21 octubre 2026

PAREJAS DE HECHO Y REGISTRO FORMAL. EL RDLEY 31/2026 REPARA UNA SITUACIÓN INJUSTA

Ampliación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho no registradas formalmente

Ya hace mucho tiempo que empezaba a perder la esperanza respecto a la ampliación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho no registradas formalmente. Cerrada la puerta por la Sala Social del Tribunal Supremo, y antes por el propio Tribunal Constitucional, algunas pequeñas batallas consiguieron que por lo menos siguiera viva la llama, y con ella la esperanza de su reconocimiento. Así, la STS, a 07 de abril de 2021 - ROJ: STS 1283/2021, declaró el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en Clases Pasivas, entendiendo que la constitución de la pareja de hecho - y no solo la convivencia- podían acreditarse mediante cualquier medio valido en Derecho, pero la STS, a 24 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1290/2022 cerró rápidamente esa puerta, resolviendo la cuestión en el sentido de fijar como doctrina que “ […] la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante”. Alineándose con la jurisprudencia de la Sala de lo Social. Aquí lo comenté.

Mientras, a nivel europeo se dictaban sentencias por el TEDH, aquí y aquí que incluso obligaron a la Sala Cuarta a revisar sentencias firmes que habían denegado la pensión de viudedad. Pero ¿afectaba aquella doctrina a la situación de las actuales parejas de hecho no registradas? Pues no, porque el TEDH lo que hizo es reconocer la expectativa de derecho de las parejas en que falleció su pareja antes de dictarse la STC 40/2014, o si fue con posterioridad, antes de que transcurriesen dos años –el tiempo de registro exigido por el párrafo segundo del artículo 221.2 TRLGSS-, que legítimamente esperaban que sí se declarase su derecho a la pensión de viudedad. Y nada más.


Algún fogonazo, como el Auto de 17/11/2023 de la Sala Social del TSJ IB en que decidió: "Plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del segundo párrafo del art. 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por si el mismo pudiera ser contrario al art. 14 de la Constitución, que proclama la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo, en relación a los artículos 39 y 41 de la propia Constitución, relativos -respectivamente- a la protección social, económica y jurídica de la familia y a la protección social ante situaciones de necesidad". La respuesta llegó en el Auto 89/2024, de 24 de septiembre (BOE núm. 264, de 01 de noviembre de 2024) ECLI:ES:TC:2024:89 el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión a trámite ya que “[…] aun teniendo en cuenta la efectiva feminización de la pensión de viudedad, el requisito legal aquí cuestionado se adecúa a la Constitución al justificarse en factores objetivos ajenos al sexo de los potenciales beneficiarios, cuales son favorecer la seguridad jurídica, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. Así, como ya ha expresado este tribunal, […]”. Aquí lo comenté.


No obstante, en un nuevo intento, diversas sentencias dictadas por el TSJ Madrid, Sala Social, cuestionaban que el TS no había valorado aún la incidencia del RDLey 2/2024 en cuanto a "pauta interpretativa": "Como se ve y a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-24, Rec. nº. 4220/21, el requisito formalmente exigido de publicidad de la pareja de hecho ya no se impone en el caso de que ésta haya tenido algún hijo, como sucede en el caso que aquí se enjuicia. No es la primera vez que la Sala IV acude al sentido orientador de una norma no vigente a la fecha a la que contrae su pronunciamiento para determinar el sentido en el que debe resolver". Aquí lo expliqué.


Pero ese intento murió en la orilla. El mismo magistrado que en la sala madrileña defendió la aplicación informal de la constitución de la pareja de hecho, en la STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1892/2026, ahora ya en el Supremo, dijo lo contrario, señalando que “La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma”. Lo cierto es que no podía ser otra la respuesta del Magistrado, Rafael López Parada, ya que poco antes se había dictado la STS, a 11 de febrero de 2026 - ROJ: STS 884/2026, en que el Pleno decidió -con una rigurosidad para mí durísima- que también era exigible el requisito del registro formal a las víctimas de violencia de género de una pareja de hecho. Al menos, en aquel momento opuso resistencia con un magnífico voto particular -de hecho fueron dos, aunque con diferentes lecturas-, que entiendo fundamentaban un posible recurso de amparo el primero, y el segundo lo reforzaba y además abría el camino al TEDH... ¿Y quizás a futuras cuestiones prejudiciales ante el TJUE? Aquí lo comenté.


En fin, todo muy difícil pero me dijo una vez el magistrado Joan Agustí que no dejase nunca esta lucha. Y, acompañando a las mujeres que seguía reivindicando su derecho, intentamos defender jurídicamente nuestra posición:


“Golpe a golpe, verso a verso”…


Aun así, me preguntaba, y más desde la durísima sentencia del Pleno de 11 de febrero de 2026 que he comentado, si la cuestión quedaba zanjada ya definitivamente. Sigo musical, “sorpresas te da la vida” y si mantenía un hálito de esperanza era por que la Disposición adicional tercera de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en sede de "concepto de pareja de hecho a efectos del sistema de Seguridad Social" había previsto que en el plazo de un año -más que superado-, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones analizaría la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social, a efectos de determinar su alcance en orden a garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional. Recordemos que aquella ley había flexibilizado algunos aspectos concretos del acceso de la pareja de hecho a la pensión de viudedad, pero dejó inalterado el requisito de inscripción formal. Ya lo comenté aquí, aquí y aquí.


Y así estábamos a la expectativa, esperando que se tuviera en cuenta lo que indicaba Sempere Navarro "... existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo...", por ejemplo.


Hasta que esta mañana no hemos despertado con el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.

Para mí, inesperado -también lo fue la modificación parcial de la Ley 21/2021-, pero aquí está, junto con otras medidas que ahora no comentaremos, pero rompiendo la muralla de la inscripción formal. Voy con mi comentario, urgente y en una primera lectura de qué supone para la pensión de viudedad de pareja de hecho esta norma.

1. Justificación

Antes que nada, y después del recorrido “histórico” quiero señalar la justificación de la reforma que efectúa la EM, dice así:

“Asimismo, se flexibilizan determinados requisitos de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que tengan hijos o hijas en común, eliminando exigencias formales que han venido generando situaciones de desprotección y una elevada litigiosidad. La reforma persigue adecuar la regulación al principio de realidad social que inspira la evolución reciente de esta prestación y garantizar una protección efectiva a quienes mantienen una convivencia estable y acreditada. Estas modificaciones se incorporan igualmente al Régimen de Clases Pasivas del Estado”.

Más vale tarde que nunca, pero es cierto que generaba situaciones de desprotección gravísimas, especialmente con hijos pequeños que quedaban huérfanos. Es menos cierta la litigiosidad, existente, pero mucho menor en los últimos años.

Justifica además la urgencia:

“Por otra parte, las modificaciones introducidas en determinadas prestaciones del sistema responden a la necesidad inmediata de garantizar niveles adecuados de suficiencia y equidad. En particular, la adaptación del régimen de la pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho con hijos o hijas en común resulta urgente para evitar situaciones de desprotección derivadas de exigencias formales que no se corresponden con la realidad social actual, así como para reducir la elevada litigiosidad existente en esta materia, idéntico presupuesto habilitante se encuentra para la modificación de la prestación de orfandad derivada de una situación de violencia contra la mujer”.

Ya vemos que los motivos son los mismos. Pero es que es cierto, y no se había cumplido el mandato de la Ley 21/2021, y además, denegaciones anteriores exigen esta rápida reacción.

2. Una previa. La reforma del CUME

No voy a tratar aquí la reforma del CUME, pero sí señalar el nuevo apartado 5 del artículo 191 LGSS que dice:

«A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.»

Es decir, como ya hizo el RD-ley 11/2024 con respecto al subsidio de desempleo y el IMV, ahora, en el caso de hijos comunes, la pareja de hecho, a efectos de la prestación CUME, no exige registro formal.

3. La nueva acreditación de pareja de hecho. Con hijos no es necesario el registro formal, basta con la convivencia de dos años anteriores al fallecimiento

Sigue la regulación “clásica” de la pensión de viudedad de pareja de hecho en el artículo 221 LGSS, exigiendo los requisitos clásicos, pero se añade un párrafo tercero en el punto 2, que dice:

“En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»

Es decir, aunque se sigue exigiendo, con carácter general, acreditar la pareja de hecho “mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja” existe ahora una nueva excepción, que se interpreta de la siguiente manera: si existen hijos en común NO se exige registro formal, basta con acreditar la convivencia, eso sí, que sigue siendo de dos años anteriores e ininterrumpida anteriores al fallecimiento.

¿Y cómo se acredita la convivencia? El nuevo párrafo dice que “mediante el correspondiente certificado de empadronamiento”. Pero creo que hemos de recordar que el Tribunal Supremo, respecto la convivencia de 5 años mantiene una doctrina muy reiterada respecto a que cabe cualquier medio de prueba -facturas, contratos, testigos, etc.-.

Insisto: la sustitución del registro formal por la convivencia es solo si hay hijos en común.

4. Se suprime la DA 40ª LGSS

Es disposición se introdujo por la ley 21/2021, tras efectuar cambios en el acceso a la pareja de hecho -lo más importante fue la expulsión del requisito de dependencia económica y la no exigencia de convivencia durante 5 años en caso de hijos en común-, lo que permitió a viudas a las que en su momento se le denegó la pensión, y con la nueva norma sí habrían accedido, poder reactivar aquella. Como solo se permitió recuperar la pensión durante el ejercicio 2022, ya no tenía sentido que siguiera en vigor.

5. Nueva norma transitoria respecto a la pensión de viudedad si la separación o divorcio es anterior a 1 de enero de 2008

Esto exige una explicación previa de carácter histórico. Cuando se aprobó la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, además de introducir por primera vez la pensión de viudedad para parejas de hecho -con todas las restricciones que conocemos y sin hacerlo en pie de igualdad con respecto a las parejas matrimoniales-, también introdujo “restricciones” en el acceso a la pensión de viudedad de los excónyuges, y en concreto, que sin pensión compensatoria, no nacía el derecho a la pensión de viudedad. Esto se introdujo en la ya derogada DT 18ª LGSS 1994, y que ahora es en el actual Texto Refundido la DT 13ª LGSS 2015. La DT original se dictó porque se constataron situaciones injustas, que dejaban si pensión a mujeres separadas o divorciadas con matrimonios muy largos, y en concreto, una de las situaciones era que la mujer tuviese 65 años y el matrimonio no fuese inferior a 15 años. La entonces diputada del PSC que formaba parte del Pacto de Toledo me llegó a decir que a aquella DT le pusieron los apellidos de una señora gallega que se habría quedado sin pensión.

Pero uno de los problemas de la DT era que además “no debían tener derecho a otra pensión pública”. El tema llegó incluso al Tribunal Supremo, ya que si había coincidencia de beneficiarias, la pelea por se la única viuda con derecho era frecuente. Vean al respecto esta sentencia STS, a 16 de enero de 2024 - ROJ: STS 210/2024.

Dicho todo lo anterior, la nueva redacción supone:

  • Ya no se exige “no tener derecho a otra pensión pública”. Fin de la discriminación frente al régimen normal de compatibilidad de la pensión de viudedad con cualquier otra. Y especialmente, fin a los litigios al respecto.
  • Quien se vio perjudicada por aquella incompatibilidad antes de la entrada en vigor de este nuevo RD-ley, puede pedir la rehabilitación de su derecho en el plazo improrrogable de 12 meses desde ahora. Me parece una buena disposición, pero vuelvan a mirar ahora la STS 16/01/2024 que he indicado. En coincidencia de beneficiarias, si ahora la perjudicada pide su rehabilitación, la que actualmente cobra íntegramente la suya, se verá perjudicada al reducirse la pensión que venía percibiendo. Nuevos litigios, ya que la pensión de viudedad, no prescribe…

6. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales

Una nueva disposición, en concreto la Disposición transitoria cuadragésima octava LGSS, va a permitir recuperar la pensión de viudedad, entiendo, a cuatro colectivos de viudas que perdieron a su pareja antes de 22/10/2026, y en concreto:

  • A quienes se les denegó la pensión porque no estaban registradas como parejas de hecho formalmente, pero sí cumplían con el requisito de convivencia de dos años anterior al fallecimiento, con hijo(s) en común.
  • A quienes no pidieron la pensión de viudedad porque no estaban registradas como parejas de hecho formalmente, pero sí cumplían con el requisito de convivencia de dos años anterior al fallecimiento, con hijo(s) en común.
  • A quienes se les suspendió la pensión de viudedad porque cumplían con los requisitos pero tenían pensión propia y optaron por esta última. En este caso, si optaron por la de viudedad, ahora pueden pedir la compatibilidad de ambas pensiones.

Tengo dudas, y creo que quedan excluidas, al menos en una primera lectura:

  • A quienes no pidieron la pensión de viudedad al amparo de la DA 40ª porque ya tenían pensión propia o porque no ejercieron su derecho en plazo. En fin, otro día le daremos vueltas a esta situación, que me parece injusta.

Ojo. Es evidente que esta disposición es para “reparar” dos injusticias. Una es la acreditación formal de la pareja de hecho y la segunda la incompatibilidad entre pensiones. De todas formas el resto de los requisitos es exigible y solo hay 12 meses desde ya para solicitar la pensión. Y efectos desde el primer día del mes siguiente a la solicitud, sin efectos retroactivos.

En todo caso, era innecesario decirlo, pero la suma de pensiones no puede rebasar el límite establecido para la concurrencia de pensiones.

Lo que sí se aventura es si el reconocimiento ahora llevará aparejado el complemento de brecha de género en aquellos casos que el fallecimiento fue anterior al 04/02/2021, es decir, al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, pero que sus efectos se producen ahora. Ya veremos.

7. Y todo lo anterior también se aplica a Clases Pasivas

Así es, porque se modifican los artículos correspondientes, por lo que nada he de añadir, salvo que también tienen su propia DT 16ª para recuperar excepcionalmente en 12 meses la pensión de viudedad anteriormente denegada o suspendida.

8. A modo de conclusión

Mi conclusión solo puede ser positiva, y espero que la Diputación Permanente no ponga ningún problema para consolidar esta norma. Mientras, para todos aquellos que hemos estado en esta lucha, que no la hemos dejado nunca, gracias, muchas gracias. Ellas ya lo saben, pero me dirijo a Carmen, Silvia, Asia, a Joan, y a mis compañeras de fatigas, Raquel y Marta…

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