27 abril 2024

EL TS HA RECTIFICADO SU DOCTRINA Y LAS PENSIONES EN GRADO DE ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ YA NO SON COMPATIBLES CON UNA ACTIVIDAD LABORAL.

No doy crédito. No entiendo la sentencia, no comparto su razonamiento y creo que rectifica de forma innecesaria e injusta una doctrina que no estaba cuestionada en absoluto, que era asumida por la Entidad Gestora sin problemas, y que en clave de discapacidad, va a ser muy negativa para el colectivo de personas con discapacidad. La verdad es que tuve conocimiento de esta STS antes de su publicación, ya que en el artículo de Manuel José Moreno Pueyo, publicado en Lex Social "Incapacidad permanente total y extinción del contrato de trabajo tras la STJUE de 18 de enero de 2024, C-631/22: reflexiones sobre una necesaria reforma", ya se hacía referencia a la misma, pero no estaba accesible en el Cendoj. Estuve expectante, pensando que quizás fuese una interpretación equivocada, pero no, la sentencia es tan dura como apuntaba aquel artículo, y el resumen muy claro:

Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 197/2023
Fecha: 11/04/2024
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compatibilidad de la Gran Invalidez con el trabajo del pensionista para la ONCE como vendedor de cupones cuestionada en proceso de ejecución de sentencia. La compatibilidad prevista legalmente para la Incapacidad Absoluta o la Gran Invalidez se refiere a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a su inclusión en la Seguridad Social. Rectifica doctrina.

No es fácil, pero voy a intentar analizar la sentencia con mesura, pero es un paso atrás en la protección efectiva y en la integración social de las personas con discapacidad.

1. SUPUESTO DE HECHO Y PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La primera sorpresa que me produce la lectura es el procedimiento que llega ante la Sala del TS y provoca, en Pleno, el cambio de doctrina, y es que se trata, cierto es que de la compatibilidad de una pensión de gran invalidez con el salario percibido por un trabajador de venta de cupones de la ONCE, pero en fase de ejecución de la sentencia de instancia, ya que realizando esa actividad laboral, en procedimiento de revisión de grado -previamente fue declarado en situación de IPT para otra profesión- se agrava su estado de salud -pérdida de visión- y el magistrado de instancia declara el superior grado de incapacidad. Lo que se discute es un periodo concreto coincidente entre la fecha de efectos de la pensión y el trabajo realizado. Y nada más. El TSJ AND entiende que procede revocar la resolución dictada en el incidente de ejecución, estimando el recurso de suplicación de la entidad gestora, y por tanto "...dejándola sin valor ni efecto, declarándose por esta que no ha lugar a despachar ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS por la pensión de GI que tiene reconocido el ejecutante por periodo que media entre 24.8.18 a 7.11.19". De hecho, el pensionista inició el percibo de la pensión desde el momento que causa baja en la empresa y cesa en su actividad laboral.

Establecido en esos términos el debate, sin embargo el ponente de la sentencia del TS centra el recurso de casación en unificación de doctrina formalizado por el trabajador, no en la ejecución de la sentencia, sino en "determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización."

Antes de seguir, y eso lo acepto porque en nuestra práctica diaria en los juzgados así ocurre cuando el trabajador está en situación de actividad laboral y la declaración de incapacidad permanente, en grado de total o superior, la fecha de efectos de la pensión queda condicionada al cese efectivo en el trabajo.

Sigo, el rcud en cuestión, no se formaliza contra una sentencia que declare la compatibilidad (o no) de una pensión en grado de IPA/GI, sino contra "el auto recurrido en reposición fue confirmado por auto de 04 de diciembre de 2020, que es el que ha dado lugar a las presentes actuaciones". Y mi primera reflexión es respecto a si era tan trascedente la cuestión, un incidente en sede ejecución de sentencia que declara una prestación de Seguridad Social, para que el Tribunal Supremo, en esta cuestión específica, teniendo en cuenta el mandato constitucional y legalmente que tienen encomendado (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) ¿debían unificar doctrinas "discrepante"?

El TS da respuesta positiva a lo que pregunto, ya que entiende el auto recurrido "entró a resolver sobre la compatibilidad de la pensión de GI con el trabajo de la ONCE cuestionada y declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada".

2. LA STSJ AND RECURRIDA
Seguro que me equivoco, mi capacidad de análisis jurídico no es tan amplia como los autores de las sentencias que comento, pero la STSJ resuelve, y cito el penúltimo párrafo de esta, sobre el incidente de ejecución y con respecto a una cuestión muy específica:

"... la "ratio deciendi" de tal doctrina es directamente aplicable al supuesto estudiado y, si es incompatible el salario y la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente cuando lo que se reconoce al trabajador es una IPT, con mayor motivo lo será cuando se reconoce al trabajador una Gran invalidez, pues de otra manera, se produciría un enriquecimiento injusto burlándose la incompatibilidad entre la pensión y el salario que deriva de que la función de las prestaciones de invalidez es la de sustituir las rentas derivadas del trabajo".

O sea, lo que se cuestiona en ese procedimiento es exclusivamente si puede percibirse la prestación de IP -en cualquier grado- cuando es declarada la pensión y el trabajador sigue en el mismo puesto de trabajo.

3. LA STSJ CAT REFERENCIAL.
La STSJ CAT, de 30 de enero de 2002, RS. 1152/2001, declaró la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la actividad del demandante como vendedor de cupones de la ONCE, desestimado el recurso formulado por el INSS. Pero creo que es necesario añadir dos matices a la misma:

- Esta sentencia es muy anterior a la posterior doctrina del TS, iniciada en 2008, en que se declaró la plena compatibilidad entre la declaración de IP/GI y cualquier profesión, no solo con la venta del cupón de la ONCE.

- En la propia sentencia se hace referencia a criterio administrativo de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de Seguridad Social, de 08/10/ 1991, que se pronunciaba a favor de la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el trabajo, por considerar que "... la propia invidencia se tiene en cuenta para la concesión del empleo, sin que la posibilidad de desarrollar tal actividad suponga mejoría de las lesiones o error de diagnóstico, únicos supuestos legales de revisión de conformidad con el arts. 145 de la LGSS". Y es que en aquella época, se permitía trabajar en la ONCE y percibir la pensión de IP, en cualquier grado.

En fin, aquí creo que las STJS enfrentadas no resuelven sobre la misma cuestión, la recurrida niega que se pueda cobrar la pensión de de IP (en cualquier grado a partir de la total) si no se cesa en el trabajo efectuado en el momento de la declaración en incidente de ejecución. La STSJ CAT establece la compatibilidad entre la pensión IP y específicamente en la venta del cupón de la ONCE, en base a doctrina administrativa que en los años 90 lo permitía, habiendo sido declarada la revisión de grado en sede administrativa.

3. EL RAZONAMIENTO DEL TS. EL ARTÍCULO 198.2 LGSS Y LA DOCTRINA HASTA LA FECHA.
En fin, la cuestión es que el Alto Tribunal sí acepta la contradicción, y a partir del FJ 3º realiza su análisis que le lleva finalmente a rectificar la doctrina previa, declarando ahora la incompatibilidad entre la actividad laboral y las pensiones de IPA o GI. Sigo en el análisis/crítica el mismo orden.

3.1. Sitúa la cuestión el Ponente en la redacción y alcance del art. 198.2 LGSS 2015 (antes 141.2 LGSS 1994) señalando que "impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas" debe interpretarse en el sentido de permitir la compatibilidad solo con, "...única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve.." Y así lo declaraba la jurisprudencia en los 80.

3.2. Pero tampoco ignora en su razonamiento que una reiteradísima doctrina del TS desde el año 2008 hasta fechas muy recientes, declaró la plena compatibilidad de cualquier trabajo por cuenta ajena -y propia, añado yo- con la declaración en situación de IPA o GI, para a continuación señalar que procede revisar esa doctrina, insisto, muy consolidada, por la "... realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas".

¿Qué realidad social obliga a cambiar esa doctrina que ni tan siquiera era conflictiva ni en vía administrativa ni judicial? Desde luego no será por la reciente modificación del art. 49 CE que desde febrero de este 2024 afirma que "las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas" y que "los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles".

Es más la exposición de motivos de la reforma del art. 49 CE expresa que "resulta patente que la redacción original del artículo 49 de la Constitución Española de 1978, que plasmó el compromiso del constituyente con los derechos y libertades de las personas con discapacidad, precisa de una actualización en cuanto a su lenguaje y contenido para reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo, tanto en el ámbito nacional como internacional".

No olvidemos que, el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se recoge expresamente "...se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

¿En serio se puede afirmar, a la luz de lo que expongo, y de la Directiva 2000/78, la Ley 15/2022, y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España y por la UE, que existe la necesidad de realizar una nueva interpretación del art. 198.2 LGSS para adaptarla a la "realidad social"?, ¿Qué realidad social ahora obliga al TS a no permitir a las personas con discapacidad, declarados en IP/GI, no poder compatibilizar su pensión con un trabajo remunerado, cuando lo llevan haciendo desde hace ya más de 16 años?

4. LOS MOTIVOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA DOCTRINA.
Después de situar la cuestión el TS -perdón por la ironía, pero en el "metaverso"- desarrolla los motivos del cambio doctrinal. Voy con ello.

4.1. El ponente de la sentencia tiene muy claro que la incompatibilidad pensión-trabajo es muy clara, dice, no solo respecto a "los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente", es que el alcance es a "cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social".

Afirmación, a mi entender, excesiva, en tanto en cuanto, existen múltiples excepciones en nuestra normativa de Seguridad Social que permiten percibir una pensión del sistema y que sea compatible con el trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, Y así:

- El art. 213 LGSS permite compatibilizar la jubilación con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial y con el realizado por cuenta propia si no supera el SMI en cómputo anual.

- El art. 214 LGSS permite el "envejecimiento activo", llegando incluso en trabajadores autónomos a percibir el 100% de la pensión si contratan a un trabajador.

- El art. 215 LGSS permite compatibilizar trabajo y jubilación "parcial", y la DT.4º, apartado 6º, en la industria manufacturera en condiciones más beneficiosas.

- El propio art. 198 LGSS, en su apartado 1, sigue permitiendo la compatibilidad entre una IPT y un trabajo, incluso en la propia empresa, siempre que las funciones sean diferentes. Es más, el TJUE en su reciente Sentencia Can Na Negreta, ha señalado el derecho a ajustes razonables, y en definitiva al empleo, del trabajador declarado en el grado de total, por su condición de persona con discapacidad ¿No es una persona aún con mayor discapacidad quien es declarado en situación de un grado de absoluta o Gran Invalidez?

- El art. 366 LGSS, en parecida redacción del ar. 198.2, pero en sede de "invalidez no contributiva" señala que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo", desarrollando a continuación como se "descuentan" las retribuciones obtenidas.

- El art. 223 LGSS reconoce que la pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

- O el art. 224 LGSS permite a las personas beneficiarias de la pensión de orfandad compatibilizar su pensión con el trabajo hasta los 21 años sin ningún requisito adicional, y hasta los 25 años si no supera el SMI anual.

- Es más, hasta en alguna prestación de carácter tan asistencial como el IMV, se permite compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica.

- E incluso el art. 33 LETA permite realizar una actividad por cuenta propia, causando alta en el RETA, y percibir simultáneamente la prestación de desempleo. En términos parecidos ocurre con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y contrato laboral por cuenta ajena.

Insisto, entonces a la luz de la actual realidad social, ¿habrá que reinterpretar las compatibilidades que he expuesto? Seguro que no...

4.2. Y, a partir de este apartado, punto por punto, subimos al Delorian para saber por qué el TS vuelve a la "interpretación primigenia de la Sala", es decir la de los años 80:
a) Interpretación literal de los preceptos. O sea, que "actividades" no son "trabajos". En las STS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y posteriores que ahora se modifican, creo, manejábamos el mismo diccionario, no me parece un argumento de peso.

b) La interpretación sistemática. Discrepo respetuosamente, claro, pero la definición de IPA, en la redacción de la DT 26ª LGSS, no puede llevar a interpretar que no puedan realizarse "...tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social", cuando desde siempre, el propio TS, al definir el concepto de IPA ha dicho que hay que huir de una interpretación rigorista -siempre encontraremos alguna actividad que pueda realizar-, y que se ha de realizar una interpretación "racional y humana" con la flexibilización suficiente que ha de llevar a su reconocimiento y aplicación a los diferentes supuestos reales que el "actual" campo laboral presenta, valorando sobre todo la capacidad laboral residual del trabajador con las posibilidades reales de encontrar una nueva ocupación retributiva por cuenta ajena ( y esto ya lo decía la STS de 28/04/1977, RJ 1977/2542), existiendo realmente al actual mercado de trabajo y con los citados mínimos de rendimiento, eficacia, dedicación y asiduidad.

c) Finalidad genérica de las prestaciones. Estoy de acuerdo con que su fin es paliar las situaciones de necesidad, y que el financiamiento es público, y todos contribuimos. Pero esas características también concurren con la pensión de jubilación, y el legislador está permitiendo la compatibilidad que he descrito más arriba, así como en otras prestaciones. Y como hace alusión al diseño constitucional, tampoco podemos obviar, como he señalado, la especial protección que merecen las personas con discapacidad en nuestra CE y en las normas internacionales que debemos respetar.

d) Específicamente, las prestaciones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Eso es cierto, pero una persona incapacitada en grado de total, sí puede realizar actividades laborales e incluso, ahora a la luz de la STJUE 18/01/2024, seguir trabajando en la misma empresa. Creo que el error de concepto es pensar que una IPA/GI siempre comporta una pensión más elevada que una IPT, pero esa regla general, teniendo en cuenta los porcentajes sobre base reguladora, decae en la realidad, en que, personas trabajadoras con calificaciones profesionales muy humildes,  y especialmente mujeres, acceden a la pensión con complemento de mínimos -recordemos que por debajo del SMI-, y sin embargo personas trabajadoras con profesiones más cualificadas y cotizaciones elevadas (hoy el tope de cotización es de 4.720,5 € mensuales) acceden pensiones en grado de total elevadísimas -algo impensable en los años 80, 90 y 2000).

e) Principio de lógica del sistema y solidaridad. Este argumento, forzadísimo, ni lo entiendo ni lo comparto. Está dando a entender que el pensionista de IP cierra el paso al trabajo a otra persona, y que eso supone que el sistema deba abonarle el desempleo. Yo creo que el razonamiento se desacredita por sí mismo, y no merece mayor comentario a mi respecto.

f) La nuevas tecnologías. Esta afirmación es muy dura: "la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían". Hace incluso alusión a la Inteligencia Artificial, que dice ayudará a las personas con "serias dificultades somáticas" a la realización de trabajos. No es admisible el razonamiento. La doctrina que rectifican realizó una importantísima reflexión al respecto, y el ponente en aquel momento, Fernando de Castro, con mucho acierto, dijo: e").- Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida". Era enero de 2008, TS, a 30 de enero de 2008 - ROJ: STS 1849/2008 ¿Qué ha cambiado en nuestra sociedad para que ahora el TS interprete el acceso a la tecnología de forma completamente inversa a aquella sentencia y las posteriores? Además, ya que es un trabajador de la ONCE con pérdida de visión, ¿Cómo utiliza un invidente la IA para poder trabajar?

g) Reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo. Es el único momento de la sentencia en que se menciona la "discapacidad", y de un forma extraña, equivalente a "limitaciones funcionales". Entiendo que huye el Pleno de la lógica que utilizó la anterior doctrina, que, vuelvo a la STS 30/01/2008, dijo "La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad]".

5. MODIFICACIÓN DE LA DOCTRINA ANTERIOR.
Así, si la STS 30/01/2008 señaló, y las numerosas posteriores, que la doctrina correcta era considerar compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral [en autos, Oficial Especialista] -aunque lo sería con respecto a cualquier profesión, la "nueva" y restrictiva doctrina ha determinado que:

"...la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE)"; pero, el añadido es mío, extensible a cualquier profesión.

6. COMENTARIO PERSONAL.
Me decepciona profundamente esta sentencia. No la entiendo, no la comparto, y creo que en clave de interpretación de protección a las personas con discapacidad es un claro paso atrás, y de manifiesta injusticia. El TS, por la cuestión planteada, era una mera ejecución de una sentencia de IP en que el trabajador no cesó en la prestación de servicios durante un tiempo, se podía haber evitado entrar. No era necesario revisar la doctrina, y olvida, que era un cuestión pacífica. Es cierto que el legislador, a raíz de las STS 30/01/2008 y posteriores, no reformó expresamente la LGSS, pero sí, con la Ley 27/2011 -en aquel momento estaba en vigor la LGSS 1994- aceptaba expresamente dicha compatibilidad, cuando realizó un añadió un nuevo apartado 3 al art. 141, con el siguiente contenido, que hoy se mantiene en el ar.t 198.3 LGSS 2015:

«3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.»

La Exposición de Motivos de la Ley era clara al respecto: "Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación, dado que la compatibilidad es una buena medida para favorecer la reinserción de los beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde su sentido después del cumplimiento de la edad de jubilación, siguiendo al efecto la recomendación 18ª de la nueva reformulación del Pacto de Toledo". A buen entendedor, sobran palabras...

Acabo, y recomiendo la lectura del "Libro Blanco sobre empleo y discapacidad", porque admiro a la Directora, porque muchos de los redactores del libro son compañeros en la UAB y especialistas en la protección de las personas con discapacidad, y han tratado el tema objeto de la sentencia, en la dimensión de la doctrina ahora revisada. Y ya dijeron:



En fin, espero, y estoy seguro, que como ocurrió con el acceso a la situación de IP de las personas jubiladas anticipadamente por razón de discapacidad, el Tribunal Constitucional, enmiende este gran error, de una sentencia que, lo hemos visto, huye de la cuestión real del debate, la protección e inserción social de las personas con discapacidad en el mercado laboral, a través de la compatibilidad del mismo con su pensión de incapacidad permanente.

Por cierto, entiendo que la situación de quienes ya vienen compatibilizando su situación de actividad laboral y pensión, no se verán afectados, si se declaró por sentencia ya firme la misma... ¿ocurrirá lo mismo con quienes no tienen pronunciamiento judicial? Esperemos que no...

Actualización 13/10/2024. Añado una breve reflexión en interpretación constitucional de la decisión de la STS, que finalmente no he incorporado en una artículo que se publicará en breve.

Quizás, en una lectura en clave constitucional respecto a la nueva doctrina del TS, podría además interpretarse que vulnera el art. 14 CE, ya que establece una diferencia de trato injustificada entre pensionistas de IPA/GI y otros como los de incapacidad permanente total o también de jubilación, quienes sí pueden compatibilizar sus pensiones con el trabajo en determinadas condiciones, que ha sido vedada por completo a los primeros de ellos.

 No podemos obviar que con respecto al derecho al trabajo del art. 35 CE, la reciente STS supone: 

  • Limitar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, al impedirles compatibilizar su pensión de IPA/GI con un trabajo que les permita obtener "rentas dignas". 
  • Impedir que las personas con discapacidad trabajen y obtengan ingresos propios, que puede generar situaciones de dependencia y exclusión social, contradiciendo el objetivo de la "inclusión social" promovida por la RDLeg 1/2013, Ley General de derechos de las personas con discapacidad, y el propio mandato constitucional de especial protección del art. 49 CE. 
  • Impedir en la práctica que ejerzan el derecho a "ajustes razonables" en el trabajo para facilitar la integración laboral de las personas con discapacidad, como señala la STJUE de 18 de enero de 2024 (C-631/22), ya que la consecuencia de la nueva doctrina que deriva en incompatibilidad entre pensión y trabajo, que el incapacitado de forma total no sufre, supondría la renuncia al derecho para no dejar de percibir la pensión. 

No debemos perder de vista que, aunque la STS no profundiza en la "suficiencia" de las pensiones de IPA/GI, argumentar que la pensión debe sustituir completamente los ingresos del trabajo podría ser válido en casos de pensiones altas, pero no en aquellos donde la pensión no cubre las necesidades básicas. En consecuencia, si la pensión no es suficiente, impedir trabajar a las personas con discapacidad les coloca en una situación de necesidad, contradiciendo el objetivo del artículo 41 CE. 

Y, en definitiva, la doctrina emanada de la STS contradice el espíritu del artículo 49 CE, que busca promover la "autonomía personal" e "inclusión social" real de las personas con discapacidad, y entendemos que impedirles trabajar dificulta su "plena participación en la vida de la comunidad", derecho reconocido ampliamente en normativa internacional que hemos ido citando anteriormente. 

En resumen, la STS del 11 de abril podría vulnerar la CE al generar desigualdad, limitar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y no garantizar su plena inclusión social. Quizás, no sabemos si ha producido en esta STS, la formalización del recurso de amparo argumentando la vulneración de los anteriores derechos constitucionales, señalando la necesidad de una interpretación del artículo 198.2 LGSS que sea compatible con la Constitución y los principios de protección social a la discapacidad, podría reparar la situación. Aunque, como es previsible que nuevas situaciones idénticas lleguen a los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, no es descartable que sean los propios Magistrados del orden social, bien por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, bien por la vía de cuestión prejudicial ante el TJUE, en este caso para adecuar la interpretación con respeto a la Directivas 2000/78, obtengan una lectura diferente -o bien la afirmación de la misma-. Y ello sin perder de vista que no sería descartado que incluso se pudiese plantear reclamación colectiva ante el Comité Europeo de Derechos Sociales por vulneración, muy especialmente del art. 15 CSE Rev[1].


[1] El art. 15 establece el “derecho de las personas discapacitadas a la autonomía, a la integración social y a la participación en la vida de la comunidad”, lo que incluye fomentar el mantenimiento y acceso al empleo.


32 comentarios:

  1. ES UN GRAN PROBLEMA CON LOS TRABAJADORES DE LA ONCE CON IPA, QUE PARECE QUE HAYA BASTANTES, Y CON LOS DE GI. ESPERO QUE POR TRABAJAR NO SE LES REVISE LA PENSIÓN Y SE LES SUSPENDA O EXTINGA LA MISMA

    ResponderEliminar
  2. Qué interesante. Yo sinceramente considero que no tiene mucho sentido considerar que la IPA es incapacitante para todo trabajo y que la IG incluso precisa de la ayuda de terceros para subsistir y aún así se puede trabajar. No le veo el sentido.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Yo sí. Te pongo un ejemplo, real. Persona que sufre una lesión medular adquirida, y ha de desplazarse en silla de ruedas de forma permanente, es joven y apenas tiene cotización, y la poca que ha podido realizar es a tiempo parcial. Pues bien, en 2024, si no tiene cónyuge, su pensión es de 1.237,80 € mensuales (17.329,20 anuales). Francamente, me parece injusto que no pueda realizar una actividad laboral retribuida y que le permita acceder, el día de mañana, a una pensión de jubilación mucho más digna.

      Eliminar
  3. Hablemos entonces de establecer límites por el nivel de renta porque a sensu contrario, también están los que cobran una buena pensión por IPA o GI y lo compatibilizan con otro empleo como trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo. Creo que no se debe generalizar, hay que atender al principio de redistribución, siendo justos.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Es un elemento a valorar, efectivamente. Pero la sentencia no lo tiene en cuenta. Su aplicación es cualquier pensión IPA/GI, independientemente de su cuantía. En todo caso, te agradezco la reflexión.

      Eliminar
  4. Hola, yo tengo una IPA por sentencia del tsj, me podrian revisar para aplicarme esta nueva doctrina? , o al haber sido juzgado con la anterior no pueden? Gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. La sentencia no entra en la valoración del grado de incapacidad, entiendo que no te afecta.

      Eliminar
  5. Porque los que tenemos la incapacidad absoluta y cobramos el mínimo y no podemos trabajar...no se nos sube y sin embargo la permanente,pueden trabajar ye suben la pensión ??

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Entiendo que quieres decir que quien tiene una incapacidad permanente total sí puede compatibilizar el trabajo retribuido con su pensión. Pues sí, sigue siendo así.

      Eliminar
  6. Hola, una duda que estoy hecha un lio, hoy aprueba el gobierno que no se extinga el contrato y se adapte el puesto de trabajo tras obtener un IP en cualquira de sus grados, y el TS hace poco dijo que no es compatible el trabajo con IPA o G I , en que quedamos, que predomina la sentencia del TS o dicho cambio en el articulo 49 del estatuto de trabajadores? Gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. A falta del texto definitivo, no es contradictorio, aunque lo parece, que quién es declarado en situación de GI/IPA sí tiene derecho a que se realicen ajustes razonables, que incluyan adaptación del actual puesto de trabajo o cambio del mismo. Eso sí, salvo reforma del 198.2 LGSS, deberá optar por esos ajustes o por percibir la pensión.

      Eliminar
  7. Tengo una IPA y empecé a trabajar en diciembre y así lo comuniqué al INSS. A día de hoy no he tenido respuesta ni me han revisado nada. Como puede afectarme esta sentencia y lo que más me asusta, que cantidades nos pedirían devolver a lo que como yo trabajamos y te enemiga la IPA. Muchas gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Es muy difícil contestar, porque no sabemos cómo va a actuar el INSS. En todo caso, estamos atentos a si el INSS dicta alguna instrucción al respecto, que colgaré inmediatamente en el blog.

      Eliminar
  8. Esta sentencia es aplicable a todo tipo de trabajo, incluido el empleo protegido? o solo al empleo ordinario?. Gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Como está redactada, a todo tipo de trabajo, incluso al protegido.

      Eliminar
  9. Buenas tardes me han reconocido una incapacidad absoluta con complementos a mínimos ,estos meses atrás antes de tenerla reconocida mi pareja me ha estado haciendo alguna transferencia a mi cuenta y ahora también, por otro lado estaba recibiendo unos intereses de unos 60 euros de una cuenta ahorro, eso me puede perjudicar en el complemento a mínimos?ya lo he parado todo porque no me fio, muchas gracias,si me bajan el complemento a minimos al año siguiente me lo vuelven a subir si ya no estoy haciendo lo anteriormente expuesto?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. No, los ingresos de tu pareja no se pueden considerar rendimientos. Y los intereses que percibes son muy pequeños y no impiden que percibas el complemento de mínimos. No veo problema.

      Eliminar
    2. Muchisimas gracias

      Eliminar
    3. vuelvo a escribirte para preguntarte si me puede perjudicar que la psicóloga me de el alta? tengo varios diagnósticos ya, pero no se si me puede perjudicar si me da el alta con la incapacidad,gracias

      Eliminar
    4. No, no tiene porque perjudicarte si la enfermedad es crónica.

      Eliminar
    5. en el informe no pone que es crónica, pero se supone q si lo es, es distimia y trastorno mixto ansioso depresivo

      Eliminar
    6. Si te han declarado el derecho a la pensión es porque entienden que sí es crónica.

      Eliminar
  10. Muchas gracias por tu post y sobretodo por la empatía que subyace en todo momento y el nivel de comprensión de lo que significa para las personas que nos vemos afectadas directamente -y por el descenso en derechos que supone a la ciudadanía de este país-.
    No sé si lloré más con esta carta que con la de cualquiera de los diagnósticos, porque la tristeza, miedo y desconcierto que provoca una enfermedad no tiene mayores culpables que las disfunciones biológicas. Pero esta doctrina está escrita por personas crueles que te desahucian sin conocerte, te tiran de la sociedad como una colilla usada, te intentan hacer creer que eres un parásito que sólo puede hacer actividades “marginales” (de verdad???). No nos llaman tullidos ni subnormales pero poco les falta con ese lenguaje y ese tono, a parte de acusarnos de robar empleos a otros, asaltar a manos llenas las arcas del estado y acusarnos veladamente de cometer fraude.

    Esta doctrina creo que incluso podría encajar en un delito de odio contra los perceptores de rentas en general y por IP en particular.
    Últimamente hay una corriente ultra liberal contra los pensionistas que supuestamente no permiten progresar a los jóvenes. Está claro que la persona que hay detrás de ese escrito está politizando y posicionándose en contra de las tendencias sociales de los últimos 20 años, inclusivas, integradoras y favorables a la reinserción, a la flexibilidad y alejando el paternalismo estatal del todo o nada y de permitir a las personas adultas, tanto empleadores como empleados con alguna condición, acordar los términos en los que mejor se adaptan el uno al otro por el bien común.

    Se ha decantado peligrosamente el tema a un marco entre ultra liberal, anti pensionista e intervencionista (para lo que le interesa, claro).
    Amigos, creo que VOX IS IN THE SOCIAL HOUSE.
    Lo de las barbas, ya sabeis.

    ResponderEliminar
  11. Buenas tardes de nuevo, como te dije recibo unos intereses de una cuenta ahorro cada mes, serán unos 60 o 70 al mes, seguro que eso no me repercute con el complemento a mínimos? es que tengo miedo de que me lo bajen por eso, muchas gracias de nuevo

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. No, no repercute, es una cantidad muy pequeña.

      Eliminar
    2. cuanto seria el máximo para que no me la bajen nada? gracias

      Eliminar
    3. 8.942,00 euros al año en 2024.

      Eliminar
    4. y si no llego a los 8.924,00 en cobros de intereses de la cuenta ahorro no me bajan nada el complemento, no? si mi pareja me hace transferencias de vez en cuando eso no cuenta en los 8.942 euros, no? perdona que sea tan pesado, pero es que me ha costado tanto conseguir la incapacidad q me da pánico que me la quiten. muchísimas gracias

      Eliminar
    5. Te entiendo, pero si sumando todo no superas esa cuantía de 8.942 €, no pierdes ni un euro del complemento.

      Eliminar
    6. Entonces tambien cuentan las transferencias q reciba de mi pareja en los 8.942? pensé que eso no

      Eliminar
    7. tambien se contarian los bizum que pueda recibir?

      Eliminar
    8. Si no aparece en los datos fiscales, no computa.

      Eliminar

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.