23 febrero 2025

SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DEL DESPIDO POR INEPTITUD SOBREVENIDA, ¿NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR?

 Ya expuse en su momento que, tras la reforma del RDLey 5/2023 (aquí lo explico) el despido por ineptitud sobrevenida sea ninguna solución, al llevar anudada ahora la nulidad de la decisión extintiva. Además, el impacto de la decisión de Ca Na Negreta está claro que va mucho más allá de la extinción automática en los supuestos de declaración de la persona trabajadora en IPT. Y, hasta donde yo tengo conocimiento, el TS no se ha pronunciado expresamente al respecto. Ahora bien, se ha dictado la sentencia de 4 de febrero de 2025, que finalmente desestima el recurso de casación en unificación de doctrina por falta de contradicción, pero que confirma la nulidad del despido al amparo del art. 52 a) ET.

STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:509 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 94/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 2725/2024
RESUMEN: QUIRÓN PREVENCIÓN. Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Informe del servicio de prevención que declara no apta a la trabajadora. Falta de contradicción. Ambas sentencias aplican la misma doctrina. Las singulares circunstancias concurrentes en cada caso justifican sus diferentes pronunciamientos.

Lo analizo a continuación.

1. La STS aborda un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quirón Prevención, S.L.U. El caso se centra en la validez de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores) de una trabajadora, Dña. Estrella, después de un prolongado periodo de incapacidad temporal (IT) y tras ser declarada "no apta" por el servicio de prevención de la empresa. El Tribunal Supremo desestima finamente el recurso de la empresa, confirmando la nulidad del despido declarada por las instancias inferiores (Juzgado de lo Social y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La clave de la decisión del TSJ PV reside en que la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones de la trabajadora, considerando el TSJ, en consecuencia, que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad.


2. Así las cosas, la cuestión es que el caso se origina por el despido de la trabajadora, empleada de Quirón Prevención -curioso, la empresa se dedicaba a la prevención de riesgos laborales, y es probablemente la mayor empresa del sector-, tras un periodo de IT prolongado debido a un adenocarcinoma de endometrio y posteriormente a un trastorno depresivo recurrente. Quirón Prevención argumentó que el despido se basaba en la ineptitud sobrevenida de la trabajadora, respaldada por un informe del servicio de prevención que la declaraba "no apta" para su puesto de trabajo debido a limitaciones físicas e intelectuales.


3. Se abordaron en el procedimiento las siguientes cuestiones:


3.1. Despido por Ineptitud Sobrevenida (Art. 52.a ET): El núcleo del debate es la aplicación del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, que permite el despido objetivo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. "Por medio de la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CET"), la Dirección de QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. [...] ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 2 de junio de 2023, con base en las razones objetivas que a continuación se exponen: 1.- INEPTITUD SOBREVENIDA CON CARÁCTER POSTERIOR A SU COLOCACIÓN EN LA EMPRESA"


3.2. Discriminación por discapacidad (equiparación a Incapacidad temporal prolongada): La sentencia del TSJ del País Vasco equipara la situación de incapacidad temporal prolongada de la trabajadora a una discapacidad, lo que implica la necesidad de aplicar la normativa europea sobre discriminación por discapacidad (Directiva 2000/78)."A tal efecto razona que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad, porque el periodo de incapacidad temporal previo al despido se ha prolongado durante casi dos años y se trata en consecuencia de una baja médica de larga duración equivalente."

3.3. Obligación de ajustes razonables: Si se considera la IT prolongada como discapacidad, la empresa está obligada a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir el desempeño de la trabajadora. La falta de estos ajustes justifica la nulidad del despido. "Bajo ese presupuesto concluye que la empresa no ha adoptado medida alguna para adaptar su puesto de trabajo, no ha realizado ningún ajuste razonable para permitir el mantenimiento de su desempeño, por lo que no puede extinguir el contrato de la actora y el despido ha de calificarse como nulo."

3.4. Valor Probatorio de los Informes de los Servicios de Prevención: La sentencia aborda el valor probatorio de los informes de los servicios de prevención. Aunque estos informes son importantes, no son "imbatibles" y deben complementarse con otras pruebas (aquí ya comentaba la STS de 23/02/2022, que abordada esa cuestión). Además, es preciso que el informe identifique con precisión las limitaciones concretas y su impacto en las funciones de la persona trabajadora. El Tribunal Supremo argumenta que las sentencias en comparación se ajustan a la doctrina sobre la eficacia probatoria de estos informes. "Sin que eso permita "concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión [...], constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado [...]"

4. ¿Contradicción de doctrina?: Quirón Prevención argumentó que existía contradicción entre la sentencia recurrida y una sentencia de contraste del TSJ de Galicia. Sin embargo, el Tribunal Supremo determinó que no existía tal contradicción con la sentencia referencial, ya que las sentencias alcanzaron resultados diferentes debido a las circunstancias específicas de cada caso. La Sentencia del TSJ de Galicia consideró la naturaleza particularmente exigente del puesto de trabajo. "Es cierto que existen importantes coincidencias entre las sentencias en comparación, pero no concurre sin embargo la necesaria contradicción, a la vista de los diferentes hechos y fundamentos en las que cada una de ellas sostiene su decisión, de los que se desprende que no aplican en realidad doctrinas contradictorias, sino que alcanzan un distinto resultado en función de las específicas circunstancias de cada caso que en ellas se desgranan."


4.1. Argumentos de Quirón Prevención: La trabajadora había perdido la aptitud para continuar en el desempeño de su puesto de trabajo, justificado por el informe de los servicios de prevención, no existía indicio de actuación discriminatoria por parte de la empresa y, por tanto, la STSJ había infringido el art. 52.a ET, entre otros.


4.2. Argumentos de la trabajadora: El despido fue discriminatorio por razón de discapacidad y la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para adaptar su puesto de trabajo. Añado yo, que es difícil creer que una empresa de las dimensiones de Quirón no pueda realizar dichos ajustes, y menos aún, aquí no lo hizo, alegar que es una carga financiera excesiva.


5. Decisión del Tribunal Supremo: Desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quirón Prevención, confirmando la sentencia del TSJ del País Vasco.


6. Alcance de la STS. En fin, la sentencia ratifica su doctrina anterior y señala que "contra lo que sostiene la recurrente, las sentencias en comparación no aplican de manera diferente la doctrina sobre la eficacia y validez probatoria de los informes de los servicios de prevención que emana de la STS 177/2022, de 23 de febrero (rcud. 3259/2020)". Aunque es cierto que en las anteriores STS, lo que se debatía era el alcance del informe de aptitud que amparaba el despido objetivo, declarando el Alto Tribunal que no es suficiente para amparar la extinción de la relación laboral, y por tanto, precipitando la improcedencia del despido. Ahora, al hilo de la STSJ recurrida, y más aún desde la STJUE 18/01/2024, creo que es clara y patente la obligación que tienen todas las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para empleados con discapacidades (incluyendo situaciones de IT prolongada asimilables), antes de proceder a un despido por ineptitud sobrevenida. Es evidente que no se puede negar la importancia de analizar cada caso individualmente -en la sentencia referencial se debían realizar ajustes razonables para efectuar un durísimo trabajo en Plataformas Petrolífera a 40 millas de la costa - y considerar las limitaciones específicas del trabajador, así como las posibilidades reales -¿razonables?- de adaptación del puesto.


En fin, a la espera de la reforma legislativa del art. 49.1 e) ET tenemos en la mesa, si la interpretación del despido por ineptitud sobrevenida del art. 52 a) ha de precipitar las mismas consecuencias. Yo creo que sí.




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