04 enero 2025

A VUELTAS CON LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE IPA/GI Y ACTIVIDAD LABORAL. REFORMA DEL ART. 198.2 LGSS EN LA LEY 7/2024, DE 20 DE DICIEMBRE

 No voy a insistir más en las consecuencias de la STS 11/04/2024, ya que he dedicado diversas entradas en el blog (esta es la primera) -incluso a sentencias posteriores- al criterio /11/2024 del INSS, y ahora publicado en Iuslabor, el artículo que he compartido con el profesor y compañero de la UAB, Ricardo Esteban Legarreta.

Pero me ha pasado inadvertido, y creo que a la mayoría de operadores jurídicos, la reforma del art. 198.2 LGSS, en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Y he tenido conocimiento gracias a la magnífica revista mensual "Ciudad del Trabajo" que realiza el Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera. ¡Gracias! 

Pues bien, la Disposición final décima tercera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, establece:

Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Artículo 198.

[…]

2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.»

En vigor desde 22/12/2024, por cierto.

¿Qué cambia respecto a la redacción anterior? Vamos con ello:

- El primer párrafo del art. 198.2 LGSS, es decir, "Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión", es idéntico a la anterior redacción, por lo que la conclusión es muy clara: no se modifica el alcance de la STS 11/04/2024, por lo que IPA/GI son incompatibles con cualquier actividad laboral y/o retribuida.

- El siguiente párrafo, "En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente", es lo    que ya el INSS aceptó como  consecuencia de la nueva jurisprudencia, y es que el pensionista sí puede trabajar, pero el efecto, que no se establecía en la STS, es la inmediata suspensión de la pensión y reanudación tras el cese en el trabajo o actividad. Y no hacía falta decirlo, ya estaba previsto legalmente, cabe de forma paralela, que se inicie expediente de revisión de grado.

- Y, el último y también nuevo párrafo del nuevo art. 198.2 LGSS establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión". Por tanto, y me parece lógico y sensato, en caso de actividad incompatible con la pensión, se sigue percibiendo el complemento de necesidad de tercera persona de la Gran Invalidez.

En fin, es la positivización del Criterio 11/2024, pero hay una cuestión que no aborda, y es la fecha de "efectos" de la incompatibilidad. La norma está en vigor desde 22/12/2024, y el INSS en su criterio -que no es norma jurídica- establecía la compatibilidad de las situaciones anteriores al cambio de jurisprudencia... ¿y ahora, lo siguen siendo, o la fecha de entrada en vigor del nuevo art. 198.2 LGSS supone la incompatibilidad sobrevenida? Ya lo veremos...


https://editorialbomarzo.es/wp-content/uploads/La-Ciudad-del-Trabajo-NU%CC%81MERO-86.pdf

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