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06 abril 2025

LLEGA AL SENADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 49.1E) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Actualización 30/04/2025: Texto aprobado por el Senado y, más importante, la norma finalmente aprobada: Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente

Aprobado el Proyecto sin modificaciones, valen las reflexiones que realicé inicialmente, en el post original.

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Post original: A la espera del texto definitivo que apruebe la alta cámara, ya ha entrado en el Senado el Informe del texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de las enmiendas finalmente incorporadas al texto inicial, Proyecto de Ley 121/000033 por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Ca Na Negreta, lo sabemos todos, ha revolucionado el panorama laboral, y donde antes actuaba la extinción automática de la relación laboral  sin derecho a indemnización, y con la excepción de la suspensión del art. 48.2 ET, en los casos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, e incluso en grado superior, queda claro que se activa el derecho a que se realicen ajustes razonables, como persona con discapacidad que es, el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente. Pero, desde enero de 2024, se han dictado, sin necesidad de reforma legal, múltiples sentencias, bien declarando la improcedencia, bien la nulidad, como pude compartir con los compañeros de ASNALA, y han surgido diversas cuestiones paralelas, entre ellas las serias dudas sobre el despido por ineptitud sobrevenida ex. art. 52 a) ET, sobre el que postulo abiertamente que ha de ser considerado nulo, aunque no parece que de momento el TSJ CAT vaya en esa dirección, cuando, por ejemplo, en esta sentencia declara improcedencia, aunque no es menos cierto que no se postuló nulidad en suplicación. Y otras Salas de otras CC.AA también han confirmado, o bien la licitud del despido objetivo o bien la improcedencia, Así por ejemplo, la STSJ Cantabria, a 04 de marzo de 2025 - ROJ: STSJ CANT 101/2025 señala un sugerente argumento, cuando indica expresamente que "La directiva 2000/78 y doctrina del TJUE invocada, no obliga a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, entre los que figura, incluso, una eventual reducción de su tiempo de trabajo ( STS/4ª de fecha 22-2-2018, rec. 160/2016)". Y no menos interesante es el razonamiento que se efectúa en la STSJ Castilla-La Mancha, a 13 de febrero de 2025 - ROJ: STSJ CLM 432/2025, que aboca a la improcedencia del despido: "Nos parece que, a la vista de las sucesivas reformas legislativas, y de la acumulación de distintas decisiones judiciales en diferentes ámbitos, se ha producido un desarrollo inarmónico y poco trabado de las materias relativas a incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad, prevención de riesgos y extinción de la relación laboral, y por ello mismo, entendemos que deben evitarse las consecuencias más graves y asistemáticas de esa potencial descoordinación, que en modo alguno pueden pasar por hacer responsable a una empresa de las peores consecuencias de una decisión a la que venía prácticamente obligada, y que se basa en un estado de cosas cuya acreditación le está completamente impedida".  No tengo claro que la nueva reforma del art. 49.1 e) ET resuelva ese denunciado "desarrollo inarmónico". En fin, ya lo veremos, pero la STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025, aunque no entró en la cuestión, por falta de contradicción, ha supuesto que se se ratifique la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida, en aplicación de la doctrina anterior del TS respecto a la valoración del informe del Servicio de Prevención redactado a la tal efecto... Veremos cuando la nueva Sala del Tribunal Supremo se pronunciará expresamente sobre esta extinción específica.

Y también, poner de manifiesto  la calificación del despido a trabajadores que causan un proceso de IT, y la incidencia de la Ley 15/2022 (aquí nuestro TSJ ratifica la nulidad e indemnización adicional por el daño moral).

En fin, en rápido análisis del texto de la propuesta de ley, unos breves comentarios sobre la futura nueva norma. A saber:

1. Conceptos más importantes.

  • Justificación de la reforma. El preámbulo de la previsible nueva ley argumenta que la reforma es necesaria para garantizar de manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad, en línea con la Constitución Española, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Directiva 2000/78/CE. Y que busca evitar la discriminación por discapacidad concretada con la eliminación del despido automático por la mera declaración de ciertos grados de incapacidad permanente. Inevitablemente, aunque de forma breve, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que al fin y al cabo, fue el detonante de esta reforma.
  • Obligación de realizar ajustes razonables. La reforma introduce la obligación -y existente tanto en la normativa internacional como en la interna- para las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de poder extinguir el contrato de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -nueva denominación de la gran invalidez-. Esta obligación se basa en el reconocimiento de que la discapacidad es un concepto en evolución y en la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Se cita la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo artículo 27.1 obliga a garantizar que las empresas realicen "los ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo".
  • Eliminación de la extinción automática por declaración de incapacidad permanente. Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de trabajo por la mera declaración de incapacidad permanente en el grado de total o superior. La empresa solo podrá activar esta causa de despido cuando no sea posible realizar ajustes razonables o no exista un puesto de trabajo vacante y disponible compatible con la nueva situación del trabajador, y siempre que la adopción de estas medidas suponga una carga excesiva. El preámbulo señala que "se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación."
  • Concepto de carga excesiva. El proyecto de ley define criterios para determinar cuándo la realización de ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa. Se tendrá en cuenta el coste de las medidas en relación con el tamaño, los recursos económicos y el volumen de negocios de la empresa. Se especifica que "la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas." Para empresas de menos de 25 trabajadores, se establecen límites basados en la indemnización por despido improcedente o seis meses de salario del trabajador.
  • Derecho del trabajador a mantener la relación laboral. El trabajador dispone de un plazo de diez días naturales para manifestar por escrito su voluntad de mantener la relación laboral tras la notificación de la resolución que califica la incapacidad permanente.
  • Plazos para la empresa. La empresa dispone de un plazo máximo de tres meses para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Si el ajuste supone una carga excesiva o no existe puesto vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para comunicar la extinción del contrato de forma motivada y por escrito.
  • Suspensión del contrato con reserva de puesto. Se modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para incluir el periodo entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o cambio de puesto como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo.
  • Modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica el artículo 174.5 TRLGSS para adaptar la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente a las nuevas situaciones derivadas de la reforma del Estatuto de los Trabajadores. Se prevé la suspensión de la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto con adaptaciones u otro compatible. Ojo, que se dice, miedo me da esta previsión, que se efectúa "con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente".
  • Adaptación terminológica. Se adapta la terminología en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sustituyendo "gran invalidez" por "gran incapacidad" e "invalidez no contributiva" por "incapacidad no contributiva". Menos mal.
  • Procedimiento urgente en la Jurisdicción Social. Se establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo previstos en el nuevo artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores tendrán un procedimiento urgente y tramitación preferente en la jurisdicción social.
  • Mandato al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar la ley y se le encomienda la presentación de una propuesta de modificación normativa sobre la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo. También se prevé una propuesta similar para los regímenes especiales de la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía y las Fuerzas Armadas en el plazo de doce meses.
2. Articulación de la reforma. Normas que se ven afectadas.

2.1) Estatuto de los Trabajadores.
  • Se modifica el art. 48.2, en sede de causas de "suspensión con reserva de puesto de trabajo" añadiendo a la ya existente reserva del puesto de trabajo  durante dos años tras la declaración en IPT o grado superior, si establecía el INSS la posibilidad de mejoría que permitiese la reincorporación, el nuevo supuesto de suspensión en un segundo párrafo; "En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible". Por tanto, si el trabajador solicita expresamente que se activen ajustes razonables y hasta la finalización del procedimiento, bien con el ajuste o con la denegación del mismo o bien con el cambio de puesto de trabajo, se activa la suspensión, que entiendo no exige previsión de mejoría por parte del INSS, sino que se produce automáticamente.
  • Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por muerte de la persona trabajadora.». Desaparece del este epígrafe, recordemos, en sede de "Extinción del contrato", la anterior referencia a "gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2"
  • Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1. Es en esta nueva letra del artículo 49, en epígrafe excesivamente largo, donde se ha ubicado la anterior referencia como causa de extinción de la relación laboral del anterior 49.1 e) que decía por declaración de gran incapacidad (cambio de denominación de la gran invalidez), incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Y establece el procedimiento para que se activen los ajustes razonables y, si no son posibles o el trabajador los rechaza, extinción automática. Son los siguientes:
    • Expresamente se indica que la declaración de aquellos grados de incapacidad permanente, por la ubicación sistemática del nuevo epígrafe 41.1 n), solo sería ¿automática? en tres supuestos 1) cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga  excesiva para la empresa, 2) cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o 3) cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto. Ya empezamos con los problemas, ¿qué perfil profesional ha de valorarse? Si la persona trabajadora es graduada en derecho y fue contratada como teleoperadora, ¿se ha valorar esa cualificación para ofrecer otro puesto de trabajo?. En cuanto a que sea "adecuadamente propuesto", ¿a qué hace referencia?, ¿a la adecuación del procedimiento de propuesta o al contenido de la misma, o ambas cosas?
    • Para determinar si la carga es excesiva dice que se tendrán particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Indefinición absoluta que no hace más que reproducir el Considerando 21 y el art. 5 de la Directiva 2000/78, y los arts. 2 m) y 40 RDLeg. 1/2013. No parece que se hayan esforzado mucho al respecto, la verdad.
    • Si se han esforzado en determinar que en empresas con menos de 25 personas trabajadoras sí se establecen parámetros "objetivos" para considerar cuando es excesiva la carga. Entiendo la protección de las pequeñas empresas, pero ¿por qué el límite en menos de 25? En todo caso, en esas empresas, cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo supere la cuantía mayor de entre las siguientes, 1) indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 ET o 2) seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación. Pero, me pregunto, ¿entonces protegemos la situación de discapacidad o a las personas trabajadoras con mayor antigüedad y/o salario? 
    • Y el trabajador es el que, por el redactado de la norma, tiene que activar el procedimiento, en "... un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente... para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral". Y, ¿si no lo hace por escrito, pero si lo manifiesta de forma fehaciente?, ¿y si lo efectúa después de aquellos 10 días?, ¿y por qué naturales, no es más lógico que sean hábiles?
    • Activado el procedimiento por el trabajador, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Hemos de entender que el INSS comunique correctamente la resolución -en el caso de la empresa es un "oficio", ya que no se informa ni de grado, ni de base reguladora, ni de las lesiones-, ¿los tres meses no deberían ser desde la petición del trabajador?, ¿y si la empresa sí realiza el procedimiento de ajustes pero finaliza, comunica y/o efectúa con posterioridad, se entiende como incumplimiento y provoca que nos encontremos ante una extinción?
    • Y finaliza el artículo, que 1) cuando el ajuste suponga una carga excesiva o 2) no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo, o sea 3 meses, para proceder a la extinción del contrato. Ya tenemos el coctel perfecto para el litigio judicial. Por escrito, alegando la/s causa/s -pueden concurrir ambas- y si que se anude efecto a dicha extinción -¿se vehicula como un despido objetivo por ineptitud sobrevenida o es automática?-. Y en empresas de menos de 25 trabajadores, si la "carga excesiva" es porque el despido improcedente o 6 mensualidades son  inferiores al coste del ajuste, ¿no estamos abocando a la declaración de improcedencia?, ¿o podría el trabajador realizar un reconocimiento de derecho para obtener el ajuste razonable y su derecho a la empleabilidad? En fin, creo que volvemos a la casilla de salida de Ca Na Negreta.
    • Finaliza el artículo señalando que los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. En fin, y ¿qué ocurre cuando no exista representación de los trabajadores?, ¿y si es el empresario el que asume la prevención en la empresa, ha de tener conocimiento de las lesiones? Más problemas. 

2.2) Ley General de la Seguridad Social.
  • Se modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. En realidad lo que hace es añadir un nuevo párrafo con el siguiente contenido, dejando inalterada la redacción anterior -es el artículo que regula la fecha de efectos de la declaración de IP, y finalización del subsidio de IT-: "En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198". O sea, establece que, en caso que sí se realicen ajustes razonables o  cambio de puesto de trabajo, ocurrirá, entiendo y es mi opinión, lo siguiente con respecto a la pensión de incapacidad permanente, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el artículo 198 LGSS, ya adaptado a la STS 11/04/2024 (aquí lo explico):
- Declaración de IP en grado de total, y realización de ajustes razonables y desempeño del mismo puesto de trabajo: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice el trabajo adaptado.

- Declaración de IP en grado de total, y realización o no de ajustes razonables y desempeño de un puesto de trabajo compatible con el estado de salud: Compatibilidad del salario del nuevo puesto de trabajo y de la pensión -el 55% incluso si es mayor de 55 años-, mientras se realiza esa nueva actividad, "siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total".

Declaración de IP en grado de absoluta, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral.

- Declaración de IP en grado de Gran Incapacidad, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral. Ahora bien, sí seguirá percibiendo el complemento por necesidad de tercera persona.


2.3) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011. O sea, si al párrafo ya existente, en sede de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que ya señalaba que ese tipo de extinciones se regían por lo dispuesto en el capítulo de la LRJS relativo a los procesos por despidos, se añade un punto segundo que ahora dirá "en los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente", es que ya tenemos claro que las discusiones sobre esta cuestión quedan abocados al procedimiento de despido. Pero, ¿el objetivo de la reforma no era proteger a las personas con discapacidad?

3. Conclusión. 

Muy breve, esta reforma lo único que deja claro, al menos para mí, es que 1) el trabajador ha de realizar solicitud al respecto de la realización de ajustes razonables en 10 días, 2) que la empresa tiene un plazo de 3 meses para realizar los ajustes razonables, 3) y que si no los realiza deberá comunicar por escrito  y motivar la decisión. A lo que podemos añadir que 4) tenemos un criterio objetivo de carga excesiva para empresas de menos de 25 trabajadores y 5) que SPP/SPA  y RLT deben participar, aunque no sabemos cómo, en el procedimiento. Lo que sí está claro es que, salvo declaración de IPT y cambio de puesto de trabajo con requerimientos distintos a la que fue su profesión habitual, en todos los demás supuestos se suspende la pensión. Y que esto va a seguir acabando en procedimientos de despido en la jurisdicción social. Ojalá en el Senado se reoriente esta reforma, que puede ser admitida o no, pero creo que debería abocar, si no se pueden realizar los ajustes razonables o si existe carga excesiva al despido objetivo, pero indemnizado en consecuencia, mediante una nueva modalidad, que sería diferente a la actual ineptitud sobrevenida. Ahora, en esta circunstancias, la solicitud de declaración de improcedencia/nulidad está servida. 







04 enero 2025

A VUELTAS CON LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE IPA/GI Y ACTIVIDAD LABORAL. REFORMA DEL ART. 198.2 LGSS EN LA LEY 7/2024, DE 20 DE DICIEMBRE

 No voy a insistir más en las consecuencias de la STS 11/04/2024, ya que he dedicado diversas entradas en el blog (esta es la primera) -incluso a sentencias posteriores- al criterio /11/2024 del INSS, y ahora publicado en Iuslabor, el artículo que he compartido con el profesor y compañero de la UAB, Ricardo Esteban Legarreta.

Pero me ha pasado inadvertido, y creo que a la mayoría de operadores jurídicos, la reforma del art. 198.2 LGSS, en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Y he tenido conocimiento gracias a la magnífica revista mensual "Ciudad del Trabajo" que realiza el Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera. ¡Gracias! 

Pues bien, la Disposición final décima tercera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, establece:

Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Artículo 198.

[…]

2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.»

En vigor desde 22/12/2024, por cierto.

¿Qué cambia respecto a la redacción anterior? Vamos con ello:

- El primer párrafo del art. 198.2 LGSS, es decir, "Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión", es idéntico a la anterior redacción, por lo que la conclusión es muy clara: no se modifica el alcance de la STS 11/04/2024, por lo que IPA/GI son incompatibles con cualquier actividad laboral y/o retribuida.

- El siguiente párrafo, "En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente", es lo    que ya el INSS aceptó como  consecuencia de la nueva jurisprudencia, y es que el pensionista sí puede trabajar, pero el efecto, que no se establecía en la STS, es la inmediata suspensión de la pensión y reanudación tras el cese en el trabajo o actividad. Y no hacía falta decirlo, ya estaba previsto legalmente, cabe de forma paralela, que se inicie expediente de revisión de grado.

- Y, el último y también nuevo párrafo del nuevo art. 198.2 LGSS establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión". Por tanto, y me parece lógico y sensato, en caso de actividad incompatible con la pensión, se sigue percibiendo el complemento de necesidad de tercera persona de la Gran Invalidez.

En fin, es la positivización del Criterio 11/2024, pero hay una cuestión que no aborda, y es la fecha de "efectos" de la incompatibilidad. La norma está en vigor desde 22/12/2024, y el INSS en su criterio -que no es norma jurídica- establecía la compatibilidad de las situaciones anteriores al cambio de jurisprudencia... ¿y ahora, lo siguen siendo, o la fecha de entrada en vigor del nuevo art. 198.2 LGSS supone la incompatibilidad sobrevenida? Ya lo veremos...


https://editorialbomarzo.es/wp-content/uploads/La-Ciudad-del-Trabajo-NU%CC%81MERO-86.pdf

01 enero 2025

BREVE ANÁLISIS DEL RDLEY 11/2024. ENÉSIMA, PERO SEGURO QUE NO ÚLTIMA, REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Actualización 23/01/2025: Convalidado en el Congreso. Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. BOE-A-2025-1138
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A pocos días de finalizar el año 2024 se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE, Núm. 309). Aunque en las redes existen ya diversos comentarios sobre la nueva norma, la mayoría reproducen la nota de prensa del Gobierno, pero es de obligada lectura el comentario, como siempre acertado, de nuestro admirado profesor, Eduardo Rojo (aquí).

Señala la exposición de motivos de la norma que el objetivo principal es mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, con la finalidad de prolongar la vida laboral de forma voluntaria y adaptándose a las necesidades individuales.

También se explicita que en la EM del Real Decreto-ley que se justifica por la "extraordinaria y urgente necesidad" de dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo Social del 18 de septiembre de 2024, suscrito por los agentes sociales y el Gobierno. Se argumenta que la demora en la implementación de estas medidas generaría incertidumbre entre los trabajadores y afectaría la economía. Es más, se afirma que la urgencia de la norma viene justificada en "... seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" y que "las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora".

En fin, con la excepción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en la última década todas las normas que han reformado el sistema de pensiones se han acordado por legislación de urgencia, y creo que ni es adecuado ni está justificado. Es más, creo que tiene la clara intención de evitar el necesario examen en las Cortes Legislativas, y el aún más necesario debate público que exigen este tipo de medidas, que tarde o temprano, nos afectan a todos.

Dicho lo anterior. Pasamos a su examen, que no es ni mucho menos exhaustivo, sino que pone de relieve las cuestiones más interesantes.

1. Incentivos para la permanencia en la actividad.

- Incremento del Complemento de Demora. Permanece el complemento económico del 4% por cada año trabajado después de la edad ordinaria de jubilación sobre la base reguladora. La novedad es que a partir del segundo año, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, a los que corresponderá un 2% adicional. Art. 210.2 a) LGSS. Ese incremento por "semestres" también es de aplicación para el cálculo del complemento a tanto alzado y de la figura mixta.

- Compatibilidad del Complemento de Demora con la Jubilación Activa. Se elimina la incompatibilidad previa que introdujo la Ley 21/2021, permitiendo a los trabajadores que retrasan su jubilación causar ambos beneficios -hay que tener en cuenta que tanto el acceso a la demora como a la jubilación activa exigen el retraso en la jubilación de al menos un año-. Ahora bien, en todo caso, mientras se mantenga la jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

- Modificación del apartado 3, párrafo segundo, del art. 210 LGSS. Esta "pequeña" reforma no afecta la jubilación demorada, sino que tiene relación con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y según la propia EM obedece a un error de nomenclatura. Así, donde antes decía, en el  "No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite ", ahora dice "No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite". En fin, no es fácil ser operador jurídico en estos tiempos, pero insisto, es que poca transcendencia tenía, porque ya lo aplicábamos así, en el sentido de establecer los coeficientes reductores por anticipación sobre la pensión máxima.

- Modificación del art. 213.1 LGSS. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, aunque esa compatibilidad ya existía, la jubilación con el trabajo a tiempo parcial. Lo que desaparece de la norma es el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Veremos que se dirá en el reglamento y como se regulará la "minoración" o no, de la pensión.

2. Flexibilización de la Jubilación Activa.

- Eliminación del requisito de tener derecho al 100% de la base reguladora. Se elimina la necesidad de haber cotizado lo suficiente para obtener el 100% de la base reguladora para acceder a la jubilación activa -cuestión que había sido abordada por el TS, resolviendo en el sentido que era en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria cuando se debía cumplir con el mismo-. Ahora el nuevo art. 214.1 LGSS establece que "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [...] se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización [...], la percepción de la pensión de jubilación [...] será compatible con la realización de cualquier trabajo [...]". Es decir, desaparece la referencia a "El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento". Como se señala en la EM, esta reforma facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, y además tiene una incidencia positiva desde la perspectiva de género, ya que es indudable que era un requisito muy difícil de cumplir para las mujeres, con carreras de cotización inferiores a los hombres.

- Nuevo porcentaje variable en función de la demora en la Jubilación. El porcentaje de la pensión percibida en jubilación activa se establece en una escala gradual, superior por cada año de retraso en el acceso, y que va desde el 45% (un año) al 100% (cinco o más años), en función de los años de demora en acceder a la pensión. Una vez se accede a dicha situación, el incremento del porcentaje por permanecer en jubilación activa es de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses continuos, sin poder superar el 100% de la base reguladora, claro. Así, ya no se accede directamente al 50% con un año de retraso -que es ahora el 45%- pero el porcentaje es superior a aquel 50% si se demora dos o más años. A lo que hay que añadir que se "premia" con incremento del porcentaje en un 5% adicional cada año que se permanezca en jubilación activa. 

- Permanece el beneficio que permite percibir un mayor porcentaje de la pensión para los trabajadores del RETA que contraten a un trabajador adscrito a su actividad profesional. Ahora bien, se ha de tratar de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% (antes era del 100%) cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora (es decir el 80%, etc...)

3. Nueva regulación de la Jubilación Parcial.

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado. 

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

4. Mejoras para los Trabajadores Fijos-Discontinuos.

- Recuperación del Coeficiente Multiplicador de 1,5. Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para el cálculo del periodo de carencia y la base reguladora de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los trabajadores fijos-discontinuos. Y es que, tras la reforma de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial del RDLey 2/2023, de 16 de marzo, quedó en evidencia que el nuevo y más favorable trato a los trabajadores a tiempo parcial -todo los días de alta son días de cotización- perjudicaba a los Fijos-Discontinuos, en tanto en cuanto los periodos de inactividad, salvo que tuviesen derecho a desempleo contributivo o subsidio de mayores de 52 años, quedaban fuera del ámbito de protección del art. 247 LGSS. Este coeficiente, les dota de mayor protección.

- Complemento de Demora. El nuevo art. 248.4 LGSS establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

5. Reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Y, concretamente, de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista del art. 214.1 LGSS, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.

6. Evaluación y Seguimiento.

- Evaluación de la Jubilación Parcial. Se establece una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial en 2028, considerando factores como la edad, la antigüedad en la empresa y las condiciones de los relevistas.

- Comisión de Seguimiento de Convenios de Mutuas y Servicios Públicos de Salud. Se crea una comisión para supervisar la ejecución de los convenios entre mutuas y servicios públicos de salud, así como para analizar la incapacidad temporal. Es curioso, y casi se ha hecho con "alevosía y nocturnidad", pero llevo tiempo denunciando que existe mucho "ruido de fondo" con respecto al supuesto incremento del coste de las prestaciones de IT por contingencias comunes (aquí, una reflexión sobre las "bajas flexibles"). Y cuando en este RDLey dicen que van a estudiar la situación, por la puerta de atrás, pocos días después, se publica la Orden PJC/1473/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 ¿Y qué ha establecido? El incremento de la fracción de cuota que perciben las MCSS en la gestión de la ITCC, que pasa, con efectos de 1/1/2024 -retroactividad máxima- desde el 0,06 al 0,07 (si se acredita insuficiencia financiera), al 0,081 (si el resultado es negativo), tanto para el RGSS como para el RETA. Y con incremento también para el Régimen Agrario. En fin, todo se arregla con dinero. El nuestro, por cierto.

- Se procederá a la modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Es evidente que a más de 20 años de su promulgación, es necesario para adaptarlo a la nueva regulación. Lógico.

 - También se procederá a a modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. y es que, si en él se regulan las condiciones respecto al calculo de la demora de jubilación, en cualquiera de sus modalidades -incremento de la pensión, tanto alzado o fórmula mixta-, habrá que adaptarlo a la actual reforma.

7. Entrada en vigor. Con carácter general su vigencia se inicia el 25/12/2024. Pero, y así se puede ver en la nueva redacción de la LGSS en el BOE, dicha fecha es exclusivamente para el determinado contenido del artículo primero del RDLey, que son los apartados ocho (seguimiento convenios IT entre MCSS y SPS) y nueve (jubilación parcial industria manufacturera), así como los artículos segundo (reforma ET) y tercero (Reforma Ley Clases Pasivas). El grueso de la norma comenzará su vigencia el día 1 de abril de 2025.

8. A modo de conclusión.

El Real Decreto-ley 11/2024 introduce cambios importantes, pero a mi juicio no trascendentes, en el sistema de pensiones, con el objetivo de fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral. A mayor retraso en el acceso a la jubilación, menor coste para el sistema. Y es cierto que se incentiva la permanencia en la actividad a través del complemento de demora, la flexibilización de la jubilación activa y se "renuevan" las condiciones para la jubilación parcial, pero, a falta de "memoria económica" en la norma, entiendo que en el Ministerio han calculado que los beneficios para el pensionista, en conjunto, son de un importe inferior al ahorro en el pago de pensiones de jubilación. Diferente consideración tiene la jubilación parcial, que aunque permita anticipar el acceso, lo hace mediante una reducción de jornada poco relevante a mi juicio, y endureciendo aún más las cargas empresariales, por lo que no sé si tendrá realmente algún tipo de repercusión positiva. Sí es muy positivo la mejora para  establecer los día de cotización de los trabajadores fijos-discontinuos. 

Ahora, a esperar a la próxima reforma...

PD. Detalle sobre la vigencia (01/04/2025) LGSS



26 diciembre 2023

EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. REQUISITOS DE ACCESO Y MODIFICACIONES TRAS EL RDLEY 7/2023.

En Spotify: AQUÍ

ACTUALIZACIÓN 10/01/2024: El Congreso de los diputados no ha convalidado este RDLey 7/2023, por lo que no han entrado en vigor los cambios referentes al mismo.

Aunque en esencia no se ha modificado sustancialmente el subsidio de mayores de 52 años, sí ha sufrido algunos cambios tras la reforma genérica que ha efectuado el RDLey 7/2023 (aquí lo comento), por lo que creo que vale la pena realizar una visión de conjunto que nos permita apreciar como ha quedado definido en la actualidad.

1. ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA. PERIODO TRANSITORIO.

Cuidado, que la reforma del RDLey 7/2023, en lo que afecta a los subsidios de desempleo en general, y al de mayores de 52 años en particular, no entra en vigor hasta 01/06/2024. Por tanto, hasta que llegue esa fecha, a los subsidios ya reconocidos, o los que se puedan causar hasta dicho momento, quedan regulados por la normativa anterior a dicho RDLey (Aquí se puede acceder a la regulación vigente hasta 01/06/2024 y la evolución normativa de los últimos años).

Especial trascendencia tiene la cotización que se efectúa con respecto a la pensión de jubilación, que dará lugar a dos tipos de situaciones, en función de la fecha de reconocimiento del derecho. Así, a quien antes de 01/06/2024 tenga reconocido o se le reconozca que la fecha del hecho causante es anterior, cotizará por el 125 % de la base mínima de cotización, mientras que con posterioridad a la misma, para hechos causantes a partir de 01/06/202024, irá descendiendo paulatinamente, hasta establecerse en 2028 en el 100% de la BC mínima. Lo que se justifica en la EM por el incremento del SMI en los últimos años, que también incrementa la base mínima.

2. REGULACIÓN EN LA LGSS.

- En cuanto a los beneficiarios, teniendo en cuenta que ahora solo se reconocerán tres tipos de subsidio, el art. 274.3 establece que "serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280", ambos de la LGSS.

- En cuanto a la carencia de rentas, que son exclusivamente las propias del beneficiario, en el ar.t 275 LGSS.

- La suspensión, reanudación y extinción del derecho, por remisión del art. 279.3, serán las que se establecen en el art. 280 LGSS.

- El "grueso" de su regulación está ahora regulado ampliamente en el art 280 LGSS -nacimiento, cuantía, acceso, etc..-, lo que facilita su comprensión y alcance.

- El régimen de compatibilidad y la percepción del nuevo CAE -complemento de apoyo al empleo- se encuentran en el art. 282.3 LGSS.

- El acceso a la jubilación desde este subsidio se encuentra en el art. 285 LGSS.

- Aunque la cotización se recoge en el art. 280.9, no hay que perder de vista el art. 289.3 LGSS y la Disposición Transitoria 3ª del RDLey 7/2023.

3. REQUISITOS GENÉRICOS.

a. Inscripción como demandante de empleo. Art. 274.4 LGSS. Hay que mantener la inscripción durante todo el tiempo de percepción del subsidio, pero ahora su interrupción ya no es causa de sanción y pérdida de 1 mes, sino que es causa de suspensión que permite ser subsanada y su reanudación si pérdida del derecho. Y suscribir el acuerdo de actividad.

b. Tener la edad de 52 años, y en la fecha del hecho causante, así como acreditar todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, es decir, una cotización efectiva de 15 años durante toda la vida laboral, y de ellos 2, en los últimos 15.

c. Haber cotizado efectivamente en España durante al menos 6 años por desempleo a lo largo de su vida laboral.

d. Cabe acceder al subsidio, si se cumplen los anteriores requisitos y los demás exigibles, aunque no se tengan aún 52 años, si se permanece inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud (cabe una interrupción de hasta 90 días naturales en dicha inscripción).

f. También se puede acceder desde el reconocimiento de otro subsidio durante el cual se cumplan los 52 años.

e. No se puede acceder desde la RAI ni desde un cese voluntario en la última relación laboral.

4. REQUISITO ESPECÍFICO: CARENCIA DE RENTAS, Y SU DINÁMICA.

Se ha de acreditar, en la solicitud y en todo momento, carecer de rentas propias, es decir, que los ingresos del beneficiario no superen el 75% del SMI sin inclusión de pagas extras, en el mes anterior natural a la solicitud. Es decir, solo computan sus rendimientos, no los de la unidad familiar.

Al respecto de la consideración de rentas o ingresos computables son las del art. 275.4 LGSS, y no se consideran como tales las del apartado 5 del mismo artículo. Muchas son las sentencias del TS, conformando una jurisprudencia que ahora se incorpora al redactado de la ley.

Por tanto:

a) Sí se consideran como rentas o ingresos computables (cito literalmente):

- Cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

- Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

- A tener en cuenta que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

b) No se consideran rentas o ingresos computables:

- El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

- El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

- El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

- A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

- Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

En cuanto a la dinámica de la acreditación de rentas hay que tener muy presente las siguientes obligaciones:

- Inicialmente. Se ha de acreditar desde un primer momento, y aunque sería discutible si procede o no declaración responsable exigible en el resto de subsidios, me decanto porque es así, ya que difícilmente puede el SEPE comprobar inmediatamente las rentas del mes anterior, que solo podrá averiguar tras contrastar con otras AAPP´s la información aportada por el solicitante.

- Anualmente, aunque no haya variación de ingresos o no se supere el 75%SMI, se ha de presentar declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

- En cualquier momento, si se obtienen rentas que superen el 75% SMI, existe obligación de comunicación al SEPE del incremento en sus rentas, ya que afecta al mantenimiento de su derecho, cuando que dicha circunstancia se produzca.

Dicho lo anterior, ya sabemos que lo que viene haciendo habitualmente la Entidad Gestora. Y así, detectada la superación de rentas, se suspende el subsidio, se declara la prestación indebida y se extingue por sanción el derecho. La diferencia con respecto a la regulación anterior, entiendo, es que permite, si el beneficiario no comunica en forma y plazo la superación de rentas, realizar la “comunicación” en la declaración anual de rentas, y entonces, si se ha realizado dicha comunicación antes que el SEPE detecte el incumolimiento salvar la extinción -quizás porque el legislador entiende que no es la misma actuación que quien se mantiene en la ocultación del ingreso. Y es que la norma establece ahora:

"Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse".

Atentos porque además se ha establecido, como nueva obligación de los perceptores de desempleo en general, y del subsidio, en particular, presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 299.2 j) LGSS). Ahora bien, entiendo que la obligación solo nace si se tiene la condición de obligado tributario, y no es sancionable la falta de presentación, pero sí es motivo de suspensión del subsidio.

5. NACIMIENTO.

Al día siguiente de la fecha del hecho causante, si se pide en los 15 días siguientes. Solicitado fuera de ese plazo, nace el día de la solicitud. Recordar que ahora ya no existe el periodo denominado como "mes de espera".

6. CUANTÍA.

El 80% del IPREM vigente en cada momento. No le afecta el incremento de los otros subsidios durante los 360 primeros días.

7. CAUSAS DE SUSPENSIÓN.

Con carácter genérico son las del art. 271 LGSS para la prestación de desempleo -infracción LISOS, salida al extranjero más de 30 días, pero menos de 90, privación de libertad, realizar actividades laborales, incumplimiento de la inscripción como demandante de empleo, no cumplir el acuerdo de actividad, etc..-. Permite su reanudación cuando desaparece la causa suspensiva, ateniéndose a los procedimientos y plazos de aquel artículo.
Como causas de suspensión específicas de este subsidio se establece:

a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, cuando no se haya presentado la declaración anual de rentas. No tiene mayor problema su reanudación, que se efectúa en cuanto se aporte.

b) En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias por tiempo inferior a 12 meses. No obstante se puede rehabilitar a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas, y se pida en los 15 días siguientes, sino será en la fecha de su solicitud. Cuidado, porque se denegará si transcurren esos 12 meses -aunque cabe ampliación si se reanuda la actividad laboral-.

8. CAUSAS DE EXTINCIÓN.

Con carácter genérico son las del art. 272 LGSS para la prestación de desempleo - agotamiento del derecho, infracción LISOS, salida al extranjero más de 90 días, cumplir la edad y requisitos de acceso a jubilación ordinaria, etc..-. No permite la reanudación del derecho, teniendo que cumplir nuevamente con todos los requisitos para su nacimiento.

Es causa específica que transcurran 12 meses desde la causa de suspensión sin reanudación.

9. COTIZACIÓN.

El SEPE cotizará a los exclusivos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. La base de cotización será el 100% de la mínima del RGSS a partir del año 2028, reduciéndose desde 01/06/2024 desde el actual 125% hasta el año 2027 en un 5% anual.

10. INCOMPATIBILIDADES.

También los perceptores de este subsidio podrán acceder al denominado CAE, Complemento de Apoyo al Empleo, que permite compatibilizar el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial, durante un máximo de 180 días, el salario, con el subsidio -aunque este va decreciendo paulatinamente durante los 6 meses de compatibilidad-.

11. PRESTACIONES INDEBIDAS.

Es de aplicación a este subsidio, el nuevo régimen de aplazamiento/fraccionamiento y compensación total o parcial de las prestaciones percibidas de forma indebida.


Seguro que me he dejado cosas en el tintero, pero creo que las fundamentales, las he reflejado. Eso espero...



COMENTARIO DE URGENCIA A LA REFORMA EN MATERIA DE DESEMPLEO DEL RDLEY 7/2023.

ACTUALIZACIÓN 10/01/2024: El Congreso de los diputados no ha convalidado este RDLey, por lo que no ha entrado en vigor.

"Resumo" en esta entrada la reforma que ha sufrido la prestación y el subsidio de desempleo a través del RDley 7 /2023, aunque pongo también a disposición del lector el "resumen" en formato pdf. No se trata de un artículo, sino de un recorrido a través de los artículos modificados, con breves comentarios sobre las novedades. Destaco, no obstante de la norma los siguientes aspectos, de forma telegráfica:

Positivo:
- Desaparece la falta de inscripción como causa de sanción.
- Ampliación a 30 días la salida al extranjero sin que suponga causa de suspensión del derecho a la prestación de desempleo.
- Se clarifican las causas de suspensión de la prestación contributiva y del subsidio, y el procedimiento de reanudación.
- La derogación de la RAI, que ya no tenía sentido.
- Simplificar en tres supuestos el acceso al subsidio de desempleo, ahora mucho más claro.
- La nueva regulación de las responsabilidades familiares.
- El nuevo concepto de rentas.
- La desaparición del "mes de espera" para acceder al subsidio de desempleo.
- Dedicar un solo artículo para regular el subsidio para mayor de 52 años.
- El sistema de solicitud, prórroga (3 meses) y reanudación del susbsidio.
- El nuevo CAE (Complemento de Ayuda al Empleo).
- La regulación expresa del fraccionamiento y/o compensación parcial, de prestaciones indebidas.
- El régimen de transitoriedad.

Negativo:
- La extinción del derecho a desempleo tras 6 años desde su reconocimiento.
- La derogación de los subsidio de excarcelación, revisión por mejoría IP y de emigrantes retornados y su difícil tránsito al IMV.
- Que la parcialidad en el trabajo siga reduciendo el subsidio de desempleo.
- La aplicación de desempleo-IT (art.283 LGSS) a los fijos-discontinuos en los periodos de inactividad.


Y ahora sí, los comentarios del RDLey:

En verde y subrayado, las novedades más importantes.

En azul, los comentarios.

 Acceso al documento en pdf: AQUÍ

Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre… para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.

Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

CAPÍTULO I

Normas generales

  Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 269, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular uno o varios trabajos de duración acumulada igual o superior a doce meses, sin reanudar entre ellos la prestación por desempleo, podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.»

Nota: Este derecho de opción, cuando se causen dos prestaciones de desempleo, ya existía con anterioridad, ahora bien, antes la referencia era a la extinción por la realización de un trabajo de duración igual o superior a 12 meses, y ahora se concreta que también varios trabajos, que acumuladamente lleguen a 12 meses, dan lugar a una nueva prestación de desempleo, naciendo el derecho de opción. Pero esa era ya una actuación administrativa que se realizaba en ese sentido de acumulación de periodos.

Es importante anudar esta reforma con la nueva causa de extinción del art. 272 1.h, que establece como tal el transcurso del plazo de 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho, lo que impedirá, a partir de ahora, ejercer el derecho de opción por desempleos en el que haya transcurrido dicho plazo.

Dos. El artículo 271 queda redactado del siguiente modo:

Nota: Lo regulado en este artículo, muy amplio y objeto de profunda revisión, hace referencia expresa a las causas de suspensión de la prestación de desempleo contributiva. Hay que tener en cuenta que el tanto el actual art. 279 como el anterior a la reforma, en sede de subsidio, remiten en bloque a este artículo – y al 272 para las causas de extinción- aunque hay que tener en cuenta que para la protección asistencial, hay causas de suspensión/extinción con carácter autónomo, en el nuevo art. 279 del RDLey 7/2023.

 «Artículo 271. Suspensión del derecho.

1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:

a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo o mantuviera suspendido el acuerdo de actividad, la reanudación de la prestación requerirá la previa acreditación de dicha inscripción y de la reactivación del acuerdo de actividad por parte del beneficiario, ante la entidad gestora, mediante cualquier medio válido en derecho.

Nota: Se refuerza la necesidad de cumplir el beneficiario con el acuerdo de actividad que establece la Ley 3/2023 de Empleo, como acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de los servicios públicos de empleo y el correspondiente Servicio Público de Empleo. El incumplimiento supone la suspensión de la prestación o subsidio. Está claro que se refuerza, o al menos esa es la intención, que el beneficiario realice actividades de formación y búsqueda activa de empleo.

Destacar también que hay que “reactivar”, si estaban suspendidas, tanto el Acuerdo de actividad como la inscripción como demandante de ocupación, tras el cumplimiento de la sanción, para reanudar la prestación.

 

b) Durante la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, en los términos previstos en el artículo 284.

Nota: Cambio de nomenclatura, antes hacía referencia a maternidad y paternidad. Lo veremos también en la reforma del art. 284.

c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular solicita su continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar, dividida entre el número de miembros que la componen no exceda del salario mínimo interprofesional. A estos efectos, la unidad familiar se constituirá en los términos del artículo 275.

Nota: Se añade la referencia al art. 275, que ha modificado el concepto de unidad familiar y de responsabilidades familiares, por lo que se adecúa a la nueva situación..

 d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, de duración inferior a doce meses, salvo en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 282 o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Nota: Se añade que la suspensión es independientemente de la jornada contratada, pero hace referencia a la excepción de la suspensión del 282.2 y 3 que permite la compatibilidad de la prestación contributiva y del subsidio con trabajos a tiempo parcial -el denominado CAE, Complemento de Apoyo al Empleo-. También se permite ahora la suspensión, y por tanto la posibilidad de reanudación posterior, no solo a quien se tramite alta en el RETA, también a quien lo haga en una mutualidad alternativa, por ejemplo, los abogados, pero limitado a 24 meses.

e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido en el artículo 268.5.

f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.

g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299.

 Nota: anteriormente eran 15 días.

h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.

i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente.

j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.

k) En caso de incumplimiento de lo previsto en la letra j) del artículo 299, la suspensión tendrá lugar cuando las personas que tengan la condición de obligados tributarios hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.

Nota: Se añaden nuevos supuestos de suspensión, y que por tanto permiten la rehabilitación posterior de la prestación. Básicamente son cuestiones formales -falta de presentación de documentación-, no cumplir con el acuerdo de actividad o la nueva obligación de presentación anual del IRPF -tónica que se está extendiendo a diversas prestaciones, antes ya lo era para el IMV, por ejemplo-. Como positivo, el supuesto de la letra i), no figurar inscrito como demandante de ocupación, no es ya causa de pérdida como sanción de un mes de prestación, eso lo veremos más adelante, en la reforma de la LISOS. De todas formas, la anterior redacción del art. 271.3 incluía la suspensión de la prestación por no presentar documentación para la que fuese requerido el beneficiario o no mantener la situación de inscripción como demandante de ocupación.

2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1.a), en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la sanción impuesta.

Nota: La única causa de suspensión que comporta pérdida, en parte, de prestación, es el cumplimiento de sanción por aplicación de la LISOS.

3. La prestación por desempleo se reanudará:

Nota: este apartado 3, era el anterior 271.4.

a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado.

Nota: Antes hacía referencia expresa a que se encontrase inscrito como demandante de empleo.

b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia.

Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y el reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo.

Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el artículo 268.2.

En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el artículo 268.3.

c) A partir de la fecha en que queda acreditado que cumple los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, en los supuestos previstos en la letra h) y k) del apartado 1.

d) A partir de la fecha de la inscripción como demandante de empleo, o reactivación del acuerdo de actividad, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra norma, en los supuestos previstos en la letra i) y j) del apartado 1.»

Nota: Antes de la reforma, solo existían los apartados a), que ha quedado prácticamente igual, y un extenso apartado b), que ahora se desglosa en b), c), y d). Básicamente establece que se reanuda el derecho por, está claro, la finalización de las causas de suspensión, finalización del trabajo por cuenta propia -con derecho de opción respecto a la prestación de “cese de actividad”-, se aporte la documentación o declaración de IRPF, se reanude la inscripción como demandante de ocupación y/o se reactive el acuerdo de actividad.

Tres. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 272 y se añade una nueva letra h) al citado apartado:

Nota: En sede de causas de extinción.

«c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio del derecho de opción establecido en el artículo 269.3 o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»

Nota: En coherencia con la nueva causa de suspensión para quien cause alta en una mutualidad alternativa al RETA, como causa de suspensión, si se superan 24 meses, se transforma en causa de extinción.

 «d) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 266.d).»

Nota: La referencia antes era exclusivamente al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, ahora queda claro que es respecto a la modalidad contributiva de aquella.

 «h) Transcurso del plazo de seis años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho.»

Nota: Es una causa de extinción nueva. La verdad es que se podía optar o rehabilitar derechos a prestaciones de desempleo que habían nacido muchos años atrás, y que no habían sido consumidas, lo cual ahora queda vedado a 6 años, justo el tiempo para causar una nueva prestación completa de desempleo.

                     CAPÍTULO III

Nivel asistencial

Nota: Es la parte más importante de la reforma, el subsidio asistencial.

Cuatro. El artículo 274 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados, que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

Nota: Primera reforma importante, desaparece la referencia al mes de espera tras el nacimiento de la situación de protección. Importante que los supuestos específicos de protección asistencial van a quedar limitado a tres: a) agotar prestación por desempleo, b) no tener derecho a prestación contributiva por cotización insuficiente y c) subsidio para mayores de 52 años. Aunque la entrada en vigor es 01/06/2024, deberán reflejarse cuál será la protección los trabajadores emigrantes, excarcelados y de quien es declarado capaz por el INSS cuando venía percibiendo una IPT o grado superior, ¿quizás IMV? De hecho, también la RAI es expulsada del ordenamiento jurídico -aunque en ese caso, con las rentas autonómicas de inserción, quizás es lo más oportuno-. Lo veremos con el tiempo. Hay que tener en cuenta que también se expulsa del ordenamiento el subsidio de desempleo extraordinario semestral de la DA 27ª LGSS.

a) Haber agotado la prestación por desempleo. En caso de ser menor de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares se exigirá, además, que la prestación por desempleo agotada haya tenido una duración igual o superior a 360 días.

Nota: Quien tenga derecho a prestación contributiva de desempleo y agote la misma, podrá posteriormente acudir al subsidio. La anterior situación de protección exigía además “tener responsabilidades familiares”, salvo los mayores de 45 años, que ahora influye el periodo de subsidio, pero que ya no impide el acceso. Ahora se recupera una “especial protección” a partir de la edad de 45 años, aunque se les exige que la prestación de la que proviene tuviese una duración mínima de 1 año.

b) Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que hayan cotizado al menos tres meses.

Nota: Se facilita el acceso a quien no tenga derecho a prestación contributiva de desempleo, independientemente de su edad, pero que haya cotizado al menos 3 meses -antes se exigían al menos 3 meses y responsabilidades familiares o 6 meses sin responsabilidad familiar-.

En el caso de que en los seis meses anteriores a la solicitud se acrediten varias situaciones legales de desempleo, a efectos de determinación del período de ocupación cotizada para el reconocimiento de este subsidio, se estará a lo establecido en el artículo 269.2.

Nota: Para acreditar el requisito de cotización de 3 meses no cabe sumar periodos que ya hayan dado lugar al nacimiento de un derecho anterior.

Podrán acceder a estos subsidios quienes mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial, siempre que la suma de las jornadas trabajadas en dichos contratos sea inferior a una jornada completa y cumplan el resto de los requisitos.

Nota: Si, por ejemplo, tengo dos o más trabajos a tiempo parcial, y la pérdida de uno(s) de ello(s) supone que mi jornada sea inferior, entre la suma de todos los vigentes, inferior al 100% de una jornada, puedo acceder al subsidio. Pero ojo, la prestación también será a tiempo parcial.

2. Además, en la fecha de la solicitud del subsidio se exigirá no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo, no encontrase en supuesto de incompatibilidad y carecer de rentas propias, o bien, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares para el reconocimiento de los subsidios por su duración máxima.

Nota: Está claro, si se causa derecho a prestación contributiva, prevalece ésta y no el subsidio. Además, se ha de acreditar la situación legal de desempleo (SLD), que no concurra causa de incompatibilidad reguladas en el art. 282, y carencia de rentas propias o responsabilidades familiares. Protección, por tanto, individual y familiar.

3. Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280.

Nota: Es el tercer grupo de protegidos no excluidos por la nueva reforma.

4. En todos los casos, el reconocimiento del derecho al subsidio exigirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad regulado en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.»

Nota: Requisitos ya exigidos con la anterior redacción, y común a los tres grupos objeto de protección.

Cinco. El artículo 275 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 275. Carencia de rentas y responsabilidades familiares.

Nota: Se elimina del título del artículo la referencia al requisito de inscripción como demandante de empleo, que ahora se recoge en el nuevo art. 274.4, y que antes figuraba en el apartado 1 del art. 275, lo que supone una reordenación de los apartados siguientes.

1. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior, a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Nota: Se añade la expresión sobre las rentas “propias”, manteniendo el umbral de ingresos en el 75 % SMI sin cómputo de pagas extraordinarias. Se hace referencia expresa al cumplimiento del requisito en cualquier fase del subsidio, es decir, nacimiento del derecho, prórroga trimestral o reanudación. Y ahora también se fija el ámbito temporal para cuantificar las rentas: el mes natural anterior, que entiendo hace referencia al del nacimiento del derecho, prórroga trimestral o reanudación. Por tanto, este es el requisito de carencia de rentas en beneficiario unipersonal, sin familia, o mejor dicho, sin “responsabilidades familiares”.

2. Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Nota: Establece la forma de cálculo de las rentas en la unidad familiar, con una importante novedad  respecto de la regulación anterior, ya que antes se comprobaba primero su el beneficiario superaba con sus ingresos propios el 75% SMI, y si cumplía, se pasaba a comprobar el requisito en unidad familiar, con respecto a los familiares “a cargo”. Ahora directamente se realiza el cálculo en cómputo de unidad familiar, incluido el beneficiario (ingresos/número de personas), y como en el apartado anterior, con el mismo límite (75% SMI sin pagas extraordinarias) y en referencia, en cuanto al ámbito temporal para cuantificar las rentas, al mes natural anterior, que entiendo hace referencia al del nacimiento del derecho, prórroga trimestral o reanudación.

Valor de forma muy positiva esta reforma, ya que antes se producían exclusiones de acceso al subsidio por los ingresos del beneficiario, sin poder llegar a valorar la situación familiar.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria. Asimismo, formará parte de la unidad familiar la pareja de hecho que conviva con la persona solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditación de hijos o hijas en común.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos de un año de antelación, no requiriéndose este requisito en el caso de que existan hijos o hijas en común.

Nota: Conforman la unidad familiar, miembros que ya aparecían antes, como el cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores con discapacidad ¿33% u otro porcentaje?-antes decía incapacitados-, o menores en acogimiento, que ahora se amplía a guarda con fines de adopción,- siempre que convivan o exista dependencia económica del solicitante. Atentos porque antes hacía referencia a que no superasen esos “familiares” individualmente ingresos del 75% SMI, referencia que ahora desaparece, señalando exclusivamente que exista  “convivencia” o “dependencia económica”. Se incorpora entre los miembros de la unidad familiar a la pareja de hecho “conviviente” con el beneficiario, tengan o no hijos, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constituida con un año de antelación -¿a la solicitud?- salvo hijos en común. No es pues la pareja de hecho en pensión de viudedad ¿o sí? Al respecto, hay que recordar que el TS estableció que la pareja de hecho no formaba parte de la unidad familiar a efectos del cálculo de rendimientos. Entiendo que ahora computan todos los miembros de la unidad familiar, en los términos expuestos, sin tener que determinar cuáles son las responsabilidades familiares.

4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Nota: Antes, el apartado 4 del art. 275 establecía que se consideraba renta y qué estaba excluido. Ahora se reordena en dos apartados. El apartado 4 nos señala que se considera renta y el apartado 5 cuales no tienen esa consideración. Como mayor novedad, la matización de las rentas de origen prestacional en que se incluyen las contributivas y las no contributivas -sean públicas o privadas- y la inclusión de pensiones de alimentos o compensatorias en el marco de obligaciones de crisis matrimonial o por filiación. También los incrementos patrimoniales por donaciones (inter vivos, dice) pero también las herencias o legados, que son post mortem. Parece que el legislador, intenta con este artículo adaptarse a la jurisprudencia del TS, en el sentido de señalar que tanto los incrementos patrimoniales como los rendimientos del patrimonio son renta, pero no por su valor nominal, sino aplicando a los mismo el 100% de interés legal del dinero vigente anualmente, etc…

Al respecto de las cuantías percibidas en materia prestacional, ha desaparecido la referencia a “salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo”.

5. No se consideran rentas o ingresos computables:

a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

Nota: Igual que anteriormente, hace referencia a que el beneficiario percibe esas cuantía -pactadas en despido colectivo o individual- pero no las que el beneficiario decida asumir voluntariamente.

b) El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Nota: Ya eran rentas anteriormente excluidas, pero ahora se aclara que percibir de forma diferida, la indemnización – el importe legal, ojo, no superior-, aunque sea de forma diferida, como ya dijo el TS.

c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

Nota: Aunque la entrada en vigor de la reforma es 01/06/2024, este apartado está vigente desde 01/01/2024.

d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

Nota: Nueva exclusión en referencia al nuevo CAE.

e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

Nota: Claro, si la referencia de las rentas es al mes anterior, o se excluyen esas rentas, o impedirían el acceso al subsidio. Hemos podido ver que el elenco de exclusiones es mucho más amplio, concreto y ordenado.

6. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial, reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él, como, en su caso, por el resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.

La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud inicial, reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.

Nota: Para facilitar su reconocimiento, el beneficiario deberá realizar, heredado de la experiencia COVID, una declaración responsable con las rentas e ingresos propios y de la familia del mes natural anterior. Comprobado a posteriori su inexactitud, comporta que sean prestaciones indebidas.

7. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones.»

Nota: Hay que mantener en todo momento el cumplimiento de carencia de rentas y/o responsabilidades familiares.

Seis. El artículo 276 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 276. Solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente al del hecho causante siempre que se solicite en los quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de presentación de la solicitud.

Si el subsidio por desempleo se solicitara una vez transcurridos los seis meses desde la fecha del hecho causante, la solicitud será denegada, salvo que, el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena, o percibiendo la prestación por incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor, en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los quince días hábiles siguientes a la finalización del trabajo o extinción de la prestación.

Nota: Novedosa regulación, ya que desaparece el denominado “mes de espera”, y se mantiene el plazo de 15 días hábiles que ahora se especifica es desde la fecha del hecho causante -antes se aludía a la situación legal de desempleo- para efectuar la solicitud sin pérdida de prestación. Se establece diferente consecuencia si la solicitud tardía se efectúa en los 6 primeros meses -efectos desde el día de la presentación de la solicitud- o tras ese periodo semestral -procede la denegación- salvo que estuviese trabajando, percibiendo IT o cuidado y nacimiento de hijo, y se amplía el plazo 15 días hábiles para efectuar la solicitud tras finalizar el trabajo o extinguir la prestación.

Se considerará fecha del hecho causante del subsidio la del agotamiento de la prestación contributiva por desempleo si se accede al subsidio por esta circunstancia, y, la de la última situación legal de desempleo si se accede por acreditar cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación contributiva.

Nota: Se define como fecha del hecho causante, bien la finalización del desempleo contributivo, bien la situación legal de desempleo si no se accedió a aquel.

En caso de que con posterioridad a la fecha del hecho causante se hubiera trabajado por cuenta propia o ajena, para acceder al subsidio será necesario que el cese en el último trabajo sea, respectivamente, involuntario o con situación legal de desempleo.

Nota: Es decir, si no se solicita el subsidio en un momento en que sí se tenía derecho al mismo, el posterior trabajo exige su finalización por alguna de las causas del art. 267 LGSS (SLD).

2. A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 277, cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral. Presentada en dicho plazo, el subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho trimestral.

Nota: Se reduce de 6 a 3 meses los periodos de solicitud prórroga, manteniendo 15 días hábiles para su solicitud, concretando ahora de forma más correcta el plazo.

En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día de su solicitud, siempre que esta se presente dentro de los seis meses siguientes a la fecha del agotamiento del periodo trimestral. Si la prórroga se solicita fuera de este plazo de los seis meses, la solicitud será denegada, salvo que el último día de este plazo, el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los 15 días siguientes a la finalización del trabajo. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.»

Nota: En sintonía con lo dispuesto para el nacimiento del derecho, si se efectúa la solicitud de forma tardía pero en los 6 primeros meses, tendrá efectos desde el día de la presentación de la solicitud-. Tras ese periodo procede la denegación, a menos que el último día aquellos 6 meses estuviese trabajando, en que se amplía en 15 días hábiles más, pero exige cese involuntario o que sea SLD.

Se elimina el antiguo apartado 3 de este artículo que hacía referencia a la obligación de presentación anual de declaración de rentas de los perceptores del subsidio para mayores de 52 años, que ahora se regula de forma específica en el art. 280.

Siete. El artículo 277 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 277. Duración del subsidio.

Nota: Se altera la duración -no tanto como parecía inicialmente, y los parámetros serán edad, responsabilidades familiares y periodo de prestación previo -para el apartado 1- y periodo de cotización -para el apartado 2-. Se agradece la traslación de los períodos a tablas. Y, como crítica, no olvidemos que existían, ahora derogados, la RAI por una parte, y el subsidio extraordinario de desempleo de 6 meses, por lo que la “ampliación y mejora” no es tanto.

1. En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 274.1, la duración máxima del subsidio por desempleo se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a la siguiente tabla:

Nota: Se trata del acceso tras agotar una prestación contributiva de desempleo.

Quienes hubieran accedido al subsidio sin acreditar responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de los doce meses siguientes a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta la que corresponda en función de la duración de la prestación contributiva agotada.

Nota: Ampliación no prevista expresamente en la redacción anterior.

2. En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 274.1, la duración máxima del subsidio se determinará en función del periodo de ocupación cotizado y de la acreditación de responsabilidades familiares, con arreglo a la siguiente tabla:

Nota: Se trata del acceso por no haber cotizado lo suficiente para acceder a una prestación contributiva de desempleo. Y la duración es prácticamente idéntica a la anterior regulación, salvo la mejora para cotizaciones inferiores a 6 meses sin responsabilidades familiares.

Las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación o al subsidio por desempleo.

Nota: Igual que se establecía antes.

Quienes hubieran accedido al subsidio por acreditar seis meses de cotización sin responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de doce meses siguiente a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta los veintiún meses.

Nota: Ampliación no prevista expresamente en la redacción anterior.

3. En todos los casos el subsidio se reconocerá por periodos trimestrales, prorrogables hasta agotar la duración máxima.»

Nota: Anteriormente, la prórroga era semestral.

 Ocho. El artículo 278 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 278. Cuantía del subsidio.

Nota: Uno de los cambios más importantes, por el incremento, ya que anteriormente siempre era el 80% IPREM.

1. La cuantía del subsidio será igual a los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento: el 95 por ciento durante los ciento ochenta primeros días, el 90 por ciento desde el día ciento ochenta y uno al día trescientos sesenta, y el 80 por ciento a partir del día trescientos sesenta y uno.

Nota: Por tanto, desde ahora el subsidio, durante el primer año, será más alto. Aunque claro, también habrá que ver las actualizaciones futuras de dicho indicador, que fue congelado durante años.

No obstante, cuando se acceda al subsidio por agotamiento de una prestación contributiva, las cuantías anteriores se minorarán en función del promedio de las horas trabajadas durante los últimos 180 días del periodo de ocupación cotizada acreditado para el acceso a la prestación contributiva de la que trae causa el subsidio, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.

Nota: Esto ya estaba previsto en la regulación anterior, y en la práctica supone una clara reducción del subsidio de las trabajadoras a tiempo parcial, empleadas del hogar, etc.. ahora se hace referencia expresa, como ocurre con el desempleo contributivo, a la media que resulte en los 180 días anteriores.

En el caso de que se acceda al subsidio por cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación por desempleo y se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, las cuantías anteriores se minorarán de forma proporcional al promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días cotizados antes de la situación legal de desempleo o, en su caso, el periodo inferior acreditado, ponderándose tal promedio en función de los días trabajados en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.

Nota: Igual supuesto que para quienes acceden por agotamiento de prestación contributiva, pero adecuando a su situación el promedio, si la cotización es inferior a 180 días.

 2. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que durante dichos periodos se realizó la jornada de trabajo anterior de la reducción.»

Nota: Es aplicar al subsidio lo ya dispuesto desde hace tiempo en el art. 269.6 LGSS para la prestación contributiva.

Nueve. El artículo 279 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 279. Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio.

Nota: Se reformula el artículo, que igual que antes, remite a lo dispuesto en los art. 271 y 272 para las prestaciones contributivas, pero que, a su vez, también han sido objeto de reforma. Se establece la regulación propia para el subsidio de mayores de 52 años.

1. Una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio previsto en el artículo 274.1, este se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo.

Nota: Como antes, pero ahora recordando que la prórroga es trimestral, remite a las causas del art. 271, en sede de prestación contributiva, para establecer las causas de suspensión del derecho -también reformado ahora-.

2. El subsidio previsto en el artículo 274.1 se extinguirá por las causas previstas en el artículo 272, excepto la regulada en su letra h), así como por el transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 276.2.

Nota: También, como antes, remite al art. 272 -también reformado en parte- para aplicar las causas de extinción de la prestación contributiva al subsidio, añadiendo que no solicitar la prórroga transcurridos 6 meses provoca la extinción.

3. El subsidio para trabajadores mayores de 52 años previsto en el artículo 274.3 se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el artículo 280.»

Nota: Ahora las regulación del subsidio de mayores de 52 años se encuentra en un nuevo y extenso art. 280, que antes solo hacía referencia a la cotización durante la percepción de ese subsidio.

Desaparece del artículo todas las referencias anteriores a suspensiones/extinciones por superar rentas o pérdida de responsabilidades familiares.

Diez. El artículo 280 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 280. Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

Nota: Toda la regulación respecto a este subsidio especial se encuentra en este nuevo y extenso artículo.

1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y hayan cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

Nota: En sí, no es ninguna novedad. Cómo antes, es necesario, o haber agotado una prestación de desempleo o, ahora queda más claro, haber cotizado en el momento del acceso, al menos durante 3 meses y estar en SLD no teniendo derecho a prestación contributiva de desempleo. El resto de los requisitos siguen siendo los mismos: 1) acreditar todos los requisitos exigibles para jubilación, menos la edad, 2) cotización durante 6 años por desempleo -seguimos dejando fuera a los trabajadores del RETA- y en España -¿y si cotizó en países UE o con Convenio Bilateral?-.

La percepción o el agotamiento del programa de Renta Activa de Inserción, regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, así como el agotamiento de la prestación por cese de actividad regulado en el título V de esta ley, no constituyen supuestos de acceso al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

Nota: Excepción que antes no aparecía en la norma, y que impide acceder al subsidio desde la RAI -que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, por cierto- y desde el cese de actividad, ratificando la situación de desprotección de los trabajadores del RETA.

Las personas que, en la fecha en que se encontraron en el supuesto previsto en el artículo 274.1, cumplieran todos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo el de tener cumplida la edad de cincuenta y dos años, podrán solicitar el acceso a este subsidio a partir de la fecha en que cumplan dicha edad, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos en el párrafo primero y que hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la del cumplimiento de la edad de cincuenta y dos años.

Se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

Nota: Tampoco es novedad. Es la situación de quien antes de los 52 años agotó desempleo o subsidio -o cotizó al menos tres meses- y puede esperar, si cumple el resto de los requisitos, a cumplir la edad para causar este subsidio.

También podrán solicitar el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan todos los requisitos previstos en el primer párrafo de este apartado en la fecha en la que tengan derecho a reanudar cualquier subsidio, así como quienes, reuniendo dichos requisitos, cumplan la edad de cincuenta y dos años durante la percepción de cualquiera de los subsidios previstos en el artículo 274. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la de la reanudación del subsidio.

Nota: Ya era así anteriormente, pero como hemos visto antes, la percepción del RAI no se asimila a estos supuestos de acceso al mayor de 52 años.

2. Para acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores deberán acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que carecen de rentas propias, en los términos previstos en los apartados 1 del artículo 275.

El cumplimiento del requisito de carencia de rentas propias deberá mantenerse durante todo el tiempo de percepción del subsidio.

Nota: Igual que antes, es necesario que acredite el beneficiario que no superan sus rendimientos propios el 75% SMI. La remisión al art. 275.1 deja claro que el cumplimiento de carencia de rentas son las “propias” del beneficiario, y no las de la unidad familiar.

3. El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite en plazo de quince días siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.

Nota: Sin novedad con respecto a la anterior regulación. No obstante, entiendo que, en este caso, el no solicitar después de 6 meses desde la fecha del hecho causante no debería suponer entonces la denegación del art. 276.1.

4. La cuantía del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

Nota: No se aplica a este subsidio los incrementos del art. 278, que se justifica en la EM por la mayor duración del mismo y por qué lleva anudados otros beneficios como la cotización para la pensión de jubilación.

5. El subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo.

Nota: Las causas de suspensión genéricas de todos los subsidios y prestaciones de desempleo.

Asimismo, el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se suspenderá por las siguientes causas:

Nota: Estas causas suspensivas son específicas de esta modalidad de subsidio.

a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, cuando no se haya presentado la declaración anual de rentas prevista en el apartado 8 dentro del plazo establecido en el mismo.

Nota: Al respecto del incumplimiento de esta obligación, recordar que esta declaración se ha de presentar anualmente, incluso aún cuando no se tengan rentas o no superen los umbrales del 75%SMI, aunque en esos casos es para indicar precisamente, que no hay variación o que no se supera el límite legal. Y es una obligación anual y diferente a la obligación de comunicar al SEPE la superación de rentas en el momento en que se produzca, según el apartado 7 de este mismo artículo.

b) En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias por tiempo inferior a doce meses.

Nota: Eso ya era así con anterioridad, comportando, si se comunica oportunamente, la reanudación posterior del derecho.

El derecho se reanudará, en el supuesto previsto en la letra a) anterior, a partir de la fecha en que se solicite la misma aportando la declaración anual de rentas, y en el supuesto previsto en la letra b), a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas, siempre que en este caso, la solicitud de reanudación se presente dentro del plazo de los quince días siguientes al de dicho cumplimiento. En caso contrario, el subsidio se reanudará a partir de la fecha de su solicitud.

Procederá la denegación de la reanudación solicitada una vez transcurridos doce meses desde la fecha de efectos de la suspensión del subsidio.

Nota: Aunque de forma un poco confusa, distingue entre la falta de comunicación de la declaración de rentas que se realiza posteriormente -dice reanudar, anudada a suspensión, entiendo que no supone pérdida de prestación alguna- y la superación de rentas -pérdida del derecho hasta la solicitud de rehabilitación del subsidio-. Ojo al párrafo final, porque creo afecta a ambos supuestos, y por tanto, transcurridos 12 meses sin solicitar reanudación se pierde el derecho al subsidio -y así lo indica precisamente el apartado 6 de este mismo artículo-.

Este plazo de doce meses se ampliará por el periodo que se realicen trabajos por cuenta propia o ajena. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.

Nota: Por tanto, en la misma dinámica que los otros subsidios, la incidencia del trabajo provoca ampliación del plazo para solicitar, aquí la reanudación, en los otros, la prórroga.

6. El subsidio se extinguirá por las causas previstas en el artículo 272, excepto la regulada en la letra h) de dicho artículo, así como por el incumplimiento de los requisitos de carencia de rentas durante un periodo igual o superior a doce meses. Igualmente se producirá la extinción del subsidio por el transcurso de doce meses desde la fecha de efectos de su suspensión sin haberse reanudado, salvo lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.

Nota: Si el objetivo era simplificar, hay párrafos como este que no lo consiguen. La remisión a las causas de extinción es idéntica a la redacción para los otros subsidios del art. 279.2. En cuanto a la extinción por superación rentas durante un año, es la misma previsión que ya existía anteriormente.

7. Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca.

Nota: Lo que ya indicaba anteriormente, esta obligación es distinta que la declaración anual de rentas. Recordar que el TS sostiene que el incumplimiento de comunicación de rentas que superen el 75% SMI es causa de extinción del subsidio por sanción.

8. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

Nota: Obligación que ya existía con la anterior regulación, y que, si no se superan el nivel de rentas, insisto, solo comporta suspensión, no pérdida del subsidio.

Cuando, con ocasión de la tramitación de la declaración anual de rentas, el beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que, durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el periodo durante el que se hayan dejado de reunir dichos requisitos, regularizando los periodos e importes percibidos.

Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse.

Nota: Lo que viene haciendo habitualmente la Entidad Gestora. Y así, detectada la superación de rentas, se suspende el subsidio, se declara la prestación indebida y se extingue por sanción el derecho. La diferencia con respecto a la regulación anterior, entiendo, es que permite, si el beneficiario no comunica en forma y plazo la superación de rentas,  realizar la “comunicación” en la declaración anual de rentas, y entonces, salvar la extinción.

9. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, ha debido quedar acreditado en la fecha de solicitud del subsidio regulado en este artículo.

Nota: Así se establecía ya anteriormente, no hay novedad al respecto. Se sigue insistiendo en una cuestión absurda desde hace años, y es que dicha cotización no tiene validez para acreditar ni la carencia genérica ni específica que permite acceder a la jubilación…pero es que es requisito imprescindible para acceder a este subsidio “acreditar todos los requisitos para acceder a la pensión contributiva de jubilación”. Es sin duda un razonamiento “circular” que no tiene hoy ningún sentido -la única excepción que se me ocurre es cuando no se accede a la situación de jubilación sin solución de continuidad desde el subsidio-.

A efectos de determinar la cotización se tomará como base de cotización el 100 por cien de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente en cada momento.

En caso de percibir el complemento de apoyo al empleo, la base por la que deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.

El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en este apartado.»

Nota: La EM explica que la reducción del anterior 125% al 100% está justificada por las subidas del SMI en los últimos años, que afectan a la base mínima de cotización. De todas formas, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de esta norma (01/06/2024) y la DT 3ª de este RDLey, ya que se establece un régimen transitorio, y en el que los subsidios anteriores a aquella fecha mantienen la cotización por el 125%.

Por otra parte, la reducción durante la compatibilidad del CAE -complemento de apoyo al empleo- es más que lógica.

                     CAPÍTULO IV

Régimen de las prestaciones

 

Once. El artículo 282 queda redactado en los siguientes términos:

Nota: La anterior redacción del régimen de incompatibilidad entre prestación o subsidio y el trabajo era muy sencilla -incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo y la actividad por cuenta propia, y compatibilidad con reducción de la prestación en caso de parcialidad - ahora mantiene los rasgos básicos de aquella, pero introduce como nuevo concepto el “complemento de apoyo”.

«1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Nota: Igual que anteriormente, pero ahora añadiendo la referencia a las mutualidades alternativas. Ojo, que el art. 33 Ley 2072007 establece, y no ha sido modificado, la compatibilidad durante 270 días de la prestación de desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.

Con carácter general, la prestación y el subsidio por desempleo, serán incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

Nota: Tampoco es novedad, y permite, por ejemplo, percibir el desempleo y una incapacidad permanente en grado de total, si el trabajo que dio lugar al desempleo se generó en un trabajo posterior, también compatible con aquella IPT.

2. La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se solicita dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, se aplicará desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta se presente antes de que transcurran doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se efectuará además de cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

Nota: “Afina” la redacción, pero es la compatibilidad ya establecida antes de la reforma, y por tanto la prestación se reduce en proporción a la jornada que se trabaje.

3. Quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial así como quienes siendo beneficiarios del subsidio por desempleo o del subsidio de mayores de 52 años se reincorporen al mercado laboral, ya sea porque pasen a estar contratados a tiempo completo o a tiempo parcial, el subsidio se convertirá en un complemento de apoyo al empleo.

La cuantía del complemento de apoyo al empleo se determinará según la tabla siguiente:


El complemento de apoyo al empleo podrá percibirse como máximo 180 días, en una o varias relaciones laborales, y su cuantía se ajustará al periodo trimestral durante el cual se realiza el trabajo, así como a la jornada trabajada en cada momento.

Se consumirán de la duración del subsidio tantos días como los percibidos de complemento de apoyo al empleo.

Nota: Novedad, que permite compatibilizar prestación y salario, al menos durante 180 días, transformando la prestación/subsidio en el nuevo “complemento de apoyo”, pero que se modula en función de la jornada de trabajo que se realice -menor complemento a mayor jornada- y que se reduce a medida que transcurren los meses. Me parece, cuanto menos curioso, es que el CAE sea mayor si se trata de un trabajo a tiempo completo, e inferior cuanto menor sea la jornada trabajada.

4. No se podrá compatibilizar el subsidio con el desempeño de un empleo por cuenta ajena cuando la contratación sea efectuada por:

a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.

b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses anteriores.

Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este apartado cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

Nota: Está claro, es una cláusula “antifraude” pero que nace con un vicio de redacción. No existe los ERES, entiendo que hace referencia a ERTES del art. 47 ET.

5. La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de prestaciones económicas no contributivas de la Seguridad Social, y de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública.

Nota: Es lo que ocurre, por ejemplo, con perceptores del subsidio de mayores de 52 años, que en Catalunya pueden percibir dicho subsidio, más el IMV y la RGC. Ojo, si bien son compatibles, computan como rentas a efectos de determinar el requisito de “carencia de rentas”.

6. La prestación y el subsidio serán compatibles con la realización de prácticas formativas, prácticas académicas externas incluidas en programas de formación o programas de formación para el empleo.

Nota: Esta compatibilidad está vigente desde 01/01/2024.

7. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.»

Nota: Igual que ya se establecía anteriormente.

Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 283 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:

«3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.»

Nota: En sede de concatenación de IT-desempleo, se introduce una reforma, en perjuicio de los trabajadores, de forma oculta -esto no se refleja en la nota de prensa del Ministerio-. Y es que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el fijo discontinuo en situación de IT, en los periodos de inactividad, se le aplicarán las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo, es decir, reducción del subsidio de IT a cuantía de desempleo en contingencias comunes.

Trece. Se modifica el artículo 284 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 284. Prestación por desempleo y nacimiento y cuidado de menor.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, seguirá percibiendo la correspondiente prestación hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.

En este supuesto se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social prevista en el artículo 265.1.a) 2.º y pasará a percibir la prestación correspondiente a su situación, gestionada directamente por su entidad gestora. Una vez extinguida esta, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 271.4.b) por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.»

Nota: Sin alterar el anterior régimen, ahora se actualiza el léxico utilizado, que antes hacía referencia a maternidad/paternidad, a la de “cuidado y nacimiento” de hijo.

CAPÍTULO V

Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos

 Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 286 y el artículo 287 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en materia de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

Nota: Nuevos y enésimos cambios en el desempleo agrario.

CAPÍTULO VI

Régimen financiero y gestión de las prestaciones

Dieciséis. Se modifica el artículo 295, pasando a ser su redacción la siguiente:

«Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos.

1. Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial sin haberse efectuado el mismo, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

2. Para el ejercicio de esta competencia la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las administraciones públicas.

3. La entidad gestora podrá conceder la compensación parcial, así como el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, a solicitud del sujeto responsable del mismo, que deberá ser presentada con anterioridad al inicio de su recaudación en vía ejecutiva. Tanto la compensación parcial como el fraccionamiento del pago comprenderán el principal de la deuda, así como el recargo que fuera exigible en la fecha de su solicitud. Además, el fraccionamiento del pago devengará intereses, desde el momento de su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante su duración.»

Nota: Se añade este nuevo apartado 3 que en la práctica administrativa ya se venía realizando, pero que ahora queda “legalmente” establecido.

                     CAPÍTULO VII

Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones

 Diecisiete. Se modifica el artículo 299, pasando a ser su redacción la siguiente:

«Artículo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.

1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:

a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.

b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, este estará obligado a proporcionar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos.

c) Inscribirse como persona demandante de empleo, mantener la inscripción, suscribir y cumplir las exigencias del acuerdo de actividad en los términos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.

d) Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la entidad gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.

Nota: Desaparece la referencia a “renovar la demanda de empleo”.

e) Buscar activamente empleo y participar en acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.

Las personas beneficiarias de prestaciones acreditarán ante el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina y los servicios públicos de empleo autonómicos, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. Esta acreditación se efectuará en la forma en que estos organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del acuerdo de actividad.

Nota: Se elimina la referencia a que la búsqueda activa durante los primeros 30 días era voluntaria y no comportaba sanción su incumplimiento durante dicho periodo.

f) Participar en los programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.

g) Devolver a los servicios públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.

h) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.

i) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

j) Presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Nota: Esta es sin duda la novedad más importante entre las nuevas obligaciones, y que viene “heredada” de la obligación impuesta en otras prestaciones -IMV- o en situaciones de alta en el RETA, etc..

2. A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 276.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 271.1.h) de dicha Ley.»

Nota: O sea, se es beneficiario, y existe la obligación de cumplir con lo dispuesto en este artículo, incluso en periodos en que aún no se haya solicitado la prestación o esté suspendida/extinguida. Recordar que recientemente el TS acordó no sancionar a una beneficiaria del subsidio de desempleo que no comunicó salida al extranjero porque se encontraba en situación de prórroga no comunicada por el SEPE.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES AÑADIDAS A LA LGSS

Dieciocho. Se añade una disposición adicional quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Garantía de servicios a personas beneficiarias del nivel asistencial.

Las personas beneficiarias del subsidio por desempleo tendrán garantizado, en todo caso, el acceso al itinerario o plan personalizado adecuado a su perfil, previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo y dentro del marco del acuerdo de actividad previsto en el artículo 3 de la precitada Ley.»

 Diecinueve. Se añade una disposición adicional quincuagésima quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésima quinta. Evaluación financiera y de mejora de la empleabilidad. En el marco de la evaluación de la política de empleo establecida en el título VI de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, se llevará a cabo una evaluación específica de la eficacia e impacto del nivel asistencial de la protección por desempleo en la mejora de la empleabilidad de las personas beneficiarias de esta.»

 Veinte. Se añade una disposición adicional quincuagésima sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésima sexta. Acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras transfronterizas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Los trabajadores residentes en el Reino de Marruecos que hayan desempeñado su última relación laboral en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, amparados por autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos, podrán acceder a la protección por desempleo de nivel contributivo sin necesidad de acreditar residencia en España, siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en la legislación aplicable y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

 

DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS RDLEY 7/2023

Disposición adicional primera. Transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital.

Con el fin de garantizar la transición adecuada hacia la prestación de ingreso mínimo vital y de conformidad con los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, en las situaciones de extinción del subsidio por agotamiento, renuncia o por superar el límite de ingresos previsto, sin haberse reinsertado en el mercado laboral; la entidad gestora del subsidio por desempleo remitirá a la entidad gestora del ingreso mínimo vital el consentimiento de los interesados así como los datos que a tal efecto se determinen con la finalidad de que dicha entidad gestora tramite, en su caso, la prestación de ingreso mínimo vital.

A los efectos previstos en el párrafo anterior serán interesados el beneficiario del subsidio así como las personas con las que conviviere siempre que concurran entre todos los convivientes los lazos de parentesco previstos en el artículo 6 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. En ambos casos se requiere que no exista ninguna otra persona, distinta de los mencionadas, empadronada en el mismo domicilio.

Nota: Pues habrá que esperar al desarrollo reglamentario. Pero no creo que el tránsito de los subsidios al IMV y cambio de entidad gestora sea beneficioso ni adecuado.

Disposición adicional tercera. Estrategia global para el empleo de las personas trabajadoras desempleadas de larga duración o de más edad y garantía de servicios para personas beneficiarias mayores de 45 años.

1. En el plazo de seis meses….

 Disposición adicional cuarta. Evaluación de la reforma del sistema asistencial de desempleo.

Una vez transcurridos dos años …..

 Disposición adicional quinta. Cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

…..

 Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia del nivel asistencial de protección por desempleo.

1. Las personas que, a 1 de junio de 2024, hubieran solicitado, fueran beneficiarios o tuvieran suspendidos los subsidios por desempleo de liberados de prisión, emigrantes retornados, por revisión de incapacidad permanente, o el subsidio extraordinario por desempleo, o la renta activa de inserción, seguirán rigiéndose por la normativa anterior a este real decreto hasta la extinción del derecho actual, aplicándose la transición del subsidio por desempleo al ingreso mínimo vital en los términos, condiciones y procedimiento que se establezcan en el correspondiente desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley. Además, podrán solicitar y percibir hasta su extinción el subsidio por desempleo de liberados de prisión, de emigrantes retornados, por revisión de incapacidad permanente y el subsidio extraordinario por desempleo, quienes acrediten que la fecha del hecho causante de los mismos es anterior a 1 de junio de 2024.

Nota: Importantísimo. Los subsidios que han sido expulsados del ordenamiento, más la RAI y el subsidio extraordinario de la DA 27ª pueden seguir percibiéndose si 1) antes del 1/6/2024 ya se tenía derecho a los mismos aunque no se hubiesen solicitado o estuviesen suspendidos o 2) ya se venían percibiendo.

2. Las personas que, a 1 de junio de 2024, hubieran solicitado, fueran beneficiarios o tuvieran suspendidos los subsidios por agotamiento de prestación contributiva, por cotizaciones insuficientes, o el subsidio para trabajadores mayores de 52 años seguirán rigiéndose por la normativa anterior a este real decreto hasta la extinción del derecho.

Nota: Se aplica el régimen anterior al RDLey 7/2023 si antes de 1/6/2024 ya se era beneficiario, incluso en casos de suspensión en esos dos concretos subsidios.

3. Sin perjuicio de lo anterior, a las personas a las que se refieren los apartados uno y dos anteriores les resultarán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, lo previsto en los artículos 275.5.c) y 282.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados en los apartados cinco y once del artículo segundo de este Real Decreto ley, así como el apartado diecinueve del artículo segundo de este real decreto-ley y sus disposiciones finales primera y segunda.

Nota: Es decir, los ingresos por prácticas académicas o FP no computan como rentas y son compatibles con el subsidio.

4. Podrán solicitar el subsidio por agotamiento regulado en este real decreto, a partir del día 1 de junio de 2024 las personas que agoten la prestación contributiva por desempleo a partir del día 30 de abril de 2024, así como quienes en el momento de la entrada en vigor del artículo segundo no hubieran cumplido el mes de espera previo a solicitar el subsidio por agotamiento de contributiva.

Nota: Se permite el acceso al subsidio por agotamiento de prestación a quienes por aplicación del mes de espera, y con la entrada en vigor de la reforma, quedarán en el limbo durante el mes de mayo de 2024.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

Todos los subsidios por desempleo, incluido el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, que en el momento de entrada en vigor de esta norma estén sujetos al régimen de compatibilidad previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, seguirán rigiéndose por lo previsto en la citada disposición transitoria y por la normativa vigente en la fecha de reconocimiento del subsidio, hasta que se produzca la finalización de la relación laboral, o en su caso, la extinción del subsidio.

Nota: Esa DT5ª es derogada en este RDLey 7/2023.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de cotización aplicable al subsidio de mayores de 52 años.

1. Durante la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuya fecha de nacimiento del derecho inicial sea el día 1 de junio de 2024 o posterior, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación, tomando como bases de cotización las siguientes:

a) Durante el ejercicio 2024 la base de cotización será equivalente al 120 por cien de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.

b) Durante el ejercicio 2025 la base de cotización será equivalente al 115 por cien de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.

c) Durante el ejercicio 2026 la base de cotización será equivalente al 110 por cien de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.

d) Durante el ejercicio 2027 la base de cotización será equivalente al 105 por cien de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.

2. Durante la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuya fecha de nacimiento del derecho inicial sea anterior al día 1 de junio de 2024, la entidad gestora continuará cotizando por la contingencia de jubilación tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

Nota: Por tanto, hay dos situaciones respecto a la cotización del subsidio de mayores de 52 años: 1) subsidios con efectos anteriores a 1/6/2024: cotizarán siempre por el 125% BC mínima y 2) subsidios a partir de 1/6/2024: cotizarán por el 100% BC mínima a partir del año 2028, pero con un periodo transitorio decreciente desde el 125% hasta el 105% en 2027.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Queda derogada la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Nota: El subsidio extraordinario de desempleo de 6 meses tras agotar prestaciones anteriores.

3. Queda derogada la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Nota: Que permitía compatibilizar el 50% del subsidio y el trabajo por cuenta ajena.

4. Queda derogado el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

Nota: Adiós definitivo a la RAI.

 

MODIFICACIONES LISOS

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:

Uno. La letra c) del apartado 3 del artículo 24 queda redactada de la siguiente forma:

«c) No cumplir las exigencias del acuerdo de actividad en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley.»

Nota: Se adecúa del anterior “compromiso” al actual “acuerdo” de actividad de la ley 3/2023 de Empleo.

Dos. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, no facilitar a la entidad gestora de dichas prestaciones la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.

Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento o esté obligados a recibirlas por una norma con rango de Ley.»

Nota: Desaparece el incumplimiento -era el 24.2b)- consistente en no cumplir con la inscripción como demandante de empleo, que por lo tanto ya no es sancionable.

Tres. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

«3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos prevista en el apartado 1 letra i) del artículo 271 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.»

Nota: Redunda en la destipificación como conducta sancionable de la no inscripción como demandante de empleo, que comporta suspensión, pero no sanción.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o con el trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa correspondiente.»

Nota: Donde antes señalaba la compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial, ahora señala el concepto más amplio de compatibilidad efectuado por la reforma.

Cinco. El apartado 1.b) del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:

«b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 2 en las prestaciones por incapacidad temporal, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en los apartados 3 y 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.

En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.

2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.

3.ª Infracción. Extinción de la prestación.

Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.»

Nota: Reordenación del precepto.

Seis. El apartado 1.e) del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:

«e) A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 276.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 271.1.h) de dicha ley.»

Nota: Se adecúa a los artículos de la LGSS 2015, ya que hacía referencia a la anterior de 1994.

 

MODIFICACIONES RD 625/1985

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

El Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 33, redactado en los siguientes términos:

«3. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro previsto en este artículo cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministerio de Trabajo y Economía Social como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, y si tal circunstancia sobreviniese con posterioridad a su inicio, se pondrá fin al procedimiento en los términos y condiciones que aquél establezca, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Nota: Que no sea más caro para el SEPE reclamar que el pago que se solicita.

Dos. Se añade el artículo 33 bis. que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33.bis. Fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la percepción indebida de prestaciones por desempleo.

1. La entidad gestora, podrá conceder fraccionamiento, para el pago de deudas de protección por desempleo, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos. Si la solicitud de fraccionamiento se presentara una vez transcurrido el plazo de treinta días, se aplicará al principal, el recargo por ingreso fuera de plazo previsto en el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social.

2. La duración total del fraccionamiento no podrá exceder de cinco años.

No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, se podrá conceder otro período superior, dictándose la correspondiente resolución.

3. La concesión del fraccionamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este artículo y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con la deuda fraccionada a la suspensión del procedimiento recaudatorio.

4. La concesión de fraccionamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del fraccionamiento.

El interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda y, en su caso, sobre el correspondiente recargo.

5. La solicitud de fraccionamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.

6. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución.

7. Si la solicitud de fraccionamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.

8. El cumplimiento del fraccionamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda y recargos para deudas superiores a 150.000 euros.

9. La resolución por la que se resuelva la solicitud de fraccionamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del fraccionamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.

10. En caso de denegación de la solicitud, la resolución dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde la notificación de la resolución.

11. Dará lugar a la denegación de la solicitud de fraccionamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de fraccionamiento anteriormente concedidos.

b) Que, al momento de la solicitud, hubiera sido expedida la providencia de apremio.

12. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del fraccionamiento se aplicará, sin más trámite, lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.»

Nota: Nuevo sistema fraccionamiento y aplazamiento de las deudas con el SEPE.

Tres. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Compensación de prestaciones por desempleo.

1. La entidad gestora efectuará las correspondientes compensaciones o descuentos de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores en las prestaciones por desempleo que sean de su competencia.

2. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, cuando el solicitante de prestaciones por desempleo tuviera deudas pendientes con la entidad gestora, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el fraccionamiento del pago de la deuda.

Cuando iniciado el procedimiento de reintegro regulado en el artículo anterior y, antes de dictarse resolución, el interesado solicitase una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho fuera superior al de la deuda, podrá compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor si el beneficiario manifiesta su conformidad.

3. En aquellos casos en los que por la Entidad Gestora se revisase la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por cualquier causa, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la regularización entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir.»

Nota: Habilitación para compensar deudas con posteriores prestaciones, sin perjuicio del posible fraccionamiento.

Cuatro. Se añade el artículo 34 bis. que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 34.bis. Compensaciones parciales de las prestaciones por desempleo.

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 34, la entidad gestora, podrá conceder, a solicitud del trabajador, la compensación parcial mensual de su deuda con cargo al nuevo derecho reconocido, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, así lo aconseje.

2. Con carácter general, la cantidad a compensar mensualmente será la equivalente al cociente que resulte de dividir el importe total de la deuda entre el número de meses de duración del derecho reconocido.

En el caso de que, con anterioridad a la fecha del agotamiento del derecho reconocido y con el que se está compensando la deuda, concurriera cualquier causa de suspensión del mismo, el trabajador dispondrá del plazo de quince días para cancelar la deuda pendiente, o en su caso, solicitar su fraccionamiento.

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya reintegrado la deuda ni solicitado su fraccionamiento, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

3. A La solicitud de compensación parcial le resulta de aplicación las normas de tramitación previstas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 33 de este Real Decreto.

4. En general, se denegará la compensación parcial cuando no se acredite el requisito de carencia de rentas o, en su caso, el de responsabilidades familiares conforme a lo establecido en el artículo 275 apartados 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se denegará, en todo caso, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social haya expedido la providencia de apremio.

5. En los supuestos en los que el trabajador que se oponga a la compensación total de su deuda, no solicite, en base a sus circunstancias económicas y personales, la compensación parcial de la misma, prevista en los apartados anteriores, será de aplicación lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

No obstante, si trabajador acredita que el importe total de las rentas de cualquier naturaleza, tanto propias como, en su caso, del resto de miembros de la unidad familiar, incluyendo el importe bruto de la prestación por desempleo de la que sea titular, es inferior a la cuantía mensual de las pensiones de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva, podrá proponer ante la entidad gestora el plan de compensación y de futuros pagos que estime viable, pudiendo ésta ampliar el plazo máximo de cinco años en el tiempo que fuera necesario para su cancelación.

6. Se excluyen del procedimiento de compensación parcial las prestaciones por incapacidad temporal que sean abonadas por la entidad gestora en aplicación de lo previsto en el artículo 283.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Nota: Entre el aplazamiento/fraccionamiento y la compensación total de la deuda, existe esta figura híbrida, la compensación parcial.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

Se añade un apartado 3 en el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que evidencie la realidad de cada una de las operaciones anteriores.»

Nota: Se refuerza la actividad administrativa para comprobar que realmente la capitalización del desempleo se destina a su fin específico.

 

ENTRADA EN VIGOR

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Uno. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, la letra c) del apartado 5 del artículo 275 y el apartado 6, del artículo 282 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redactados respectivamente por los apartados cinco y once del artículo segundo de este real decreto-ley.

Tres. Entrará en vigor el 1 de junio de 2024 el artículo segundo, a excepción de su apartado diecinueve que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; los apartados dos y cuatro de la disposición derogatoria única, la disposición final primera, salvo el apartado tres que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; y la disposición final cuarta.

Nota: Por tanto, la entrada en vigor es la siguiente, sin perjuicio de las transitorias anteriores:

-          01/06/2024: la globalidad de la normativa que establece el nuevo sistema.

-          21/12/2023:

o   Evaluación del impacto de la reforma.

o   Derogación de la RAI y del subsidio extraordinario de desempleo.

o   Nueva redacción del 25.3 LISOS, ya no es sancionable la no inscripción como demandante de ocupación.

-          01/01/2024. Que no se consideran rentas las retribuciones por prácticas académicas/FP y que son compatibles con la prestación/subsidio desempleo.