalización del procedimiento, bien con el ajuste o con la denegación del mismo o bien con el cambio de puesto de trabajo, se activa la suspensión, que entiendo no exige previsión de mejoría por parte del INSS, sino que se produce automáticamente.
  • Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por muerte de la persona trabajadora.». Desaparece del este epígrafe, recordemos, en sede de "Extinción del contrato", la anterior referencia a "gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2". 
  • Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1. Es en esta nueva letra del artículo 49, en epígrafe excesivamente largo, donde se ha ubicado la anterior referencia como causa de extinción de la relación laboral del anterior 49.1 e) que decía por declaración de gran incapacidad (cambio de denominación de la gran invalidez), incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Y establece el procedimiento para que se activen los ajustes razonables y, si no son posibles o el trabajador los rechaza, extinción automática. Son los siguientes:
    • Expresamente se indica que la declaración de aquellos grados de incapacidad permanente, por la ubicación sistemática del nuevo epígrafe 41.1 n), solo sería ¿automática? en tres supuestos 1) cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga  excesiva para la empresa, 2) cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o 3) cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto. Ya empezamos con los problemas, ¿qué perfil profesional ha de valorarse? Si la persona trabajadora es graduada en derecho y fue contratada como teleoperadora, ¿se ha valorar esa cualificación para ofrecer otro puesto de trabajo?. En cuanto a que sea "adecuadamente propuesto", ¿a qué hace referencia?, ¿a la adecuación del procedimiento de propuesta o al contenido de la misma, o ambas cosas?
    • Para determinar si la carga es excesiva dice que se tendrán particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Indefinición absoluta que no hace más que reproducir el Considerando 21 y el art. 5 de la Directiva 2000/78, y los arts. 2 m) y 40 RDLeg. 1/2013. No parece que se hayan esforzado mucho al respecto, la verdad.
    • Si se han esforzado en determinar que en empresas con menos de 25 personas trabajadoras sí se establecen parámetros "objetivos" para considerar cuando es excesiva la carga. Entiendo la protección de las pequeñas empresas, pero ¿por qué el límite en menos de 25? En todo caso, en esas empresas, cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo supere la cuantía mayor de entre las siguientes, 1) indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 ET o 2) seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación. Pero, me pregunto, ¿entonces protegemos la situación de discapacidad o a las personas trabajadoras con mayor antigüedad y/o salario? 
    • Y el trabajador es el que, por el redactado de la norma, tiene que activar el procedimiento, en "... un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente... para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral". Y, ¿si no lo hace por escrito, pero si lo manifiesta de forma fehaciente?, ¿y si lo efectúa después de aquellos 10 días?, ¿y por qué naturales, no es más lógico que sean hábiles?
    • Activado el procedimiento por el trabajador, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Hemos de entender que el INSS comunique correctamente la resolución -en el caso de la empresa es un "oficio", ya que no se informa ni de grado, ni de base reguladora, ni de las lesiones-, ¿los tres meses no deberían ser desde la petición del trabajador?, ¿y si la empresa sí realiza el procedimiento de ajustes pero finaliza, comunica y/o efectúa con posterioridad, se entiende como incumplimiento y provoca que nos encontremos ante una extinción?
    • Y finaliza el artículo, que 1) cuando el ajuste suponga una carga excesiva o 2) no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo, o sea 3 meses, para proceder a la extinción del contrato. Ya tenemos el coctel perfecto para el litigio judicial. Por escrito, alegando la/s causa/s -pueden concurrir ambas- y si que se anude efecto a dicha extinción -¿se vehicula como un despido objetivo por ineptitud sobrevenida o es automática?-. Y en empresas de menos de 25 trabajadores, si la "carga excesiva" es porque el despido improcedente o 6 mensualidades son  inferiores al coste del ajuste, ¿no estamos abocando a la declaración de improcedencia?, ¿o podría el trabajador realizar un reconocimiento de derecho para obtener el ajuste razonable y su derecho a la empleabilidad? En fin, creo que volvemos a la casilla de salida de Ca Na Negreta.
    • Finaliza el artículo señalando que los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. En fin, y ¿qué ocurre cuando no exista representación de los trabajadores?, ¿y si es el empresario el que asume la prevención en la empresa, ha de tener conocimiento de las lesiones? Más problemas. 

2.2) Ley General de la Seguridad Social.
  • Se modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. En realidad lo que hace es añadir un nuevo párrafo con el siguiente contenido, dejando inalterada la redacción anterior -es el artículo que regula la fecha de efectos de la declaración de IP, y finalización del subsidio de IT-: "En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198". O sea, establece que, en caso que sí se realicen ajustes razonables o  cambio de puesto de trabajo, ocurrirá, entiendo y es mi opinión, lo siguiente con respecto a la pensión de incapacidad permanente, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el artículo 198 LGSS, ya adaptado a la STS 11/04/2024 (aquí lo explico):
- Declaración de IP en grado de total, y realización de ajustes razonables y desempeño del mismo puesto de trabajo: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice el trabajo adaptado.

- Declaración de IP en grado de total, y realización o no de ajustes razonables y desempeño de un puesto de trabajo compatible con el estado de salud: Compatibilidad del salario del nuevo puesto de trabajo y de la pensión -el 55% incluso si es mayor de 55 años-, mientras se realiza esa nueva actividad, "siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total".

- Declaración de IP en grado de absoluta, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral.

- Declaración de IP en grado de Gran Incapacidad, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral. Ahora bien, sí seguirá percibiendo el complemento por necesidad de tercera persona.


2.3) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011. O sea, si al párrafo ya existente, en sede de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que ya señalaba que ese tipo de extinciones se regían por lo dispuesto en el capítulo de la LRJS relativo a los procesos por despidos, se añade un punto segundo que ahora dirá "en los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente", es que ya tenemos claro que las discusiones sobre esta cuestión quedan abocados al procedimiento de despido. Pero, ¿el objetivo de la reforma no era proteger a las personas con discapacidad?

3. Conclusión. 

Muy breve, esta reforma lo único que deja claro, al menos para mí, es que 1) el trabajador ha de realizar solicitud al respecto de la realización de ajustes razonables en 10 días, 2) que la empresa tiene un plazo de 3 meses para realizar los ajustes razonables, 3) y que si no los realiza deberá comunicar por escrito  y motivar la decisión. A lo que podemos añadir que 4) tenemos un criterio objetivo de carga excesiva para empresas de menos de 25 trabajadores y 5) que SPP/SPA  y RLT deben participar, aunque no sabemos cómo, en el procedimiento. Lo que sí está claro es que, salvo declaración de IPT y cambio de puesto de trabajo con requerimientos distintos a la que fue su profesión habitual, en todos los demás supuestos se suspende la pensión. Y que esto va a seguir acabando en procedimientos de despido en la jurisdicción social. Ojalá en el Senado se reoriente esta reforma, que puede ser admitida o no, pero creo que debería abocar, si no se pueden realizar los ajustes razonables o si existe carga excesiva al despido objetivo, pero indemnizado en consecuencia, mediante una nueva modalidad, que sería diferente a la actual ineptitud sobrevenida. Ahora, en esta circunstancias, la solicitud de declaración de improcedencia/nulidad está servida.