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06 marzo 2026

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDE QUE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, PARA CAUSAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD COMO PAREJA DE HECHO, HAN DE CUMPLIR CON EL REGISTRO FORMAL. MI APORTACIÓN CRÍTICA

Análisis STS 884/2026: Pensión de Viudedad, Parejas de Hecho y Violencia de Género

Reflexión Personal

Me ha sido difícil abordar la STS 884/2026. Sabía, nos lo comentó un magistrado del TS recientemente en una actividad formativa de la Secció Laboral del ICAB, que el Pleno del Tribunal Supremo iba a abordar la cuestión relativa a si es exigible la constitución formal como pareja de hecho a la sobreviviente de una pareja de hecho a efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, cuando la misma ha sido reconocida como víctima de violencia de género. La respuesta ha sido que sí es exigible, reiterando la doctrina anterior, y ampliando los argumentos. No me lo esperaba. Sin entrar aún en la valoración jurídica de la decisión adoptada, para mí es una sentencia profundamente injusta.

Decía que no sabía cómo abordarla, primero porque es una sentencia particularmente extensa, ya que a la decisión principal del Pleno de la Sala IV se han de añadir dos votos particulares, uno suscrito por cuatro magistrados, y otro individual. El primer voto particular, ya lo avanzo y de forma muy resumida, pivota en torno a la aplicación de la perspectiva de género y la inversión de la carga de la prueba, que es también asumida por el segundo VP, pero que también introduce, ante la existencia de hijos en común, la existencia de discriminación indirecta que supone respecto a los mismos.

Pero, en segundo lugar, no sabía como abordarla, ya que también me tiembla el pulso. He llevado como abogado laboralista muchas pensiones de viudas de parejas de hecho no registradas. He visto el drama que era la pérdida de la persona con la que se tenía un proyecto de vida en común, pero aún más el daño que producía a nivel económico cuando existían hijos que eran menores o muy jóvenes, y además existían obligaciones económicas muy importantes. ¿O no une más una hipoteca que un lazo matrimonial? He visto la situación anterior a la fatídica STC 40/2014 —que en Cataluña fue un estrago al no permitir desde entonces la constitución "informal" de la pareja de hecho—; la travesía del desierto hasta la ley 21/2021 —y cómo se equiparó, aunque no de forma absoluta, matrimonio y parejas de hecho, y cómo pudimos, gracias a la DA 40ª, recuperar algunas pensiones denegadas—; los fogonazos de esperanza en sentencias del TEDH —"tirón de orejas", si se me permite la expresión, a nuestra Seguridad Social—; de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS —que abrió una puerta que permitía la convivencia para formalizar la pareja de hecho, pero que cerró de un portazo señalando que fue una excepción—; y más reciente de la propia Sala IV —ese matrimonio no celebrado por el COVID al que sí se le permitió acceder a la pensión de viudedad como pareja aún no registrada—; y la desesperanza actual esperando una ley de Familias que nunca llega…

Sigo vinculado a movimientos asociativos que reivindican un trato más justo respecto a las parejas de hecho y el acceso a la pensión de viudedad. Esta sentencia es un jarro de agua fría, ya que si defendemos que no se requiera la constitución formal de la pareja de hecho, y ni tan siquiera se excepciona a las víctimas de violencia de género, está claro que no vamos a cambiar el rumbo de la doctrina del TS.

Y no solo eso, es que además, este 6 de marzo, convocada la jornada de huelga a nivel de Cataluña por el Sindicat d'Estudiants en reivindicación claramente feminista de cara al próximo 8 de marzo, ante la ausencia casi total de alumnado en mi clase, regresaba a mi casa alegre por el comportamiento de aquellos —cierto es que les avisé que no habría consecuencias ni represalias para quien se sumase a la convocatoria de huelga—, pero algo confuso ante las manifestaciones de otro profesorado que advertían en sentido contrario, y sus aulas estaban llenas. Las huelgas están hechas para molestar, ya que, si no, no sirven de nada. Pero a mí no me ha molestado. Lo que sí me molesta o me apena, como ya decía, es la decisión mayoritaria del Supremo ante la exigencia del requisito de registro formal a las víctimas de violencia de género, cuando dentro de la misma Sala, hasta cinco magistrados ofrecían potentes argumentos para una decisión contraria. Me ha recordado, bastante, a la sentencia que se dictó respecto a las familias monoparentales pocos días antes del 8 de marzo. La diferencia es que aquí el Poder Judicial no ha hecho nota de prensa con la sentencia. O eso creo.

Voy, y no es fácil, lo más telegráficamente posible, con la sentencia y los votos particulares. Por eso, no valoro ni la discusión respecto a la concurrencia de contradicción ni la solicitud de planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, muy interesante, pero que se aleja del objeto del debate.

Sentencia de la mayoría (STS 884/2026, Pleno de la Sala de lo Social)

Cuestión objeto del recurso: Determinar si es posible reconocer una pensión de viudedad a una mujer que convivió con el causante (con quien tuvo hijas en común) sin haber constituido formalmente una pareja de hecho mediante los medios legalmente previstos, considerando la circunstancia probada de que la solicitante era víctima de violencia de género.

Referencia a la sentencia anterior del Supremo: La sentencia se basa en la previa STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3303/2022), que resolvió un debate idéntico y concluyó que no se puede reconocer la pensión de viudedad si no se ha formalizado la existencia de la pareja de hecho, incluso siendo la mujer víctima de violencia de género.

Puntos claves de la decisión:

  • Doble requisito legal: La Ley General de la Seguridad Social (art. 221) exige dos requisitos simultáneos para acceder a la pensión: la convivencia more uxorio (material) y la constitución formal mediante inscripción registral o documento público (ad solemnitatem o constitutiva).
  • Límites de la perspectiva de género: Aunque el Tribunal aplica la perspectiva de género para eximir el requisito de convivencia a las víctimas de violencia de género (ya que esta cesa por la necesidad de protección de la mujer), esta interpretación no exime del requisito de formalización de la pareja, ya que la perspectiva de género no ampara interpretaciones contra legem.
  • Falta de voluntad de constitución: Constituir una pareja de hecho exige la voluntad indisponible y personalísima de ambas partes. No existe base jurídica para "dar por supuesta" o suplir la voluntad de formalizar la pareja en casos de malos tratos si no hay indicios de que dicha intención existiera previamente. De hecho, refiere que en los primeros años de convivencia, algo más de tres, no concurría violencia de género y pudieron haber formalizado la relación como pareja de hecho.
  • Es una decisión del legislador: El legislador ha eximido del requisito de registro a las parejas con hijos en común para prestaciones asistenciales (como el Ingreso Mínimo Vital o el subsidio por desempleo), pero ha decidido no hacerlo en la pensión de viudedad. Cambiar esto corresponde exclusivamente al poder legislativo. Coincide con el argumento que se esgrimió en su momento para no declarar la acumulación del permiso de nacimiento y cuidado de menor de las familias monoparentales.

Decisión de la sentencia (Fallo): Se estima el recurso del INSS, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y se desestima la demanda original de la solicitante, denegando el derecho a la pensión de viudedad.

Creo que hay un pasaje de la sentencia que pone de manifiesto el núcleo duro de la decisión. Dice así:

"Por el contrario, si se permite causar una pensión de viudedad sin previa constitución formal de una pareja de hecho, no se está consistiendo una excepción, sino que se está desvirtuando la misma definición de la premisa mayor del silogismo jurídico, en cuanto se desconoce palmariamente los rasgos que definen la pareja de hecho contemplada en el precepto.

En efecto, por funesta y reprochable que resulte la conducta de un maltratador, no existe base jurídica que permita suplir su voluntad o darla por supuesto para convalidar la inexistencia de constitución formal de una pareja de hecho, del mismo modo que tampoco podríamos amparar que se presumiera la conclusión, por ejemplo, de un negocio jurídico bilateral con formalidades asociadas".

Entre la constitución de un proyecto de vida en común a través de una pareja de hecho, y la formalización de un negocio jurídico bilateral, de un contrato en particular, en los que, si no recuerdo mal —fui un mal estudiante de derecho— los elementos esenciales eran consentimiento, objeto y causa, puedo ver el paralelismo, pero me chirría la aplicación de normativa civil de obligaciones y contratos para resolver el derecho a una pensión de viudedad de una mujer, víctima de violencia de género, madre con hijos en común con su maltratador, que se queda, con una vida seguramente muy triste, con obligaciones respecto a sus hijos, pero sin pensión. Yo al menos no lo entiendo.

Primer Voto Particular (Magistrado D. Juan Martínez Moya, al que se adhieren otros tres magistrados)

Decisión: Propone desestimar el recurso del INSS y confirmar el reconocimiento de la pensión de viudedad a la demandante. Era el ponente inicial de la sentencia pero quedó en minoría respecto a la decisión a adoptar.

Puntos claves de la decisión:

  • Contexto de vulnerabilidad: Argumenta que la violencia de género persistente constituye una circunstancia extraordinaria que limita la capacidad real de acción de la víctima para cumplir formalidades legales, como el registro de la pareja.
  • Inexigibilidad de la conducta: Por las limitaciones psicológicas y de sumisión impuestas por el maltrato, se debe presumir la imposibilidad de exigir a la víctima que despliegue actuaciones para cumplir la formalidad legal de registrar la pareja.
  • Inversión de la carga de la prueba: Al existir una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la violencia de género sobre la mujer, la carga probatoria debe invertirse. Correspondía al INSS demostrar que la víctima tenía plena capacidad para acreditar formalmente la pareja a pesar de la violencia, lo cual no hizo. Hay que tener en cuenta que, ya lo comentaba antes, es mucho más dura la sentencia, en tanto en cuanto con unos escasos hechos probados y alguna referencia a elementos fácticos en la fundamentación jurídica, considera que entre 2014 y 2017 no se acreditaba que hubiese existido violencia, y, por tanto, señala el sentir mayoritario de la Sala que en aquel periodo pudo formalizarse la relación como pareja de hecho —además en un periodo posterior a la famosa y deprimente STC 40/2014, con lo que tampoco era posible alegar la expectativa de derecho que puso de manifiesto años después el TEDH—. Por eso este VP pone el acento en la inversión de la carga de la prueba. Es la Entidad Gestora la que debía probar que en aquel periodo no concurría violencia de género. El magistrado D. Juan Martínez Moya argumenta que, al existir una situación de vulneración de derechos fundamentales, concretamente por violencia de género continuada, se debe aplicar la inversión de la carga probatoria.

Pues bien, para situar la carga de la prueba en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el magistrado se fundamenta expresa y concretamente en la siguiente normativa y jurisprudencia:

  • Artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Este artículo, relativo a la "Prueba", establece que en aquellos procedimientos donde las alegaciones de la parte actora se basen en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la parte demandada (en este caso, el INSS) probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas.
  • Artículo 96.1 (por error, entiendo, dice el "96-3") de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: El magistrado indica que esta disposición recoge, en términos más amplios para el ámbito procesal laboral, el mismo mandato de inversión probatoria frente a la discriminación.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19 de octubre de 2017 (asunto C-531/15, Otero Ramos): Se invoca esta jurisprudencia europea para avalar que, ante la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, procede obligatoriamente invertir la carga probatoria.
  • Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Se cita al concluir que la situación de violencia de género generaba una presunción legal de que la víctima estaba imposibilitada para realizar el registro formal de la pareja de hecho, siendo el INSS quien tenía el deber de desvirtuar dicha presunción (demostrando que la mujer tenía plena capacidad para hacerlo pese al maltrato), carga que la entidad gestora no cumplió.

Se me antoja que el VP anticipa a la parte en este caso, cuál es el camino para fundamentar un futuro recurso de amparo. Y destaco la argumentación final del Voto:

"Ahora bien, existiendo una situación de vulneración de derechos fundamentales procede la inversión de la carga de la prueba (sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19 de octubre de 2017, C-531/15, asunto Otero Ramos). A la Administración de la Seguridad Social, gestora de la prestación y entidad demandada, para contrarrestar el indicio de discriminación que supone la situación de violencia de género actual y persistente, le incumbía demostrar que, en la situación planteada, la capacidad de la víctima (solicitante de la pensión de viudedad) no se hallaba limitada por su situación de violencia de género o que no concurrían circunstancias que impidieran acreditar formalmente la pareja de hecho en los términos legales establecidos. Los efectos que desata la carga probatoria en esta situación tienen fundamento en la consideración de que la situación de violencia de género, actual y persistente hasta el momento del hecho causante de la pensión de viudedad, determina que deba presumirse una imposibilidad de acreditación por parte de la víctima del requisito de formalización de la pareja de hecho, presunción que no ha sido desvirtuada por la entidad Gestora (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La mención en la sentencia recurrida a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo. nº 1 del CEDH), y que, añadimos ahora, sirvió de motivo de revisión ulterior (cfr. nuestra STS 25/2024, de 3 de abril de 2024, rec. 14/2023), obliga a hacer una puntualización. La controversia aquí analizada discurre por parámetros estrictamente interpretativos, con perspectiva de género y de carga probatoria. No se trata de que la norma esté obligando a la demandante a «hacer lo imposible» para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla".

Segundo Voto Particular (Magistrado D. Rafael Antonio López Parada)

Cuestión objeto del recurso: Aunque se suma a los argumentos del anterior Voto, centra su debate no tanto en la situación de violencia de género, sino en los medios de prueba admisibles para acreditar la constitución de la pareja de hecho cuando existen hijas en común, y en recientes reformas legislativas, especialmente el RD-ley 2/2024.

Decisión: También propone desestimar el recurso del INSS y reconocer la pensión, pero basándose en el hecho probado de que la pareja tenía hijas en común.

Puntos claves de la decisión:

  • Medio de prueba: Sostiene que la exigencia de registro o documento público en la normativa de Seguridad Social es únicamente un medio de prueba para acreditar la affectio maritalis, no un requisito constitutivo (ad solemnitatem) para crear un matrimonio paralelo o una nueva figura de Derecho de Familia. Me ha hecho recordar el concepto de "parejas de derecho" que creo utilizó alguna vez el maestro Alarcón para criticar las exigencias de registro de las parejas no matrimoniales.
  • Aplicación de la nueva normativa: Recuerda que recientes reformas legales (Real Decreto-ley 2/2024 relativas al Ingreso Mínimo Vital y al subsidio por desempleo) establecen que la existencia de hijos comunes exime del requisito de registro de la pareja de hecho. Argumenta que esta regla probatoria debe aplicarse de forma integradora a todas las prestaciones, incluida la viudedad.
  • Discriminación por razón de filiación: Para mí es la cuestión más potente de su VP, pero también de toda la resolución judicial, y es que denegar la pensión cuando existen hijos menores genera un impacto socioeconómico grave sobre ellos. Considera que esto produce una discriminación prohibida e indirecta por razón de filiación (extramatrimonial), violando los arts. 14 y 39.2 de la Constitución, debiendo protegerse el interés y la igualdad material de las hijas.

Aquí, tengo que hacer el desarrollo de la "discriminación por razón de filiación" y su impacto socioeconómico como núcleo argumental del voto particular formulado por el magistrado D. Rafael Antonio López Parada. A diferencia de la postura mayoritaria, este enfoque aparta el foco de la situación jurídica de la pareja adulta y lo sitúa en el interés superior de las hijas menores, construyendo, tras un recorrido histórico sobre las parejas de hecho desde el ostracismo franquista, pasando por la Ley 40/2007, hasta la más reciente Ley 21/2021, realizando una sólida defensa basada en los siguientes ejes clave:

  1. El menor como "beneficiario material" frente al "beneficiario jurídico-formal". El magistrado plantea que es necesario dar un salto cualitativo en la forma de analizar la prestación de viudedad. Aunque la ley designe a la viuda o conviviente supérstite como la beneficiaria "jurídico-formal" de la pensión, el beneficiario "material" indiscutible es el hijo o hija menor. Esto se debe a que la finalidad real de los ingresos de ese único progenitor (que ahora conforma una familia monoparental) es atender las necesidades vitales, educativas y sociales de los menores. Vuelvo a recordar a Alarcón, pero es que él ya señalaba la especial protección que debía dispensarse a la familia, incluso cuando los lazos entre los progenitores no fuesen matrimoniales, sino afectivos, pero con hijos en común.
  2. El impacto socioeconómico grave sobre las hijas. Al denegar la pensión al progenitor supérstite, se genera una merma económica sustancial y vitalicia en el hogar. El magistrado compara la situación económica en la que queda el hijo de una pareja casada (que recibe la pensión estatal) frente al hijo de una pareja de hecho no inscrita (que no la recibe). Esta falta de protección prestacional aboca al hijo extramatrimonial a una situación de grave vulnerabilidad, aumentando drásticamente el riesgo de pobreza y exclusión social que ya de por sí castiga de forma desproporcionada a las familias monoparentales.
  3. Discriminación indirecta, "refleja" o "por asociación". Para fundamentar cómo la falta de un papel legal de los padres afecta a las hijas, el voto particular acude a la doctrina de la "discriminación refleja o por asociación" reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este concepto implica que la discriminación o exigencia formal impuesta a la madre (falta de registro) "rebota" o se traslada directamente a las hijas, que son quienes en última instancia sufren el perjuicio y el castigo socioeconómico por una situación formal de sus progenitores en la que no han tenido arte ni parte. Y al respecto trae a colación la reciente STJUE Bervedi.
  4. Vulneración de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución (Discriminación por filiación). El castigo económico a la unidad familiar por el estado civil de los progenitores se traduce en una discriminación directa contra el menor por razón de nacimiento.
    • Violación del art. 14 CE: Prohíbe expresamente la discriminación por razón de nacimiento, lo que incluye que el modelo de familia en el que nace el niño (matrimonial, extramatrimonial o monoparental) no puede acarrearle un tratamiento diferenciado y perjudicial por parte del Estado.
    • Violación del art. 39.2 CE: Impone a los poderes públicos la obligación de asegurar "la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación". Si el Estado deja desprotegida a la unión de hecho ante la muerte de un progenitor, afecta ineludiblemente a la supervivencia material de los hijos, creando una igualdad meramente formal, pero destruyendo la "igualdad material".
  5. Conclusión: La protección de la igualdad material. En el caso concreto que se juzga, el magistrado subraya que había hijas menores en el momento del fallecimiento del padre. Denegar la pensión basándose estrictamente en la falta de un registro público de la pareja consolida una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre menores, penalizando económicamente a unas niñas por su condición de hijas extramatrimoniales. Al respecto trae a colación el art. 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Son varias las STEDH que se mencionan, alcanzando la conclusión que la norma prestacional produce una discriminación prohibida entre hijos por razón de nacimiento y filiación, y vulneración de los arts. 14 y 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por ello, López Parada concluye que, para reparar esta discriminación y obedecer los mandatos constitucionales e internacionales de protección al menor, la sola existencia de hijos en común debería bastar para tener por demostrada y legalmente válida a la pareja de hecho a efectos de percibir la pensión de viudedad, salvaguardando así el sustento y los derechos fundamentales de las hijas.

En fin, si el primer VP fundamenta un posible recurso de amparo, este segundo lo refuerza y además abre el camino al TEDH... ¿Y quizás a futuras cuestiones prejudiciales ante el TJUE?

Por cierto, me quedo con esta parte de este segundo VP:

"Ocurre que la realidad fáctica de la unión de hecho, especialmente cuando viene acompañada de determinadas circunstancias, como son los hijos en común, la copropiedad de la vivienda u otros bienes, las relaciones económicas de la pareja que comparte gastos o, desde otro punto de vista, la violencia de género, no puede dejar de producir consecuencias jurídicas. De esta forma se han ido adoptando decisiones judiciales y se han dictado normas legales, reglamentarias o convencionales que contemplan específicamente la situación de las uniones de hecho bajo distintos sinónimos (uniones de hecho, parejas de hecho, convivencia "more uxorio", etc.) y le atribuyen consecuencias jurídicas. Podemos sin embargo decir que el legislador estatal no ha cumplido la tarea que se deriva del artículo 39.2 de la Constitución, puesto que al dejar sin regulación las uniones de hecho se afecta ineludiblemente a la situación socioeconómica de los hijos nacidos de las mismas y de las madres, por lo que la mera igualdad formal (que ni siquiera se puede considerar que se haya alcanzado, al menos en el caso de las madres) no subsana la igualdad material, real y efectiva, como mandata el artículo 9.2 de nuestra Constitución".

Buena y sosegada lectura, que es larga. Sigo pensando que, en el plano internacional, la "guerra" no está perdida.

Referencia de la Sentencia

STS, a 11 de febrero de 2026 - ROJ: STS 884/2026

ECLI: ES:TS:2026:884 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 158/2026 | Municipio: Madrid

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 1788/2024

Enlace oficial: Consultar en CENDOJ


RESUMEN: Pensión de viudedad. Pareja de hecho. Con carácter previo, se razona la falta de necesidad del planteamiento de una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE. Con independencia de lo anterior, el requisito relativo a la formal constitución de la pareja de hecho mediante inscripción en registro o constitución en documento público, no es excusable en el caso de que se haya acreditado la existencia de violencia de género, en cuanto no consta la voluntad de los dos miembros de la pareja conviviente de constituirla formalmente, habiendo existido un periodo relevante de tres años previos al inicio de los malos tratos. La interpretación con perspectiva de género no habilita un resultado contra legem, cuando la norma considerada no es contraria a la Constitución ni a norma internacional alguna. Esta Sala aplica el indicado criterio hermenéutico con normalidad, y lo ha hecho para excusar la existencia de convivencia en la pareja de hecho en caso de violencia de género, o la propia celebración del matrimonio en caso de fuerza mayor obstativa, pero una cosa es la excepción, y otra desconocer el caso general. Se ratifica la doctrina contenida en STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3003/2022). Votos particulares.

Y si no hay tiempo, esta presentación con #IA, está muy bien:

21 abril 2025

¿ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO MODIFIQUE SU DOCTRINA RELATIVA A LA NECESARIA INSCRIPCIÓN FORMAL DE LAS PAREJAS DE HECHO PARA LUCRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? AL HILO DE RECIENTES STSJ, QUIZÁS SÍ

Otra vez me ha quedado un título un poco largo. Entrando, en la cuestión, recientes sentencias del Tribunal Supremo respecto a la necesaria constitución formal de la pareja de hecho para que la sobreviviente pueda acceder a la pensión de viudedad, y la homogeneización de la doctrina de la Sala III, que en su momento abrió una posible interpretación más flexible, parecen indicar que es una cuestión cerrada definitivamente. Y, en el que las sentencias del TEDH solo han supuesto la "reparación" en determinados supuestos, bien anteriores a la STC 40/2014, bien en un plazo no superior a 2 años desde aquel pronunciamiento del TC. E incluso el propio TC inadmitió una más que fundamentada cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Social del TSJ Illes Balears. A saber:

- En esta reciente entrada decía: Ninguna novedad suponen las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1365/2025 ECLI:ES:TS:2025:1365, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1446/2025 ECLI:ES:TS:2025:1446 y la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1507/2025 -misma fecha y mismo ponente, por cierto-, que siguen la tradicional doctrina sobre la necesaria inscripción en el registro específico o el otorgamiento en documento público en el que se recoja la constitución de la pareja de hecho, como requisito ad solemnitaten a los efectos de la pensión de viudedad, con cita de copiosa jurisprudencia anterior. Por su parte la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025 ECLI:ES:TS:2025:1158, revoca la concesión de la pensión de viudedad, en un supuesto de separación y posterior reconciliación, ya que al no haberlo comunicado a la autoridad judicial, se trataba de un matrimonio legalmente separado, siendo de aplicación el art. 220 LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y en esos supuestos, sin pensión compensatoria o condición de víctima de género, esta vedado el acceso a la pensión de viudedad.

- La STS, a 24 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1290/2022 (AQUÍ mi comentario), dictada por la Sala Contencioso Administrativa, estableció la obligatoriedad de cumplir con el requisito de formalización de la pareja de hecho en Clases Pasivas, haciendo coincidir la doctrina con la de la Sala Social.

- El Auto del TC nº 89/21 de fecha 24/09/2024 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y es que, en definitiva, el TC no apreció vicio de inconstitucionalidad, en referencia a cuestión planteada contra el art. 221.2 párrafo segundo LGSS, que exige la formalización de la pareja de de hecho mediante inscripción registral o documento público para acceder a la pensión de viudedad

- El TS dictó sentencia en revisión de sentencia firma (AQUÍ) la nulidad de las resoluciones afectadas por las STEDH ante la legítima expectativa en el acceso a la pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada, y la incidencia de la STC 40/2014.

Pero es cierto que, a finales del año pasado, me hacía eco (AQUÍ) que el TSJ Madrid dictó la sentencia nº 721/2024 (RS 62/2024) de fecha 13/09/2024, Ponente la Magistrada Alicia Catalá, que de forma muy novedosa, estimó el recurso de suplicación interpuesto por una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, interpretando el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para las parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital (en el RDLey 2/2024). Desconozco si ha sido recurrida en unificación de doctrina por la Entidad Gestora -pero creo que todos estamos seguros que así habrá sido-. Mi sorpresa es que ya no es una sentencia aislada. Diversas  resoluciones han resuelto en el mismo sentido:


De las sentencias, idénticas, que declaran el derecho a la pensión de viudedad acreditando todos los requisitos salvo la inscripción formal, destaco los siguientes razonamientos:

1. No desconocen ni ignoran la actual doctrina del TS, ya que, dicen: "Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea, y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho " (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material). Además, la reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

2. Pone de manifiesto reformas posteriores que han "relajado" lo criterios de acceso: "Y de que (esto nos parece de enorme relevancia) "...La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante"...".

3. Al hilo de lo anterior, considera que posteriores reformas también han de ser recogidas como pauta interpretativa: "Del mismo modo y precisamente al hilo de esa "pauta interpretativa" a la que se alude en la STS 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , resulta muy pertinente ahora tener en cuenta parte de las modificaciones introducidas por el RD-ley 2/2024, de 21 de mayo, ... porque, sin duda y como reconoce la Sala IV, constituye una pauta interpretativa, sin perjuicio de que no resulte de aplicación por razones temporales. La citada norma reglamentaria explica en su Preámbulo que su disposición final cuarta modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, con el objeto de que "...la regulación del subsidio por desempleo y la del ingreso mínimo vital guarden la necesaria coherencia... y lo que nos parece determinante ahora "...También se modifica el concepto de pareja de hecho para homogeneizar dicho concepto en la regulación de ambas prestaciones...". Esa homogeneización del subsidio por desempleo con el IMV se hace modificando dos preceptos de la LGSS. Por una parte, el artículo 21.4 que, a pesar de mantener la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho "... mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . . . ", debiendo producirse, a efectos del IMV, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación, establece de manera literal que: "...no requiriéndose este plazo en el caso de que existan hijos o hijas en común . No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ...". Y por otra, el artículo 275.3 LGSS para el subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años que, literalmente, establece lo siguiente: "Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ".

4. Y señala, en cuanto al requisito que el TS no ha valorado aún la incidencia del RDLey 2/2024 en cuanto a "pauta interpretativa": "Como se ve y a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , el requisito formalmente exigido de publicidad de la pareja de hecho ya no se impone en el caso de que ésta haya tenido algún hijo, como sucede en el caso que aquí se enjuicia. No es la primera vez que la Sala IV acude al sentido orientador de una norma no vigente a la fecha a la que contrae su pronunciamiento para determinar el sentido en el que debe resolver".

5. Y, finalmente, el TSJ Madrid sí aplica el nuevo concepto de pareja de hecho del RDLey 2/2024, cómo pauta interpretativa y señala: "Es por ello por lo que a falta de un criterio unificado del Tribunal Supremo sobre qué incidencia puede tener la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 , consideramos que cuando la norma reglamentaria reconoce que pretende "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones distintas (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV) se ha olvidado de que ese concepto resulta absolutamente esencial en la pensión de viudedad a la que paradójicamente no hace ninguna referencia. No parece lógico y de ahí la decisión por la que ahora nos decantamos que para una misma pareja de hecho con hijos en común , una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad ) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común - sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige."

El reto al TS está lanzado, y la doctrina del TSJ entiende que no se ha resuelto esa cuestión específica: acreditación de la pareja de hecho, a efectos de la pensión de viudedad, sin necesidad de inscripción formal si existen hijos en común. ¡Ah, que no se me olvide!... Bien cómo ponente, bien cómo miembro de la Sección de la Sala, ha intervenido en las anteriores sentencias, Rafael Antonio López Parada, ahora Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ¿Se avecina Pleno sobre esta cuestión? Yo creo que sí...


Nota: Este vídeo no tiene relación directa con el tema, pero el ponente es el nuevo Magistrado del TS, López Parada, que, por cierto, realiza una magnífica exposición técnica sobre el riesgo de exposición a sílice.

24 octubre 2024

SEGUIMOS CON LAS PAREJAS DE HECHO Y EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN FORMAL. NOVEDADES.

 Pues no lo voy a negar, pero es un jarro de agua fría para las parejas de hecho no registradas formalmente. El Auto del TC nº 89/21 de fecha 24/09/2024 inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y es que, en definitiva, el TC no aprecia vicio de inconstitucionalidad, en referencia a cuestión planteada contra el art. 221.2 párrafo segundo LGSS, que exige la formalización de la pareja de de hecho mediante inscripción registral o documento público para acceder a la pensión de viudedad. De forma esquemática:

I. Antecedentes

  • La cuestión de inconstitucionalidad lo es en relación con la denegación de una pensión de viudedad a una mujer que convivía con su pareja desde hacía 30 años y tenían dos hijos en común. La denegación se basa en la falta de formalización de la pareja de hecho.
  • Se detallan los argumentos de la Sala, que plantea dos dudas de constitucionalidad:
    • Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con la protección de la familia (art. 39 CE) y el acceso a las prestaciones de Seguridad Social (art. 41 CE).
    • Discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE) al impactar el requisito de formalización en una prestación mayoritariamente percibida por mujeres.
  • Se exponen las alegaciones del INSS y del Ministerio Fiscal, que consideran la cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada.
  • El fiscal general del Estado se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión.

II. Fundamentos jurídicos

  • Se reiteran los argumentos de las partes.
  • Se transcribe el art. 221.2 TRLGSS en su redacción original.
  • Se analiza la primera duda de constitucionalidad, concluyendo que es notoriamente infundada -discrepo al respecto- por dos motivos:
    • El TC ya ha validado la exigencia de formalización de la pareja de hecho en relación con el principio de igualdad.
    • La diferencia de trato entre cónyuges viudos y convivientes supérstites está justificada por los arts. 32 y 10.1 CE.
    • La exigencia de formalización ad solemnitatem no es arbitraria y se justifica en la seguridad jurídica, la prevención del fraude (¿?) y la coordinación del sistema de Seguridad Social.
    • No se vulneran los arts. 39 y 41 CE, ya que la no formalización de la pareja es una libre elección de los convivientes.
    • El requisito de formalización es proporcionado y de fácil cumplimiento.
  • Se analiza la segunda duda de constitucionalidad, concluyendo el TC, y discrepo respetuosamente, que también es notoriamente infundada:
    • Se expone la doctrina constitucional sobre la discriminación indirecta por razón de sexo.
    • Se argumenta que el requisito de formalización no perjudica más a las mujeres que a los hombres.
    • Se rechaza la idea de que la falta de formalización se deba a una relación de subordinación de la mujer.
    • La exigencia de formalización se justifica en factores objetivos ajenos al sexo.

III. Fallo

  • El Pleno del TC acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

O sea, el Auto 89/2024 del TC confirma la doctrina previa sobre la constitucionalidad del requisito de formalización de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad, ya que entiende que la diferencia de trato entre cónyuges viudos y convivientes supérstites está justificada y que la exigencia de formalización no supone una discriminación indirecta por razón de sexo.


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No hay mejores noticias desde un punto de vista político para esta cuestión. Y es que las compañeras de la asociación Viudedad Igualdad están intentando que lo que no se ha solucionado por el TC, se haga en sede Parlamentaria. a través de la Ley de Familias...pero parece que por ahí tampoco va a haber solución. Acceso a la noticia en ABC. Creo que el titular ya es elocuente.


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Pero, cuando ya daba esta lucha por perdida, viene el TSJ Madrid y dicta la sentencia nº 721/2024 (RS 62/2024) de fecha 13/09/2024 -lo siento, aún no está en el CENDOJ, o yo no he sabido localizarla- de la que es Ponente la Magistrada Alicia Catalá, y el abogado es el compañero Enrique Gallo -aquí hace referencia a la sentencia en su web- al que felicito por su labor. Pues bien, la muy novedosa sentencia, se puede resumir esquemáticamente de la siguiente forma, anticipando que estima el recurso de suplicación interpuesto por una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, ya que interpreta el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para las parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital (en el RDLey 2/2024). Vamos con el resumen:

I. Antecedentes:

  • La actora solicita una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja, con quien convivía more uxorio y tenía un hijo en común.
  • El INSS deniega la pensión por falta de inscripción formal de la pareja de hecho, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la LGSS.
  • La sentencia del Juzgado de lo Social confirma la denegación.

II. Argumentos del recurso:

  • La representación legal de la actora argumenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) permite flexibilizar la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad. Recuerda la famosa sentencia de la sala contencioso administrativa que se "saltó" el requisito formal de inscripción ante una dilatadísima y acreditada convivencia.

III. Análisis del TSJ de Madrid:

  • La Sala de lo Social del TSJ de Madrid reconoce la jurisprudencia consolidada del TS, que exige la inscripción formal de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad.
  • Sin embargo, la sentencia destaca la reciente reforma de la LGSS introducida por el Real Decreto-ley 2/2024, que elimina el requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital.
  • La Sala considera que esta reforma, aunque no sea aplicable al caso por razones temporales, constituye una "pauta interpretativa" relevante que apunta hacia una flexibilización de los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en casos similares.
  • El TSJ de Madrid argumenta que resulta ilógico e incoherente que la LGSS, tras la reforma, condicione el acceso a tres prestaciones diferentes (subsidio por desempleo, IMV y pensión de viudedad) a exigencias distintas para parejas de hecho con hijos.
  • La Sala defiende una interpretación de la ley que sea coherente con la intención del legislador de "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho en el acceso a las prestaciones.

IV. Fallo:

  • El TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad.

V. Conclusiones:

  • La Sentencia 721/2024 del TSJ de Madrid introduce una nueva -e inesperada- perspectiva en la interpretación del requisito de formalización de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad.
  • La Sala considera que las recientes reformas de la LGSS, que eliminan este requisito para parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, deben tenerse en cuenta como "pautas interpretativas" para flexibilizar el acceso a la pensión de viudedad en casos similares.
  • Cabe pensar que puede sentar un precedente para futuros casos en los que se solicite la pensión de viudedad sin la formalización de la pareja de hecho, siempre que existan hijos en común. Lo veremos, pero es evidente que ha abierto una puerta.

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A modo de conclusión. Es evidente que la nueva STSJ Madrid, con un nuevo argumento y eso no puede ser esquivado, supone a mi modesto entender, que deban reinterpretarse tanto la doctrina  del TC como la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que no son ignoradas y así se expone en la STSJ de Madrid, pero es que, en definitiva, el TSJ de Madrid considera que la reciente reforma de la LGSS por el RDLey 2/2024, que elimina el requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, debería tenerse en cuenta como "pauta interpretativa" para flexibilizar el acceso a la pensión de viudedad en casos similares. Es decir, un "soplo de aire fresco" después de tantos jarros de agua fría...

PD: sí, he utilizado #IA para este post, con supervisión, con comentarios propios, pero sí, con #IA.

21 abril 2022

PUERTA CERRADA. EL TS, SALA C-A, FIJA LA DOCTRINA SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA PAREJA DE HECHO Y LA DECLARACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD: SE EXIGE REGISTRO FORMAL.

Así es, estábamos esperando esta STS, en interpretación del art. 38.4 Ley Clases Pasivas, y ha sido contundente: "Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

Acceso a la sentencia completa:

ECLI:ES:TS:2022:1290
Sala de lo Contencioso
Nº de Resolución: 372/2022
Municipio: Madrid
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº Recurso: 3981/2020
RESUMEN: MUTUALISMO ADMINISTRATIVO. Pensión de viudedad. Pareja de hecho: medios para acreditar su existencia.

En fin, había una pequeña esperanza que, si en sede de Clases Pasivas se permitía, como así hizo la STS, a 07 de abril de 2021 - ROJ: STS 1283/2021, declarar el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, entendiendo que la constitución de la pareja de hecho - y no solo la convivencia- podían acreditarse mediante cualquier medio valido en Derecho.

Y es que cuando se dictó la STS C-A anterior, el debate no nos pasó inadvertidos a los laboralistas, que desde la STC 40/2014 entendíamos que la cuestión al respecto estaba cerrada, y la acreditación de la pareja de hecho solo podía ser formal - o registro o documento notarial-. Sin embargo, ante dos normas idénticas la diversa interpretación por las Salas Social y C-A nos hizo albergar alguna esperanza, y más cuando se dictó la Ley 21/2021, de reforma de la prestación de viudedad de parejas de hecho regulada en la LGSS, pero sin referencia alguna a la normativa de Clases Pasivas. Incluso Sempere Navarro, (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral, Magistrado del Tribunal Supremo, Sala Social y Catedrático de Universidad publicó un artículo al respecto: "La sentencia comentada considera que, a efectos de obtener la pensión de viudedad, es posible acreditar la existencia de una pareja de hecho mediante todos los medios de prueba admitidos en Derecho. En el caso resuelto se trata de una pensión de Clases Pasivas, pero la regulación es similar a la de la Seguridad Social" (acceso AQUÍ). Ya en dicho artículo se aventuraba el final de esta historia:

"La sentencia glosada ha abierto un importante interrogante sobre la posibilidad de excepcionar el exigente concepto de “pareja de hecho” que la jurisprudencia viene entendiendo existe tanto en la LCPE cuanto en la LGSS. Es verdad que, al menos en apariencia, no ha querido abrir las puertas sino atender a las muy excepcionales circunstancias del caso, pero también que existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo. En todo caso, la cuestión está reabierta por recientes pronunciamientos de la jurisdicción social. Por otro lado, la manifestada intención que tiene la Sala Tercera de acomodar su posición a lo acogido en la jurisdicción social también merece una reflexión".

Es más, consciente la Sala C-A del lío que se producía con su sentencia que atendía al criterio no formalista de la constitución de la pareja de hecho, rápidamente aceptó a trámite diversos recursos de casación, y especialmente el que ha dado lugar a la STS C-A de 24/03/2022, indicando: "Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que reconoció el derecho de pensión a la recurrente, aun a pesar de la falta de inscripción de la pareja de hecho. La cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos".

Por tanto cuestión zanjada ¿definitivamente?. Pues no lo tengo claro, ya que la Disposición adicional tercera de la Ley 21/2021, en sede de "concepto de pareja de hecho a efectos del sistema de Seguridad Social" ha previsto que en el plazo de un año, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones analizará la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social, a efectos de determinar su alcance en orden a garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional. Estaremos a la expectativa, y ojalá se tenga en cuenta lo que indicaba Sempere Navarro "... existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo...". 

Y ahora ya sí finalizo, en la sentencia ahora comentada se considera acreditada la efectiva convivencia desde 1965, unida a la existencia de hijos comunes y a la adquisición conjunta de una vivienda, - y considera que es convivencia more uxorio- pero entendió, y ahora confirma el TS, que no son suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de la pareja de hecho. En fin, hay hipotecas e hijos que deberían suponer mucho más que un "puñetero" papel...

30 diciembre 2021

PAREJAS DE HECHO, DENEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD ANTERIOR A 01/01/2022 Y PLAZO IMPRORROGABLE PARA SOLICITAR LA PENSIÓN (DA 40ª LGSS).

Es indudable que la reforma de la pensión de viudedad de las parejas de hecho efectuada en la Ley 21/2021 (aquí la comento), que expulsa definitivamente  de nuestra normativa la arbitraria exigencia que el superviviente de la pareja de hecho "no ganase un euro más que el fallecido" como requisito de acceso a aquella prestación, es un gran avance hacia la equiparación con las parejas matrimoniales. Pero, ante la difusión que se está realizando en las redes sociales sobre el alcance de la reforma, creo que es necesario aclarar el panorama, ya que nos encontramos ante dos situaciones que hemos de diferenciar. Vamos con ello.

1. FALLECIMIENTO DE LA PAREJA DE HECHO A PARTIR DE 01/01/2022.

Con la nueva redacción, para quien, por desgracia, pierda a su pareja de hecho a partir de 01/01/2022, podrá solicitar la pensión de viudedad sin que le sea exigible el requisito económico. Eso sí, permanecen el resto que requisitos, como son el registro formal con una antelación de 2 años al fallecimiento, 5 años de convivencia -salvo que existan hijos en común-, cotización en su caso, etc... Y además, con la posibilidad, antes también inexistente, de acceder a la pensión como ex-pareja de hecho y a la prestación de viudedad temporal, en ciertos casos.

En estos supuestos, como en cualquier prestación de seguridad social, podemos acudir a los canales habituales del INSS para solicitar nuestra prestación.

2. FALLECIMIENTO DE LA PAREJA DE HECHO ANTES DE 01/01/2022.

Pero, puede ocurrir que antes de la entrada en vigor de la nueva regulación (01/01/2022), insisto, con respecto al requisito económico, nos encontrásemos en alguna de las siguientes situaciones:

a) No tramitamos en su momento la solicitud de la pensión de viudedad, ya que, como no cumplíamos con aquel requisito, teníamos claro que nos iban a denegar la petición.

b) Solicitamos en vía administrativa ante el INSS (enfermedad común o accidente no laboral) o la Mutua Colaboradora (AT/EP) la prestación, y nos fue denegada. Y, o bien no recurrimos, o solo formalizamos reclamación previa en vía administrativa, que también denegó el derecho.

c) Ante la denegación, reclamamos judicialmente, y el juez de lo social, o los Tribunales Superiores, denegaron nuestra petición y la sentencia es firme.

d) Habiendo reclamado judicialmente, y siendo denegada por sentencia nuestra petición, no es aún firme porque hemos recurrido y estamos pendientes de sentencia.

Pues bien, en cualquiera de las cuatro situaciones expuestas, se reabre excepcionalmente, durante un plazo de 12 meses -todo el año 2022- nuestro derecho a solicitar nuevamente la pensión de viudedad, en aplicación de la nueva DA 40ª de la LGSS. Es la siguiente:



¿Qué supone dicha disposición?. La posibilidad excepcional de poder percibir la pensión de viudedad como pareja de hecho si reunimos los requisitos para causar la pensión, no siendo exigible ahora que el superviviente tuviese menos ingresos que el fallecido, y siempre que el fallecimiento fuese anterior al 01/01/2022. Cuestiones muy importantes:

1) Solo tenemos este año 2022 para solicitar aquella pensión, insisto, aunque en su momento no la hubiésemos solicitado o se nos hubiera denegado en vía administrativa y/o judicial.

2) El resto de requisitos sí se ha de cumplir, muy especialmente la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento.

3) No es compatible con otras prestaciones de seguridad social. Es decir, si ya percibo, por ejemplo, una pensión de jubilación, no se permitiría el acceso. De todas formas, es discutible, y entiendo que nace un derecho de opción.

3 ¿Y CÓMO PIDO LA PENSIÓN?.

Pues son varias las posibilidades. Los canales actuales de presentación de solicitudes de prestaciones del Sistema de Seguridad Social son el telemático y el presencial.

El canal telemático, que permite hacer todas las gestiones sobre prestaciones de la Seguridad Social sin desplazamientos, está disponible tanto para ciudadanos con identificación digital (cl@ve permanente/certificado digital) como para aquellos ciudadanos que no tengan estos medios de identificación digital.

Con identificación digital, el acceso al servicio puede hacerse indistintamente por estas dos vías:

SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: https://sede.seg-social.gob.es apartado CIUDADANOS/PENSIONES/MUERTE Y SUPERVIVENCIA NACIONAL. Este servicio le dirigirá automáticamente al sitio TU SEGURIDAD SOCIAL, donde podrá efectuar su solicitud, junto con otros trámites.

ESPACIO TU SEGURIDAD SOCIAL (TUSS): https://sede-tu.seg-social.gob.es espacio personal en el que encontrará información personalizada sobre prestaciones del Sistema de Seguridad Social, acceso a certificados así como solicitud de prestaciones. El acceso a TUSS puede realizarse en nombre propio por el propio interesado o bien como representante autorizado o apoderado.

Sin certificado digital. Accesible a través de la SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, apartado PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL o en este enlace https://tramites.seg-social.es . En caso de elegir este método, para verificar la identidad del interesado debe contar con un correo electrónico válido y adjuntar, además del modelo de la solicitud correspondiente, foto selfie sujetando la parte delantera del DNI. El enlace directo al trámite del servicio es el siguiente: Prestación por viudedad, orfandad y/o favor familiar | Solicitud y trámites de la seguridad social (seg-social.es).

Podrá encontrarse los modelos de solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social, en la página web https://www.seg-social.es/ apartado INFORMACIÓN ÚTIL/MODELOS Y FORMULARIOS o en el enlace directo https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Pensionistas/Servicios/34887/40968

En fin, manos a la obra, y a solicitar la reparación de una situación que fue muy injusta. Y si necesitáis ayuda, no dudéis en contactar con  @VIDA_ASOC https://asociacionvida.com/web/ que os ayudarán.