Muy interesante la sentencia del TS respecto a una prestación que ha sido objeto de muy pocos pronunciamientos por parte del Alto Tribunal, y es la regulada en el art. 190 y concordantes de la LGSS, la prestación por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave -de forma breve, "CUME"-. Por cierto, que sin ser una contingencia profesional, asumida por las mutuas colaboradoras con la seguridad social, y en fechas aún recientes, ampliada su cobertura a edades superiores a 18 años, y al progenitor separado/divorciado con quien conviva el menor (aquí lo explico)
Así, en los últimos años podemos destacar -sentencias previas a la última reforma de la prestación por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo Ref. BOE-A-2023-6967 y la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653- algunos pronunciamientos:
- La STS de 12 de junio de 2018 (Rec. 1470/2017) [ECLI:ES:TS:2018:2471], resuelve negativamente la cuestión de si una madre divorciada que tenía concedida la guarda y custodia de una hija afectada por una enfermedad grave podía seguir percibiendo la prestación cuando el padre no trabajaba. El subsidio compensa la pérdida de ingresos de las personas que reducen su jornada para cuidar a sus hijos, pero cuando uno de los progenitores no trabaja, ya dispone de tiempo para cuidar al menor.
- La STS de 7 de mayo de 2020 (Rc. 3896/2017) [ECLI:ES:TS:2020:1237], deniega la prestación a un progenitor separado (familia monoparental con la guarda y custodia de la hija) que reduce su jornada como consecuencia de la hospitalización de la menor, cuando el otro progenitor no trabaja. La sentencia sigue lo dispuesto en la STS de 12 de junio de 2018 (Rc. 1470/2017) [ECLI:ES:TS:2018:2471].
En ambos casos, lo que determinó el TS es que, aunque se esté separado o divorciado, la guardia y custodia la ostente el progenitor que solicita la prestación, y se haya reconocido la condición de familia monoparental, no procede reconocer dicha prestación cuando el otro progenitor no trabaje, ya que "la condición de padre o madre no se pierde por la ruptura del vínculo que entre ellos hubiera existido, y sus obligaciones para con los hijos siguen subsistentes". Hoy, gracias a las reformas posteriores, sí causarían el derecho a la prestación.
Pero la cuestión que aborda la STS que quiero comentar ahora es otra, y es como se interpreta el requisito del art. 190.3 LGSS en referencia a que subsista "la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo". Y el criterio es flexible. Esta es la sentencia:
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº Recurso: 1524/2022
Fecha: 03/12/2024
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalario de día que exige el tratamiento directo y continuado de la enfermedad. Aplica el mismo criterio que se desprende de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud. 80/2015)
Y la analizamos, brevemente.
1 ¿Qué resuelve el TS? Telegráficamente. Se trata de un menor que requiere atención médica continua pero no ingreso hospitalario prolongado. El Tribunal Supremo revoca la sentencia anterior, concediendo la prestación a la madre, basándose en una interpretación amplia del requisito de "ingreso hospitalario de larga duración" y en la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor. La enfermedad del menor es "retardo
madurativo y hemiparesia derecha".
2.¿Qué discrepancias jurisprudenciales objeto de unificación de doctrina aborda la decisión del Tribunal Supremo? Como ya decía más arriba, es la interpretación del requisito de "ingreso hospitalario de larga duración" para acceder a la prestación económica por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves. Cito literalmente al ponente, Sebastián Moralo: "La cuestión a resolver reside en determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio". Y es que, en interpretación literal de la norma, la MCSS entiende que "...la percepción de esa prestación exige como requisito ineludible que el menor haya necesitado un ingreso hospitalario de larga duración, de tal manera que no cabe su reconocimiento cuando esa asistencia en centros de día y en su propio domicilio no está precedida de un ingreso hospitalario de tal naturaleza".
En la sentencia recurrida, del TSJ CAT deniega la prestación argumentando que el menor no había requerido un ingreso hospitalario previo de larga duración, interpretando también, en línea con la mutua, el requisito de manera literal.
Sin embargo, en la sentencia de contraste, del TSJ de Madrid, utilizada como referencial, sí reconoce la prestación a pesar de la falta de ingreso hospitalario. Argumenta que el tratamiento médico continuo y de larga duración en centros de día y en el domicilio familiar puede ser equiparable a la necesidad de un ingreso hospitalario.
Pues bien, el Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que la asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día, o en el domicilio familiar tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave, puede considerarse equivalente al ingreso hospitalario de larga duración. Y es que, la finalidad de la prestación es compensar la pérdida de ingresos de los progenitores que reducen su jornada laboral para cuidar a sus hijos enfermos. Se argumenta en la STS que la interpretación literal del requisito de ingreso hospitalario no se ajusta a esta finalidad, especialmente cuando el tratamiento ambulatorio requiere una dedicación similar o incluso mayor por parte de los progenitores.
3. ¿Cómo define la sentencia la "hospitalización de larga duración"? No es que la sentencia proporcione una definición específica de "hospitalización de larga duración", pero sin embargo, a través de su análisis, se puede inferir que el concepto no se limita a la estancia física en un hospital, sino que se amplía para incluir situaciones donde el menor requiere cuidados médicos intensivos y continuos, ya sea en centros de día o en el propio domicilio.
Por tanto, insisto, la asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, ya que ambos escenarios implican cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo.
A destacar que el artículo 2.1 del RD 1148/2011 equipara la asistencia a domicilio con el ingreso hospitalario en estas circunstancias. Esto refuerza la idea de que la "hospitalización de larga duración" no se define por el lugar físico, sino por la necesidad de cuidados médicos intensivos y prolongados.
En resumen, la sentencia del Tribunal Supremo redefine la "hospitalización de larga duración" al centrarse en la intensidad y la continuidad de los cuidados médicos necesarios, y no en el lugar físico donde se prestan.
4. ¿Qué impacto tiene esta sentencia en el acceso a la prestación? En la práctica diaria no es una prestación en que haya detectado una especial litigiosidad, pero el efecto práctico es que amplía el acceso a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, porque desde ahora, no se exige un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me vuelvo a repetir, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.
El TS argumenta que la finalidad de la prestación es compensar la pérdida de ingresos de los progenitores que reducen su jornada laboral para cuidar a sus hijos enfermos. Esta necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no implica que tenga que ser una atención durante las 24 horas del día, y se considera que la asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día es comparable al ingreso hospitalario.
Acabo. Esta sentencia flexibiliza el acceso a la prestación al reconocer que la atención ambulatoria en centros de día o en el domicilio puede ser tan exigente como un ingreso hospitalario, y sustituye sin duda, el ingreso hospitalario previo -para acceder a la prestación-, pero también el posterior -para mantener la prestación-. Es más, la STS hace incluso referencia a un pronunciamiento anterior, en concreto sobre la "problemática que suscita la aplicación de tales normas legales, destacadamente, en la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), en la que aplicamos un criterio singularmente relevante para la resolución del presente asunto", resolviendo "que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad." E incluso hace referencia, aunque no tenga carácter de norma jurídica vinculante, a que "... el propio INSS ha venido así a reconocerlo en la respuesta a la consulta 18/2016, de 15 de septiembre de2016, a la que se remite su escrito de impugnación, en la que dictamina que el requisito de hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las enfermedades graves del anexo del mencionado RD ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad.
Buena sentencia.
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