A pocos días de finalizar el año 2024 se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE, Núm. 309). Aunque en las redes existen ya diversos comentarios sobre la nueva norma, la mayoría reproducen la nota de prensa del Gobierno, pero es de obligada lectura el comentario, como siempre acertado, de nuestro admirado profesor, Eduardo Rojo (aquí).
Señala la exposición de motivos de la norma que el objetivo principal es mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, con la finalidad de prolongar la vida laboral de forma voluntaria y adaptándose a las necesidades individuales.
También se explicita que en la EM del Real Decreto-ley que se justifica por la "extraordinaria y urgente necesidad" de dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo Social del 18 de septiembre de 2024, suscrito por los agentes sociales y el Gobierno. Se argumenta que la demora en la implementación de estas medidas generaría incertidumbre entre los trabajadores y afectaría la economía. Es más, se afirma que la urgencia de la norma viene justificada en "... seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" y que "las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora".
En fin, con la excepción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en la última década todas las normas que han reformado el sistema de pensiones se han acordado por legislación de urgencia, y creo que ni es adecuado ni está justificado. Es más, creo que tiene la clara intención de evitar el necesario examen en las Cortes Legislativas, y el aún más necesario debate público que exigen este tipo de medidas, que tarde o temprano, nos afectan a todos.
Dicho lo anterior. Pasamos a su examen, que no es ni mucho menos exhaustivo, sino que pone de relieve las cuestiones más interesantes.
1. Incentivos para la permanencia en la actividad.
- Incremento del Complemento de Demora. Permanece el complemento económico del 4% por cada año trabajado después de la edad ordinaria de jubilación sobre la base reguladora. La novedad es que a partir del segundo año, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, a los que corresponderá un 2% adicional. Art. 210.2 a) LGSS. Ese incremento por "semestres" también es de aplicación para el cálculo del complemento a tanto alzado y de la figura mixta.
- Compatibilidad del Complemento de Demora con la Jubilación Activa. Se elimina la incompatibilidad previa que introdujo la Ley 21/2021, permitiendo a los trabajadores que retrasan su jubilación y trabajan a tiempo parcial causar ambos beneficios -hay que tener en cuenta que tanto el acceso a la demora como a la jubilación activa exigen el retraso en la jubilación de al menos un año-. Ahora bien, en todo caso, mientras se mantenga la jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.
- Modificación del apartado 3, párrafo segundo, del art. 210 LGSS. Esta "pequeña" reforma no afecta la jubilación demorada, sino que tiene relación con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y según la propia EM obedece a un error de nomenclatura. Así, donde antes decía, en el "No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite ", ahora dice "No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite". En fin, no es fácil ser operador jurídico en estos tiempos, pero insisto, es que poca transcendencia tenía, porque ya lo aplicábamos así, en el sentido de establecer los coeficientes reductores por anticipación sobre la pensión máxima.
- Modificación del art. 213.1 LGSS. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, aunque esa compatibilidad ya existía, la jubilación con el trabajo a tiempo parcial. Lo que desaparece de la norma es el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Veremos que se dirá en el reglamento y como se regulará la "minoración" o no, de la pensión.
2. Flexibilización de la Jubilación Activa.
- Eliminación del requisito de tener derecho al 100% de la base reguladora. Se elimina la necesidad de haber cotizado lo suficiente para obtener el 100% de la base reguladora para acceder a la jubilación activa -cuestión que había sido abordada por el TS, resolviendo en el sentido que era en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria cuando se debía cumplir con el mismo-. Ahora el nuevo art. 214.1 LGSS establece que "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [...] se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización [...], la percepción de la pensión de jubilación [...] será compatible con la realización de cualquier trabajo [...]". Es decir, desaparece la referencia a "El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento". Como se señala en la EM, esta reforma facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, y además tiene una incidencia positiva desde la perspectiva de género, ya que es indudable que era un requisito muy difícil de cumplir para las mujeres, con carreras de cotización inferiores a los hombres.
- Nuevo porcentaje variable en función de la demora en la Jubilación. El porcentaje de la pensión percibida en jubilación activa se establece en una escala gradual, superior por cada año de retraso en el acceso, y que va desde el 45% (un año) al 100% (cinco o más años), en función de los años de demora en acceder a la pensión. Una vez se accede a dicha situación, el incremento del porcentaje por permanecer en jubilación activa es de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses continuos, sin poder superar el 100% de la base reguladora, claro. Así, ya no se accede directamente al 50% con un año de retraso -que es ahora el 45%- pero el porcentaje es superior a aquel 50% si se demora dos o más años. A lo que hay que añadir que se "premia" con incremento del porcentaje en un 5% adicional cada año que se permanezca en jubilación activa.
- Permanece el beneficio que permite percibir el 100% de la pensión para los trabajadores del RETA que contraten a un trabajador adscrito a su actividad profesional. Ahora bien, se ha de tratar de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.
3. Nueva regulación de la Jubilación Parcial.
- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.
- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada.
- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado.
- Extensión de la modalidad de jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.
- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.
- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".
4. Mejoras para los Trabajadores Fijos-Discontinuos.
- Recuperación del Coeficiente Multiplicador de 1,5. Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para el cálculo del periodo de carencia y la base reguladora de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los trabajadores fijos-discontinuos. Y es que, tras la reforma de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial del RDLey 2/2023, de 16 de marzo, quedó en evidencia que el nuevo y más favorable trato a los trabajadores a tiempo parcial -todo los días de alta son días de cotización- perjudicaba a los Fijos-Discontinuos, en tanto en cuanto los periodos de inactividad, salvo que tuviesen derecho a desempleo contributivo o subsidio de mayores de 52 años, quedaban fuera del ámbito de protección del art. 247 LGSS. Este coeficiente, les dota de mayor protección.
- Complemento de Demora. El nuevo art. 248.4 LGSS establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.
5. Reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Y, concretamente, de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista del art. 214.1 LGSS, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.
6. Evaluación y Seguimiento.
- Evaluación de la Jubilación Parcial. Se establece una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial en 2028, considerando factores como la edad, la antigüedad en la empresa y las condiciones de los relevistas.
- Comisión de Seguimiento de Convenios de Mutuas y Servicios Públicos de Salud. Se crea una comisión para supervisar la ejecución de los convenios entre mutuas y servicios públicos de salud, así como para analizar la incapacidad temporal. Es curioso, y casi se ha hecho con "alevosía y nocturnidad", pero llevo tiempo denunciando que existe mucho "ruido de fondo" con respecto al supuesto incremento del coste de las prestaciones de IT por contingencias comunes (aquí, una reflexión sobre las "bajas flexibles"). Y cuando en este RDLey dicen que van a estudiar la situación, por la puerta de atrás, pocos días después, se publica la Orden PJC/1473/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 ¿Y qué ha establecido? El incremento de la fracción de cuota que perciben las MCSS en la gestión de la ITCC, que pasa, con efectos de 1/1/2024 -retroactividad máxima- desde el 0,06 al 0,07 (si se acredita insuficiencia financiera), al 0,081 (si el resultado es negativo), tanto para el RGSS como para el RETA. Y con incremento también para el Régimen Agrario. En fin, todo se arregla con dinero. El nuestro, por cierto.
- Se procederá a la modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Es evidente que a más de 20 años de su promulgación, es necesario para adaptarlo a la nueva regulación. Lógico.
- También se procederá a a modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. y es que, si en él se regulan las condiciones respecto al calculo de la demora de jubilación, en cualquiera de sus modalidades -incremento de la pensión, tanto alzado o fórmula mixta-, habrá que adaptarlo a la actual reforma.
7. Entrada en vigor. Con carácter general su vigencia se inicia el 25/12/2024. Pero, y así se puede ver en la nueva redacción de la LGSS en el BOE, dicha fecha es exclusivamente para el determinado contenido del artículo primero del RDLey, que son los apartados ocho (seguimiento convenios IT entre MCSS y SPS) y nueve (jubilación parcial industria manufacturera), así como los artículos segundo (reforma ET) y tercero (Reforma Ley Clases Pasivas). El grueso de la norma comenzará su vigencia el día 1 de abril de 2025.
8. A modo de conclusión.
El Real Decreto-ley 11/2024 introduce cambios importantes, pero a mi juicio no trascendentes, en el sistema de pensiones, con el objetivo de fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral. A mayor retraso en el acceso a la jubilación, menor coste para el sistema. Y es cierto que se incentiva la permanencia en la actividad a través del complemento de demora, la flexibilización de la jubilación activa y se "renuevan" las condiciones para la jubilación parcial, pero, a falta de "memoria económica" en la norma, entiendo que en el Ministerio han calculado que los beneficios para el pensionista, en conjunto, son de un importe inferior al ahorro en el pago de pensiones de jubilación. Diferente consideración tiene la jubilación parcial, que aunque permita anticipar el acceso, lo hace mediante una reducción de jornada poco relevante a mi juicio, y endureciendo aún más las cargas empresariales, por lo que no sé si tendrá realmente algún tipo de repercusión positiva. Sí es muy positivo la mejora para establecer los día de cotización de los trabajadores fijos-discontinuos.
Ahora, a esperar a la próxima reforma...
PD. Detalle sobre la vigencia (01/04/2025) LGSS
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