31 marzo 2022

DESPIDO POR INEPTITUD SOBREVENIDA EN CASO DE DENEGACIÓN I.P. NO EXISTE JUSTIFICACIÓN. STS 23/02/2022

Los que andamos hace tiempo en reclamaciones de incapacidad permanente tenemos bastante claro que no existe una relación directa entre aquella declaración -al final es competencia del INSS y sus órganos evaluadores- ni con respecto al grado de discapacidad -por alto que sea-, ni con respecto al grado de dependencia-, ni tampoco respecto a la declaración por el servicio de prevención como "no apto". Incluso, ni la pérdida de licencia administrativa que impide la realización de una actividad concreta supone automáticamente la declaración de incapacidad permanente en grado de total. Y así nos lo ha recordado la jurisprudencia en diversas ocasiones. Para muestra, por ejemplo:

  • ECLI:ES:TS:2017:3677 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 735/2017 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 3978/2015
RESUMEN: Incapacidad permanente total. Denegación del permiso para el desempeño de la profesión de taxista por cuenta propia. Competencia exclusiva del INSS para reconocer la IPT.

ECLI:ES:TS:2020:2562 Sala de lo Social Nº de Resolución: 633/2020 Municipio: Madrid Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES Nº Recurso: 805/2018
RESUMEN: Gran Invalidez. Persona con 84% de discapacidad y 45,9 puntos por necesidad de concurso de tercera persona: El reconocimiento del grado III de dependencia no permite por sí mismo equipararlo a la situación de gran invalidez del art. 194.1.6 de la LGSS.

Pues bien, en la reciente STS 23/02/2022, ahora nos recuerda, y lo hace en Sala General, que para validar la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida (art. 52 a ET), el informe emitido por un servicio de prevención ajeno, declarando No Apto al trabajador, no es suficiente para justificar la decisión extintiva - o no al menos no es suficiente por sí solo-, y menos cuando la Entidad Gestora ha descartado declarar al trabajador afectado en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Es más, señala expresamente que aquel informe del Servicio de Prevención debe indicar "con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen NO APTO, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado". Y si no lo hace, el despido será improcedente...

La sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2022:1015 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 177/2022 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN 
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  • Nº Recurso: 3259/2020
RESUMEN: Extinción del contrato por ineptitud sobrevenida del trabajador. El informe del Servicio de Prevención ajeno, que declaró no apto al trabajador, no constituye por sí solo medio de prueba suficiente para acreditar la causa. Se declara la improcedencia del despido, porque no se ha acreditado, de ningún modo, que el demandante esté incapacitado para conducir vehículos, que era la única causa en la que se fundó la extinción de su contrato.



Enlace a la NTP 959: (AQUÍ)


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