01 noviembre 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 01/11/2026

Las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el ámbito de la Seguridad Social y alguna cuestión conexa abarcan materias como el Ingreso Mínimo Vital, el cálculo de pensiones internacionales y la compleja prorrata temporis, y las prestaciones por desempleo e incapacidad permanente y el antiguo reglamento de accidentes de trabajo. Destaca especialmente una sentencia sobre la responsabilidad empresarial ante el impago de cotizaciones previas a un accidente laboral, examinando si la duración y gravedad del descubierto justifican desplazar la carga económica desde la mutua hacia la empresa -de hecho, he realizado una entrada por separado al respecto-. Asimismo, los textos abordan formalidades en parejas de hecho y la denegación ante la falta de registro formal -anteriores al RD-ley 31/2026, ojo-, otra vez el complemento por aportación demográfica y supuestos de incongruencia omisiva o plazos procesales. También, en otro plano, aborda las mejoras voluntarias con un par de sentencias en un premio por jubilación parcial y como interpretar una cláusula delimitatoria en declaración de incapacidad permanente. Vamos con ello.
ROJ: STS 4321/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4321
Fecha: 13 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 828/2026 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 5421/2024
Resumen Cendoj: INGRESO MÍNIMO VITAL. Rentas computables a efectos de la determinación de ingresos para la fijación de su cuantía. El importe de la asignación económica por hijo o menor a cargo constituía ingreso computable antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
Comentario. Esta sentencia hace referencia a la impugnación de la beneficiaria que rechazaba la inclusión de la asignación económica por hijo a cargo como renta para calcular el IMV bajo el RD-ley 20/2020 -la primera norma que reguló el IMV-. La doctrina que fija determina que, con anterioridad a la Ley 19/2021 -la norma que sustituyó al primer RD-ley-, la asignación económica por hijo o menor a cargo constituía un ingreso computable a efectos de fijar el límite de rentas y la cuantía del Ingreso Mínimo Vital. Las cuantías, me remito a la sentencia, a percibir en concepto de IMV son muy pequeñas, la doctrina ya no es de aplicación tras la reforma legislativa de la Ley 19/2021. Pero vale la pena leerla para entender que nuestro sistema de protección no contributiva es actualmente muy enrevesado. Y dejo para otro día su encaje con el sistema de dependencia, que puede ser kafkiano.
ROJ: STS 4291/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4291
Fecha: 07 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 810/2026 Municipio: Madrid Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO Nº Recurso: 1523/2025
Resumen Cendoj: En la determinación de la prorrata temporis a cargo de España en una pensión de jubilación del régimen especial de la minería, causada al amparo de los reglamentos comunitarios, se debe computar las cotizaciones reales y las ficticias de España, pero no las ficticias del otro país en liza. Sigue el criterio de nuestra STS 1251/2024 de 19 de noviembre -rcud. 5042/2022-, para un caso también del régimen especial de la minería entre España y de Polonia, y la STS 586/2025 de 12 de junio -rcud. 1399/2023-, en este último caso entre España y Chequia. Hay contradicción, aunque la sentencia recurrida no se pronuncie expresamente sobre tal asunto, en cuanto una cosa es el fundamento de la decisión y otra la pretensión ejercitada, siendo la causa de dicha decisión implícita. Ahora bien, cuestión completamente distinta es que, como el INSS no recurrió en suplicación y solo lo hizo el beneficiario, al estimarse la casación y decidirse el debate en suplicación, no podamos aceptar en su integridad la posición del INSS (que el porcentaje a cargo de España era del 41,92 %), sino solo el 53,08% que reconoció el juzgado de lo social, frente al 54,89 % que reconoció el TSJ en la sentencia recurrida, ya que la diferencia quedó firme al no recurrirse en suplicación por la entidad gestora.
ROJ: STS 4297/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4297
Fecha: 07 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 807/2026 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Nº Recurso: 543/2025
Resumen Cendoj: Prestación por desempleo. Incompatibilidad de la prestación por cese de actividad con la prestación por desempleo. Aplica doctrina de la STS 1222/2024, de 30 de octubre (rcud 1025/2022).
Comentario. En este caso el beneficiario pretendía compatibilizar el desempleo de un ERTE por cuenta ajena con la prestación por cese de actividad como autónomo. La doctrina que fija el Alto tribunal, o mejor dicho, que reitera, establece que la prestación por desempleo es incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad en el RETA salvo que ambas actividades fueran compatibles con carácter previo, regla general que no fue alterada por la normativa de emergencia del COVID-19.
ROJ: STS 4308/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4308
Fecha: 07 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 803/2026 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 5523/2024
Resumen Cendoj: Desempleo. ERTE-COVID. Presentación extemporánea por la empresa de la solicitud de prórroga colectiva de prestaciones de desempleo a consecuencia de COVID-19, conforme al Real Decreto Ley 18/2021, de 28 de septiembre. El SEPE no está obligado a realizar el requerimiento de subsanación previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que no le alcanza la responsabilidad del pago de la diferencia de prestación por desempleo que el trabajador demandante reclama. Estimación del rcud SEPE. Unifica doctrina.
Comentario. En este caso el SEPE recurrió la condena a pagar diferencias de prestaciones por no haber requerido de subsanación a la empresa que presentó la prórroga de ERTE fuera de plazo. La doctrina que fija resuelve que la presentación extemporánea por la empresa de la prórroga colectiva de ERTE no es un defecto formal subsanable (art. 68 LPAC), sino una falta de solicitud temporánea insubsanable, eximiendo al SEPE de responder por el periodo atrasado.
ROJ: STS 4313/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4313
Fecha: 07 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 801/2026 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5168/2024
Resumen Cendoj: AYUNTAMIENTO DE MADRID. Es discriminatoria la previsión convencional que obliga a indexar el tiempo de vinculación del jubilado parcial a efectos de lucrar el premio por veinticinco o más años de servicios efectivos. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso.
Comentario. Nos encontramos en este caso con el litigio promovido por la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid frente a un trabajador en situación de jubilación parcial que reclamaba el premio económico por haber cumplido veinticinco años de servicios efectivos, o sea, una mejora voluntaria de origen convencional. La administración municipal denegó la gratificación amparándose en el artículo 73.4 del Acuerdo-Convenio 2019-2022, el cual prescribía que los servicios prestados durante la jubilación parcial debían minorarse en el porcentaje de la reducción de jornada; de este modo, para computar un año de servicio con una jornada reducida al 25 %, el empleado debía trabajar cuatro años naturales. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso del empleador público y confirma la sentencia del TSJ de Madrid, fijando como doctrina que reducir o indexar el tiempo computable durante la jubilación parcial vulnera los derechos del trabajador, pues el premio no recompensa la intensidad o duración de la jornada diaria, sino la dilatada vinculación y permanencia del empleado con la administración municipal.

Para fundamentar el carácter netamente discriminatorio de dicha regla convencional, el Tribunal Supremo apoya su decisión en un bloque normativo de obligado cumplimiento compuesto, en primer lugar, por la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, que proscribe tratar a los trabajadores a tiempo parcial de manera menos favorable que a los de tiempo completo sin razones objetivas. En el ámbito del derecho interno, la sentencia se apoya en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, el cual garantiza la equiparación de derechos y prohíbe expresamente la discriminación directa o indirecta por razón de parcialidad en la jornada. Asimismo, Sempere Navarro invoca el artículo 14 de la Constitución Española sobre el principio de igualdad, destacando que su vinculación resulta especialmente rigurosa e inexcusable cuando el empleador es una administración pública. Con base en estas normas, la Sala concluye que convertir los años de servicio en un equivalente teórico de jornada completa destruye la garantía de no discriminación y exige el cómputo íntegro de los años naturales prestados en jubilación parcial.
ROJ: STS 4274/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4274
Fecha: 07 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 800/2026 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 4382/2024
Resumen Cendoj: Air Europa. Tripulantes de cabina. Prestaciones por desempleo. Derecho a la percepción de prestación por desempleo de una persona trabajadora durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad cuando es contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con concentración de la jornada y ve su contrato suspendido por un ERTE-COVID 19. Aunque la doctrina jurisprudencial es constante en señalar que no tienen derecho al desempleo durante el periodo de inactividad [por todas: SSTS 646/2021, de 23 de junio (rcud. 877/2000) 189/2026, de 24 de febrero (rcud 4793/2024); 323/2026, de 23 de marzo (rcud 4597/2024); 299/2026, de 25 de marzo (rcud 4134/2024) y 351/2026, de 9 de abril (rcud 806/2025)]; en este caso no puede aplicarse dado que quedó firme el pronunciamiento de instancia que apreció que la resolución revisora del SEPE se dictó transcurrido más de un año desde la resolución objeto de revisión por lo que carecía de eficacia.
Comentario. Examino la STS 4274/2026 con cierto estupor, en la que el SPEE impugnó el derecho al desempleo de una tripulante de cabina a tiempo parcial en jornada concentrada durante periodos de inactividad. La doctrina que fija confirma que, aunque sustantivamente el colectivo a tiempo parcial concentrado no ostenta derecho al desempleo en inactividad, en este caso debe confirmarse el derecho de la trabajadora porque la resolución revisora del SEPE resultó ineficaz por extemporánea al dictarse transcurrido más de un año (art. 146.2 LRJS). Así que realmente la entidad gestora no actuó en el plazo correcto, con lo que la prestación reconocida inicialmente ha quedado firme. Otra pérdida de tiempo y recursos de nuestro sistema de seguridad social -el SEPE reconoció el derecho y fue después cuando inició los trámites de revocación- y judicial -esto no puede ni debe llegar al TS-, que pagamos todos…
ROJ: STS 4210/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4210
Fecha: 06 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 782/2026 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA Nº Recurso: 1765/2025
Resumen Cendoj: Determinar si, a efectos del art. 221.2 LGSS el requisito formal y constitutivo de constitución de la pareja de hecho (inscripción registral o documento público con dos años de antelación al fallecimiento) puede no exigirse cuando existen hijos comunes, bastando la acreditación de la convivencia y descendencia común; o, por el contrario, si dicho requisito resulta inexcusable también en esos supuestos. No existe derecho a la pensión. Reitera doctrina.
Comentario. La Sala recuerda que la constitución formal mediante inscripción registral o documento público con dos años de antelación al fallecimiento es un requisito constitutivo (ad solemnitatem) e inexcusable ex art. 221.2 LGSS, sin que la existencia de hijos comunes ni la perspectiva de género permitan eximir de dicho cumplimiento contra legem. No obstante, la sentencia es anterior a la reforma del RD-ley 31/2026 que ahora ya no exige el registro formal -si la convivencia como pareja de hecho durante dos años- si existen hijos en común. Aquí explico la nueva regulación https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/10/parejas-de-hecho-y-registro-formal-el.html
ROJ: STS 4324/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4324
Fecha: 07 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 811/2026 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA Nº Recurso: 1543/2025
Resumen Cendoj: Determinar si, a efectos del art. 221.2 LGSS el requisito formal y constitutivo de constitución de la pareja de hecho (inscripción registral o documento público con dos años de antelación al fallecimiento) puede no exigirse cuando existen hijos comunes, bastando la acreditación de la convivencia y descendencia común; o, por el contrario, si dicho requisito resulta inexcusable también en esos supuestos. No existe derecho a la pensión. Reitera doctrina. Sentencia de Señalamiento Adicional.
Comentario. Hago extensivo el comentario a la STS 4210/2026. Añadir, eso sí, que en aquella sentencia constaban cuatro hijos en común, y aquí ninguno, con lo que la primera de las situaciones si dará lugar al reconocimiento de la pensión por la vía de la nueva DT48ª TRLGSS en sede de “reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales” https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724#dt-20 que la viuda de la segunda sentencia no podrá ejercer.
ROJ: STS 4209/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4209
Fecha: 06 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 781/2026 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA Nº Recurso: 1074/2025
Resumen Cendoj: Responsabilidad empresarial en materia de prestaciones por incumplimientos empresariales en materia de cotización.
Comentario. Aborda el recurso interpuesto por el INSS frente al intento de una mutua de trasmitir la responsabilidad directa a la empresa por descubierto de cotizaciones durante cinco meses antes de un accidente de trabajo. La doctrina que fija la Sala, reiterando anterior doctrina, consiste en establecer que un descubierto de cotización de cinco meses no es, por sí solo, suficiente para calificar el incumplimiento de "grave, contumaz y rebelde" que desplace la responsabilidad del pago de prestaciones a la empresa, requiriéndose probar una verdadera actitud de ruptura voluntaria del deber contributivo Me remito a lo que he comentado en esta entrada sobre esta sentencia:
https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/10/la-pugna-oculta-entre-el-inss-y-las.html
ROJ: STS 4301/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4301
Fecha: 13 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 827/2026 Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Nº Recurso: 2177/2025
Resumen Cendoj: COMPLEMENTO DE APORTACIÓN DEMOGRÁFICA ART. 60 LGSS. El derecho a la indemnización por vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo no desaparece porque la entidad gestora fundamente la denegación en la prescripción. Se reitera la doctrina establecida en las SSTS 735/2025 y 740/2025 y muchas otras posteriores. Sentencia de señalamiento adicional.
Comentario. Yo ya he perdido la cuenta con estas sentencias…
ROJ: STS 4294/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4294
Fecha: 06 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 778/2026 Municipio: Madrid Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Nº Recurso: 726/2025
Resumen Cendoj: Grado de incapacidad permanente. Soldador. Corresponde la incapacidad permanente total cuando, en la profesión de soldador, se sufre una disminución de la agudeza visual de un ojo, en el que solo se ve movimiento en mano, y se conserva la del otro, en el que la visión es normal.
Comentario. Se trata del recurso interpuesto por un trabajador con la profesión habitual de soldador frente a la sentencia de suplicación que le denegó la Incapacidad Permanente Total (IPT). El origen del pleito se sitúa en el accidente de trabajo sufrido por el beneficiario tras impactarle un objeto metálico en el ojo izquierdo, lo que le causó una perforación corneal y derivó en una severa pérdida visual por la que solo distingue movimientos de la mano (visión monocular), manteniendo la agudeza normal en el ojo derecho. Aunque el Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS reconoció inicialmente la pensión de IPT para su oficio, la Mutua Midat Cyclops -puedo asegurar que siempre es muy beligerante- impugnó la resolución solicitando que las secuelas se calificaran únicamente como incapacidad permanente parcial (IPP). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de la mutua argumentando que la pérdida de visión de un solo ojo no le impedía ejecutar las tareas fundamentales de la soldadura, lo que llevó al trabajador a formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Para fundamentar la concesión de la IPT el Tribunal Supremo sustenta su fallo en un marco normativo específico integrado por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, los cuales definen la profesión habitual no por el concreto puesto de trabajo ni por la categoría, sino por el conjunto de funciones que caracterizan el oficio. Asimismo, la Sala evalúa el carácter orientador de la Escala de Wecker y de los derogados artículos 37 y 38 del Reglamento de Seguro de Accidentes de Trabajo de 1956, conectándolos con los requerimientos técnicos de la Guía de Valoración Profesional de Incapacidades del INSS. La doctrina que fija el Supremo establece que, en la profesión de soldador, la visión monocular destruye la visión binocular y la agudeza estereoscópica necesarias para calcular distancias y profundidades en los trabajos de precisión. Por ello, la calificación de la incapacidad no puede ser “ciega” -perdón por la expresión- a los riesgos laborales de la profesión habitual, concluyendo que la falta de visión binocular en soldadura genera un peligro grave e inasumible de sufrir lesiones en el único ojo sano y un riesgo apreciable para la seguridad de terceros, lo que justifica de forma plena el reconocimiento de la IPT. En fin, ya sabemos que son poquísimas las veces que el TS admite recursos en materia de grado de incapacidad, pero la de la agudeza visual y sus conexión con la profesión habitual es de las que sí permite ese acceso. Por mi parte, es una cuestión que ya he abordado en otras ocasiones https://miguelonarenas.blogspot.com/2024/02/vision-monocular-la-delgada-linea-que.html
ROJ: STS 4307/2026 - ECLI:ES:TS:2026:4307
Fecha: 06 de octubre de 2026 Sala: de lo Social Nº de Resolución: 779/2026 Municipio: Madrid Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Nº Recurso: 407/2025
Resumen Cendoj: NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES SA. La interpretación de la cláusula delimitadora del riesgo asegurado contenida en la póliza permite colegir que la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es la que ha de considerarse como fecha del siniestro a los efectos de lucrar la indemnización reclamada. Reitera doctrina.
Comentario. Finalizo con el comentario para el blog sobre la STS 4307/2026, de 6 de octubre (rcud 407/2025), a vueltas nuevamente sobre la diferencia entre las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitatorias. Analiza la sentencia el recurso planteado por una compañía aseguradora frente a la sentencia de suplicación que la condenó a abonar una indemnización de 34.000 euros a un trabajador afectado por silicosis simple. El conflicto surge tras declararse al empleado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero de 2021, fijando la fecha de efectos económicos en el 26 de enero de 2021, si bien el informe médico del Instituto Nacional de Silicosis se había emitido previamente el 24 de septiembre de 2020. La empresa empleadora mantenía con la aseguradora una póliza colectiva para dar cobertura a la mejora voluntaria del artículo 19 del convenio colectivo del sector de la pizarra de Ourense y Lugo, la cual extendía sus garantías a la enfermedad profesional, pero dicho contrato expiró el 31 de diciembre de 2020. Mientras el entonces denominado aún Juzgado de lo Social desestimó la demanda por haber caducado el seguro antes de la fecha de efectos económicos, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la resolución e impuso el pago al estimar que las cláusulas eran oscuras y debían interpretarse en favor del asegurado tomando la fecha del informe médico, lo que motivó el recurso de casación unificadora de la aseguradora denunciando la infracción de los artículos 1255, 1281 y 1283 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

La doctrina que fija la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de la compañía aseguradora y determina que las cláusulas de la póliza no merecen ser calificadas como oscuras, debiendo aplicarse la regla general de interpretación gramatical del artículo 1281 del Código Civil. El Supremo enfatiza que las partes gozan de plena autonomía de la voluntad conforme al artículo 1255 del Código Civil para pactar cláusulas delimitadoras del riesgo que acoten el plazo y el momento temporal de la cobertura asegurada. De este modo, la cláusula 15.1.1 de la póliza establece de forma clara y explícita que la fecha del siniestro para el cobro de la indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional coincide con la fecha de efectos económicos fijada en la resolución del órgano público competente. Al haber quedado acreditado que los efectos económicos de la incapacidad se iniciaron el 26 de enero de 2021 y habiendo caducado la póliza el 31 de diciembre de 2020, el siniestro acaeció fuera del periodo de vigencia del contrato, por lo que la entidad aseguradora queda totalmente exonerada de la obligación de indemnizar.
Buen y extenso estudio…