26 diciembre 2023

EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. REQUISITOS DE ACCESO Y MODIFICACIONES TRAS EL RDLEY 7/2023.

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ACTUALIZACIÓN 10/01/2024: El Congreso de los diputados no ha convalidado este RDLey 7/2023, por lo que no han entrado en vigor los cambios referentes al mismo.

Aunque en esencia no se ha modificado sustancialmente el subsidio de mayores de 52 años, sí ha sufrido algunos cambios tras la reforma genérica que ha efectuado el RDLey 7/2023 (aquí lo comento), por lo que creo que vale la pena realizar una visión de conjunto que nos permita apreciar como ha quedado definido en la actualidad.

1. ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA. PERIODO TRANSITORIO.

Cuidado, que la reforma del RDLey 7/2023, en lo que afecta a los subsidios de desempleo en general, y al de mayores de 52 años en particular, no entra en vigor hasta 01/06/2024. Por tanto, hasta que llegue esa fecha, a los subsidios ya reconocidos, o los que se puedan causar hasta dicho momento, quedan regulados por la normativa anterior a dicho RDLey (Aquí se puede acceder a la regulación vigente hasta 01/06/2024 y la evolución normativa de los últimos años).

Especial trascendencia tiene la cotización que se efectúa con respecto a la pensión de jubilación, que dará lugar a dos tipos de situaciones, en función de la fecha de reconocimiento del derecho. Así, a quien antes de 01/06/2024 tenga reconocido o se le reconozca que la fecha del hecho causante es anterior, cotizará por el 125 % de la base mínima de cotización, mientras que con posterioridad a la misma, para hechos causantes a partir de 01/06/202024, irá descendiendo paulatinamente, hasta establecerse en 2028 en el 100% de la BC mínima. Lo que se justifica en la EM por el incremento del SMI en los últimos años, que también incrementa la base mínima.

2. REGULACIÓN EN LA LGSS.

- En cuanto a los beneficiarios, teniendo en cuenta que ahora solo se reconocerán tres tipos de subsidio, el art. 274.3 establece que "serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280", ambos de la LGSS.

- En cuanto a la carencia de rentas, que son exclusivamente las propias del beneficiario, en el ar.t 275 LGSS.

- La suspensión, reanudación y extinción del derecho, por remisión del art. 279.3, serán las que se establecen en el art. 280 LGSS.

- El "grueso" de su regulación está ahora regulado ampliamente en el art 280 LGSS -nacimiento, cuantía, acceso, etc..-, lo que facilita su comprensión y alcance.

- El régimen de compatibilidad y la percepción del nuevo CAE -complemento de apoyo al empleo- se encuentran en el art. 282.3 LGSS.

- El acceso a la jubilación desde este subsidio se encuentra en el art. 285 LGSS.

- Aunque la cotización se recoge en el art. 280.9, no hay que perder de vista el art. 289.3 LGSS y la Disposición Transitoria 3ª del RDLey 7/2023.

3. REQUISITOS GENÉRICOS.

a. Inscripción como demandante de empleo. Art. 274.4 LGSS. Hay que mantener la inscripción durante todo el tiempo de percepción del subsidio, pero ahora su interrupción ya no es causa de sanción y pérdida de 1 mes, sino que es causa de suspensión que permite ser subsanada y su reanudación si pérdida del derecho. Y suscribir el acuerdo de actividad.

b. Tener la edad de 52 años, y en la fecha del hecho causante, así como acreditar todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, es decir, una cotización efectiva de 15 años durante toda la vida laboral, y de ellos 2, en los últimos 15.

c. Haber cotizado efectivamente en España durante al menos 6 años por desempleo a lo largo de su vida laboral.

d. Cabe acceder al subsidio, si se cumplen los anteriores requisitos y los demás exigibles, aunque no se tengan aún 52 años, si se permanece inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud (cabe una interrupción de hasta 90 días naturales en dicha inscripción).

f. También se puede acceder desde el reconocimiento de otro subsidio durante el cual se cumplan los 52 años.

e. No se puede acceder desde la RAI ni desde un cese voluntario en la última relación laboral.

4. REQUISITO ESPECÍFICO: CARENCIA DE RENTAS, Y SU DINÁMICA.

Se ha de acreditar, en la solicitud y en todo momento, carecer de rentas propias, es decir, que los ingresos del beneficiario no superen el 75% del SMI sin inclusión de pagas extras, en el mes anterior natural a la solicitud. Es decir, solo computan sus rendimientos, no los de la unidad familiar.

Al respecto de la consideración de rentas o ingresos computables son las del art. 275.4 LGSS, y no se consideran como tales las del apartado 5 del mismo artículo. Muchas son las sentencias del TS, conformando una jurisprudencia que ahora se incorpora al redactado de la ley.

Por tanto:

a) Sí se consideran como rentas o ingresos computables (cito literalmente):

- Cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

- Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

- A tener en cuenta que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

b) No se consideran rentas o ingresos computables:

- El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

- El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

- El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

- A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

- Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

En cuanto a la dinámica de la acreditación de rentas hay que tener muy presente las siguientes obligaciones:

- Inicialmente. Se ha de acreditar desde un primer momento, y aunque sería discutible si procede o no declaración responsable exigible en el resto de subsidios, me decanto porque es así, ya que difícilmente puede el SEPE comprobar inmediatamente las rentas del mes anterior, que solo podrá averiguar tras contrastar con otras AAPP´s la información aportada por el solicitante.

- Anualmente, aunque no haya variación de ingresos o no se supere el 75%SMI, se ha de presentar declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

- En cualquier momento, si se obtienen rentas que superen el 75% SMI, existe obligación de comunicación al SEPE del incremento en sus rentas, ya que afecta al mantenimiento de su derecho, cuando que dicha circunstancia se produzca.

Dicho lo anterior, ya sabemos que lo que viene haciendo habitualmente la Entidad Gestora. Y así, detectada la superación de rentas, se suspende el subsidio, se declara la prestación indebida y se extingue por sanción el derecho. La diferencia con respecto a la regulación anterior, entiendo, es que permite, si el beneficiario no comunica en forma y plazo la superación de rentas, realizar la “comunicación” en la declaración anual de rentas, y entonces, si se ha realizado dicha comunicación antes que el SEPE detecte el incumolimiento salvar la extinción -quizás porque el legislador entiende que no es la misma actuación que quien se mantiene en la ocultación del ingreso. Y es que la norma establece ahora:

"Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse".

Atentos porque además se ha establecido, como nueva obligación de los perceptores de desempleo en general, y del subsidio, en particular, presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 299.2 j) LGSS). Ahora bien, entiendo que la obligación solo nace si se tiene la condición de obligado tributario, y no es sancionable la falta de presentación, pero sí es motivo de suspensión del subsidio.

5. NACIMIENTO.

Al día siguiente de la fecha del hecho causante, si se pide en los 15 días siguientes. Solicitado fuera de ese plazo, nace el día de la solicitud. Recordar que ahora ya no existe el periodo denominado como "mes de espera".

6. CUANTÍA.

El 80% del IPREM vigente en cada momento. No le afecta el incremento de los otros subsidios durante los 360 primeros días.

7. CAUSAS DE SUSPENSIÓN.

Con carácter genérico son las del art. 271 LGSS para la prestación de desempleo -infracción LISOS, salida al extranjero más de 30 días, pero menos de 90, privación de libertad, realizar actividades laborales, incumplimiento de la inscripción como demandante de empleo, no cumplir el acuerdo de actividad, etc..-. Permite su reanudación cuando desaparece la causa suspensiva, ateniéndose a los procedimientos y plazos de aquel artículo.
Como causas de suspensión específicas de este subsidio se establece:

a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, cuando no se haya presentado la declaración anual de rentas. No tiene mayor problema su reanudación, que se efectúa en cuanto se aporte.

b) En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias por tiempo inferior a 12 meses. No obstante se puede rehabilitar a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas, y se pida en los 15 días siguientes, sino será en la fecha de su solicitud. Cuidado, porque se denegará si transcurren esos 12 meses -aunque cabe ampliación si se reanuda la actividad laboral-.

8. CAUSAS DE EXTINCIÓN.

Con carácter genérico son las del art. 272 LGSS para la prestación de desempleo - agotamiento del derecho, infracción LISOS, salida al extranjero más de 90 días, cumplir la edad y requisitos de acceso a jubilación ordinaria, etc..-. No permite la reanudación del derecho, teniendo que cumplir nuevamente con todos los requisitos para su nacimiento.

Es causa específica que transcurran 12 meses desde la causa de suspensión sin reanudación.

9. COTIZACIÓN.

El SEPE cotizará a los exclusivos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. La base de cotización será el 100% de la mínima del RGSS a partir del año 2028, reduciéndose desde 01/06/2024 desde el actual 125% hasta el año 2027 en un 5% anual.

10. INCOMPATIBILIDADES.

También los perceptores de este subsidio podrán acceder al denominado CAE, Complemento de Apoyo al Empleo, que permite compatibilizar el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial, durante un máximo de 180 días, el salario, con el subsidio -aunque este va decreciendo paulatinamente durante los 6 meses de compatibilidad-.

11. PRESTACIONES INDEBIDAS.

Es de aplicación a este subsidio, el nuevo régimen de aplazamiento/fraccionamiento y compensación total o parcial de las prestaciones percibidas de forma indebida.


Seguro que me he dejado cosas en el tintero, pero creo que las fundamentales, las he reflejado. Eso espero...



3 comentarios:

  1. Referente al nuevo RD reforma del subsidio+52 , se desprende y entiendo que en lo relativo a la cotización, actualmente se cotiza por el 125% de la base mínima de cotización (1260€).
    L@s que lo soliciten apartir de junio de 2024 se les rebajará un 5 % progresivamente hasta el año 2028 que cotizaran por ell@s ya el 100%.
    Para l@s que lo estén percibiendo antes de junio de 2024 les seguirán cotizando hasta la edad de jubilación por el 125% de la base mínima,llegando a producirse que a un@s les cotizaran por el 125% y a otras el 100%.
    Por otro lado con la subida del SMI y del IPREM se beneficiarían tod@s pasando a percibir cada mes de 480€ a 500€

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    1. Exceptuando el subsidio +52 años, que seguiría con el 80% IPREM (480 euros actualmente) hasta su extinción (no tendría subida)

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    2. Exacto, eso es lo que señalaba el RDley, finalmente no convalidado. Ya veremos las futuras propuestas de reforma lo que dirán.

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